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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP4923-2016
Radicación N° 48184.
Aprobado acta No. 232.
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición que interpuso la condenada JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES en contra del auto del 29 de junio de 2016, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión que aquélla presentara.
A N T E C E D E N T E S
El 26 de mayo de 2016, JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES radicó demanda de revisión en contra de la sentencia, dictada por esta Corporación, que la condenó por el delito de prevaricato por acción.
La demanda fue inadmitida mediante auto del 29 de junio siguiente y contra esa decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el cual sustentó con los siguientes argumentos:
Insiste en que la resolución de preclusión dictada a favor de Luis Alberto Montoya Granada demuestra que la decisión de revocarle la medida de aseguramiento, por la cual resultó condenada como autora de prevaricato por acción, fue ajustada a derecho. Además, piensa que si aquélla se hubiese conocido en su proceso, la sentencia sería absolutoria «o en último caso hubiese cambiado por ejemplo la detención intramural por detención domiciliaria que me fue negada». Por último, manifiesta que en el ejercicio de su función siempre actuó de buena fe y vuelve a aportar la referida providencia calificatoria, esta vez con la constancia de ejecutoria.
Durante el término de traslado a los no recurrentes, ningún pronunciamiento se recibió.
C O N S I D E R A C I O N E S
El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas.
De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, sin el cual falta un verdadero debate y con éste una debida sustentación que generará, indefectiblemente, la declaratoria de desierto. Así, esta consecuencia jurídica se producirá tanto cuando el recurrente omite la presentación de cualquier clase de argumentos que soporten su pretensión, como cuando los que aduce no suponen una mínima contradicción de los cimientos de la providencia.
En el caso bajo examen, un simple cotejo entre los fundamentos del auto mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión formulada por JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES y el argumento que expuso en el memorial cuyo asunto describió como «recurso de reposición»; es suficiente para revelar la ausencia absoluta de una relación de contradicción entre ambos extremos. En efecto, se limitó la recurrente a reiterar que la preclusión de la investigación en la cual ella, en la condición de fiscal de segunda instancia, revocó la medida de aseguramiento que venía impuesta a uno de los allí procesados –Luis Alberto Montoya Granada-, acreditaría la legalidad de esta última decisión, por lo que, de haberse conocido en el proceso que se le siguió, la sentencia sería de carácter absolutorio.
Es evidente que el argumento central con el que se pretende sustentar el recurso contra la decisión de inadmitir la acción de revisión es el mismo en el que fundó esta última, identidad ésta que devela la utilización de la reposición para, simplemente, reiterar sus ideas sin considerar para nada el análisis que de las mismas se hizo en la providencia cuestionada, el cual, recuérdese, se cimentó en las siguientes premisas:
(i) La demanda se respaldó en meras peticiones de principio.
(ii) Se negó la novedad del documento aportado dado que se trata de una resolución de preclusión de la investigación que era conocida por ella, pues fue la misma en que tan solo 2 meses antes dictó la decisión prevaricadora y, en todo caso, aquélla se produjo con anterioridad al inicio del proceso cuya revisión se persigue. Y, por último,
(iii) Se descartó la eficacia de la «prueba nueva» para desvirtuar la condena porque la ilegalidad de una providencia no se excluye por un criterio jurídico diferente y, mucho menos, por el que soportó una que presupone exigencias distintas.
Ninguno de tales argumentos cuestionó la recurrente, es más ni una mínima referencia hizo a ellos, por lo que su reclamo constituye un soliloquio y no un verdadero ejercicio dialéctico, razón esta suficiente para declarar desierto el recurso por falta de una debida sustentación.
Por si fuera poco, en la sede de impugnación, adicionó afirmaciones que, obviamente, no pudieron tenerse en cuenta al resolver sobre la admisibilidad de la demanda, así: (i) que la «prueba nueva», por lo menos, servía para que se le concediera la detención domiciliaria, y (ii) que la preclusión anotada se encuentra ejecutoriada. Esas aseveraciones, a más de extemporáneas, son impertinentes porque la causal 3ª de revisión no es procedente para controvertir la decisión sobre subrogados penales, solo lo que tiene que ver con la inocencia o la inimputabilidad del condenado, y porque la ejecutoria de una resolución de preclusión en nada incide sobre el juicio de ilegalidad de aquélla en la que se revocó una medida de aseguramiento, que fue la prevaricadora.
Por las razones expuestas, se reitera, se declarará desierto el recurso de reposición interpuesto por JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES, en contra del auto inadmisorio de la demanda de revisión.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por la accionante JUDITH DEL ROSARIO BAYUELO MONTES.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria