AP818-2018(48813)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L           

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP818-2018  

Radicación  48813  

(Aprobado  en acta No. 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del procesado DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ OBANDO,  contra la sentencia de segundo grado de 22 de junio de 2016 mediante  la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó la que profirió  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo  Distrito Judicial, que lo condenó como autor del concurso de  hechos punibles de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Se  investiga a DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ OBANDO alias “Diego  Panela”  con ocasión de su pertenencia a la banda criminal “Los  Rastrojos”,  organización que inició su accionar en el año  2002 en varias regiones del país, realizando conductas  criminales, entre ellas el narcotráfico, siendo aquél  encargado de comprar sustancias estupefacientes y transportarlas.  

El 8  de abril de 2011, en el Juzgado Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías Ambulante se llevó a cabo la  audiencia de legalización de captura de ÁLVAREZ OBANDO.  Allí mismo la Fiscalía le imputó la posible  comisión de los ilícitos de concierto para delinquir  agravado y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes también agravado. El imputado no aceptó  los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de su  libertad de forma intramural.  

Presentado  el escrito de acusación el 4 de mayo de 2011 por el citado  concurso delictual, correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Buga adelantar el 15 de junio siguiente la  respectiva audiencia.  

Surtidas  en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio  oral, por sentencia de 11 de abril de 2016 fue condenado como coautor  del concurso delictual objeto de acusación, a las penas de  veintidós (22) años, cuatro (4) meses de prisión  y multa de 2.701 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  así como a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de  veinte (20) años, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el  Tribunal Superior de Buga a través de sentencia de 22 de junio  de 2016 confirmó la condena, razón por la cual el  profesional insiste con el recurso extraordinario, allegando la  respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa  la Sala.  

DEMANDA  

Formula  un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a  un error de hecho en sus tres modalidades:  

1.-  Falso juicio de existencia por suposición, porque no se  acreditó que los testigos de cargo —comprometidos con la  Fiscalía en programas de colaboración para obtener  beneficios—, hubieran sido miembros de las BACRIM, asumiendo  así sus cargos y ocupaciones.  

Y que  el Tribunal tomó tales testimonios para confrontarlos con el  ofrecido por testigo de la defensa  Harold Eder Hoyos, pero sin que  se pudiera estructurar ni un indicio de la responsabilidad de ÁLVAREZ  OBANDO, pues no se estableció la fecha, día, mes y año,  así, como lugares acordados donde se hubiera confluido con  otros a fin de predicarle la coautoría de las conductas  endilgadas, tomando como base para la sentencia una imprecisa  evidencia de la actividad de narcotráfico en cualquiera de sus  modalidades.  

2.-  Falso juicio de identidad por distorsionar el  testimonio de Harold  Eder Hoyos y darle un contenido diferente frente al tema que ÁLVAREZ  OBANDO, ALIAS “Diego  Panela”  andaba con él, era su lugarteniente y siempre lo acompañaba  al confrontarlo con los testigos de cargo, miembros de las BACRIM que  realizaban sus actividades en zonas urbanas, porque el contexto  cambia en las zonas rurales que no eran del recorrido de Harold “lo  cual deja un espacio reducido de posibilidades de que se pudiera dar  una atestación concreta sobre los hechos”.  

3.-  Falso raciocinio al cotejar el testimonio de Harold Eder Hoyos Arias  y los testigos de las BACRIM, porque de éstos últimos  se tomaron algunos partes como verdaderos, pero otros se les limitó  como sospechosos por razón de afecto, amistad, intimidad etc.,  cuando el juez debía establecer si le creía o no a la  prueba en su integridad.  

Seguidamente  expone de cada testigo lo siguiente:  

1.        Harold  Eder Hoyos dijo que DIEGO FERNANDO no perteneció a  “Los Rastrojos”,  solo se dedicaba a negocios legales de venta de ganado y que no  trabajó para él en negocios de narcotráfico.  

2.        José  Gerardo Bueno Bueno, pagador de esa agrupación delictiva,  condición por la cual para el juzgador tenía  conocimiento de la actividad del procesado, pese a que él  claramente negó haberle hecho pagos a alias “Panela”  además, entregó tres USB con toda la información  de los integrantes de esa agrupación pero pertenece al  programa de protección de testigos de la Fiscalía para  gozar de beneficios por colaboración.  

3.        José  Aníbal Herrera Ballesta, patrullero en zona rural de “Los  Rastrojos”, que dijo conocer a “Diego  Panela”,  como mano derecha de Harold Eder Hoyos, pero declaró bajo la  colaboración con la justicia para el desmantelamiento de esa  organización.  

4.        Jonier  Perea Hincapié también patrullero rural de esa  agrupación al margen de la ley, quien ubicó al  procesado como escolta de Harold y encargado de la seguridad al  transportar la base de coca, de la cual se adquirían 800 kilos  mensuales a un precio de $1.800,oo por kilo.  

5.        Jefferson  Rolando Rojas Gutiérrez, perito, en relación con el  informe de laboratorio de las USB suministradas por Bueno Bueno  precisó que sólo fue entregada una parte de la  información de esos dispositivos relacionada con “Harold  Pato” y  “Diego Panela”,  aclarando que previo al análisis se les incluyó un  bloqueador contra escritura, pero que su contenido se podía  modificar antes de ingresar ese programa.  

6.        José  Giovanny Mendoza Mosquera, ex integrante de “Los  Rastrojos”  dio cuenta de la forma de operar la organización y cómo  “Harold  Pato” compraba  la coca, las rutas, señalando como su “mano  derecha”  a alias “Panela”,  testimonio  que  sin embargo es vago y difuso.  

7.        Johana  Betancourth Soto, detective del DAS a través de la cual se  introdujo la plena identificación del incriminado, pero tal  aspecto fue objeto de estipulación probatoria.  

Agrega  que pese a lo anterior, no se hizo un reconocimiento en fila de  personas para que los testigos señalaran al procesado como  responsable de los delitos.  

8.        César  Augusto Pedraza Tangarife, investigador con quien fueron introducidos  algunos documentos e indicó  cómo se inició el  operativo contra la organización criminal y los datos  suministrados por los informantes Carlos Alberto Cárdenas,  José Gerardo Bueno Bueno, la destrucción de 24  laboratorios de procesamiento de coca, y lo recopilado como hojas de  vida, videos y fotos de los integrantes, nóminas etc.,  declaración que en criterio del defensor se constituye en  prueba de referencia ya que no integraba el equipo técnico que  analizó tal documentación.  

9.        Leonardo  Herrera Martínez investigador de la SIJIN quien introdujo  declaración de Herrera Ballesta.  

10.        José  Ricardo Castro Triana, que acreditó que “Harold  Pato” es  investigado por el ilícito de concierto para delinquir.  

Con  base en lo anterior, asegura el libelista que: “las  diversas atestaciones provienen de referencias compartidas entre  varias personas del programa de protección a testigos de la  FGN que se permiten libertades como el ubicarse en todo tipo de  tiempo y espacio o de lugar para generar una aparente certeza de los  que se dice y lo cierto es que estas personas no pudieron haber  presenciado ninguna de estas actividades en manera alguna porque  estaban en una ubicación y tarea que jamás les habría  permitido entrase (sic) por visión o presencia, son el grupo  de personalidades independientes que sirven de testigos de todo,  contra todos y para todo”.  

Por  último, expone que la defensa demostró que “Diego  Panela”  no pertenecía a “Los  Rastrojos”,  pues tenía otra actividad personal y profesional, además,  logró restarle credibilidad a los testigos de cargo con las  declaraciones de Mario Martínez Londoño, María  Astrid García Aguado, Willinton Trochez Bernal, Myriam  Martínez, Edison Martínez y Julieth Lorena Ramírez,  incluso Cesar Augusto Becerra Bañol, miembro de “Los  Rastrojos”,  dijo no conocer a alias “Panela”  y Edwin Cárdenas aseveró que si lo conocía  porque le compraba las rifas que hacía, pues era “rebuscador”  y correcto en sus manejos económicos.  

Que  contrariamente, la Fiscalía no logró acreditar la  existencia de la banda criminal, ni la realización de los  ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico  de estupefacientes por parte del acusado, porque sólo se lo  sitúa en la misma actividad de Harold Heder Hoyos, sin señalar  las circunstancias de tiempo modo y lugar que lo harían  coautor de esas conductas.  

En  consecuencia, solicita que su asistido sea absuelto de los delitos  endilgados, y que si en gracia de discusión tenía  conocimiento de los hechos, “no  los alteró ni participó, tan solo guardó  silencio, a título de cómplice por encubrimiento por  favorecimiento de su amigo”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Son  manifiestas las falencias contenidas en la demanda porque al abogar  por la absolución de su defendido el recurrente acude a la par  a las tres modalidades de yerro fáctico constituyendo una  inviabilidad de orden racional que impide aprehender el estudio del  reparo.  

En  efecto, bajo el mismo modelo de confrontar los testimonios de Harold  Eder Hoyos con los que corresponden a varios exintegrantes del grupo  “Los Rastrojos”  funda coetáneamente un falso juicio de existencia por  suposición, un falso juicio de identidad y un falso  raciocinio, cuando es claro que cada uno de tales yerros se da al  interior de la prueba misma y no a través de su confrontación  con otras.  

De  esa manera confunde las especies de error de índole objetiva y  contemplativa, con las de carácter valorativo y apreciativo  denotando así contradicción en la gestión  impugnaticia que deja al reproche sin la idoneidad necesaria para su  admisión.  

Si se  trataba de un falso juicio de existencia por suposición, como  lo nominó, debió precisar si los juzgadores erraron  porque sin figurar en la actuación presumieron que obraba el  elemento de convicción y lo tuvieron en cuenta en su decisión.  

Aunque  denuncia que se dio por demostrado que los testigos de cargo  pertenecieron a las BACRIM, no se trataría de una suposición  de tal aspecto, sino de otorgamiento de valor suasorio porque cada  uno de ellos dio cuenta de cuándo y de qué manera  ingresaron al grupo delincuencial, cargo y tareas asignadas, cómo  operaban en las zonas de influencia, sus jefes, relatando incluso  incidencias de cómo se habían entregado a las  autoridades, por lo cual se les otorgó credibilidad por los  detalles y coincidencias que reflejaban.  

Precisamente  por ello para el Tribunal: “los  señores CESAR GUSTAVO PEDRAZA TANGARIFE, JEFFERSON ROLANDO  ROJAS RODRÍGUEZ, JOSÉ GERARDO BUENO BUENO, JHONIER  PEREA HINCAPIÉ y JOSÉ ANIBAL HERRERA BALLETAS  declararon que fueron miembros de la banda criminal LOS RASTROJOS, la  cual se dedica al narcotráfico y a la ejecución de  otros delitos, y que en esa organización el acusado, a quien  señalaron en las salas de audiencias, era conocido con el  alias de DIEGO PANELA y era el ‘brazo derecho’ del señor  HAROLD EDER HOYOS ARIAS alias HAROLD PATO con quien se encargaban de  comprar base de coca a los campesinos en cantidad de 600 a 800 gramos  mensuales y llevarla a alias CHORIZO, quien a su vez se encargaba de  procesar y distribuir la cocaína”.  

El  baremo por el que opta el defensor en las aludidas pruebas  testimoniales para denunciar el yerro fáctico le impide  desarrollar en debida forma su demostración, porque cuando  postula el falso juicio de identidad por haber distorsionado la  declaración de Harold Eder Hoyos, contrario a precisar lo que  objetivamente reflejaba esa prueba y lo que de ella se distorsionó  en la decisión, sea con agregados que no correspondían  a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la  transmutación de su literalidad, la enfrenta a los testimonios  de los miembros de esa agrupación criminal, escindiendo a  quienes ejercían labores en zonas urbanas de los que cumplían  su rol en las zonas rurales, para destacar que los de éstos  últimas no merecían credibilidad porque no correspondía  al recorrido habitual de Harold Eder Hoyos,  transformando así  el defensor un aspecto de simple credibilidad estimada por el  juzgador, para sembrar un vicio en la aprehensión probatoria.  

Ahora,  en cuanto al falso raciocinio cuando señala que de los  testigos de cargo se tomaron algunas partes como verdaderos y otras  no, cuando en su criterio el juez debía establecer si le creía  a la prueba en su integridad, desconoce que el aspecto de  credibilidad de los deponentes responde a variables como sus  calidades personales, las posibilidades que tuvieron de prestar la  atención al momento del suceso, la coherencia y verosimilitud  de su relato, etc., fiabilidad que también depende de la  ausencia de interés en mentir y sus condiciones subjetivas así  como con la correspondencia con datos objetivos comprobables, pero  ello no implica que todo lo que refiera un testigo deba ser digno de  crédito en su integridad, ya que es dable  acoger sólo  algunos aspectos y desechar otros, sin desdeñar claro está,  en uno y otro caso la argumentación necesaria bajo la libre  apreciación probatoria.  

De  manera que tampoco en esta modalidad de error de hecho el defensor  dedica espacio a denotar lo que decía cada prueba y lo que se  infirió de ellas en la sentencia atacada, cuál fue el  mérito persuasivo otorgado, por qué fueron  pretermitidas les reglas de la sana critica, esto es postulados  lógicos, leyes científicas o máxima de la  experiencia y cuál habría sido una adecuada apreciación  de las mismas a fin de acreditar que la enmienda del yerro daría  lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de  su representado.  

Bajo  esta perspectiva, se muestra estéril la enumeración de  las pruebas que hace el casacionista, porque en tal presentación  omite precisar en qué consistió el error judicial.  

No  refuta las consideraciones judiciales relacionadas con que las  manifestaciones de otrora miembros de “Los  Rastrojos” por  tener múltiples detalles y coincidencias del accionar de esa  agrupación denotaba que efectivamente hicieron parte de ella y  por eso conocieron a DIEGO FERNANDO ÁLVAREZ OBANDO ya que  relataron la forma cómo estaba estructurada, precisando al  unísono que “Diego  Panela”  era el encargado de comprar y trasportar base de coca y dando cuenta  incluso de la ruta de tal  transporte y que luego se la entregaba a  alias “Chorizo” quien la procesaba y distribuía.  

Y si  bien el defensor pone de presente que Harold Eder Hoyos indicó  que ÁLVAREZ OBANDO no perteneció a “Los  Rastrojos”,  pues se dedicaba a negocios legales de venta de ganado, el Tribunal  desestimó su declaración toda vez que no resultaba  creíble que aquél confeso narcotraficante afirmara que  no lo había querido vincular en sus asuntos ilícitos  porque cuando se emborrachaba lo contaba todo, pues contrariamente  los ex miembros de esa agrupación lo señalaban como  lugarteniente o “brazo  derecho”  de Harold especificando que era quien compraba la base de coca.  

Paralelamente,  en relación con desestimación que funda el censor en  los testigos de cargo provenían del provenían del  programa de protección a testigos de la Fiscalía  General de la Nación, además de no desarrollar tal  postulado, no derrumba la argumentación del Tribunal basada en  que no se podía generalizar que fueran mendaces por delatar  sin más a otras personas por el simple hecho de obtener  beneficios judiciales, porque lo relatado por ellos  guardaba  coincidencia y coherencia al comprometer directamente a alias “Diego  Panela”  en la adquisición de base de coca, y su transporte para  cumplir los cometidos trazados por la agrupación  delincuencial.  

Por  último, si el demandante estimaba que las conductas del  procesado residualmente configurarían un delito de  encubrimiento en relación con el accionar de su amigo Harold  Eder Hoyos, debió plantear un cargo independiente precisando  en error judicial en el proceso de adecuación típica.  

En  suma, el defensor no sujetó su libelo a las reglas  establecidas para postular y demostrar el reproche que presentó  contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de  limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se encuentra facultada para enmendar tales falencias.  

Como  se concluye que la demanda no será admitida, es necesario  señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que  exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra   la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de DIEGO FERNANDO  ÁLVAREZ OBANDO por las razones dadas en la anterior  motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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