AP819-2018(52006)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      p   L           

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP819-2018  

Radicación  52006  

(Aprobado  en acta No. 65)  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de la procesada LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS,  contra la sentencia de segundo grado de 6 de octubre de 2017 mediante  la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la que  profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  del mismo Distrito Judicial, que la condenó como responsable  del delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Entre  el 29 de abril y el 8 de junio de 2007 en Ibagué, LILIANA  MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS solicitó el servicio de  telefonía celular ante la empresa Movistar  con base en documentos falsos al atribuirse el nombre, cédula  de ciudadanía y fecha de nacimiento de la señora  Maryory Mogollón Aguirre. Igual proceder hizo al tramitar su  ingreso, como representante de ventas, a la empresa Marketing  Personal.  

El 17  de junio de 2014, en el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Ibagué se llevó a  cabo la audiencia de declaración de contumacia de LILIANA  MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS. Allí mismo la Fiscalía  le imputó la posible comisión de los dos ilícitos  de falsedad en documento privado.  

Presentado  el escrito de acusación el 16 de septiembre de 2014 por el  citado concurso delictual, correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Ibagué adelantar el 16 de marzo de 2015  la respectiva audiencia.  

Surtidas  en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio  oral, por sentencia de 22 de septiembre de 2015 fue condenada al  predicar su autoría en el concurso delictual objeto de  acusación, a las penas de veinte (20) meses de prisión  y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, concediéndole la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

En  virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el  Tribunal Superior de Ibagué a través de sentencia de 6  de octubre de 2017 confirmó la condena, razón por la  cual el profesional insiste con el recurso extraordinario, allegando  la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se  ocupa la Sala.  

DEMANDA  

Formula  dos cargos, el primero por nulidad y el segundo, con el carácter  de subsidiario, por violación indirecta de la ley sustancial.  

Primer  cargo:  

Pregona  la motivación incompleta o deficiente de la sentencia al  desestimar el Tribunal los motivos planteados por la defensa en el  recurso de apelación.  

Tras  advertir que podía ser una falsa motivación ya que el  juzgador plural se apartó de la verdad cuando afirmó  que las contradicciones de los testigos de la Fiscalía no eran  suficientes para enervar la sentencia de primera instancia, y que la  señora María Mercedes [Rodríguez] Trivaldos  había dicho la verdad, lo que en criterio del defensor no es  cierto, precisa que no se trata del falseamiento de la prueba, “sino  del contenido de lo expuesto en el juicio oral”.  

Que  por lo mismo es una motivación incompleta, ya que esa  Corporación omitió considerar el conjunto de reparos  que hizo la defensa en el recurso de apelación tendientes a  demeritar el procedimiento por el cual el a  quo  habilitó los testimonios para condenar, máxime que  había sido impugnada la credibilidad de la citada testigo  María  Mercedes [Rodríguez] Trivaldos.  

Por  lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo y emitir decisión  de reemplazo en la cual se analicen todos los motivos plasmados en el  recurso de apelación.  

Segundo  cargo (subsidiario):  

Para  el defensor la sentencia de segunda instancia “no  está en consonancia con lo probado en el juicio oral”,  pues  bajo un falso raciocinio el Tribunal dejó de considerar que no  había plena certeza de los dichos de los testigos, “quienes  incurrieron en ciertas deficiencias que son motivo de exculpación  de mi defendida”.  

“Está  diciendo el Tribunal que no tiene nada que ver esas respuestas de los  testigos de la fiscalía cuando fueron interrogados y que se  puede confirmar la sentencia de primera instancia, lo que no resulta  razonable a la luz de la sana crítica”.  

“Aceptar  como veraz los dichos de los testigos constituye un error de hecho  por falso raciocinio al contrariar el principio de razón  suficiente”.  

“Creo  que el contenido de los testimonios de la fiscalía no resisten  un análisis crítico de acuerdo con el artículo  404 del Código de Procedimiento Penal, debiéndose  reconocer a mi procurada el principio de in dubio pro reo, máxime  cuando en este evento no ha sido desvirtuada la presunción de  inocencia”.  

Por  lo tanto, pide casar el fallo de segundo grado a fin de que la Sala  asuma el rol de juez de instancia para declarar la absolución  de la procesada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corporación advierte que la precariedad demostrativa de la  demanda y la generalidad de los yerros tanto de estructura como de  juicio enunciados la torna  carente de la idoneidad necesaria para su  admisión, como se verá:  

Efectivamente,  en contravía del principio lógico de razón  suficiente, el cual conlleva la explicación metódica  del error judicial con una argumentación que se baste a sí  misma, el defensor se conforma con presentar a manera de epígrafe  la eventual afectación del debido proceso y de la presunción  de inocencia, en una gestión impugnaticia que deviene en  insuficiente.  

En el  primer cargo, cuando denuncia la motivación incompleta de la  sentencia de segundo grado no expone lo deficiente de la misma o cómo  ello le impidió a la defensa comprender los razonamientos que  llevaron al Tribunal a ratificar el compromiso penal y directo de  LILIANA MARGARITA CANIZALES CASTELLANOS en los dos delitos lesivos  del bien jurídico de la fe pública.  

Y si  bien el censor afirma que no se trata de una falsa motivación,  porque el dislate no se ubica en las pruebas sino en el “contenido  de lo expuesto en el juicio oral”, refunde  dos vicios, pues de  manera general la motivación incompleta generadora de la  nulidad tiene lugar cuando el juzgador expone de manera incompleta  las razones fácticas o jurídicas que sustentan su  decisión, en tanto que la falsa motivación probatoria  surge cuando la decisión se encuentra formalmente motivada y  es inteligible, pero equivocada debido a errores en la apreciación  de las pruebas.  

Aquí  no es clara la posición del censor al denunciar que el  Tribunal omitió considerar el conjunto de reparos que hizo la  defensa en el recurso de apelación, porque además de no  precisarlos, solo afirma que estaban dirigidos a demeritar el  procedimiento por el cual el a quo habilitó los testimonios  para condenar, sin tampoco identificar a los atestantes.  

Únicamente  señala que fue impugnada la credibilidad de María  Margarita Rodríguez Trivaldos, pero pasa por alto que  precisamente el Tribunal detuvo el análisis en ese aspecto  para subrayar que si bien en desarrollo del contrainterrogatorio la  defensa había utilizado una entrevista que la deponente había  rendido ante el CTI de la Fiscalía relacionada con la  dirección en la cual quien se anunció como Maryory  Mogollón Aguirre diligenció y suscribió la  petición de ingreso a la empresa Marketing Personal y firmó  el respectivo pagaré, no había disparidad con lo  relatado por la testigo en el juicio oral “con  lo cual quedó claro haber sido coherente y consistente en  estos particulares aspectos las veces que relató lo percibido  directamente”.  

También  el Tribunal destacó que la citada declarante había  precisado que personalmente entrevistó a quien se presentó  como Maryory Mogollón Aguirre y que ésta en su  presencia diligenció la solicitud de ingreso a la empresa  Marketing Personal y el respectivo pagaré, lo cual al cotejar  con la prueba técnica de lofoscopia reveladora que la firma y  huella dactilar plasmadas tanto en la solicitud de ingreso a la  citada empresa como en el formato de servicios de la compañía  de telefonía Movistar correspondían a LILIANA MARGARITA  CANIZALES CASTELLANOS, predicaba la responsabilidad penal de ésta  en los delitos endilgados.  

Además  de lo anterior, el defensor no formula una pretensión acorde  con el reparo cuando solicita que la Corte case el fallo y se  pronuncie en relación con todos los motivos plasmados en el  recurso de apelación, porque precisamente por tratarse de una  afectación de la estructura procesal, impediría una  sentencia estimativa de absolución como lo solicita el  libelista, porque de prosperar el cargo sería necesario anular  el fallo para que el Tribunal se pronunciara nuevamente.  

También  lo escueto del segundo reparo lo torna inasible, porque si bien  pregona un falso raciocinio, incurre en una falacia por petición  de principio, al dar por probado lo que se debía probar.  

Lo  anterior es patente cuando sin precisar las pruebas en las cuales  recayó el error fáctico de valoración  simplemente anota que “el  contenido de los testimonios de la fiscalía no resisten un  análisis crítico de acuerdo con el artículo 404  del Código de Procedimiento Penal, debiéndose reconocer  a mi procurada el principio de in dubio pro reo, máxime cuando  en este evento no ha sido desvirtuada la presunción de  inocencia”.  

Tal  vacío argumental le impide obviamente demostrar cual habría  sido una correcta estimación probatoria y como se hubiera  arribado a una decisión favorable a los intereses de su  representada.  

En  estas condiciones no puede afirmarse que la demanda se asemeja a un  alegato de instancia, porque ni siquiera el recurrente argumenta su  discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de  los juzgadores, postura que no tiene la contundencia suficiente para  dibujar otra vertiente de los hechos capaz de derruir la probada por  el juez colegiado y advertir que la sentencia debió ser  absolutoria.  

En  suma, el defensor no sujetó su libelo a las reglas  establecidas para postular y demostrar los reproches que presentó  contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de  limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se encuentra facultada para enmendar tales falencias.  

Como  se concluye que la demanda no será admitida, es necesario  señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos que  exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra   la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de LILIANA MARGARITA  CANIZALES CASTELLANOS por las razones dadas en la anterior  motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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