ATP1077-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

ATP1077-2018  

Radicación  n.° 98331  

(Aprobación  Acta No. 152)  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados Patricia  Salazar Cuéllar  y Eugenio  Fernández Carlier, integrantes de la Sala de  Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal, para conocer y tramitar la acción constitucional  promovida por Álvaro Javier Gómez Piedrahita en contra  de la Corte Constitucional y otros.  

ANTECEDENTES  

            

1. El ciudadano Álvaro          Javier Gómez Piedrahita formuló acción de          tutela porque aunque desde el pasado 20 de noviembre de 2017          solicitó una respuesta encaminada a «verificar          si fue modificado [sic] o          reformado [sic] “LA          REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA” otorgando a          cualquier Juez de Tutela de la República, poder anular las          Sentencias proferidas por ellos mismos, y si se cambió las          facultades de la CORTE CONSTITUCIONAL de la “REVISIÓN”          de las Sentencias como órgano de cierre constitucional.          (Deseo saber el acto legislativo reformatorio proferido en la          materia por el Congreso de la República)», a          la fecha no ha recibido respuesta.  

Como  pruebas aportó copia de varias piezas procesales  correspondientes a la acción de tutela radicada bajo el número  761112203005201300105, a partir de la cual fundamentó su  solicitud, y de la petición radicada ante la Defensoría  del Pueblo para que promoviera ante la Corte Constitucional la  revisión de esta.  

            

2. Dicha solicitud de          amparo fue repartida por Sala Plena a la Magistrada Patricia          Salazar Cuéllar,          quien el 30 de abril de 2018, junto con el Magistrado Eugenio          Fernández Carlier, se          declararon impedidos con fundamento en el numeral 6          del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Sustentaron  esa determinación, con los siguientes argumentos:  

En  efecto, el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ  PIEDRAHITA  instaura acción de tutela contra la Corte Constitucional «y  otros», en razón a que el 20 de noviembre de 2017, a  través de correo certificado, presentó una solicitud de  insistencia de revisión  -no señala ante qué entidad o  autoridad-, de un fallo de tutela en el que se relacionan las  presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de una  acción de tutela adelantada por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  

Revisados los anexos  allegados con la demanda de tutela, se encuentra una solicitud de  insistencia con destino al Defensor del Pueblo, respecto de un fallo  de tutela emitido en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, en la que se resolvió negar el amparo  invocado contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga  y la Sala de Casación Civil.  

Consultada la página  web de la Rama Judicial, link procesos en los que aparece como  demandante ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, registra la  acción de tutela radicada 11001020500020170098602, instaurada  por el hoy demandante contra la Sala de Casación Civil y la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga.  

Dicha acción  constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral que el 23 de agosto de 2017, negó la  protección solicitada; decisión que apelada fue  remitida a esta Sala de decisión que mediante providencia del  7 de noviembre siguiente, confirmó el fallo impugnado.  

Así las cosas, se  advierte que los suscritos integrantes de la Sala de Decisión  de Tutelas No. 3, participamos en el trámite de la acción  de tutela presentada con anterioridad por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ  PIEDRAHITA, respecto de la cual, pidió la insistencia de  revisión ante la Defensoría del Pueblo, por lo que  consideramos, que estamos incursos en la causal de impedimento,  contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de  2004, razón por la cual solicitamos ser separados del  conocimiento de este asunto.  

            

3. Por          consiguiente, las diligencias fueron remitidas el 8 de mayo de 2018          al otro Magistrado integrante de la Sala de Decisión          de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, quien se          encontraba en comisión de servicios cuando fue proferido el          fallo constitucional con base en el cual se          sustenta el impedimento.  

            

4. Mediante          auto de 10 de mayo hogaño, con el fin de resolver el          incidente propuesto, se dispuso complementar la Sala de decisión          con los Magistrados Luis Guillermo Salazar Otero y Eyder Patiño          Cabrera, miembros de la Sala de Decisión de Tutelas N° 1.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta  Sala de decisión es competente para dirimir el impedimento  presentado.  

El  problema jurídico consiste en establecer si los  Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández  Carlier, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N°  3 de la Sala de Casación Penal, están impedidos para  tramitar la acción de tutela radicada bajo el número  interno 98331, y en consecuencia debe separárseles del  conocimiento de esta.  

Al  respecto, debe recordarse que la finalidad del régimen  de los impedimentos es el respeto de la garantía fundamental a  un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los  ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia,  esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario  judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se  encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.  

Esta  Corporación ha señalado que la manifestación de  impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la  declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales,  sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión  de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de  sustentar su procedencia, como fue recogido en  la decisión emitida el 19 de octubre  de 2006 dentro del proceso radicado bajo el número 26246:  

En desarrollo del  principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones  judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de  causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe  declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros  y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.  

Empero, como a los jueces  no les está permitido separarse por su propia voluntad de las  funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está  dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan  lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o  magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado  a la decisión, compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial.  

Los  anteriores son los parámetros que orientarán el examen  de las apreciaciones expuestas por los Magistrados Patricia  Salazar Cuéllar  y Eugenio  Fernández Carlier, de conformidad con la  manifestación de impedimento y la causal que aducen para  separarse del conocimiento del asunto.  

Análisis del caso concreto.  

            

1. Exponen los          manifestantes que mediante providencia STP18551-2017 proferida el 07          de noviembre de 2017, resolvieron en segunda instancia la solicitud          de amparo formulada por Álvaro Javier Gómez          Piedrahita. Se trata de una de las decisiones en relación con          la cual el accionante solicitó a la Defensoría del          Pueblo ejercer el recurso de insistencia ante la Corte          Constitucional, de manera que su caso sea seleccionado para          revisión.  

En  consecuencia, invocaron la circunstancia prevista en el numeral 6 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone:  

Artículo 56. Causales  de impedimento. Son causales de impedimento:  

…  

6. Que el funcionario haya  dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere  participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero  o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de  consaguinidad [sic] o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar. (Resaltado  fuera del texto original).  

            

2. En          relación con esta causal, esta Corporación ha          sido consistente en sostener que no toda actuación previa en          el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de          su conocimiento.  

Así fue reiterado  en la decisión AP282-2018 proferida  el 24 de enero de 2018 dentro del radicado 51834:  

…esta Sala de  Casación ha sostenido que no toda actuación previa en  el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de  su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su  criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a  resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.  

En concordancia, también  se ha dicho, la participación dentro del proceso no debe  asumirse en sentido literal en cuanto es preciso que esa  intervención, para adquirir un efecto trascendente acorde con  los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer  la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, de modo que su  actividad dentro del proceso debió ser esencial, de fondo,  sustancial, trascendente, y no simplemente formal (CSJ AP, 30 nov.  2006, rad. 26485; AP, 4 dic. 2013, rad. 29581 y AP, 17 jun. 2015,  rad. 46167 entre otras).  

            

3. Con          base en el marco jurídico presentado, la Sala constata que en          el presente caso no se evidencian las condiciones para declarar          fundado el impedimento, pues además que los manifestantes          omitieron exponer cómo o en qué medida se configura la          causal prevista en el numeral 6 del          artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se evidencia          que su intervención dentro de la acción constitucional          radicada bajo el número 76111220300520130010500 no tiene la          aptitud suficiente para comprometer su ecuanimidad y rectitud para          resolver la acción de tutela radicada bajo el número          interno 98331, toda vez que esta última está          encaminada exclusivamente a que tanto la Corte Constitucional, como          la Defensoría del Pueblo, se pronuncien frente a la petición          que el accionante les formuló el 20 de noviembre de 2017, es          decir, con posterioridad a la providencia STP18551-2017 proferida          por los manifestantes.  

De  esta manera, aun y cuando hubiese lugar a conceder el amparo  invocado, la Sala encuentra que las órdenes de tutela estarían  estrictamente encaminadas a garantizar que las autoridades  accionadas, esto es, aquellas ante quienes el accionante  efectivamente radicó su petición, le brinden una  respuesta oportuna, clara, completa, de  fondo y congruente en relación con lo solicitado, lo cual no  necesariamente implica acceder a los requerimientos que allí  formuló.  

            

4. En conclusión,          dado que no se estructuró el          impedimento expuesto, toda vez que los hechos          con base en los cuales el accionante formula su solicitud de amparo          son diferentes y posteriores a los que dieron lugar a la providencia          STP18551-2017 proferida el 07 de noviembre de 2014. Además,          tampoco hay elementos de juicio para considerar que por haber          emitido la referida providencia judicial el criterio de los          juzgadores pueda verse comprometido, por lo que el mismo se          declarará infundado.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL  – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR INFUNDADO el          impedimento manifestado por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar          y Eugenio Fernández Carlier, integrantes de la Sala de          Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación          Penal de esta Corporación.  

            

2. REGRESAR la actuación          a su lugar de origen.  

            

3. Contra la presente          decisión no procede ningún recurso.  

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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