Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
ATP1077-2018
Radicación n.° 98331
(Aprobación Acta No. 152)
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Se resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, para conocer y tramitar la acción constitucional promovida por Álvaro Javier Gómez Piedrahita en contra de la Corte Constitucional y otros.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Álvaro Javier Gómez Piedrahita formuló acción de tutela porque aunque desde el pasado 20 de noviembre de 2017 solicitó una respuesta encaminada a «verificar si fue modificado [sic] o reformado [sic] “LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA” otorgando a cualquier Juez de Tutela de la República, poder anular las Sentencias proferidas por ellos mismos, y si se cambió las facultades de la CORTE CONSTITUCIONAL de la “REVISIÓN” de las Sentencias como órgano de cierre constitucional. (Deseo saber el acto legislativo reformatorio proferido en la materia por el Congreso de la República)», a la fecha no ha recibido respuesta.
Como pruebas aportó copia de varias piezas procesales correspondientes a la acción de tutela radicada bajo el número 761112203005201300105, a partir de la cual fundamentó su solicitud, y de la petición radicada ante la Defensoría del Pueblo para que promoviera ante la Corte Constitucional la revisión de esta.
2. Dicha solicitud de amparo fue repartida por Sala Plena a la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, quien el 30 de abril de 2018, junto con el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, se declararon impedidos con fundamento en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Sustentaron esa determinación, con los siguientes argumentos:
En efecto, el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA instaura acción de tutela contra la Corte Constitucional «y otros», en razón a que el 20 de noviembre de 2017, a través de correo certificado, presentó una solicitud de insistencia de revisión -no señala ante qué entidad o autoridad-, de un fallo de tutela en el que se relacionan las presuntas irregularidades ocurridas en el trámite de una acción de tutela adelantada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Revisados los anexos allegados con la demanda de tutela, se encuentra una solicitud de insistencia con destino al Defensor del Pueblo, respecto de un fallo de tutela emitido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la que se resolvió negar el amparo invocado contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Civil.
Consultada la página web de la Rama Judicial, link procesos en los que aparece como demandante ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, registra la acción de tutela radicada 11001020500020170098602, instaurada por el hoy demandante contra la Sala de Casación Civil y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga.
Dicha acción constitucional fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral que el 23 de agosto de 2017, negó la protección solicitada; decisión que apelada fue remitida a esta Sala de decisión que mediante providencia del 7 de noviembre siguiente, confirmó el fallo impugnado.
Así las cosas, se advierte que los suscritos integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3, participamos en el trámite de la acción de tutela presentada con anterioridad por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, respecto de la cual, pidió la insistencia de revisión ante la Defensoría del Pueblo, por lo que consideramos, que estamos incursos en la causal de impedimento, contemplada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual solicitamos ser separados del conocimiento de este asunto.
3. Por consiguiente, las diligencias fueron remitidas el 8 de mayo de 2018 al otro Magistrado integrante de la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, quien se encontraba en comisión de servicios cuando fue proferido el fallo constitucional con base en el cual se sustenta el impedimento.
4. Mediante auto de 10 de mayo hogaño, con el fin de resolver el incidente propuesto, se dispuso complementar la Sala de decisión con los Magistrados Luis Guillermo Salazar Otero y Eyder Patiño Cabrera, miembros de la Sala de Decisión de Tutelas N° 1.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala de decisión es competente para dirimir el impedimento presentado.
El problema jurídico consiste en establecer si los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, están impedidos para tramitar la acción de tutela radicada bajo el número interno 98331, y en consecuencia debe separárseles del conocimiento de esta.
Al respecto, debe recordarse que la finalidad del régimen de los impedimentos es el respeto de la garantía fundamental a un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Esta Corporación ha señalado que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia, como fue recogido en la decisión emitida el 19 de octubre de 2006 dentro del proceso radicado bajo el número 26246:
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
Los anteriores son los parámetros que orientarán el examen de las apreciaciones expuestas por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier, de conformidad con la manifestación de impedimento y la causal que aducen para separarse del conocimiento del asunto.
Análisis del caso concreto.
1. Exponen los manifestantes que mediante providencia STP18551-2017 proferida el 07 de noviembre de 2017, resolvieron en segunda instancia la solicitud de amparo formulada por Álvaro Javier Gómez Piedrahita. Se trata de una de las decisiones en relación con la cual el accionante solicitó a la Defensoría del Pueblo ejercer el recurso de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que su caso sea seleccionado para revisión.
En consecuencia, invocaron la circunstancia prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone:
Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
…
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad [sic] o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Resaltado fuera del texto original).
2. En relación con esta causal, esta Corporación ha sido consistente en sostener que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento.
Así fue reiterado en la decisión AP282-2018 proferida el 24 de enero de 2018 dentro del radicado 51834:
…esta Sala de Casación ha sostenido que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.
En concordancia, también se ha dicho, la participación dentro del proceso no debe asumirse en sentido literal en cuanto es preciso que esa intervención, para adquirir un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, de modo que su actividad dentro del proceso debió ser esencial, de fondo, sustancial, trascendente, y no simplemente formal (CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26485; AP, 4 dic. 2013, rad. 29581 y AP, 17 jun. 2015, rad. 46167 entre otras).
3. Con base en el marco jurídico presentado, la Sala constata que en el presente caso no se evidencian las condiciones para declarar fundado el impedimento, pues además que los manifestantes omitieron exponer cómo o en qué medida se configura la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se evidencia que su intervención dentro de la acción constitucional radicada bajo el número 76111220300520130010500 no tiene la aptitud suficiente para comprometer su ecuanimidad y rectitud para resolver la acción de tutela radicada bajo el número interno 98331, toda vez que esta última está encaminada exclusivamente a que tanto la Corte Constitucional, como la Defensoría del Pueblo, se pronuncien frente a la petición que el accionante les formuló el 20 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad a la providencia STP18551-2017 proferida por los manifestantes.
De esta manera, aun y cuando hubiese lugar a conceder el amparo invocado, la Sala encuentra que las órdenes de tutela estarían estrictamente encaminadas a garantizar que las autoridades accionadas, esto es, aquellas ante quienes el accionante efectivamente radicó su petición, le brinden una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo solicitado, lo cual no necesariamente implica acceder a los requerimientos que allí formuló.
4. En conclusión, dado que no se estructuró el impedimento expuesto, toda vez que los hechos con base en los cuales el accionante formula su solicitud de amparo son diferentes y posteriores a los que dieron lugar a la providencia STP18551-2017 proferida el 07 de noviembre de 2014. Además, tampoco hay elementos de juicio para considerar que por haber emitido la referida providencia judicial el criterio de los juzgadores pueda verse comprometido, por lo que el mismo se declarará infundado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar y Eugenio Fernández Carlier, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
2. REGRESAR la actuación a su lugar de origen.
3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria