AP806-2018(52049)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP806-2018  

Radicación  n.° 52049  

Acta  n.° 65  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

La Sala se  pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por  el defensor del patrullero (r) de la Policía Nacional Rodrigo  Andrés Ocampo Álvarez en contra del fallo del 16 de  agosto de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior Militar y  Policial, Tercera Sala de Decisión, confirmó la  sentencia condenatoria dictada, el 12 de mayo del mismo año,  por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá – MEVAL, con sede en  Medellín, por el punible de peculado por apropiación.  

II.  H E C H O S  

En el fallo objeto  de impugnación fueron sintetizados así:  

Datan  del día 5 de abril de 2003 siendo aproximadamente las 22:00  horas, cuando en la vía que conduce del municipio de Barbosa /  Antioquia al sector de la fábrica de Colkin, se realizó  un procedimiento de policía en el que fueron capturados cuatro  sujetos que transbordaban dos (02) vehículos tracto-mulas  (Kenwort placas WTC 236 y remolque No. R23243 / Súper  Brigadier placas TKG514 y remolque No. 24780), a dos (02) camiones  (Chevrolet, placas MPA 562 / Ford, placas XAJ 563), cajas de licor de  propiedad de la Empresa Licores del Caribe LICOCARIBE.  

Traslados  al Comando de Policía de Barbosa / Antioquia, las personas  retenidas, los vehículos y la carga que contenía 2678  cajas de licor, el día 6 de abril de 2003 fueron dejados a  disposición de la Fiscalía Seccional Reparto de  Barbosa. En virtud de ello, el 7 de abril de 2003 la Fiscal 91  Seccional desarrolla diligencia de inspección judicial en la  que al comparar la existencia física de las cajas de licor  incautadas, con los documentos guía y órdenes de salida  para el transporte de los mencionados licores, advirtió un  faltante de 61 cajas de licor, de las que se determinó que una  se rompió y posteriormente, el día 11 de abril de 2003,  se recuperaron 32.  

Se  tiene que el licor faltante fue apropiado por los policiales SS.  MONGUI MONGUI JOSÉ EFRAÍN, PT. ALZATE HERRERA LIBANIEL  DE JESÚS, PT. ÁLVAREZ OCAMPO RODRIGO ANDRÉS y  PT. CHAVARRÍA MUÑOZ HERNÁN EUDIEL asignados a la  Estación de Policía de Barbosa / Antioquia, quienes  además de ello recibieron dinero por su comercialización.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 30 de abril de 2015, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Ocho  Penal Militar Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de la  Policía Metropolitana del Valle de Aburrá calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación  contra el Sargento Segundo (r) José Efraín Mongui  Mongui, el Patrullero Hernán Eudiel Chavarría Muñoz  y los Patrulleros (r) Libaniel Alzate Herrera y Rodrigo  Andrés Ocampo Álvarez  como coautores de peculado por apropiación (fol. 2619 y ss.;  cdo. 14). El 2 de junio de la misma anualidad mantuvo su decisión  ante reposición propuesta por el defensor del SS. (r) Mongui.  Subsidiariamente, concedió la apelación interpuesta por  el mismo sujeto procesal (fol. 2735 y ss.; cdo. 14).  

En  segunda instancia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior Militar, el 15 de marzo de 2016, confirmó el pliego  de cargos (fol. 2791 y ss.; cdo. 14; fol. 2800 y ss.; cdo. 15).  

2.  El 23 de mayo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de la Policía  Metropolitana del Valle de Aburrá, luego de efectuar el  control de legalidad ordenado por el artículo 563 de la Ley  522 de 1999, declaró la iniciación del juicio y corrió  traslado a las partes para solicitud de pruebas (fol. 2842; cdo. 15).  

La  audiencia de Corte Marcial se cumplió el 25 de abril de 2017  (fol. 3126 y ss.; cdo. 16; fol. 3201 y ss.; cdo. 17).  

La  sentencia de primera instancia fue dictada el 12 de mayo de 2017, en  el sentido de: (i) condenar al Sargento (r) José Efraín  Mongui Mongui y a los Patrulleros (r) Rodrigo  Andrés Ocampo Álvarez  y Libaniel de Jesús Alzate Herrera a las penas principales de  48 meses de prisión, $12.394.002 de multa y 48 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, para cada uno, como coautores penalmente responsable  del delito de peculado por apropiación; (ii) no concederles la  condena de ejecución condicional; (iii) ordenar que Mongui y  Alzate continúen privados de la libertad en el EPC La Paz de  Itagüí; (iv) declarar prescrita la acción penal  respecto del actual Intendente Hernán Eudiel Chavarría  Muñoz, cuyo grado de participación en los hechos se  degradó al de cómplice, y cesar procedimiento en su  favor (fol. 3212 y ss.; cdo. 17).  

3.  Impugnado el fallo por los defensores de Alzate Herrera y Ocampo  Álvarez,  la condena fue confirmada por el Tribunal Superior Militar y  Policial, Tercera Sala de Decisión, el 16 de agosto de 2017  (fol. 3417 y ss.; cdo. 18).  

4. Únicamente  el defensor de Rodrigo Andrés Ocampo Álvarez,  especialmente designado para el efecto, interpuso el recurso  extraordinario de casación, el cual también sustentó  de manera oportuna (fol. 3517, 3518 y 3535 y ss.; cdo. 18). Vencido  el traslado a los sujetos procesales no recurrentes, que guardaron  silencio, el tribunal ordenó el envío del proceso a la  Corte (fol. 3585 y 3586; cdo. 18).  

IV.  LA DEMANDA  

El  defensor recurrente, luego de justificar la admisión  discrecional del libelo en que “(…)  en el camino procesal realizado por las instancias, se vilipendió  en forma ostensible el debido proceso (…) en su expresión  constitucional y legal por vicios en la apreciación de la  prueba con desconocimiento de las ritualidades o técnicas que  la gobiernan (…)”,  anunció que “(…)  la sentencia demanda incurrió en irregularidades bajo la  causal primera por el cargo de violación indirecta por yerros  cometidos en la apreciación y valoración de las  pruebas, que originaron por un lado la falta de aplicación de  la ley sustantiva estipulada en el Artículo 30 del Código  Penal en lo que hace referencia al ‘cómplice’;  y por otro lado una indebida aplicación de la ley sustancial  del Artículo 29 ibídem, en lo que atañe a los  ‘coautores’  (…)”.  

En  síntesis, al amparo de la causal primera del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, formuló el siguiente cargo  único:  “VIOLACIÓN  INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN  DE LA PRUEBA”.  

Aclaró  que “(…)  en absoluto se niega la situación fáctica de lo  acaecido el otrora 5 de abril de 2003, hecho por el cual se persigue  la aplicación correcta de la norma sustancial, sin debatir en  absoluto sobre los hechos propiamente dichos, centrándome en  controvertir la valoración errónea de la prueba”.  

En  síntesis, si se hubiese “(…)  efectuado una valoración acertada de la prueba (…)”,  la actuación de Rodrigo  Andrés Ocampo Álvarez  se habría calificado a título de complicidad. Por ello,  pretende que se case la sentencia impugnada y en su reemplazo se  profiera fallo absolutorio o se disponga la cesación del  procedimiento, por prescripción de la acción penal.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. De conformidad  con el artículo 234-1 de la Ley 522 de 1999, estatuto por el  que se rigió el presente proceso, a la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia también le compete conocer del recurso  extraordinario de casación en materia penal militar.  

2. El ejercicio de  este medio de impugnación exige la elaboración y  presentación oportuna de una demanda en forma, esto es, que  cumpla las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y  que, por ende, contenga: “La enunciación de la causal  y la formulación del cargo, indicando en forma clara  y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante  estime infringidas” (numeral 3°; se subraya). El  incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión  del libelo (artículo 213).  

Lo anterior,  porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra  revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que  no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un  esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado, que no  se satisface con un simple alegato de instancia.  

3. Los  presupuestos indicados en el párrafo que antecede no fueron  cumplidos por el defensor de Rodrigo Andrés Ocampo Álvarez  porque en su libelo no tipificó los errores de hecho que  denunció, de lo cual dependía el desarrollo  argumentativo de cada una de las censuras y la presentación de  un solo cargo o de varios. De esta forma, la formulación del  único propuesto fue incompleta.  

En efecto, la  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  puede obedecer a: (i) falso juicio de existencia; (ii) falso juicio  de identidad o, (iii) falso raciocinio.  

Empero, el  demandante no especificó a cuál o cuáles de  ellos hacía referencia y, en forma indiscriminada, reunió  en el mismo cargo reproches que pueden corresponder a varios de esos  falsos juicios y que, por consiguiente, tenían diferentes  exigencias de fundamentación, las que no cumplió.  

Así, por  ejemplo, en relación con la apreciación de las  exposiciones de Álvarez Ocampo y Alzate Herrera le  atribuyó al tribunal tanto no haber efectuado “(…)  una valoración con reglas de la sana crítica (…)”  (fol. 3577; cdo. 18) como haber traído “(…) en  comento una afirmación inexistente  dentro de las declaraciones, cual es que ellos ÁLVAREZ OCAMPO  y ALZATE HERRERA habrían señalado conocer los hechos  del plan delincuencial del sargento MONGUI (…)”  (fol. 3579; cdo. 18; negrillas y subrayado del original).  

Lo anterior  equivale a sostener respecto de unos mismos medios de prueba dos  distintos yerros que resultan incompatibles. En su orden, falso  raciocinio y falso juicio de identidad:  

El  falso raciocinio implica: (i) que la prueba sí debía  ser considerada por el juzgador (excluye el falso juicio de  legalidad); (ii) que, en efecto, lo fue (descarta el falso juicio de  existencia); (iii) que en esa actividad de contemplación no se  alteró su contenido (exceptúa el falso juicio de  identidad); y (iv) que, no obstante lo anterior, el sentenciador se  equivocó en su apreciación porque se apartó de  las reglas de la sana crítica (máximas de la  experiencia, reglas de la lógica y leyes de la ciencia). (CSJ  AP8013-2017, 29 nov. 2017, rad. 51587).  

4. En  consecuencia, el escrito impugnatorio no pasa de ser un mero alegato  de instancia en donde a los argumentos que soportaron la decisión  del tribunal se contraponen las personales apreciaciones del  defensor, sin tipificar ni demostrar, con lógica y adecuada  fundamentación, la existencia de yerros atacables en casación.  

5. En estas  condiciones, la demanda no puede menos que ser inadmitida, por  ser esa la consecuencia jurídica prevista para sus falencias  por los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.  

6.  Adicionalmente, es del caso acotar que como la condena se produjo por  peculado por apropiación conforme al inciso final del artículo  397 del Código Penal, que prevé una sanción  máxima de 10 años de prisión, el defensor no  tenía la necesidad de sustentar una casación  discrecional.  

7.  Resta señalar que no se observa que con ocasión del  fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan violado  derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal  circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de  fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600  de 2000.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

VI. R E S U E L  V E  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Rodrigo  Andrés Álvarez Ocampo.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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