AP801-2018(52112)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP801-2018  

Radicado n.º  52112  

(Acta n.º 65)  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre los presupuestos de lógica y debida  argumentación de la demanda de casación presentada por  el defensor de SANTIAGO  MARTÍN ARÉVALO FORERO.  

H  E C H O S  

Fueron expuestos  por el Tribunal en los siguientes términos:  

«El 18 de  enero de 2015, más o menos a las diez de la mañana, un  grupo de aproximadamente 17 personas emprendió una caminata  ecológica por un sendero conocido como “Pico de Águila”,  a través del cual pretendían arribar a la cima del  Cerro de Monserrate, ubicado en esta ciudad capital.  

Durante el  trayecto fueron abordados por cuatro sujetos desconocidos, quienes  los intimidaron y doblegaron con un arma de fuego y un cuchillo, acto  seguido, los despojaron de sus pertenencias, concretamente sus  celulares, relojes, cámaras fotográficas, dinero, gafas  de sol y tenis. Luego de eso, los asaltantes les ordenaron que  descendieran por un camino diferente al que venían, sin  levantar ningún tipo de sospecha.  

Los caminantes  cumplieron con el descenso. Sin embargo, al llegar a la Avenida  Circunvalar solicitaron la ayuda de algunos agentes de policía  que transitaban por ese lugar, quienes en compañía de  una de las víctimas, el joven Juan  Alberto Fonseca Arévalo, decidieron subir al cerro para tratar  de ubicar a los delincuentes.  

Luego  de realizar una búsqueda por aproximadamente 30 minutos, los  uniformados y el mencionado joven observaron a los agresores, quienes  de inmediato procedieron a realizar disparos y emprender la huida. No  obstante, se logró dar captura a dos de ellos, pues los otros  dos pudieron escapar.  

Los  sujetos aprehendidos fueron presentados ante las víctimas, las  que los reconocieron como sus asaltantes, por lo que se dio inicio al  respectivo proceso de judicialización.  

Finalmente,  los delincuentes detenidos fueron identificados como SANTIAGO  MARTÍN ARÉVALO FORERO y  Jhon Jairo Calderón Miranda, a quienes no les fueron  encontrados los elementos hurtados ni las armas de fuego».  

A  N T E C E D E N T E S  

1.  Culminada  la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por  el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá, estrado judicial  al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el  1.º de marzo de 2017, mediante la cual se impusieron a ARÉVALO  FORERO  y Calderón Miranda las penas principales de prisión por  ciento setenta y cuatro (174) meses, multa de cuatrocientos (400)  salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la libertad, al hallárseles coautores de las conductas  punibles de secuestro simple y hurto calificado y agravado (artículos  168, 239, 240, inciso 2.º y 241, numerales 9 y 10 del Código  Penal). Se les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1  

2. Apelada este  proveído por el acusado Calderón Miranda, su defensor y  el de ARÉVALO  FORERO,  fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá -Sala Penal- el 26 de octubre de 2017, que revocó  la condena proferida por el delito contra la libertad personal al  igual que la sanción de multa prevista para esta ilicitud,  compulsó copias y fijó la pena de prisión en  ciento cincuenta y cuatro (154) meses, confirmándolo en lo  demás.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El  defensor público de SANTIAGO  MARTÍN ARÉVALO FORERO,  al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral  segundo, de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario  para postular un cargo  único en  contra del fallo de segunda instancia, en el cual pide la nulidad por  violación del debido proceso.  

Lo anterior,  porque, en su criterio, la decisión del Tribunal de compulsar  copias para investigar a los acusados por otras infracciones,  desconoce el principio de preclusión de los actos procesales,  toda vez que no era la sentencia de segunda instancia escenario para  endilgar injustos adicionales, distintos a aquellos por los cuales  los acusados en su momento fueron convocados a juicio por la  Fiscalía. En su concepto, ya que a cargo de esa entidad está  el ejercicio exclusivo de la acción penal por mandato  constitucional y legal, los jueces y magistrados carecen de «la  atribución de ordenar investigaciones en contra de persona  alguna». Bajo  ese entendido, si el ente acusador «ya  por olvido o por cualquier otra razón» se  abstuvo de endilgar cargos por otras ilicitudes que pudiesen  derivarse de los acontecimientos materia de investigación y  juzgamiento, en los cuales fue indiscutible la utilización de  un arma de fuego, «hoy  no puede pretenderse revivir una actuación procesal como lo  pretende el Tribunal de Bogotá, con una compulsa de copias  para que se investigue tal conducta delictiva».  

Adicionalmente,  concluye, se presenta doble incriminación por sucesos  idénticos a los discutidos en un trámite ya culminado,  se transgreden los principios de favorabilidad y defensa pues un  nuevo  proceso expone a ARÉVALO  FORERO  y Calderón Miranda a una inevitable condena, «pudiendo  ser juzgados de manera concentrada y por unos mismos hechos»,  por lo que pide casar la providencia impugnada para que se «dej[e]  sin valor los apartes de dicho fallo en relación con la parte  considerativa y resolutiva en la que se ordena […] se inicie una  nueva investigación por los delitos de porte ilegal de armas y  un delito sexual no determinado».  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

La  demanda allegada será inadmitida.  Estas  son las razones:  

1.  El recurso de casación, al igual que todos los mecanismos de  impugnación previstos en la normatividad procesal penal,  supone la concurrencia de presupuestos formales que le dan viabilidad  a su estudio de fondo, entre los que se cuenta el interés para  recurrir, en virtud del perjuicio que la decisión atacada  acarrea para las partes o intervinientes.  

Por  contera, el reclamo en sede extraordinaria atinente a la compulsa de  copias dispuesta por el Tribunal y que reprocha el demandante por  asimilarla a un vicio trascendente en las formas del proceso, es  improcedente para suscitar la intervención de la Corte, pues  un  proveído de este tipo reviste las condiciones de auto de  sustanciación no susceptible de recursos y obedece al deber  legal de los funcionarios públicos de poner en conocimiento de  las autoridades competentes la comisión u omisión de  hechos que puedan ser constitutivos de delitos (Cfr., entre otros,  CSJ AP, 18 Abr 2012, Rad. 38356).  

En este aspecto,  el ejercicio argumentativo del impugnante deja de lado el contenido  de diversos preceptos legales que hacen imperioso a los funcionarios  judiciales proceder de tal manera, en particular el artículo  67 de la Ley 906 de 2004 y en ese orden, el yerro que expone tan solo  sería aparente. Es decir, frente a la concurrencia de  supuestos jurídicos que en principio, pudiesen entrar en  antagonismo (como los contenidos en los cánones transcritos en  el libelo), el intérprete jurídico debe cumplir una  labor de ponderación que por vía de postulados de  razonabilidad y racionalidad, permitan darle validez a determinado  criterio ante situaciones de este tipo. Ello ocurrió en el sub  examine, en  el contexto descrito por el ad  quem:  

«[…] el  Tribunal encuentra que dentro de este asunto todos los testigos de  cargo hicieron referencia a la existencia de un arma de fuego con la  que las víctimas fueron atemorizadas; es más, esta fue  utilizada al momento de la fuga de los delincuentes. No obstante, se  tiene que la Fiscalía -sin decir por qué- se abstuvo de  atribuirle a los aquí acusados el delito de porte ilegal de  armas de fuego, por lo que se compulsarán copias para que se  investigue si este comportamiento delictivo también existió».3  

Es más, por  cuenta de las garantías propias del trámite, verbi  gratia la  congruencia y el derecho de defensa, no podía incluirse en la  sentencia ningún juicio de reproche reflejado en una sanción  punitiva derivada de la posible comisión de un injusto no  comprendido en la acusación presentada por la Fiscalía.  Tampoco podía la judicatura, al allegarse la misma, ejercer  control material sobre ella. Pero esto no era óbice para que  se le diera cumplimiento al mandato normativo en cita, con miras a  que agotadas las verificaciones correspondientes, se adopten las  decisiones a que haya lugar.  

2. Ahora, en  gracia a discusión, aun admitiéndose que la compulsa de  copias tiene la capacidad de generar lesión a los intereses de  los implicados, tal aserto no trasciende a lo hipotético, a lo  probable. La nulidad deprecada, como sanción al trámite  por un supuesto vicio proveniente del resquebrajamiento de su  estructura, herramienta extrema de corrección de  irregularidades sustanciales, no tiene cabida al apoyarse su  configuración en una situación contingente,  considerando que el debido proceso contempla -de optarse por el  ejercicio de la acción penal- amplios mecanismos de  contradicción como lo es la posibilidad de interponer si es  del caso, los recursos de ley, discutir, a título de ejemplo,  la existencia del hecho, la responsabilidad de los implicados o  precisamente la conculcación del principio de non  bis ibídem.  Circunstancias todas que ponen en entredicho la inminencia de una  condena, en los términos que especulativamente anticipa la  defensa.  

Además,  haciendo abstracción de estas inconsistencias que por sí  solas son suficientes para descartar la censura, la compulsa de  copias no contrae los efectos que asimila equívocamente el  impugnante en tanto por sí misma, no tiene la virtualidad  jurídica de imponer ninguna forma de solución al  servidor público que las recibe (CSJ AP, 17 Ago 2000, rad.  15862).  

3. De otro lado,  tratándose del acusado Calderón Miranda y de quien se  insinúa en el libelo que fue objeto de compulsa por una  situación indefinida, tal premisa no se compadece con las  constancias procesales porque el ad  quem, a  partir del análisis plasmado en su providencia, puso de  relieve los motivos por los cuales procedió en aquel sentido,  en consonancia con las condiciones ya referidas en acápite  anterior:  

«María  Camila López Chaparro, estudiante universitaria y novia del  testigo Julio César Ramírez, indicó lo siguiente  frente al señalamiento contra los acusados:  

“Fiscalía:  María Camila, estás relatando que una persona que está  aquí fue la persona que te realizó (esos tocamientos)  ¿por favor nos puedes indicar qué persona es? Testigo:  claro, es la persona que está vestido de jean con el saco gris  que se identificó con el nombre de Jhon Jairo, él fue  la persona que me tocó, me empezó a manosear todos mis  genitales, la cola y todo para requisarme, yo tenía el celular  y yo me lo estaba escondiendo en la manga del saco […] él  empezó a tocarme porque como me vio que me estaba escondiendo  el celular, pues empezó muy abusivamente a tocarme todo, mis  genitales y todo, cosa que me da asco y me indigna como mujer y  volver a recordarlo es terrible (…) recuerdo que tenía un  corte militar (…) me habló muy fuerte, me decía que  si me encontraba algo me iba a matar (…) yo recuerdo que me  requisaron dos veces, en esas dos veces Jhon Jairo, el capturado, me  manoseó ambas veces, vuelvo a repetir que me indigna y me da  mucho asco repetir este suceso (…) ahí nos despojaron de  todas nuestras pertenencias (…) nos robaron papeles, plata, de todo  (…) lo que más recuerdo en ese momento, pues como Jhon Jairo  fue la persona que me manoseó y todo, pues recuerdo que él  tenía el arma porque él me amenazó todo el  tiempo con la pistola y después ya vi que se le pasó a  SANTIAGO  (…)”»4.  

«[…] se  compulsarán copias para que se determine si Jhon Jairo  Calderón Miranda incurrió en el delito de acto sexual  violento -o en el que se considere pertinente- sobre la humanidad de  la ciudadana María Camila López Chaparro, quien en  varias oportunidades indicó que aquél la amenazó  y le “manoseó” bruscamente en sus partes  íntimas».5  

4. En suma, en  este asunto no se avizoran variables que permitan vislumbrar la  transgresión de las formas propias del trámite. Por  consiguiente, según se anunció, la demanda será  inadmitida,  además porque tampoco  se advierte la necesidad de superar sus defectos en orden a dictar un  fallo, encaminado a cumplir con alguna de las finalidades del recurso  (artículo 184 de la Ley 906 de 2004).  

5.  Por  último, debe anotarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con los  lineamientos indicados en el auto del 12 de diciembre de 2005,  proferida en el radicado 24322.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de SANTIAGO  MARTÍN ARÉVALO FORERO.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia  

Comuníquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 274 cuaderno          actuación.  

2          Cfr. Fl. 23 y s.s cuaderno          Tribunal.  

3          Cfr. Fl. 33          y s.s. sentencia segunda instancia / Fl. 39 y s.s. Tribunal.  

4          Cfr. Fl. 15          y s.s. / Fl. 30 y s.s. ibídem.  

5          Cfr. Fl. 33          / Fl. 39 ídem.      

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