AP785-2018(50262)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP785-2018  

Radicación  No. 50262  

Aprobado  acta N. 065  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mi dieciocho (2018).  

La  Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de  casación interpuesta por la Fiscal Treinta y Ocho Delegada  Seccional contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2017 por el  Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida  el 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Treinta y Nueve Penal de  Circuito de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual fue  absuelto el acusado ANDRÉS GUTIÉRREZ PANDALES por el  delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

El  24 de mayo de 2014, en horas de la tarde, Z.A.M.Q., de 7 años  de edad, había salido de su vivienda ubicada en la carrera 5  Bis Nº 57-17 Sur, barrio Danubio Azul, y pasados 20 minutos  aproximadamente, cuando su progenitora L.M.M.Q. fue a buscarla por el  vecindario, la niña le comentó que había estado  en una casa localizada en la calle 57 Sur Nº 4B-31, a donde  ingresó con un hombre que la llevó con la boca tapada  desde una tienda próxima, ofreciéndole unas  chocolatinas; que al interior de esa vivienda, el sujeto le enseñó  en un computador imágenes de contenido erótico sexual,  luego le exhibió los genitales y le hizo tocamientos en sus  partes íntimas.  

Por  esos hechos fue capturado ANDRÉS GUTIÉRREZ PANDALES y  luego de que en audiencia del 25 de mayo de 2014 se le hizo  imputación como autor del delito de actos sexuales abusivos  con menor de catorce años, previsto en el artículo 209  del Código Penal, el 25 de septiembre del mismo año,  ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal de Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía le formuló  acusación por esa misma conducta delictiva.  

La  audiencia preparatoria se realizó el 13 de enero de 2015, y el  juicio se desarrolló en varias sesiones, desde el 21 de abril  siguiente hasta el 28 de julio de 2016, cuando se anunció el  sentido absolutorio del fallo; dictada la sentencia el 25 de octubre  de 2016, fue apelada por la Delegada de la Fiscalía y  confirmada por el Tribunal Superior el 13 de febrero de 2017.  

La  representante del ente acusador recurrió en casación el  fallo de segunda instancia.  

LA  DEMANDA  

La  Fiscalía impugna la sentencia dictada por el Tribunal Superior  al amparo de la causal tercera del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, por errores de hecho derivados de  falsos raciocinios, violatorios del principio de razón  suficiente.  

Invoca,  como finalidades que está llamado a cumplir en este caso el  trámite de la casación, la unificación de la  jurisprudencia, la efectividad del derecho material y la reparación  de los agravios inferidos a la víctima.  

Lo  primero, por cuanto considera necesario que la Corte fije el  precedente sobre la condición de prueba  directa de las entrevistas rendidas por los menores víctimas  de delitos sexuales  durante los actos de  investigación,  pues no obstante existir jurisprudencia sobre el tema, que consulta  lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá,  y en este caso concreto la Sala de Decisión que dictó  la sentencia impugnada, han sido refractarios a seguir esos criterios  orientadores, con lo cual abren paso a la indebida regla según  la cual si los menores de edad no acuden al juicio, «la  entrevista forense que rindieron con anterioridad se[rá]  tomada como una prueba de referencia, y… sus agresores se[rán]  absueltos».  

El  segundo aspecto lo fundamenta en el interés superior de la  menor afectada, el cual considera socavado «por  el simple hecho de [que  el Tribunal] quiera  aplicar solapadamente una ilegal e inexistente tarifa legal  probatoria».  

Enseguida,  para fundamentar el cargo, indica que los juzgadores arribaron al  supuesto de duda razonable debido a la valoración «equivocada  y caprichosa»  de los medios probatorios, partiendo de «premisas  falsas», al  darle carácter de pruebas de referencia a la entrevista  forense introducida en el juicio mediante el testimonio de la  psicóloga Isabel Cristina Díaz Alonso, a las  declaraciones de la médica Nataly Johana Arenas Paredes, del  Instituto Nacional de Medicina Legal, que elaboró el informe  pericial de clínica forense, y de L.M.M. —madre de la  menor—,  afirmando, por tanto, que no podían ser el  fundamento exclusivo de la responsabilidad penal.  

Sostiene  que, además, se cuestionó en el fallo impugnado la  credibilidad de las manifestaciones de la víctima por sus  inconsistencias, como la cantidad de chocolatinas que le dio el  agresor para llevarla a la casa —lo que según el  Tribunal hacía innecesario que le tapara la boca para  conducirla—, la forma como pudo liberarse del captor y los  comentarios fantasiosos de la situación vivida.  

A  fin de evidenciar el falso raciocinio, señala que el Tribunal  desconoció que la menor ofendida mantuvo en sus relatos el  núcleo central de los hechos, y pretendió equiparar el  testimonio de un niño con la valoración que puede  hacerse respecto de un adulto víctima de delito sexual, «por  ello se llega a conclusiones erradas, como entender que la menor está  mintiendo respecto a lo ocurrido, cuando en realidad… la menor  está narrando lo que le ocurrió, buscando justificarse  para no ser tildada de culpable e incluso en busca de un  reconocimiento por su heroico acto de liberación de su  captor».  

Por  tanto, a su juicio, de las narraciones de la menor debió  concluirse que fue llevada a la casa de un desconocido, quien la  mantuvo en ese lugar por un tiempo, como lo reconoció el  procesado, justificándose ante la mamá de la niña  en que le permitió jugar en su computador, mientras le daba un  vaso de agua.  

Expone,  igualmente, que el ad quem no consideró el testimonio de  L.M.M. como mixto (prueba directa y de referencia), en la medida en  que corroboró que su hija salió de la casa del  procesado con una chocolatina en la mano, «asustada  y temblorosa»,  enseguida de lo cual la misma niña le contó lo sucedido  con ese hombre, quien le exhibió una película de  contenido sexual, le tocó las partes íntimas y le  mostró sus genitales, información que correspondía  a la corroboración periférica de los relatos de la  menor afectada.  

Por  eso, reprocha la afirmación del Tribunal según la cual  se trataba integralmente de prueba de referencia, amén de  desconocer que tanto en la entrevista forense como en el relato de la  progenitora sobre lo que la niña le comentó, se  mantiene el núcleo fáctico idéntico, sin que  sean explicables de otra manera los relatos realizados por la menor  de edad, en los cuales hace el señalamiento de una persona a  quien no conocía antes.  

Cuestiona  que los juzgadores, además de ignorar las explicaciones que  expresó la madre para no haber traído a su hija a  declarar en el juicio, dieran por supuesto, sin prueba de respaldo,  que la niña inventó la historia motivada por los  regaños de la progenitora y, entonces, que el acusado fue un  buen samaritano.  

Alega,  por tanto que:  

Como  el Tribunal considera erradamente que esta declaración de la  madre de la menor es una prueba de referencia, concluye a partir de  esta premisa falsa que no puede considerarse como una prueba de  corroboración periférica y, por ende, concluye también  que con dos pruebas de referencia es imposible proferir una sentencia  condenatoria en contra del procesado por mandato legal, conclusión  absolutamente errada por estar basada en un falso juicio de  raciocinio pues está desconociendo el principio lógico  de la razón suficiente.  

Específicamente,  respecto del testimonio de Nataly Johana Arenas Paredes, la  demandante manifiesta que el Tribunal incurrió en falso  raciocinio, por desconocimiento del principio lógico de razón  suficiente, al afirmar que, salvo la opinión pericial, el  mismo es una prueba de referencia, y en esa forma el ad quem se  apartó del criterio reiterado por la Corte, que reconoce la  anamnesis o relato de la examinada ante el perito como una prueba  directa, de corroboración periférica (CSJ  SP, 18 may. 2011, rad. 33651).  

Considera  que los juzgadores enfatizaron en las contradicciones en cada uno de  los relatos de la niña, especialmente por haber afirmado ante  la perito médico que «a  mí no me tocaron mi parte íntima ni nada»,  sin tener en cuenta otros aspectos de la narrativa, como que fue  abordada por un extraño, ingresada a una residencia donde el  sujeto le exhibió una película sexual y le mostró  sus genitales; a su vez, se dejó de estimar que para el  momento de la valoración médica a la menor habían  transcurrido aproximadamente 9 horas, en medio de la tensión  provocada por todo lo sucedido y la recriminación de la madre,  por lo que no podía exigírsele que fuera coincidente en  todas sus respuestas.  

En  consecuencia, la demandante solicita que se case la sentencia y se  dicte la de remplazo, condenando al procesado por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años, en consideración a  que la prueba de referencia y la periférica permitieron  corroborar el dicho de la niña, sobre los actos de contenido  sexual a los que la sometió el acusado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. El          recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004.  

Atendiendo  a lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906  de 2004, el juicio de admisibilidad de la demanda de casación,  además de la verificación del interés jurídico  para recurrir, exige el señalamiento específico de la  causal o causales invocadas, la lógica y suficiente  fundamentación de los cargos de acuerdo con el motivo  seleccionado, la comprobación del error y el carácter  fundante del mismo en la decisión impugnada, así como  la necesaria intervención de la Corte, en orden a salvaguardar  el derecho material, las garantías de los intervinientes,  reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la  jurisprudencia, como finalidades a las que imprescindiblemente debe  conducir el extraordinario recurso, según lo señala el  artículo 180, ibídem, como quiera que, aún si se  han cumplido los demás presupuestos indicados, la demanda no  será seleccionada cuando «de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Igualmente,  ha reiterado la jurisprudencia que el recurso extraordinario no está  instituido para perpetuar los debates fácticos y jurídicos  que no han tenido acogida en las instancias, por lo que la demanda no  puede abordarse mediante alegatos sin el suficiente rigor técnico,  en los cuales únicamente se haga manifiesta la disconformidad  con los razonamientos en los que se fundamenta la sentencia, más  no errores determinantes en la declaración de justicia, que  arriba investida de la doble presunción de acierto y  legalidad.  

De  acuerdo con esas exigencias, el libelo de censura debe plasmar un  andamiaje lógico, coherente, sistemático y suficiente,  en el cual se demuestre, sin ambigüedad, la existencia del  error, ajustándose claramente a la causal o causales bajo cuya  égida se postulan los reparos, y la trascendencia de los  mismos, en cuanto se muestre claramente que como consecuencia de los  desaciertos denunciados se produjo un fallo evidentemente erróneo  e ilegal; por tanto, que la apreciación correcta, no desde el  enfoque  personal  e interesado del recurrente, sino conforme a la realidad que  objetivamente muestra la actuación, es la que surge una vez  purgados los yerros evidenciados, que da lugar a una decisión  esencialmente distinta de la impugnada.  

En  suma, el escrito que sustenta el recurso de casación debe  bastarse a sí mismo para acreditar la existencia de fundantes  errores, capaces de  derrumbar las bases de la sentencia, y para  persuadir a la Corte de la necesidad de intervenir en orden a hacer  efectiva alguna de las finalidades del extraordinario medio de  impugnación.  

2.  Pues bien, la demandante acusa el fallo de segunda instancia por  haber incurrido en falsos raciocinios respecto de las declaraciones  de la menor Z.A.M.Q. —quien no fue traída al juicio—  en la entrevista forense y en el examen médico sexológico,  incorporadas al debate oral y público a través  de los testigos que tomaron las versiones, en cuanto el Tribunal les  negó el carácter de prueba directa; yerro del cual  acusa, igualmente, la valoración que se hizo del testimonio de  L.M.M.Q., progenitora  de la víctima, al cual el ad quem no le reconoció la  condición de prueba de  corroboración  periférica. Por esos motivos, afirma que se aplicó  indebidamente la prohibición del inciso segundo del artículo  381 de la Ley 906 de 2004, al afirmarse que la sentencia de condena  no podía fundamentarse únicamente en prueba de  referencia, dando lugar a la absolución del acusado.  

Además,  reprochó la Delegada de la Fiscalía la apreciación  del ad quem sobre los relatos de la víctima previos al juicio  oral, en cuanto los calificó como poco confiables, basándose  en imprecisiones intrascendentes, sin tener en cuenta la especial  condición de ser una víctima menor de edad, a pesar de  lo cual siempre mantuvo el núcleo central de los hechos.  

3.  Dicho lo anterior y antes de abordar puntualmente el contenido de la  demanda, la Sala recuerda que en relación con el falso  raciocinio, la  jurisprudencia ha señalado que para demostrar su configuración  el impugnante está en el deber de revelar que el juez  desconoció  postulados de la sana crítica al  determinar las conclusiones que deriva de los medios de conocimiento  valorados en forma integral y en conjunto. Con ese propósito,  no basta enunciar el principio supuestamente trasgredido; además  de ello, resulta imprescindible demostrar que uno o varios argumentos  concluyentes en los que gravita la sentencia son ilógicos e  irrazonables, como consecuencia de haber dejado de aplicar alguno de  los criterios fijados para la apreciación crítica de  las pruebas.  

En  esa medida, aparte de señalar  específicamente las pruebas sobre las cuales recae el error y  las conclusiones que en la sentencia se presentan como derivadas de  esos medios de conocimiento, de identificar el principio lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que  fue desconocido, al censor le corresponde evidenciar que, en efecto,  el criterio formador de la sana crítica inobservado incidió  de manera determinante en aspectos fundamentales de la decisión,  tornándola francamente ilógica y arbitraria, en la  medida en que debido a la falta de aplicación del mismo se  fijaron como verdaderas, conclusiones ostensiblemente incorrectas,  luego que de haberse apreciado el conjunto probatorio con base en ese  principio, imperaba una  decisión sustancialmente diversa por virtud del razonamiento  al que realmente conducían.  

Por  eso, la Corte ha reiterado que, tratándose de la crítica  en cuanto a la apreciación acerca de la suficiencia de los  medios de conocimiento legal y oportunamente practicados para dictar  la sentencia impugnada, en sede de casación lo que corresponde  probar es la estructuración de errores manifiestos en el  proceso de estimación de las pruebas, mas no la evidente  discrepancia con los razonamientos del juzgador o con el mérito  otorgado a los elementos de convicción, en cuanto se considere  por el impugnante que sus juicios son más depurados que los  contenidos en el fallo; por tanto, que desde su particular punto de  vista, la declaración de justicia debería ser distinta.  

Ello  es así por cuanto de cara a un debate de ese jaez, el criterio  preponderante será el de los juzgadores, por virtud de la  autonomía que tienen en la labor de estimación de los  medios probatorios, cuando el proceso de apreciación de los  mismos se ha ajustado a las reglas de la sana crítica, a fin  de determinar, mediante el análisis objetivo e integral, el  grado de credibilidad y el poder suasorio que confieren a las  pruebas; dadas esas condiciones, se reitera, la sentencia queda  ungida de la doble presunción de acierto y legalidad, que debe  ser demolida por censor.  

En  concreto, sobre el principio lógico de razón  suficiente, la Corte tiene señalado que está referido  «al soporte del objeto de conocimiento o  al cimiento de los enunciados que se predican del objeto de  conocimiento»1,  en la medida en que una situación que se declara demostrada  con fuerza de verdad racional ha de estar fundada en suficientes  razones de orden probatorio; en el mismo sentido,  «que alude a  la importancia de establecer la condición –o razón–  de la verdad de una proposición”2.  

En  contraposición a ese criterio lógico de razón  suficiente, en el falso raciocinio, las conclusiones son erradas en  cuanto se derivan de motivos que no las explican eficazmente, o  simplemente porque ningún argumento las sustenta.  

Esa  es, por tanto, la labor demostrativa que concierne al demandante en  casación a fin de derruir la sentencia, mediante la  acreditación del falso razonamiento de los juzgadores en las  conclusiones  que fundamentan la decisión; por tanto, que desprovista la  apreciación de los medios probatorios de los falsos  raciocinios, la estructura fáctica y jurídica del fallo  se derrumba.  

En  ese orden, en consecuencia, cuando el demandante opta por censurar la  sentencia mediante el supuesto de error de hecho por falsos  raciocinios, en la demostración del cargo debe mantenerse  dentro del lindero del quebrantamiento de los principios científicos,  los postulados de la lógica o las reglas de la experiencia,  sin que le sea dable abordar la crítica dentro del mismo  cargo, por alguna otra especie de desacierto probatorio, de hecho o  de derecho, que no ha  sido enunciado.  

4.  Ahora, sobre los cargos de la demanda, no obstante que la Fiscal  Delegada, ateniéndose a la causal invocada       —«El  manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia»— y a la especie de  error de hecho seleccionado     —el falso raciocinio—  manifiesta que el Tribunal quebrantó el principio  de razón suficiente al apreciar los  relatos de la menor realizados durante los actos de investigación,  los testimonios de la psicóloga Isabel Cristina Díaz  Alonso, de la médica Nataly Johana Arenas Paredes  y de la madre de la niña, L.M.M.M., primordialmente orienta el  análisis a cuestionar que se le haya negado el carácter  de pruebas directas o de corroboración periférica a  aquellas declaraciones que por mandato de la ley y el desarrollo  jurisprudencial tienen esa condición cuando se trata de  delitos sexuales en los cuales la víctima es un menor de edad.  

Así  mismo, que fue equivocada la apreciación de las declaraciones  de la menor, por cuanto el ad quem le dio preponderancia a  inconsistencias intrascendentes, obviando que se trataba de una menor  de edad, y que el núcleo fáctico se mantuvo sin  variación en cada una de sus versiones.  

Esa  forma de sustentar el cargo, muestra cómo en la tarea de  demostrar la estructuración de falsos raciocinios y  específicamente el quebrantamiento del principio lógico  de razón suficiente, la demandante, faltando, además, a  los principios de corrección material y de  inescindibilidad           —aspectos que se  retomarán más adelante—, no se atuvo a las pautas  que lógicamente le permitieran argumentar adecuada y  suficientemente los desaciertos enunciados, al extremo de que, como  se precisó en otro apartado, mediante el falso raciocinio  indebidamente cuestiona que el juzgador de segunda instancia  identificara como pruebas de referencia las que no tienen ese  carácter, en tanto restara capacidad suasoria a las  declaraciones de la menor previas al juicios, omitiendo tener en  cuenta el contenido integral de las mismas y basándose en  inconsistencias sin importancia.  

La  Corte, entonces, debe advertir que ninguno de esos planteamientos se  ajusta estrictamente a la especie de error de hecho postulado por la  demandante, además de que, como se indicó en el primer  apartado, el debate en sede de casación por el manifestó  desconocimiento de las reglas sobre la apreciación de los  medios probatorios, no puede sustentarse, a la manera de un alegato  de instancia, en la evidente disconformidad con la mayor o menor  credibilidad que los juzgadores otorguen a determinada prueba, a  menos de acreditarse correctamente la violación de alguno de  los postulados de la sana crítica.  

5.  En efecto, en el  ejercicio de explicar y demostrar la trascendencia de los errores, en  cuanto a la forma en que el mencionado postulado fue transgredido por  el ad quem al determinar que del conjunto  probatorio no derivaba la certeza de la existencia del delito y de la  responsabilidad del procesado, la argumentación de la  demandante no pasa de mostrar su franca inconformidad con los  razonamientos de los juzgadores de segunda instancia, por cuanto en  opinión de la Delegada de la Fiscalía, las pruebas  practicadas en el juicio, contrario a lo concluido en la sentencia,  eran suficientes y creíbles para fundamentar el fallo de  condena; lo que es igual, que no existía duda razonable.  

No  obstante, la impugnante no consigue poner de manifiesto que las  conclusiones a las cuales  arribó el Tribunal, reafirmando las que sustentaron el fallo  de primera instancia, fueran ilógicas o irrazonables, por  transgresión manifiesta del principio de razón  suficiente; luego que un análisis objetivo, integral y  conjunto de todos los medios probatorios, demostrara que por virtud  de los actos de investigación de la Fiscalía,  convertidos en prueba durante el juicio, reflejo de una investigación  bastante exhaustiva, con suficiencia podía haberse concluido  la veracidad del relato de abuso sexual hecho por la menor por fuera  del escenario del juicio oral y, por tanto, que la presunción  de inocencia del procesado estaba desvirtuada.  

6.  A pesar de lo señalado, la Corte no desconoce, en primer  lugar, que en las extensas disertaciones del Tribunal subyace una  insistente prevención o reserva sobre el sólido  criterio reiterado por esta Sala, acompasado con la jurisprudencia  constitucional y lo previsto en la Ley 1652 de 2013, acerca del  carácter de prueba que se reconoce preferencialmente a los  relatos previos al juicio oral de los menores víctimas de  delitos sexuales, con la finalidad primordial de evitar que deban  comparecer a ese escenario como testigos directos y enfrentarlos al  riesgo de revictimización.  

Sin  embargo, como se indicó en apartes anteriores, falta la  demandante al principio de corrección material cuando firma  que el ad quem, subrepticiamente, haya desatendido en este caso ese  precedente jurisprudencial y que bajo la razón esencial de  haberse traído al juicio únicamente prueba de  referencia, confirmó el fallo absolutorio de primera  instancia, evento en el cual, por demás, la vía de  ataque en casación no podría ser el error de hecho por  falso raciocinio, que, como se dijo, fue el postulado por la  impugnante.  

Basta  hacer una lectura de la decisión impugnada, sin que se asuma  un estudio de fondo sobre el acierto de las proposiciones contenidas  en la sentencia, para encontrar que con toda claridad rechazó  el Tribunal el argumento de apelación de la Delegada de la  Fiscalía, acerca de que el a quo hubiera fundado la absolución  en la prohibición de dotar a la prueba de referencia de  suficiencia para condenar.  

El  ad quem indicó que la duda probatoria predicada por el juez de  conocimiento de primer grado «está  soportada simple y llanamente en que  [los elementos de  cognición]  no alcanzan para demostrar la responsabilidad del acusado más  allá de toda duda razonable».  

Es  verdad que agregó cómo, no obstante lo dicho, en  contravía de la prohibición del artículo 381 de  la Ley 906 de 2004, la petición de condena se sustentó,  esencialmente, en el examen practicado a la infante por la perito  médico del I.N.M.L.C.F., en la declaración de la  progenitora de la niña y en la entrevista forense practicada  por la psicóloga del C.T.I., aspecto sobre el cual pasó  a señalar que:  

La  Corte Suprema de Justicia, consciente de esta situación, fijó  las pautas que debe seguir el juez ante un escenario como este, en  una decisión que, al desarrollar in extenso el tema… se  ha convertido en un referente jurisprudencial de obligatoria consulta  [CSJ SP, 16 mar.  2016, rad. 43886] cuando  se trata de la prueba de referencia en procesos por delitos sexuales  cuyas presuntas víctimas resulten ser, como en este caso,  menores de edad.  

En  ese orden, indicó sobre la experticia médico legal y el  relato que en ese escenario y en la entrevista forense dio la menor,  la Corte dejó «absolutamente  claro que la narración que… hace en audiencia el  respectivo profesional de los hechos que la víctima le contó  es, abstracción  hecha de su eventual opinión pericial, prueba  de referencia».  Destacó que tal es la postura de esta Sala, a pesar del  criterio disímil sostenido en providencia anterior (CSJ AP, 25  feb. 2015, rad. 43173); así mismo, que esa condición de  prueba de referencia se predica, por igual, del testimonio de  L.M.M.Q. (madre de la menor).  

Para  el ad quem, el mayor esfuerzo investigativo al cual está  obligada la Fiscalía cuando renuncia a traer al menor a  declarar en el juicio, no se avizoró en este caso, con el  propósito de obtener pruebas eficaces de corroboración,  como «una  diligencia de registro y allanamiento a la morada del señor  acusado, con todos los controles judiciales pertinentes…,  habida cuenta de que… la menor supuestamente mencionó  que el [acusado]  le había mostrado, en su computador, películas  pornográficas».  

No  obstante esos argumentos, que, se insiste, sugieren algún  grado de reserva sobre la admisibilidad como prueba de referencia de  los relatos de la menor previos al juicio, cuando no se ha demostrado  la imposibilidad o la inconveniencia de escucharla en declaración  directamente, como garantía del derecho de confrontación  que se reconoce al procesado, añadió el juez colegiado  que de aceptarse en este caso, de una parte, el recibimiento de la  prueba de referencia y, de otra «que  la tarifa legal negativa del artículo 381 logró ser  superada con otros elementos de juicio, lo cierto es que… el  acervo probatorio de este caso es… bastante precario como para  fundamentar la responsabilidad penal del señor ANDRÉS  GUTIÉRREZ PANDALES»,  destacando que respecto a esa insuficiencia probatoria «el  juicioso y profundo análisis de la… juzgadora de  instancia colmó todas las expectativas».  

De  manera que si bien el Tribunal manifestó que en este caso  prevaleció la prueba de referencia, en contraste con lo  alegado por la demandante acerca de que haya confirmado la sentencia  absolutoria apelada por la Fiscalía, considerando erradamente  que la solicitud de condena por el ente acusador se fundamentó  exclusivamente en esa especie de prueba —argumento que  adicionalmente inobserva el principio de inescindibilidad de los  fallos de primera y segunda instancia—, el ad quem precisó  que la declaración de L.M.M.Q. (madre de la menor), resultó  insuficiente como  prueba de corroboración para  desvirtuar la presunción de inocencia del incriminado, por  cuanto  

La  declarante, simplemente, dijo haber hallado a su niña nerviosa  y con las mejillas rosadas, y haberle pedido, con enojo,  explicaciones acerca de dónde estaba, a raíz de lo cual  fue que Z.A. le hizo aquel relato3.  También habló de su careo al acusado, y lo que éste  le habría dicho (“yo no le hice nada, tranquila señora,  yo no le hice nada, solo le di un vaso de agua”, supuestamente  le señaló el reo). Más allá del intento  de demostrar, con ello, la fugaz presencia de la menor en la casa de  GUTIÉRREZ PANDALES, algo que la misma esposa de aquel  reconoció en su testimonio, no hay nada allí que  alcance para constatar, cuando menos, la ocasión u oportunidad  temporo-espacial para que el abuso fuera cometido.  

No  se atiene a la realidad, en consecuencia, la afirmación de la  impugnante acerca de que el Tribunal no hubiera valorado las  manifestaciones de la madre de la menor también en aquello que  constituye prueba de corroboración; simplemente afirmó  la insuficiencia de esas manifestaciones para ratificar las versiones  de la niña.  

A  juicio del ad quem, ese testimonio, junto con el examen sexológico  y la entrevista forense «no  logran complementar la certeza racional que se requiere para edificar  un fallo de condena»;  adicionando, en relación con la entrevista, que no alcanza a  reforzar el convencimiento para desvirtuar la presunción de  inocencia, sobre lo cual pondera el «estudio  de la primera instancia sobre las profundas contradicciones e  incoherencias que entre las tres versiones de Z.A.M., vertidas  inmediatamente una después de la otra, pueden observarse»;  respecto de las cuales resalta lo siguiente:  

(…)  (i) la dádiva con la que el acusado se habría llevado a  la niña (que dicho sea de paso habría hecho innecesario  que, como aqui se ha expuesto, le tapara la boca y la transportara a  la fuerza de la mano), esto es, unas chocolatinas que le habría  ofrecido, que en todos los relatos difieren en su cantidad4,  así como en el momento en que fueron adquiridas, ofrecidas,  consumidas y/o botadas; (ii) el lugar en el que ocurrieron los  abusos, que no sabemos si fue la sala de la casa del reo, la cocina o  su cuarto5;  (iii) saber si Z fue encerrada, física o moralmente  coaccionada, o si salió de la vivienda de GUTIÉRREZ,  sin oposición, cuando su progenitora la llamó6,  etc.  

Llama  la atención el Tribunal acerca de que la menor unas veces dijo  haber sido tocada por el acusado en sus partes íntimas, en  tanto que en la manifestación que hizo en el examen sexológico  expresó: “a  mí no me tocaron mi parte íntima ni nada”7.  

Se  destacó en la sentencia de segunda instancia, al igual, la  apreciación del a quo sobre varias inconsistencias que se  advierten en el relato de la menor durante la entrevista forense,  como que «el  agresor tuviera el tiempo y la disposición, en medio de su  libidinoso abordaje, de quitarse los pantalones e ir hasta el cuarto  de su esposa para dejarlos en el cesto de la ropa sucia,  interrumpiendo abruptamente el iter criminis y dándole toda la  oportunidad de escapar a su víctima»;  y la fabulosa escena en la que la niña dice haber sido  «vendada y  amarrada de pies y manos (ninguna señal de esto se halló  en el examen médico legal…), con lazos que el procesado  tuvo tiempo de buscar y de conseguir mientras dejaba a la menor ahí,  “jugando”, sin que  [se supiera], al  final, cómo fue que se liberó de ello».  

Por  esas razones el Tribunal consideró que los relatos de la menor  no podían ser tenidos suficientemente creíbles, pues,  además, lo fantasioso de los mismos no se solo se justificó  especulativamente en el hecho de ser de una víctima menor de  edad.  

Destaca  que si bien «la  prueba de cargo… generaba por sí sola»  la duda probatoria, Ana Vanesa Henao, compañera marital del  acusado, ofreció «un  relato pulcro y coherente en lo sustancial. La misma declarante  reconoció haber visto a la niña en la sala de su casa,  tomándose un vaso de agua, y luego la vio salir en medio de  “trasteo” que sus vecinos hacían, como así  mismo lo contó en una de sus entrevistas Z.A.M.Q.  

El  Tribunal deduce, por tanto, la probabilidad de que el encuentro entre  la menor y el acusado no haya sido solitario, aun cuando pueda  calificarse como «indelicado,  mal visto…, posiblemente una falta de tacto, cuidado y  previsión… Pero no se puede de allí colegir, sin  más elementos de juicios de por medio, que el acusado se haya  llevado a Z.A. para vulnerar, en la casa que compartía con su  propia esposa, la integridad sexual de aquella niña. Ni si  quiera, que tuviera la oportunidad u ocasión para hacerlo».  

Todo  lo reseñado en precedencia pone de presente que, como se había  advertido, además de las falencias técnicas de la  demanda en cuanto a la fundamentación y acreditación  del error de hecho por falsos raciocinios, la argumentación no  se atiene a la realidad material de la sentencia impugnada, lo que  bastaría para inadmitir el libelo de censura.  

Además  de lo dicho antes, la Sala debe afirmar desde ya que la lectura de  las sentencias de primera y segunda instancia, como con suficiencia  ha quedado registrado en el apartado anterior, restan validez a la  proposición de la Delegada de la Fiscalía, en cuanto  que la declaración de justicia impugnada se haya producido en  inaceptable contravía y agravio de las garantías de la  menor de edad presunta víctima.  

7.  De otra parte, como  quiera que en la demanda se alega, además, la necesidad de  desarrollar la jurisprudencia sobre  la condición de prueba directa de las entrevistas rendidas  durante los actos de investigación por los menores víctimas  de delitos sexuales, la Sala observa cómo no solo la propia  demandante pone de presente que el tema ha sido tratado  reiteradamente por la Corte, sino que, en oposición al  criterio de la Fiscalía, legalmente se encuentra determinado  que esos elementos materiales probatorios, al ser llevados y  debatidos en juicio, sin la presencia del menor, solo  pueden ser admisibles como prueba de referencia.  

Además,  de haberse demostrado que evidentemente la sentencia impugnada no  soslayó el precedente, la finalidad unificadora de la  jurisprudencia no es la llamada a justificar la intervención  de la Corte.  

En  respaldo de lo anunciado, acerca del claro antecedente  jurisprudencial, así como respecto de la correcta aprehensión  y apreciación de los dictámenes en el mismo contexto en  que se involucra como presunta víctima a un menor de edad,  conviene tener en cuenta que en la decisión CSJ SP, 16 mar.  2016, rad. 43866, la Sala, abordó variados  temas, como las garantías que se reconocen al acusado en el  proceso penal, entre ellas el derecho a controvertir las pruebas que  se alleguen en su contra como núcleo esencial del derecho de  defensa, por lo que «el  Estado tiene la obligación de garantizar, en la mayor  proporción posible, el derecho a la confrontación, o,  visto de otra manera, sólo puede limitarlo en cuanto resulte  estrictamente necesario para desarrollar otros aspectos  constitucionalmente relevantes»;  la limitación al derecho de confrontación que apareja  la admisión excepcional de declaraciones anteriores al juicio  oral a título de prueba de referencia; la especial  reglamentación para las declaraciones de menores de edad  cuando han sido víctimas de delitos sexuales, por virtud de la  obligación del Estado de brindarles especial protección.  

Enseguida,  la Corte señaló que la utilización de una  declaración anterior como medio de prueba, no obstante limitar  el ejercicio de las garantías judiciales consagradas en la  Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 8) y  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 14), se justifica «por  la necesidad de proteger los derechos de los menores»,  caso en el cual «no  cabe duda que constituyen prueba de referencia»,  conforme a lo preceptuado en el artículo 437 de la Ley 906 de  2004, de manera que resulta forzoso armonizar tanto los  derechos del acusado como los reconocidos a los niños víctimas  de delitos sexuales. (Negrilla fuera de texto).  

Así,  la Corte precisó que:  

En  el ámbito de los delitos sexuales, concurren dos situaciones  trascendentes frente al análisis del sentido y alcance de la  parte final del artículo 381: (i) la tendencia, cada vez más  marcada, a evitar que los niños víctimas de abuso  sexual concurran al juicio oral, y (ii) la clandestinidad que suele  rodear el abuso sexual.  

Frente  a lo primero, con la expedición de la Ley 1652 de 2013 se  consolidó lo que jurisprudencialmente se había  planteado en torno a la necesidad de evitar que los niños sean  doblemente victimizados, lo que puede suceder con su comparecencia al  juicio oral. Así,  es posible que en muchos casos la Fiscalía deba apelar a la  presentación de estas declaraciones a título de prueba  de referencia,  como expresamente lo permite el artículo 3º de la ley en  mención, y, en consecuencia, se vea avocada a asumir las  cargas derivadas de lo estatuido en el varias veces citado artículo  381, lo que necesariamente obliga a realizar una investigación  mucho más exhaustiva.  

Pero,  de otro lado, la clandestinidad que suele caracterizar estos delitos  generalmente impide que la prueba de referencia esté  acompañada de otras pruebas “directas”, lo que no  significa la imposibilidad práctica de realizar actos de  investigación que permitan obtener prueba de hechos o  circunstancias de los que pueda inferirse que los hechos  ocurrieron  tal y como los relata la víctima.  

Así,  por ejemplo, el  examen sexológico puede corroborar  lo atinente al acceso carnal, la presencia en la víctima de  una enfermedad venérea, que también padece el  procesado, puede confirmar que hubo entre ambos un contacto de  carácter sexual, lo que también puede inferirse de la  presencia de fluidos del procesado en el cuerpo o la ropa de la  víctima, e incluso en el lugar donde ocurrió el abuso  sexual…  

La  Sala, igualmente indicó que:  

La  Fiscalía debe tomar todas las medidas a su alcance para que  las entrevistas tomadas a los niños por fuera del juicio oral  sean adecuadamente documentadas, bien para que la defensa pueda  ejercer de mejor manera sus derechos, ora para que el juez tenga  mejores elementos de juicio para valorar el testimonio del menor. Al  efecto, debe considerarse que ello no sólo es una tendencia a  nivel internacional, según se indicó en el apartado  2.5.2., sino que además resulta imperativo a raíz de la  entrada en vigencia de la Ley 1652 de 2013.  

Concluyó  la Corte que en ese caso «la  condena no está fundamentada exclusivamente en prueba de  referencia, por lo que no se trasgredió la prohibición  consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. Ello por  cuanto la declaración de la víctima fue  corroborada en los siguientes aspectos:  Primero, lo  manifestado por las profesionales que interactuaron con la víctima,  en torno al daño psicológico sufrido por el niño  a raíz de estos hechos…».  (Negrilla fuera de texto).  

En  esa forma puede avizorarse cómo, sobre el tema, la Sala tiene  una línea jurisprudencial suficientemente clara, que dista de  la comprensión aludida por la impugnante, pues lo que se ha  señalado es que:  

Si  bien es cierto que uno de los elementos del reconocimiento sexológico  lo constituye la anamnesis, esto es, el relato que de los hechos hace  el examinado al médico legista, nada obsta para que el  sentenciador acuda a las manifestaciones allí contenidas, no  para analizarlas aisladamente, ni como prueba testimonial,  según lo entiende el libelista, sino para sopesarlas con los  demás elementos de juicio.  

Precisamente,  en el sub lite, el juez plural, al momento de examinar la prueba  recaudada, acudió a la narración que la adolescente  hizo al galeno, para hacer ver que, dada su similitud con el recuento  proporcionado por la progenitora, los hechos plasmados en la  anamnesis son dignos de credibilidad y se refuerzan con el dictamen  rendido por el experto.  

(…)  

(…)  como bien lo apunta la colegiatura, los  dictámenes periciales médicos o psicológicos no  constituyen prueba de referencia,  sino pruebas autónomas susceptibles de ser valoradas bajo las  reglas de la sana crítica, tal como viene siendo reiterado por  la jurisprudencia de esta Corporación8:  

“La  Sala ratifica y mantiene la línea jurisprudencial en punto de  las pruebas de referencia, en el sentido que las mismas no pueden ser  consideradas como tal, cuando los peritos en cualquier área  científica, artística o técnica, vierten sus  conocimientos al interior del juicio oral y sus razones, criterios u  opiniones son materia de critica probatoria, pues los especialistas  -como en el caso en estudio- recopilan en sus evaluaciones todos los  datos clínicos que presenta el paciente al momento de la  entrevista (exploración de procesos mentales, estado de la  memoria, del pensamiento, del lenguaje, sucesión detallada del  episodio, contexto personal, familiar y social; conciencia al momento  de la valoración y situación de las esferas afectivas,  volitivas y cognitivas, entre otros); a su turno, proyectan un  diagnóstico de su estado actual y las consecuencias negativas  generadas en la salud de la víctima por la ilegal acción  ejercida contra su humanidad; todo esto, de la mano de sus  raciocinios, experiencias y especialidades.  

Para  ello, también se fundamentan en los antecedentes fácticos  suministrados por los examinados en aras de realizar un escrito que  contenga pautas concretas de credibilidad o de descarte (fantasías,  ilusiones) y en sus atestaciones (explican y exponen) ante la  administración de justicia los pormenores de su dictamen,  introduciendo el informe pericial como también respondiendo el  pertinente interrogatorio, contrainterrogatorio y redirecto, si a él  acuden los intervinientes: todos estos presupuestos normativos y  jurisprudenciales, se repite, hacen viable que no  puedan ser considerados sus testimonios  como prueba de referencia al estar imbuidas tales pericias de  discernimientos científicos, técnicos, especializados o  artísticos, en tanto, le sean aplicadas las reglas del  testimonio (…)9”.  

La  línea jurisprudencial transcrita reafirma, entonces, el  carácter de prueba de referencia de las declaraciones de las  víctimas menores de edad previas al juicio. De otra parte, que   no es la anamnesis propiamente dicha, esto es, el relato que el  menor hace ante el perito en cualesquiera de las áreas de la  ciencia médica que lo examine, aquello que de manera aislada,  por fuera de la experticia y del concepto del profesional, constituye  prueba testimonial directa por sí misma, sino que su  credibilidad puede valorarse en cuanto hace parte del testimonio  especializado del examinador, prueba ésta que se reconoce como  directa.  

Así  se confirma, además de las referencias ya citadas, en CSJ  SP, 22 mar. 2014, rad. 36624 de 2014, donde la Corte expuso:  

La Sala  encuentra también cumplidos los estándares probatorios  requeridos para emitir fallo de condena, pues aunque la menor no  declaró en el juicio oral, se cuenta con el  informe pericial  de sexología suscrito por la médica… y el  informe de sicología firmado por…en los que aparece  inserto el relato que  realizó de los hechos, el cual, según  criterio jurisprudencial reiterado de la Sala, se  erige en componente esencial de la experticia,  con alcances demostrativos directos cuando ésta ha tenido la  oportunidad de ser controvertida en el juicio, como ocurrió en  este caso.  

Igualmente,  CSJ SP, 21 sept. 2011, rad. 36023, en la  que indicó:  

Es  decir, en este tipo de valoraciones, el perito suministra su  conocimiento personal10,  no sobre los hechos que tipifican el delito, sino sobre la  confiabilidad que le merece la narración que sobre los mismos  le hace el menor, a partir de su formación técnica y  científica y su experiencia en el tratamiento de estos casos,  de donde no se trata de una prueba testimonial que merezca el  calificativo de referencia, sino de un medio de convicción de  índole pericial.  

El  testimonio del perito, tiene por objeto dar a conocer el análisis  técnico desplegado por el experto sobre las manifestaciones de  la víctima con base en factores como su comportamiento,  actitud, forma de narrar los hechos y varios criterios fijados en los  protocolos científicos, en orden a determinar si un menor ha  sido o no abusado sexualmente. “Es así que el peritaje  está encaminado a ofrecer un elemento de juicio de corte  científico que en todo caso, está sometido al tamiz de  la sana crítica por parte del funcionario judicial”11.  

8.  En síntesis, examinada la demanda, para la Corte resulta claro  que los argumentos propuestos por la impugnante no revelan la  existencia del manifiesto error de hecho por el cual se censura la  sentencia del Tribunal,  capaz de variar los  supuestos fácticos y jurídicos en  los cuales se  fundamentó la aplicación del principio de in dubio pro  reo, y que simplemente se procura extender el debate sobre los mismos  aspectos en los que razonablemente los juzgadores no acogieron la  tesis que propuso la Fiscalía  al recurrir en apelación,  pretendiendo que se acogiera su apreciación de los medios  probatorios traídos al juicio, que en su opinión  bastaban para condenar al acusado por los actos sexuales que  supuestamente realizó en la menor Z.A.M.Q..  

En  esas condiciones, la Sala inadmitirá la demanda.  

9.  De conformidad con lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el  mecanismo de insistencia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la  demanda de casación interpuesta  por la Fiscal Treinta y Ocho Delegada Seccional contra la sentencia  dictada el 13 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá,  que confirmó la proferida el 25 de octubre de 2016 por el  Juzgado Treinta y Nueve Penal de Circuito de Conocimiento de esta  ciudad, mediante la cual absolvió a ANDRÉS GUTIÉRREZ  PENDALES.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

3.  Agotado  el trámite de la insistencia, retornará la actuación  al Tribunal de origen.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNADO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 27690.  

2          CSJ SP, 13 feb. 2008, rad. 21844.  

3          Según se registra en la sentencia del 25 de octubre de 2016          dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito (páginas10 y 11,          folios 294 y 295 de la carpeta de primera instancia) L.M.M.Q.          declaró: “ella (Z.A.M.Q) me dice que ella escuchó          que yo la llamaba, que al señor que está presente le          dijo que yo la estaba llamando y él la dejó salir, yo          di la vuelta, cuando vi ella salía, ella salió, con          sus mejillas rosadas, temblaba, asustada, llevaba una chocolatina en          la mano…, le pregunté de una vez que dónde          estaba, me dijo que allí, le dije allí a dónde,          me dijo que en esa casa, con quién, que un señor le          había tapado la boca y le había llevado, le dije vamos          y golpeamos donde Usted entró, golpee y salió el señor          allá presente en pijama, le dije que para qué me había          entrado la niña, la repuesta que me dio él fue, para          darle un vaso de agua, yo me alteré, le dije al señor,          me cree tan estúpida como para creerle que Usted me trajo la          niña a que le diera un vaso de agua, la niña lo          confrontó le dijo que no fuera mentiroso, que él en          ningún momento le había dado agua ni le había          ofrecido agua, la había subido, la había puesto a ver          películas de mujeres desnudas, que el señor se había          bajado el pantalón y le había mostrado los genitales y          que a ella le bajó las medias y la tocó, esas fueron          las palabras de mi hija en ese momento”.          

«(…)          eran más o menos las tres de la tarde, su hija le dijo que          estaba… tomando el sol en la esquina en la tienda y que el          señor le había dado unas chocolatinas, que se la había          llevado, le había tapado la boca y obligado a ingresar a un          inmueble, que ella no pudo gritar…».  

4          En el fallo del a quo se expresa: «En cuanto a las          chocolatinas y que resulta ser un aspecto relevante para la          Fiscalía, por cuanto se trató de la dádiva que          utilizó al parecer el procesado para engañar a la          menor… nótese cómo, a pesar de mantener en su          narración la existencia de las chocolatinas… en cada una de          sus versiones corren una suerte diferente… las botó en          la tienda [o] en la caneca de la cocina… [y] la          progenitora menciona que al encontrar a su hija esta llevaba una          chocolatina en la mano que luego botó en su presencia».  

5          En la misma sentencia se indica: «…genera          duda en punto del lugar o lugares en los que estuvo dentro de ese          inmueble, pues es reiterativa en indicar que todo ocurrió en          la pieza, a su progenitora le mencionó que solo estuvo en la          sala, pero a la médico le indica que también estuvo en          la cocina».  

6          En la decisión del juzgado se anota: «Otro aspecto          en el que tampoco ofrecen seguridad las manifestaciones de la menor,          tiene que ver con la forma en que salió de ese inmueble, y es          que a su progenitora le mencionó que escuchó cuando la          estaba llamando, le dijo al acusado y éste la dejó          salir…, a la psicóloga le señala que cuando el          señor se quitó los pantalones y se fue a llevarlos a          otra habitación, ella intentó escapar de allí;          más adelante a la misma profesional le afirma que cuando la          mamá la estaba buscando y ella salió de esa casa, era          porque intentaba salir de punticas, porque él no la dejaba…          a esta situación se suman las manifestaciones…          fantasiosas, cuando afirma “el señor salió, bajó          el andén, me cogió de la mano y me llevó pa          (sic) la casa, dejó un candado en la puerta y yo vi dónde          dejó las llaves, él las dejó en un ganchito las          llaves y yo estaba en punticas y las cogí, abrí la          puerta y salí corriendo…”»  

7          Igualmente el a quo se refiere a lo expresado en          su declaración por la perito médico Nataly Johana          Arenas, quien indica que el relato de la niña es «espontáneo,          detallado, claro y coherente [con]          detalles específicos que un niño          de siete año solo podría narrar si lo ha vivido, o si          lo ha visto… Frente a la afirmación “pero a mí          no me tocaron mi parte íntima ni nada”, indica que se          entiende que la menor está relatando a pesar de todos los          actos que está diciendo, que no hubo un contacto, que no le          tocaron sus genitales (…) Narra manifestaciones claras de          abuso sexual y posteriormente está aclarando aparte de lo que          vio, que no hubo contacto de piel a piel con su parte íntima».          

En          la página 18 se indica, igualmente, que la niña dijo          en la anamnesis: “luego me metió          a su pieza y me mostró películas porno o sea cuando          unas señoras le chupan la parte íntima a un señor,          mi mamá me explicó eso hoy, que así se llamaba          esa película… Él se bajó los pantalones,          se dejó ver la parte íntima de él…».  

8          CSJ AP, 16 dic. 2015, rad. 45759. En          el mismo sentido, CSJ AP, 27 ab. 2016, rad. 46615,          en la cual señaló la Sala: «Así,          en lo atinente a los dictámenes periciales médicos o          psicológicos, ignoró el libelista que «no          constituyen prueba de referencia, sino pruebas autónomas          susceptibles de ser valoradas bajo las reglas de la sana crítica».          Así mismo, en CSJ SP, 10 jun. 2015 rad, 40478, la Corte          señaló: «Sobre el particular la Corte ha          puntualizado que en los supuestos de prueba técnica          relacionada con la versión trasmitida al especialista por el          menor de edad víctima en delitos sexuales, el dictamen no          constituye prueba de referencia porque “el punto a dilucidar          no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los          relatos sobre los hechos”, aserto que encuentra explicación          en que los peritos en cualquier área científica:          

“…recopilan          en sus evaluaciones todos los datos clínicos que presenta el          paciente al momento de la entrevista (exploración de procesos          mentales, estado de la memoria, del pensamiento, del lenguaje,          sucesión detallada del episodio, contexto personal, familiar          y social; conciencia al momento de la valoración y situación          de las esferas afectivas, volitivas y cognitivas, entre otros); a su          turno, proyectan un diagnóstico de su estado actual y las          consecuencias negativas generadas en la salud de la víctima          por la ilegal acción ejercida contra su humanidad; todo esto,          de la mano de sus raciocinios, experiencias y especialidades.          

“Para          ello, también se fundamentan en los antecedentes fácticos          suministrados por los examinados en aras de realizar un escrito que          contenga pautas concretas de credibilidad o de descarte (fantasías,          ilusiones), y en sus atestaciones (explican y exponen) ante la          administración de justicia los pormenores de su dictamen,          introduciendo el informe pericial como también respondiendo          el pertinente interrogatorio, contrainterrogatorio y redirecto, si a          él acuden los intervinientes…” (CSJ.          SP. 18 may. 2011, rad. 33651).          

En síntesis,          la línea jurisprudencial aludida con anterioridad, relieva          que la prueba técnica es un elemento de persuasión          compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415), integrado por el          informe escrito base de la opinión pericial —previamente          descubierto en la oportunidad legal— y el testimonio del          respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar          oralmente su dictamen, de suerte que atendida la naturaleza y          características de ese medio de prueba, y su especial          trascendencia en el esclarecimiento de delitos sexuales, el análisis          y conclusiones pasibles de extraer de la misma, han de estar en          correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes (la          base escrita y el testimonio), que deben entenderse integrados en un          mismo sentido.  

9          CSJ SP, 18 may. 2011, rad. 33651.  

10          Casación 29606 del 17 de septiembre de          2008.  

11          CSJ SP, 3 feb. 2010, rad. 30612.      

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