SP439-2018(50493)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP439-2018  

Radicación n.°  50493  

Acta n.° 65  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho  (2018).  

I. V I S T O S  

La Corte  resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la defensora pública de Mauricio Pardo Velasco en  contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, de fecha 14 de octubre de  2016, por medio de la cual revocó la absolutoria del Juzgado  Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de  Barrancabermeja, emitida el 4 de abril de 2014, y, en su lugar, lo  condenó como autor de acceso carnal violento.  

II. H E C H O S  

En  Barrancabermeja (Santander), en horas de la madrugada del 16 de  diciembre de 2006, Mauricio Pardo Velasco, de 24 años,  realizó acceso carnal con JCPR1,  quien para entonces tenía 15 años de edad.  

III. ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. En  audiencias preliminares concentradas celebradas el 8 de febrero de  2012 por el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal con función  de control de garantías de Bogotá, se declaró  legal la aprehensión de Mauricio Pardo Velasco,  ejecutada con fundamento en orden de captura.  

Acto seguido,  la Fiscalía 201 Local de la ciudad le formuló  imputación como autor de acceso carnal violento, conducta  punible consagrada en el artículo 205 del Código Penal.  El imputado no aceptó el cargo.  

Por último,  el despacho precitado, atendiendo solicitud del órgano de  persecución penal, impuso medida de aseguramiento privativa de  la libertad consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2. El 30 de  marzo de 2012, la Fiscalía Octava Seccional de Barrancabermeja  radicó escrito de acusación contra Mauricio Pardo  Velasco como autor de acceso carnal violento.  

3. Correspondió  adelantar el juicio al Juzgado Segundo Penal del Circuito con función  de conocimiento de Barrancabermeja. Esa etapa procesal tuvo el  desarrollo que se detalla a continuación. Formulación  de acusación: 4 de junio de 2012. Audiencia preparatoria: 13  de agosto de 2012. Juicio oral: 20 de noviembre y 10 de diciembre de  2012; 5 de febrero, 4 de marzo y 21 de mayo de 2013; 31 de enero, 25  de marzo y 4 de abril de 2014. En la última de las fechas  mencionadas se leyó el fallo, que fue absolutorio, y se libró  boleta de libertad.  

4. La Fiscalía  interpuso y sustentó el recurso ordinario de apelación,  el cual fue desatado el 14 de octubre de 2016 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión  Penal, en el sentido de revocar la sentencia de primer grado y, en su  reemplazo, condenar a Mauricio Pardo Velasco, como autor de  acceso carnal violento, a la pena principal de 128 meses de prisión  y a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, por el mismo lapso. Adicionalmente, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria  y dispuso que una vez el fallo adquiriera firmeza se librara orden de  captura contra el sentenciado.  

5.  Oportunamente, el defensor de confianza del encausado interpuso el  recurso extraordinario de casación. Posteriormente, el libelo  correspondiente fue presentado, también en tiempo, por la  defensora pública que asumió la representación  de Mauricio Pardo Velasco.  

IV. LA DEMANDA  

La impugnante  planteó un cargo único, al amparo de la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a saber:  “Violación indirecta de la ley sustancial por error  de hecho por falso raciocinio por irrespeto a las reglas de la lógica  y de la sana crítica, por cuanto el tribunal le dio a la  prueba una interpretación que no tiene, con base en  presunciones que tampoco respetan el sentido común (…)”.  

Según la  libelista, el tribunal no sólo descartó totalmente el  acervo probatorio ofrecido por la defensa, sino que, además,  “(…) tomó una sola vía de  interpretación (…)” de las pruebas de cargo  y, en consecuencia, “(…) no analizó otras  posibilidades mucho más claras y más lógicas,  con lo cual violentó no sólo las reglas primarias de la  argumentación, sino que de paso arrasó con la norma  constitucional que dice que no se puede presumir en contra del  acusado”.  

A juicio de la  censora, la apreciación que el juez plural hizo de la  experticia sexológica fue “tergiversada”,  pues señaló que tal valoración había  revelado que “(…) las lesiones en su zona vaginal no  eran comunes en cualquier mujer que tuviera el deseo de mantener su  primera relación sexual dado que si la vagina estuviera  lubricada no hubiera presentado tales traumatismos (…)”,  mientras que el médico sexólogo fue claro en indicar  que “(…) no se hallaron signos de violencia que  permitieran establecer un abuso sexual (…)”. Así  mismo, al ser contra interrogado por la defensa dicho profesional  aclaró:  

Son dos dictámenes, uno que es el dictamen de  lesiones personales que se agrega al dictamen sexológico y la  desfloración como tal no es un acto violento. El dictamen de  lesiones personales si está indicando que hubo lesiones  traumáticas. (…) Dentro de lo que es el dictamen de  lesiones personales nosotros podemos establecer que el elemento es  contundente (…) pero a través de las lesiones no  podemos establecer el elemento directo que la ocasionó (…)  Nosotros no podemos establecer la cantidad de violencia, o sea, no  está dentro del dictamen, no es posible establecer la cantidad  de violencia que se estableció.  

Por otra parte,  lo que afirmó el tribunal en el sentido que Mauricio Pardo  Velasco, respecto de JCPR, “(…) le imprimió  fuerza en su cadera y la botó al suelo, lo que explica el  edema con inflamación de 3 cms. en la zona lumbar derecha, al  igual que lo hizo con sus piernas, pues se las mantuvo abiertas, a  pesar de que la menor afectada, infructuosamente intentó  cerrarlas para quitárselo de encima, hecho que la obligó  a claudicar física y moralmente (…)” no se  refleja en la declaración de ésta y, como lo anotó  el magistrado que salvó el voto, “(…) no se  puede vislumbrar violencia alguna, cuando ni siquiera se puede  establecer una oposición seria de parte de ella, pues la sola  manifestación no permite inferir la violencia (…)”.  

El tribunal  consideró que la declaración de Fredy Alberto Betancour  Bedoya corroboraba el dicho de la menor en el sentido que se desmayó  y Mauricio Pardo la llevó alzada hasta el lugar donde  previamente se encontraban departiendo, pero ello “(…)  no es cierto, ya que indica que llegaron los dos caminando (…)”.  

Así  mismo, la colegiatura estimó que la declaración de  Hover Palomino Rodríguez ratificaba el proferimiento de  amenazas a la joven por familiares de Pardo Velasco. No  obstante, frente a esa situación “(…) la  fiscalía no desplegó labor alguna para verificar las  manifestaciones (…)” referidas.  

También  censura al tribunal por no haber valorado los testimonios de Luis  Alberto Marchena Monroy, cuñado de JCPR, Manuel David Acuña  Hernández y Rubén Darío Miranda Aldana.  

Además,  la casacionista señala la existencia de falsos juicios de  identidad, por adición y distorsión o tergiversación,  en relación con:  

El dictamen del  perito Oswaldo Arturo Lozano Pérez, toda vez que éste  en ningún momento expresó lo que le atribuyó el  tribunal, esto es, que “(…) las lesiones en su zona  vaginal no eran comunes en cualquier mujer que tuviera el deseo de  mantener su primera relación sexual dado que si la vagina  estuviera lubricada no hubiera presentado tales traumatismos”.  Así mismo, porque el galeno aclaró que “(…)  la desfloración como tal no es un acto violento (…)”,  precisión contraria a lo acotado por el ad quem, esto  es, que el perito “(…) halló lesiones violentamente  causadas en la cavidad vaginal (…)”.  

La declaración  de JCPR, pues le atribuyó la referencia de “(…)  una circunstancia que ésta en ningún momento mencionó  (…)”, consistente en haber sido tomada por la  cintura.  

En cuanto a la  trascendencia de los yerros denunciados, la demandante anotó:  “(…) le da a las referidas pruebas (…) un  mérito y alcance distintos a los que ella tiene, en total  transgresión del sentido común, de la lógica y  de lo que normalmente se tiene como cierto (…) si el ad quem  no hubiera realizado un raciocinio falso, la sentencia necesariamente  habría mantenido incólume la decisión de primera  instancia (…)”.  

En tal sentido,  solicitó a la Corte casar el fallo de segundo grado y absolver  al procesado.  

V. AUDIENCIA DE  SUSTENTACIÓN  

1. En términos  generales, la defensora ratificó los postulados de su demanda.  Puntualizó que los problemas jurídicos que le plantea a  la Corte son dos: (1) ¿Las huellas propias de la primera  relación sexual traducen un acceso carnal violento? Y, (2) ¿Se  configura la violencia pese a la no oposición seria y  continuada de la persona accedida? Reiteró que su postura es  que su defendido nunca ejerció violencia y citó como  precedentes aplicables al caso los correspondientes a los radicados  41778 y 34514.  

2. El Fiscal  Quinto Delegado ante la Corte expresó que, dadas las razones  por las cuales se admitió la demanda superando sus defectos,  él se inclinaba por la salvaguarda de los derechos de la  víctima, en tanto es su parecer que los del procesado quedaron  debidamente garantizados.  

Señaló  que la demandante no demostró en qué aspectos el relato  de la víctima puede ser calificado de contrario a la verdad, y  mucho menos la trascendencia de esas falencias.  

Discriminó  los dos dictámenes periciales rendidos y destacó que  con el correspondiente a lesiones personales, conjugado con la  versión de la víctima, quien insistió que  siempre se opuso a ser accedida carnalmente, el tribunal concluyó  el ejercicio de violencia física.  

Descartó  que el ejercicio de tal violencia se pudiera demeritar por el hecho  que en cierto pasaje de su declaración la víctima dijo  que Mauricio Pardo no la golpeó, toda vez que ese es un  aspecto diferente.  

Desestimó  como trascendentes en casación el salvamento de voto de uno de  los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del  tribunal y la absolución emitida en primera instancia.  

Recordó  que familiares del procesado quisieron manipular a la víctima  para que cambiara su versión.  

Por todo lo  anterior, solicitó a la Corte no casar el fallo recurrido.  

3. Por último,  la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal se sumó  a la solicitud del delegado Fiscal.  

Identificó  como eje del debate el elemento violencia, respecto del cual no  encontró claridad en la casacionista, pues confunde el que es  propio de las lesiones personales con el que reclama el acceso carnal  violento.  

Acotó  también que la censora acude a la resistencia como prueba de  la ausencia de consentimiento, siendo esta una postura ya superada.  

Resaltó  los fundamentos probatorios de la decisión del tribunal para  colegir que no le asiste razón a la demandante cuando aduce  que la sentencia se basó únicamente en la versión  de la víctima, que la defensa califica como contradictoria.  

VI. CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Puesto que los  defectos de la demanda fueron superados en orden a emitir  pronunciamiento de fondo, atendiendo los fines del recurso  extraordinario de casación, a ello se procede.  

Uno de los  cargos del libelo, que correctamente formulado corresponde a una  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  originado en falso juicio de existencia por omisión (causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), consiste en  que el tribunal falló “(…) descartando  totalmente el acervo probatorio ofrecido y desarrollado por la  defensa” (fol. 311), ya que, según la impugnante, no  valoró el dicho de los testigos presentados por esa parte  (fol. 307).  

Esa censura no  está llamada a prosperar, ya que no corresponde a la realidad  de lo acontecido en el proceso.  

En efecto, se  advierte que en la sentencia impugnada el tribunal estructuró  sus consideraciones en forma tal que primero reseñó la  totalidad de las pruebas practicadas por la Fiscalía (numeral  3 de sus fundamentos; folios 185 vto. a 180 vto.) y a continuación  expuso las conclusiones del análisis conjunto de esos medios  de prueba (fol.180 vto. a 178). En seguida, de manera separada,  realizó el mismo procedimiento respecto de las probanzas de la  defensa (numeral 4 de las consideraciones; folios 178 a 177 vto.).  Por último, efectuó un ejercicio de síntesis en  el numeral 5 de la parte considerativa (folios 177 vto. a 172 vto.).  

Los testigos  ofrecidos por la defensa fueron tres: Manuel David Acuña, Luis  Eduardo Marchena Monroy y Rubén Darío Miranda Aldana.  El tribunal sintetizó el relato de cada uno de ellos, en su  orden, en los numerales 4.1, 4.2 y 4.3 del acápite de  consideraciones. Luego expuso que la versión de la víctima  no se debilitaba con el dicho de aquellos (fol. 177 vto.).  

Así  mismo, descartó que lo declarado por Rubén Darío  Miranda Aldana fuera de significación para el proceso, “(…)  pues no fue testigo presencial de los hechos juzgados (…)”  (fol. 175 vto).  

También,  de manera expresa, desechó la versión de tales testigos  sobre el carácter consensuado de la relación sexual  entre Mauricio Pardo Velasco y JCPR (fol. 173).  

Por  consiguiente, mal puede afirmarse que el tribunal ignoró la  existencia de esos medios de prueba y omitió tener en cuenta  su contenido al momento de hacer una apreciación conjunta del  acervo probatorio.  

Por el  contrario, los reproches por violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho generado por falso juicio de identidad  sí son fundados, como emergerá de las consideraciones  que siguen.  

En primer  lugar, por ser el centro del debate en este asunto y el objeto de los  errores de hecho que se están examinando, es necesario  detenerse en la violencia como elemento esencial del delito de acceso  carnal violento y en los criterios para su diagnóstico.  

En la  providencia CSJ SP, 26 nov. 2003, rad. 17068, la Sala dijo que “(…)  en esta clase de actos se ha de considerar la interacción  entre el ofensor y la víctima, no se trata precisamente de una  cuantificación de la violencia como si de su cualificación,  entendida ésta como la suficiente para vencer una resistencia  (…)”.  

Precisó  luego, refiriéndose al acto sexual violento, que la violencia  como elemento estructurante del tipo “(…) se  constituye en el medio para lograr la ejecución del acto  sexual (…)” (CSJ SP, 2 jun. 2004, rad. 18987).  

En el proveído  CSJ SP, 26 oct. 2006, rad. 25743, también con referencia al  punible de acto sexual violento plasmó las siguientes  consideraciones, que, mutatis mutandis, son aplicables al  reato de acceso carnal violento:  

1. La violencia. 1.1. El concepto. Por violencia,  para efectos del delito que ocupa la atención de la Sala, se  entiende la fuerza, el constreñimiento, la presión  física o psíquica -intimidación o amenaza- que  el agente despliega sobre la víctima para hacer desaparecer o  reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la  agresión que ejecuta.  

1.2. La relación causal. Como es obvio, debe  haber perfecto vínculo de fundamento a consecuencia entre la  violencia realizada por el autor sobre el cuerpo del sujeto pasivo y  el acto agresor. Dicho de otra forma, el comportamiento sexual es  consecuencia de la fuerza previa o concomitante, en el entendido que  sin ésta no es posible el  atentado. O con las palabras del  artículo 206 del Código Penal, el acto sexual se debe  realizar ‘mediante violencia’, vale decir, la presión  media, intercede. Sin violencia, pues,  no puede haber acto sexual violento.  (…). (Se subraya).  

En ocasión  posterior, precisó:  

(…) el factor violencia en el delito de acceso  carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva  ex ante,  esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización  de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un  observador inteligente el comportamiento del autor sería o no  adecuado para producir el resultado típico, y en atención  además a factores como la seriedad del ataque, la  desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la  persona agredida.  

Ahora bien, es cierto que tradicionalmente se ha  distinguido en las modalidades jurídicamente relevantes de  violencia entre la llamada violencia  física o material y la  violencia moral.  

La primera se presenta si durante la ejecución  del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho  o agresión contra la libertad física o la libertad de  disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo  las circunstancias de cada situación en particular resulte  suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en  idénticas condiciones a las de la víctima pudiera  ofrecer al comportamiento desplegado.  

La violencia moral, en cambio, consiste en todos  aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento  tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el  despliegue de fuerza física en los términos  considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir  de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las  exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y  seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro  derecho fundamental propio o de sus allegados. (CSJ SP, 23 ene. 2008,  rad. 20413).  

Y culminó  ese pasaje de su providencia acotando que lo importante es “(…)  la verificación desde un punto de vista objetivo y ex  ante que la acción desplegada fue idónea  para someter la voluntad de la víctima”.  

En la decisión  CSJ SP, 4 mar. 2009, rad. 23909, la Sala indicó que para la  efectiva materialización del comportamiento previsto en el  artículo 205 del Código Penal es menester “(…)  que el sujeto agente quebrante la voluntad del sujeto pasivo a  través de actos de fuerza física o moral,  para obligarla a permitir la penetración anal, vaginal u oral  del miembro viril, o de cualquier otro objeto o parte del cuerpo  humano (…)”, ya que “(…) lo tutelado  en particular mediante ese delito es la libertad de la persona  referida a la capacidad de disponer de su cuerpo para la satisfacción  de su sexualidad, con ocasión de la cual puede elegir con  autonomía, sin interferencias de su voluntad, el momento, la  persona y el placer que desea”. (Se subraya).  

Más  recientemente (CSJ SP12161-2015, 9 sep. 2015, rad. 34514) la Corte  aclaró que cuando en la sentencia correspondiente al radicado  20413 señaló que la violencia física en el  acceso carnal consistía en cualquier vía de hecho  suficiente para vencer la resistencia que una persona en idénticas  condiciones a las de la víctima pudiera ofrecer al  comportamiento desplegado, “(…) jamás  estableció deberes de acción en el sujeto pasivo, tan  sólo la necesidad de valorar la idoneidad del acto perpetrado  por el actor en atención de las circunstancias (…)”,  pues “(…) es absurdo pensar que en todos los casos en  los cuales se ha imputado la realización del artículo  205 del Código Penal la víctima está obligada a  actuar de determinada forma en aras de colegir que la acción  del autor fue violenta”.  

Es así  como previamente (CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880) había  reconocido el estatus de máxima de la experiencia al postulado  según el cual: “(…) ante un ataque violento no  siempre se reacciona mediante actos materiales de defensa, pues ello  también puede ocasionar en la víctima un estado de  conmoción síquica que enerva cualquier respuesta de esa  índole (…)”.  

Lo reseñado  hasta este punto permite advertir con claridad que el criterio actual  de la Sala es incompatible con el que, en el pasado, se plasmó  en la providencia CSJ SP, 13 may. 2009, rad. 29308, y que en un  momento determinado prevaleció, dentro del libre debate de  ideas que se presenta en la Corporación, en el sentido de que:  

(…) las  pruebas consideradas por el Tribunal no revelan en el grado  requerido, que la libertad de autodeterminación sexual haya  sido destruida en este caso, en la medida que omiten descubrir al  menos un acto, por elemental que fuera, de oposición a la  violencia con la que se dice procedió el acusado.  

(…) obliga,  desde los postulados de la sana crítica, a determinar si en  realidad desplegó la violencia que denota ilicitud en las  agresiones sexuales, si dicha violencia resultó idónea  para franquear la resistencia seria y continuada de las víctimas  frente a unos actos que, se supone, no deseaban realizar.  

(…) la  violencia que se predica en la actuación del procesado se  evapora frente a la regla de la experiencia que supone la acción  beligerante, o por lo menos defensiva o evasiva de la persona que  está ad portas de ser agredida sexualmente.  

Sin embargo,  como se observa que tal postura aún mantiene su influjo sobre  algunos funcionarios judiciales, tal es el caso del magistrado de la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga que salvó su voto en el presente  asunto2,  la Sala hace patente su expreso y categórico rechazo a tal  postura, remitiendo, para el efecto, a los fundamentos expuestos  en sus proveídos CSJ SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880 y  CSJ SP12161-2015, 9 sep. 2015, rad. 34514, ya mencionados en la  reseña que antecede.  

Aclarado lo  anterior, viene al caso traer a cita nuevamente la primera de las  sentencias acabadas de mencionar, pues en ella la Sala puntualizó  que una valoración del elemento violencia “(…)  consecuente con las reglas de la sana crítica demanda  de la autoridad judicial un análisis de la situación  fáctica y de los medios probatorios que la sustentan  desde una perspectiva ex ante, donde se identifique el acto  constitutivo de violencia (…)”. (CSJ  SP5395-2015, 6 may. 2015, rad. 43880. Se subraya).  

Precisamente,  el aspecto subrayado en la transcripción que antecede es  problemático en el presente caso, pues no se encuentra creíble  el dicho de JCPR, aspecto que se explorará a continuación  a través de sus diferentes manifestaciones y mediante el  examen de las consideraciones del ad quem.  

En primer  lugar, en el informe técnico médico legal sexológico  solamente aparece que Johana Carolina Prada Rueda le refirió  al legista lo siguiente: “MAURICIO ME VIOLÓ EN UN  PARQUE” (fol. 79).  

En la  entrevista psicológica expuso:  

Como yo tengo hermanos en Barranca viajé desde  Bucaramanga a Barranca. Un día fui con un cuñado a  tomar cerveza; allí nos encontramos con un muchacho que se  llamaba Mauricio, luego llegaron otros dos muchachos más y una  lesbiana. Yo bailé con mi cuñado y luego cuando regresé  a la mesa me tomé un trago, luego fui al baño porque me  sentía un poco mariada (sic); cuando regresé del baño  tan sólo estaba Mauricio. Le pregunté por mi cuñado  y me dijo que se había ido a traer unas cervezas y que no se  demoraba. Al rato llegó la novia de Mauricio y cuatro  muchachas más; como la novia iba para la casa, él  decidió acompañarla y me dijo que lo acompañara  para no dejarme sola. Al regreso él comenzó a besarme,  yo como estaba tomada le respondía, después comenzó  a tocarme y me llevó a un sitio un poco más oscuro y me  acostó en el piso, y me subió  la falda, me bajó el cachetero y me violó. (…).  (Fol. 66. Se subraya).  

Como fácilmente  se aprecia, en ningún momento la entrevistada dijo que  Mauricio Pardo Velasco la hubiera tomado “fuertemente  por el abdomen” ni que le hubiera “forzado las  piernas para mantenerlas abiertas”. Sí dijo que la  “acostó en el piso”, pero no calificó  ese acto como violento, connotación que le dio el tribunal al  indicar que “la botó a los matorrales”.  

Ya en el juicio  oral, JCPR manifestó lo siguiente:  

Cuando salí encontré a Mauricio Pardo  solo en la, en la mesa donde estábamos; mi cuñado no  estaba. Yo le pregunté pa donde se había ido mi cuñado.  Primero él me dijo que se había ido a traer unas  canastas de cerveza porque no había en el establecimiento,  después que se fue a traer unas mujeres. Ahí me dijo  que no que eran mentiras que se había ido a ver a sus hijos.  En ese momento yo me senté y llegó la novia de él  con tres amigas. El salió a atenderla. Yo después me le  acerqué y le dije pa donde iba, él me dijo que se iba a  dejar la novia y a las amigas a la casa. Yo le dije que si podía  acompañarlo. Él me dijo que sí. Nos fuimos.  Dejamos la novia en la casa, las amigas, nos vinimos y yo le dije a  él que tenía ganas de orinar, le dije a Mauricio Pardo  que tenía ganas de orinar. Él me dijo, no me llevó,  no sé cómo se llama ese sitio pero queda al frente en  donde vive él. Yo supuestamente iba a orinar pero no oriné  porque sabía que estaba Mauricio Pardo ahí de frente.  En ese momento me subió a un bordo, era alto, él empezó  a besarme, yo le cedía, en medio de la borrachera, yo le  cedía, empezaba a tocarme, a subirme la falda y ahí me  bajó, me llevó al lado de una caseta, ahí me  arrinconó, me siguió besando, yo le cedía, ahí  fue donde me tocó, me subió la falda, yo me la bajaba,  yo le decía que no porque él tenía novia. Él  me dijo que no había problema… Me tiró al piso  (…) Me acostó en el piso, empezó a tocarme, me  subía la falda, yo no me dejaba, yo le decía a él  que era virgen, que a mí me dolía, me bajó el  cachetero, yo a no dejarme, a… yo le decía que no, que  no quería, que a mí me iba a doler, que yo era virgen,  uhm… ya no puedo más, no más… (Sesión  del 31 de enero de 2014. Récord 11:30 a 20:21)  

(…) Yo no lo quise. Él me tocaba, me  subió la falda, yo me la bajaba, ahí me subió,  me bajó el cachetero, ahí fue donde sucedió lo  que pasó, yo le decía que no que me iba a doler, me  decía tranquila eso no le va a doler,… (Récord  20:21 a 22:17).  

(…) Cuando me estaba pasando yo grité,  no tan duro, porque yo no grito duro, pero sí. En los mismos  hechos yo a él lo apretaba  fuerte, no… Yo le decía,  él me abrió las piernas…  lo uhm… cuando lo estaba haciendo yo le decía que me  dolía, que yo era virgen, lo mismo lo que le acabé de  decir: no pasa nada, tranquila, que más, no sé. (Récord  47:52 a 50:19. Se enfatiza).  

Se destaca que  frente a interrogante de la Fiscalía: “¿Qué  fue lo que le hizo, usted no ha señalado qué fue lo que  le hizo?”, JCPR respondió: “Mire, él  no me lastimó… él no me, como se dice, a la  fuerza, fue cuando ya estábamos en el acto. (…) El  insistió que a mí no me iba a doler, que eso no pasaba  nada, que más se le puede escribir a una violación  (…)”. (Récord 36:09 a 37:14).  

Y ante  preguntas complementarias del juez contestó: “¿Brusco?  ¿Con fuerza? No con fuerza pero si era abuso porque yo no  quería. ¿Hubo violencia, la golpeó? No”.  (Récord 01:09:16 en adelante).  

En conclusión,  la narración no es clara, pues, si bien señaló  las acciones que Mauricio Pardo Velasco realizó previa  y concomitantemente al acceso carnal (la besó, la tocó  por debajo de la falda, la acostó en el suelo, le subió  la falda, le bajó el cachetero y la accedió), no dio a  conocer qué fue lo que de manera concreta hizo aquél,  con connotación de violencia física o moral,  para doblegar su voluntad, ya que ella “no quería”.  Es más, las palabras que, según ella, en esos momentos  pronunció aquél no fueron de intimidación sino  encaminadas a la persuasión: que no pasaba nada, que no le  iba a doler, que no importaba que él tuviera novia.  

Es cierto que  el psicólogo forense expuso: “(…) consideré  creíble el relato de la examinada porque lo encontré  altamente coherente, altamente consistente y altamente congruente”  (Juicio oral, sesión del 5 de febrero de 2013. Archivo con  terminación _1 en el CD. Récord 35:54 a 37:14).  

Sin embargo, la  anterior conclusión merece varias observaciones:  

(i) Dicho  relato no da cuenta del elemento violencia. Por tanto, esa alta  credibilidad no puede ser enfocada en contra del procesado.  

(ii) La  consistencia de la narración, que el psicólogo forense  explicó como que la examinada “planteó en  esencia las mismas cosas” no resulta tan significativa  cuando las versiones que se comparan son vagas e imprecisas.  

(iii) En ese  orden de ideas, nadie puede negar que existe consistencia entre  afirmar en la entrevista que “(…) Mauricio (…)  comenzó a tocarme y me llevó a un sitio un poco más  oscuro y me acostó en el piso, me subió la falda, me  bajó el cachetero y me violó” (fol. 66) y  referirle al médico legista que “MAURICIO ME VIOLÓ  EN UN PARQUE” (fol. 79). Sin embargo, lo cierto es que en  ninguna de esas dos manifestaciones expuso en qué consistió  la violencia, como elemento integrante del injusto. Luego entonces,  la presunta consistencia también cae en ese vacío.  

Cabe advertir  que esa vaguedad e imprecisión se mantuvo incluso en la  declaración rendida en el juicio oral: “(…) Él  me tocaba, me subió la falda, yo me la bajaba, ahí me  subió, me bajó el cachetero, ahí fue  donde sucedió lo que pasó (…)”  (récord 20:21 a 22:17; se subraya). Por tal motivo la  Fiscal le requirió: “¿(…) cuente qué  fue lo que sucedió?” (Récord 22:47). Y más  adelante: “¿Qué fue lo que le hizo, usted no  ha señalado qué fue lo que le hizo?” (Récord  36:09). “¿No clarifica, no dice qué le estaba  haciendo?” (Récord 50:19). Y la deponente no  puntualizó nunca lo que se le estaba preguntando: “(…)  lo que me estaba haciendo era violándome, si se puede decir  obligada, porque, imagínese, yo no quería, le decía  que a mí me dolía, era virgen, que me diga, no  tranquila eso no le va a doler, eso como se le llama (…)”  (Récord 50:19 a 51:22).  

JCPR es  recurrente en la utilización del término violación,  pero la relevancia jurídica del mismo no está  determinada por el concepto que tenga la denunciante, ni cierto grupo  de personas, por mayoritario que sea, sino por lo previsto en el  Código Penal en los Capítulos Primero y Tercero del  Título IV de su Libro Segundo, concretamente, para este caso,  por los artículos 205 y 212 (el 212 A es posterior a los  hechos de este proceso). Y para que el juzgador pueda efectuar tal  calificación jurídica requiere de unas proposiciones  fácticas que no se avizoran de manera indefectible en este  proceso, pues las pruebas no las suministran y no se pueden obtener  por otro medio.  

(iv) Por otra  parte, la realidad que el psicólogo forense examinó fue  diferente a la que conocieron los juzgadores.  

Mientras aquél  cotejó la noticia criminal, la anamnesis del informe médico  legal sexológico y la entrevista semiestructurada que le hizo  a JCPR, ya que, por obvias razones, no tuvo a su alcance el  testimonio de la denunciante, los sentenciadores sí escucharon  éste, pero no conocieron la denuncia, como quiera que no  ingresó como prueba al juicio oral. De ella sólo  tuvieron referencia parcial cuando la defensa impugnó la  credibilidad de la testigo en cuestión, al advertir que en su  declaración dijo que la razón para haber ingresado al  parque fue que ella iba a orinar, aunque finalmente no lo hizo,  mientras que en la exposición de los hechos ante la policía  judicial no manifestó esa situación.  

Adicionalmente,  el paralelo entre la entrevista concedida al psicólogo y la  exposición realizada en el juicio oral permite advertir otra  variación, en un aspecto que no se muestra insignificante  cuando lo que se pretende discernir es si el acceso carnal fue  consentido o forzado.  

En efecto,  mientras en aquella ocasión JCPR dijo que cuando Mauricio  Pardo se dispuso a acompañar a su novia a la casa, él  “(…) me dijo que lo acompañara para no dejarme  sola (…)” (fol. 66), ya en el debate probatorio  manifestó: “(…) llegó la novia de él  con tres amigas. Él salió a atenderla. Yo  después me le acerqué y le dije pa donde iba,  él me dijo que se iba a dejar la novia y a las amigas a la  casa. Yo le dije que si podía acompañarlo.  Él me dijo que sí. Nos fuimos. (…)”  (Récord 14:02 a 16:39. Se subraya).  

A lo  anteriormente anotado se suma el testimonio de Luis Eduardo Marchena  Monroy, que se examinará más adelante, que confluye a  poner en entredicho la credibilidad de JCPR.  

Aunado a lo  anterior, es patente que el tribunal incurrió en dos yerros  por falso juicio de identidad, a saber:  

Primero, porque  en distintos apartes de su sentencia expuso:  

La menor afectada narró que  en diciembre de 2006 viajó de Bucaramanga a Barrancabermeja a  visitar a sus familiares biológicos; su cuñado Luis  Alberto Marchena Monroy la invitó a tomar algunas cervezas en  un sitio donde se encontraban Mauricio Pardo Velasco y otras  personas; bailó con su cuñado y luego fue a la mesa, se  tomó algunas copas de licor, fue al baño y al volver  solo estaba el procesado, quien le dijo que su cuñado había  salido a traer unas cervezas, después llegó la novia  del encartado junto a otras mujeres -quienes iban para la casa-, este  último se ofreció a acompañarlas y le dijo que  ella también podía ir para que no se quedara sola en  ese sitio.  

De regreso al establecimiento de comercio Mauricio  Pardo Velasco la besó y ella  -bajo los efectos del licor- le correspondió; caminaron hasta  un sitio oscuro donde la volvió a besar, la tocó por  debajo de la falda y ante la negativa, la  tomó fuertemente por el abdomen,  la botó a los matorrales,  le subió la falda, le bajó el cachetero, le  forzó las piernas para mantenerlas abiertas  y la desfloró, a pesar de su resistencia y fuerte dolor  vaginal: (…). (Fol. 184 vto. y 183,  síntesis incluida en la reseña del dictamen del  psicólogo forense Juan José Cañas Serrano. Se  subraya).  

(…) Con posterioridad reiteró que  Mauricio Pardo Velasco  la llevó a un parque desolado donde había una caseta de  color rojo, allí la sentó sobre un borde alto, se  besaron y luego la botó al suelo, le bajó su cachetero,  le abrió las piernas a la fuerza  y la penetró sin su consentimiento (…). (Fol.  181. Subrayas fuera del texto).  

(…) Precisó que cuando fue penetrada  ella gritó, aunque no lo hizo tan fuerte; lo apretó con  sus manos e intentó retirarlo para mitigar el dolor que sentía  en su vagina, pero el encartado le  sujetaba fuertemente las piernas porque ella intentaba cerrarlas;  le pidió varias veces que se retirara porque era virgen, ante  lo cual el encausado continuó diciéndole que se  tranquilizara y lo disfrutara. (Fol. 180. Se  subraya).  

(…) contestó  que (…) Mauricio  Pardo Velasco (…) la botó  al piso, imprimió fuerza en sus  piernas para mantenerlas abiertas,  (…). (Fol. 180 vto. Se subraya).  

(…) la víctima  destacó que fue forzada porque  el procesado le imprimió fuerza  a su cadera y la botó al suelo  –lo que explica el edema con inflamación de tres  centímetros en la zona lumbar derecha-, al igual  que lo hizo con sus piernas, pues se las mantuvo abiertas, a pesar  que la menor afectada infructuosamente intentó cerrarlas  para quitárselo de encima (…). (Fol.173  y 173 vto. Subrayas de la Sala).  

Sin embargo, lo  cierto es que las afirmaciones destacadas en las transcripciones que  anteceden no se encuentran presentes en ninguno de los relatos  efectuados por JCPR que obran en el proceso.  

Es evidente que  en ninguno de los anteriores fragmentos de su declaración JCPR  dijo que Mauricio Pardo Velasco le abrió las piernas “a  la fuerza”. Sí afirmó que él le  abrió las piernas, pero nunca manifestó que eso lo  hubiera hecho “a la fuerza”, sujetándole  “fuertemente las piernas” mientras que ella  “intentaba cerrarlas”, imprimiéndole  “fuerza en sus piernas para mantenerlas abiertas”.  Tampoco que “le imprimió fuerza a su cadera”.  

Todo lo  anterior, por lo tanto, corresponde a una adición que el  tribunal realizó a su testimonio, seguramente de manera  inconsciente. Fue así como le añadió un tinte  violento a algunas acciones de Mauricio Pardo Velasco, por el  hecho de que JCPR dijo haber sido violada. Es decir, ajustó la  narración de ésta a lo que supuso fue el desarrollo de  los hechos.  

Pero lo cierto  es que esas acciones que le atribuyó al hoy procesado no están  en las pruebas que se han examinado y la única vía por  la que un juez puede llegar a conocer unos hechos es por medio de las  pruebas que, como lo expresa el artículo 372 de la Ley 906 de  2004: “(…) tienen por fin llevar al conocimiento del  juez, más allá de duda razonable, los hechos y  circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal  del acusado, como autor o partícipe”.  

En segundo  término, a folios 183 vto. y 182 de la carpeta (que  corresponden a las páginas 12 y 13 de la sentencia), el juez  colegiado anotó lo siguiente:  

3.7. Oswaldo Arturo  Lozano Pérez -médico del INML- admitió haber  realizado el dictamen pericial sexológico a la menor JCPR,  quien presentó i) un edema o inflamación de tres  centímetros de diámetro en la zona lumbar derecha; ii)  una equimosis en el pulpejo del primer dedo de la mano derecha; iii)  una incapacidad médica de diez días, sin secuelas  médico legales; iv) una equimosis de un centímetro de  diámetro en el meridiano tres del himen anular desagarrado y  bordes hemorrágicos generados por desfloración  reciente; y v) un desgarro en el meridiano seis del himen anular y en  la mucosa vaginal, por lo cual concluyó  que la poca lubricación y las lesiones traumáticas en  la vagina de la menor afectada probaban su no consentimiento al ser  desflorada, en el contrainterrogatorio  precisó que el experticio sexológico fue practicado al  día siguiente del acceso carnal violento. (Se  subraya).  

Mediante el  enunciado subrayado en la transcripción que antecede, el  tribunal le atribuyó al médico legista Oswaldo Arturo  Lozano Pérez haber expuesto la siguiente conclusión:  que la cópula entre Mauricio Pardo Velasco y JCPR no  fue consentida por ésta y que ello quedaba comprobado por la  poca lubricación vaginal y las lesiones en su órgano  sexual.  

Sin embargo, la  realidad es que semejante conclusión no se encuentra plasmada  en el informe rendido por dicho forense como resultado del  reconocimiento que le realizó a la entonces menor JCPR  (denominado “INFORME TÉCNICO MÉDICO  LEGAL SEXOLÓGICO”), que constituye la base de  su opinión pericial, como se constata a folios 79 y 78 de la  carpeta.  

Tampoco fue  expuesta por el experto en el juicio oral. Su intervención se  cumplió en la sesión del 21 de mayo de 2013 y se  encuentra grabada en el CD correspondiente a esa fecha, del récord  01:54 en adelante.  

Interrogado por  los hallazgos producto del reconocimiento, explicó:  

Presentaba unas lesiones traumáticas, por lo  tanto se le hizo un dictamen de lesiones personales, por presentar  edema e inflamación en región lumbar derecha y además  en primer pulpejo de la mano de recha. Se estableció mecanismo  causal contundente y se dio incapacidad de 10 días sin  secuelas médico legales. En el examen ginecológico, ya  sexológico, se encontró que presentaba equimosis de un  centímetro de diámetro (morado, lesión  contundente), himen de forma anular, de bordes desgarrado, presentaba  un desgarro en el meridiano de las 6, que es en la parte inferior,  con bordes hemorrágicos, lo cual significa desfloración  reciente. (Récord 09:47 a 12:33).  

Contra  interrogado por la defensa acerca de si la desfloración era  necesariamente el resultado de un acto violento, respondió:  

Son dos dictámenes. Uno que es el dictamen de  lesiones personales que se agrega al dictamen sexológico. La  desfloración como tal no es un acto violento. El dictamen de  lesiones personales sí está indicando que hubo lesiones  traumáticas. (Récord 25:17 a  27:59).  

Además  de que materialmente la conclusión aludida no fue escrita por  el médico forense en su informe ni pronunciada por él  al dar respuesta al interrogatorio cruzado de las partes, un juicio  de esa naturaleza (sobre si la denunciante dio o no su consentimiento  para la cópula) escapa por completo al rol que le corresponde  desempeñar a ese perito.  

Por tanto, si  el tribunal quería introducir esa tesis como fundamento de su  decisión, debió hacerlo por medio de la prueba  indiciaria, cumpliendo con la carga argumentativa correspondiente,  esto es, explicitando cuáles eran los hechos indicadores, la  prueba de los mismos, el hecho indicado y el fundamento de la  inferencia que le permitió arribar a la conclusión. Y,  desde luego, todo ello con el rigor necesario para poder justificar,  por ejemplo, cómo pudo adquirir conocimiento certero acerca de  que en la fecha y hora de los hechos era poca la lubricación  vaginal de JCPR, siendo este un aspecto tan íntimo que  solamente los protagonistas del suceso podrían haber dado  cuenta del mismo, pero no lo hicieron. Por tanto, se trata de una  mera suposición; ni siquiera de una conjetura.  

Por otra parte,  en este caso el perito no presentó ninguna conclusión  en materia de violencia, pese a que la Fiscalía intentó  guiarlo en tal sentido cuando le preguntó: “¿De  acuerdo a la conclusión, encontró huellas de violencia  en el cuerpo?” Interrogante al que el deponente respondió:  “Presentaba lesiones traumáticas”. (Récord  12:33 a 13:54).  

El trauma puede  ser tanto físico como psicológico. Conforme a la  tercera acepción del término en el Diccionario de la  Real Academia Española, que corresponde a la primera de las  especies mencionadas, para la ciencia médica trauma es:  “Lesión duradera producida por un agente mecánico,  generalmente externo”. En consecuencia, tan traumática  es la lesión que se causa una persona a sí misma con un  golpe accidental contra un objeto (puerta, escritorio, etc.) como la  que le ocasiona otra persona intencionalmente (por ejemplo, con un  puño).  

También  precisó el médico forense -como ya se vio- que: “La  desfloración como tal no es un acto violento”. La  ciencia médica explica en qué consiste la desfloración:  

(…) el himen es una membrana constituida por  un epitelio plano poliestratificado, carente o con muy escasas fibras  elásticas, lo que explica su frecuente desgarro cuando es  distendido; (…) es lo usual que cuando el himen es distendido  en un acceso carnal, se desgarre, apareciendo los bordes desgarrados,  hemorrágicos generalmente en los primeros cinco días, y  congestivos entre los cinco y los diez días; después  del décimo día lo corriente es que ya exista  cicatrización en los bordes del desgarro; (…). (GIRALDO  G., César Augusto. Medicina Forense. Décimo cuarta  edición. Librería Señal Editora. Medellín,  2015. Página 196).  

Es decir: la  desfloración es el desgarro del himen a causa de su  distensión. Desde el punto de vista de las huellas físicas  que quedan en esa membrana como producto de su desgarro (bordes  desgarrados que, conforme al tiempo transcurrido, pueden ser  hemorrágicos, congestivos o cicatrizados) no existe diferencia  entre la producida de manera consensuada y la conseguida mediante  violencia.  

En estas  condiciones, se concluye que los dos falsos juicios de identidad  reprochados en la demanda al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, pese a algunas  falencias formales, están demostrados y, por tanto, debe  analizarse ahora la trascendencia de esos yerros.  

La simple  corroboración de la existencia de los errores invalida los  fundamentos que se asentaron sobre la adición realizada a los  medios de prueba, en virtud a la cual se les hizo decir algo distinto  de lo que en realidad expresan. Tales argumentos son los siguientes:  

Por consiguiente, cierto fue que la menor JACPR  sentía algún tipo de atracción física por  Mauricio Pardo Velasco y accedió a besarlo, pero ello no  significaba que pudiera desvestirla, tocarle la vagina, forzarle las  piernas para mantenérselas abiertas y poder desflorarla hasta  eyacular en su interior (…) (fol. 180 vto.).  

El galeno Oswaldo Arturo Lozano Pérez confirmó  que la menor afectada fue violentamente penetrada, pues el experticio  sexológico practicado reveló que las lesiones en su  zona vaginal no eran comunes en cualquier mujer que tuviera el deseo  de mantener su primera relación sexual, dado que si la vagina  estuviera lubricada no hubiera presentado tales traumatismos; por lo  tanto, se fortalece lo expuesto por la menor vulnerada, quien aceptó  que -consentidamente- se besó con el encartado, pero al sentir  que la tocó en su zona íntima y la desvistió,  inmediatamente se desesperó, rogó e intentó  quitárselo de encima, pero la fuerza ejercida por el  victimario en sus piernas fue efectiva para lograr su fin sexual,  hasta eyacular. (fol. 179 vto.).  

El testimonio de la menor JCPR resulta suficiente  para afirmar que Mauricio Pardo Velasco vulneró su integridad  sexual de manera violenta (…). (fol. 177 vto.).  

Sin embargo, lo  anterior no basta. Adicionalmente, pues, además, es necesario  verificar si retirados dichos fundamentos aún puede subsistir  la decisión de condena, con soporte en las demás  razones esgrimidas para el efecto, las que a continuación se  analizan:  

1. Que, con  fundamento en el informe técnico legal sexológico, se  puede concluir que fueron evidentes los rastros de violencia física  advertidos en el cuerpo de JCPR. (fol. 173).  

Sobre el  diagnóstico de la violencia, una vez demostrado el acceso  carnal, ha dicho la doctrina ya citada en esta providencia, lo  siguiente:  

(…) se logra con una inspección  completa de la víctima de la violación; cuando el  acceso carnal fue realmente violento, por fuerza física, son  constantes algunas huellas de esta violencia; frecuentemente hay  equimosis en cara interna de los muslos, pues la separación  violenta de éstos, por el tejido adiposo bien vascularizado,  sangra fácilmente en el tejido sub cutáneo; en la misma  horquilla vulvar puede haber desgarro que compromete en diversa  intensidad hasta el periné, llegando a veces desde la  horquilla vulvar al esfínter rectal; suele también  encontrarse algún signo de violencia en vecindad de glándulas  mamarias, y otras veces alrededor de la boca de la víctima, y  en algunos casos la víctima logra morder al victimario e  imprime su arcada dental en éste, hecho que permitirá  identificar el agresor. Puede haber otras formas de violencia física  más severa, (…). (GIRALDO G.,  César Augusto. MEDICINA FORENSE. Página 198).  

Aunque se  entiende que lo anterior no es una constante, lo cierto es que  ninguna de las huellas mencionadas, indicativas de violencia, se  advierten en el presente caso. Así mismo, la ausencia de  equimosis en la cara interna de los muslos es un indicio de que no  existió la acción que el tribunal le atribuyó,  sin respaldo probatorio, a Mauricio Pardo Velasco: “le  forzó las piernas para mantenerlas abiertas”; “le  abrió las piernas a la fuerza”; “le  sujetaba fuertemente las piernas porque ella intentaba cerrarlas”;  “imprimió fuerza en sus piernas para mantenerlas  abiertas”.  

Por otra parte,  no existe ningún indicador de que las lesiones traumáticas  efectivamente dictaminadas a JCPR no hubieran podido ser el producto  de una relación sexual consensuada, pero ejecutada en las  precarias condiciones locativas descritas por aquella y, además,  antecedidas del consumo de bebidas embriagantes. Por ende, los  rastros de lesiones advertidos no son indicativos de la existencia de  una agresión sexual.  

2. Que la  versión de JCPR es clara, concisa y contundente, no adhiere  elementos nuevos pese al tiempo transcurrido y según el  dictamen psicológico presenta alta credibilidad (fol. 180  vto., 176 vto. 174 vto.).  

A juicio de la  Corte la contundencia que de ese relato predica el tribunal proviene  de las adiciones que le realizó, en las condiciones señaladas  en precedencia.  

3. Que tanto  JCPR como el investigador Hover Palomino –éste por  comentario de aquella- informaron que familiares del denunciado  intentaron que ella cambiara su versión. Por tanto, la  relación sexual no fue consensuada, pues de lo contrario no  existiría temor frente a lo que aquella pudiera relatar  (fol. 178).  

Ciertamente,  este es un indicio en tal sentido, pero no únicamente en esa  dirección, pues también puede traducir una acción  torpe del inculpado y/o de su familia encaminada a tratar de arreglar  la situación por medios no ortodoxos ni ajustados a la  legalidad, escenario que no podría catalogarse insólito.  

Además,  no puede negarse el carácter estigmatizante que puede tener el  proceso penal, incluso para quien sea inocente (la denominada “pena  de banquillo”), más aún si se trata de un  delito sexual. Lo que explica que en muchos casos se quiera evadir el  procesamiento, sin que ello necesariamente sea signo de culpabilidad.  

4. Que el  acceso carnal tuvo que ser obtenido mediante violencia, pues de lo  contrario la víctima no presentaría las perturbaciones  psíquicas permanentes que le fueron dictaminadas (fol.  175).  

Al respecto  deben destacarse dos precisiones realizadas por el psicólogo  forense. La primera, que la perturbación psíquica en la  esfera sexual, esto es, la dificultad para funcionar en ese plano, es  una secuela típica en los casos de “delitos sexuales”  (récord 43:35 a 45:09), es decir, que no es exclusiva de los  delitos sexuales violentos.  

Recuérdese  que la “(…) diferencia fundamental entre los delitos  sexuales violentos, (…) y los abusivos (…) radica en  que los primeros se realizan gracias al elemento típico de la  violencia, mientras que en los segundos concurre el consentimiento  del sujeto pasivo de la conducta” (CSJ SP26-50-2014, 5 mar.  2014, rad. 41778) el cual no es válido, pues la ley presume  que debido a su edad (menor de 14 años) no tiene capacidad  para prestarlo.  

Por tanto, no  puede sostenerse que siempre que se detecte la secuela indicada ha de  colegirse que su causa es un delito sexual violento, ya que no pueden  dejarse de lado las condiciones individuales del afectado(a) con este  diagnóstico, pues al margen del ayuntamiento puede confluir a  ese resultado como consecuencia de otras circunstancias  independientes a ese suceso.  

De otro lado,  claro está que JCPR no reunía la condición  necesaria para ser sujeto pasivo de un acceso carnal abusivo, porque  tenía 15 años de edad. Empero, viene al caso la segunda  acotación del psicólogo forense, esto es que el impacto  es diferencial, vale decir, que no marca de igual forma a todas las  personas (récord 01:00:14 a 01:02:30).  

Luego,  entonces, es posible que el acceso carnal, pese a no haber sido  violento, hubiera impactado de manera especial a JCPR por cuenta de  distintos presupuestos: por su edad; porque fue su primera relación  sexual; porque fue dolorosa; porque para ella la pérdida de su  virginidad en esas condiciones fue, en últimas, el desperdicio  de la oportunidad de brindarle su vida, su amor, a un hombre  especial; porque ella tenía otras expectativas: “(…)  tener mi esposo, mi hogar, entregarle a él lo que se dice,  pero ya no puedo decir eso, ya no lo puedo decir (…)”  (récord 22:47 a 29:00); porque atravesaba una situación  difícil, ya que se enteró que a los pocos días  de nacida fue dada en adopción y que tenía unos  hermanos biológicos, a quienes, precisamente, en la época  de los hechos estaba visitando en la ciudad de Barrancabermeja, sólo  por citar algunas que se detectan de modo latente en la actuación.  

5. Que la  declaración de Rubén Darío Miranda Aldana en  nada contribuye al esclarecimiento de lo acaecido, ya que no fue  testigo presencial de los hechos juzgados (fol. 175 vto.).  

No es así,  pues si bien es cierto este deponente no presenció el acceso  carnal ni nada de lo acontecido dentro del parque donde aquél  tuvo lugar, sí fue testigo presencial de episodios  antecedentes y subsiguientes.  

En efecto,  narró que ese día, 16 de diciembre, que recuerda por  ser el inicio de la novena de navidad, en horas de la madrugada,  hacia las 12:30 o 1:00 a.m., se encontraba en su casa, donde tiene un  negocio, tomando cerveza, y observó a Mauricio Pardo  Velasco cuando pasó con tres muchachas, una de ellas la  novia de éste. Al rato lo vio de regreso, acompañado  solamente por una muchacha, con la que ingresó al sitio que él  denomina CVD, ubicado en diagonal a su residencia, a una distancia de  50 metros, y después de un tiempo los vio salir “(…)  normalmente, sin ningún problema ni nada, los vi que salieron  juntos” (Juicio oral, sesión del 25 de marzo de  2014, récord 02:18 en adelante). Así, esta narración  no se ofrece irrelevante dentro del contexto global que se examina.  

6. Que los  testimonios de descargo sobre una relación sexual consensuada  no tienen asidero (fol. 173).  

En particular  se considera aquí el caso de Luis Eduardo Marchena Monroy, a  quien el tribunal calificó como testigo de oídas sin  serlo en muchos aspectos.  

Al respecto  llama la atención que el señor Marchena, cuñado  de JCPR, quien al instante en que ésta le dijo que había  sido violada la emprendió a golpes contra su amigo Mauricio  Pardo Velasco y luego la acompañó a formular la  denuncia y al reconocimiento médico legal, narre cómo  tiempo después se vio sorprendido por la actitud de Johanna, a  quien descubrió de visita en la casa de Mauricio Pardo,  por lo que le reclamó y obtuvo como respuesta: “(…)  lo que pasó fue que yo quise y a usted no le interesa eso”  (Juicio oral, sesión del 31 de enero de 2014, récord  01:36:51 en adelante). Sobre el punto, este deponente expuso:  

Bueno, después de los hechos, eh…  pasaron unos días y a mí alguien me dijo no, usted  tanto que defendió a su cuñada, ella anda buscando al  muchacho que usted juzgó por violación, por lo que  pasó, más sin embargo yo no lo creía. Hasta que  llegó el caso, yo trabajaba como pirata, yo andaba con la moto  para arriba y para abajo, hasta que llegó el caso que pasé  por la casa de Mauricio Pardo y ella estaba allá. Al estar  ella allá pues, listo, yo no dije nada, yo me le quedé  mirando y cuando yo llegué a la casa mía, ella llegó  por el barrio y yo le dije venga para acá, mire lo que usted  está haciendo, por qué está buscando ese  muchacho por allá, me dijo a usted no le interesa eso, a usted  no le importa eso, yo le dije pero por qué, usted me dijo a mí  que él la había violado y nosotros fuimos a poner la  cara allá a la Policía, con el Estado no se juega, ojo  con eso, yo estoy también con usted presente también  ahí, y me dijo no, lo que pasa es que lo que pasó con  él eso fue lo que pasó, yo quise y a usted no le  interesa eso, fue lo que me dijo. (…) lo que pasó con  él yo quise y a usted no le interesa eso (…) Pues yo le  dije, la verdad ese día cuando me dijo eso, sabe qué  aquí no nos venga a buscar, usted no necesita nada de mí,  usted… de ahí en adelante no le volví a hablar a  ella, no nos hablamos porque créame me pone a mí como  payaso, yo venir aquí a poner una denuncia contra el señor  Mauricio Pardo, que también es mi amigo, a ella no la conozco…  lo único que sé es que es la hermana de mi mujer…  y me pareció eso como una niñada, que se ponga a jugar  con eso, porque con eso no se juega, me dice que él la violó  para después estar buscándolo a él, para después  estar diciéndome no que ella quiso, estuvo con él y a  mí no me importaba eso…  (01:43:20 a 01:45:13).  

Claramente,  este declarante da cuenta de una conducta y unas expresiones de JCPR  que le constan directamente, porque la encontró en casa de  Mauricio Pardo y las palabras estuvieron dirigidas a él  (artículo 402 de la Ley 906 de 2004). Por tanto, en esos  aspectos no es testigo de oídas, como equivocadamente lo  calificó el tribunal.  

Ahora, el  deponente en su exposición se percibe sincero y transmite la  indignación que le produjo el proceder de su cuñada,  motivo por el cual decidió no volver a dirigirle la palabra.  Así como su amistad con Mauricio Pardo no le impidió  reaccionar violentamente contra éste, al escuchar de boca de  aquella que la había “violado”, ésta  tampoco aparece ahora como factor determinante de su dicho.  

Por todo lo  anterior, en el entorno analizado, se concluye que hay duda acerca de  la existencia del elemento violencia, la cual, por mandato del  artículo 7.° de la Ley 906 de 2004, debe resolverse a  favor del procesado, tal como fue expresado por la Sala en otra  oportunidad:  

(…) si al momento de valorar ex ante la acción  emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no  es posible predicar algún acto que implique agresión  física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento  u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la  víctima, no podrá atribuírsele la conducta  punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento  típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento  de la violencia. (CSJ SP2650-2014, 5 mar.  2014, rad. 41778).  

Por ende, se  casará la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirmará  el fallo absolutorio de primera instancia.  

No es necesario  hacer pronunciamiento alguno con relación a la libertad del  procesado, al observarse que el señor Mauricio Pardo  Velasco no se encuentra privado de ella.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Casar la  sentencia demandada, dictada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal y, en su  lugar, confirmar el fallo absolutorio emitido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de  Barrancabermeja en favor de Mauricio Pardo Velasco.  

2. Devolver la  actuación al tribunal de origen.  

Contra esta providencia no procede  ningún recurso.  

Notifíquese y  cúmplase  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

IMPEDIDO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Se hará referencia a la víctima únicamente por          sus iniciales, ya que para la fecha de los hechos era menor de edad.  

2          Quien argumentó: “Ahora bien, para que exista la          violencia material constitutiva del delito de acceso carnal es          necesario que la persona ofendida haya opuesto una resistencia          seria, es decir, que sea la expresión de una voluntad          inequívocamente adversa, la simple negativa no es suficiente          para estimar seria la resistencia. Además, debe ser          continuada, esto es, que no se haya iniciado para abandonarla          enseguida”. (fol. 170 vto.).      

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