AP7427-2015(46940)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

EYDER PATIÑO CABRERA  

AP7427-2015  

Radicación N° 46.940  

(Aprobado acta N° 446)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil quince (2015).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada por Fernando  Javier  Anaya  Ricardo, a través de apoderado, contra  la  sentencia  dictada el 13 de febrero de 2013 por el  Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del 18 de mayo de 2012 del  Juzgado  Catorce  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de la misma  ciudad,  en  el que se le condenó a la pena principal  de  134  meses de prisión  como  autor  penalmente responsable del delito de acto  sexual violento agravado.   

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.  

2.1.  Extraídos de la sentencia de segunda  instancia se tienen:   

“José Agustín  Traslaviña  Ardila,  padre  de  S.T.A.,  relató  en  su  denuncia que el 24 de  septiembre  de 2009, la psicóloga del Colegio Virgen de la Peña, Mónica Rojas  lo  citó  para informarle que su descendiente de once (11) años de edad había  sido  abusada  sexualmente por Fernando Javier Anaya Ricardo, en la casa ubicada  en  la  calle 72 C No. 11 b -15 barrio Las Villas de Bogotá, aproximadamente en  los  primeros  días del mes de julio de 2009, que entró al cuarto de la niña,  la  tomó por los brazos, le bajó el jean, la ropa interior, se puso sobre ella  e  intentó  introducirle  el  pene  varias veces, pero S.T. se resistió, luego  introdujo  los  dedos en su boca y llenos de saliva los llevó a la vagina de la  menor,  seguidamente se dirigió al baño. Al día siguiente intentó nuevamente  entrar  a  la  habitación de la pequeña, pero la reja para ingresar estaba con  seguro,  comportamiento este que la niña no denunció por amenazas que recibió  contra  su  vida  y  la de su progenitora.”   

2.2. Por estos hechos y agotada la actuación  procesal,  se  profirió  el 18 de mayo de 2012 por el Juzgado Catorce Penal del  Circuito  de  Bogotá,  fallo  por  el punible de acto sexual violento agravado,  imponiendo al procesado como pena principal 134 meses de prisión.   

2.3  La  Sala Penal del Tribunal Superior de  ésta  ciudad,  confirmó  la  decisión en sentencia del 13 de febrero de 2013.  Misma   que   cobró   ejecutoria   el   20   de   febrero  de  20131.   

III.    LA   DEMANDA   

3.1   El   apoderado   de   Fernando  Javier  Anaya  Ricardo, luego de  realizar  el  recuento  de  los  hechos,  la  actuación  procesal  y las partes  intervinientes,       invoca       los          numerales  3°  y 6°  del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004, como  causales      de  revisión.   

3.2.   Enuncia  cómo  el proceso penal fue subjetivizado,  “guiado  con prejuicios y cerrado a  encontrar  responsable  penalmente  a  mi prohijado, desconociendo sus derechos,  las   obligaciones   y  responsabilidades  del  ente  acusador  como titular de la acción penal  en  nuestro  país  incluso fallando desde la tipificación de la  conducta  imputada,  desde  la  verificación de la inexistencia de los hechos y  demás  labores  que  claramente  pudieron jugar a favor de la defensa, acciones  que  son  obligación  de  la  fiscalía  y  en  el  proceso  brillaron  por  su  ausencia”2.   

Por lo que posterior a indicar las falencias  detectadas   en   la   labores   realizadas   por   el  Ente  Acusador,  señala  que su representado no pudo  cometer  la conducta por cuanto no se encontraba en la  ciudad,  al haber sido solicitado para prestar el servicio militar en el Vichada  y  solamente regresó en el  mes de noviembre de 2009.   

3.3.  Así mismo,  ante   la   indeterminación   de  la  fecha  en  que  presuntamente  ocurrieron  los  vejámenes  contra la  menor,  no  se  realizó  una  investigación  integral  y  que favoreciera a su  prohijado,  “pues  se  reitera  que  es  física  y  materialmente  imposible  que  mi  mandante  estuviera en Bogotá (sector de los  presuntos  hechos) y en Vichada (Batallón Gral. Rojas) para junio y entre el 15  y  20  de  diciembre de 2009 como lo afirma la familia  Traslaviña    (sic)”  3.   

Presenta las incongruencias evidenciadas en  los  relatos  fácticos  que  se  tuvieron  en cuenta por parte de los Jueces de  instancia,  el  facilismo  con  el  que  se  le  declaró  persona  ausente a su  poderdante  y las fallas en la defensa técnica, por falta de profesionalismo de  los  abogados  de  confianza  que  actuaron  en  representación de Anaya      Ricardo      y  el abogado de oficio que le fuese asignado, pese a que se tenía  conocimiento  que  se  encontraba  prestando  su  servicio  militar  a favor del  Estado.   

3.4.  Aduce  la  existencia  de  “un defecto fáctico y material”,  cimentado  en  la  imposibilidad  que su representado  estuviera  en  Bogotá  para  la  época en que se cometió el delito, cuando en  realidad   se  encontraba  en  Vichada,  adscrito  al  Ejercito Nacional definiendo su situación militar.   

3.5.    Con  fundamento en lo expuesto, solicita se admita y resuelva:   

«PRIMERO.  Declarar  la  nulidad   de  la  sentencia  proferida por el Juzgado Catorce  Penal   del  Circuito  con  función  de  conocimiento  de  Bogotá,  (…)  por  encontrarse  fundada  la  causal  tercera  del  artículo  192  del  código  de  Procedimiento Penal…   

SEGUNDO.  Disponer  que  se  corrijan  los  Antecedentes Penales de mi prohijado FERNANDO JAVIER ANAYA RICARDO.   

TERCERO.    Se   libren   los   oficios  correspondientes  a  fin  de cancelar órdenes de captura, antecedentes penales,  disciplinarios     y     sanciones     a     que     hubo     lugar.»   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1. De conformidad  con  lo  establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a  esta  Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor  de    Fernando   Javier   Anaya   Ricardo,  ya  que  la  promueve en contra de sentencia de segunda instancia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

En efecto, se trata del fallo condenatorio de  segundo  grado  emitido  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  a través del cual confirmó el proferido por el Juzgado Catorce Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de la misma ciudad, declarando la  responsabilidad  penal  del  mencionado  procesado  en el delito de acto          sexual          violento         agravado.   

4.2. Ahora bien, la  Sala  ha  sostenido  en  múltiples  oportunidades,  que la acción de revisión  tiene  carácter  excepcional, pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza  de  cosa  juzgada  que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí  que  el  legislador  haya  establecido  no  sólo  causales  taxativas  para  su  procedencia,  sino  requisitos  de  forma  y  fondo  en la demanda, que resultan  indispensables  para  que  la  Corte  pueda  pronunciarse  sobre  su admisión y  disponer el trámite correspondiente.   

4.3.  El carácter  inmutable   del   instituto  jurídico  que  se  pretende  remover  conlleva  el  cumplimiento  de  una  serie de exigencias formales contempladas en el artículo  194  ibídem, v. gr., aportar  con  el  líbelo  copia  o  fotocopia  de las decisiones de primera y de segunda  instancia,  de  la  constancia de su ejecutoria, indicar la causal que se invoca  junto  con  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en  los que se apoya la  solicitud y relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.   

En  el caso particular, están cumplidos los  aludidos  requisitos legales formales. Sin embargo, los postulados expuestos por  el  actor  para  la  demostración  de  la  causal,  no permiten advertir que la  declaración  contenida  en  las  sentencias  ostente un defecto material de tal  entidad  que  demande su rectificación, ya que para confrontar la trascendencia  y  asidero  de la petición de rescisión se requiere, además, agotar una carga  argumentativa  idónea  y compatible con la naturaleza de la causal de revisión  deprecada.   

4.4.    De    la   causal   tercera   de  revisión.   

Ahora  bien, para la procedencia del proceso  revisionista  frente  al  numeral  3 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, se  fundamenta  en  la  aparición  de  hechos  o  pruebas  respecto de la cuales el  sentenciador  no  tuvo  oportunidad  de pronunciarse por no haberlas conocido, y  que  de  haberlo  hecho  habría llevado definitivamente a la absolución o a la  declaración  de  inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por  el que fue condenado.   

Conforme  a  lo  expuesto,  corresponde  al  demandante   relacionar  y  allegar  al libelo los medios de convicción en  que  funda  su  pretensión  y  demostrar,  cómo  de  haber  sido oportunamente  conocidas  en  el  curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del  asunto  habría  sido  reconocer  la  inocencia  o la calidad de inimputable del  sentenciado, dada la contundencia manifiesta de tales pruebas.   

4.4.1. En este caso  en  concreto  se  advierten  los desatinos de la petición presentada a favor de  Fernando     Javier    Anaya    Ricardo,  atendiendo que se realiza como alegatos de parte, sin respetar la  técnica  con  que  se  debe abordar la causal revisionista, y que, de forma por  demás  incoherente,  plasma  una  descripción sobre lo que entiende sugiere la  prueba  aportada  como  novedosa, la cual ninguna trascendencia aporta al asunto  debatido  en  las  instancia,  por  no  coincidir  en  fechas con la atribución  fáctica de responsabilidad imputada a su representado.   

Más  claramente,  encuentra  la Sala que si  bien   el   discurso   argumentativo   del  accionante  consistió  en  expresar  “que  es  física  y materialmente imposible que mi  mandante  estuviera  en  Bogotá  (sector  de los presuntos hechos) y en Vichada  (Batallón  Gral.  Rojas)  para  junio  y  entre  el  15  y  20  de diciembre de  2009   como   lo  afirma  la  familia  Traslaviña          (sic)”  4,  la  prueba  aducida ningún soporte fundamenta de la petición, por cuanto solamente  da    cuenta    que   para   noviembre   de   20095,   el   penado   Anaya  Ricardo estaba prestando su servicio  militar  y  allí  realizó  juramento  de  bandera,  se  remite  una tarjeta de  licencias   con  fechas  a  partir  del  21  de  noviembre  de  20096.   

4.4.2. En efecto, la  incipiente  prueba  que se anexa novedosa pero intrascendente en el sub  judice,  ya  que  no  desvirtúa  el  aspecto  fáctico contenido en la sentencia donde se indicó por el Ad  quem que la menor fue objeto del acto  sexual  violento  agravado,  aproximadamente  en  los  primeros días del mes de  julio  de  20097,  y  si bien, se señala en el libelo demandatorio que el procesado  no   pudo  haber  cometido  la  conducta  por  encontrarse  en  otro  lugar,  se  adujó,  “y  claramente  sabía  que desde junio de  2009   se   encontraba   fuera   de   Bogotá  presentado  el  servicio  militar  obligatorio”8,  ciertamente, la evidencia no  fundamenta  ese  supuesto,  ni  permite  derrumbar  el juicio de responsabilidad  contenido  en  el  fallo y del cual se pueda predicar una injusticia. (CSJ AP 21  abr. 1998. Rad. 10923).   

4.4.3. Adicional a  la  falencia puesta de presente, que implica la inadmisión de la demanda por el  incumplimiento  del  numeral  4 del artículo 194 de la Ley 906 de 2004; tampoco  se  anexa  las  declaraciones de Sonia Mendieta, Isaías Anaya, Jorge Mendieta y  Sergio  Ortiz  González  ni la certificación del Archivo Central del Ejército  Militar   frente   a   la   hoja   de  vida  de  Anaya  Ricardo,  las cuales se solicita practicar a la Corte.   

Al efecto, resulta importante reiterar que es  deber  del  peticionario  aportar las pruebas para demostrar los hechos básicos  de  la  petición;  así  lo  estima  procedente  la Corporación en trámite de  revisión:   

Como  presupuesto  de  admisibilidad  del  libelo  demandatorio  de  la  revisión,  cuando  de la causal tercera se trata,  establece  la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas  que   se   aportan  para  demostrar  los  hechos  básicos  de la petición”, esto es, allegarlas con la  demanda  y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido  del  fallo,  es  decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia:  la  novedad  y  trascendencia,  pues  de  no cumplirse esta carga se impone como  consecuencia la inadmisión del libelo.   

(…)  

De  otra parte, el demandante pretende que  durante  el período probatorio se recauden los aludidos medios, incumpliendo de  este  modo  la  obligación  prevista  por  la ley procesal penal de aportar las  pruebas  con que se demuestran los hechos básicos de  la  pretensión.  (CSJ  AP 10 ago 2006. Rad. 25.673,  reiterado    en    Rad.    24887   de   la   misma  fecha)   

          4.4.4.  Aspecto  sobre el cual también ha  aclarado  la  Sala  que  no  es  procedente  solicitar  el recaudo probatorio de  testigos  en  la  demanda,  por  la  imposibilidad de saberse de antemano lo que  podría  aportar la prueba para los fines del motivo aducido, lo que hace que se  incumpla   los   requisitos   formales   e   imprescindibles  del  petitorio  de  revisión.   

          Lo  expuesto,  bajo  el  entendido  que  solo  la argumentación del  defensor  sobre  lo que señalan dichos medios de prueba no son suficientes para  demostrar  la  inocencia  de  su  representado en el punible contra la libertad,  integridad y formación sexual por el que fuera condenado.   

          4.4.5. Por otra parte, los fundamentos del  censor,  en  torno  a  la vulneración de la defensa técnica, la ligereza en el  trámite  de  contumacia, la incipiente labor desarrollada por la Fiscalía y la  falta  de  demostración de elementos favorables a su representado, se presentan  como  claros  alegatos  de  instancia  que al propender por la continuación del  proceso  penal,  desconoce  el  objeto de la acción de revisión; en efecto, la  jurisprudencia de esta Corporación, sostiene:   

«Sobre   el  particular,  esto  ha  sostenido  pacíficamente  la Corte: (CSJ AP, 6 Feb 2007,  Rad.  23839;  SP, 25 Jul 2007, Rad. 23690; AP, 5 Dic 2012, Rad. 38543; y, AP, 21  Oct 2013, Rad. 41651)   

No  es la acción de revisión por tanto un  mecanismo  disponible  para  reabrir el debate procesal, resultando indebido por  lo  mismo  sustentarla  en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco  es  una  tercera  instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los  jueces  o  fiscales  con  base  en  los  mismos  elementos  probatorios  que les  sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.   

Lo  anterior  significa que por medio de la  acción  de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en  la sentencia.   

4.3. Por lo expuesto, es dable concluir que  la  acción  de  revisión para la causal tercera no es proclive a continuar con  debates  relacionados  con  la  valoración  probatoria  o  irregularidades  del  proceso  penal,  salvo  que  la  prueba nueva sea trascendente para demostrar de  manera  fehaciente y con vocación de motivar el inicio del proceso revisionista  la  inocencia  o  inimputabilidad del procesado,» (CSJ AP4481-2015, Rad. 45020)   

4.4.6.    En  consecuencia,  al  advertirse en el libelo presentado en esta oportunidad que la  finalidad  del  censor  es  continuar  el  debate de instancia, por cuanto no se  aporta  ni menciona hecho o prueba nueva que llevé a conclusión diferente a la  expresada  en  los  fallos de condena, específicamente a demostrar la inocencia  de    Fernando   Javier   Anaya   Ricardo,  se  hace  improcedente  la  admisión de la petición.   

Lo   expuesto,   en  atención  a  que  el  Ad   quem,  se  ocupó  de  desestimar  una  nulidad  por desconocimiento a la defensa técnica propuesta de  manera  tácita  en  la apelación del fallo de primera instancia y que se funda  en  los supuestos ahora abordados por el censor en su demanda. Fundamento que le  permitió  a  la  Sala evidenciar que la sentencia de segundo grado se encuentra  incompleta,  por  lo  que adicionalmente, no se observa con lo preceptuado en el  inciso  final  del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que  aunado  a  lo  que  se  viene  de  referir,  conspira  contra la admisión de la  pretensión.    

4.5.  De  la  causal  sexta  de  revisión.   

4.5.1. La causal 6ª  ejusdem,    prevé   la  procedencia   de   la  acción   «[c]uando  se  demuestre  (…) que el fallo (…) se fundamentó, en  todo o en parte, en prueba falsa».   

4.5.2. Al actor se  le  exige  entonces  que,  además  de  presentar  los  argumentos  fácticos  y  jurídicos  del  caso,  aporte copia de la sentencia mediante la cual se declara  la  falsedad  de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión  cuya  remoción se persigue. En esa medida se tiene fundadamente que el elemento  de   conocimiento   en   cuestión   es  auténtico,  porque  así  se  declaró  judicialmente,  mediante  decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.    

En  ese  sentido, esta Corporación señaló  (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085):   

«La  exigencia que establece la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.».   

No  se  trata,  por  lo tanto, de elaborar  construcciones  teóricas  para  acreditar  la falsedad del medio de convicción  que  tuvo  en  cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino  únicamente  de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada  la  falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante  en el sentido de la decisión.».   

4.5.3. Como viene  de  verse,  es forzoso concluir que el actor soslayó el hecho de que el proceso  ya   terminó   con   sentencia   ejecutoriada,   que  está  revestida  por  la  inmutabilidad  de  la  cosa  juzgada  y  que,  por  lo tanto, no se trata de una  instancia  más  donde  se  puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o  los  elementos  de  juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene  el  carácter de definitiva, o, en que tal vez con la simple enunciación de una  causal  de  revisión,  sin  exigencias  de ninguna naturaleza, puede remover el  efecto  de  la  cosa  juzgada,  entendimiento  que  riñe  abiertamente  con las  exigencias debidas. (CSJ AP 5813-2015, Rad. 46.695)   

En  efecto,  el  apoderado  de Fernando  Javier  Anaya  Ricardo enuncia la  causal  sexta  de  revisión  como  motivo  para  el  análisis de los fallos de  instancia  demandados, sin desarrollo argumentativo ni jurídico ni fáctico que  permita fundamentar su procedencia en este asunto.   

4.6.  En  razón  entonces  a  la  inobservancia  de  los  presupuestos   formales  y  sustanciales  de  admisibilidad,  y,  a  la  manifiesta y objetiva ausencia de  idoneidad  sustancial  de la demanda propuesta, es la  inadmisión  del  libelo  la solución que se impone  adoptar. (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168)   

Conforme   las   razones   esgrimidas  en  precedencia,  las cuales son suficientes para negar la solicitud de admisión de  la demanda presentada a nombre del condenado.   

En  mérito  a lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

  V.  R  E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR  la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial  de  Fernando Javier Anaya Ricardo.   

Contra  esta decisión procede el recurso  de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Así  da  cuenta  la certificación expedida por la Secretaria del Centro de Servicios  Judiciales  del  Sistema  Penal  Acusatorio de Bogotá del 31 de agosto de 2015,  obrante a folio 29 reverso del cuaderno de revisión.   

2 Cfr.  Folio 4 demanda de revisión.   

3 Cfr.  Folio          5          Ibídem.   

4 Cfr.  Folio 5 Cuaderno de Revisión de la Corte.   

5 Cfr.  Folio 16 Ibídem.   

6 Cfr.  Folio 17 Ib.   

7 Cfr.  Sentencia  de  segunda  instancia.  Acápite  de  hechos.  Folio 20 Ib.   

8 Cfr.  Folio 7 Ib.     

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