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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP7426-2015
Radicación n° 47285
(Aprobado Acta No. 446)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Define la Corte la competencia para conocer la vigilancia de la condena impuesta a YAIR VELASCO por el delito de hurto calificado en el grado de tentativa, dado que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza, como el despacho 2º homólogo de descongestión con sede en San Gil, rehúsan el conocimiento del presente asunto.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 27 de septiembre de 2013 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Puente Nacional (Santander), declaró al ciudadano referido responsable de hurto calificado en el grado de tentativa, por lo que le impuso la sanción principal de 20 meses de prisión, aunque le concedió la suspensión condicional de la pena. La sentencia cobró ejecutoria por no haber sido apelada.
El 20 de enero de 2015, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil avocó conocimiento de la vigilancia del fallo, pero mediante auto del 12 de noviembre del mismo año, remitió el diligenciamiento al despacho homólogo de Cáqueza, pues comprobó que YAIR VELASCO se encuentra recluido en el centro de carcelario de ese municipio.
Sin embargo, este último juzgado rehusó la competencia para conocer el asunto en proveído del 23 de noviembre último, tras explicar que el prenombrado está detenido en dicho lugar por causa de otro proceso, no el presente, dentro del cual no se le ha privado de la libertad. Por lo anterior, remitió el asunto a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para adelantar la presente definición de competencia, ya que los juzgados involucrados tienen su sede en distritos judiciales diferentes.
Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación.
Para determinar a cuál juzgado de ejecución debe asignarse el conocimiento del sub judice, debe acudirse al artículo 1º del Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.
Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.
Del anterior postulado se deriva, en primer lugar, una regla general: el factor definitorio es el personal, referido al sentenciado privado de la libertad, en el sentido de que la vigilancia de la sentencia estará bajo el conocimiento del despacho con sede en el lugar donde el condenado esté recluido. Si este último cambia, por ser trasladado el interno a otro sitio, también se desplazará la competencia de los jueces ejecutores. (CSJ AP, 22 Nov 1996, Rad. 12451; CSJ AP, 23 Feb 2011, Rad. 35779; CSJ AP, 04 Abr 2011, Rad. 36084; y, CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344).
De otra parte, del segundo inciso del artículo transcrito, se deduce que la aplicación de la regla general reseñada está condicionada a que el sentenciado se encuentre privado de la libertad, o por lo menos, requerido judicialmente en razón de la actuación respecto de la cual debe definirse la competencia, pues si lo está por causa de otras diligencias, el conocimiento seguirá en cabeza del juzgado ejecutor con sede en el lugar en el que se haya proferido la providencia condenatoria. (CSJ AP, 23 Jul 2001, Rad. 18195; CSJ AP, 10 Ago 2001, Rad. 18450; CSJ AP, 16 Jul 2002, Rad. 19574; CSJ AP, 15 Oct 2002, Rad. 19647; CSJ AP, 15 Sep 2008, Rad. 30553; y, CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344).
Precisamente, en el último pronunciamiento reseñado, se reiteró una vez más la postura que sobre el particular ha definido este Cuerpo Colegiado, en los siguientes términos:
En este punto se hace imperioso, entonces, precisar que el factor personal que prevalece a la hora de determinar a cuál funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde vigilar la sanción, supone necesariamente que el individuo que se halla privado de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia de cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva), o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento.
Es precisamente por lo anterior que no tiene razón de ser la remisión de la actuación, cuya vigilancia realiza el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, lugar donde […] fue sentenciado, sin que a la fecha esté siendo requerido para el cumplimiento de la sanción, por haber sido beneficiado con el subrogado, con destino al despacho de su homólogo de Pasto, solamente por el hecho de que aquel resultó privado de la libertad en Tumaco, por un asunto distinto. El factor personal no tiene ese alcance, pues, como se ha dicho, además del lugar de reclusión también se debe tener en cuenta que el sujeto esté descontando la pena o esté requerido para ese efecto, lo que no ocurre en este caso. (Resalto propio).
En el sub lite, YAIR VELASCO está recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cáqueza, por virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 12 de noviembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián (Santander), es decir, una actuación distinta a la presente en la que la pena de prisión impuesta fue suspendida condicionalmente, sin que tal decisión haya sido revocada.
Ante tal panorama, surge diáfano que la facultad para custodiar el cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado, quien no se encuentra privado de la libertad por razón de dicha condena, corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, dado que ejerce jurisdicción en la sede del fallador de conocimiento. Por tanto, se remitirán inmediatamente las diligencias a dicha oficina judicial. Esta determinación será comunicada al despacho ejecutor de Cáqueza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR la competencia para vigilar la sanción impuesta a YAIR VELASCO el 27 de diciembre de 2013 por el delito de hurto calificado en el grado de tentativa, al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, al que se remitirá de inmediato la actuación.
2. COMUNICAR el presente proveído al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza.
Cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria