AP7426-2015(47285)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP7426-2015  

Radicación n° 47285  

(Aprobado  Acta No.  446)   

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

  OBJETO     DEL  PRONUNCIAMIENTO   

Define la Corte la  competencia  para  conocer  la  vigilancia   de   la   condena   impuesta  a  YAIR  VELASCO  por  el delito de  hurto  calificado  en  el grado de tentativa, dado que  tanto        el  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de   Cáqueza,  como  el  despacho  2º  homólogo     de    descongestión    con    sede   en   San  Gil,  rehúsan  el conocimiento del  presente asunto.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El  27  de  septiembre de 2013 el Juzgado 2º  Promiscuo  Municipal  de  Puente  Nacional  (Santander),  declaró  al ciudadano  referido  responsable  de  hurto calificado en el grado de tentativa, por lo que  le  impuso la sanción principal de 20 meses de prisión, aunque le concedió la  suspensión  condicional de la pena. La sentencia cobró ejecutoria por no haber  sido apelada.   

El  20  de  enero  de 2015, el Juzgado 2º de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas  de  Seguridad  de         Descongestión         de  San  Gil  avocó  conocimiento de la  vigilancia  del fallo, pero  mediante   auto   del   12   de   noviembre   del   mismo   año,   remitió  el  diligenciamiento  al  despacho homólogo de Cáqueza,  pues    comprobó   que  YAIR  VELASCO  se encuentra  recluido en el centro de carcelario de ese municipio.   

Sin embargo, este último juzgado rehusó la  competencia  para  conocer  el  asunto en proveído del 23 de noviembre último,  tras  explicar  que  el  prenombrado  está detenido en dicho lugar por causa de  otro  proceso,  no  el  presente,  dentro  del  cual  no  se le ha privado de la  libertad.  Por  lo  anterior,  remitió el asunto a la  Sala    de    Casación    Penal    para    que    se   pronunciara   sobre   el  particular.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al tenor de lo normado en el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Sala es competente para adelantar la  presente  definición de competencia, ya que los juzgados involucrados tienen su  sede en distritos judiciales diferentes.   

Conforme  al canon 54 del estatuto adjetivo,  el  incidente  de  definición  de  competencia  constituye un mecanismo ágil y  expedito  a  través  del  cual  el superior funcional, en caso de incertidumbre  frente  a  este  presupuesto  procesal,  -la  cual puede surgir a iniciativa del  funcionario  jurisdiccional  o  de las partes-, dilucida a quién debe asignarse  el conocimiento de la actuación.   

Para determinar a cuál juzgado de ejecución  debe    asignarse    el    conocimiento    del   sub  judice,  debe acudirse al artículo 1º del Acuerdo 54  de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.   

Los jueces de ejecución de penas y medidas  de  seguridad,  conocen  de  todas las cuestiones relacionadas con la ejecución  punitiva  de  los  condenados  que se encuentren en las cárceles del respectivo  Circuito  donde  estuvieren  radicados,  sin  consideración  al  lugar donde se  hubiere proferido la respectiva sentencia.   

Asimismo conocerán del cumplimiento de las  sentencias  condenatorias,  donde  no se hubiere dispuesto el descuento efectivo  de  la  pena,  siempre  y  cuando  que el fallo de primera o única instancia se  hubiere proferido en el lugar de su sede.   

Del  anterior postulado se deriva, en primer  lugar,  una  regla  general:  el  factor definitorio es el personal, referido al  sentenciado  privado  de  la  libertad, en el sentido de que la vigilancia de la  sentencia  estará  bajo el conocimiento del despacho con sede en el lugar donde  el  condenado  esté  recluido.  Si  este  último cambia, por ser trasladado el  interno  a  otro  sitio,  también  se  desplazará la competencia de los jueces  ejecutores.  (CSJ  AP, 22 Nov 1996, Rad. 12451; CSJ AP, 23 Feb 2011, Rad. 35779;  CSJ   AP,   04   Abr   2011,   Rad.   36084;  y,  CSJ  AP,  09  Jul  2012,  Rad.  39344).   

De  otra  parte,  del  segundo  inciso  del  artículo  transcrito,  se  deduce  que  la  aplicación  de  la  regla  general  reseñada  está  condicionada  a  que el sentenciado se encuentre privado de la  libertad,  o  por  lo  menos, requerido judicialmente en razón de la actuación  respecto  de  la  cual debe definirse la competencia, pues si lo está por causa  de  otras  diligencias,  el conocimiento seguirá en cabeza del juzgado ejecutor  con  sede  en  el lugar en el que se haya proferido la providencia condenatoria.  (CSJ  AP,  23  Jul 2001, Rad. 18195; CSJ AP, 10 Ago 2001, Rad. 18450; CSJ AP, 16  Jul  2002,  Rad.  19574;  CSJ  AP, 15 Oct 2002, Rad. 19647; CSJ AP, 15 Sep 2008,  Rad. 30553; y, CSJ AP, 09 Jul 2012, Rad. 39344).   

Precisamente,  en el último pronunciamiento  reseñado,  se  reiteró  una  vez  más  la  postura que sobre el particular ha  definido este Cuerpo Colegiado, en los siguientes términos:   

En  este punto se hace imperioso, entonces,  precisar  que  el  factor personal que prevalece a la hora de determinar a cuál  funcionario  de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad le corresponde  vigilar  la  sanción,  supone  necesariamente  que  el  individuo  que se halla  privado  de la libertad se encuentra en tal condición en virtud de la sentencia  de  cuya vigilancia se trata (y no por razón de una situación distinta, v. gr.  una  detención  preventiva  intramural,  una  captura  o  por  una  infracción  policiva),   o   bien   que   está   siendo  judicialmente  requerido  para  su  cumplimiento.   

Es precisamente por lo anterior que no tiene  razón  de ser la remisión de la actuación, cuya vigilancia realiza el juez de  ejecución   de   penas   y  medidas  de  seguridad  de  Popayán,  lugar  donde  […]  fue sentenciado, sin  que  a  la fecha esté siendo requerido para el cumplimiento de la sanción, por  haber  sido  beneficiado  con  el  subrogado,  con  destino  al  despacho  de su  homólogo  de  Pasto, solamente por el hecho de que aquel resultó privado de la  libertad  en Tumaco, por un asunto distinto. El factor  personal  no  tiene  ese  alcance,  pues, como se ha dicho, además del lugar de  reclusión  también  se debe tener en cuenta que el sujeto esté descontando la  pena   o   esté   requerido   para  ese  efecto,  lo  que  no  ocurre  en  este  caso.      (Resalto  propio).   

En   el   sub  lite,       YAIR  VELASCO  está  recluido  en  el  Establecimiento  Penitenciario de Cáqueza, por  virtud  de  la  medida de aseguramiento impuesta el 12  de   noviembre  de  2013  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Florián  (Santander),  es  decir,  una  actuación distinta a la  presente   en   la   que   la   pena   de   prisión   impuesta  fue  suspendida  condicionalmente, sin que tal decisión haya sido revocada.   

Ante  tal  panorama,  surge  diáfano que la  facultad  para custodiar el cumplimiento de la sanción impuesta al prenombrado,  quien  no  se  encuentra  privado  de  la libertad por  razón  de dicha condena, corresponde al Juzgado 2º de  Ejecución   de   Penas   y   Medidas  de  Seguridad  de  San Gil, dado que ejerce  jurisdicción  en la sede del fallador de conocimiento. Por tanto, se remitirán  inmediatamente  las  diligencias  a  dicha oficina judicial. Esta determinación  será comunicada al despacho ejecutor de Cáqueza.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.             ASIGNAR   la  competencia  para  vigilar la sanción impuesta a YAIR  VELASCO  el  27  de diciembre de 2013 por el delito de  hurto  calificado  en  el  grado  de  tentativa, al Juzgado 2º de Ejecución de  Penas  y  Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, al que se remitirá  de inmediato la actuación.   

2.           COMUNICAR  el  presente  proveído  al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cáqueza.   

Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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