AP2205-2015(44000)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP2205-2015  

Radicación 44000  

Acta No. 148  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de abril dos  mil quince (2015).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala sobre la solicitud de  pruebas  elevada  por  el apoderado de Sandro Gavilán Díaz en este trámite de  extradición promovido por el Estado Plurinacional de Bolivia.   

           

ANTECEDENTES  

1.    Mediante    Notas   Verbales   No.  GM-DGAJ-UAJI-186-14   y  No.  MRC-009-14  del  12  y  14  de  febrero  de  2014,  respectivamente,  el  Estado  Plurinacional  de  Bolivia solicitó la detención  preventiva  con  fines  de extradición del ciudadano colombiano Sandro Gavilán  Díaz,  requerido por el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal Cautelar del  Distrito   de   Santa  Cruz,  por  la  presunta  comisión  de  los  delitos  de  Organización Criminal y Secuestro.   

            

2. Mediante Nota Verbal  N° MRC-029-14  del  3  de  junio  de  2014,  el  Estado  Plurinacional de Bolivia formalizó la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  Sandro Gavilán Díaz, aportando la  documentación que la sustenta.   

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  mediante  oficio  DIAJI  No.  1108  del  3  de  junio de 2014, manifestó que el  instrumento  aplicable  para el presente caso de conformidad con lo dispuesto en  el  Código  de  Procedimiento  Penal,  es  el “Acuerdo sobre extradición”,  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.   

3.   A través de Resolución del 14 de  febrero  de  2014, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura de  Sandro  Gavilán Díaz para los fines mencionados, quien había sido aprehendido  con  fundamento en una circular roja de Interpol el 9 de febrero de 2014, siendo  entonces notificado de este trámite.   

4. Una vez designado apoderado por parte del  requerido  en  extradición,  se dispuso correr traslado por el término legal a  los  sujetos  intervinientes  con  miras a la solicitud de pruebas, lapso dentro  del  cual el Ministerio Público no elevó pedido en este sentido, al tiempo que  el   defensor   de   Sandro   Gavilán   Díaz   aportó   escrito   con   dicho  cometido.   

5.  Para  el Procurador Judicial de Gavilán  Díaz  se  hace  indispensable la práctica de las siguientes pruebas dentro del  presente trámite:   

5.1.  Mediante  perito  se constate la plena  identidad    del    ciudadano    Sandro    Gavilán    Díaz,    solicitado   en  extradición:   

5.2.  Se  corrobore que el reclamo de Sandro  Gavilán Díaz en extradición no se trata de un caso de homonimia;   

5.3. Se establezca la existencia de Tratado o  Ley que autorice la extradición del referido ciudadano;   

5.4.  Se verifique la claridad de los cargos  de que se acusa al ciudadano pedido en extradición;   

5.5. Se oficie a la autoridad de migración a  efecto  de  establecer  el  record  de  entradas  y  salidas del país de Sandro  Gavilán  Díaz,  a  propósito  de  lo  cual  allega sendas respuestas sobre el  particular dadas al defensor.   

5.6.  Se  tenga  en  cuenta  la presencia en  nuestro  país del ciudadano solicitado en extradición para el mes de agosto de  2013,  como  lo  atesta  la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio  Morichal de Puerto Rico Meta, Arelis Yaneth Guzmán;   

5.7.  Se  considere las facturas de venta de  los  almacenes  Cueros Vélez del 14 de agosto y QUEST S.A.S del 20 de agosto de  2013,  expedidas  a  Sandro Gavilán Díaz en la ciudad de Villavicencio, con su  nombre y documentos de identificación y, finalmente;   

5.8.  Se  ordene  peritaje y cotejo de datos  registrados  en  la  base  de datos de Facebook de la cuenta que es propiedad de  Sandro  Gavilán  Díaz,  en  donde  aparece la publicación de fotos y diversas  conversaciones  durante  los  días  9,  10,  18, 21 24, 25 y 26 de agosto y que  permiten   determinar   el   lugar   en  donde  aquél  se  encontraba  en  esas  calendas.   

CONSIDERACIONES  

1. El contenido y alcance del concepto que le  corresponde  emitir  a  la Corte dentro del trámite de extradición, acorde con  doctrina  de  la  Sala  sentada  conforme al texto del art. 502 de la Ley 906 de  2004,  está  estrictamente  orientado  a  constatar  la  validez  formal  de la  documentación  presentada,  la  plena identidad del solicitado, el principio de  la  doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el  extranjero  y  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando a  ello  hay  lugar;  siendo  por  tanto  este  el  límite  dentro  del  cual  los  intervinientes  deben  hacer  sus  peticiones  probatorias, acreditando entonces  dentro  de  dicho  preciso  marco  la pertinencia, conducencia y utilidad de las  mismas.   

2.  En el presente caso se siguen las pautas  de  la  Ley  906  de  2004  por  cuanto los hechos que sustentan la petición de  extradición  acaecieron  en  vigencia de esa normatividad, no obstante lo cual,  así   mismo   se   consultan   las  exigencias  previstas  en  el  Acuerdo  sobre  Extradición  suscrito en  Caracas  el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo  conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

         3.    El   Acuerdo   Bolivariano   sobre   Extradición,  celebrado  entre  la  República  de  Colombia  y  varios  países americanos, entre ellos,  el   Estado   Plurinacional   de  Bolivia,   prevé   que   cada   uno  de  los  Estados  signatarios,   “…convienen  en entregarse mutuamente, de acuerdo  con  lo  que  se  estipula  en  este  Acuerdo,  los  individuos que procesados o  condenados  por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados  contratantes,  como  autores,  cómplices  o encubridores de alguno o algunos de  los  crímenes  o  delitos  especificados  en  el  artículo  2,  dentro  de  la  jurisdicción  de  una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren  dentro  del  territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentren  el  prófugo  o  enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento  a  juicio,  si la comisión, tentativa o frustración del crimen o  delito se hubiese verificado en él”.   

         Para  el  efecto,  son aspectos a constatar en orden a la petición  de  extradición:  que el hecho por el que se solicita  la  extradición  tenga  carácter  delictivo y una pena mínima superior a seis  meses  de  privación  de  la  libertad en el país requirente y en el requerido  (principio  de  doble  incriminación);  que  no esté prescrita la acción o la  pena,   conforme  con  las  leyes  del  Estado  requerido; que el reclamado no haya  sido   juzgado  y  puesto  en  libertad,  cumplido  su  condena  o  haya  sido amnistiado o indultado por el  delito base del requerimiento;   

4. Por su parte, el art. 139 de la  Ley  906  de  2004 dispone el deber de  rechazar    de   plano   los   “actos   que   sean  manifiestamente    inconducentes,    impertinentes    o   superfluos”,    al    tiempo    que    el    artículo   359   ibídem        dispone    “la    exclusión,   rechazo   o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que, de conformidad con las reglas  establecidas  en  este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a  probar  hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba”.   

5. Pues bien, las peticiones probatorias que  hace  el  apoderado  de  Sandro  Gavilán  Díaz,  en unos casos, ciertamente no  están  orientadas  a la constatación de los elementos destacados y en otros se  dirigen  a  la  corroboración  de aspectos sobre los cuales no emergen dudas en  este trámite.   

En  efecto,  comenzando por los ítem 5.1 y  5.2,  orientados  a  establecer la “plena identidad” del ciudadano requerido  en  extradición,  ningún resquicio de incertidumbre existe sobre el hecho  de    que    la    persona    solicitada  bajo  el  nombre de Sandro Gavilán Díaz, identificado con la CC  86.056.233      corresponde      al     ciudadano  aprehendido  en  este  trámite con dicha finalidad y  quien,  en  efecto,  se  identificó  con ese documento, mismo al que aluden las  Notas   Verbales  en  las  que  se  le  identifica,  así  como  tampoco  emerge  incertidumbre  alguna  al  corresponder a la persona contra la cual se libró el  respectivo  mandamiento de aprehensión por el Juzgado Noveno de Instrucción en  lo Penal Cautelar del Distrito Judicial de Santa Cruz/Bolivia.   

Ahora        bien,  sobre  el  pedido  probatorio  5.3.,  ningún  reparo  existe,  según  quedó visto, en relación con el hecho de ser  aplicable  en  este  caso,  por  constituir  un  instrumento de derecho vigente,  el    Acuerdo   sobre  Extradición  suscrito  en  Caracas el 18 de julio de 1911, según lo conceptuó  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, máxime cuando su vigencia en el orden  jurídico interno se produjo a través de la Ley 26 de 1913.   

6.  Se  ignora  el alcance del ítem 5.4. en  relación  con  la claridad de los cargos de que se acusa al ciudadano pedido en  extradición,  toda  vez  que  el escrito de imputación formal y de ampliación  formal  de  imputación,  son  muy  claros  en  señalar que se le atribuyen los  delitos  de  secuestro  y  organización criminal, por hechos acaecidos el 21 de  agosto  de 2013 a eso de las 19:00 horas en la ciudad de Santa Cruz, en donde se  produjo  la  ilegal  aprehensión del ciudadano HPC, por individuos motorizados,  afirmándose   la   pertenencia   al  grupo  de  Bolivianos  y  Colombianos  que  participaron en el mismo a Sandro Gavilán Díaz.    

7.  Finalmente,  ninguna  de  las  pruebas  restantes   (5.5.,   5.6.,   5.7.,  y  5.8)  relacionadas  con  los  movimientos  migratorios,  o  los documentos que dan cuenta de la presencia de Gavilán Díaz  en  nuestro territorio para el mes de Agosto de 2013, esto es, certificado de la  presidenta  de  la  Junta  de Acción Comunal del barrio Morichal de Puerto Rico  Meta;   o   las  facturas  de  compra  a  nombre  del  ciudadano  solicitado  en  extradición  de  los  almacenes Cueros Vélez o QUEST S.A.S de Villavicencio, o  establecer  en  la  base  de  datos de Facebook de la cuenta que es propiedad de  Sandro  Gavilán  Díaz,  la publicación de fotos o conversaciones en fechas de  dicho  mes, pues ninguna de estas pruebas desde luego resultan pertinentes, toda  vez   que   están   orientadas,  como  es  evidente,  a  discutir  la  eventual  responsabilidad  del  ciudadano  reclamado en extradición y este es un tema que  debe  confrontarse al interior del proceso penal, máxime cuando la solicitud de  extradición  hace notar que se está en presencia de una organización criminal  con  participación  de  varios individuos en diversos grados de intervención y  en  las  finalidades  delictivas  que les son anejas, de donde cualquier aspecto  relacionado  con  este  tópico  directamente atribuible a Gavilán Díaz, debe,  inexorablemente,    dilucidarse    en    el    interior    del   proceso   penal  respectivo.   

Epílogo  de lo acá dicho es la denegación  de  las  pruebas  pedidas  por  el  apoderado  de  Sandro Gavilán Díaz, razón  suficiente  para  que  por  Secretaría  se devuelvan los documentos allegados y  vistos a folios 21 a 46.   

          Finalmente  y  dado que no se ameritan pruebas de oficio, una vez en  firme  esta decisión, se dará traslado a los intervinientes por el término de  cinco  (5) días para que presenten alegatos de fondo acorde con el inciso final  del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala De Casación Penal,   

RESUELVE  

1.    Negar  la  práctica  de pruebas solicitadas por el apoderado  de   Sandro   Gavilán   Díaz,   requerido  en  extradición  por  el  gobierno  Plurinacional de Bolivia.   

          2.  Por  la  Secretaría  de  la  Sala  devuélvase  los  documentos  allegados al memorial de pruebas y vistos a folios 21 a 46.   

3.  En         firme         esta        decisión,        correr  traslado  del  expediente  por  el  término   de   cinco   (5)   días   para   que   se   presenten   alegatos  de  fondo.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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