Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
AP3526-2015
Radicación Nº 46231
Aprobado mediante Acta No. 218
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
ASUNTO
La Sala se pronuncia respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba, y Penal del Circuito Especializado de Montería, consecuencia del cual uno y otro rehúsan conocer del juzgamiento de JAIME DE JESÚS PÉREZ PUERTAS, acusado por la Fiscalía como coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, y autor del punible de concierto para delinquir agravado.
HECHOS
En el escrito de acusación se reseña que en la mañana del 10 de enero de 2011, varios sujetos no identificados concurrieron a la vivienda de Manuel Esteban Tejada Ricardo, ubicada en el municipio de Planeta Rica, Córdoba, y le causaron la muerte mediante plurales descargas de arma de fuego.
A través de información aportada por un testigo de los hechos, se conoció que los involucrados, uno de ellos JAIME DE JESÚS PÉREZ PUERTAS, eran miembros de la banda criminal conocida como “Los Urabeños”.
Se consigna también que en la mañana del 18 de enero de 2011, en un establecimiento de comercio ubicado en ese municipio, las mismas personas asesinaron a Roger Vergara Sotelo propinándole múltiples disparos, al parecer, porque «colaboraba con los paisas», otra organización delincuencial.
Finalmente, se relata que PÉREZ PUERTAS y los demás implicados planearon y ejecutaron el homicidio de Edilse Elena Mercado Roqueme, ocurrido el 4 de diciembre de 2010 en el municipio de Planeta Rica, para lo cual utilizaron una pistola 9 milímetros; delito que habría estado determinado porque la víctima «estaba de amores con un paisa y daba información a éste».
Esos hechos fueron objeto de acusación en una única actuación, pues en criterio de la Fiscalía, se reúnen los requisitos para procesarlos conjuntamente en razón de la conexidad.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. En audiencia preliminar celebrada el 25 de marzo de 2013 ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, la Fiscalía legalizó la captura de PÉREZ PUERTAS, a quien le formuló imputación como i) coautor de tres delitos de homicidio agravado; ii) coautor de tres delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y; iii) autor del punible de concierto para delinquir agravado.
Lo anterior, conforme lo previsto en los artículos 103, 104, numerales 4° y 7°, 365 y 340, incisos 2° y 3°, de la Ley 599 de 2000.
2. El 29 de abril de 2013 la Fiscalía radicó el escrito de acusación en el que reiteró la imputación fáctica y jurídica reseñada.
El asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, que el 24 de julio de 2013 celebró audiencia de formulación de acusación.
3. La audiencia preparatoria, tras múltiples aplazamientos, se instaló el 18 de diciembre de 2014 y, luego de que la Fiscalía elevó las solicitudes probatorias y la defensa se opuso a algunas de ellas, fue suspendida a instancias de la titular del despacho.
4. Mediante resolución 003 de 6 de febrero de 2015, la Juez, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en Acuerdo PSAA07-4082 de 2007, remitió la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados O.I.T., pues se comprobó que uno de los ofendidos, Manuel Esteban Tejada Ricardo, era trabajador sindicalizado.
5. El proceso fue repartido al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante auto de 24 de febrero de 2015 resolvió decretar la ruptura de la unidad procesal y avocar conocimiento de la investigación seguida contra PÉREZ PUERTAS sólo respecto de i) el homicidio agravado de Tejada Ricardo; ii) el cargo de fabricación, tráfico o porte de armas vinculado con ese delito y; iii) la conducta punible de concierto para delinquir.
En lo que tiene que ver con i) los homicidios agravados de Roger Vergara Sotelo y Edilse Elena Mercado Roqueme y ii) los dos restantes punibles de tráfico, fabricación o porte de armas relacionados con aquéllos, consideró que el conocimiento de los mismos correspondía al Juzgado Promiscuo Penal de Planeta Rica, a donde ordenó entonces remitir el expediente.
En contra de esa determinación la Fiscalía presentó recurso de reposición, que fue rechazado por la funcionaria el 11 marzo último, pues estimó que aquélla tiene la naturaleza de orden y no admite impugnación.
6. El 19 de mayo del año en curso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica instaló la audiencia dispuesta para continuar con la preparación del juicio; no obstante, en esa oportunidad se declaró incompetente para conocer del mismo.
Indicó que la ruptura de la unidad procesal decretada por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá no comporta la modificación de la calificación jurídica de los hechos investigados efectuada por la Fiscalía; en consecuencia, la actuación que le fue remitida corresponde a la investigación que se le sigue a PÉREZ PUERTAS por i) dos homicidios; ii) dos cargos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y; iii) concierto para delinquir agravado.
Concluyó que, como el último delito aludido es competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializado, corresponde tramitar el juzgamiento al despacho de esa categoría y especialidad de la ciudad de Montería, a donde remitió la actuación.
7. La titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, en decisión de junio 9 de 2015, se declaró igualmente incompetente para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia.
Señaló que el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al decretar la ruptura de la unidad procesal, asumió el conocimiento de la investigación correspondiente al delito de concierto para delinquir agravado, de modo que en el segundo proceso se juzgan únicamente i) dos cargos de homicidio y ii) dos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Coligió que ninguna de esas dos conductas punibles tiene atribución especial de competencia, por lo que corresponde decidir sobre ellas al Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, Córdoba.
Por último, pidió de la Sala que se ocupe de establecer si «la situación procesal que nos ocupa, se encontraba dentro de por lo menos una las (sic) posibilidades dispuestas en el artículo 53 de la Ley 906 d 2004, para la procedencia de la ruptura de la unidad procesal».
CONSIDERACIONES
Sería del caso que la Sala definiera a cuál de los despachos en conflicto le corresponde conocer del juzgamiento de PÉREZ PUERTAS, si no fuera porque carece de competencia legal para hacerlo.
El artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, dispone que «la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia conoce…de la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
A su vez, el numeral 5° del artículo 34 ibídem prevé que dicha atribución está radicada en las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando el conflicto se suscita entre «jueces del circuito del mismo distrito o municipales de diferentes circuitos».
En igual sentido, el artículo 33, numeral 5°, de la codificación en cita asigna a esas Corporaciones la labor de dirimir las colisiones presentadas entre Jueces Penales del Circuito Especializados pertenecientes a un mismo Distrito judicial.
Así las cosas y, como lo tiene precisado esta Sala, «a diferencia de lo que sucede bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en la que se asignó a la Corte el conocimiento de los conflictos de competencia presentados entre un despacho del circuito y uno especializado (Art. 18 transitorio); en el estatuto adjetivo del año 2004 ello sólo sucede cuando involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, pues si pertenecen al mismo, el incidente debe ser dirimido por el Tribunal correspondiente»1.
De acuerdo con lo expuesto, y como quiera que dentro de la discusión que se ha propuesto no se involucra al Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien asumió efectivamente el juzgamiento de los delitos de homicidio en Manuel Esteban Tejada Ricardo, fabricación, tráfico y porte de armas vinculado con ese delito y el punible de concierto para delinquir, conforme le fue asignado por el Acuerdo PSAA07-4082 de 2007 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Montería y Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), como quiera que uno y otro pertenecen a idéntico Distrito Judicial.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo y ordenará la remisión inmediata de la actuación a esa Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de emitir decisión en el asunto examinado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. ORDENAR la remisión inmediata de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 18 mar. 2015, rad. 45.602.