Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP7425-2015
Radicación No 46496
Aprobado acta Nº 446
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)
ASUNTO:
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición Alexis Romero Rodríguez, contra el auto del pasado 28 de octubre del año en curso mediante el cual se negó la práctica de una prueba.
EL RECURSO:
Con el propósito de que se revoque la decisión impugnada para que en su lugar se decrete la práctica de la prueba denegada, esto es aquella tendiente a establecer la existencia de algún proceso en Colombia en contra del requerido por los hechos que motivan el pedido de extradición, manifiesta el apoderado su inconformidad por considerar que en términos del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal es pertinente, admisible y necesaria la solicitada en tanto contribuye a determinar la probabilidad de que se esté ejerciendo la acción penal en Colombia.
La exigencia, dice, de que la defensa demuestre la existencia de tal trámite es de imposible ocurrencia dada la reserva de las investigaciones penales, por lo menos hasta la audiencia de formulación de imputación. De otro modo, si la defensa supiera de su existencia bastaría con su enunciación o con la adjunción de copias para corroborar el hecho alegado, pero como en este caso lo ignora es dable establecerlo con el propósito de fincar en su contenido los pertinentes alegatos de conclusión.
La adicional condición que requiere la Sala, afirma, en el sentido de probar o circunstanciar los eventos de ejercicio de la acción en Colombia, constituye una carga extralegal creada por vía interpretativa en mala parte en la medida en que se niega una prueba bajo un supuesto que no se incluye en el artículo 376 del ordenamiento procesal.
CONSIDERACIONES:
1. Siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar a quienes intervienen en un asunto judicial controvertir las decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, bien porque en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo que el funcionario que la profirió o su superior según sea el caso, confronte las propias en aras de constatar el acierto o no de las mismas.
2. El recurrente reitera su pretensión de que se determine si en contra del requerido se está adelantando en Colombia por los mismos hechos materia de extradición, alguna investigación penal, pretextando al efecto la imposibilidad de que la defensa lo establezca dada la reserva de las pesquisas, o que la exigencia de que suministre datos que permitan su verificación comprende una carga extralegal que contraviene el artículo 376 del Código de Procedimiento Penal en tanto aquella no está prevista como causal de inadmisibilidad, mas es patente que en dichos términos no exhibe disentimiento alguno toda vez que más allá de las previsiones de la citada norma, un primer examen de la solicitud debe hacer relación al análisis de pertinencia de la prueba y es en ese campo donde corresponde al petente, como carga procesal, señalar las razones, los datos, los elementos que permitan ese análisis.
En otros términos, cuando la Sala niega pruebas como la demandada por el defensor, lo hace bajo el supuesto de que ni siquiera se acreditó su pertinencia, nada de lo cual tiene que ver con la admisibilidad referida en el precitado artículo 376.
3. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tienen en cuenta los eventos jurisprudencialmente establecidos en los cuales procedería la protección de la cosa juzgada, por cuanto si bien en dicha temática, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición, ello es viable sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, adicionalmente si se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio, de acuerdo con las precisiones hechas por la jurisprudencia de esta Sala.
Así en decisión del 7 de abril de 2010, Rad. No.31557:
“3.7. La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son:
´(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición.
´En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.
“3.8. En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición:
“3.8.1. Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).
“3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).
“3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem .
“3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis:
“Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión.
“Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem)”.
4. Por tanto si lo que pretende el defensor con la prueba solicitada es establecer si existe alguna investigación que ni siquiera ha llegado a audiencia de formulación de imputación, la impertinencia e inconducencia se hacen manifiestas en la medida en que en ese contexto no existiría una sentencia que configurando cosa juzgada inhiba la procedencia del mecanismo de cooperación.
Y si su aspiración es la de acreditar un trámite penal en etapa más avanzada, resulta evidente que su poderdante sí tendría el necesario conocimiento en aras de individualizar el asunto para de ese modo establecer la pertinencia de la prueba deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
No reponer el auto del pasado 28 de octubre de la presente anualidad en cuanto negó la práctica de una prueba solicitada por la defensa del requerido.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria