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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP117-2015
Radicación nº 43713
(Aprobado en Acta nº 334)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 2327 emanada el 5 de noviembre de 20131, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17.529.829, para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir, según la Acusación Formal No. S4 11 Cr. 1054 (RJS), dictada el 28 de febrero de 2013, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2. La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante Resolución de 26 de noviembre de 20132, dispuso la captura de CARVAJAL ISIDRO, previamente detenido el 13 de diciembre de 2013 en la Cárcel La Picota de esta ciudad, en cumplimiento de una sentencia condenatoria que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca, por la conducta de rebelión.
3. Mediante Nota Verbal No. 0720 de 23 de abril de 20143, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano.
4. El 24 de abril siguiente, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 08074, conceptuó que para el caso «se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988». Así mismo, que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI14-0009801-OAI-1100 de 2 de mayo de 2014, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
6. El 20 de mayo de 2014, esta Corporación reconoció personería para actuar dentro del trámite a la apoderada de confianza designada por JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, así como ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, término durante el cual fueron solicitadas pruebas por la defensa, las que fueron resueltas por esta Sala en el sentido de «acceder a las peticiones probatorias de la defensa relacionadas con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción (…)» y «(…) negar por improcedentes la solicitud de las pruebas referidas en los numerales 3.1 y 3.2 de la parte considerativa de esta providencia»5.
7. Mediante auto del 21 de agosto anterior se dispuso surtir el traslado común a los intervinientes para presentar alegatos.
8. Al respecto, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal señaló que avala la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, en relación con JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, en atención a que se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Constitución Política, toda vez que es solicitado para que responda por conductas punibles ocurridas desde el año 2003 hasta 2011, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No.01 de 1997.
Agregó que a través de la documentación aportada y que soporta el pedido en extradición, se cumplen para el caso los requisitos de validez formal de la documentación aportada, la plena identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada por el país solicitante.
Finalmente, advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se debe exhortar al Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
Por su parte la defensa solicita se emita concepto desfavorable como quiera que en su sentir no se reúne el requisito respecto del cual el delito debe ser cometido fuera de Colombia, lo que conlleva a que su asistido deba ser juzgado por las autoridades colombianas, como quiera que la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal prohíben expresamente la extradición de colombianos por nacimiento cuando el delito por el que se solicita se haya cometido únicamente en territorio nacional, además arguye la defensa que los delitos por los cuales se solicita tienen índole político.
Concluye que contra su prohijado existen condenas en el territorio nacional por el delito de rebelión el que comporta el porte ilegal de armas de modo que debería aplicarse el non bis in ídem, toda vez que en Colombia ya se profirieron condenas por los mismos hechos que fundamentan la acusación proferida por las autoridades norteamericanas.
CONSIDERACIONES
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, como también lo ha señalado el Ministerio Público, en los siguientes aspectos:
i. La validez formal de la documentación presentada,
ii. La demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. El principio de la doble incriminación,
iv. La equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
Los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al solicitado hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
1. Validez formal de la documentación presentada.
La Vicecónsul de Colombia en Washington, Adriana Ahmad Serna, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso.
En tal forma, la mencionada funcionaria certificó la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchett, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, Jhon F. Kerry, además está la rúbrica de Eric H. Holder Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Michael P Ben´Ary, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de Kimojha Brooks, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
Adicionalmente, el 16 de abril de 2014, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, tal como consta en el documento suscrito por éste (folio 34 carpeta adjunta).
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal No. S4 11 Cr. 1054 (RJS), dictada el 28 de febrero de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO,6 así como la orden de arresto librada por esa Corporación contra el requerido7.
Del mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso8.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de CARVAJAL ISIDRO, es formalmente válida.
2. Plena identidad de requerido en extradición.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas No. 2327 de 5 de noviembre de 2013 y 0720 de 23 de abril de 2014, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 12 de julio de 1966 en San Vicente de Chucuri (Santander), identificado con la cédula de ciudadanía No 17.529.829.
Confrontada dicha documentación con la reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar más datos para dar por acreditado el requerimiento bajo examen, tal supuesto de coincidencia de identidad se constata en el informe de lofoscopia No 11-15873 de fecha 13 de diciembre de 2013 y la consulta a la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 11 a 13 carpeta adjunta).
En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple.
3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 28 de febrero de 2013 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York profirió la Acusación Formal No. S4 11 Cr. 1054 (RJS) contra el requerido, por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes, concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
4. Principio de doble incriminación.
De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que CARVAJAL ISIDRO es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, donde es sujeto de la Acusación Formal No. S4 11 Cr. 1054 (RJS) de 28 de febrero de 2013.
De acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
«CARGO UNO
Desde aproximadamente 2003 hasta aproximadamente 2011, en Venezuela, Colombia y otros lugares, el acusado JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, alias “Misael”, que ingresará inicialmente a los Estados Unidos en el Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas se unieron, se asociaron ilícitamente, confabularon y acordaron con otros y entre sí para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.
Formaba parte y era objeto de la asociación ilícita que el acusado JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, alias “Misael”, y otros conocidos y desconocidos, importarían, y efectivamente importaron, a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952, y 960 (a) (1) y (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Formaba parte y era objeto de la asociación ilícita que el acusado JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, alias “Misael”, y otros conocidos y desconocidos, producirían y distribuirían, y efectivamente produjeron y distribuyeron, una sustancia controlada, a saber, cinco kilogramos o más de mezclas o sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, y de hoja de coca, con la intención y sabiendo que dichas sustancias controladas serían importadas ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 952, y 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
Desde aproximadamente 2003 hasta aproximadamente 2011, en un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de algún Estado o Distrito en particular, en Venezuela, Colombia, y otros lugares, el acusado JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, alias “Misael”, quien será traído inicialmente y arrestado en el Distrito Sur de Nueva York, durante y con relación con un delito de narcotráfico por el cual podría ser procesado ante un tribunal de los Estados Unidos, específicamente, el delito imputado en el Cargo Uno de esta acusación formal, a sabiendas utilizó y portó un arma de fuego, y en cumplimento de tal delito, poseyó un arma de fuego, y fue cómplice e instigó dicha utilización, portación y posesión de un arma de fuego, a saber, una ametralladora. Secciones 924 (c) (1) (B) (ii), 328 y 2, Título 18, Código de los Estados Unidos»9
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan del cargo de concierto para delinquir con fines de producción y distribución de narcóticos para introducción a los Estados Unidos con violación de las Secciones 812, 952, y 960 del Título 21 del Código de Estados Unidos; así como del cargo de porte ilegal de armas de fuego con violación de las Secciones 924, 328 y 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos, conductas punibles que en la legislación penal colombiana corresponden al delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340-2 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, contemplado en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, cuya pena es de de once (11) a quince (15) años; y tráfico de estupefacientes descrito en el artículo 376 ibídem, con un mínimo de pena privativa de la libertad que supera los ocho (8) años.
Con lo anterior se verifica el cumplimiento del principio de doble incriminación, porque las conductas atribuidas, las contemplan las legislaciones de los dos Estados como delito. En Colombia, asimismo, están reprimidas con pena de prisión superior a cuatro años.
5. Improcedencia de la extradición.
Como ha quedado señalado en precedencia, se encuentran parcialmente, establecidos los presupuestos referidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, para rendir concepto a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en nuestro país.
Frente a la extradición de ciudadanos colombianos, la Corte de manera reiterada y con criterio mayoritario ha sostenido que al momento de emitir el concepto respectivo, se debe examinar el cumplimiento de los requisitos básicos contemplados por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que corresponden a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero, y cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales.
Además, conforme a los artículos 35 de la Carta Política y el 490 de la ley procesal mencionada, los hechos deben ser cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se proceda por delitos políticos; que el motivo también esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente; y de manera más reciente, la Sala se ha ocupado también de aspectos como, garantizar la intangibilidad del principio del non bis in ídem y la cosa juzgada, dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corporación (CSJ SP 19 feb. de 2009, rad. 30374).
Puntualizado lo anterior estudia la Sala si los cargos por los cuales CARVAJAL ISIDRO es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, se adecúan temporal y fácticamente a las conductas por las cuales éste ya fue condenado por la justicia colombiana.
5.1. Del cargo de porte ilegal de armas.
En la Nota Verbal 0720 de 23 de abril de 2014 que formalizó la solicitud de extradición se dijo que CARVAJAL ISIDRO portó armas de fuego para el tráfico de estupefacientes, a saber: «Testigos que cooperan en el caso y antiguos miembros de las FARC también identificaron a Carvajal Isidro como un individuo involucrado en la venta y distribución de cocaína por las FARC, quien utilizó y portó armas de fuego durante y en relación con los delitos de narcóticos descritos anteriormente10».
Sobre el particular, se tiene que el requerido fue condenado en tres oportunidades por el delito de rebelión (Sentencia de 24 de septiembre de 2010 emitida por el Juzgado Único Especializado de Arauca; Sentencia de 31 de enero de 2011, Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca; y Sentencia de 9 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca), conducta que para el caso sub judice subsume el porte ilegal de armas de fuego, artículo 365 Ley 599 de 2000.
Como lo precisa el artículo 467 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, la comisión de dicho punible por parte de un militante de un grupo armado al margen de la ley va encaminada a derrocar al Gobierno Nacional, suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, y esto se lograría con el uso de las armas.
El delito de porte ilegal de armas de fuego lo subsume la rebelión en el sentido que con el objetivo de desestabilizar el orden constitucional y legal el sujeto activo porta y hace uso de éstas. Así lo consideró el legislador al tipificar «[L]os que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el orden constitucional o legal vigente (…).»
Con respecto a la conducta consumada por el requerido es viable hablar de una unidad, ya que, el ilícito de porte de armas que se estudia ha quedado comprendido dentro del aspecto fáctico del delito de rebelión por el que fue condenado CARVAJAL ISIDRO en múltiples oportunidades, dado que para el caso en concreto persiguen la consecución de un mismo fin.
Ahora como en contra de CARVAJAL ISIDRO se emitieron tres sentencias condenatorias por el delito de rebelión y en ellas se valoró su actuar como integrante de las FARC desde antes de 2003 y hasta el 21 de marzo de 2012, fecha en que se produjo su captura en una operación conjunta entre la Policía Nacional y la Fuerza Aérea11, la conducta de porte ilegal de armas por la que es requerido en extradición, se debe entender que ya fue juzgada por las autoridades colombianas pues no se podría aislar en el caso bajo estudio el ilícito de porte ilegal de armas a las condenas impuestas por el delito de rebelión, máxime cuando el último de tales fallos se profirió el 9 de agosto de 2013.
Así las cosas, el concepto será DESFAVORABLE por este cargo, pues de lo contrario se trasgrediría el non bis in ídem.
5.2. Del cargo por concierto para delinquir agravado.
De las pruebas allegadas al expediente se tiene que CARVAJAL ISIDRO, por hechos ocurridos con anterioridad al año 2003 y hasta el 9 de enero de 2009 (fecha en la que la Fiscalía instructora decretó el cierre de la investigación), siendo para ese día el requerido un integrante de las FARC, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, en sentencia de 24 de septiembre de 2010, resolvió condenarlo por el delito de rebelión y absolverlo por concierto para delinquir, providencia confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma el 14 de mayo de 201412, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada.
De la citada sentencia y en lo que concierne a la absolución por concierto para delinquir se extracta lo siguiente:
«(…) afirmar sin dubitación alguna que esas mismas probanzas son claramente demostrativas como lo afirma la Fiscalía de que además de ser subversivos los procesados cometieron delitos comunes, sin relación alguna con su pertenencia al grupo subversivo como milicianos que eran del mismo y alejados por ende enteramente de los móviles que definen su aspecto ideológico a esa clase de organizaciones para simultáneamente a esa labor subversiva incurrir igualmente en el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, esto es, proceder ya no como rebeldes sino como delincuentes comunes, concertándose con el fin de cometer delitos tales como secuestros, extorsiones, desplazamientos forzados, terrorismo, tráfico de drogas, homicidios, etc., esta judicatura no comparte tal afirmación, hay dudas probatorias inmensas al respecto y lo que si se evidencia y se demostrará con certeza probatoria fue no solo la pertenencia sino igualmente la colaboración de los procesados en calidad de milicianos o de orgánicos a las FARC, al punto de realizar labores que contribuyen al funcionamiento, mantenimiento o fortalecimiento de esa insurgencia armada mediante labores de abastecimiento de víveres, desarrollo de labores de inteligencia, adoctrinamiento de masas, etc., etc., la demostración de ese delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR como la incursión en éste de los procesados se reitera es algo que riñe abiertamente contra la evidencia probatoria recaudada al respecto, caracterizada no por la certeza probatoria sino por la dubitación.»13
Tras la consideración en cita, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca absolvió a CARVAJAL ISIDRO y a otros del punible de concierto para delinquir agravado: «TERCERO: ABSOLVER por duda a los ciudadanos (…) JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO (…) de las anotaciones civil y personales ya conocidas en autos, de la conducta punible de CONCIERTO PARA DELINQUIR, contemplada en el artículo 340-2 del Código Penal, por las razones de hecho y de derecho expuestas en la parte motiva.»14
Lo anterior resulta suficiente para concluir que como el requerido fue absuelto por el ilícito de concierto para delinquir por el Juzgado Único Especializado de Arauca en sentencia de 24 de septiembre de 2010, por hechos ocurridos con anterioridad al año 2003 y hasta el 9 de enero 2009 fecha en la que la Fiscalía instructora declaró el cierre de la investigación,15 debe entenderse que el cargo correspondiente a este delito ya fue juzgado por las autoridades colombianas, razón por la cual el concepto será DESFAVORABLE por este cargo para los hechos comprendidos durante el lapso indicado, pues de lo contrario se trasgrediría el non bis in ídem.
5.2.1. Puntualizado lo anterior y en razón a los hechos por concierto para delinquir acaecidos con posterioridad al 9 de enero de 2009 y hasta el 2011 para el cargo sub judice, encuentra la Sala la procedencia de la extradición de CARVAJAL ISIDRO dado que, conforme se indicó en párrafos anteriores, se cumplen los requisitos exigidos para su concesión, además no se tiene noticia que haya sido condenado en Colombia por estos hechos, razón por la cual se conceptuará FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición por el concierto para delinquir contenida en el cargo UNO de la Acusación Formal No. S4 11 Cr. 1054 (RJS), únicamente por hechos ocurridos entre los años 2009 y 2011.
5.3. Del cargo por tráfico de estupefacientes.
Obra en el expediente la Acusación Formal No. S4 11 Cr. 1054 (RJS) de 28 de febrero de 2013, en la cual se observa que el requerimiento versa sobre la comisión del delito de tráfico de estupefacientes –cargo uno–, conducta que se imputa fue cometida en un periodo de 2003 a 2011.
La Nota Verbal 0720 de 23 de abril de 2014, a través de la cual se formalizó la solicitud de extradición, relata que CARVAJAL ISIDRO, desde aproximadamente el año 2003 y hasta el 2011, como integrante del Frente Décimo del grupo insurgente FARC que operaba en alrededores de la frontera entre Colombia y Venezuela « (…) era el responsable de coordinar las actividades de tráfico de narcóticos del Frente Décimo, incluyendo la compra, fabricación y transporte de base de cocaína y cocaína»16.
Asimismo indicó que: «También él era el responsable de suministrar a otros traficantes de narcóticos, no pertenecientes a las FARC, con acceso –por una tarifa- a pistas de aterrizaje situadas en territorio controlado por las FARC en Venezuela, las cuales los traficantes utilizaban para transportar cargamentos de cocaína a Centroamérica para ser posteriormente transportados a los Estados Unidos y Europa. Durante la investigación, Carvajal Isidro fue captado en conversaciones telefónicas legalmente interceptadas haciendo arreglos para que pistas de aterrizaje situadas en territorio controlado por las FARC en Venezuela fueran utilizadas por una gran organización de tráfico de narcóticos (DTO) que operaba desde Colombia. »17
Reposa en el expediente declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición signada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas Kimojha Brooks18, en la que por medio de declaraciones hechas por desmovilizados de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), denominados “TD-1” y “TD-2”, se logra constatar que CARVAJAL ISIDRO, luego de ser transferido a otro Frente durante aproximadamente dos años, fue reincorporado al Frente 10º en el año 2002 y nombrado Director Financiero en 2003 del precitado frente, adicionalmente se tiene que «… el “TD-1” fue auxiliar de Carvajal Isidro y lo observó supervisar personalmente las instalaciones de procesamiento de base de coca del 10º Frente. En particular, “TD-1” observó a Carvajal Isidro acompañar cargamentos de base de cocaína que eran transportados a las instalaciones de las FARC de manera regular19.»
En la misma declaración del Agente Especial se aprecia que desde el año 2006 hasta el 2008 el desmovilizado “TD-1” escuchó en varias oportunidades al solicitado conversar con otros miembros del Frente 10º de las FARC sobre el envío de cocaína a los Estados Unidos «…Carvajal Isidro manifestó que la única forma de sacar cocaína de Colombia e ingresarla a los Estados Unidos era a través de México.».
Por otro lado, el testigo denominado “TD-2” afirmó que «acompañó a Carvajal Isidro, a quien conocía como “Misael”, y a otros guerrilleros de las FARC en varios viajes para recoger base de cocaína para ser transportada a los laboratorios de las FARC para su procesamiento…», adicional a ello, manifiesta que «… Por ejemplo en 2003, “TD-2” y otros 12 guerrilleros de las FARC, junto a Carvajal Isidro, transportaron por camión (sic) aproximadamente 150 kilogramos de cocaína (…) “TD-2” observó además la entrega de millones de dólares estadounidenses y su almacenamiento en el campamento de Carvajal Isidro en la selva, los cuales él sabía que constituían ganancias provenientes de transacciones de narcóticos.»
Si bien en la declaración que se cita se hizo alusión que CARVAJAL ISIDRO fungió como jefe financiero del Frente Décimo de las FARC y recolectó en nombre de aquellas pagos conocidos como ‘impuestos’ de productores de cocaína que operaban en áreas controladas por dicho grupo insurgente, ello lo que evidencia es la conexidad del tráfico de estupefacientes con la rebelión.
Esta Sala ha decantado que la actividad delictiva constitutiva de narcotráfico ocurrida en las circunstancias señaladas de ninguna manera puede considerarse como un factor impediente de una solicitud de extradición, no sólo porque el legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional le niega ese carácter. En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que:
«A los fines de cooperación entre las partes prevista en la presente convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes.»
En síntesis, no existe impedimento constitucional o legal para la extradición solicitada por el cargo de que se ocupa el presente acápite. Reunidos en su totalidad se encuentran los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal para que esta Corporación emita concepto FAVORABLE a la petición de extradición de CARVAJAL ISIDRO elevada por los Estados Unidos mediante Acusación Formal No. S4 11 Cr. 1054 (RJS), para el cargo UNO -tráfico de estupefacientes-.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6. Cuestiones adicionales.
6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido del concierto para delinquir era introducir y traficar cocaína en Estados Unidos.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. S4 11 Cr. 1054 (RJS), dictada el 28 de febrero de 2013, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a CARVAJAL ISIDRO, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma conforme quedó expuesto.
6.2. Ahora, como la Acusación Formal también incluye el decomiso, al señalar: «[NOTIFICACIÓN SOBRE CONFISCACIÓN] como resultado de la comisión del delito relacionado con una sustancia controlada alegado en el Cargo Uno de esta acusación formal, el gobierno de los Estados Unidos confiscará al acusado JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, alias “Misael”, conforme a lo dispuesto por las Secciones 853 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo bien que constituya o se derive de cualquier ganancia que el mismo haya obtenido directa o indirectamente como resultado de dicho delito, y todo bien utilizado o que se tuvo intención de utilizar de cualquier manera o forma para cometer o facilitar la comisión del delito alegado en el Cargo Uno de esta acusación formal (…)»20, debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Decisión.
Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO por algunos de los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. S4 11 Cr. 1054 (RJS), dictada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de CARVAJAL ISIDRO, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de CARVAJAL ISIDRO a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
CONCEPTO
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA DESFAVORABLEMENTE la solicitud de extradición de JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO respecto del delito de porte ilegal de armas contenido en el cargo DOS, y concierto para delinquir agravado contemplado en el cargo UNO, este último solo para aquellos hechos ocurridos hasta el 9 de enero de 2009, ante la concurrencia de una causal de improcedencia conforme se expuso en la parte motiva.
Respecto del concierto para delinquir agravado por hechos acaecidos con posterioridad al 9 de enero de 2009 y hasta el 2011, implícito en el cargo UNO de la Acusación Formal No S4 11 Cr. 1054 (RJS) dictada el 28 de febrero de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, esta Corporación CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, así como también para el delito de tráfico de estupefacientes imputado en el cargo UNO, por hechos ocurridos desde el 2003 hasta el 2011.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la orden de detención preventiva con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicado No. 43713
Con el respeto que profeso por las opiniones y el criterio de la mayoría, procedo a consignar las razones que me llevaron a aclarar mi voto en el concepto favorable de extradición del ciudadano colombiano JUAN VICENTE CARVAJAL ISIDRO, emitido el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la solicitud formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Si bien estoy de acuerdo con el concepto adoptado por la Sala en cuanto la conexidad de la conducta común de narcotráfico -por la cual es requerido CARVAJAL ISIDRO- con el delito político de rebelión, no impide emitir concepto favorable de extradición, mi aquiescencia tiene lugar bajo las siguientes consideraciones:
1. Cuando el delito político afecta al Estado requirente, la Corte sí está llamada a considerar la conexidad del delito común con aquél, toda vez que la restricción constitucional de no extraditar por delitos políticos, debe ser comprendida en armonía con el artículo 22-7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual, toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
2. De otra parte, cabe precisar que internacionalmente no existe ninguna prohibición para amnistiar o indultar a los responsables por narcotráfico, en cambio, puede afirmarse con seguridad que, en el Derecho Internacional Público, la concesión de amnistías o indultos constituye una excepción al eventual compromiso de extraditar.
Los límites internacionales de la potestad de configuración normativa interna en lo concerniente a las consecuencias de la conexidad de conductas punibles comunes con delitos políticos han de extraerse, principalmente, del derecho de extradición y de las amnistías y los indultos.
Estos últimos mecanismos de exención penal, en el ámbito internacional, únicamente encuentran prohibición absoluta en relación con crímenes de lesa humanidad, genocidio y delitos constitutivos de graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Empero, en lo atinente a acciones de guerra, categoría donde perfectamente encajan conductas punibles conexas a los delitos políticos cometidos en el marco de un conflicto armado interno, no sólo no existe una prohibición de amnistiar o indultar, sino que el art. 6-5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, autoriza expresamente la concesión de amnistías lo más ampliamente posible.
Ahora, si bien el narcotráfico puede ser catalogado como un delito internacional (international crime), dado su impacto supranacional reconocido mediante múltiples instrumentos internacionales de cooperación judicial, también es verdad que no constituye un crimen de derecho internacional (core crime), pues no atenta contra la humanidad ni la comunidad internacional en su conjunto. De ahí que el deber de investigación, persecución y sanción no sea absoluto.
Por ello, no existiendo ningún instrumento internacional prohibitivo en ese sentido, es claro que los delitos de narcotráfico son amnistiables e indultables en el ámbito interno, donde los Estados gozan de total autonomía para definir las conductas punibles objeto del derecho de gracia, bien sea por la vía de un catálogo abierto o mediante la anexión por conexidad al delito político.
Desde luego, instrumentos internacionales de cooperación judicial consagran ciertas obligaciones que vinculan al Estado colombiano en materias como la extradición.
La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita y ratificada por Colombia, contempla algunas obligaciones entre las partes, destinadas a promover la cooperación en la persecución de este tipo de delitos. Las más representativas son las de criminalización interna de las conductas constitutivas de narcotráfico y aplicación de sanciones proporcionadas a la gravedad de éstas.
En ese contexto, el art. 3 num. 10 de dicho instrumento establece que no se considerarán como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados las conductas mencionadas en la convención. Tal afirmación debe precisarse en el sentido de aplicarse únicamente a los efectos de la cooperación prevista en los arts. 5, 6, 7 y 9, correspondientes a decomiso, extradición, asistencia judicial recíproca y otras formas de cooperación.
Del tenor literal de la disposición salta a la vista que de ninguna manera se está prohibiendo la concesión de amnistías e indultos por delitos de narcotráfico. Así, entonces, es claro que si los Estados gozan de un amplísimo margen de apreciación para establecer gracias por conexidad de esas conductas con los delitos políticos, a ellas les resulta aplicable, sin que existan fundamentos para oponerle la referida Convención.
3. Más aún, debo aclarar, no existe un deber internacional de extraditar a los responsables por delitos de narcotráfico. Como lo clarifica el Reporte Final de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas sobre la obligación de extraditar o perseguir del año 201421, a la figura internacional de la extradición subyace el principio aut dedere aut judicare. Conforme a éste, los Estados están obligados a perseguir internamente o, en su defecto, a poner a disposición de otro Estado al responsable.
La obligación, en verdad, es de cooperación internacional en la persecución, pero en su concreción los Estados tienen el derecho de elegir entre la judicialización nacional o la extradición.22
Ésta última alternativa no ostenta prevalencia frente al procesamiento penal intra-estatal, como se extracta de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia, dictada en el asunto de cuestiones relacionadas con la obligación de procesar internamente o extraditar (Bélgica v. Senegal).
Ahora bien, una lectura de la Convención respetuosa del principio de unidad del ordenamiento jurídico internacional y del principio aut dedere aut judicare23, obliga a aplicar una reducción teleológica a la disposición atrás mencionada, a saber, la no consideración del narcotráfico como delito conexo al político, de cara a la extradición, decae si los Estados aplican amnistías o indultos.
Lo anterior, por cuanto a la luz del art. 31-3 lit. c) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, ha de afirmarse la improcedencia de la extradición en eventos de amnistías o indultos (excluidos, desde luego, casos de genocidio, crímenes de lesa humanidad y delitos constitutivos de graves violaciones al DIH).
Así se desprende de múltiples instrumentos multilaterales. Destáquese el Convenio sobre Extradición suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1935. En el art. 3º lit. b) se establece que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.
En idéntico sentido se pronuncia el art. 4º num. 1º de la Convención Interamericana sobre Extradición, norma según la cual la extradición deviene en improcedente cuando el reclamado haya cumplido la pena correspondiente o haya sido amnistiado, indultado o beneficiado con la gracia por el delito que motivó la solicitud de extradición.
Por otro lado, el Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros -Convenio de 27 de septiembre de 1996- en el artículo 9º, dedicado a la amnistía, señala que no se concederá la extradición por un delito cubierto por la amnistía en el Estado miembro requerido si este Estado tenía competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal.
En esa misma dirección, el art. 3º de la Decisión Marco adoptada por el Consejo de la Unión Europea del 13 de junio de 2002 (2002/584/JAI), relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, dispone que uno de los motivos para no ejecutar una orden de detención es cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si éste tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal.
Además de los anteriores instrumentos internacionales multilaterales, resulta de suma importancia citar los tratados bilaterales suscritos y ratificados por Colombia, conforme a los cuales no será procedente la extradición cuando se han aplicado amnistías o indultos en relación con los delitos por los cuales se solicita la extradición. Aquí han de invocarse los tratados suscritos con Chile (art. 5º), Costa Rica (art. 3º lit. c), Cuba (art. 4º lit. c), Panamá (art. 4º lit. a) y Nicaragua (art. 3º lit. c).
De este recuento normativo internacional se reitera, entonces, que no existe prohibición para amnistiar o indultar a personas procesadas por delitos de narcotráfico, mientras que la extradición resulta improcedente cuando se ha dado aplicación a estas figuras. Tales reflexiones, por lo tanto, tienen plena aplicación tratándose de delitos de tráfico de drogas, declarados conexos a los delitos políticos cometidos en el marco del conflicto armado.
4. Adicionalmente, no puede pasarse por alto que Colombia suscribió la Convención contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Drogas Sicotrópicas con varias reservas, entre ellas: (i) no se obliga por el artículo 3º, párrafos 6º y 9º, y el artículo 6º de la Convención (extradición), normas que por lo mismo, no han sido aprobadas por el Congreso; y (ii) ninguna parte del instrumento podrá interpretarse en el sentido de obligar al país a adoptar medidas legislativas, judiciales o administrativas que vulneren o restrinjan su sistema constitucional y legal o vayan más allá de los tratados en que sea parte contratante el Estado colombiano.
Con toda atención,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Folios 125 a 128 carpeta adjunta.
2 Folios 2 al 4 carpeta adjunta.
3 Folios 28 al 33 carpeta adjunta.
4 Folios 20-21 carpeta adjunta.
5 Folio 35 carpeta de la Corte
6 Folios 104 al 107 carpeta adjunta.
7 Folio 109 carpeta adjunta.
8 Folios 138 al 150 carpeta adjunta.
9 Folios 104 a 106, carpeta adjunta.
10 Folio 31, carpeta adjunta.
11 Folio 385, cuaderno anexo 1.
12 Folios 2 a 145 y 146 a 349 Carpeta anexo 1
13 Folio 130, Carpeta Anexo 1.
14 Folio 144 Ibídem
15 Folio 7, cuaderno anexo 1.
16 Folio 30, carpeta adjunta.
17 Ibídem.
18 Folios 111 al 116, carpeta adjunta.
19 Folio 113, carpeta adjunta.
20 Folio 106, carpeta adjunta.
21 Adoptada por la Comisión de Derecho Internacional en la sesión 66: Yearbook of the International Law Commission, 2014, vol. II (Part Two).
22 Ídem, § 16.
23 El mecanismo de extradición previsto en el art. 6 num. 9 de la Convención está configurado con atención del principio aut dedere aut judicare. Cfr. HAMMEL, Frank Achim. Innerstaatliche Amnestien. Grundlagen und Grenzen aufgrund des internarionalen Rechts. Frankfurt: Peter Lang, p. 104.