AP7386-2015(46810)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP7386-2015  

Radicación N° 46810  

(Aprobado acta N° 446)  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte verifica las exigencias de lógica y  debida  argumentación  de la demanda de casación presentada por el defensor de  Nubia      Vargas      Gutiérrez     contra  la  sentencia  proferida  el  15  de  julio  de  2015 por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  que revocó la dictada por el Juzgado 18 Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  esta ciudad y condenó a la  acusada como autora del delito de contaminación ambiental.   

LOS HECHOS  

Fueron  así narrados en la decisión que se  impugna:   

Los  hechos que dieron origen a la presente  actuación,  tuvieron  ocurrencia  en el establecimiento denominado “Consorcio  Avícola    Santa    Helena”    representado   legalmente   por   Nubia  Vargas  Gutiérrez, ubicado en la  calle  64  N°  93-80,  barrio álamos de esta capital, pues según información  allegada  por  parte  de  la  Secretaría  Distrital  de  Ambiente,  dicho lugar  desconoció  la  normatividad  relativa a los vertimientos, dado que descargaban  aguas  industriales  en  la red de acueducto y alcantarillado de Bogotá, razón  por  la cual, la referida entidad mediante Resolución N° 3749 del tres (03) de  octubre   de   dos   mil   ocho   (2008)  inició  investigación  de  carácter  administrativo sancionatorio.   

El  veintisiete  (27)  de agosto de dos mil  diez   (2010),   miembros   del   Cuerpo   Técnico   del  C.T.I.,  (sic)   adelantaron   en   el  referido  establecimiento  diligencia de inspección judicial en la que tomaron muestras a  la  caja  de  inspección  externa  y  luego  de  enviarlas al laboratorio de la  Empresa  de  Acueducto  y  Alcantarillado  de Bogotá, se determinó que el agua  allí  vertida  contenía  niveles  significativos  de  cargas contaminantes que  afectaban y ponían en riesgo la salud humana.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. En audiencia preliminar de 19 de enero de  2011  el  Juzgado  39  Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bogotá  impartió  legalidad  a  la  imputación  que en contra de Nubia   Vargas   Gutiérrez  formuló  la  Fiscalía  Seccional  por  el  delito  de  contaminación  ambiental, descrito en el artículo 332 del Código  Penal1.   

2.  El  14  de febrero siguiente2  la Fiscalía  249  radicó  escrito de acusación en idénticos términos y su formulación se  surtió  el  28  de  marzo  ulterior  ante  el Juzgado 18 Penal del Circuito con  funciones          de          conocimiento3.   

3.  La audiencia preparatoria se realizó el  16   de   mayo4    y    19    de    julio   posterior5, y la  del  juicio  oral  en  sesiones del 22 de septiembre6  y 12 de diciembre7   de   esa  anualidad,         25         de        enero8, 79      y      2810 de febrero de  2012,          17          de          abril11,   6   de  mayo12  y  23  de  julio13 de 2013.   

El  6  de  agosto  sucesivo el Juez anunció  sentido       de       fallo       absolutorio14,  el  que  dictó  el  31 de  marzo  de 201415.   

4.  Interpusieron  recurso  de apelación el  apoderado  judicial  de  la  Secretaría  Distrital  de Ambiente (víctima) y la  Fiscalía  4ª  Especializada  de  la  Unidad  Nacional  de  delitos  contra los  recursos naturales y el medio ambiente.   

5.  La  Sala  Penal del Tribunal Superior de  este   Distrito   Judicial,  en  fallo  del  15  de  julio  de  201516, revocó la  providencia  objeto de alzada y condenó a Nubia Vargas  Gutiérrez       como      autora      penalmente  responsable,  a  título  de  dolo  eventual,  del  delito  endilgado,  a  las  penas  principales de 48 meses de prisión y multa de 133.33  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes   y   a   la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  término     igual     a     la    aflictiva    de    la    libertad.   

Le  concedió el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

6.  El  nuevo  apoderado  de  la  procesada  formuló      recurso     de     casación     y     presentó     el     libelo  correspondiente.   

LA DEMANDA  

El abogado hace una síntesis de los hechos,  tal   como   fueron   declarados   por  el  ad  quem,  identifica  los  sujetos intervinientes, transcribe el  contenido  de  la  providencia controvertida y resume la actuación procesal. En  relación  con las finalidades del medio de impugnación, afirma que persigue el  respeto  de  garantías y la reparación de los agravios inferidos a su cliente.  Ello   porque  el  fallador,  trasgrediendo  la  congruencia que se predica entre la imputación, acusación y  la   sentencia,   varió   el  elemento  subjetivo  del  tipo  penal,  de  dolo  directo  a  dolo eventual, en  contravía  con  etapas anteriores y con la decisión de primera instancia. Así  mismo,  sin  que  estuviera  demostrada la responsabilidad más allá de la duda  razonable,   basó  su  determinación  en  «pruebas  ilícitas»17   y   recayó   en   falsos  juicios  de  existencia  e  identidad.   

Vulneró  así  el  debido  proceso  y  el  principio   de  presunción  de  inocencia,  con  lo  cual  omitió  aplicar  el  in dubio pro reo.   

El    jurista    pide    que,  como lo ha reconocido la jurisprudencia  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  se  otorgue  prelación  a los cargos que por violación indirecta  propone,  toda vez que, de prosperar, conducirían a una absolución.   

Fundamenta así sus censuras:  

Primera.  Causal  segunda.   

Se  vulneraron  los  artículos  29  de  la  Constitución y 448 y 457 de la Ley 906 de 2004.   

El  Tribunal  violó  el  debido proceso por  quebrantamiento  del  principio de congruencia, toda vez que varió la modalidad  de   imputación   subjetiva   del   tipo,  de  dolo directo, que fue el endilgado por la fiscalía y conforme  al  cual  se  absolvió  a su representada, por el de dolo eventual, frente a lo  cual  la  defensa técnica y material no pudo ejercer contradicción. Si bien no  se  modifica  la  punibilidad, la defensa se vio sorprendida, pues ésta siempre  orientó  su  estrategia  a  destruir  el dolo directo, tanto así que logró la  absolución en primera instancia.   

Desde  el  punto de vista del comportamiento  humano  no  es  igual  actuar con conocimiento y voluntad, que haber previsto el  resultado  como  probable y dejar su producción libre al azar. Para no lesionar  la  congruencia,  la colegiatura habría podido degradar la responsabilidad a la  culpa con representación.   

Cita  la sentencia C-025 de 2010 de la Corte  Constitucional,  así como los radicados 29872 y 28649 del 30 de octubre de 2008  y  3  de  junio  de  2009, respectivamente,     de     la     Corte     Suprema     de     Justicia,   para   concluir  que  la  consonancia  también se predica frente a la imputación.   

Recuerda  algunos  contenidos  del  acto  de  comunicación,  la acusación, la audiencia preparatoria, la teoría del caso de  la  fiscalía, los alegatos de conclusión y el fallo de primer grado, y recalca  que,  incluso,  en  la  apelación no se hizo mención a una posible condena por  dolo eventual.   

Solicita  se  case  la sentencia,  se  declare  su  nulidad  y se disponga  proferir una nueva con fundamento en la acusación formulada.   

Segunda.  Causal  tercera.   

Se  violó  la  ley  sustancial  en  forma  indirecta,  por  indebida  aplicación del precepto 332 de la Ley 599 de 2000 y,  como  consecuencia,  se dejaron de aplicar el 7 de la Ley 906 de 2004 y 29 de la  Carta  Política.  Como normas medio, se infringieron los cánones 23, 344, 346,  356-1,  359,  372  y  455  del  estatuto  adjetivo,  derivados  del precepto 250  superior.   

El   ad   quem  incurrió  en  cuatro falsos juicios de legalidad, por  sustentar  su  decisión  en  elementos  que  ingresaron ilegalmente al proceso,  así:   

1.  Los  conceptos técnicos 02334 del 18 de  febrero  de  2009, 014923 del 1° de septiembre de 2009, 11067 del 6 de julio de  2010,   elaborados   por  Lady  Diana  Rincón  Rodríguez  (funcionaria  de  la  Secretaría   Distrital   de   Ambiente),  y  el 01773 del 31 de enero de 2008 confeccionado por la ingeniera  química  Mercedes  Castro  Bayona  (empleada  de  la  Secretaría  Distrital de  Ambiente).   

Transcribe  apartes de las sentencias C-1194  de  2005  de  la  Corte Constitucional y 25920 del 21 de febrero de 2007 de esta  Corporación,  e  indica que existen unos momentos señalados en la ley para que  la  fiscalía  descubra  sus  evidencias  y elementos materiales probatorios. La  etapa  primordial  es  la  audiencia  de  acusación  o dentro de los tres días  siguientes, a efectos de no lesionar los intereses de la defensa.   

En  esta  ocasión los informes descritos se  encontraban   en  poder  de  dicho  ente  desde  antes  de  la  formulación  de  acusación,  no  obstante, se  entregaron  tardíamente  a  la  defensa.  Ello  ocurrió el 7 de junio de 2011,  respecto  de los números 014923 y el 011067, esto es, casi 21 días después de  iniciada   la   audiencia   preparatoria   y,   en   cuanto   a   los  002334  y  01773,  el  1°  de abril de  2011,  es  decir,  pasados  tres  días  de  la formulación de acusación. Ello  conducía  a  que el Juez de conocimiento los rechazara, empero, se convirtieron  en prueba y sirvieron para demostrar el delito.   

Recuerda que en la sesión del 16 de mayo de  2011    (preparatoria)    el   defensor   de   Vargas  Gutiérrez  pidió  la  exclusión de esas evidencias,  pero   el  Juez,  erradamente,  no  la  declaró  debido  a  que  la  Fiscal  se  comprometió  a  esclarecer  esa  situación;  luego,  en  la  del  19  de julio  siguiente  el  ente  acusador  aclaró  su  entrega,  tal  como  se consignó en  precedencia.  Si bien la defensa no hizo mención «al  presunto   correcto   suministro   extemporáneo»18,   lo  cierto  es  que  esa  situación no admite convalidación.   

Se  afectaron  derechos  fundamentales de su  representada,  como  la igualdad de armas, el de contradicción, la defensa y la  presunción de inocencia.   

2.  El  testimonio  de  Lady  Diana  Rincón  Rodríguez,  que  se  basó  únicamente  en  el  contenido de los tres primeros  conceptos.   

3.  El testimonio de Mercedes Castro Bayona,  que,  en  esencia,  descansó en lo consignado en el último concepto y, si bien  habló  de  la visita realizada a la empresa, lo cierto es que el informe fue la  base de su opinión.   

La pertinencia de estas dos declaraciones se  soportó  en  que  introducirían los estudios en mención, pero como éstos han  debido     rechazarse,     aquéllas     devienen     en    pruebas    ilícitas  derivadas19  (cita  la  sentencia 21529 del 7 de septiembre de 2006). Aunque su  antecesor  no  recurrió  la  decisión  del  Juez,  la  prueba es nula de pleno  derecho y su exclusión puede pedirse en cualquier momento.   

4. (Subsidiario). Los testimonios de Mercedes  Castro  Bayona  y  Lady Diana Rincón Rodríguez, toda vez que adelantaron actos  de  investigación, específicamente las cuatro experticias relacionadas con los  vertimientos   del  Consorcio  Avícola  Santa  Helena,  dentro  de  un  proceso  administrativo  sancionatorio iniciado por la Secretaría Distrital del Ambiente  de  Bogotá.  Por esa razón, han debido declararse impedidas por tener un claro  interés  en  el resultado del proceso penal. Su criterio está comprometido con  el    contenido    de    los    informes    y    les    acompaña   «el  interés  profesional  en  lograr  igualmente  la  condena  penal  de  Nubia  Vargas»20.   

Las causales de impedimento y recusación son  semejantes  a  las  de  los jueces y aunque la defensa no las propuso durante la  audiencia     preparatoria,     ello     no     convalida     la    «afectación   al   principio   de  imparcialidad,  como  elemento  fundamental  del  concepto  constitucional  del  juez  natural,  aplicable a los  peritos    que    debía    regir    su   actuar»21.  La  prueba,  entonces,  es  nula  de  pleno  derecho  y  su  ilegalidad puede alegarse en cualquier momento.   

Las expertas estaban incursas en los motivos  1  y  4  del  artículo  56  de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, hay lugar a  declarar la ilegalidad de sus testimonios.   

La  trascendencia de los yerros se constata  porque,   de  excluir  las  experticias  y  las declaraciones, se desvertebra la prueba del delito, en tanto  la  contaminación ambiental queda ausente de comprobación técnica. Por ser un  tipo  penal  en  blanco, sus  vacíos  y  tipicidad  se  llenan  con  normas  administrativas,  por ello, para  verificar  la  polución, es preciso contar con un acto administrativo o con una  ley  que  reglamente  cantidades, que en esta ocasión es la resolución 1074 de  1997,  tal  como  lo aclararon las peritos, empero, se requería una prueba para  constatar  su  incumplimiento, la cual ya no existe y las restantes no tienen la  virtualidad de tal demostración.   

Solicita  se case el fallo cuestionado y en  su lugar se dicte otro de carácter absolutorio.   

Tercera.  Causal  tercera.   

La   violación  indirecta  acaeció  por  aplicación  indebida  de los artículos 12, 22 y 332 de la Ley 599 de 2000, que  condujo  a  dejar  de  aplicar  el 7 de la Ley 906 de 2004. De forma mediata, se  trasgredieron   los   preceptos   372,  373,  374,  380  y  381  de  la  última  codificación.   

Fueron  varios  los errores de hecho en los  que recayó el Tribunal:   

1. Falsos juicios  de  existencia por omisión respecto de los testimonios  de:   

1.1.  La  ingeniera  química Diana Malaver  Marroquín.  Relató  que  el día que hizo la visita a la empresa, la planta de  tratamiento  de  aguas  residuales  (PTAR)  se  encontraba  en adecuaciones. Por  manera    que    no   había   ánimo   de     contaminar,     sino     todo     lo    contrario.   

1.2.  El  químico  farmaceuta Misael Salas  Cantillo.  Si  bien  el juez singular valoró su testimonio para dar por probada  la  contaminación,  no  tuvo en cuenta otros aspectos que desvirtúan el dolo y  son   los   que   configuran  el  error  denunciado  (trascribe  apartes  de  lo  narrado).   

Salas  Cantillo  aseveró  haber  advertido  durante  tres  ocasiones, en el año 2008, rebosamiento de fluidos de la empresa  de  la  acusada  que  afectó  a  Farcamol, pero por petición de la Avícola se  solucionó  con  el  servicio  de  una “Vactor” (máquina) de la EAAB. Dicho  proceder  denota  responsabilidad  de  su  prohijada,  en la medida en que quiso  mitigar   los   posibles   daños   al  vecino  y  ello  no  se  adecua  a  dolo  eventual.   

1.3.  Néstor Fidel Sánchez (integrador de  sistemas  y  automatización  industrial).  Narró que la procesada lo contrató  para  establecer  un  sistema de encendido eléctrico para las bombas PTAR y que  él  le  informó  que  el  funcionamiento  de  la  planta  de  tratamiento  era  insuficiente, no obstante, ella no adoptó sus recomendaciones.   

El  relato demuestra la implementación del  sistema,  lo  que indica que  Vargas  Gutiérrez no tenía  la  intención  de  contaminar y menos de dejar librado al azar esa afectación.  Su  deseo  era  mejorar  la  purificación  de  los  vertimientos  realizados al  alcantarillado.  Como  el  testigo  no  acreditó  su  experiencia, «no  se  podría  exigir a la señora Nubia Vargas que acogiera al  pie  de  la  letra  su  recomendación,  cuando  precisamente  su funcionario de  confianza  Miguel  Norato  le  recomendó que dicha variación y automatización  era                   suficiente»22.   

1.4.    Víctor    Micefair. Adujo que compraba al Consorcio Avícola  los    desechos    sólidos    del   pollo,   generados   por   la   planta   de  tratamiento,  para  elaborar  harina  y  con  esta concentrado para animales. Esa manifestación desvirtúa el  dolo   eventual   porque   Nubia   Vargas   Gutiérrez  «disponía  de  la  totalidad  de los residuos de la  industria            de           pollos»23,  e indica que ella no quiso  contaminar   con  conocimiento  y  voluntad,  ni  previó  esa  situación  como  probable.   

1.5.  Ingeniero Forestal Juan Carlos Castro  Parra.  Su  representada  lo  contrató  para el diseño industrial de la PTAR y  aunque  finalmente implementó su construcción con otra firma, ello sugiere que  no tenía el ánimo de contaminar, sino precisamente lo contrario.   

De lo contado por Castro Parra emerge que el  proceso  de  adecuación  de esa planta requiere tiempo y no puede hacerse de la  noche a la mañana.   

1.6.   Contador  público  Víctor  Henry  Jauregui  Reina,  revisor  fiscal  del  Consorcio  Avícola  Santa  Helena.  Sus  manifestaciones  ponen de presente que esa empresa efectuó diversos gastos para  el  manejo  del  medio  ambiente e hizo inversiones de maquinaria y equipos para  cumplir  con  la  función  ambiental. En consecuencia, no puede predicarse dolo  eventual.   

1.7.  Ingeniero ambiental y sanitario Diego  Francisco  Rubio  Goyes. Adujo  que  en el año 2009 presentó una propuesta al Consorcio, de diseños y planos,  para  optimizar  la  planta  de  tratamiento,  en  concreto,  para  el manejo de  residuos   sólidos  y  peligrosos,  y  luchar  así  contra  la  contaminación  ambiental.   

El  profesional  reconoció  que,  para  el  momento  de hacer su evaluación, a la planta le faltaban algunas modificaciones  pero tenía sistemas de tratamiento.   

Por  manera  que es imposible endilgar dolo  eventual.   

1.8.  Médico  veterinario  Miguel  Ángel  Norato   Jiménez,  jefe  del  Departamento  de  Gestión  Ambiental  del  mismo  Consorcio.  Dio  cuenta  sobre  las  gestiones allí adelantadas para mejorar el  tema  de contaminación y los fines y objetivos trazados para la consecución de  tal propósito.   

De  la creación del departamento o comité  de  gestión  emerge que su representada actuó con el ánimo de no contaminar y  buscó    mejorar   el   proceso   productivo   y   manejo   adecuado   de   los  vertimientos.   

Mientras el juez singular valoró los dichos  de  Castro  Parra,  Jauregui Reina, Rubio Goyes y Norato Jiménez para descartar  el   dolo   directo,   el   ad   quem   los ignoró   

2. Falso juicio de  existencia  por  suposición  respecto del contenido de  los  informes entregados por Miguel Ángel Norato Jiménez, puesto que no fueron  aducidos    por    las    partes,    no    ingresaron    al   juicio,  pero  el  juez plural consideró que de  los mismos se derivaba el dolo.   

La  colegiatura,  a  pesar  de  ser  consciente de su inexistencia y sin  conocer   su   contenido,   asumió   que   a   través  de  ellos  «el  comité  de  gestión  ambiental  de su empresa le informó a  Nubia  Vargas  respecto de la actividad delictiva de contaminación y de ello se  deduce        el        dolo        eventual»24.  Tales  documentos  tenían  relación  con  la gestión de Norato Jiménez y las  labores  propias  de  sus  funciones,  pero se les asignó un valor distinto. La  naturaleza  criminal  otorgada  es inaceptable, pues ese departamento fue creado  para  mejorar  el  proceso  productivo  y la purificación de vertimientos de la  empresa.   

3. Falso juicio de  identidad  en relación con el testimonio de Alexandra  Lozano  Vergara,  funcionaria  de la Secretaría Distrital de Ambiente, toda vez  que fue cercenado.   

De  haber  examinado  el  juez  plural  la  totalidad  de  ese  medio,  habría concluido que su representada realizó actos  positivos  para  mejorar  el  proceso de producción y la planta de tratamiento.   

Luego  de  citar  algunos  apartes  de  la  declaración,  en  donde Alexandra hace mención a las resoluciones 3749 y 2515,  refiere  el  censor  que  no  obstante haberse abierto el proceso administrativo  sancionatorio,  surge  que  la  empresa realizó los tratamientos y adecuaciones  estructurales  para  efectos  de  solicitar  el  permiso de vertimientos, lo que  denota  que  la  acusada quiso cumplir con las disposiciones ambientales para no  contaminar. Por ende, se descarta el dolo eventual.   

La  tergiversación  se  concreta en que si  bien  se  tuvo  en  cuenta  que  la declarante hizo mención al otorgamiento del  permiso,  que se dejó supeditado a la presentación de documentos sugeridos por  la  Secretaría  Distrital,  se  cercenó  el  segmento  en  el que «afirmó  que  dicho otorgamiento obedeció al cumplimiento de los  límites  en materia de vertimientos después de realizar estudios técnicos que  demostraron  que  los vertimientos eran adecuados, aspecto que es el eje central  de  todo  este  proceso  penal  y  que  de  haberlo  valorado hubiese llevado al  tribunal  a declarar no probado el dolo eventual, en razón a que el resultado o  infracción  no fue previsto y su resultado fue dejado librado al azar, sino que  se  realizaron  actos  idóneos  encaminados a evitar el resultado»25.   

De haber analizado correctamente los medios  descritos,  el  Tribunal  habría concluido que su representada, entre el 2009 y  el  2011, realizó las adecuaciones que consideró necesarias para el desarrollo  productivo  de  la  empresa,  según  las  recomendaciones  que  le hicieron las  autoridades  ambientales,  lo  que  desdibuja  el dolo eventual, toda vez que el  mejoramiento  de  la  planta  de  tratamiento  de  aguas residuales «no   puede  considerarse  como  una  acción  de  previsión  del  resultado  criminal  y  su  afectación  dejarla  librada  al azar»26.   

Si  no hubiese recaído en el equívoco, la  conclusión  sería  igual  al fallo de primera instancia, esto es, «que  de  la  correcta  valoración  de estas pruebas no se podía  estructurar    el    dolo    eventual    como    aspecto    subjetivo    de   la  conducta»27,    pues    para    el    a  quo  sí se probó el aspecto objetivo,  no  así el subjetivo, en cuanto su protegida realizó actividades encaminadas a  mejorar el tratamiento de aguas residuales.   

Las declaraciones omitidas permiten inferir  que   la   acusada   actuó   con   el  propósito  de  cumplir  las  exigencias  administrativas  ambientales  y así optimizar la PTAR, cosa distinta es que las  medidas  adoptadas  no  hayan  sido suficientes, pero ello no se traduce en dolo  eventual.   

Solicita,  por  razón  del  primer  cargo, que se case la sentencia y  en  su  lugar  se  declare  su  nulidad  para que se profiera otra atendiendo el  contenido     de     la     acusación;     en     virtud    del    segundo, se case el fallo y se declare la  atipicidad   objetiva   de   la  conducta,  y,  con  ocasión  del  tercero,  se  quiebre la providencia para  que     en     su     reemplazo    se    emita    una    absolutoria.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso de casación, previsto como  mecanismo  de control constitucional y legal en la Ley 906 de 2004, se orienta a  hacer  efectivo  el derecho material, a restablecer las garantías violentadas y  a  reparar  los agravios inferidos a los intervinientes. Se trata de un medio de  oposición   reglado,  que  impone  sujetarse  a  las  causales  de  procedencia  establecidas  por  el  legislador y a la presentación de una demanda que cumpla  con  un  mínimo de exigencias de orden argumentativo y lógico a efectos de que  la  Corte  comprenda  con  facilidad  el  motivo  por  el  cual  es necesaria su  intervención  y se entere de las fallas en las que incurrió el juzgador, cómo  se   afectaron   derechos   o   garantías   fundamentales  y  cómo,    de    no    haber    incurrido   en  ellas,    la   decisión  reprochada  habría  sido  totalmente  diversa y en favor de los intereses de la  parte que reclama.   

Así  las  cosas, al libelista le asiste la  carga   de   enseñar,  con  aptitud,  la  finalidad  que  procura   alcanzar,   indicando  el  derecho  vulnerado,  cómo  tuvo  lugar  la  trasgresión,  cuál  fue  el  agravio  inferido  y,  si  lo  pretendido  es  la  unificación  de  jurisprudencia,  ilustrar  sobre  el tema respecto del cual se  requiere  pronunciamiento,  así  como las posturas disímiles o contradictorias  que  deben  ser precisadas o, de ser uno no abordado con anterioridad, hacer tal  salvedad  revelando  con  claridad su importancia, no solo para resolver el caso  concreto sino para la comunidad en general.   

Adicionalmente,  le corresponde identificar  el   desacierto  judicial,  que  debe  encajar  en  alguno  de  los  motivos  de  procedencia  previstos en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de  2004,  y  luego  sí, a través de un discurso dialéctico, jurídico y lógico,  formular  los cargos que va a proponer, oportunidad en la que ha de describir el  yerro,  la afectación que por razón del mismo sufrió la parte que representa,  atendiendo   los   principios   que   rigen   el  recurso,  tales  como  los  de  taxatividad28,                prioridad29,    autonomía30   y   no  contradicción31,     y    demostrar    su  trascendencia.   

Bajo ese contexto, con apoyo en lo dispuesto  en  el artículo 184 ejusdem,  la   demanda   será  inadmitida  cuando  no  reúna  las  exigencias  descritas  -salvo que la Corporación  considere  forzoso,  por la posición del impugnante dentro del proceso o por la  índole  de  la controversia planteada, superar los defectos para cumplir alguno  de  los  fines de casación-,  o,   aun   de   hallarse  correctamente   presentada,   la   Sala,   atendiendo   su   contexto,  advierta  fundadamente   que  no  precisa  del  fallo  para  materializar  alguno  de  los  propósitos      señalados     en     el     artículo     180     ibidem.   

2.  En  esta  ocasión, pese a que el actor  refiere  que hay dos objetivos por alcanzar, la Corte no seleccionará el libelo  porque,  no  solo  detecta  algunas  falencias en la propuesta de los reproches,  específicamente,  en  lo  que  toca con la trascendencia, sino que no evidencia  que  se  hubiesen  lesionado  las  garantías  de  la  procesada.  Estas son las  razones:   

3.    Primer  cargo (nulidad por falta de congruencia).   

3.1.  La  causal  segunda  de  casación no  requiere  un  excesivo  rigorismo técnico en su propuesta, ni mayores esfuerzos  formales  y  argumentativos  en su planteamiento, pero sí la identificación de  la  clase  de nulidad que se invoca -si el vicio es de  estructura  o  de garantía-,  la  exhibición  de  los  fundamentos  en  que  se  apoya,  explicando  cómo la  irregularidad  denunciada  repercutió indefectiblemente y en forma desfavorable  en  el  trámite  surtido  (trascendencia) y desde qué momento procesal deberá  retrotraerse lo actuado (CSJ SP, 29 ago. 2000, rad. 15338).   

Ahora,  si  la  inconformidad  reside  en  aspectos  relacionados  con  la  congruencia,  es  acertado  que,  tratándose de procesos seguidos al amparo del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004, se formule el ataque por esta vía,  pero,  dependiendo  de  la  anomalía,  se desarrolle atendiendo los parámetros  lógicos  que  gobiernan  alguno  de  los motivos primero o tercero -violación  directa  o  indirecta de la  ley     sustancial-.  Ello   porque   «para  su  demostración,  es  necesario  precisar  si  los  desaciertos  se  produjeron al  momento  de  ubicar  los  hechos  en el respectivo tipo penal o en el proceso de  análisis  y  valoración  de  las  pruebas, y adicionalmente concretar cómo se  produjo  el  yerro,  con  fundamento en las directrices propias de la violación  directa  o  indirecta,  según el caso.» (Cfr. CSJ SP, 17  jul. 2003, rad. 13128)   

Con todo, el impugnante debe tener en cuenta  que,  conforme  a  la jurisprudencia, el principio de congruencia no es estricto  (Ver,     entre     otros,     CSJ    AP5715-201432),  por  manera  que  no  se  infringe   cuando  el  juez  se  desvía  jurídicamente  del  contenido  de  la  acusación  y  condena  por  un  delito  distinto al allí imputado, siempre que  atienda  que:  (i)  el nuevo  injusto  sea  del  mismo  género  y  con  este  se  favorezca los intereses del  procesado;   (ii)   no  se  modifique  el  núcleo  fáctico  de  la  acusación,  el  cual es inalterable e  invariable;  (iii)  el nuevo  delito  sea  de  menor  entidad  y  (iv) no    se   lesionen   los   derechos   de   las   partes33.   

Por consiguiente, para predicar vulneración  del  postulado  en  comento,  se  impone  demostrar  que  se  desatendieron  los  parámetros  expuestos  y  con  ello  se  vulneró  efectivamente  el derecho de  defensa.   

3.2.  El  actor  asegura  que  el  cambio  introducido  por  el  Tribunal,  aunque  no  incidió  en  la  punibilidad,  sí  modificó  la  imputación  fáctica  y  jurídica  y  con ello sorprendió a la  defensa.   

Pasó   por   alto   el  letrado  que  la  transformación  del  componente  subjetivo  del  tipo no conlleva, per  se, mutación del aspecto fáctico ni  lesión  del  derecho de defensa. Olvidó demostrar cómo en realidad se alteró  este  último  y  cómo, por razón de la variación en el jurídico, se afectó  la defensa material y técnica.   

Contrario  a lo sugerido por el demandante,  la   situación   fáctica   endilgada   en   la   imputación   a  Vargas  Gutiérrez fue la misma por la cual  se  le  acusó  y por la que finalmente se le condenó. Así se constata con los  audios  de  las  audiencias  respectivas  y  con  la  simple  lectura  del fallo  impugnado,   de   donde   surge   que   hay  uniformidad  en  relación  con  lo  siguiente:   i)   era  la  representante  legal  del  establecimiento  ubicado en la calle 64 N° 93-80 del  barrio   Álamos   de   Bogotá;   (ii)  en  dicho  local  se  descargaban  aguas  industriales  en la red de  acueducto  y  alcantarillado,  que  incumplían  la  normatividad  ambiental,  y  (iii)  el  27  de agosto de  2010  el  CTI  realizó  inspección al lugar, que arrojó como resultado que el  agua  allí  vertida  contenía  niveles  superiores  a  los  admitidos  por  la  Secretaría Distrital de Ambiente.   

Tal  realidad fue, incluso, aceptada por el  a  quo,  tal  como se dejó  consignado  en  la  sentencia  que  se  impugna,  cuando  se  dijo: [d]e  conformidad con lo anterior, tal como lo señalara el juez de  instancia,  se  demostró  con  pruebas  las  cuales  fueron respaldadas por los  testigos  que  los  suscribieron  y acudieron al juicio oral, la realización de  acciones   específicas   correspondientes   a   la   infracción   típica   de  contaminación              ambiental»34.   

Cosa distinta es que, mientras para el juez  singular  no hubo dolo –ni  directo  ni eventual-, para el plural sí se configuró  este último.   

Este  cambio  no  implicó introducción de  alguna  variante  fáctica  no  considerada  en  la  acusación ni en la primera  instancia,  sino que fue el resultado de un análisis íntegro de las pruebas y,  concretamente,  de  la  conducta  desplegada  por la procesada, el cual, en modo  alguno, comportó trasgresión de garantías.   

La variación en el componente subjetivo del  tipo    penal,    se   insiste,   no   conlleva,   por   sí   misma, violación del principio de congruencia.  Así  sucedió, por ejemplo, en CSJ SP, 24 nov. 2010, rad. 31580, ocasión en la  que  la  Corte  advirtió  que, contrario a lo manifestado en las instancias, el  delito  de  lesiones  personales  no se cometió con dolo eventual sino con dolo  directo  de  segundo  grado y, pese a que el recurso de casación lo formuló la  defensa, no se violaba garantía alguna. Dijo entonces:   

Para  la  Sala resulta obligatorio aclarar  que  aun  cuando  en  los fallos condenatorios de primera y segunda instancia se  endilgó  el  delito  de  lesiones  personales  a  título  de dolo eventual, la  precisión   conceptual   que  aquí  se  hace  no  comporta  una  modificación  desfavorable  para  el  enjuiciado, ni lo sorprende con atribuciones fácticas o  jurídicas   más   gravosas   a  su  situación,  por  lo  que  las  garantías  fundamentales inherentes a su condición se mantienen incólumes.   

Es más, el libelista no demostró cómo con  la   determinación   del   ad   quem   se  sorprendió a la defensa, simplemente se limitó a describir las  diferencias  entre  ambas  modalidades de dolo y, en forma contradictoria, dando  al  traste con su propuesta de lesión al principio de congruencia, aseguró que  no  habría  problema si en lugar de atribuir dolo eventual se hubiera endilgado  a su cliente culpa con representación.   

Con  todo, la Corte no constata alteración  en   el   comportamiento   naturalísticamente   considerado   de   Nubia  Vargas Gutiérrez como acto humano y  acontecer  real.  Todas  las  circunstancias  consideradas por el Tribunal en su  fallo  fueron  suficientemente  conocidas y controvertidas por la procesada y su  defensa;  los  mismos  aspectos que sirvieron para llamarla a juicio se tuvieron  en cuenta para atribuirle dolo eventual.   

4.  Segundo cargo  (violación   indirecta   por   falsos   juicios   de  legalidad).   

4.1. La crítica por esta modalidad de error  de  derecho tiene como propósito hacer efectivo el principio de legalidad de la  prueba,  con  fundamento en el cual se garantiza que las providencias judiciales  estén  soportadas  en  medios  de  convicción obtenidos y aportados al proceso  según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal penal.   

Se  incurre  en  él  cuando  el  fallador  (i)  otorga  valor  a  un  elemento  que  no  cumple  con  los  ritos legales exigidos para su formación o  aducción  al proceso, o (ii)  lo  niega  al  que fue allegado con el lleno de los presupuestos necesarios para  ese  efecto.  Para  una  adecuada  propuesta  se requiere no solo identificar el  medio  y las normas que por resultar desatendidas determinan su ilegalidad, sino  revelar  la  trascendencia  del  error  judicial,  es  decir,  expresar cómo de  excluir  ese  medio de convicción, los restantes conducen inexorablemente a una  decisión totalmente opuesta a la que se reprocha.   

4.2.  En un primer momento, se verifica que  el  defensor  parece  entremezclar  los  conceptos  de  prueba  ilegal  y prueba  ilícita,  pretendiendo,  tal  vez, demostrar que en esta ocasión los conceptos  técnicos  y los testimonios de las personas que los rindieron que, según dice,  no    cumplieron    las    exigencias   contempladas   en   la   ley   para   su  introducción,  resultaron  afectando garantías fundamentales.   

La  prueba  ilegal es aquella que afecta el  debido  proceso  desde  el  punto de vista procesal, esto es, por desconocer las  ritualidades  exigidas  para su producción, práctica o aducción, mientras que  la  prueba  ilícita  es la que contraría también el debido proceso pero desde  su  aspecto  sustancial,  por  haber  sido  obtenida con violación del derechos  fundamentales,  contrariando  la  dignidad  humana  o  la  intimidad,  o  en  su  recepción   ha   mediado  tortura,  tratos  crueles  inhumanos  o  degradantes.  Tratándose  de  la  primera, es imperioso examinar cuál fue el requisito legal  pretermitido  pues  la  omisión  de  una  exigencia  insustancial  no  tiene la  virtualidad de lograr su exclusión.   

4.3.  El  actor  admite  que  los conceptos  números  02331,  014923, 11067 y 01773 fueron anunciados por la fiscalía en el  escrito  de  acusación,  como  también  los  testimonios de Lady Diana Rincón  Rodríguez  y  Mercedes  Castro  Bayona,  no obstante, considera que aquéllos y  como   consecuencia,  éstos  deben  ser  excluidos  porque  físicamente los primeros no se entregaron dentro  del término legal a la defensa.   

Si  bien, con los registros de la audiencia  preparatoria  se  pudo  comprobar que el descubrimiento de los aludidos informes  ocurrió  luego de la formulación de acusación, lo cierto es que, como bien lo  admitió  el  libelista  y  lo corroboró la Sala, en la sesión de la audiencia  preparatoria  del  19  de  julio de 2011 la fiscalía aclaró la fecha en que se  realizó  la  entrega  efectiva  de  los  mismos  a  la  contraparte y ésta -la  defensa-  estuvo conforme, por lo que se cumplió con lo dispuesto en el numeral  primero    del    artículo    356   de   la   Ley   906   de   2004.   

En  efecto,  tal  acontecimiento  ocurrió  pasados   los   tres   días   de   que  trata  el  artículo  344  ejusdem,  empero, en todo caso, antes del  19   de  julio  de  2011,  fecha  en  la  que  el  Juez  hizo  la  verificación  correspondiente  y  el  defensor  no mostró inconformidad alguna y menos con el  decreto  que  de  las  pruebas  hizo  el funcionario de conocimiento35.   

Ahora, en lo que toca con los testimonios de  Rincón  Rodríguez  y Castro Bayona, vale la pena acotar que fueron debidamente  anunciados  por  la  fiscalía  y  no  demostró  el  jurista  cómo  los mismos  deberían  ser  objeto  de  exclusión,  máxime  cuando  respecto  de  ellos se  cumplió  a  cabalidad  con  el principio de confrontación; el abogado defensor  ejerció  su  derecho  a  contrainterrogar  y,  según se pudo constatar con los  registros  respectivos,  las narraciones no solo versaron en el contenido de los  conceptos  elaborados  por  las  deponentes,  sino  en  lo que lograron percibir  directamente  con los sentidos cuando realizaron la visita al a empresa Avícola  regentada por la acusada.   

El censor trae a colación un segmento de la  sentencia  CSJ  SP,  7  sep.  2006,  rad  21529,  para  efectos de determinar la  viabilidad  de  aplicar  la  regla  de exclusión, sin embargo, en ella también  sostuvo la Corte:   

Es  más, por estipulación perentoria del  artículo  13  del  Código  de  Procedimiento Penal, ibídem, que estatuye como  norma  rectora  el  principio  de  contradicción:  “el  funcionario  judicial  deberá  motivar,  incluso cuando se provea por decisión de sustanciación, las  medidas  que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales”. Siendo  claro  que incorporar una prueba de cargo afecta la situación del implicado, el  director  del  proceso  debe  motivar al respecto y dar a conocer la decisión a  los  sujetos  procesales  a  través  de  un  medio  seguro  de  comunicación o  notificación.   

En consecuencia, puede colegirse que por no  cumplir   los   requisitos   legales   para   su  aducción,  fue  irregular  la  incorporación    de    la    copia    de   la   indagatoria   de   (…).   

7.   Sin   embargo,   con   el   mismo  convencimiento,  se  declara  que  no es aplicable la regla de exclusión y que,  por  tanto,  ha debido sopesarse sin restricción alguna dicha prueba, porque la  parte   directamente   afectada,   integrada   por   el  implicado  (…)  –quien  intervino  a  través  de  vocero- y su defensor técnico, con su comportamiento  procesal   convalidaron   la  irregularidad,  al  punto  que  sus  prerrogativas  fundamentales   quedaron   indemnes,   porque   tuvieron   la   oportunidad   de  controvertirla  en  la  audiencia  pública,  como efectivamente lo hicieron -el  defensor  y  el  vocero-  destinando  buena parte de su intervención a restarle  mérito a la declaración de (…).   

Vale  decir, la defensa terminó aceptando  la  incorporación  de  la  prueba  y la admitió entre el conjunto de medios de  convicción,  así  fuera  “en gracia de discusión”, como lo dijo,  al  punto  que  al ejercer el derecho de contradicción sobre la misma dejó a salvo  los  derechos fundamentales del implicado. Ese es el sentido del numeral 4° del  artículo  310 de la Ley 600 de 2000, al establecer que “los actos irregulares  pueden  convalidarse  por  el  consentimiento  del  perjudicado,  siempre que se  observen las garantías constitucionales.”   

Entonces,  al haber asentido el profesional  del  derecho  sobre  la  forma  en  que  los elementos ingresaron al juicio y al  haberse  cumplido  con  el  principio de contradicción, no hay lugar a formular  ahora ataque alguno.   

Cuestión  similar  ocurre  con  el alegado  impedimento  en  el  que,  según  el letrado, se hallaban incursas las señoras  Rincón  Rodríguez  y  Castro  Bayona,  pues el defensor que para la época del  juicio  representaba  los intereses de la acusada ninguna manifestación hizo al  respecto.  Adicionalmente,  como  bien  se  constató en la audiencia del juicio  oral,  ellas  no solamente se ocuparon de exhibir el contenido de los conceptos,  sino  lo  que  directamente  observaron en punto con la contaminación ambiental  por parte de la procesada y su empresa.   

Con todo, el demandante no logró demostrar  la  trascendencia  del  supuesto  yerro  y,  en el evento hipotético de haberse  presentado,  de  marginar tales pruebas, la declaración de condena no mutaría,  habida  cuenta  que ninguna mención hizo el jurista sobre el informe presentado  por  miembros  del  C.T.I.  el  27  de  agosto de 2010, que fue contundente para  evidenciar el grado de contaminación ocasionado por la acusada.   

5.    Tercer  cargo  (violación  indirecta por errores de hecho por  falso juicio de existencia).   

5.1.  El  falso  juicio  de  existencia  se  presenta  cuando  el juez  omite  valorar  una  prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o  supone  una  que no obra en la misma. El censor debe demostrar plenamente que se  materializó  esa  omisión  o figuración valoratoria de la prueba, y, además,  que  de no haberse incurrido en ese desacierto, tanto las imputaciones fácticas  como  jurídicas  del  fallo habrían sido distintas, lo que se echa de menos en  esta ocasión.   

5.2.  Alega  el  letrado  que  el  Tribunal  incurrió  en  la  primera  modalidad  de  error  porque  dejó  de apreciar los  testimonios  de  Diana  Malaver Marroquín, Misael Salas Cantillo, Néstor Fidel  Sánchez,  Víctor  Mecefair,  Juan  Carlos Castro Parra, Víctor Henry Jauregui  Reina,  Diego  Francisco Rubio Goyes y Miguel Ángel Norato Jiménez.   

Al  respecto, importa recordar que una cosa  es  que  el  medio  de  convicción  haya sido absolutamente ignorado y otra muy  distinta  es  que  resultara  insuficiente  para  convencer al fallador sobre la  ausencia  de  responsabilidad del procesado, tal como ocurrió en esta ocasión,  en  donde  se  verifica  que,  si bien su materialidad no fue desconocida por el  ad  quem,  tanto  que en el  fallo  dejó  consignada  su  existencia,  al  relacionar los testimonios cuando  enlistó  las  pruebas  llevadas  por  las  partes (folio 3 de la sentencia), lo  cierto    es    que    no    lograron   la   suficiencia   necesaria   para   su  absolución.   

Obsérvese  que  el  actor  asegura que con  tales  elementos  se  demostraba  que su prohijada intentó adecuar la planta de  tratamiento  y, por lo tanto, no tuvo el ánimo de contaminar. No obstante, para  el     juez    plural    ello    no    logró    su    cometido    y,  pese a las varias visitas realizadas en  las  que  se  advirtió  que  se  seguía  contaminando, ninguna medida efectiva  adoptó   la   acusada,   con  lo  cual  dejó  librado  al  azar  el  resultado  dañoso.   

La colegiatura no desconoció la existencia  de  la  planta  de  tratamiento  de aguas, pues al respecto afirmó que la misma  «no  estaba funcionando eficientemente, porque parte  del  agua no entraba directamente a la planta de tratamiento de aguas residuales  sino  que  iba  directamente  a  la  caja  de  inspección  la  cual  se  vierte  directamente  al  alcantarillado sin que fuera trata adecuadamente»36.  Adicionalmente,  en  criterio  de  la  magistratura,  no  resulta  admisible  la  tesis del a  quo,  según la cual la encartada podía considerar que  se  estaban  cumpliendo las exigencias impuestas por la Secretaría Distrital de  Ambiente,   porque   «se   le  otorgó  el  permiso  provisional  de  vertimientos  el  19 de marzo de 2009, mediante Resolución N°  2515,  con  la  condición  de  mitigar  los  efectos nocivos de las actividades  industriales  y  la  finalidad  de  eliminar  esa  afectación,  es decir, “el  permiso  significaba  que  la  afectación causada desapareciera, ni tampoco que  dejara  de  existir  la  responsabilidad  por los vertimientos ocasionados en el  marco     del     sancionatorio    ambiental”»37.        Concluyó así:   

De   manera  que,  la  procesada  tenía  conocimiento  claro  de  ésta  (sic)  situación  y  aunque  logró  el permiso  provisional  por  parte  de  la  entidad territorial, siguió vertiendo residuos  industriales  a  las redes de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Bogotá  D.C.  por  fuera  de  los  parámetros  permitidos  por la Secretaría Distrital  Ambiental,  y  sabía  que  si  no  cumplía  esas  exigencias,  produciría  un  resultado  consistente  en  la  contaminación  ambiental de las aguas en que se  vertían los residuos.   

Es  decir, la procesada como representante  de  la  empresa  implicada, era quien debía implementar las acciones necesarias  en  materia  de  cumplimiento  de  lo acordado, frente a los vertimientos de los  residuos    por    la    actividad    industrial   que   gerenciaba.38   

5.3. Aduce también el actor un falso juicio  de  existencia,  esta  vez,  por  suposición respecto del informe entregado por  Miguel   Ángel   Norato,   al   cual   le  otorga  el  letrado  una  naturaleza  criminal.   

Nada  más alejado de la verdad, puesto que  el  Tribunal  no  se  inventó la existencia de tal informe y menos que el mismo  tuviere   esa   connotación.   Lo   que   al  respecto  adujo  el  ad  quem  fue  lo  que  el  mismo testigo  manifestó  en  el juicio, esto es, que él rendía unos informes sobre su labor  como  director  del Comité del Departamento de Gestión Ambiental del Consorcio  Avícola  Santa  Helena  y  que él atendió la visita de los funcionarios de la  entidad  ambiental,  así  como  la  de  los  miembros  del  CTI  en  agosto  de  2010.   

Ahora bien, la inferencia lógica extraída  por  la  colegiatura,  relativa a que por ese motivo, la acusada ha debido tener  conocimiento  del  tema, es asunto que ha debido cuestionarse por vía distinta,  esto es, por la del falso raciocinio.   

5.4.  El  último  yerro  atribuido  por el  jurista  al  fallador  es  de identidad, al valorar la declaración de Alexandra  Lozano  Vergara,  sin  embargo,  no  logró  demostrar  cuál  fue  el  segmento  tergiversado,  pues  el  juez  plural  no  desconoció  que  por  virtud  de  la  resolución  2515 del 19 de marzo de 2009 se haya otorgado al Consorcio Avícola  Santa  Helena  el permiso de vertimientos, sino que justamente, tal como aparece  en  ese acto administrativo, la licencia se consideró viable por el término de  dos años, pero condicionada a   

…verificar   hacia   el   futuro   el  cumplimiento  de  las obligaciones impuestas dentro de los parámetros fijados a  partir   de   su   expedición,  esto  es,  la  procesada  debía  presentar  la  correspondiente  caracterización de vertimientos de la actividad industrial, en  el  cual  determinara  la  cantidad  y  características  físicas,  químicas y  biológicas  de las aguas residuales de la empresa que representaba.39   

Fue  con  posterioridad,  con  las  varias  visitas   realizadas,   que  se  constató  que  no  se  habían  observado  las  condiciones  allí impuestas y la «carga contaminante  detectada  superó los límites de normalidad establecidos según la resolución  3957              de              1997»40.   

Las   precedentes   consideraciones   son  suficientes  para  inadmitir  el  libelo  y la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

6. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201441.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Nubia   Vargas   Gutiérrez   contra   la  sentencia   proferida   por   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Bogotá.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  13 de la carpeta principal.   

2  Folios 14 a 19 Id.   

3  Folios 29 a 23 Id.   

4  Folios 38 a 40 Id.   

5  Folios   47   a   51   Id.   

6  Folios 53 y 54 Id.   

7  Folios 62 y 63 Id.   

8  Folios 71 y 72 Id.   

9  Folios 75 y 76 Id.   

10  Folio 86 Id.   

11  Folio 122 Id.   

12  Folios 133 a 135 Id.   

13  Folios 144 a 146 Id.   

14  Folio 147 Id.   

15  Folios   174   a  197  Id.   

16  Folios 17 a 46 del cuaderno del tribunal.   

17  Folios 13 del libelo, 70 del cuaderno del tribunal.   

18  Folios      69      y      126      Id.   

19  Folios 71 y 129 Id.   

20  Folios 81 y 139 Id.   

21  Folios 81 y 139 Id.   

22  Folios 104 y 162 Id.   

23  Folios 107 y 135 Id.   

24  Folio 120 y 178 Id.   

25  Folios 128 y 186 Id.   

26  Folios 89 y 174 Id.   

27  Folios 89, 90 y 147, 148 Id.   

28 Los  reclamos  se  circunscribirán  exclusivamente  a  los  motivos previstos por el  legislador.   

29 Las  censuras  deben  guardar  un  orden  lógico,  iniciando  por  aquella  de mayor  cobertura o que reviste más afectación al proceso.   

30 Las  postulaciones  deben  ser  independientes,  de  forma  que  no  se  entremezclen  indebidamente los argumentos de unas y otras.   

31  Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.   

32 Del  24 de septiembre, con radicado 44458.   

33  Antes  de la sentencia CSJ SP, 16 mar, 2011, rad. 32685 se exigía que el fiscal  lo hubiese solicitado en sus alegatos.   

34  Folio 19 de la providencia.   

35  Minuto  54:50  del segundo registro del primero disco compacto de la sesión del  19 de julio de 2011.   

36  Folios 17 y 18 del fallo.   

37  Folios      19      y      20      Id.   

38  Folio 23 Id.   

39  Folio 15 Id.   

40  Folio 17 del fallo.   

41  Radicado 42597.     

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