AP7388-2015(47013)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP7388-2015  

Radicación N° 47013  

(Aprobado acta N° 446)  

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con  el fin de resolver sobre su admisión,  la  Corte  examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Álvaro  Muñoz  contra la sentencia dictada el 3 de agosto de  2015  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, que revocó la  proferida  por el Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esta  ciudad  y  condenó  al  acusado  por el concurso homogéneo y sucesivo de  actos sexuales con menor de 14 años.   

LA SITUACIÓN FÁCTICA  

Fue  así  narrada en la providencia que se  discute:   

Según la Fiscalía, entre finales de 2010 y  comienzos  de  2011,  MSD  trabajó para un taller de confección de bolsos, que  era  de ÁLVARO MUÑOZ. Inicialmente lo hizo en ese lugar y luego, desde su casa  de habitación.   

M tenía una hija, L.D.V.S., nacida el 9 de  septiembre  de  1999.  En una oportunidad, a finales de 2010, en que ésta fue a  acompañarla  al  taller  y  después  de  que aquella saliera a comprar algunos  materiales,  la  niña  se  quedó  dormida en un carro que estaba en ese sitio.  Cuando  se  despertó  advirtió que tenía su ropa interior abajo y que ÁLVARO  MUÑOZ la estaba manoseando.   

En  otra  ocasión,  en  enero  de 2011, el  acusado  le  solicitó  a  MSD  que  permitiera que su hija fuera a su casa para  ayudarla  a  hacer  unos estampados en unos bolsos. En esta ocasión, el acusado  le  hizo  tocamientos  a  la  niña,  tanto  en  la  zona  genital,  como  en el  pecho.   

El 14 de marzo de 2011 la madre se percató  de  que  su  hija  tenía  la  zona genital inflamada. Al interrogarla sobre los  motivos  de  ello,  la  menor  le informó la actitud que había asumido ÁLVARO  MUÑOZ.   

El  16  de  mayo de 2011 la madre interpuso  denuncia penal y con base en ésta se promovió este proceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 17 de abril de 2013, ante el Juzgado  67  Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de la capital, la  Fiscalía    166    Seccional    formuló    imputación   contra   Álvaro  Muñoz  por  el  delito de actos  sexuales  con  menor  de  14  años  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo  (artículos      209,      211     –numeral  2-  y  31  del  Código Penal)1.   

2. Con idéntico contenido la Fiscalía 4ª  Seccional  radicó  escrito  de  acusación el 15 de julio siguiente2   y   lo  sustentó   el  4  de  octubre  posterior,  bajo  la  dirección  del  Juzgado  12  Penal  del  Circuito  con  funciones          de          conocimiento3.   

3.  La audiencia preparatoria se surtió en  sesiones    del    14    de   noviembre   ulterior4   y   14   de   febrero   de  20145.   

4. El juicio oral se llevó a cabo los días  26  de  marzo, 12 de mayo, 4 de julio y 4 de septiembre de esa anualidad y 23 de  febrero     y     5     de     mayo    de    20156.  El  23 de junio sucesivo se  anunció    sentido    absolutorio    de    fallo7  y  se  dictó  la  sentencia  correspondiente,   bajo   la   misma   orientación8.   

5.  El  3 de agosto último, al resolver la  apelación  propuesta  por  la Delegada de la Fiscalía, el Tribunal Superior de  este  Distrito  Judicial revocó la providencia de primera instancia para, en su  lugar,   declarar  penalmente  responsable  a  Álvaro  Muñoz  del punible endilgado, en concurso homogéneo  y sucesivo, sin agravante.   

En  consecuencia, lo condenó a 9 años y 6  meses  de  prisión  e  igual  término  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas. Ordenó su captura9.   

LA DEMANDA  

Después  de  hacer  una  síntesis  de los  sujetos  intervinientes,  la  sentencia  impugnada,  la situación fáctica y la  actuación  procesal,  el  letrado  manifiesta  que  su  pretensión  es  que se  restablezca   a   su  prohijado  la  garantía  fundamental  de  presunción  de  inocencia,  respecto  de  la  cual  trae  doctrina  y jurisprudencia de la Corte  Constitucional    y    de    la    Corte    Suprema    de   Justicia.   

Propone  un cargo  único:    violación  indirecta10  de  la ley sustancial, tras considerar  que  el  ad quem recayó en  errores de hecho en la valoración de las siguientes pruebas:   

-Las  versiones  de  la  menor  afectada,  rendidas   el  16  de  mayo  de  2011  y  el  12  de  mayo  de  2014,  en Cámara de Gesell; el 17 de mayo de  2011, ante la forense Silvia  Juliana  Velandia, y el 23 de  septiembre  siguiente  frente a la psicóloga Diana Constanza Guzmán, ambas del  Instituto de Medicina Legal.   

-Las  declaraciones  de la madre, ofrecidas  los  días 16 y 17 de mayo de 2011, 23 de septiembre de ese año y 4 de julio de  2014, esta última en el juicio oral.   

-Los   testimonios   de   JJAZ,   GD   y  EGT.   

El abogado cita apartes del fallo confutado,  algunos  con  comillas,  y  asegura  que  se  consignaron  fechas  y situaciones  alejadas  de  la  realidad, además que el estudio fue sesgado, desconociendo la  sana  crítica.  Incurrió  así  en «falso juicio de  existencia,   falso   juicio   de  identidad  y  falso  raciocinio»11.   

Asegura que, contrario a lo sostenido en la  sentencia,  JJA  y GD no son clientes de su prohijado, el primero es un vecino y  el    segundo    una    persona   a   quien   Álvaro  Muñoz  le  debía  dinero, por lo que, para bajar la  deuda, accedió a compararle  el  carro –no precisa-. Es  falso  que  la  madre  de  la menor haya empezado a trabajar con el acusado para  finales  de  2010,  pues  ello ocurrió en octubre de 2009, según lo manifestó  ella.   

En lo que toca con al abuso sexual, refiere  que  es inexacto afirmar que las dos oportunidades tuvieron lugar, una a finales  de  2010  y  la  otra a comienzos de 2011, pues la niña, el 16 de mayo de 2011,  aseguró  que  la  primera  acaeció entre noviembre y diciembre y la segunda el  primero  de  febrero  –no  indica año-.   

Esa  entrevista  en  la  Cámara de Gesell,  llevada  a  cabo el mismo día de la denuncia, fue anunciada por la Fiscalía en  el  escrito  de  acusación, pero como el disco compacto no apareció o resultó  dañado,   dicho   ente  manifestó  que  llamaría  al  psicólogo  Daniel  Melquis  García, que fue la  persona  que  tuvo  en  frente a L.D.V.S. Sin embargo, en el juicio, dicha parte  renunció  a ese testimonio y, aunque la defensa hizo mención a él durante los  alegatos,  la  Juez  la interrumpió para argüir que no era una prueba debatida  en juicio.   

En     esa    oportunidad,  L.D.V.S.  aseveró que las amenazas de  su  cliente  consistieron  en  que  si  le  contaba  a  su  progenitora  de  los  tocamientos     la     llevarían     a    Bienestar    Familiar    «acusándola     de     alimentos»12,  pero  con  posterioridad  dijo  que  radicaron  en  que  encarcelarían a su madre por tenerla trabajando.  Adicionalmente,   el   psicólogo   manipuló   las   respuestas  de  la  niña,  «poniendo en su boca cosas que ella no había dicho,  como  que  Álvaro  le  quitó  la  ropa  o intentando sugestionarla o sugerirle  respuestas,                  etc.»13.   

El   ad  quem  no  apreció  ese  elemento,  lo que se traduce en un  falso juicio de existencia.   

La  colegiatura erró al referir las fechas  de  las  entrevistas,  pues  una  no  fue el 22 de febrero de 2012 sino el 23 de  septiembre  de  2011,  además,  no  es  cierto que ella hubiese hecho solo tres  relatos, pues en realidad fueron cuatro.   

En  contravía  con lo expuesto por el juez  plural,  L.D.V.S. sí fue contradictoria y no mantuvo la esencia de la historia,  pues  cambió  su  versión y adicionó situaciones, fue aleccionada.  Con  el  paso  del  tiempo los menores  tienden  a  olvidar,  no  a  recordar  con  precisión. Incurrió el fallador en  falsos  juicios  de  identidad  y raciocinio, se alejó de las reglas de la sana  crítica. Estos últimos los  resumen así:   

Uno.  Se  sostuvo  que  el  acusado  amenazó  a  la niña con el argumento que su madre iría a la  cárcel      por      hacerla     trabajar.     Sin     embargo     –acota  el demandante-, si la menor no  tenía  consciencia  de  lo  ilegal, como allí se dijo, la amenaza hecha por su  prohijado   no   tendría   fuerza   para   obligarla   a   callar   la  verdad,  pues, desde la óptica de la  presunta   perjudicada  solo  estaba  ayudando  a  su  madre.  Se  desconocieron  principios de la lógica.   

Dos.  Se  afirmó  que  hay  evidencias  de  autoritarismo  por  parte  de  la  mamá  y se indica que, para enterarse de los  hechos,  ésta  exigió  a  su  hija la verdad bajo la presión de llevarla a un  internado.  Esa  deducción  contraría  la  lógica puesto que la actitud de la  señora  conduciría  a  que  la  niña  rompiera  el silencio, pero no a que lo  mantuviera por varios meses.   

Tres. Se planteó que la actitud de la madre  fue    compatible   con   los   hechos   conocidos,   empero,   a   juicio   del  libelista,  es  inadmisible  que,  frente  a  sospechas  sobre  un  abuso,  aquélla  dejara  a  solas  a  su  descendiente  de  11  años  en  la  residencia  del posible agresor, o esperara  tranquilamente  20  minutos  a  que  llegara a casa. Lo debido era separarla del  radio de acción del delincuente.   

Cuatro.  L.D.V.S.  cambió  su  versión en  aspectos  importantes,  como  la  vestimenta  del  agresor,  la  presencia de su  ascendiente  en el lugar y la razón de la amenaza del victimario, variantes que  fueron  analizadas  con detenimiento por la Juez a quo  y  la  condujeran  a reconocer la duda en favor de su  prohijado  (recuerda  algunas de las consideraciones). En ese orden, el Tribunal  erró  al  considerar  que el juzgador de primer nivel trasgredió postulados de  la lógica.   

Cinco.  Es  imposible  que  el ad  quem haya omitido leer el informe del  psicólogo,  en  donde  se  afirma  que  la  menor  puede evocar hechos a corto,  mediano  y  largo plazo. De haberlo examinado, no habría concluido que la niña  puede  olvidar  algunas  cosas  y  luego  precisarlas  o contextualizarlas. Ello  denota  desconocimiento  de postulados de la lógica, reglas de la experiencia y  leyes          de         la         ciencia14.   

Seis.   El   juez  plural  no  consideró  trascendente  que  la  menor  hubiese  omitido  decir  inicialmente que su madre  arribó  a  la  casa  del  acusado,  pues justificó ello diciendo que no era un  invento  tal información suministrada en el juicio porque la progenitora había  contado tal acontecimiento a la galena el 17 de mayo de 2011.   

En  criterio  del impugnante, no es lógico  que   la   niña   haya   olvidado   ese   detalle   a   los   pocos  días  del  ultraje.   

El falso juicio de identidad se concretó al  valorar  el  testimonio  de  la madre, pues para el juez plural, las mentiras de  ésta  y de la hija no fueron trascendentes frente a la veracidad de los hechos.  Sin  embargo,  el  sentenciador  olvidó  indicar los elementos de juicio que lo  llevaron   a   tal   convencimiento.   Distorsionó,  cercenó  o  adicionó  la  prueba15.   

Si la relación laboral entre M y el acusado  duró  14  meses,  podría  afirmarse  que  para  la  fecha de la denuncia ya se  habían  disipado las intenciones vengativas, no obstante, como el sábado, día  en  que  se  acostumbra  a  hacer  el  pago  de  los  trabajadores a destajo, el  procesado  no canceló el salario a aquélla, ésta lo insultó, empujó y echó  de  su casa. Durante tres meses ella «despotricaba de  su     ex    patrón    con    el    vecindario»16  y  le decía, además, que  el asunto no quedaría allí.   

El  fallador no hizo un estudio concienzudo  sobre  el  ánimo  vengativo  que le asistía a la progenitora y se equivocó al  sostener  que el mismo se disipó por el trascurso de tres meses, pues ese lapso  no es suficiente para tales efectos.   

JJA puso de manifiesto la enemistad entre su  cliente  y  M,  así  como  la  forma  en  que  esta  última  lo exteriorizaba.   

Al  apreciar  el  testimonio  de  GD,  el  ad  quem incurrió en falso  juicio  de  existencia  por  suposición, porque partió de premisas equívocas,  pues  su  profesión  no  es  comerciante  de  automotores, sino que se dedica a  elaborar  bordados.  Adicionalmente, él no narró, como lo dijo la colegiatura,  que  los documentos del Soat y la revisión técnico mecánica se encontraran al  día,    pues    ello   no   es   posible   dado   que   el   vehículo   estaba  abandonado.   

El Tribunal partió de premisas no ciertas,  porque  el segundo acto de abuso no tuvo lugar en el taller del acusado, sino en  la  casa  que éste tomó en arrendamiento cuanto entregó el taller. Infringió  el  artículo  7  de  Código de Procedimiento Penal al afirmar que la fiscalía  probó  su  teoría  del  caso y que las pruebas ofrecidas por la defensa fueron  insuficientes  para  desvirtuarla.  Olvidó  que la duda se resuelve a favor del  procesado.   

Se  trasgredieron los preceptos 7 y 381 de  estatuto procesal penal.   

El  fallador  no  detectó  el  móvil  de  mentira  de  la presunta víctima y de su madre. Pasó desapercibido el lenguaje  no  verbal,  puesto  que durante la entrevista en cámara de Gesell, el día del  juicio,  la  menor se sentó alejada del psicólogo, cruzó las piernas, ocultó  sus manos y bajó la vista.   

Seguidamente,  el  letrado  hace un cuadro  refiriendo las presuntas contradicciones entre la madre y la menor.   

Solicita  se  case  el fallo recurrido, se  disponga,  en  su  lugar, el reconocimiento de la presunción de inocencia y, en  consecuencia, se absuelva a su defendido.   

CONSIDERACIONES  

1. La Sala ha sido reiterativa en sostener  que,  conforme  a  lo  dispuesto  en  los  artículos  183  y 184 del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004, la demanda de casación debe cumplir con ciertos  requisitos  de  índole  formal y sustancial para que se le pueda dar curso (CSJ  AP 10, oct, 2012, rad. 39568 y CSJ AP, 17 oct. 2012, rad. 39237).   

En  ese  orden, es preciso que contenga un  discurso  lógico,  coherente  y  suficientemente  sustentado,  de  modo que con  claridad  se  expliquen  las fallas en las que incurrió el juzgador, atendiendo  que  deben  encajar  en  alguna  de las causales de procedencia del recurso -las  previstas  en  el  artículo  181  ibidem-;  se  demuestre  cómo,  de  no  haber  recaído  en ellas, la decisión reprochada habría sido totalmente diversa y en  favor  de  los  intereses de quien impugna,  y  se  indique  por  qué se hace necesaria la intervención para  cumplir alguna de las finalidades de la casación.   

Pese  a  ello,  teniendo  en  cuenta  la  relevancia  que  el legislador de 2004 otorgó a estas últimas, es posible que,  aunque  el  escrito  introductorio no reúna los presupuestos de orden lógico y  argumentativo  para  darle  curso,  la  Corte halle imprescindible su estudio de  fondo   para   cumplir   con   los  propósitos  del  medio  extraordinario;  o,  que,   no   obstante   su  constatación,  considere  que  no hay lugar a pronunciarse de fondo.   

2.  En  esta  ocasión,  son  varias  las  falencias  del  libelo  y  tampoco  emerge  imperioso  superar  las  fallas para  alcanzar alguno de los fines del recurso. Obsérvese:   

2.1. El jurista refiere que su pretensión  es  lograr  el  restablecimiento  de  la garantía fundamental de presunción de  inocencia  de  su  prohijado.  Sin  embargo, solo trae citas jurisprudenciales y  doctrinales,  pero  no  explica y menos demuestra cómo en este caso, por razón  de   la   sentencia  confutada,  ese  postulado  resultó  trasgredido,  dejando  seguramente  su comprobación a la prosperidad de sus críticas, las que tampoco  cumplen tal propósito.   

2.2.  Un solo cargo formula el impugnante,  en  el  que  acusa  al  Tribunal  de  violar  indirectamente la ley sustancial a  través    de    falsos    juicios    de   existencia,   de   identidad   y   de  raciocinio.   

Las aludidas modalidades de error de hecho  difieren  entre  sí  y  exigen,  para su adecuada propuesta, el cumplimiento de  requisitos  disímiles, por lo que si son varias las denunciadas, al actor se le  impone  hacerlo  de  manera independiente -para    efectos   de   claridad   en   la   pretensión-,  así como identificar la prueba en la  que se concreta cada yerro y enseñar su trascendencia.   

Esa  no  fue  la  labor  desplegada por la  defensa,  quien  hace  inicialmente un listado de las pruebas que en su criterio  fueron  defectuosamente  valoradas por el Tribunal, pero no puntualiza, respecto  de  cada una, cuál fue el error judicial cometido. Tal claridad, necesaria para  que  la  Corte  comprenda  las razones de la amonestación, es ajena al escrito,  pues,  al  estilo  de  un alegato de instancia, hace una exposición libre sobre  los  hechos  y las pruebas y,  sin   realizar   una  verdadera  e  íntegra  confrontación  con  la  sentencia  confutada,  intenta  una  nueva  valoración  probatoria,  esta  vez  de  manera  acomodada    a   sus   intereses   y   bajo   hipótesis   ficticias.   

2.3.   Seguidamente,   alejado  de  toda  técnica,  amonesta  al  juez  colegiado  por  haber  ignorado  lo  relatado por  L.D.V.S.  en  la entrevista del 16 de mayo de 2011, atribuyéndole así un falso  juicio de existencia.   

Vale  la  pena  recordar que ese desatino,  cuando  es  de  omisión,  tiene  lugar en el momento en el que juzgador deja de  estudiar  una  prueba que ha ingresado al proceso. Por manera que si el elemento  del  que  se  trata  no  se  llevó  al juicio porque, tal como ocurrió en esta  oportunidad   –así  lo  reconoció  el  demandante y lo constató la Sala-, la  delegada  de  la  Fiscalía, finalmente, desistió de él durante la sesión del  juicio     de     4     de    julio    de    201417,     es     abiertamente  inadmisible   cuestionar   al  fallador  por  no  haberlo  apreciado.  En  el  sistema procesal penal, regido  por   la  Ley  906  de  2004,  solamente  podrán  examinarse  aquellas  pruebas  practicadas  válidamente en juicio, salvo la de referencia, en los casos y bajo  los  supuestos  expresamente señalados en el estatuto procedimental.   

Por  consiguiente,  no  se  equivocó  el  ad   quem  cuando  en  su  providencia,  al unísono con la Juez de primer grado, hizo mención únicamente  a  tres  relatos  de  la  menor, entre los cuales no figura el del 16 de mayo de  2011.   

2.4. Otro yerro de existencia, esta vez por  suposición,  atribuye  el  letrado  al  juez  plural respecto del testimonio de  GD,  sin embargo, si aquél  acaece  cuando el funcionario imagina una prueba que no obra materialmente en el  proceso,  es evidente el desatino del libelista, puesto que su desacuerdo reside  en  que  el  sentenciador  introdujo  aspectos no contados por el deponente y le  reconoció calidades distintas a las acreditadas.   

Así  las  cosas,  ha  debido  encauzar su  crítica por la vía de un falso juicio de identidad.   

2.5.   El   demandante   le  endilga  al  ad   quem  varios  falsos  raciocinios,  empero esos reparos quedaron en un plano meramente enunciativo por  falta de desarrollo.   

En  efecto,  no  especificó  el  medio de  prueba  sobre  el  que  el  fallador  erró  al  momento de hacer la valoración  crítica,  tampoco indicó qué fue lo que del mismo infirió o dedujo, cuál la  regla  de  la  lógica,  la  ley  de  la ciencia o la máxima de experiencia mal  utilizada  y  cuál, entonces, serían los postulados correctos para la adecuada  apreciación.  Menos se ocupó de demostrar la trascendencia del supuesto yerro,  esto  es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente  al  resto  de  elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido  sustancialmente   opuesto,   obviamente   a   favor   de   los   intereses   del  recurrente.   

Como  si  fuesen  semejantes, afirma, a la  vez,  que  se  ignoraron máximas de la experiencia y principios de la lógica y  de la ciencia.   

Asegura que, en contravía con lo expuesto  por  el  juez  colegiado, la menor fue contradictoria y no mantuvo la esencia de  su  relato,  pero  ningún  ataque  directo  hace  en  punto  de las inferencias  lógicas que de sus atestaciones extrajo el fallador.   

Con  todo,  la  Corte debe destacar que el  Tribunal  no  pasó  desapercibido que la niña hubiese tenido algunas variantes  en   sus   tres  relatos,  sino  que  no  las  consideró  relevantes.  Así  lo  plasmó:   

En todas esas ocasiones, lo sustancial del  relato  se  mantuvo.  La niña refirió el tiempo de los hechos, los dos lugares  en  que ocurrieron, los motivos por los cuales estaba sola, la conducta concreta  asumida  por  el  acusado,  la  forma  como ella reaccionó, las razones por las  cuales  no  le  avisó  a  su  madre, la forma como lo hizo tiempo después y la  reacción  que ésta tuvo. Sin utilizar las mismas expresiones, la menor sostuvo  la  esencia de su relato. 18   

Adicionalmente,     no    consideró  trascendente,   para   la  credibilidad  de  la  niña,  que  ésta  no recordara con exactitud la vestimenta de su agresor, dado que fue  contundente  en  otros  aspectos  cardinales;  y, en lo que toca con el dato del  arribo  de  su  madre  a  la  casa, el que solo narró en el juicio, destacó el  ad   quem   que  ello  no  evidenciaba  mendacidad  de  su  parte  porque «en la  misma  fecha  en  que  se  realizó  el reconocimiento médico, el 17 de mayo de  2011,  la  galena  recibió  información de la madre en relación con ese punto  específico.  Luego  no  es  que para el juicio la menor haya inventado un nuevo  hecho,  sino  que  recordó uno que desde esa fecha había sido reportado por su  progenitora.»19   

2.6.  Dice  el  censor  que  el  yerro  de  identidad  se  concretó  al valorar el testimonio de la madre de la menor, pero  no  explicó  si  ello ocurrió porque se distorsionó, desfiguró, tergiversó,  agregó   o  cercenó.  Por  manera  que no demostró en qué residió la falta de identidad que le imputa al  fallador.   

Tenía la carga de precisar las expresiones  literales  objetivas del medio de prueba; luego revelar cuál fue la supresión,  el  agregado  o  la  distorsión  en  que  incurrió la magistratura, y después  señalar  la  trascendencia  del  desatino,  esto  es,  cómo  por virtud de esa  deformación  del  elemento  probatorio, la sentencia debe variar a favor de los  intereses del actor.   

Pese  a ello, vale la pena destacar que el  Tribunal  descartó el supuesto ánimo vengativo de la madre frente al procesado  por      el      no     pago     del     salario20, y  como  respecto de tales consideraciones el letrado no exhibe más argumentos que  su   desacuerdo,  es  imposible  determinar  cuál  fue  el  desatino  judicial.   

Ahora,  no  se  constata  violación  del  principio  de  presunción  de  inocencia,  puesto  que  para la colegiatura las  pruebas  ofrecidas  por  la defensa, juiciosamente analizadas, no generaron duda  alguna   sobre   la   responsabilidad  del  acusado21.   

Las   precedentes   consideraciones  son  suficientes  para  inadmitir  la  demanda y la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

3.  Al  amparo del artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  cuando la Sala decida no darle curso a una demanda de casación,  es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal,  han  sido  definidas  por la Sala desde el año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la  demanda  de  casación   presentada  por  el  defensor  de  Álvaro  Muñoz  contra  la  sentencia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito judicial de Bogotá.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  11 de la carpeta.   

2  Folios 12 a 16 Id.   

3 Folio  27 Id.   

4  Folios 31 y 32 Id.   

5  Folios 40 a 44 Id.   

6  Folios   53,   54,   68,   69,   75,   76,   84   y   153   a  155  Id.   

7 Folio  174 Id.   

8  Folios 157 a 173 Id.   

9  Folios 10 a 24 del cuaderno del tribunal.   

10  Folio 42 Id.   

11  Folios 45 y 46 del cuaderno del tribunal.   

12  Folio 48 Id.   

13  Id.   

14  Folio 58 Id.   

15  Folio 59 del cuaderno del tribunal.   

16  Folio 60 Id.   

17 Ver  acta obrante a folio 76 de la carpeta.   

18  Página 7 del fallo.   

19  Página 10 Id,   

20 Ver  página 10 del fallo.   

21  Páginas 13 y 14 Id.     

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