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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP4372-2015
Radicado N° 46241.
Aprobado acta No. 271.
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del sentenciado LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de febrero de 2009, que revocó la absolución decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad el 11 de abril de 2008, y en su lugar condenó al procesado en mención y a Fabio Téllez Méndez, a la pena de 54 meses de prisión y multa en cuantía de 58.3 salarios mínimos legales mensuales, al hallarlos penalmente responsables de los delitos de estafa y falsedad material de documento público agravada por el uso.
ANTECEDENTES DEL CASO
La síntesis que de los hechos hizo el juzgador de segunda instancia, es del siguiente tenor:
“De la actuación se tiene que el 17 de diciembre de 2001 Guillermo Londoño Henao adquirió a través de promesa de compraventa suscrita con Leonardo Fabio Téllez Rueda el vehículo tipo Mazda Matsuri, modelo 1995, color rojo metalizado, placas CLA 799 por valor de $19.5000.000.oo en cuya tarjeta de propiedad aparecía como titular Fabio Téllez Méndez; no obstante el 3 de febrero de 2002 cuando en su condición de nuevo propietario se encontraba en Melgar, el mencionado automotor fue inmovilizado por presentar alteración en sus sistemas de identificación, estableciéndose posteriormente que le figuraba registro de hurto y que los documentos con los que se sentó la matrícula en Calarcá eran falsos.”
Por los hechos en cuestión fueron acusados LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA y Fabio Téllez Méndez, a quienes se atribuyeron los delitos de estafa agravada por la cuantía y falsedad material en documento público agravada por el uso.
El fallo de primer grado, expedido el 11 de abril de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, absolvió a los acusados, por estimar insuficiente la prueba para determinar su responsabilidad en los delitos a ellos atribuidos.
Apelada la decisión por la representación de la parte civil, en providencia del 24 de febrero de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución y en su lugar condenó a ambos procesados.
LA DEMANDA
La acción de revisión se promueve al amparo de las causales segunda y tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, en el entendido que se dictó fallo de condena en un asunto que no podía proseguirse por prescripción de la acción; y, bajo la consideración de que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que establecen la inocencia del acusado LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA.
Para mayor comprensión de lo postulado por el demandante, la Sala resumirá, en el orden al que este acudió, los cargos que sustentan su pretensión.
1. PRUEBA NUEVA NO CONOCIDA AL TIEMPO DE LOS DEBATES QUE DEMUESTRA LA INOCENCIA DEL CONDENADO
Aduce el demandante que con posterioridad al fallo de segundo grado, se allegó un nuevo elemento de juicio que determina la atipicidad del delito de estafa y, en consecuencia, obliga la absolución de LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA.
En concreto, remite al informe pericial realizado por experto al servicio del CTI, dentro del proceso penal que se sigue por el hurto del vehículo que se dice modificado por los condenados en sus números seriales y vendido a la víctima de la estafa.
Dicha experticia, practicada el 12 de septiembre de 2011, aduce el defensor del condenado, demuestra que el automotor no corresponde al hurtado y que sus series de identificación son las originales.
En consecuencia, debe asumirse que los vendedores, precisamente las personas condenadas, no actuaron de mala fe en su venta, dado que de ninguna manera puede predicarse la materialización de artificios o engaños en ese proceso.
Añade que la prueba en cuestión conduce a concluir en la condena injusta de los acusados, dado que respecto de la verdad allí predicada, se asume “discutible su credibilidad”.
A renglón seguido, transcribe ampliamente las motivaciones consignadas en el fallo de segundo grado para determinar la responsabilidad penal de los acusados y de allí advierte que “extrayendo las manifestaciones y conclusiones antes resaltadas, no tendría como concluir el Tribunal que existe prueba de la responsabilidad de mi representado.”
Agrega que con el elemento de juicio novedoso se demuestra que el automóvil vendido nunca fue alterado en su identificación, desnaturalizándose la afirmación atinente su origen ilícito.
Sostiene, así mismo, que la prueba allegada fue “realizada con los procedimientos aceptados por la comunidad científica en la materia, por un organismo estatal altamente competente, por profesionales idóneos, al punto tal que ostentan la calidad de servidores públicos”.
Y, prosigue, si la prueba en cuestión hubiese sido presentada durante el proceso, cuando menos se habría generado duda frente al informe de policía allegado en el mismo sentido “pues se hubiese enfrentado a dos medios de prueba que arrojan conclusiones diversas frente a un mismo experticio técnico; más, si en el expediente reposan dos pruebas documentales que referencian legal en sus sistemas de identificación al automotor, para cuando operó su venta.”
Significa el libelista que, incluso, en trámite del proceso la defensa solicitó un nuevo examen técnico, pero ello fue negado por el juzgado, en decisión confirmada por el Tribunal en segunda instancia.
Finalmente, señala que para demostrar la causal allega copia de la prueba nueva, informe pericial del 12 de septiembre de 2011, junto con registro fotográfico atinente a la misma.
1. LA SENTENCIA SE DICTÓ EN UN PROCESO QUE NO PODÍA PROSEGUIRSE POR HALLARSE PRESCRITA LA ACCIÓN
La promueve el demandante solo en lo que atañe al delito de falsedad material en documento público, agravada por el uso.
Manifiesta que los hechos en los cuales se funda el delito en cuestión remiten al informe de revisión técnica del automotor N° 0415, realizado el 19 de marzo de 1996 por la Policía Metropolitana de Santiago de Cali.
Como los acusados fueron condenados a título de determinadores (en el entendido que eran los únicos interesados en obtener el documento a fin de realizar el traspaso del automotor), la pena máxima a imponer por el delito, conforme lo establecido en los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000, ascendió a 9 años, que se erigen en lapso de prescripción para la etapa investigativa.
En consecuencia, razona, si los hechos ocurrieron el 19 de marzo de 1996, la acción penal prescribió “el 19 de marzo de 2004”, esto es, previo a que se ejecutoriara la resolución de acusación, hecho acaecido el 20 de octubre de 2004, cuando se confirmó esta por la segunda instancia.
Acorde con lo anotado, el demandante solicita que se declare fundada la causal aducida y, por ello “se ordene la revisión del proceso”.
Como anexos de la demanda, aporta el accionante:
-Copia de la resolución de acusación (en ambas instancias), de los fallos y del auto que en la Corte inadmitió la demanda de casación.
-Copia de la que estima prueba nueva, experticia técnica realizada al automotor por el CTI, el 12 de septiembre de 2011, así como su registro fotográfico.
-Certificación del INPEC referida al tiempo de descuento de pena adelantado por el condenado LEONARDO FABIO TÉLLEZ.
-Poder para actuar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, como quiera que se dirige contra lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.
La Corte, debe señalarse desde un comienzo por sus efectos para la prosperidad de lo propuesto, ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el legislador haya establecido causales taxativas para su procedencia.
Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Previo a asumir el examen detenido de las dos causales propuestas, la Sala debe precisar que lo aportado por el demandante cubre en toda sus extensión las exigencias formales dispuestas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto, fueron aportadas las copias de los fallos de las instancias, a más de demostrarse la ejecutoria de la condena, y allegó el profesional del derecho demandante, poder especial otorgado por el condenado para asumir este trámite.
1. CAUSAL TERCERA
Por constituir la acción de revisión un ataque contra la solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal del 2000, sino que además requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le adjudica.
En el caso presente, el accionante acude a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 200, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
En soporte de la causal aducida, el defensor especial del condenado TÉLLEZ RUEDA allegó una experticia técnica practicada respecto del automotor que se supone fue modificado en sus registros internos, en la cual se advierte la completa originalidad de los mismos.
En principio, la prueba allegada, que fue practicada por el CTI en el proceso que se sigue por el hurto del automóvil, se ofrece sugestiva en sus efectos, pues, así planteada desdice del soporte objetivo del fallo de condena que por el delito de estafa profirió el Tribunal de Bogotá.
Empero, si se conoce que precisamente uno de los puntos torales de la discusión dialéctica operada en el proceso, giró en torno de la manipulación o no de los números seriales de motor y chasis del vehículo vendido por los condenados, es claro que lo aportado por el elemento de juicio ahora traído a colación por el demandante, no representa un hecho novedoso, sino apenas un factor probatorio más a considerar respecto del debate en cuestión.
Obsérvese que dentro del trámite del proceso penal finiquitado se aportó la revisión que realizó una empresa privada de los seriales en cuestión, exigida como requisito por el comprador del automotor, después denunciante de la estafa.
Ese examen arrojó como resultado la completa originalidad de los números de identificación del automotor.
Sin embargo, para los falladores de ambas instancias –aunque el a quo emitió sentencia absolutoria por estimar latente la duda acerca de la responsabilidad de los acusados- la prueba en cuestión resultaba clara y suficientemente contradicha por el dictamen que dentro del proceso allegó la Fiscalía, en el cual expresamente se detallan las inconsistencias en los números seriales de identificación del vehículo, al punto de verificar que dos de ellos fueron evidentemente alterados.
Y no solo eso, precisamente por ocasión del examen en cuestión, una vez revelados los verdaderos números seriales de chasis y motor, fue posible advertir que el automotor no correspondía a las placas y documentos que lo soportaban, sino a otro automóvil hurtado antes.
Por lo demás, cabe recordar que la detención del automotor, cuando era conducido por la víctima de la estafa, operó en atención a que a simple vista los agentes de carreteras pudieron visualizar la modificación de sus plaquetas de identificación, asunto que, se reitera, después verificaron los expertos, en el dictamen en reseña.
Bajo estas premisas objetivas, el que ahora presente la defensa del condenado un nuevo dictamen que desdice de lo anterior, de ninguna manera representa ese elemento nuevo o desconocido que de entrada, sin más, advierte de la injusticia del fallo o derrumba la naturaleza y efectos precisos de la prueba en contrario recabada.
Bajo esta innegable determinación objetiva de lo debatido probatoriamente, es necesario advertir que si lo que ahora se trae como prueba nueva es apenas otro elemento de juicio que trata de soportar la tesis ya examinada y dejada de lado por el Ad quem, el asunto no remite a que se demuestra la inocencia del condenado, sino que tratan de minarse los fundamentos de la sentencia de segundo grado, pasando por alto que ya ejecutoriada ella, se encuentra revestida de una doble connotación de acierto y legalidad.
Desde luego, la naturaleza y finalidades de la acción de revisión no pasa por servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena, o cuando menos, fortalecer la postura contraria.
Cuando de dejar sin efecto la cosa juzgada se trata, es menester que lo allegado comporte tanta objetividad y trascendencia, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial, o mejor, patente que se cometió una injusticia que requiere de remedio.
Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica.
En otros términos, si la Fiscalía presenta prueba sólida a partir de la cual sustenta su teoría del caso; y la defensa, en contrario, no allega otra de mejor factura, o presentada la misma, para el juzgador no alcanza a derrumbar la contundencia de aquella que soporta el fallo de condena, no es posible que a futuro, ejecutoriada la sentencia y bajo el manto de la acción de revisión, la parte perdedora pretenda agregar otros elementos de juicio que busquen hacer más valiosa su tesis, precisamente porque el trámite penal tiene límites procesales y temporales que no pueden dejarse al arbitrio de quienes con plenos derechos participaron en él y tuvieron la oportunidad de sustentar argumental y probatoriamente sus posturas.
Por ello, carece de soporte jurídico sostener, como lo hace el demandante, que la sola presentación de prueba nueva en contrario representa, como si se tratase de un análisis matemático, cuando menos factor que hace emerger duda sobre la tipicidad del delito.
Ello no es así, cabe aclarar, porque en sede de revisión no basta con presentar una nueva visión de la prueba o de los hechos, o siquiera aportar un elemento que desdiga de los considerados en el proceso, en tanto, la cosa juzgada eliminó esta posibilidad. Se reclama la presentación de una prueba que por sí sola, dada su naturaleza y trascendencia, informe objetiva e incontrovertible la injusticia del fallo atacado.
Vale decir, la prueba nueva no apenas puede sugerir duda, sino que de entrada debe señalar inatendible la que sirvió de soporte a la condena.
Es que, así mismo, dentro de su muy corta visión de lo que la revisión comporta, incluso el demandante pasó por alto explicar por qué este nuevo peritaje desnaturaliza o desvirtúa aquel que en contrario se allegó para determinar espurios los signos identificatorios del vehículo.
Ni siquiera se ocupó el defensor especial de asumir el examen objetivo y detallado de la experticia soporte del fallo de condena, para discutir los medios utilizados allí, o las premisas de que se valió el experto, o la disonancia de las conclusiones con ello, a efectos de contrastarlo con el examen que dice novedoso y de allí soportar la mayor justeza de este último.
Desde luego que si al expediente se anexó un dictamen pericial estimado suficiente y trascendente en su cometido, al punto de demostrar fehacientemente que, en efecto, los signos de identificación de chasis y motor habían sido alterados, en contrario no se puede aportar, en sede de revisión, uno practicado casi dos lustros después respecto de un vehículo abandonado en los patios del tránsito, que dice originales las plaquetas en cuestión, si nada se aduce para demostrar que este último examen, de entenderse practicado sobre el mismo elemento de auscultación, operó más adecuado o técnico, y ni siquiera se controvierte la esencia del original allegado al proceso.
Ahora, más deleznable aún se ofrece la pretensión del demandante, cuando se verifica que nada hizo por examinar el conjunto probatorio que gobernó la condena, necesario no solo para definir cubiertos todos los extremos de la responsabilidad atribuida a los acusados, sino, en un contexto individual, en el cometido de delimitar la justeza y trascendencia del dictamen allegado a la foliatura.
Es que, siguiendo el derrotero del análisis probatorio realizado por el Ad quem, se sabe que el automotor fue detenido porque los agentes de carretera observaron evidente la regrabación de sus plaquetas de identificación, después confirmada por el perito en examen tan detallado que incluso permitió conocer los números originales y, aún más, comprobar que corresponden a un automotor hurtado antes.
Junto con ello, los documentos presentados por los acusados para soportar el origen legítimo del vehículo ante la víctima, en particular, la factura original de la venta efectuada por el concesionario ante el primer adquirente, resultaron ajenos al automotor entregado, al punto que la empresa certificó corresponden a un distinto tipo de automóvil.
De igual manera extrañó se apreció que si el valor original de venta del automotor, nuevo, correspondió a $26.234.550, cinco meses después le fuera vendido a los condenados en $20.000.000, con evidente detrimento patrimonial para el vendedor, en tan corto lapso, de más de seis millones de pesos.
Por último, destacó el ad quem cómo los procesados, pese a decir al comprador que el automóvil nunca salió de la esfera familiar, se negaron a entregar la carpeta contentiva de los documentos que registran la historia del bien, evidenciando su interés en ocultar el origen espurio del mismo.
Estos factores de incriminación jamás fueron abordados por el demandante para contrastarlos con la prueba que ahora aporta, a fin de demostrar que bien poco inciden en la valoración del efecto suasorio que corresponde otorgar a uno u otros dictámenes, en cuanto, registran conclusiones diferentes.
Si se mira bien la tarea que corresponde realizar al juzgador en los asuntos sometidos a su examen, es claro, en lo que a los dictámenes periciales corresponde, que su labor de decantación lo obliga, cuando ofrecen conclusiones contrarias, a decantar todos los elementos intrínsecos y extrínsecos de respaldo, hasta definir cuál de ellos debe ser el aceptado.
Entonces, frente a lo debatido, perfectamente el ad quem, acorde con la prueba de respaldo antes referenciada, pudo concluir, aún de haberse allegado oportunamente la nueva experticia, que la razón se halla en el dictamen que demuestra alterados los signos identificatorios del automotor.
Por ello, evidente surge que el nuevo elemento de juicio no demuestra ostensible e incontrovertible la injusticia del fallo ejecutoriado, o mejor, la inocencia del condenado.
Así las cosas, no es posible que ahora se pretenda hacer valer una tesis opuesta a la que soportó la condena, o cuando menos, el elemento de tipicidad del delito, entre otras cosas, porque de allí, a pesar de lo sostenido por el accionante, no se sigue que de verdad se demuestre la inocencia del acusado, sino que se entrega otro elemento de soporte a la tesis defensiva, el cual, por sí mismo, no derrumba la justeza de la condena o determina diferente el panorama probatorio, dado que, se repite, el fallador de segundo grado asumió adecuado, veraz y suficiente lo consignado en el dictamen allegado al proceso, que no se difumina porque otra experticia posterior y ajena al mismo certifique lo contrario. Máxime que de la prueba nueva nunca se deduce error en la experticia inicial.
Por no contar el elemento novedoso de prueba con el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre los condenados, la condición de res iudicata que ampara la decisión atacada de injusta e ilegal se alza incólume frente a los alegatos del demandante.
1. CARGO SEGUNDO
Para la corte se alza inexplicable que en frente de una acción, la de revisión, encaminada a derrotar el peso enorme de la cosa juzgada, no se cuente con un mínimo de sindéresis y estudio de la naturaleza y efectos de la causal aducida, y apenas se ofrezcan argumentos carentes de soporte material objetivo, como si de verdad la seriedad del reto asumido permitiera tales veleidades.
Lo anotado, porque resulta incomprensible que el demandante no tenga la presteza de realizar una operación aritmética simple, a cuyo amparo debió verificar carente de sustento su pretensión y, en consecuencia, impertinente la causal que se examina.
En efecto, si se toman en consideración, apenas en gracia de discusión, los factores puestos en consideración por el demandante, evidente surge que para el momento en el cual se ejecutorió la resolución de acusación, el asunto no estaba prescrito, en lo que al delito contra la fe pública compete.
Dice el accionante que los hechos deben entenderse sucedidos el 19 de marzo de 1996, y que la norma penal aplicable, por favorabilidad, lo son los artículos 287 y 290 de la Ley 599 de 2000, en cuanto, consagran pena máxima de 9 años para el delito de falsedad en documento público agravada por el uso.
Añade que la resolución de acusación, factor que interrumpe la prescripción, se ejecutorió el 20 de octubre de 2004, de lo cual deduce, inexplicablemente, que los 9 años de lapso de prescripción dispuestos en el artículo 83 de Ley 599 de 2000, se materializaron antes de este hito procesal.
Huelga anotar, con la sola suma cronológica del tiempo que separa el momento de los hechos -19 de marzo de 1996-, de la ejecutoria de la resolución de acusación -20 de octubre de 2004-, que entre ellos discurrieron 8 años, 7 meses y 1 día, desde luego, lapso inferior a los 9 años que marcan el límite de la fase instructiva para soportar la prescripción de la acción.
Nada más es necesario agregar para significar la impropiedad de la causal aducida por el demandante.
Así las cosas, se impone inadmitir la demanda, acorde con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado LEONARDO FABIO TÉLLEZ RUEDA, por las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
I m p e d i d o
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria