AP7385-2015(46339)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7385-2015  

Rad. 46339  

Aprobado Acta No. 446  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015)   

ASUNTO  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  interpuesta  por  el defensor de MARÍA CRISTINA CUÉLLAR CÁRDENAS y  ARNALDO  TASCÓN SAAVEDRA contra la sentencia del 30 de abril de 2015, a través  de  la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la emitida  por  el  Juzgado  28  Penal  del Circuito de Conocimiento de la capital, que los  condenó como coautores del delito de fraude procesal.   

HECHOS  

          El   29  de  julio  de  2005  MARÍA  CRISTINA  CUÉLLAR  CÁRDENAS,  apoderada  judicial  de la empresa Molinos del Cauca S.A. presentó solicitud de  “aceptación  para  la  promoción,  negociación  y  celebración  de un acuerdo de reestructuración”, al  amparo  de la Ley 550 de 1990, ante la Superintendencia de Sociedades, a la cual  acompañó   estados   financieros   y  proyección  de  ventas  no  fidedignos,  preparados  por el contador Arnaldo Tascón Saavedra, quien se desempeñaba como  asesor de la compañía.   

          El   5   de   agosto   del  mismo  año,  mediante  Resolución  No.  155.2005-01-123877,  la Superintendencia de Sociedades admitió la petición, no  obstante,   en   curso  del  proceso  de  reestructuración,  Julián  González  Guillén,   promotor   designado   por  el  ente  de  control,  se  percató  de  irregularidades  de  tipo  contable, razón por la cual, la Superintendencia, en  resolución  No.  2005-01-157002  del  28  de  septiembre  siguiente, ordenó el  control  especial  de  la  empresa  y el 7 de abril de 2006, en resolución  No.  2006-01-0781000,  convocó  al  trámite de liquidación obligatoria de los  bienes.   

Simultáneo a ello, los acusados aprovecharon  el  aval  inicialmente  concedido  para  comercializar  bienes  de la sociedad y  dejarlos por fuera de los inventarios.   

                     

                     

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 4 de agosto de 2010, ante el Juzgado 60  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  Garantías  de Bogotá, a los  mencionados     en     precedencia    les  fueron  imputados los punibles de fraude procesal y falsedad en  documento   privado  con  circunstancias  de  mayor  punibilidad  por  obrar  en  coparticipación,  según  lo dispuesto en los artículos 453, 289 y 58, numeral  10, del Código Penal.   

2.  El 2 de septiembre siguiente la Fiscalía  20  Seccional  radicó  escrito  de  acusación  por los ilícitos señalados en  contra  de los imputados, que se materializó en audiencia del 21 de octubre del  mismo año ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá.   

3.  Evacuado  el  juicio  oral y público, el  Juzgado  cognoscente,  mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, condenó a los  acusados  como  coautores del delito de fraude procesal en concurso con falsedad  de  documento privado a la pena principal de 102 meses de prisión, multa de 250  salarios  mínimos legales mensuales vigentes y 72 meses de inhabilitación para  el   ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicos  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  profesión,  arte, oficio, industria o  comercio   por   60   meses,   al  tiempo  que  se  les  concedió  la  prisión  domiciliaria.   

4. Apelada tal determinación por la defensa y  el  representante  de  las  víctimas,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  en  proveído  del  30  de  abril de 2015, confirmó la condena por el  delito  de  fraude  procesal,   impuso  a  los  sentenciados  90  meses  de  prisión,  multa  de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 60 meses  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y para  el  ejercicio de profesión, arte u oficio y declaró prescrita la acción penal  por el ilícito de falsedad en documento privado.   

5. El defensor de los sentenciados interpuso y  sustentó  recurso  de  casación,  al  igual  que  la procesada MARÍA CRISTINA  CUELLAR  CÁRDENAS,  en  su  condición de abogada en ejercicio, no obstante, la  demanda  de  esta  última no será objeto de análisis de la Corte, como quiera  que  en sede del recurso extraordinario la intervención coetánea del procesado  y  su  defensor deviene improcedente por falta de legitimación del primero para  actuar1.   

LA DEMANDA  

La  defensa  postuló  tres  cargos contra la  sentencia de segundo grado, así:   

1.  Al  amparo  de  la  causal  primera  del  artículo   181   del   Código   de   Procedimiento   Penal   por  “aplicación  indebida del tipo penal de fraude procesal (art. 453  C.P.)  que  a  su  vez  ocurrió  por  interpretación errónea del artículo 6,  inciso  segundo,  de  la Ley 550 de 1.999; y por inaplicación de los artículos  18  y  28  de  la Ley 550 de 1.999. También por inaplicación de los artículos  218,  224, 457, 458 y 459 del Código de Comercio; e inobservancia del artículo  43  de  la  Ley  222 de 1.995, e inaplicación de los artículos 200 y 201 de la  Ley          222         de         1.995”2.   

Su  cliente  fue  condenada  por  entregar,  supuestamente,   a   sabiendas,   una   información   contable   falsa   a   la  Superintendencia  de  Sociedades  con  el  propósito que la empresa Molinos del  Cauca  S.A.  fuera admitida a trámite de reestructuración de pasivos de la Ley  550  de  1999,  sin  que  estuviera  legitimada  para  ello  pues  la situación  económica  de  la  misma  le obligaba a acudir al trámite de liquidación. Tal  entendimiento  es  desacertado,  por  cuanto  no  es  contrario a la ley que una  empresa  en  causal  de  liquidación  o  disolución  sea  admitida  en primera  instancia  a  un trámite de reestructuración, según se observa de la adecuada  aplicación  de  las  normas que regulan el tema en materia comercial, de manera  que  no  se  cumple  con el elemento normativo del tipo penal de fraude procesal  referido  a  la  obtención  de  un  acto  administrativo contrario a la ley. Lo  anterior  aun cuando la información que se entregó fuera falsa, ya que no todo  uso de documento apócrifo constituye fraude procesal.   

          De  igual  manera,  si lo reprochado era que MARÍA CRISTINA CUELLAR  CÁRDENAS  entregara  con  la  solicitud  unos estados financieros que incluían  unas  supuestas  acreencias y activos inexistentes, entre otras inconsistencias,  tal  conducta  se recogía en el tipo penal especial descrito en el artículo 43  de  la Ley 222 de 1995, que fue derogado por el Código Penal que entró a regir  en  el  año  2005  (sic)  y  sólo  fue  vuelta  a introducirse al ordenamiento  jurídico,  5  años después, en el artículo 33 de la Ley 1380 de 2010; luego,  equivocadamente  se  le reprochó el delito de fraude procesal, al ser claro que  no  se  indujo  a la Superintendencia a emitir una decisión contraria a la ley,  inclusive,  de  admitirse  que  los  estados  financieros  entregados contenían  información  ideológicamente  falsa  como  quiera  que ello corresponde a otra  conducta delictiva.   

          Se  desconoció así la normatividad que  en  materia  comercial  regulaba  la  licitud  de  la  petición elevada ante la  Superintendencia,  al  tenor  del artículo 28 de la Ley 550 de 1999, que prevé  la  posibilidad  de que una empresa en causal de disolución acuda a un trámite  de  reestructuración.  Lo anterior, igualmente factible, de conformidad con los  artículos  200  y  201  de  la  Ley 222 de 1995 que consagran que incluso en un  trámite  de  liquidación  se  acuda a un concordato, preceptos a los cuales se  debía  acudir  para  entender  el  tipo  en  blanco  endilgado  en esta causa y  descartar su configuración.   

Lo anterior, máxime cuando de los artículos  218,  224, 457 y 459 del Código de Comercio no se desprende que las causales de  disolución  sean  insalvables,  pues,  en  caso  de  una  sociedad anónima, la  disolución  por  pérdidas puede ser subsanada en un plazo de 6 meses según lo  dispone el artículo 18 de la Ley 550.   

Entonces,   de   acuerdo  con  las  normas  comerciales  reseñadas  se  desprende  que  a  lo  sumo el único delito que se  configuró  fue  el  de  falsedad  en  documento  privado,  de modo que la tesis  sostenida  en la sentencia se edificaba como un concurso aparente, en el cual se  debió  sancionar  sólo  la falsedad, situación que, independientemente de que  se comparta o no, excluye la tipicidad del delito de fraude.   

Finalmente,  se  aplicó  indebidamente  el  artículo  453  del  Código  Penal,  al  completar  el  tipo  abierto  con  una  interpretación  erróneamente el artículo 6º de la Ley 550 de 1999, según se  desprende  de  la  parte  motiva  de la providencia, pues se asume que sin tales  informes  falaces  no se hubiese determinado que la Superintendencia accediera a  promocionar  el acuerdo de reestructuración, a modo de requisito necesario para  acreditar que la empresa no estaba en causal de disolución.   

          Por  lo anterior solicitó: (i) se corrijan los errores denunciados,  (ii)  delimite  el  alcance  del  delito  de  fraude  procesal  en casos como el  presente  y se defienda el principio de legalidad, (iii) unifique jurisprudencia  y  fijen  lineamientos a ser considerados en los casos que por los mismos hechos  se  adelantan  contra  otros  funcionarios  de  la  sociedad  y, (iv) se case la  sentencia.   

2.  En  virtud  de  la  causal  tercera  del  artículo   181   de   la  Ley  906  de  2004,  denuncia  error  por  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación de la prueba, particularmente  “sobre  las  pruebas  con  las que se determinó que  Molinos  del  Cauca, supuestamente, era económicamente inviable y fue liquidada  por  orden  de la Superintendencia de Sociedad, sobre las pruebas con las que se  determinó  que  los  estados  financieros tenían falsedades; sobre las pruebas  con  las que se concluyó que mi cliente conocía de las supuestas falsedades, y  sobre  las  pruebas con las que se concluyó que mi cliente había dado órdenes  a   la   contadora   para  que  las  consignara.”3.   

          2.1.  No  es  cierto que la empresa estuviera para liquidarse según  lo  afirma  el ad quem, ni que la Supersociedades ordenara su liquidación luego  de  que  el promotor sugiriera el castigo de algunas cuentas por cobrar, como lo  probó  la  defensa  con (i) el dictamen de viabilidad económica de Molinos del  Cauca,  elaborado  por  el promotor, (ii) el acta de votación de la fórmula de  recuperación  presentada  por  aquel  a  los  acreedores el 5 de abril de 2005,  (iii)  el  testimonio  del  Promotor Julián González Guillén, en especial, el  contrainterrogatorio,  (iv)  el informe de pagos de Molinos del Cauca durante el  proceso  de  reestructuración, (v) el acta suscrita por los acreedores, incluso  las  acá  víctimas,  donde  lo  felicitan por su buena labor e incrementan sus  honorarios,  y,  (vi)  el  plan  de pagos de la liquidación de la sociedad. Por  consiguiente,  el  sentenciador  incurrió  en  error de hecho por no valorar la  prueba documental.    

De  haberse  analizado, se hubiera concluido  que,  a  pesar  de  las incorrecciones a los balances hechas por el promotor, la  empresa  no  fue declarada inviable, no se convocó a la reunión de fracaso del  artículo  28  de  la  Ley  550  de  1999  y  la  Superintendencia no ordenó su  liquidación,  sino  que  fueron  algunos  de  los  bancos quienes decidieron no  aprobar   la  fórmula  de  viabilidad  entregada  y  enviar  a  Molcauca  a  la  liquidación.   

         

2.2.  El  ad  quem al dar por sentado que su  defendida  conocida  de  las falsedades de los estados financieros, incurrió en  los siguientes defectos:   

a.  error  por falso juicio de identidad por  distorsión  del  contenido  fáctico  del  testimonio de Rodrigo Palacio, quien  nunca  afirmó  que  María  Cristina  Cuellar  o Arnaldo Tascón conocieran las  falsedades,  simplemente  indicó  que la información era apócrifa y venía de  años  anteriores, al igual que desmintió su presencia en la reunión previa en  la   que   se   dice   se  concertó  la  solicitud  de  restructuración  a  la  Superintendencia de Sociedades.   

          b.  error  de  hecho  por falso raciocinio, derivado de conclusiones  emitidas  en  contravía  de  los principios lógicos, por cuanto el Tribunal se  contradijo  cuando  dio  por  sentado  que  la  procesada estaba al tanto de las  falsedades  y  a la vez que a Palacio no le constaba la reunión previa aludida.   

c.  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  de  las  declaraciones de Palacio que absuelven a los  procesados,  en  particular,  al  reconocer  que  los estados financieros fueron  maquillados por orden de Luis Osorno.   

d. falso raciocinio, frente a la declaración  de  Clara  Rodríguez,  porque  el  juez  infringió  los  postulados de la sana  crítica  y  no  dio  alcance  a  la  impugnación  de credibilidad hecha por la  defensa,  además,  en  error  por  falso  juicio  de  existencia  al  omitir el  análisis  de  los  elementos  probatorios que refutaban al testigo, esto es, la  declaración  que  rindió  ante la Fiscalía 7ª  por este mismo proceso y  las  vertidas  en  el  otro  proceso  que se les surtió a los procesados por el  delito de falsedad en documento privado en concurso con estafa.   

Ese  testimonio no fue recibido por la misma  Juez  que  falló  el  proceso, lo cual impidió advertir su lenguaje corporal y  restarle  valor,  igualmente por ser beneficiaria de un preacuerdo, para el cual  cambió  su  versión,  que  resulta además contradictoria con lo consignado en  (i)  la carta enviada por María Cristina Cuéllar el 13 de julio de 2005 y (ii)  los  testimonios de Neysa Ruth Zapata, Agustín Pedroza, Jorge Becerra y Gonzalo  Villegas.   

Además, no tiene sentido que una experta en  derecho   concursal   proponga   que   se   entregue  información  falaz  a  la  Supersociedades,  a  sabiendas de que sería objeto de revisión por el promotor  durante el proceso de reestructuración.   

e.  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  invención,  atinente a la supuesta reunión que el 25 de junio  de  2005 celebraron los procesados con otras personas para la preparación de la  documentación  falaz  para  cumplir  con  los requisitos de la ley 550 de 1999,  máxime  cuando  la  fecha  suministrada  no  corresponde con aquella en la cual  debería  rendirse  informe,  es decir, el mes inmediatamente anterior y no para  el siguiente.   

3. Por la senda de la causal tercera, señala  que  el  juez  cometió error de derecho por falso juicio de legalidad frente al  correo  electrónico  examinado  por  el Tribunal para evaluar el dolo de María  Cristina  Cuéllar,  en tanto, en contravía de los artículos 114, numeral 4º,  205,  209,  literal  c,  215,  216,  221,  254, 255, 257, 258, 259, 261, 265 del  Código  de Procedimiento Penal y demás normas aplicables, se empleó un correo  electrónico  enviado  por  la encausada al vicepresidente ejecutivo Luis Osorno  donde  supuestamente  se  consignaba  el  conocimiento  de  los implicados de la  situación  real  de  la  empresa  Molinos  del  Cauca  S.A., al igual de que se  afirmaba   que,   de  presentarse  el  balance  veraz,  la  Superintendencia  no  admitiría la reestructuración.   

Ese  documento  adolecía  de defectos en su  formación  y  producción,  pues careció de cadena de custodia y no coincidía  con  el  entregado a la Fiscalía 7ª. El ad quem se sirvió de la trascripción  realizada  por la Superintendencia, según lo reconoció Gonzalo Villegas, quien  lo  aportó,  en tanto la copia fue sesgada por el liquidador Jairo Abadía para  hacer  parecer  a  todos  responsables,  por  consiguiente, existe duda frente a  cuál de los dos es el original.   

Corolario  de lo anterior, solicitó se case  la  sentencia  del  tribunal  y  en  su  lugar  se dicte el fallo que en derecho  corresponde.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  demanda  de  casación  presentada  incumple  los  presupuestos  de  técnica que permitan su admisión, en razón a  que  los  cargos  postulados contra la sentencia del Tribunal se desarrollan sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.   

Igualmente, porque el censor al proponer sus  reproches   faltó   a   los   principios   de  autonomía,  subsidiariedad,  no  contradicción  y  claridad,  que  imponen  el  deber  de  postularlos de manera  separada,  subsiguiente y de acuerdo con la pretensión buscada, con indicación  clara de los supuestos en los cuales funda su reclamó.   

2.  En  el  primer  reproche,  encausado por  violación  directa  de la ley sustancial derivada de la falta de aplicación de  preceptos  normativos no sólo de la legislación penal sino comercial, que a su  vez,  dio lugar a una errónea interpretación del artículo 6º, inciso 2º, de  la  Ley  550  de  1999, se puede identificar tres inconformidades del censor: la  primera,  referida  a  la  demostración  del  elemento normativo del tipo penal  descrito  en  el  artículo  453  del  Código  Penal atinente a “obtener  resolución contraria a ley”, la  segunda,  la  existencia  de  un  concurso aparente de delitos y, la tercera, la  sanción  de  la  conducta  desplegada  bajo  el tipo especial establecido en el  artículo  33  de  la  Ley  222  de  1995, hoy derogado, puntos que debieron ser  presentados  de  manera  autónoma  y  subsidiaria, puesto que cada uno de ellos  demanda  un  estudio  separado a fin de establecer si la judicatura incurrió en  trasgresión de la ley sustancial.   

2.1.  En  cuanto  a  que  no se configuró el  elemento  normativo  relativo  a la pretensión del sujeto activo de obtener del  servidor  público una “sentencia, resolución o acto  administrativo  contrario a la ley”, bajo el supuesto  que  nada  impedía  a la empresa Molinos del Cauca S.A. concurrir a un trámite  de  restructuración  avalado  por  la  Ley 550 de 1999, pese a estar incursa en  causales   de  disolución,  siendo  entonces  acorde  con  el  ordenamiento  la  resolución   No.   115.2005-01-123877   emitida   por  la  Superintendencia  de  Sociedades  el  5  de agosto de 2005, el demandante pasa desapercibido que no se  sanciona  per se la emisión  de  una  decisión  contraria  a  la  legislación  como quiera que es claro que  mediante      la     Ley     550     de     19994  se  estableció  un  régimen  tendiente  a  promover  y facilitar la reactivación empresarial a través de la  intervención                 estatal5,   sino   que  a  través  de  información   falaz   se   hubiese   alcanzado   tal  propósito,  mediante  un  convencimiento  erróneo  sobre  el cumplimiento de los requisitos establecidos.   

Al  respecto, debe considerarse la finalidad  de tal instituto:   

A través de la referida Ley, conocida como  de  reactivación  empresarial,  el legislador buscó llevar a cabo objetivos de  intervención  económica, de conformidad con lo previsto por los artículos 334  y  335  de la Constitución Política, y con fundamento en las facultades que le  concede  el  numeral  21  del  artículo  150  del  ordenamiento superior. En la  exposición  de  motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno adujo cómo la  difícil  situación  económica  que  ha  enfrentado  el  país en los últimos  años,  ha  llevado al concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas del  sector  real  de  la  economía,  con la consecuente reducción en la demanda de  empleo;  así  mismo,  este  cuadro  produjo  el  deterioro de la cartera de los  establecimientos  de  crédito,  circunstancias  ambas  de gran impacto social y  económico  general,  que  se  agravan  por  la  crisis  financiera  por  la que  actualmente atraviesan las entidades territoriales.   

Ante esta situación, se consideró que los  instrumentos  ordinarios  del derecho concursal concebidos para afrontar estados  de   insolvencia   o  iliquidez  en  circunstancias  de  normalidad  económica,  resultaban  ahora  inapropiados  para  lograr  la reactivación de las empresas,  consideradas  constitucionalmente  como  base del desarrollo, por lo cual la Ley  550  de  1999  busca  dotar  a  deudores  y acreedores de nuevos “incentivos y  mecanismos  que  sean  adecuados  para  la  negociación,  diseño  y ejecución  conjunta  de  programas  que  les  permitan  a las empresas privadas colombianas  normalizar  su  actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos  financieros.”6   

A esos efectos, la ley busca desjudicializar  la  solución  de  los  conflictos  que  se  han producido a raíz de las crisis  empresariales  referidas.  Por  ello, alternativamente al proceso jurisdiccional  de   concordato,   cuya   competencia   por   regla   general  se  asigna  a  la  Superintendencia   de   Sociedades   de   conformidad   con   la   Ley   222  de  19957,  se  prevé  un  nuevo  mecanismo de solución para dichas crisis  empresariales,  que  permita  evitar  su  liquidación,  cual  es  el denominado  “acuerdo  de  reestructuración”,  que  viene  a  ser  un convenio entre los  acreedores  de la empresa  y “que es una convención colectiva vinculante  para  el  empresario y todos los acreedores”, cuando es adoptado dentro de los  parámetros      de      la     nueva     Ley”8.  Así,  se busca acudir a un  mecanismo  extrajudicial  y  de naturaleza contractual, que permita a la empresa  salir  de  su  situación  y  continuar  con  su  importante misión productiva,  considerada como de interés general.   

Dentro de los mecanismos más relevantes que  se  prevén  para  hacer  posible un acuerdo en circunstancias más fáciles que  las  que  admite  el sistema concordatario vigente, se incluyen el de limitar el  poder  de  veto  del  deudor al acuerdo de reestructuración, y el de reducir el  porcentaje  de  créditos  requeridos para la aprobación del mismo. Así mismo,  se  permite  la flexibilización del orden de prelación de créditos vigente en  la           legislación           civil.9   

Igualmente  las  exigencias para acogerse al  instituto,  en  caso de que la petición proviniera del empresario, quien debía  acreditar  «el  incumplimiento en el pago por más de  noventa  (90)  días  de  dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en  desarrollo  de  la  empresa,  o  la  existencia de por lo menos dos (2) demandas  ejecutivas  para el pago de obligaciones mercantiles. En cualquier caso el valor  acumulado  de  las  obligaciones  en  cuestión deberá representar no menos del  cinco  por  ciento  (5%)  del  pasivo  corriente  de  la  empresa.»    y   adjuntar   «la   constancia   de  autorización  del  órgano  competente  de la persona jurídica, cuando ella se  requiera;  la  documentación  a que se refiere el artículo 20 de esta ley; la  constancia  de  haber  renovado  la  matrícula mercantil del empresario, cuando  exista  la obligación legal de estar matriculado; y una propuesta de bases para  la  negociación  del  acuerdo,  sustentada en las proyecciones y flujos de caja  que         sean         del         caso.»10   

Toda   vez   que  solo  a  través  de  la  verificación  de  los mentados documentos era posible para la Superintendencia,  en    uso    de    sus    facultades    legales,   autorizar   el   proceso   de  reestructuración.   

Ese  supuesto  trascendental  lo  olvidó el  demandante  en  su  argumentación,  pues  es claro que para la obtención de la  Resolución  No.  155.2005-01-123877,  los  procesados se valieron de documentos  que,   de   acuerdo   con   los  hechos  y  pruebas11   

admitidos por el ad quem, no reflejaban la  realidad  contable  de  la empresa ya que fueron manipulados con la finalidad de  obtener  la  autorización  referida  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales.   

Así se indicó en el fallo de segundo grado:             

“El delito de fraude procesal, contrario a  lo   que   insinúan  los  recurrentes  de  la  defensa,  que  remiten  todo  su  disquisición  a  la  viabilidad  financiera  de  la  empresa  aun en la fase de  liquidación  sin que fuera trascendente la reestructuración, surgió a la vida  jurídica  cuando  se  hizo,  en  este  caso,  la  solicitud  de  un  ACUERDO DE  REESTRUCTURACIÓN   la Sociedad MOLINOS DEL CAUSA S.A., que fue formalizada  ante  la  Superintendencia de sociedad, con fecha 29 de julio de 2005, por MARIA  CRISTINA  CUELLAR  CARDENÁS,  en  cuanto  fue  lo  suficientemente  dispuesta y  conformidad  para  inducir  en  error  del  funcionario  público que hubiera de  conocerla  y decidirla. De acuerdo con la configuración típica de la conducta,  basta  la  idoneidad  de  los  elementos  presentados con la potencialidad de la  decisión  contraria,  y  es  cuestión adicional es que el efecto perseguido se  logre,  porque  si  lo  logra, puede incorporar el agente a su accionar un nuevo  delito.   

(…)  

Luego,  en  el  caso  sometido  a  nuestra  consideración,  la  acusada  MARÍA  CRISTINA   CUELLAR CARDENÁS, hizo la  solicitud  para que le autorizaran un acuerdo de reestructuración a Molinos del  Cauca  S.A.,  y  que  se  designara  el  promotor conforme a la Ley 550 de 1999,  presentando   en   ocho   capítulos    los  hechos  que  justificaban  ese  procedimiento,  desde  la  creación, el objeto social que tenía en ese momento  más  de  dos  obligaciones  vencidas con la DIAN, ABONOS COLOMBIANOS, ACEROSOL,  AGROEXPORT   DE   COLOMBIA   LTDA,  ALADUANA  S.A.,  ANB  EXCEDENTES  LTDA,  que  representan  el  8,9% del pasivo corriente, además que se había visto envuelta  en   algunas   demandas   y   ha   debido   conseguir   recursos   para   lograr  desembargos.   

Y  precisó,  que tenía activos suficientes  con  los  que  se  garantizaría  el buen recaudo de obligaciones a su cargo y a  favor   de   los   acreedores,  pues  ‘Del  balance  de  la  Sociedad  cortado  a  30 de junio de 2.005, se  desprende   que   el   valor   total  de  los  activos  de  la  Sociedad  es  de  $118.705.278.000.oo.  El  valor  total de pasivo es de $92.102.931.000,oo moneda  legal  colombiana’ y luego  se  aluden  situaciones  de viabilidad con los productos que produciría Molinos  del  Cauca,  para  predicar  que  la redefinición de los pasivos en términos y  plazos  y  tasas de interés permitiría a los acreedores externos una atención  segura  de  sus  acreencias  y  una  eliminación  sistemática  del  riesgo  de  deterioro,  y  anexan  los documentos relacionados con los hechos y proyecciones  financieras  ‘…basadas en  los  Estados  presentados  al corte junio 30 de 2005 y considerando los ingresos  que    tendrá    la    empresa    en   los   próximos   10   años’.   

Fue  eficiente la solicitud y los documentos  aportadas  en 8 anexos, entre los que se destacaba la propuesta de bases para la  negociación  del  Acuerdo  sustentada  en Proyecciones Financieras , basadas en  los  estados financieros presentados al corte 30 de junio de 2005, confeccionado  por   ARNALDO   TASCON,  que  la  solicitud  de  promoción  de  un  acuerdo  de  reestructuración  de  la  Sociedad  Molinos  del  Cauca  S.A.  con domicilio en  Santander  de  Quilichao  (Cauca) fue aceptada por la Superintendencia y así se  le comunicó a la apoderada MARÍA CRTISTINA CUELLAR.   

Bien  se  acreditó  en  el  juicio  como lo  adujera  el juzgado de instancia que los Estados financieros a corte 30 de junio  de  2005,  envolvían  su  propia  falacia  y  no  hubiesen  determinado  que la  Superintendencia   de   Sociedades   accediera   a  promocionar  el  Acuerdo  de  reestructuración  como  ocurrió con la Resolución 155-2005-01123877 de agosto  5 de 2005, siendo designado promotor Julián González Guillén.   

Lo  dicho, porque se constató, luego de los  ajustes  ordenados  por  el  promotor designado en la reestructuración, que los  activos  se  habían  sobrevalorado en más de quince mil millones de pesos como  refiere  el  informe  del  perito de la fiscalía Anyelo Amaya, de suerte que la  sociedad  están  era  en causal de disolución, y por ello todas las decisiones  posteriores  de  la  Superintendencia  de  Sociedades, ordenando la liquidación  obligatoria,   removiendo  su  representante  legal,  compulsando  copias  a  la  fiscalía,          entre          otras”12   

De  allí  que  no  hay  duda  frente  a  la  configuración  del  elemento  normativo  reclamado por el recurrente, cuando es  claro  que  se  obtuvo una determinación de la autoridad competente contraria a  la  ley  (y el delito se tipifica así no se produzca el acto, sino que basta su  aptitud  para  engañar  al  funcionario),  bajo el entendido, que de no haberse  falseado  la  información,  el  órgano de inspección, vigilancia y control no  habría  avalado  la  reestructuración, como se debe entender de acuerdo con la  naturaleza  del  tipo endilgado, el cual «surge cuando  la  actividad  judicial  se  ve  entorpecida  por  la  mendacidad de los sujetos  procesales  quienes  gracias  a la desfiguración de la verdad, consiguen que la  decisión  judicial  sea  errada  y por ende, ajena a la ponderación, equidad y  justicia,  que  es  su  objetivo  primordial (…)»13   

Lo  anterior  permite restar trascendencia al  análisis  que  propone  de las demás normas relacionadas con los institutos de  la           liquidación           forzosa14  y el concordato15,  en tanto,  el  trámite  objeto  del  proceso  penal se encuentra regulado en la Ley 550 de  1999 y no era necesario acudir a aquéllas.   

2.2.  Frente  a  la presunta utilización de  documentos   falsos   para   la   producción   de   la  mentada  resolución  y  configuración  del  concurso  de  delitos  que  en  su momento fue imputado, la  jurisprudencia  ha sido clara en admitir «la   concurrencia   delictiva  del  fraude  procesal,  entre  otras  conductas,  con  las  de falsedad documental, falso testimonio e incluso estafa,  en   circunstancias   fácticas   similares   a  las  aquí    contempladas16”17,  básicamente,  porque,    no   atañen  al   mismo  bien  jurídico  protegido y se trata de  una pluralidad de acciones.   

Al    respecto,    recuérdese  la  postura  fijada  en  CSJ  AP,  03  Sep.  2003,  Radicado  20747:   

“La razón por la  cual  esa  hipótesis  pierde toda consistencia, se encuentra en el hecho de que  el  fenómeno  del  aparente  concurso  de  tipos penales parte de una unidad de  acción  que se ajusta a varias descripciones típicas de las cuales una sola de  ellas  le es aplicable, a condición de que se cumplan las otras exigencias como  son,  que  esa  acción  tenga  una  única  finalidad  y que lesione o ponga en  peligro  un  solo  bien  jurídico.  En  este caso, aun cuando la libelista solo  alude  a  la  falsificación de la letra de cambio y su utilización cumplida en  el  proceso  de  ejecución,  es  evidente que ese no fue el único hecho por el  cual  su  protegido  fue  condenado  por  los  delitos  de falsedad en documento  privado  y  fraude  procesal,  y de esa manera, ante una pluralidad de acciones,  desaparece  el  supuesto básico que permitiría pensar en la tesis del aparente  concurso  de  tipos,  por  cuanto,  frente a varias acciones, es evidente que se  produzca la adecuación a diversas descripciones típicas.   

“Por  lo  demás,  bajo  la  concepción  expuesta  en  el  libelo, tampoco se dan los restantes elementos que concurren a  estructurar  el  fenómeno  de  interpretación  legal  denominado,  entre otras  nominaciones,  como  aparente  concurso  de tipos, pues en la falsificación del  título  valor  se advierte la finalidad de crear una obligación inexistente; y  en    su   cobro   judicial,   el   objetivo   era   engañar   al   funcionario  judicial.   

“Así mismo, se observa que el proceder del  implicado  significó  la  vulneración  de  dos bienes jurídicos distintos; el  primero  el  de la fe pública, por cuanto resultó traicionada la confiabilidad  del  conglomerado  social sobre la veracidad con que son extendidos los títulos  valores;  y  a la vez se lesionó a la administración de justicia, en la medida  en  que  se  le  condujo a declarar una verdad procesal distante de la realidad,  rompiendo  los principios de verdad, equidad y justicia que a través de ella se  garantizan.   

“Finalmente,  se  debe  reiterar  que  la  alocución  “uso” que el artículo 221 del Código Penal impone como segundo  acto  que  estructura  la  falsedad  de  documento privado, no alude a cualquier  empleo   que  se  pueda  dar  al  escrito  alterado,  sino  estrictamente  a  la  utilización  que  le  es  propia. La letra de cambio es un título valor y como  tal,  constituye  la  prueba  de existencia de una obligación; por tanto, está  destinado  a  ser  intercambiado  por el valor que representa a su presentación  ante  el  legítimo  tenedor, sea que se trate de su girador o de un tercero que  lo haya adquirido en cualquier negociación.   

“Eso  significa  que  cuando, como en este  caso,  se  presenta  el  título  para  su cobro judicial se le está justamente  dando  el  uso  inherente  a  su  naturaleza  (uso  jurídico)  y  que  describe  típicamente   el   artículo  221  citado,  de  donde  no  queda  duda  que  la  falsificación  de la letra de cambio y su utilización para promover un proceso  de  ejecución, involucra dos acciones jurídicamente relevantes para el derecho  penal”.   

Así  las cosas, el reclamo se erige no sólo  ausente  de  la debida argumentación, sino que desconoce la postura asumida por  esta Colegiatura.   

2.3. Respecto a la aplicación del tipo penal  consagrado  en  el artículo 43 de la Ley 222 de 1995, por el cual se fijaba una  pena   de  1  a  6  años  a  quienes  «Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en otras normas (…): 1.  Suministren  datos  a  las  autoridades o expidan constancias o  certificaciones  contrarias  a la realidad. 2. Ordenen,  toleren,  hagan  o encubran falsedades en los estados  financieros    o    en    sus    notas.»18,  de su definición se puede advertir que:   

(i)   dicho   precepto   no  descartaba  su  concurrencia  con otros delitos, lo que sugiere que bien se pudo, eventualmente,  adelantar  la  acción  penal  por  éste,  en  concurrencia  con  el  de fraude  procesal,  en  caso de haberse comprobado respectivamente los supuestos facticos  y normativos para cada uno.   

(ii) No se observan concurrentes sus elementos  descriptivos  con  los  del  fraude  procesal, de allí que no se haga necesario  verificar  si  uno de los dos era el aplicable, con exclusión del otro, máxime  cuando  se  demostró,  según se reseñó, que concurrían los elementos de los  dos.   

          (iii)   Los  elementos  del  tipo  de  que  se  trata a lo sumo  podrían  identificarse  con  los  del  delito  descrito en el artículo 289 del  Código  Penal,  esto  es, falsedad en documento privado, no obstante, carece de  sentido  pronunciarse sobre ello, en tanto, fue declarada la prescripción de la  acción penal por éste.   

          En  tal  virtud,  carentes  de  fundamento  se  aprecian los reparos  formulados bajo el cargo primero.   

          3.  El  segundo  reproche,  enmarcado  dentro  de  la causal 3ª, se  aprecia  confuso,  ya  que  el demandante expuso numerosos errores de hecho, por  falso  juicio  de  existencia y de identidad, para básicamente descalificar las  conclusiones  vertidas  en  la sentencia de segundo grado, según las cuales (i)  la  empresa  era  inviable  económicamente  y  fue  liquidada  por  orden de la  Superintendencia;  (ii) los estados financieros eran falaces, punto conocido por  sus  defendidos  y,  (iii)  la  realización  de  estos  por  disposición de la  acusada,  con  total  desconocimiento  de los presupuestos para su formulación.   

3.1.  En  cuanto  a  los  falsos  juicios de  existencia  por  omisión  que  invocó,  el  libelista  dejó de lado que ellos  imponen  la demostración de que el sentenciador ignoró una prueba válidamente  allegada  al  proceso,  omisión que de no haberse presentado tendría la fuerza  suficiente  para  variar la decisión adoptada, de allí que no es un medio para  atacar   el   proceso   intelectivo   producto,  precisamente,  del  estudio  de  determinado elemento de convicción.   

Esa falencia se detecta en la argumentación  del   censor,  quien  concentra  su  ataque  en  las  resultas  del  proceso  de  valoración  probatoria al no compartirla, incluso, a través de la fijación de  pruebas   que,   contrario   al  error  que  depreca,  no  fueron  desconocidas.   

En efecto, el Tribunal analizó el testimonio  rendido    por    Julián    González    Guillén19  y  si  bien  no  dedicó un  aparte  considerativo  para  descalificar de manera individual los demás medios  probatorios  reseñados  en la demanda, sí descartó la tesis que se pretendía  demostrar  a  través  de  ellos,  como  se  observa  en la sentencia de primera  instancia,  que  junto  con  la  de  segunda  conforman una unidad inescindible:   

“Punto  este en el que preciso es aclarar,  que  la  liquidación  de Molinos del Cauca S.A., no se debió, como lo pretende  hacer   ver   la   defensa,   única  y  exclusivamente  por  la  fallida  etapa  conciliatoria  con  los  acreedores,  en  razón a que desconfiaron de cualquier  arreglo  ante  las  fallas  contables  detectadas;  sino,  principalmente por la  aplicación  de la liquidación obligatoria, ante la evidente alteración de los  estados   financieros   e   improcedibilidad   total   de  la  reestructuración  solicitada.”20   

Por  tanto,  con  independencia  de  que los  nombres  de  los declarantes fueran citados o no, si el tema señalado por ellos  fue  valorado por el Tribunal, no existe la omisión denunciada. Adicionalmente,  no  se  aprecia  cuál  sería  la  trascendencia  del  yerro incoado en caso de  haberse  presentado,  por  cuanto,  ella  no descarta la comisión del delito de  fraude   procesal   acusado,   que   tiene   su  génesis  en  la  solicitud  de  reestructuración  de  la  empresa,  y  no en el curso del trámite generado con  ocasión de ésta.   

3.2.  La  siguiente crítica, por la cual el  recurrente   cuestionó   tres   pruebas   con  las  que  intenta  desmentir  el  conocimiento  que MARÍA CRISTINA CUELLAR tenía de las falsedades contenidas en  los   estados   financieros,   igualmente  está  llamada  al  fracaso,  porque:   

3.2.1.  Respecto  del  testimonio de Rodrigo  Palacio,  se  observa  que  lo  que  se crítica en esencia son las conclusiones  derivadas  del  proceso valorativo judicial, mas no la mutación de su contenido  material,  lo cual anula la presencia del falso juicio de identidad invocado, al  igual que el de existencia.   

El  primero,  puesto  que  el  demandante no  denotó  su  configuración,  esto  es,  la mutación del contenido material del  testimonio  de  Rodrigo  Palacio al habérsele hecho decir algo que no decía, o  viceversa,  sino que cuestionó la conclusión a la cual arribó el sentenciador  una vez lo valoró.   

De  la trascripción de apartes que trae la  demanda  no se aprecia que el declarante afirmara que los sentenciados conocían  lo  apócrifo  de  los informes ni que presenció la reunión a la que se alude;  es  más,  es  el  Tribunal  el  que  descalificó las respuestas que al respeto  entregó  el  deponente  al no ser testigo presencial de aquélla, razón por la  cual  sólo  dejó a salvo la información que tuvo de la citación para atender  el       requerimiento       del      promotor.21   

El  segundo reparo se muestra a todas luces  contradictorio,  puesto  que alega la omisión de un testimonio del cual predica  otro  tipo  de  yerros,  dando  precisamente cuenta de la valoración de que fue  objeto.  Ahora, si lo que pretendía era denunciar la omisión de apartes de tal  prueba,  lo  pertinente  era  enfocar el error como un falso juicio de identidad  por cercenamiento, con sujeción a las pautas propias de éste.   

            Sobre  la última censura, referida a un  falso  raciocinio,  el  recurrente  no  explicó  cuál  fue  el principio de la  lógica  que  se  desatendió  y aquel que eventualmente podría derivarse de su  reclamo,   el   “de  contradicción”,  no  se  aprecia debidamente concedido, desarrollado ni demostrado.   

         

          3.2.2.  Respecto  del  falso raciocinio por cuenta de la valoración  del  testimonio  de Clara Rodríguez, el recurrente no explicó (i) cuál fue el  principio  de  la  lógica, ley de la ciencia o regla de la experiencia, que fue  desconocido  por  el  ad  quem  al  momento  de conferirle merito suasorio, (ii)  porqué  adquirían  tal  connotación,  (iii) cuál era el llamado a regular el  caso  y,  (iv)  la  transcendencia  del error. Tan sólo demandó que se restara  convicción ante la impugnación de credibilidad que realizó.   

          El  falso  juicio  de existencia tampoco lo sustentó adecuadamente;  simplemente  atacó la eficacia que se le confirió a la declaración, que en su  sentir  no era confiable, refiriéndose a la presunta omisión en la valoración  de   los   elementos   de  los  cuales  se  sirvió  la  defensa  para  impugnar  credibilidad,  lo  cuales  fueron,  contrario  a su parecer, comprendidos por el  Tribunal               complementarios22   a   la   testificación.  Además,  el  a  quo,  en  punto  a  la permisión de la indagatoria como prueba  documental,  señaló que en curso de la audiencia de juicio oral no se deprecó  que      fuese      tal      su      propósito.23   

          Nótese,  entonces,  que  lo cuestionado  realmente  es  la  apreciación  judicial,  luego si no la compartía, a lo sumo  pudo  cuestionarla  a  través de un falso raciocinio y no por el yerro de hecho  invocado,  obviamente,  con  el cumplimiento de los presupuestos de técnica que  ello  supone,  a  lo  cual,  igualmente  estaba el censor compelido frente a los  reparos  que  propone  por la falta de coherencia entre la actuación desplegada  por  la  acusada  y  las  consecuencias de un actuar contrario a derecho dado su  conocimiento especializado sobre el derecho comercial.   

          Por  otra  parte,  si  lo  censurado  era  que la juez que profirió  sentencia  no  fue  la  misma  que  evacuó  el  referido testimonio, ello no es  susceptible  de  ataque  por  la  senda  seleccionada, sino que correspondía al  amparo  de  la  causal  segunda  de  casación  por  violación  al principio de  inmediación  que  impone  el  deber  de «acreditar  que  la  sustitución  del  juez  del proceso afectó de  manera  grave los derechos de los intervinientes o que al momento de proferir el  fallo  no  pudo  conocer  con  fidelidad  las  pruebas  practicadas en el juicio  oral…»24,  a  través  de  un  cargo autónomo y  principal,  en  tanto,  de  prosperar, conllevaría la nulidad de la actuación.  Por  lo  demás,  el  recurrente  se  quedó  en  el  simple señalamiento de la  supuesta falencia, sin acreditar su trascendencia.   

En  tal  virtud,  sus  planteamientos  son  propios  de  una  discusión  de instancia y no la fundamentación de uno de los  errores  de hecho señalados en la proposición del cargo, con lo cual el censor  desconoce  de  manera  tajante  los  principios y reglas que imponen la técnica  casacional.   

3.2.3.  En  cuando  al  falso  juicio  de  existencia  por suposición, no reseñó el demandante la probanza inventada por  el  funcionario  judicial,  sino  que, nuevamente, acudió a criticar el proceso  intelectivo  del Tribunal a fin de tener por acreditada la responsabilidad penal  de  los  encausados  y  la  celebración  de  la  reunión donde se concertó la  presentación  de  la  solicitud de reestructuración con datos espurios. Luego,  el reproche se ofrece carente de fundamento.   

4.  Frente  a  la  tercera  censura,  esta  Colegiatura  ha  sido reiterativa en la forma como debe abordarse la ausencia de  cadena  de  custodia,  esto  es  por  vía  de  un  falso raciocinio25  y no de un  error de derecho por falso juicio de legalidad:   

Por  último,  se  ha  de  reseñar que la  inconformidad  expuesta  sobre  la base de que los referidos elementos de prueba  (las  USB)  debieron  someterse a cadena de custodia no tiene cabida, como lo ha  señalado  esta  Sala,  por  la  senda  del error de derecho por falso juicio de  legalidad  sino por la vía del error de hecho por falso raciocinio, en tanto la  discusión  se  centra,  al margen del desconocimiento de tales formalidades, en  torno  a su valoración o ponderación, como así se indicó en CSJ SP 19 feb. 2009, rad. 30598:   

Los  yerros  en  el curso y respeto de los  protocolos  derivados  de  la  denominada  cadena  de  custodia  no comportan la  exclusión  de  la  prueba, en cuanto no se trata de un  asunto  de legalidad del medio de convicción, sino de  valoración  y  ponderación  judicial del mismo, en cuanto puede verse afectado  lo  genuino, fidedigno y auténtico del elemento probatorio, de modo que aún en  aquellos  casos  en  los  cuales se constate la ruptura efectiva de la cadena de  custodia,  no  por  ello  debe  automáticamente marginarse la prueba del acervo  probatorio,  sino  que  corresponde al juez verificar hasta qué punto y en qué  medida,  ello  compromete  la  acreditación  o  autenticidad  de la evidencia o  elemento    probatorio    en    punto    de    su   credibilidad   y   potencial  persuasivo” (subrayas fuera de texto).   

En  la  misma  providencia  igualmente  se  puntualizó que:   

Si la cadena de custodia fue establecida en  procura   de   asegurar  pruebas  fidedignas  y  genuinas  dentro  del  proceso,  garantizando  con  ello los derechos no sólo del sindicado sino también de los  demás   intervinientes,   es   evidente   que  dicha  teleología  no  permite  transformarla  en  herramienta  para  obstaculizar  el  trámite  o  peor  aún,  en instrumento para conseguir la impunidad mediante la  utilización  irracional  de  las formalidades, siempre  que,  se  reitera,  se  preserve  su  razón  de  ser y se cumplan los cometidos  garantistas  que  le dan sentido a su institucionalización por vía legislativa  en  el estatuto procesal penal (subrayas fuera de texto. En igual sentido, cfr.,  entre  otras,  CSJ AP 9 oct.  2013,  rad. 41915; AP 24 jul.  2013,  rad. 38171; AP 10 dic.  2012,  rad.  40101  y  AP 24  ago.         2011,        rad.        36958).26   

         

Consecuentemente, el cargo fue indebidamente  encausado,  porque  al  apoderado  le  asistía  el  deber  de  sujetarse  a los  presupuestos  del falso raciocinio para proponer su desacuerdo con la mismidad y  autenticidad  del  correo  electrónico referido y por tal vía, descalificar su  contenido   a   fin   de   procurar   la  ausencia  de  responsabilidad  de  los  acusados.   

          Por  otra  parte,  tampoco se observa que al momento de interponerse  la  alzada,  se hubiese propuesto un reparo similar al presente, lo que anula su  interés  jurídico  para  recurrir ante la falta de unidad temática, según el  cual,  la  demanda  de  casación  debe  guardar  coherencia con los asuntos que  fueron  objeto de la apelación, pues sólo de esa manera se habilita al ad quem  para  emitir  un  pronunciamiento sobre determinado asunto, de modo que la falta  de  identidad  de  las  pretensiones  del  recurso  de  apelación con las de la  demanda,  imposibilita  atribuir  un  error  respecto  de  un  tema  que  no fue  formulado   en  la  alzada  ni  planteado  a  la  segunda  instancia27.   

En  conclusión, el demandante no acreditó  yerro  alguno  conforme  con  la  técnica  casacional  que  desvirtúe la doble  presunción   de  acierto  y  legalidad  que  le  asiste  al  fallo,  por  haber  quebrantado   la  ley  sustancial  en  el  entendido  de  los  cargos  elevados.   

Así,  las  censuras se tornan infundadas y  surgen  como  el  intento  del  censor  en abrir un debate probatorio que no fue  propuesto  en  su  momento,  en  contravía  de la naturaleza extraordinaria del  recurso  de  casación que descarta su procedencia a modo de instancia adicional  o supletoria.   

En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir  la  demanda  que se examina, más aun cuando no se advierte que el recurso esté  convocado  a  cumplir  alguna  de  sus  finalidades  o  que  se  haya  vulnerado  garantías   de   orden   fundamental  que  impongan  su  protección  oficiosa.   

Finalmente, contra la determinación que se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  en  CSJ  AP,  12  Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por   el  defensor  de  MARÍA  CRISTINA  CUELLAR  CÁRDENAS  y  ARNALDO  TASCON  SAAVEDRA.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Así  se  ha  explicado en CSJ SP, 2 Ago. 2000, Rad. 15559; CSJ AP, 27 Oct. 2004, Rad.  22915;  CSJ  AP,  14 Mar. 2007, Rad. 26093; CSJ AP, 15 May. 2008, Rad. 29093; y,  CSJ   AP,   9  Oct.  2013,  Rad.  41326,  CSJ  AP  3443-2014,  CSJ  AP2177-2014.   

2 Folio  78 cuaderno Tribunal   

3 Folio  96 cuaderno Tribunal   

4 Ley  prorrogada  hasta  el 1º de julio de 2007, vencido dicho término, se aplicará  de  forma  permanente  solo  a las entidades territoriales, las descentralizadas  del  mismo  orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial  de  que  trata  la  Ley  922de  2004.  Ver  artículo  126  de  la  Ley  1116 de  2006   

5 Cuyos  fines se plasman en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo   

6  Exposición  de motivos al proyecto de ley correspondiente a la Ley 550 de 1999.  Gaceta del Congreso N° 390, del martes 26 de octubre de 1999.   

7  Dentro  de los fines que persigue la Ley 550 de 1999, el numeral 11del artículo  2°  de  la  misma  contempla  el de: “Establecer un marco legal adecuado para  que,  sin  sujeción al trámite concursal vigente en materia de concordatos, se  pueda  convenir  la  reestructuración  de  empresas  con  agilidad,  equidad  y  seguridad jurídica.   

8  Ibídem   

9  CC  C-1185 de 2000   

10  Artículo 6, Ley 550 de 1990   

11 De  acuerdo  con  la  vía  de  ataque  seleccionada  el demandante debe aceptar los  hechos  declarados en el fallo recurrido y abstenerse de ponerlos en discusión,  en  tanto,  sus  argumentos  deben  girar en torno a la aplicación del derecho.   

12  Páginas  27  y  28  de  la  providencia,  folios  48 y 49 cuaderno del Tribunal   

13 CSJ  SP,  23  Jun.  2010, Radicado 31357, que cita a la sentencia del 17 de Agosto de  1995,  que  a  su  vez  replica  la  realizada  en  proveído del 28 de Junio de  1994.   

14 Ley  222 de 1995, tema hoy regulado por la Ley 116 de 2006   

15 Ley  222 de 1995, artículos 89 y siguientes, actualmente derogados.   

16  Cfr.,  Entre  otras,  sentencias de casación de 30 de mayo de 2002 y 7 de abril  de  2010,  y  de  única  instancia  de 23 de junio de 2010, radicaciones 17604,  30148  y  31357,  respectivamente,  y  auto de casación de 29 de julio de 2009,  radicación 32189.   

17 CSJ  AP, 20 Nov. 2013, Rad. 42180   

18  Declarado condicionalmente exequible en sentencia C-434-96   

19  Páginas 32 y 37 del proveído   

20  Página  45  del  fallo  de  primer  grado,  visible a folio 21 del cuaderno No.  3   

21   Así  se  dejó  plasmado  en  la  sentencia:  “…  contrario  al  entendimiento  que pretenden los recurrentes  para  su  estrategia;  que  cada  uno  de los declarantes comenzando por Palacio  García,  simplemente dio cuenta de la citación que se hiciera con ocasión del  requerimiento  del  promotor para presentar unos estados financieros con corte a  agosto  de  2005…” folio 55 cuaderno del Tribunal.   

22  Páginas  34  y  35  de la sentencia de segundo grado, visibles a folios 55 y 56  del cuaderno del Tribunal   

23  Página  47  del fallo de primera instancia, visible a folio 19 del cuaderno No.  3   

24 CSJ  AP4378-2015   

25  «Y   es  que  si  bien  la  Corte,  en  pretéritas  oportunidades,  había  indicado  que  los  defectos  en  la  cadena de custodia  podían  estructurar falsos juicios de legalidad, tal criterio fue recogido para  reconocer   que   fallas  de  tal  naturaleza  no  conllevarían  la  exclusión  probatoria,  sino que por tener incidencia en el poder suasorio de los medios de  prueba  deben  ser  alegados  por  la  vía  del falso raciocinio”  CSJ  AP,  3  jul. 2013, rad. 38128, reiterada en CSJ SP10399-2014.  En  similar  sentido  CSJ  AP7203-2015   

26 CSJ  AP6863-2014   

27 CSJ  AP, 18 Abr. 2012, rad. 36608; CSJ AP, 17 Oct 2012, rad. 33145.     

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