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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP7403-2015
Radicado N° 47160.
Aprobado acta No. 446.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que, por la vía discrecional, presenta la representación de la parte civil contra el fallo de segunda instancia proferido el 30 de julio de 2015, por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, en favor de ROSABEL BONILLA DE GAMBOA, a la cual se atribuyó el delito de fraude procesal.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor:
El 20 de septiembre de 2011, Gloria Stella Ortiz Castro denunció a ROSABEL BONILLA DE GAMBOA, -su suegra- por haber iniciado un proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre un bien urbano, ubicado en la calle 6ª Nª 4-01/07 del municipio de San Luis, Tolima, cuando en realidad este pertenecía a su difunto esposo José Armando Gamboa Bonilla, quien por las amenazas de que venía siendo objeto, por un grupo armado al margen de la ley, se vio en la obligación de trasladar su domicilio a esta ciudad y efectuar una venta simulada del referido predio a Jorge Alonso Ospina Rojas, quien posteriormente y por autorización de la denunciante, lo traspasó a Luz Andrea Fonseca Castro.
DECURSO PROCESAL
El 20 de septiembre de 2011, fue presentada denuncia penal por parte de Gloria Stella Ortiz Castro, que generó investigación preliminar dispuesta el 30 de septiembre siguiente por la Fiscalía Seccional de El Espinal.
El 11 de octubre siguiente fue abierta formalmente la instrucción, disponiéndose allí vincular mediante indagatoria a ROSABEL BONILLA DE GAMBOA, diligencia que se realizó el 3 de noviembre de 2011.
Consecuentemente con ello, el 30 de mayo de 2012, fue resuelta la situación jurídica de la procesada, absteniéndose el ente instructor de hacer efectiva medida de aseguramiento en su contra.
El 5 de marzo de 2013, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 6 de mayo de 2013, se calificó el mérito del sumario. Allí, se dispuso acusar a ROSABEL BONILLA DE GAMBOA, como autora del delito de fraude procesal.
Ejecutoriada la resolución acusatoria, el asunto le fue repartido, para iniciar la etapa del juicio, al Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, el 3 de julio de 2013.
El 31 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia preparatoria.
El día 4 de marzo de 2014, se celebró la audiencia pública de juzgamiento.
El 18 de julio de 2014, se profirió el fallo absolutorio de primer grado, oportunamente apelado por el representante de la afectada, quien se constituyó en parte civil.
Finalmente, el 30 de julio de 2015, se emitió la sentencia de segunda instancia en la cual se dispuso confirmar la absolución proferida por el A quo, lo que motivó la interposición del extraordinario recurso de casación por parte de la representación de la parte civil.
LA DEMANDA
Dado que se trata de un proceso rituado por la Ley 600 de 2000 que involucra un delito cuya pena máxima no excede de 8 años de prisión, previo a la presentación de los cargos el recurrente dice acudir a la vía de la discrecionalidad y para ello invoca aplicar por favorabilidad el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que no establece este tipo de límites para acudir en casación.
Añade que se busca atender las garantías vulneradas a la denunciante y víctima, quien verá en peligro su mínimo vital si no se admite la demanda.
Cargo Primero
Lo enfila el demandante por la causal primera, cuerpo segundo, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por estimar que la sentencia atacada entraña un error de hecho por falso juicio de identidad.
Para soportar el cargo, el impugnante trae a colación jurisprudencia de la Sala referida a la manera de argumentar respecto de la causal aducida.
Luego, resume las que considera manifestaciones soporte de las sentencias absolutorias y sobre ellas realiza acerba crítica sustentada en su particular visión de lo que la prueba arroja, hasta concluir que las instancias realizan “una apreciación probatoria que distorsiona la verdad real de lo acaecido”.
A renglón seguido, critica que el fallador A quo no haya dado un “valor proporcional” a los testimonios recabados.
Pero, además, que ambas instancias “dejaron, y recortaron, y no le asignaron valor probatorio” a los contratos de arrendamiento, los recibos de energía y las declaraciones de arrendatarios y maestros de construcción, quienes advierten que la denunciante actuó como señora y dueña del inmueble.
Añade el demandante, que si las instancias hubieran examinado en conjunto la prueba, necesariamente habrían emitido fallo de condena, pues, los elementos de juicio demuestran que la denunciante fue poseedora, y continúa siéndolo, del bien objeto de disputa, por lo cual se verifica mendaz la demanda de pertenencia presentada por la procesada.
Después de precisar que se vulneraron los artículos 9, 10, 12 y 453 de la Ley 599 de 2000; junto con los artículos 232, 233, 234, 237 y 238 de la ley 600 de 2000, el casacionista pide que se case el fallo atacado y en su lugar sea emitida sentencia de condena en contra de la acusada, a título de autora del delito de fraude procesal.
Cargo segundo
También dentro de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pero ahora por el sendero indirecto del falso juicio de existencia por omisión, el impugnante sostiene que el Tribunal dejó de considerar, pese a su evidente valor suasorio, los siguientes elementos probatorios:
-Diligencia de inspección judicial, en la cual se recibió la declaración de Pablo Enrique Restrepo, quien reconoce como dueña del inmueble a la denunciante, de la cual lo tomó en arriendo.
-Contrato de arrendamiento, que ratifica lo expresado por Pablo Enrique Restrepo.
– Declaración de Luis Antonio Guzmán, quien afirma que la denunciante reside desde 1999 en el bien litigioso, que solo abandonó por dos años luego de la muerte de su esposo.
-Testimonio de Ricardo Alfonso Vera, Ramiro Trujillo Díaz, Jairo Chacón Castro y Juan Pablo Sánchez Carvajal. Dicen saber que la dueña del inmueble lo es la denunciante.
Asevera el impugnante que “De este testimonio como en los demás, se argumenta dentro de la sentencia, que dichas declaraciones cuentan que conocen a la denunciante y a la acusada por una relación de causa a efecto, pero no importante a los hechos a que hace referencia éste proceso penal; es decir que no se le dio ningún valor probatorio a tal declaración o declaraciones…”.
En punto de trascendencia, el demandante afirma que de haberse tomado en cuenta las pruebas reseñadas, se podía concluir evidente que la acusada no podía presentar la demanda de pertenencia contra personas indeterminadas, sino respecto de sujetos ciertos y determinados por ella conocidos, sus nietos, quienes residían en el bien pretendido.
Luego de reiterar violadas las mismas normas reseñadas en el cargo anterior, el casacionista pide que se case el fallo impugnado, a efectos de revocar la absolución y en lugar de ello proferir sentencia de condena por el delito objeto de acusación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es necesario destacar, en primer lugar, que en atención a los requisitos legales consagrados en aras de acudir al mecanismo extraordinario de la casación, el asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado el monto de pena dispuesto para el delito por el cual se condenó al representado legal del recurrente.
En este sentido, el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, regula que el recurso extraordinario procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales de distrito judicial o el tribunal superior militar, para delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años.
Dado que la pena establecida para el delito de fraude procesal, sin el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004, asciende a 8 años en su máximo, acorde con lo consignado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2004, se encuentra cerrada la vía ordinaria y se hace menester que el demandante especifique la necesidad de intervención de la Corte, ya para garantizar derechos fundamentales, ora en el cometido de desarrollar la jurisprudencia, como así lo impone el artículo 205, inciso último, de la Ley 600 de 2000.
Para superar la exigencia en comento, el recurrente dice que busca la protección de garantías presuntamente vulneradas a su representada legal, precisamente quien se hizo reconocer como parte civil.
Por tal razón, el sustento del medio discrecional reclamado únicamente reposa en que presuntamente se vulneraron los derechos de su asistida quien, añade, puede ver en peligro su mínimo vital en caso de no admitirse la demanda.
Desde luego, si sucede que lo alegado por el impugnante es que se violaron garantías fundamentales de su representada, siempre será posible aducir que ello por sí mismo permite acudir al camino discrecional.
Pero, una tal afirmación no exonera de la carga procesal de explicar la necesidad de esa intervención discrecional de la Corte, como quiera que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación diferentes, de manera que en primer lugar se justifique ese requerimiento para que la Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se sustente adecuada y suficientemente la existencia del vicio o yerro trascendente que obliga modificar o revocar la decisión a favor del recurrente.
Se resalta, si ya por sí mismo el recurso de casación asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera consecuencia de que se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación exigentes, el tópico deriva hacia escenarios excepcionalísimos cuando se verifica que, en sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de impugnación, tornándose imperioso delimitar amplia y suficientemente la materialización de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la Corte: vulneración de garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la jurisprudencia.
En otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o la segunda instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el trámite termine con el fallo del Ad quem, y sólo cuando el recurrente argumenta de manera expresa y suficiente que se impone la intervención de la Sala para restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia, es posible, desde luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa tornar general lo que excepcional se ha fijado.
Si se hace claro que el sustento de los cargos planteados en la demanda, remite a supuestos yerros de valoración probatoria, se observa que su materialización de ninguna manera entraña la violación de garantías fundamentales que se halla en el centro de la discrecionalidad como soporte de admisión.
Pero, además, no es posible, como ya de manera reiterada, amplia y pacíficamente lo ha sostenido la Sala, acudir al principio de favorabilidad para que se deje de lado la exigencia temporal, no incluida en la Ley 906 de 2004, dado que, cabe reiterar aquí, se trata de dos institutos diferentes, de naturaleza y finalidad también distintas, no pasibles de conciliación en los regímenes de procedimiento concurrentes.
Así escuetamente planteado el tema de debate, para la Sala es evidente que la discrecionalidad alegada carece de soporte válido y esa asimilación a supuestas garantías conculcadas asoma completamente artificial, fruto del interés del demandante por superlativizar un asunto eminentemente probatorio que nace de la pretensión de anteponer su muy interesado examen de los elementos suasorios recogidos, al más autorizado del Ad quem.
De esta manera, si la Corte no advierte, así fuese de forma adjetiva, que deban protegerse derechos fundamentales o haya de desarrollarse la jurisprudencia, mal puede admitir una demanda que no se aviene con las exigencias formales establecidas.
Ahora, aún en el evento que se dijera superado ese primer escollo, para la Sala es ostensible que los cargos postulados por el casacionista no resisten el análisis de adecuada fundamentación, pues, bajo el ropaje de las causales de casación contempladas en la norma legal, esconde su intención de contraponer sus juicios valorativos a los del juzgador de segunda instancia, pretendiendo entronizarlos como más contundentes, aunque no alcanza a perfilar una concreta violación que por su trascendencia obligue declarar la absolución pretendida.
A este efecto, un detenido examen de los dos cargos presentados, advierte de la total carencia de sustento, como se verifica a continuación.
Cargo primero
Cuando el demandante dice conocer la forma de enfrentar la violación indirecta por falso juicio de identidad, e incluso cita jurisprudencia que regula el tema, lo menos que cabe esperar es el completo apego a lo enunciado.
En este sentido, cabe recordarle, por tratarse de un tipo de violación completamente objetivo, su demostración se ofrece elemental, en tanto, basta con transcribir literalmente lo que la prueba contiene en su manifestación expresa, para contrastarlo con lo que de ello leyó el Tribunal –cuyos apartados deben revelarse también literales-, y de allí extractar la desarmonía.
Porque, ha de resaltarse, este tipo de vicios no corresponde a la valoración que del efecto de la prueba hace el fallador, conforme su particular percepción mediada por la sana crítica, sino a la inadecuada lectura del tenor expreso de la misma, como cuando, a título de ejemplo, el testigo dice “A” y se lee “B” –falso juicio de identidad por tergiversación-; o en los casos en que se deja de tomar en cuenta un apartado trascendente de todo lo dicho –falso juicio de identidad por cercenamiento; o, finalmente, en los eventos en que el sentenciador asume de lo consignado en la prueba un aspecto o circunstancia no contenido en ella –falso juicio de identidad por agregación-.
Es claro que no es, lo reseñado, el tópico objeto de discusión en el cargo planteado por el recurrente, en tanto, este ni siquiera remite a una prueba en particular, ni mucho menos delimita su contenido expreso, sino que de manera genérica asume algunas afirmaciones de los sentenciadores para sobre ellos presentar una postura diferente, que dice fundada en las pruebas.
Si de verdad, como se desprende del cuerpo general del cargo, lo postulado es que el Tribunal no valoró adecuadamente los medios suasorios, el planteamiento debió enfilarse por la senda del falso raciocinio, en cuyo caso se hacía indispensable delimitar cómo ocurrió la vulneración de los postulados propios de la sana crítica, detallando si ello se generó en torno de los principios de la lógica, los fundamentos de la ciencia o las máximas de la experiencia.
Dado que lo expuesto ni siquiera adjetivamente ocupó la fundamentación del cargo, imperioso se hace inadmitirlo, dado que, cabe reiterar, no supera el estadio argumental del simple alegato de instancia.
2. CARGO SEGUNDO
Tal cual ocurrió en el cargo anterior, lo pretendido por el demandante es enmascarar en el error de hecho, nunca materializado, su pretensión de asumir el estudio interesado de las pruebas, para contrastarlo con lo deducido por el Tribunal y así buscar sacar avante su tesis de responsabilidad penal.
Como sucede con el falso juicio de identidad, el falso juicio de existencia por omisión se representa eminentemente objetivo y en tal virtud de fácil verificación, que en este caso remite apenas a demostrar que la prueba fue legal y oportunamente allegada al informativo, no obstante lo cual, pese a contener información trascendente, suficiente en el cometido de variar lo decidido, no fue considerada por el fallador.
Al efecto, lo primero que cabe señalar, respecto de la pretensión del casacionista, es que no puede este atribuir, respecto del cargo planteado, algún tipo de vicio omisivo en el actuar del Tribunal, sencillamente porque en atención al principio de limitación, la segunda instancia se vio necesariamente guiada, para emitir su pronunciamiento, por los motivos específicos de apelación planteados por la representación de la parte civil, que jamás incluyó en su argumento impugnatorio la falta de verificación o valoración de los elementos de juicio ahora relacionados en la demanda de casación.
Se observa de la impugnación y el resumen de ella efectuado en el fallo de segundo grado, que las inquietudes del apelante apenas se dirigieron a la consideración menesterosa de hacer a la evaluación del Certificado de Libertad y Tradición del inmueble, así como la escritura pública 19, del 19 de febrero de 2004.
Sin embargo, es evidente que el fallador de primer grado no omitió en su consideración o evaluación los dichos documentos y testimonios, que fueron expresamente consignados en el fallo, tanto en su contenido concreto, como en su consecuencia probatoria.
Y si bien, el A quo no destinó apartados independientes para examinar el efecto de los medios suasorios relevados en el cargo por el impugnante, es lo cierto que a ellos se refirió de forma expresa y les otorgó un determinado valor, solo que ajeno al que ahora pretende el recurrente.
Todas las declaraciones citadas fueron referenciadas expresamente por el A quo, resumiendo el contenido básico de las mismas, atinente a que la denunciante, al parecer, se mostraba en posesión del inmueble o lo administró.
Empero, clara y expresamente el fallador de primer grado advirtió que el contenido de esas declaraciones –se incluyen, por su mismo efecto, el contrato de arrendamiento y la diligencia de inspección judicial-, no asoma suficiente para definir ejecutado el delito atribuido a la acusada, en lo fundamental, porque ninguno de ellos determinaba inconcuso que, en efecto, la nuera de la procesada fuese la propietaria legal e inscrita del inmueble, entre otras cosas, porque la respectiva escritura de este y su inscripción verificaban una muy distinta verdad.
Además, la intrascendencia de lo que prueban los elementos de juicio en comento, fue directamente reseñada por el A quo, al significar que incluso de decirse mendaz a la acusada, cuando en la demanda de pertenencia ocultó la supuesta posesión que sobre el bien registraba la denunciante y por ello dirigió contra personas indeterminadas su acción, ello deviene inocuo para las resultas del proceso civil incoado, precisamente porque por virtud de las pruebas allegadas en ese trámite –declaraciones e inspección judicial-, el juez del caso podía verificar quiénes contaban con derechos sobre el inmueble.
Esas manifestaciones del juez pueden ser compartidas o no, pero, desde luego, verifican inconcuso que lo ocurrido es por completo ajeno a la causal propuesta, en tanto, se resalta, el funcionario judicial no solo tomó en consideración las pruebas que hoy dice omitidas el demandante, sino que tuvo en cuenta lo que ellas informaron, solo que les dio un alcance distinto al pretendido por el casacionista.
Huelga recordar, respecto de la omisión planteada por el demandante, que ya suficientemente se tiene claro cómo los fallos de primero y segundo grados conforman una unidad inescendible, cuando no se oponen entre sí, al amparo de lo cual, si efectivamente el a quo trató el tema de fondo, de ninguna manera puede afirmarse materializada la causal omisiva, conforme el cargo propuesto por el demandante.
En estas condiciones, como quiera que lo planteado por el impugnante carece de respaldo material, ha de inadmitirse el segundo cargo y, en general, la demanda, pues, la Corte, una vez verificado el contenido de las decisiones de fondo y el trámite dado al asunto, no advierte la existencia de irregularidades trascendentes que conduzcan a restañar por el camino de la oficiosidad garantías vulneradas a las partes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, en el proceso que por el delito de fraude procesal, culminó con la absolución de la acusada ROSABEL BONILLA DE GAMBOA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria