AP7380-2015(47201)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP7380-2015  

Radicado N° 47201.  

Aprobado acta No. 446.  

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda de casación que presenta  la defensa del procesado  TOMÁS  ORLANDO  PATERNINA  CRUZ, contra el fallo de segunda instancia proferido  el  22  de  septiembre de 2015, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual  confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa  ciudad  en contra de PATERNINA CRUZ, a quien impuso pena de 72 meses de prisión  y  término  igual  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  a  manera  de sanción accesoria, al hallarlo responsable del delito  de fraude procesal.   

En  la misma decisión se negó al procesado  el  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque  le  fue  otorgado  el  sustituto  de  prisión  domiciliaria;  fue  dispuesta la  preclusión,  por prescripción, del delito de falsedad en documento privado; y,  se  absolvió  al acusado de los delitos de falsedad en documento público y uso  de documento público falso.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en  la sentencia de primer  grado, del siguiente tenor:   

“Manifestó  la  señora Victoria Eugenia  Escobar  Vélez  que  el  día 13 de diciembre de 2007 suscribió un contrato de  compraventa  de  vehículo  automotor identificado con las placas CXT-044, marca  Renault  Twingo,  con  el  señor  Tomás  Orlando  Paternina  Cruz, el cual fue  incumplido   por  el  comprador  al  no  cancelar  el  dinero  acordado  por  la  transacción,  lo  que  motivó  el  no  traspaso  del  rodante; pese a ello, la  denunciante  se  enteró  que  el  10  de  diciembre  de  2008,  Paternina  Cruz  falsificó   su  firma  y  huella  dactilar  y  procedió  a  tramitar  ante  la  Secretaría de Tránsito de Bogotá el traspaso”.   

DECURSO PROCESAL  

La  audiencia  preliminar de formulación de  imputación  se  realizó  el  11  de  marzo  de  2010, ante el Juzgado 21 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.   

El escrito de acusación fue presentado el 12  de  abril de 2010, y repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de  conocimiento   de  Bogotá,  oficina  judicial  que  realizó  la  audiencia  de  formulación de acusación el 26 de mayo de 2010.   

Allí,  la  Fiscalía  atribuyó  a  TOMÀS  ORLANDO  PATERNINA  CRUZ,  los  delitos de falsedad en documento privado, fraude  procesal,   falsedad   en   documento  público  y  uso  de  documento  público  falso.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de  noviembre de 2010.   

La audiencia de juicio oral comenzó el 28 de  mayo  de  2013  y  finalizó  el  28 de abril de 2015, con anuncio de sentido de  fallo  condenatorio  respecto  de  los  delitos de fraude procesal y falsedad en  documento  privado;  y,  absolutorio  en  lo  que  corresponde  a  las conductas  punibles  de  falsedad  en  documento  público  y  uso  de  documento  público  falso.   

El  4  de  mayo  de  2015,  fue  emitida  la  sentencia formalizada, oportunamente apelada por la defensa.   

Finalmente,  el 22 de septiembre de 2015, se  emitió  la sentencia de segunda instancia en la cual se dispuso confirmar en su  integridad  lo  decidido  por  el  A  quo,  lo que motivó la interposición del  extraordinario  recurso  de  casación por parte del defensor del acusado TOMÀS  ORLANDO PATERNINA CRUZ.   

LA DEMANDA  

       Cargo Primero   

       Lo  enfila  el  demandante  por  la  causal tercera consagrada en el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, por estimar que la sentencia atacada  entraña  un  error  de hecho por “tergiversación y  cercenamiento     en     la     valoración     de     la     prueba”.   

      Para  soportar  el  cargo,  el impugnante parte por relacionar el tipo penal de fraude procesal y su  contenido  básico,  para  después  transcribir  jurisprudencia  de la Sala que  explica la forma de argumentar en tratándose de errores de hecho.   

      Luego  delimita las  que    dice    pruebas    “tergiversadas   en   su  valoración”, así:   

      -Declaración  del  técnico en dactiloscopia Jhon Leonardo González Martínez.   

      Dice  el demandante  que  el  testigo en cuestión verificó las huellas consignadas en el Formulario  Único  Nacional,  el  documento  de  reconocimiento  de  firma  y  huella  y la  Certificación del SIM fechada el 28 de noviembre.   

       De  su  estudio,  agrega,  coligió aptas para cotejo y uniprocedentes las huellas del acusado, al  tanto  que  advirtió  ajenas  a  esa  posibilidad  las  huellas atribuidas a la  víctima  Victoria  Eugenia  Escobar,  dado que se encontraban “empastadas”,  esto es, con exceso o defecto de tinta.   

     Esa explicación del  perito,  sostiene el recurrente, “riñe abiertamente  con   la   valoración   que   sobre   este   medio  de  prueba  realizaron  las  instancias”,  como  quiera que el A quo coligió que  las  huellas  dactilares  impuestas  sobre  todos  los documentos corresponden a  reproducciones  fotostáticas, estratagema utilizada por el acusado para obtener  la inscripción en calidad de propietario del vehículo.   

   

     -Testimonio de Jorge  Armando Mora Novoa.   

    Significa el casacionista,  que  al  perito  se  le solicitó realizar examen a los documentos que contienen  las  firmas  de la víctima Victoria Eugenia Escobar, y determinó que no existe  uniprocedencia  con  las estampadas en el FUN, el documento de reconocimiento de  firma  y  huella,  y  el  oficio  dirigido al SIM; sí la hay en la solicitud de  certificado  de  tradición;  y,  las  impresiones  dactilares de los documentos  corresponden a reproducciones fotostáticas.   

     Agrega el demandante  que  al  cuestionarse al declarante por la razón que lo indujo a referenciar la  calidad  de  las  huellas, si el examen solicitado era apenas grafológico, este  afirmó  que  el  agregado  obedeció  a  que  los  peritos  dactiloscopistas le  consultaron  sobre  el  tema  y estimó pertinente hacer claridad sobre el tema.   

      Además,  el perito  señaló  que  el  sello de la Notaría 30 estampado en el anverso del documento  de  reconocimiento  de  firma  y  huella, sí fue plasmado directamente; acotó,  así  mismo, que es viable que una persona cambie durante su vida la escritura o  la desfigure voluntariamente.   

      A continuación, el  recurrente   detalla   los  que  rotula  “cimientos  probatorios  de  las  sentencias”,  en procura de lo  cual resume los fundamentos centrales de la condena.   

   

      Ello lo condensa en  que  la  sentencia  condenatoria fue soportada en el testimonio de la víctima y  lo   depuesto   por   el   perito   de   la   Fiscalía,   Jorge   Armando  Mora  Novoa.   

     Sin embargo, acota el  demandante,  el  Tribunal cercenó y tergiversó la prueba allegada, dado que se  limitó  a  verificar  que las firmas estampadas en ambas caras del documento no  corresponden  a  la  víctima,  pero  pasó por alto otros elementos consignados  allí.    

      En  este  sentido,  aclara  el  recurrente  que  el  documento de reconocimiento de firmas y huellas  constituye  un  anexo  al  trámite  del  FUN,  requerido  por  el SIM al hallar  inconsistencias en las firmas y/o huellas.   

        Asevera    el  casacionista  que  su  representado  judicial apenas se encargó de corregir las  falencias,  para  lo cual diligenció el referido documento de reconocimiento de  firmas y huellas.   

     Ese documento, añade  el  impugnante,  fue  examinado  por  el  perito  Jhon Leonardo González, quien  advirtió  que  las  huellas  se encuentran “empastadas” y no son aptas para  estudio;  de  igual  forma,  el  experto  grafólogo,  Jorge Armando Mora Novoa,  sostuvo que no existe uniprocedencia en las firmas.   

      Empero,  aduce  el  demandante,  este  último perito dice que el sello de la notaría 30 de Bogotá  sí  fue  impuesto  de manera directa, aunque no es posible definir si la huella  de  la  víctima  corresponde  o no a impresión fotostática, no obstante haber  señalado lo contrario en el informe.   

      De  esta  manera,  agrega,  es  posible deducir a partir de los informe periciales, que el sello de  la  Notaría  30 es “legítimo así como la firma de  quien  fungía  como  Notario,  lo  cual  implica  que  efectivamente la señora  ESCOBAR  VÈLEZ  compareció  a  esa  agencia  notarial  y  ante  el  respectivo  funcionario  estampó  su  firma  en  inequívoca señal de reconocimiento de su  autoría”.   

      Pese  a lo anotado,  sostiene  el  casacionista,  el perito Jorge Armando Novoa asevera que no existe  uniprocedencia  en  la  firma  estampada  por la afectada, lo que, en sentir del  impugnante,  conduce  a sostener que el documento demuestra dos hechos opuestos:  que  la firma es falsa, pero al mismo tiempo que el sello y firma notariales son  auténticos  y  que la impresión dactilar se impuso directamente pero no quedó  clara   por   el   exceso   de   tinta,   de   lo   que  se  sigue  “que  la  denunciante sí firmó el documento en las dependencias  de  la  Notaría  y  por ende, el documento sí es suyo  .   

      Ello,  asevera  el  casacionista,  fue  ignorado  por las instancias, en razón de haber mutilado el  documento.    

     Reitera que el sello  y  firma  notariales  deben  asumirse auténticos porque no se allegaron pruebas  que  demostraran lo contrario y sigue vigente la presunción de autenticidad del  mismo,  acorde  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  425  de  la  Ley  906  de  2004.   

      Junto  con  ello,  continúa  el  demandante,  las  instancias  desconocieron que en la copia de la  cédula  de  ciudadanía de la afectada, inserta como anexo del FUN, se estampó  un   afirma   diametralmente   diferente   a   la  que  consignan  las  muestras  suministradas por ella para cotejo.   

       Soslayaron   los  juzgadores,  afirma  el  demandante, las diferentes maneras de estampar la firma  descubiertas en la víctima.   

       Algo   similar  sucedió,  agrega,  con  las afirmaciones referidas a que la impresión dactilar  corresponde   a   una  reproducción  fotostática,  pues,  el  perito  una  vez  cuestionado  sobre  el  tema  afirmo  que no estaba en posición de sostenerlo e  incluso  “ante  un  concreto  cuestionamiento de la  Defensa  dijo  el  declarante  que  esa  impresión dactilar si fue estampada de  forma directa”.   

       En   punto   de  trascendencia  del yerro, el impugnante asume una muy particular interpretación  de  lo  que  los  medios  arrojan,  para  concluir que efectivamente la afectada  firmó  los  documentos de traspaso del automotor, dado que ello se desprende de  la autenticidad inferidas en la firma y huella del notario.   

   

       Además,  debió  tomarse  en  cuenta por las instancias la “audacia y  arrojo”  de  la  denunciante al negar haber recibido  algún  tipo  de  pago por la venta del vehículo, lo que fue desvirtuado por el  perito  de  la  defensa,  en  cuanto,  halló  uniprocedencia en la firma de los  recibos de pago.   

        Concluye   el  casacionista  que  de  no  haber  incurrido las instancias en el cercenamiento y  tergiversación    probatorios    reseñados,    la   decisión   hubiese   sido  necesariamente  absolutoria,  en  tanto,  no  se  encuentran  otros elementos de  prueba que permitan inferir responsabilidad penal.     

       Agrega   que  la  devolución  que  hizo  el  SIM  de la documentación, debe entenderse generada,  aunque  no  hay  prueba de ello, en la inconsistencia que registraban las firmas  de  la  vendedora,  contrastada  la  del formulario con la que se poseía en los  archivos de la entidad.   

       Encuentra   el  recurrente,  así  mismo,  disparidad  en  los criterios del A quo y el Ad quem,  respecto   del  contrato  posteriormente  aportado  en  prueba  de  la  efectiva  negociación,  dado  que el fallador de primer grado lo dijo falso, al tanto que  el Tribunal solo señaló la irrelevancia del mismo.   

      Critica,  a su vez,  que  el  Tribunal  advirtiese omisivo el actuar de la defensa al no presentar el  original  de  dicho  contrato,  pasando  por  alto  que  este  fue tomado por la  Fiscalía  y  así  debió  allegarlo,  aunque  se  abstuvo  de  hacerlo, lo que  impidió  efectuar  el  necesario  cotejo y así confirmar la falsedad pregonada  por la denunciante.   

      Pide el demandante,  acorde  con  lo reseñado, que se case la sentencia atacada y en su reemplazo se  emita fallo absolutorio a favor del acusado.   

        Cargo segundo   

        También  dentro  del camino indirecto de los errores de hecho, pero  ahora  por  falso  raciocinio,  el  casacionista  asevera  que  se  violaron los  parámetros que gobiernan la valoración probatoria.   

       Con  el  fin  de  soportar  su  tesis,  el impugnante resume algunos apartados de los fallos, para  detenerse  en  la  afirmación relativa a que el procesado no pagó la totalidad  de  lo  pactado,  así  se  pudieran entender veraces los recibos aportados como  muestra de ello.   

        Entiende   el  demandante  que  de  consuno las instancias dijeron veraz el primer contrato, ya  que  la  defensa no demostró la validez del segundo, para lo cual era necesario  allegar el contrato original y someterlo a experticia.   

      Dice  el recurrente  que  con  esa  afirmación  los  falladores  pasaron  por  alto  el principio de  presunción  de  inocencia,  el  de  carga  de  la  prueba  y los postulados que  gobiernan la experiencia y el sentido común.   

      Para  arribar a esa  conclusión  parte por citar jurisprudencia atinente al principio de carga de la  prueba,  luego  de  lo  cual  destaca  cómo  la  primera instancia invirtió el  principio  al obligar de la defensa demostrar la veracidad del segundo contrato,  sin  tomar  en  cuenta  que  toda  la  documentación  reposaba  en  poder de la  Fiscalía.   

        Entiende   el  recurrente  que competía a la Fiscalía demostrar que la firma estampada por la  víctima en este segundo documento es falsa.   

     Después, precisa que  el  documento  en  reseña, en realidad no estaba en poder de la Fiscalía, sino  del  SIM,  dado  que debió ser agregado a los trámites del traspaso y desde el  mes  de  diciembre  de 2008 “reposa en el archivo de  la  entidad”,  motivo por el cual debió ser aportado  por la Fiscalía.   

        Colige    el  casacionista  que  si  la  Fiscalía,  en  cuanto,  poseía la capacidad y deber  jurídico  de  hacerlo, no demostró la falsedad del segundo contrato, este debe  asumirse verídico.     

      A renglón seguido,  el   demandante  sostiene  que  las  instancias  violaron  las  máximas  de  la  experiencia cuando aseveraron legítimo el primer contrato.   

       Atendido   ello,  construye las siguientes máximas de la experiencia:   

     -Que el precio de los  vehículos    disminuye    en    el    comercio    una    vez    salen   de   la  concesionaria.   

      -Que la asignación  de  placas  y otros guarismos solo se conoce una vez perfeccionado el proceso de  venta y entrega formal del automotor.   

       Entiende  el  recurrente  que  el  A  quo  referenció  dichas reglas pero de manera sesgada y  fragmentaria,  en  tanto,  no  es  “lógico  que el  vehículo  se hubiere negociado en Diciembre de 2007 entre las partes, pero solo  fuera  adquirido  en  Enero  de  2008 por la empresa DMG tal y como consta en la  factura expedida por la empresa DMG”.   

      Mayor  el  desatino  lógico,  agrega  el  demandante,  si el precio de adquisición del automotor se  fija  en  la suma de $26.306.000, el 13 de diciembre de 2007, pero la factura de  venta,    del    22   de   diciembre   siguiente,   establece   un   precio   de  $24.240.000.   

       Ello   resulta  contrario a la práctica comercial, asegura el impugnante.   

      Añade que al yerro  valorativo  de  las  instancias  se  suma  haber  restado mérito suasorio a los  recibos  de  pago,  dado que se desconoció lo establecido en el artículo   432  de  la Ley 906 de 2004, regulatorio de la forma en que deben apreciarse los  documentos.   

       En   procura  de  confirmar  su  aserto,  el  recurrente  significa ilógica la postura del A quo,  pues  criticó que la defensa se mostrara ambivalente en la definición de valor  de  las  firmas  estampadas por la denunciante, ya que en algunos casos las dice  manipuladas,  pero  en  otros,  como  sucede  con  los  recibos,  las referencia  auténticas.   

        Es   ese   un  razonamiento  errado de la primera instancia, aduce el casacionista, como quiera  que  la  defensa  jamás  ha  cuestionado las muestras escriturales tomadas a la  víctima,  sino  la  variedad  de  firmas  que  ha  utilizado  ella  durante  su  vida.   

     Estima el demandante  que  los  recibos  de pago no han sido cuestionados y por ello representan plena  prueba de lo que en ellos se contiene.   

     En resumen, entiende  el  impugnante  que  tanto  el  segundo  contrato  como  los recibos de pago son  verídicos  y, entonces, el comprador estaba plenamente legitimado para reclamar  el vehículo y registrarlo a su nombre.   

      De  esta  manera,  agrega,  si  se  falsificaron documentos ello ocurrió después de satisfacer la  totalidad  del  pago, lo que muta la conducta hacia el tipo penal de falsedad de  prueba de hecho verdadero, dispuesto en el artículo 295 del C.P.   

        Solicita   el  demandante,  por ello, que se case la sentencia atacada y en lugar de la condena  sea emitido fallo absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

       Debe   la  Corte  precisar,  en  primer  lugar, que la demanda de casación posee una connotación  extraordinaria,  dada la naturaleza del recurso y la finalidad del mismo, a cuyo  amparo  no  puede  representarse  un  alegato  de  libre confección, ni faculta  acudir  a  ella  para  buscar hacer valer la particular e interesada visión que  del   trámite   procesal,  las  pruebas  o  el  apartado  dogmático  tiene  el  recurrente, por muy versada que se ofrezca su tesis.   

     Dado que el fallo de  segundo  grado  arriba  a  esta  sede  prevalido de un doble rasero de acierto y  legalidad,  únicamente  es  posible  derribar  sus  cimientos  a  través de la  demostración  de  la  materialización  de  un  yerro  no solo ostensible, sino  trascendente,  dentro  de  los  parámetros  argumentales  que  respecto  de las  causales  establecidas  en  la  ley,  de  manera  pacífica  ha  reiterado  esta  Corporación.   

      No  basta,  a  este  efecto,  con  que el demandante enmarque su discurso dentro de determinado yerro  o  causal,  sino  que  se  obliga  cumplir con los presupuestos propios de uno y  otra,  pues, en contrario, la propuesta defensiva apenas enmascara el alegato de  instancia aquí proscrito.   

     Lo anotado, para que  sirva  de criterio general al análisis particular de los dos cargos presentados  por la defensa el acusado.   

        Cargo primero   

        Lo  primero  que  cabe  precisar  al demandante, conforme las pautas  mínimas  antes  referenciadas,  es  que,  en sí mismo, el cargo planteado como  “error de hecho por tergiversación y cercenamiento  en   la   valoración   probatoria”,   se  verifica  contradictorio  y  equívoco  desde  su  misma  rotulación,  en  tanto, no solo  entremezcla  dos  formas  distintas  de  violación,  en  clara vulneración del  principio  de  autonomía, sino que confunde el yerro objetivo con el valorativo  y,  además,  impide  despejar  si el cercenamiento corresponde a un apartado de  determinada  prueba,  en cuyo caso ello corresponde al falso juicio de identidad  por cercenamiento, o aun falso juicio de existencia por omisión.   

      Ahora,  si  ya  la  confusión  impide determinar qué es lo buscado demostrar por el recurrente, el  tema  se  torna imposible de examinar de fondo cuando confunde los conceptos del  falso juicio objetivo y el valorativo, en amalgama insostenible.   

       En   aras   de  especificar  con  claridad  cuál  es  la  razón  por  la  que  el  cargo será  inadmitido,   debe   la   Sala   traer  a  colación  lo  que  desde  antaño  y  pacíficamente  se  ha  establecido  en  torno  de  la  forma  de  argumentar la  violación                 indirecta1:   

“2.  En  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de  derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores de derecho por falso juicio de convicción, porque  la  legislación  penal  en  materia de pruebas no somete, por regla general, su  raciocinio     a    evaluaciones    dependientes    de    una    tarifa    legal  probatoria.   

Los   errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El  falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

      Se podría entender  que  lo  argumentado por el impugnante remite a un falso juicio de identidad por  cercenamiento,  pues, aduce que determinados informes periciales o documentos no  fueron examinado en toda su extensión.   

      Si ello es así, la  forma  de  presentación  del  yerro  se ofrece ajena a la esencia del mismo, en  tanto,  por  corresponder  a  un  vicio eminentemente objetivo, su demostración  obliga  a  acudir, inexorablemente, al método de contrastación, por virtud del  cual  se  hacía  menester  transcribir,  de  manera  literal, lo que en toda su  extensión  contiene  la  prueba, para después delimitar la lectura que de ello  hizo  el  Tribunal  y  así,  sin más, evidenciar incontrastable que el ad quem  pasó  por  alto  un apartado trascendente, cuya consideración hubiese cambiado  la suerte de la decisión.   

      Huelga  afirmar que  este  no  fue  un  ejercicio  que ocupara la atención del demandante, en tanto,  apenas  resumió  lo  que en su entender contienen las pruebas y fue desconocido  por  el  Tribunal,  con  lo que ya, de entrada, dejó sin soporte el cargo, como  quiera  que  de la forma planteada resulta imposible para la Corte verificar que  de  verdad  algo  específico  y  valioso  fue  pasado  por  alto, y no que ello  corresponde     a     la     particular    e    interesada    percepción    del  demandante.   

     Esto porque, se debe  agregar,  en  completa  desarmonía  con  lo objetivo inicialmente propuesto, el  recurrente  desvía  su  argumentación hacia aspectos eminentemente valorativos  referidos  a  la  forma  en  que entiende debe examinarse la prueba, desde luego  contraria al ejercicio inferencial realizado por las instancias.   

       De   esta  forma  planteada  la  controversia,  es  ostensible  que derivó hacia el escenario del  falso  raciocinio,  solo  que   jamás se verificó su existencia, pues, el  recurrente  omitió  abordar  algún tópico de la sana crítica para establecer  que  en  esa  que  entiende  errada labor analítica del Ad quem, se pasaron por  alto   los  principios  científicos,  las  máxima  de  la  experiencia  o  los  postulados  de  la  lógica,   y después proceder a adelantar el examen de  toda  la  prueba, desprovista del yerro, en aras de demostrar que sin este ya no  se soporta la condena atacada.    

     Omitidos tan precisos  derroteros,  lo  que  surge  es  apenas  el  criterio del demandante, propio del  típico  alegato  de  instancia  y  por ello ajeno a la casación, pero además,  provisto  de  afirmaciones  bastante  discutibles  acerca  de  lo que la prueba,  individualmente  considerada,  arroja, al punto de especular que si se demuestra  directamente  estampado  el sello de la notaría en el documento, necesariamente  se  debe  entender legítimo este y que, además, ello se opone a la afirmación  pericial  atinente  a  que  las  firmas de la denunciante no son uniprocedentes,  razón por la cual debe entenderse que sí lo son.   

    

      El  contrasentido  lógico  y  argumental  se  hace evidente, denotando que, finalmente, lo buscado  por  el impugnante no es advertir de un vicio trascendente, sino mutar la prueba  en sus efectos, hacia la pretensión que lo anima.   

      Algo similar sucede  con  la manera en que el casacionista aborda el tema de las supuestas mutaciones  que  ha  sufrido  la firma de la víctima, al punto de significarse perito en la  materia  y dictaminar, sin más, que la consignada en su cédula es marcadamente  diferente  a  la  estampada  en  otros documentos, o que, especula, la razón de  devolver   la  SIM  dichos  documentos  para  precisar  inconsistencias,  debió  obedecer a la desarmonía en cita.    

      La  confusión  que  encierra   el   cargo,  en  cuanto,  mezcla  indistintamente  varias  formas  de  violación   indirecta,   sumada   a  la  falta  de  argumentación  adecuada  y  suficiente,    hasta    derivar    en   alegato   de   instancia,   reclama   su  inadmisión.   

        Cargo segundo   

        Como  sucedió  en  el  cargo  anterior, el demandante se vale de la  causal   de   falso  raciocinio  para  buscar  desnaturalizar  las  razones  que  gobernaron  la  sentencia  de  condena,  a  partir de muy personales posturas en  torno   de   los   medios   probatorios   y   la   forma   en   que   deben  ser  evaluados.   

      Claramente  en  la  posición  jurisprudencial  transcrita  por la Sala, se advierte la forma en que  debe  postularse  el  error  valorativo, para cuyo efecto se hace imprescindible  delimitar  en  concreto  cuál  de  las  tres aristas de la sana crítica fue la  inadecuadamente utilizada por el Tribunal.   

     En lugar de ello, el  demandante  parte  por  significar vulnerado el principio de carga de la prueba,  dado  que,  en  su sentir, las instancias exigieron que la defensa demostrara la  veracidad   del  segundo  documento  de  compraventa,  pese  a  que  esa,  dice,  corresponde  a la obligación de la Fiscalía, en tanto, cobijado el acusado por  el apotegma universal de presunción de inocencia.   

     Empero, lo planteado  por  el  recurrente  termina  siendo  artificioso,  impulsado  por un inadecuado  entendimiento de lo que probatoriamente se presentó.   

      En  efecto,  no  se  trata  aquí  de  que  las instancias exigieran a la defensa soportar la teoría  del  caso  de  la Fiscalía o allegar un elemento de juicio del resorte de esta,  sino,  apenas,  que  en  la  dualidad probatoria, presentados dos documentos que  supuestamente  soportan  el  contrato  de  compraventa,  aunque  con  efectos  y  contenido  distintos,  el  Tribunal  dio mayor valor suasorio al allegado por el  ente  instructor,  entre  otras  razones,  porque  el  segundo  contrato  no fue  ofrecido  en  original,  ni  sobre  el  mismo  fue  posible adelantar examen que  determinara  la  uniprocedencia  de  la  firma  que  allí  se plasma como de la  víctima.   

     El impugnante parece  ignorar  que en el sistema acusatorio propio de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía  no  está  obligada  a  presentar  todos los elementos de juicio recogidos, ni a  practicar  todas  las  pruebas posibles, sino que le basta con allegar al juicio  aquello que soporta su teoría del caso.   

         Entonces,  independientemente  de  si  la Fiscalía podía o no acceder a la carpeta que en  la  Oficina  de  Tránsito  registraba  todos  los documentos presentados por el  acusado  para  decirse  dueño  del  automotor, o si era factible realizar sobre  éstos  determinados  exámenes periciales, es lo cierto que la tesis referida a  la  posible elaboración de un segundo contrato de compraventa fue planteada por  la  defensa  y  a  ella  correspondía  presentar  la  mejor  evidencia  que  la  demostrara,  pues,  sobra  anotar,  el  escrito  contentivo  de  la negociación  también se encontraba a su disposición.       

      Por  lo  demás, el  recurrente  fabrica, al compás de sus necesidades, inferencias que nunca fueron  utilizadas  en  la valoración de las instancias, pero que le permiten nutrir su  tesis.   

     Es ello lo que ocurre  con  la  manifestación  referida  a que supuestamente la Fiscalía “viene  señalando  que  todos  los documentos utilizados para el  trámite  del  traspaso del vehículo son falsos”, de  lo  cual colige que, entonces, ello debe referirse también al segundo contrato,  y  que  por  tal  razón  era obligatorio para el ente investigador presentar la  prueba pericial que así lo confirmara.   

     De entrada se aprecia  la  elaboración  sibilina del silogismo, apenas utilizado, sin soporte ninguno,  para  buscar  desplazar  la  obligación  probatoria  de  la  defensa, en tanto,  bastión de su teoría del caso, hacia la Fiscalía.   

     De otro lado, cuando  el  demandante  intenta  introducir  reglas de la experiencia en aras de definir  errado  el  razonamiento  de los falladores, pasa por alto no solo la naturaleza  meramente  contingente  de  esta  forma  de conocimiento -en el entendido que no  siempre  lo  que  acostumbra  suceder  ocurrió  en  el  caso concreto-, sino la  necesidad  de  verificar que lo concluido efectivamente corresponde a ellas y no  representa  apenas la evaluación interesada que de hechos específicos hace una  de las partes.   

     Signadas, las reglas  de   la   experiencia,   por   criterios  de  universalidad  y  generalidad,  al  casacionista   le  es  obligatorio  demostrar  que  lo  propuesto  efectivamente  comporta  dichas  notas  características,  carga  procesal  que nunca cumplió,  pues,  sin  mayores  preámbulos  dijo tales las inferencias específicas que de  ciertas circunstancias extrajo.   

     Más que reglas de la  experiencia,  en  este  sentido,  trajo  a colación el impugnante las que llama  prácticas  comerciales  comunes,  referidas  al precio de los vehículos cuando  salen  del  concesionario  y  el  momento  en el que se asignan los guarismos de  identificación y placas de este.   

      Y  luego  agrega:  “por supuesto que estas reglas pueden tener algunas  excepciones  aisladas  dependiendo  de  las  circunstancias en que se realice la  transacción;  sin  embargo,  tales  eventos  no  las  desvirtúan  sino que las  confirman…”.   

     La Corte no entiende  por  qué  las  excepciones  propias  del  caso  concreto  pueden  confirmar una  afirmación    ajena    a    estas   –ni  el demandante lo explica-; pero tampoco referencia el impugnante  si  lo  explicado  por  las  instancias  puede  asumirse o no como una de dichas  excepciones.   

      A renglón seguido,  intenta  el  recurrente  asumir el caso concreto, pero no lo hace en aplicación  de  las  reglas  comerciales  antes  propuestas como de la experiencia, sino por  virtud  de  criterios  lógicos,  dado  que  “no es  lógico  que  el  vehículo  se hubiere negociado en Diciembre de 2007 entre las  partes   pero   solo   fuera   adquirido   en  Enero  de  2008  por  la  empresa  DMG…”.   

     Dos puntualizaciones  amerita  lo consignado por el demandante. La primera dice relación con el hecho  incontrastable  que  los principios lógicos no obedecen a la misma categoría y  ni  siquiera  se  entrecruzan  con  las  reglas de la experiencia, en tanto, los  primeros  atienden  a  la llamada lógica formal, por cuya virtud, si a ellos se  acude  se  hace  menester demostrar que en su evaluación probatoria el Tribunal  pasó  por  alto,  a título de ejemplo, el concepto de tercero excluido o el de  identidad.   

      No  basta,  huelga  anotar,  con  que  el  casacionista  diga  contrario  a  la lógica, en general,  determinado  argumento,  para  que  de  buenas  a  primeras se dé por cierta la  afirmación,  pues,  ello  sí  representa  un  verdadero  atentado a la lógica  denominado  petición  de  principio,  nada distinto a dar por demostrado lo que  precisamente debe probarse.   

     Lo segundo, remite a  que  el  objeto  de controversia en la sede casacional lo es, necesariamente, el  fallo  de  segundo  grado  y  los  vicios que contenga, más no la prueba en sí  misma,  pues,  cuando  se  aborda el estudio de esta, despojado de la forma como  fue  asumida  por  el  ad  quem,  la  argumentación deriva, sin dudas, hacia el  estadio  del  inaceptable  alegato  de instancia, en el cual la parte interesada  busca  hacer  valer  su  interpretación  del conjunto suasorio por encima de la  más  autorizada  del  fallador,  pasando  por  alto,  con ello, que a esta sede  arriba  el fallo de segundo grado prevalido de una doble condición de acierto y  legalidad.    

     Ahora, el impugnante  considera   “absurdo”,  pero  no  plantea  la  violación  concreta  de alguna regla de la experiencia o  principio  lógico,  que el automotor fuese adquirido originalmente por cerca de  veinticuatro   millones  de  pesos  y  vendido  por  algo  más  de  veintiséis  millones.   

      Dice,  además, que  ello  se  concluye de la contrastación entre el contenido del primer contrato y  la factura de venta de la empresa Auto Stock.   

      Sin  embargo,  se  desconoce  cómo  o  cuándo  fue  introducido este último documento al cúmulo  probatorio    del   juicio,   o   la   consideración   que   mereció   a   las  instancias.   

      Entonces,  si  de  verdad  la  factura  en cita ingresó al juicio y no fue estimada, la dirección  de  la crítica necesariamente debió enfilarse por la senda del falso juicio de  existencia  por  omisión;  o  si,  fue  analizada,  pero  se  le  dio  un valor  probatorio  distinto al que considera el recurrente posee el medio, es necesario  demostrar el vicio propio de la casación.      

     Nada de lo reseñado  se  contempla  en  el  argumento  y  por  ello,  se  reitera,  este no supera la  condición de alegato de instancia.   

     Ahora, la Sala estima  necesario  resaltar  cómo  de manera habilidosa el impugnante se apoya, para su  crítica  pertinaz, en los argumentos presentados por el A quo, pasando por alto  no  solo  que  el  objeto de controversia lo es indispensablemente lo consignado  por  el  Ad  quem,  como  antes  se anotó, sino que el Tribunal superó algunas  falencias  argumentales  de  lo  dicho  por  el  juzgado de instancia y realizó  aseveraciones propias, apenas asumidas de soslayo en el cargo.   

     De otro lado, cuando  el  impugnante  asume  el  estudio  de los documentos y sus requisitos, que dice  desconocidos  por  el  Tribunal,  se  aleja  bastante  del  escenario  del falso  raciocinio    utilizado    para   rotular   el   cargo,   pues   “los  patrones de valoración de la prueba documental”,  no  referencian  expedito que se incurriera en un vicio propio de  aquel.   

      Dejando  de lado el  tópico  meramente formal, resulta bastante particular sostener, como lo hace el  demandante,  que  los  recibos  de  pago poseen completo valor demostrativo solo  porque,  en  su interesado concepto, se adecuan a lo contemplado en el artículo  432 de la Ley 906 de 2004.   

      Conclusión, por lo  demás,   intrascendente,   pues,   cabe   resaltar,  el  tribunal  asumió  que  perfectamente  dichos recibos pueden demostrar que se pagó una determinada suma  de  dinero  por  parte  del  comprador,  solo  que  ella  no  asciende  al total  consignado  en  el  documento  de  compraventa,  lo  que  le  condujo a desechar  materializado,  tal  cual propuso la defensa, el delito de falsedad para obtener  prueba de hecho verdadero.   

       En   suma,   el  recurrente  desvió  la naturaleza del cargo propuesto, se apartó del objeto de  controversia,  omitió  referenciar la trascendencia de los yerros propuestos y,  finalmente,   presentó  un  alegato  de  instancia,  razones  suficientes  para  inadmitir  el  segundo  cargo y, en general, la demanda, dado que del examen del  trámite  procesal y el contenido de las decisiones allí contenidas, no aprecia  la  Corte  errores trascendentes que afecten derechos o garantías fundamentales  y obliguen su intervención oficiosa para restañar el daño.   

      En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el defensor de  TOMÁS  ORLANDO  PATERNINA  CRUZ,  por  las  razones  expuestas en la parte motiva.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *