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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP7380-2015
Radicado N° 47201.
Aprobado acta No. 446.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta la defensa del procesado TOMÁS ORLANDO PATERNINA CRUZ, contra el fallo de segunda instancia proferido el 22 de septiembre de 2015, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa ciudad en contra de PATERNINA CRUZ, a quien impuso pena de 72 meses de prisión y término igual de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a manera de sanción accesoria, al hallarlo responsable del delito de fraude procesal.
En la misma decisión se negó al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque le fue otorgado el sustituto de prisión domiciliaria; fue dispuesta la preclusión, por prescripción, del delito de falsedad en documento privado; y, se absolvió al acusado de los delitos de falsedad en documento público y uso de documento público falso.
H E C H O S
Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:
“Manifestó la señora Victoria Eugenia Escobar Vélez que el día 13 de diciembre de 2007 suscribió un contrato de compraventa de vehículo automotor identificado con las placas CXT-044, marca Renault Twingo, con el señor Tomás Orlando Paternina Cruz, el cual fue incumplido por el comprador al no cancelar el dinero acordado por la transacción, lo que motivó el no traspaso del rodante; pese a ello, la denunciante se enteró que el 10 de diciembre de 2008, Paternina Cruz falsificó su firma y huella dactilar y procedió a tramitar ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá el traspaso”.
DECURSO PROCESAL
La audiencia preliminar de formulación de imputación se realizó el 11 de marzo de 2010, ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá.
El escrito de acusación fue presentado el 12 de abril de 2010, y repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, oficina judicial que realizó la audiencia de formulación de acusación el 26 de mayo de 2010.
Allí, la Fiscalía atribuyó a TOMÀS ORLANDO PATERNINA CRUZ, los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal, falsedad en documento público y uso de documento público falso.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 11 de noviembre de 2010.
La audiencia de juicio oral comenzó el 28 de mayo de 2013 y finalizó el 28 de abril de 2015, con anuncio de sentido de fallo condenatorio respecto de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado; y, absolutorio en lo que corresponde a las conductas punibles de falsedad en documento público y uso de documento público falso.
El 4 de mayo de 2015, fue emitida la sentencia formalizada, oportunamente apelada por la defensa.
Finalmente, el 22 de septiembre de 2015, se emitió la sentencia de segunda instancia en la cual se dispuso confirmar en su integridad lo decidido por el A quo, lo que motivó la interposición del extraordinario recurso de casación por parte del defensor del acusado TOMÀS ORLANDO PATERNINA CRUZ.
LA DEMANDA
Cargo Primero
Lo enfila el demandante por la causal tercera consagrada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que la sentencia atacada entraña un error de hecho por “tergiversación y cercenamiento en la valoración de la prueba”.
Para soportar el cargo, el impugnante parte por relacionar el tipo penal de fraude procesal y su contenido básico, para después transcribir jurisprudencia de la Sala que explica la forma de argumentar en tratándose de errores de hecho.
Luego delimita las que dice pruebas “tergiversadas en su valoración”, así:
-Declaración del técnico en dactiloscopia Jhon Leonardo González Martínez.
Dice el demandante que el testigo en cuestión verificó las huellas consignadas en el Formulario Único Nacional, el documento de reconocimiento de firma y huella y la Certificación del SIM fechada el 28 de noviembre.
De su estudio, agrega, coligió aptas para cotejo y uniprocedentes las huellas del acusado, al tanto que advirtió ajenas a esa posibilidad las huellas atribuidas a la víctima Victoria Eugenia Escobar, dado que se encontraban “empastadas”, esto es, con exceso o defecto de tinta.
Esa explicación del perito, sostiene el recurrente, “riñe abiertamente con la valoración que sobre este medio de prueba realizaron las instancias”, como quiera que el A quo coligió que las huellas dactilares impuestas sobre todos los documentos corresponden a reproducciones fotostáticas, estratagema utilizada por el acusado para obtener la inscripción en calidad de propietario del vehículo.
-Testimonio de Jorge Armando Mora Novoa.
Significa el casacionista, que al perito se le solicitó realizar examen a los documentos que contienen las firmas de la víctima Victoria Eugenia Escobar, y determinó que no existe uniprocedencia con las estampadas en el FUN, el documento de reconocimiento de firma y huella, y el oficio dirigido al SIM; sí la hay en la solicitud de certificado de tradición; y, las impresiones dactilares de los documentos corresponden a reproducciones fotostáticas.
Agrega el demandante que al cuestionarse al declarante por la razón que lo indujo a referenciar la calidad de las huellas, si el examen solicitado era apenas grafológico, este afirmó que el agregado obedeció a que los peritos dactiloscopistas le consultaron sobre el tema y estimó pertinente hacer claridad sobre el tema.
Además, el perito señaló que el sello de la Notaría 30 estampado en el anverso del documento de reconocimiento de firma y huella, sí fue plasmado directamente; acotó, así mismo, que es viable que una persona cambie durante su vida la escritura o la desfigure voluntariamente.
A continuación, el recurrente detalla los que rotula “cimientos probatorios de las sentencias”, en procura de lo cual resume los fundamentos centrales de la condena.
Ello lo condensa en que la sentencia condenatoria fue soportada en el testimonio de la víctima y lo depuesto por el perito de la Fiscalía, Jorge Armando Mora Novoa.
Sin embargo, acota el demandante, el Tribunal cercenó y tergiversó la prueba allegada, dado que se limitó a verificar que las firmas estampadas en ambas caras del documento no corresponden a la víctima, pero pasó por alto otros elementos consignados allí.
En este sentido, aclara el recurrente que el documento de reconocimiento de firmas y huellas constituye un anexo al trámite del FUN, requerido por el SIM al hallar inconsistencias en las firmas y/o huellas.
Asevera el casacionista que su representado judicial apenas se encargó de corregir las falencias, para lo cual diligenció el referido documento de reconocimiento de firmas y huellas.
Ese documento, añade el impugnante, fue examinado por el perito Jhon Leonardo González, quien advirtió que las huellas se encuentran “empastadas” y no son aptas para estudio; de igual forma, el experto grafólogo, Jorge Armando Mora Novoa, sostuvo que no existe uniprocedencia en las firmas.
Empero, aduce el demandante, este último perito dice que el sello de la notaría 30 de Bogotá sí fue impuesto de manera directa, aunque no es posible definir si la huella de la víctima corresponde o no a impresión fotostática, no obstante haber señalado lo contrario en el informe.
De esta manera, agrega, es posible deducir a partir de los informe periciales, que el sello de la Notaría 30 es “legítimo así como la firma de quien fungía como Notario, lo cual implica que efectivamente la señora ESCOBAR VÈLEZ compareció a esa agencia notarial y ante el respectivo funcionario estampó su firma en inequívoca señal de reconocimiento de su autoría”.
Pese a lo anotado, sostiene el casacionista, el perito Jorge Armando Novoa asevera que no existe uniprocedencia en la firma estampada por la afectada, lo que, en sentir del impugnante, conduce a sostener que el documento demuestra dos hechos opuestos: que la firma es falsa, pero al mismo tiempo que el sello y firma notariales son auténticos y que la impresión dactilar se impuso directamente pero no quedó clara por el exceso de tinta, de lo que se sigue “que la denunciante sí firmó el documento en las dependencias de la Notaría y por ende, el documento sí es suyo .
Ello, asevera el casacionista, fue ignorado por las instancias, en razón de haber mutilado el documento.
Reitera que el sello y firma notariales deben asumirse auténticos porque no se allegaron pruebas que demostraran lo contrario y sigue vigente la presunción de autenticidad del mismo, acorde con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004.
Junto con ello, continúa el demandante, las instancias desconocieron que en la copia de la cédula de ciudadanía de la afectada, inserta como anexo del FUN, se estampó un afirma diametralmente diferente a la que consignan las muestras suministradas por ella para cotejo.
Soslayaron los juzgadores, afirma el demandante, las diferentes maneras de estampar la firma descubiertas en la víctima.
Algo similar sucedió, agrega, con las afirmaciones referidas a que la impresión dactilar corresponde a una reproducción fotostática, pues, el perito una vez cuestionado sobre el tema afirmo que no estaba en posición de sostenerlo e incluso “ante un concreto cuestionamiento de la Defensa dijo el declarante que esa impresión dactilar si fue estampada de forma directa”.
En punto de trascendencia del yerro, el impugnante asume una muy particular interpretación de lo que los medios arrojan, para concluir que efectivamente la afectada firmó los documentos de traspaso del automotor, dado que ello se desprende de la autenticidad inferidas en la firma y huella del notario.
Además, debió tomarse en cuenta por las instancias la “audacia y arrojo” de la denunciante al negar haber recibido algún tipo de pago por la venta del vehículo, lo que fue desvirtuado por el perito de la defensa, en cuanto, halló uniprocedencia en la firma de los recibos de pago.
Concluye el casacionista que de no haber incurrido las instancias en el cercenamiento y tergiversación probatorios reseñados, la decisión hubiese sido necesariamente absolutoria, en tanto, no se encuentran otros elementos de prueba que permitan inferir responsabilidad penal.
Agrega que la devolución que hizo el SIM de la documentación, debe entenderse generada, aunque no hay prueba de ello, en la inconsistencia que registraban las firmas de la vendedora, contrastada la del formulario con la que se poseía en los archivos de la entidad.
Encuentra el recurrente, así mismo, disparidad en los criterios del A quo y el Ad quem, respecto del contrato posteriormente aportado en prueba de la efectiva negociación, dado que el fallador de primer grado lo dijo falso, al tanto que el Tribunal solo señaló la irrelevancia del mismo.
Critica, a su vez, que el Tribunal advirtiese omisivo el actuar de la defensa al no presentar el original de dicho contrato, pasando por alto que este fue tomado por la Fiscalía y así debió allegarlo, aunque se abstuvo de hacerlo, lo que impidió efectuar el necesario cotejo y así confirmar la falsedad pregonada por la denunciante.
Pide el demandante, acorde con lo reseñado, que se case la sentencia atacada y en su reemplazo se emita fallo absolutorio a favor del acusado.
Cargo segundo
También dentro del camino indirecto de los errores de hecho, pero ahora por falso raciocinio, el casacionista asevera que se violaron los parámetros que gobiernan la valoración probatoria.
Con el fin de soportar su tesis, el impugnante resume algunos apartados de los fallos, para detenerse en la afirmación relativa a que el procesado no pagó la totalidad de lo pactado, así se pudieran entender veraces los recibos aportados como muestra de ello.
Entiende el demandante que de consuno las instancias dijeron veraz el primer contrato, ya que la defensa no demostró la validez del segundo, para lo cual era necesario allegar el contrato original y someterlo a experticia.
Dice el recurrente que con esa afirmación los falladores pasaron por alto el principio de presunción de inocencia, el de carga de la prueba y los postulados que gobiernan la experiencia y el sentido común.
Para arribar a esa conclusión parte por citar jurisprudencia atinente al principio de carga de la prueba, luego de lo cual destaca cómo la primera instancia invirtió el principio al obligar de la defensa demostrar la veracidad del segundo contrato, sin tomar en cuenta que toda la documentación reposaba en poder de la Fiscalía.
Entiende el recurrente que competía a la Fiscalía demostrar que la firma estampada por la víctima en este segundo documento es falsa.
Después, precisa que el documento en reseña, en realidad no estaba en poder de la Fiscalía, sino del SIM, dado que debió ser agregado a los trámites del traspaso y desde el mes de diciembre de 2008 “reposa en el archivo de la entidad”, motivo por el cual debió ser aportado por la Fiscalía.
Colige el casacionista que si la Fiscalía, en cuanto, poseía la capacidad y deber jurídico de hacerlo, no demostró la falsedad del segundo contrato, este debe asumirse verídico.
A renglón seguido, el demandante sostiene que las instancias violaron las máximas de la experiencia cuando aseveraron legítimo el primer contrato.
Atendido ello, construye las siguientes máximas de la experiencia:
-Que el precio de los vehículos disminuye en el comercio una vez salen de la concesionaria.
-Que la asignación de placas y otros guarismos solo se conoce una vez perfeccionado el proceso de venta y entrega formal del automotor.
Entiende el recurrente que el A quo referenció dichas reglas pero de manera sesgada y fragmentaria, en tanto, no es “lógico que el vehículo se hubiere negociado en Diciembre de 2007 entre las partes, pero solo fuera adquirido en Enero de 2008 por la empresa DMG tal y como consta en la factura expedida por la empresa DMG”.
Mayor el desatino lógico, agrega el demandante, si el precio de adquisición del automotor se fija en la suma de $26.306.000, el 13 de diciembre de 2007, pero la factura de venta, del 22 de diciembre siguiente, establece un precio de $24.240.000.
Ello resulta contrario a la práctica comercial, asegura el impugnante.
Añade que al yerro valorativo de las instancias se suma haber restado mérito suasorio a los recibos de pago, dado que se desconoció lo establecido en el artículo 432 de la Ley 906 de 2004, regulatorio de la forma en que deben apreciarse los documentos.
En procura de confirmar su aserto, el recurrente significa ilógica la postura del A quo, pues criticó que la defensa se mostrara ambivalente en la definición de valor de las firmas estampadas por la denunciante, ya que en algunos casos las dice manipuladas, pero en otros, como sucede con los recibos, las referencia auténticas.
Es ese un razonamiento errado de la primera instancia, aduce el casacionista, como quiera que la defensa jamás ha cuestionado las muestras escriturales tomadas a la víctima, sino la variedad de firmas que ha utilizado ella durante su vida.
Estima el demandante que los recibos de pago no han sido cuestionados y por ello representan plena prueba de lo que en ellos se contiene.
En resumen, entiende el impugnante que tanto el segundo contrato como los recibos de pago son verídicos y, entonces, el comprador estaba plenamente legitimado para reclamar el vehículo y registrarlo a su nombre.
De esta manera, agrega, si se falsificaron documentos ello ocurrió después de satisfacer la totalidad del pago, lo que muta la conducta hacia el tipo penal de falsedad de prueba de hecho verdadero, dispuesto en el artículo 295 del C.P.
Solicita el demandante, por ello, que se case la sentencia atacada y en lugar de la condena sea emitido fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe la Corte precisar, en primer lugar, que la demanda de casación posee una connotación extraordinaria, dada la naturaleza del recurso y la finalidad del mismo, a cuyo amparo no puede representarse un alegato de libre confección, ni faculta acudir a ella para buscar hacer valer la particular e interesada visión que del trámite procesal, las pruebas o el apartado dogmático tiene el recurrente, por muy versada que se ofrezca su tesis.
Dado que el fallo de segundo grado arriba a esta sede prevalido de un doble rasero de acierto y legalidad, únicamente es posible derribar sus cimientos a través de la demostración de la materialización de un yerro no solo ostensible, sino trascendente, dentro de los parámetros argumentales que respecto de las causales establecidas en la ley, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación.
No basta, a este efecto, con que el demandante enmarque su discurso dentro de determinado yerro o causal, sino que se obliga cumplir con los presupuestos propios de uno y otra, pues, en contrario, la propuesta defensiva apenas enmascara el alegato de instancia aquí proscrito.
Lo anotado, para que sirva de criterio general al análisis particular de los dos cargos presentados por la defensa el acusado.
Cargo primero
Lo primero que cabe precisar al demandante, conforme las pautas mínimas antes referenciadas, es que, en sí mismo, el cargo planteado como “error de hecho por tergiversación y cercenamiento en la valoración probatoria”, se verifica contradictorio y equívoco desde su misma rotulación, en tanto, no solo entremezcla dos formas distintas de violación, en clara vulneración del principio de autonomía, sino que confunde el yerro objetivo con el valorativo y, además, impide despejar si el cercenamiento corresponde a un apartado de determinada prueba, en cuyo caso ello corresponde al falso juicio de identidad por cercenamiento, o aun falso juicio de existencia por omisión.
Ahora, si ya la confusión impide determinar qué es lo buscado demostrar por el recurrente, el tema se torna imposible de examinar de fondo cuando confunde los conceptos del falso juicio objetivo y el valorativo, en amalgama insostenible.
En aras de especificar con claridad cuál es la razón por la que el cargo será inadmitido, debe la Sala traer a colación lo que desde antaño y pacíficamente se ha establecido en torno de la forma de argumentar la violación indirecta1:
“2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.”
Se podría entender que lo argumentado por el impugnante remite a un falso juicio de identidad por cercenamiento, pues, aduce que determinados informes periciales o documentos no fueron examinado en toda su extensión.
Si ello es así, la forma de presentación del yerro se ofrece ajena a la esencia del mismo, en tanto, por corresponder a un vicio eminentemente objetivo, su demostración obliga a acudir, inexorablemente, al método de contrastación, por virtud del cual se hacía menester transcribir, de manera literal, lo que en toda su extensión contiene la prueba, para después delimitar la lectura que de ello hizo el Tribunal y así, sin más, evidenciar incontrastable que el ad quem pasó por alto un apartado trascendente, cuya consideración hubiese cambiado la suerte de la decisión.
Huelga afirmar que este no fue un ejercicio que ocupara la atención del demandante, en tanto, apenas resumió lo que en su entender contienen las pruebas y fue desconocido por el Tribunal, con lo que ya, de entrada, dejó sin soporte el cargo, como quiera que de la forma planteada resulta imposible para la Corte verificar que de verdad algo específico y valioso fue pasado por alto, y no que ello corresponde a la particular e interesada percepción del demandante.
Esto porque, se debe agregar, en completa desarmonía con lo objetivo inicialmente propuesto, el recurrente desvía su argumentación hacia aspectos eminentemente valorativos referidos a la forma en que entiende debe examinarse la prueba, desde luego contraria al ejercicio inferencial realizado por las instancias.
De esta forma planteada la controversia, es ostensible que derivó hacia el escenario del falso raciocinio, solo que jamás se verificó su existencia, pues, el recurrente omitió abordar algún tópico de la sana crítica para establecer que en esa que entiende errada labor analítica del Ad quem, se pasaron por alto los principios científicos, las máxima de la experiencia o los postulados de la lógica, y después proceder a adelantar el examen de toda la prueba, desprovista del yerro, en aras de demostrar que sin este ya no se soporta la condena atacada.
Omitidos tan precisos derroteros, lo que surge es apenas el criterio del demandante, propio del típico alegato de instancia y por ello ajeno a la casación, pero además, provisto de afirmaciones bastante discutibles acerca de lo que la prueba, individualmente considerada, arroja, al punto de especular que si se demuestra directamente estampado el sello de la notaría en el documento, necesariamente se debe entender legítimo este y que, además, ello se opone a la afirmación pericial atinente a que las firmas de la denunciante no son uniprocedentes, razón por la cual debe entenderse que sí lo son.
El contrasentido lógico y argumental se hace evidente, denotando que, finalmente, lo buscado por el impugnante no es advertir de un vicio trascendente, sino mutar la prueba en sus efectos, hacia la pretensión que lo anima.
Algo similar sucede con la manera en que el casacionista aborda el tema de las supuestas mutaciones que ha sufrido la firma de la víctima, al punto de significarse perito en la materia y dictaminar, sin más, que la consignada en su cédula es marcadamente diferente a la estampada en otros documentos, o que, especula, la razón de devolver la SIM dichos documentos para precisar inconsistencias, debió obedecer a la desarmonía en cita.
La confusión que encierra el cargo, en cuanto, mezcla indistintamente varias formas de violación indirecta, sumada a la falta de argumentación adecuada y suficiente, hasta derivar en alegato de instancia, reclama su inadmisión.
Cargo segundo
Como sucedió en el cargo anterior, el demandante se vale de la causal de falso raciocinio para buscar desnaturalizar las razones que gobernaron la sentencia de condena, a partir de muy personales posturas en torno de los medios probatorios y la forma en que deben ser evaluados.
Claramente en la posición jurisprudencial transcrita por la Sala, se advierte la forma en que debe postularse el error valorativo, para cuyo efecto se hace imprescindible delimitar en concreto cuál de las tres aristas de la sana crítica fue la inadecuadamente utilizada por el Tribunal.
En lugar de ello, el demandante parte por significar vulnerado el principio de carga de la prueba, dado que, en su sentir, las instancias exigieron que la defensa demostrara la veracidad del segundo documento de compraventa, pese a que esa, dice, corresponde a la obligación de la Fiscalía, en tanto, cobijado el acusado por el apotegma universal de presunción de inocencia.
Empero, lo planteado por el recurrente termina siendo artificioso, impulsado por un inadecuado entendimiento de lo que probatoriamente se presentó.
En efecto, no se trata aquí de que las instancias exigieran a la defensa soportar la teoría del caso de la Fiscalía o allegar un elemento de juicio del resorte de esta, sino, apenas, que en la dualidad probatoria, presentados dos documentos que supuestamente soportan el contrato de compraventa, aunque con efectos y contenido distintos, el Tribunal dio mayor valor suasorio al allegado por el ente instructor, entre otras razones, porque el segundo contrato no fue ofrecido en original, ni sobre el mismo fue posible adelantar examen que determinara la uniprocedencia de la firma que allí se plasma como de la víctima.
El impugnante parece ignorar que en el sistema acusatorio propio de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía no está obligada a presentar todos los elementos de juicio recogidos, ni a practicar todas las pruebas posibles, sino que le basta con allegar al juicio aquello que soporta su teoría del caso.
Entonces, independientemente de si la Fiscalía podía o no acceder a la carpeta que en la Oficina de Tránsito registraba todos los documentos presentados por el acusado para decirse dueño del automotor, o si era factible realizar sobre éstos determinados exámenes periciales, es lo cierto que la tesis referida a la posible elaboración de un segundo contrato de compraventa fue planteada por la defensa y a ella correspondía presentar la mejor evidencia que la demostrara, pues, sobra anotar, el escrito contentivo de la negociación también se encontraba a su disposición.
Por lo demás, el recurrente fabrica, al compás de sus necesidades, inferencias que nunca fueron utilizadas en la valoración de las instancias, pero que le permiten nutrir su tesis.
Es ello lo que ocurre con la manifestación referida a que supuestamente la Fiscalía “viene señalando que todos los documentos utilizados para el trámite del traspaso del vehículo son falsos”, de lo cual colige que, entonces, ello debe referirse también al segundo contrato, y que por tal razón era obligatorio para el ente investigador presentar la prueba pericial que así lo confirmara.
De entrada se aprecia la elaboración sibilina del silogismo, apenas utilizado, sin soporte ninguno, para buscar desplazar la obligación probatoria de la defensa, en tanto, bastión de su teoría del caso, hacia la Fiscalía.
De otro lado, cuando el demandante intenta introducir reglas de la experiencia en aras de definir errado el razonamiento de los falladores, pasa por alto no solo la naturaleza meramente contingente de esta forma de conocimiento -en el entendido que no siempre lo que acostumbra suceder ocurrió en el caso concreto-, sino la necesidad de verificar que lo concluido efectivamente corresponde a ellas y no representa apenas la evaluación interesada que de hechos específicos hace una de las partes.
Signadas, las reglas de la experiencia, por criterios de universalidad y generalidad, al casacionista le es obligatorio demostrar que lo propuesto efectivamente comporta dichas notas características, carga procesal que nunca cumplió, pues, sin mayores preámbulos dijo tales las inferencias específicas que de ciertas circunstancias extrajo.
Más que reglas de la experiencia, en este sentido, trajo a colación el impugnante las que llama prácticas comerciales comunes, referidas al precio de los vehículos cuando salen del concesionario y el momento en el que se asignan los guarismos de identificación y placas de este.
Y luego agrega: “por supuesto que estas reglas pueden tener algunas excepciones aisladas dependiendo de las circunstancias en que se realice la transacción; sin embargo, tales eventos no las desvirtúan sino que las confirman…”.
La Corte no entiende por qué las excepciones propias del caso concreto pueden confirmar una afirmación ajena a estas –ni el demandante lo explica-; pero tampoco referencia el impugnante si lo explicado por las instancias puede asumirse o no como una de dichas excepciones.
A renglón seguido, intenta el recurrente asumir el caso concreto, pero no lo hace en aplicación de las reglas comerciales antes propuestas como de la experiencia, sino por virtud de criterios lógicos, dado que “no es lógico que el vehículo se hubiere negociado en Diciembre de 2007 entre las partes pero solo fuera adquirido en Enero de 2008 por la empresa DMG…”.
Dos puntualizaciones amerita lo consignado por el demandante. La primera dice relación con el hecho incontrastable que los principios lógicos no obedecen a la misma categoría y ni siquiera se entrecruzan con las reglas de la experiencia, en tanto, los primeros atienden a la llamada lógica formal, por cuya virtud, si a ellos se acude se hace menester demostrar que en su evaluación probatoria el Tribunal pasó por alto, a título de ejemplo, el concepto de tercero excluido o el de identidad.
No basta, huelga anotar, con que el casacionista diga contrario a la lógica, en general, determinado argumento, para que de buenas a primeras se dé por cierta la afirmación, pues, ello sí representa un verdadero atentado a la lógica denominado petición de principio, nada distinto a dar por demostrado lo que precisamente debe probarse.
Lo segundo, remite a que el objeto de controversia en la sede casacional lo es, necesariamente, el fallo de segundo grado y los vicios que contenga, más no la prueba en sí misma, pues, cuando se aborda el estudio de esta, despojado de la forma como fue asumida por el ad quem, la argumentación deriva, sin dudas, hacia el estadio del inaceptable alegato de instancia, en el cual la parte interesada busca hacer valer su interpretación del conjunto suasorio por encima de la más autorizada del fallador, pasando por alto, con ello, que a esta sede arriba el fallo de segundo grado prevalido de una doble condición de acierto y legalidad.
Ahora, el impugnante considera “absurdo”, pero no plantea la violación concreta de alguna regla de la experiencia o principio lógico, que el automotor fuese adquirido originalmente por cerca de veinticuatro millones de pesos y vendido por algo más de veintiséis millones.
Dice, además, que ello se concluye de la contrastación entre el contenido del primer contrato y la factura de venta de la empresa Auto Stock.
Sin embargo, se desconoce cómo o cuándo fue introducido este último documento al cúmulo probatorio del juicio, o la consideración que mereció a las instancias.
Entonces, si de verdad la factura en cita ingresó al juicio y no fue estimada, la dirección de la crítica necesariamente debió enfilarse por la senda del falso juicio de existencia por omisión; o si, fue analizada, pero se le dio un valor probatorio distinto al que considera el recurrente posee el medio, es necesario demostrar el vicio propio de la casación.
Nada de lo reseñado se contempla en el argumento y por ello, se reitera, este no supera la condición de alegato de instancia.
Ahora, la Sala estima necesario resaltar cómo de manera habilidosa el impugnante se apoya, para su crítica pertinaz, en los argumentos presentados por el A quo, pasando por alto no solo que el objeto de controversia lo es indispensablemente lo consignado por el Ad quem, como antes se anotó, sino que el Tribunal superó algunas falencias argumentales de lo dicho por el juzgado de instancia y realizó aseveraciones propias, apenas asumidas de soslayo en el cargo.
De otro lado, cuando el impugnante asume el estudio de los documentos y sus requisitos, que dice desconocidos por el Tribunal, se aleja bastante del escenario del falso raciocinio utilizado para rotular el cargo, pues “los patrones de valoración de la prueba documental”, no referencian expedito que se incurriera en un vicio propio de aquel.
Dejando de lado el tópico meramente formal, resulta bastante particular sostener, como lo hace el demandante, que los recibos de pago poseen completo valor demostrativo solo porque, en su interesado concepto, se adecuan a lo contemplado en el artículo 432 de la Ley 906 de 2004.
Conclusión, por lo demás, intrascendente, pues, cabe resaltar, el tribunal asumió que perfectamente dichos recibos pueden demostrar que se pagó una determinada suma de dinero por parte del comprador, solo que ella no asciende al total consignado en el documento de compraventa, lo que le condujo a desechar materializado, tal cual propuso la defensa, el delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero.
En suma, el recurrente desvió la naturaleza del cargo propuesto, se apartó del objeto de controversia, omitió referenciar la trascendencia de los yerros propuestos y, finalmente, presentó un alegato de instancia, razones suficientes para inadmitir el segundo cargo y, en general, la demanda, dado que del examen del trámite procesal y el contenido de las decisiones allí contenidas, no aprecia la Corte errores trascendentes que afecten derechos o garantías fundamentales y obliguen su intervención oficiosa para restañar el daño.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de TOMÁS ORLANDO PATERNINA CRUZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597