AP7378-2015(47198)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7378-2015  

Radicación 47198  

(Aprobado en acta No. 446)  

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de  dos mil quince (2015).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  LEGT, contra la sentencia de 11 de  septiembre  de  2015  mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado  Cuarenta  y  Cuatro  Penal del Circuito del mismo  Distrito  Judicial,  que  lo  condenó como autor del ilícito de actos sexuales  con    menor    de   catorce   años   agravado   en   concurso   homogéneo   y  sucesivo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

La  progenitora  de  la  menor  PMGS puso en  conocimiento  de  las  autoridades  que  el  padre de ésta, LEGT, desde el año  2009,  cuando  la  niña  contaba  con  ocho  años  de  edad, hasta el 2010, le  realizó tocamientos libidinosos.   

El  14  de  junio  de  2011, ante el Juzgado  Cuarenta  y  Ocho  Penal  Municipal  con  Funciones  de Control de Garantías de  Bogotá,  se  cumplió  la  audiencia en la cual la Fiscalía le imputó a GT la  posible  comisión  del  delito  de actos sexuales abusivos con menor de catorce  años  agravado  en  concurso homogéneo y heterogéneo con incesto, y solicitó  la  imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.  El  imputado  no aceptó los cargos y no se le afectó con la medida cautelar de  carácter  personal  deprecada  toda vez que el ente instructor no acreditó los  requisitos que la hacían imperiosa.   

El 1° de julio de 2011 el ente investigador  presentó  escrito  de  acusación  por el ilícito de acceso carnal abusivo con  menor  de  catorce  años  agravado según los numerales 4° y 5° del artículo  211  del  Código  Penal,  en  concurso homogéneo y heterogéneo con incesto, e  incluyendo  la  circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 5°  del  artículo  58  del  mismo ordenamiento, y ante el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 5 de octubre  siguiente, se surtió la audiencia de formulación respectiva.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral,  en  ésta  última  la Fiscalía  solicitó  la  emisión  de  fallo  condenatorio  únicamente  por  el  concurso  homogéneo  de delitos de actos sexuales con menor de catorce años agravado por  los   numerales  2°  y  5°  del  artículo  211  del  Código  Penal,  con  la  circunstancia  de  mayor  punibilidad  del  numeral  7°  del  artículo  58 del  estatuto punitivo.   

Por  sentencia  de 31 de marzo de 2014   fue  condenado   LEGT  por  el  concurso  homogéneo  de  delitos  de actos  sexuales  abusivos  solo  con  la agravación punitiva contemplada en el numeral  5°  del  artículo  211 de la Ley 599 de 2000, sin incluir alguna circunstancia  de  mayor punibilidad, toda vez que la del  numeral 7° del artículo 58 no  había  sido  incluida  en  el  escrito de acusación, a las penas de dieciséis  (16)  años  de  prisión  y  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  o  la  prisión  domiciliaria,  por  ello,  se  dispuso  librar la  respectiva orden de captura.   

Contra la anterior determinación el defensor  interpuso  recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Bogotá a través de  sentencia  de  11  de  septiembre  de 2015 confirmó la condena, ante lo cual el  profesional  insiste  al  impugnar  extraordinariamente, allegando la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  contemplada  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pregona la  violación  indirecta  de  la ley sustancial ante la falta de aplicación de los  artículos  457  de Código de Procedimiento Penal y 150 de la Ley 1098 de 2006,  «al no decretarse la NULIDAD del proceso en virtud a  la   violación   al  derecho  de  defensa  y  al  debido  proceso  en  aspectos  sustanciales».   

Señala  que  en  desarrollo  del  juicio se  recibió  el  testimonio  de  la  menor  PMGS  violando  el debido proceso en la  aducción  e  incorporación  de  la  prueba,  pues  si  bien  se  preservó  su  intimidad,  el  interrogatorio  no se ajustó al artículo 150 de la Ley 1098 de  2006   al   preguntar   directamente   el   fiscal   y   no   el   defensor   de  familia.   

Que  tampoco la Fiscalía envío previamente  el  cuestionario  al  defensor de familia para que evaluara las preguntas, ni al  apoderado  del  procesado, además, aquél funcionario hizo preguntas sugestivas  y repetitivas.   

Asegura  que  la  defensa  no  se  opuso  al  interrogatorio   de  la  fiscalía,  ni  contrainterrogó  a  la niña para  determinar  los  sentimientos hacia su padre o el por qué manifestó haber sido  accedida  carnalmente  por  la cola cuando el médico legista dijo lo contrario,  para  establecer  si  fue  influenciada  por  su  madre  o  si  de presentaba el  fenómeno de la alienación parental.   

De  otro  lado, asevera que la defensa no se  opuso  al  hecho  que la fiscalía solicitó como testigo a José Orlando Acuña  Agudelo,  pero  el  juzgado lo decretó como testigo perito, cuando es diferente  interrogar  o   contrainterrogar  en  uno  y  otro  caso, ya que el primero  declara  sobre  hechos  que le constan, en tanto que el segundo emite conceptos.   

Por  último,  señala  que en el escrito de  acusación  se  modificó la calificación jurídica al atribuir al procesado el  delito  del  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años e incesto en  concurso  y  la  circunstancia  de mayor punibilidad contemplada en el artículo  55,  numeral  5°  del  Código  Penal —sic—.   

Por  lo tanto, solicita casar la sentencia y  declarar la nulidad del proceso a fin de repetir el juicio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación advierte que la pretensión  del  censor  acerca  del  examen  de  la  legalidad  del  fallo  carece  de  las  elementales  normas  de  claridad y precisión, dada la precariedad demostrativa  que  exhibe  al  presentar  los  temas sólo a manera de epígrafe, dejando a la  Corte  la  tarea  del  hallazgo  del  desafuero,  cuando  ello le competía como  demandante en virtud del carácter rogado del recurso.   

En  primer lugar, denuncia coetáneamente la  violación  indirecta de la ley sustancial y la nulidad del proceso, postura que  contraviene   los   principios   lógicos  de  no  contradicción  y  de  razón  suficiente,  pues  se trata de  postulados que por su contraste se oponen y  la fundamentación no se basta a sí misma.   

Evidentemente,  es  diferente  el  soporte  jurídico  y  argumentativo  de  un  reproche basado en vicios de garantía o de  estructura,  frente  a uno que pregone yerros de juicio de origen probatorio por  parte  del  juzgador,  pues para éstos últimos se impone admitir la validez de  la  actuación  y formular una solución acorde bien por la aplicación indebida  o  exclusión evidente de un precepto, lo que no sucede con la censura basada en  la   anulación,  porque  precisamente  el  vicio  in  procedendo afecta el diligenciamiento.   

Así,   las   críticas   que   de  manera  indiscriminada  formula  el  recurrente  no  tienen  la  aptitud suficiente para  abordarlas  de fondo por la vía de la invalidez procesal en cuanto no sujeta su  discurso  a  los principios que orientan la declaración y convalidación de las  nulidades  para advertir la entidad del desafuero de estructura o de garantía y  las normas que estima conculcadas.   

Únicamente  dice  que  el  fiscal no envió  previamente   el   cuestionario   al   defensor  de  familia  y  que  interrogó  directamente  a  la niña con preguntas sugestivas y repetitivas, circunstancias  que  no merecieron oposición del anterior defensor, pero no muestra la forma en  que   fue    alterada   la   estructura  procesal  con  la  actuación  del  representante   del   ente   investigador,  ni  denota  de  qué  manera  fueron  impertinentes o indebidas las preguntas   formuladas.   

Para  por alto que el Tribunal advirtió que  dentro  de  los  requisitos legales para la recepción del testimonio de menores  víctimas   de   delitos  no  figura  la  existencia  previa  del  cuestionario,  destacando  eso  día que la declaración de niña se recibió en cámara Gesell  para  que  no  tuviera  contacto  con el procesado, estuvo asistida tanto por la  defensora  de  familia  como  por  un profesional en psicología que adecuó las  preguntas   a   un   lenguaje   sencillo   y   entendible   a   la  edad  de  la  menor.   

Ahora,  si  se  trata  de  la  pasividad del  defensor  al  no  contrainterrogar  a  la  menor,  ni  oponerse a la actitud del  fiscal,  no  demuestra que se trató de una absoluta actitud silente o pasiva en  el curso de la audiencia de juicio oral.   

La  Sala  de  tiempo  atrás (CSJ SP 26 oct.  2011,  rad. 36357) ha insistido en que las pretensiones que en sede de casación  postulan  el  quebranto del derecho de defensa técnica, a partir de censurar el  desempeño  de  profesionales  que  han  intervenido  durante  la actuación, no  pueden  fundarse  en  un  juicio  ex post de valoración negativa por los resultados.   

Al demandante en esta sede extraordinaria le  compete,    entonces,   evidenciar  que  la  desatención  de  los  deberes  profesionales  de su predecesor, su descuido o inercia propició el resultado de  condena,  pues  no  basta  con  plantear  una  novedosa  táctica  defensiva  al  descalificar  el  papel  de un colega, pues ello permitiría siempre a partir de  los  resultados  replantear  nuevas  aristas  de  oposición  a  la  pretensión  punitiva del Estado.   

Aunque anuncia que el representante judicial  del   procesado   debió   contrainterrogar  a  la  niña  para  determinar  los  sentimientos  hacia  su  padre  o  el  por  qué  manifestó haber sido accedida  carnalmente  por  la  cola  cuando  el médico legista dijo lo contrario, o para  establecer  si  fue  influenciada  por  su madre, no dedica espacio suficiente a  demostrar  la  trascendencia requerida para dejar sin efecto el fallo de segundo  grado.   

De esta forma, pasa por alto el principio de  trascendencia  que  rige  la  declaratoria  de  las  nulidades  (numeral 2º del  artículo  310  de  la  Ley 906 de 2004), según el cual no es suficiente con la  demostración  de  la  irregularidad,  sino  que  es  preciso acreditar que ella  afectó  garantías  de los sujetos procesales o socavó las bases fundamentales  de la instrucción o del juicio.   

En  suma,  no  demuestra  materialmente  el  perjuicio   ocasionado  a  GT  al  no  haber  contrainterrogado  a  la  víctima  confrontando  los  elementos de juicio que sustentaron el fallo a fin de denotar  que se habría arribado a una decisión absolutoria.   

En segundo término, no explica cómo el juez  se  apartó  de su rol al decretar la recepción del testimonio de José Orlando  Acuña  Agudelo, toda vez que era Psicólogo del Grupo Investigativo de la SIJIN  y  entrevistó  a  la menor en presencia de la Defensora de Familia, o cómo con  esa  práctica  se   privilegió  a la Fiscalía con su teoría del caso al  tiempo  que se  generaron obstáculos que dificultaran la intervención del  anterior defensor en el debate probatorio.   

Ahora,  de abordar la censura bajo la causal  de   violación  normativa,  no  explica  el  censor  si  se  trató  de  yerros  aprehensión  o valoración probatoria, esto es, si respondían a los fenómenos  de  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción de las pruebas o las de su  apreciación.   

Debió  identificar si el juzgador incurrió  en  algún  error  de  hecho  o  de  derecho en algún de sus modalidades: falso  juicio  de  legalidad  o  de  convicción  para  los  primeros,  o  falso juicio  existencia  o de identidad o falso raciocinio para los segundos, falencia que no  puede  enmendar  la Corte debido al principio de limitación que rige el recurso  extraordinario.   

Finalmente,  la queja relacionada con que en  el  escrito de acusación se modificó la calificación jurídica al atribuir al  procesado  el  delito  del  acceso  carnal  abusivo con menor de catorce años e  incesto  no  la desarrolla el censor, y desdeña que precisamente los juzgadores  explicaron  los  motivos  por  los  cuales  apoyados  incluso  en jurisprudencia  degradaron  el  comportamiento  a actos sexuales abusivos, cuidando en preservar  el  principio  de congruencia respecto de las causales de agravación y de mayor  punibilidad incluidas en el escrito de acusación.   

Pero  aun  de superar los defectos técnicos  del  libelo,  la  Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  de  casación: i)  la  efectividad del derecho material;  ii)  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes;  iii)  la  reparación  de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia,  según  lo  dispone  el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004  que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación.   

Precisión final  

         

Contra   la  decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR   la   demanda   de   casación   interpuesta  por  el   procesado  LEGT por  las   

razones    dadas    en    la    anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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