AP6024-2015(46759)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP6024-2015  

Radicado N° 46759.  

Aprobado acta N° 366.  

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos  mil quince (2015).   

V I S T O S  

Se  decide  sobre  la  solicitud  de  pruebas  elevada  por el apoderado del nacional venezolano ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES,  quien   es   solicitado  en  extradición  por  el  Gobierno  de  la  República  Bolivariana de Venezuela.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Mediante  Nota  Verbal  II.2.C6.E3  002588  del  18  de  junio  de 2015, el Gobierno de la República Bolivariana de  Venezuela,  por conducto de su embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  nacional  venezolano  ALBERTO  ANTONIO  TERÁN  TORRES, en virtud de la orden de  aprehensión  que  en  contra  de éste profirió el Juzgado Séptimo de Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control  del Circuito Judicial Penal del Estado de  Carabobo,  por  la  presunta  comisión  de  los  delitos  de  Peculado doloso y  Asociación para delinquir.   

2.  Mediante  resolución del 19 de junio de  2015,  el  señor  Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de  extradición  solicitada,  resolución  ésta que se notificó al solicitado ese  mismo  día  en la sala de retenidos de la DIJIN, puesto que allí se encontraba  aprehendido  desde  el  12 de junio anterior con fundamento en una circular roja  de INTERPOL.   

3. La representación diplomática del Estado  solicitante  formalizó  la  petición de extradición del ciudadano colombiano,  mediante la Nota Verbal II.2.C6.E3 003695 del 31 de agosto de 2015.   

4.  Mediante oficio DIAJI No 2012 del 31  de  agosto  de  2015,  la  Directora  de  Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores, remitió la mencionada nota verbal y sus  anexos  a  su  homólogo  de  la cartera de Justicia y del Derecho, no sin antes  conceptuar  que  los  tratados  internacionales  aplicables  a  la  solicitud de  extradición     son     el     “Acuerdo    sobre  extradición”    de   1911   y   la   “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra la Corrupción”  del 31 de octubre de 2003. .   

5.  Una vez el Ministerio de Justicia y  del  Derecho  allegó el trámite de extradición, esta Corporación requirió a  ALBERTO  ANTONIO  TERÁN  TORRES para que designara un defensor, a lo cual éste  procedió  confiriendo  poder  a  dos abogados, a uno como principal y a la otra  como suplente.   

6. El 14 de septiembre de 2015, se reconoció  personería  para  actuar  a  los apoderados y se ordenó correr traslado por 10  días  a  los intervinientes para que solicitaran pruebas, si a bien lo tenían.  En  este  término,  el  Procurador  Segundo  Delegado  para  la Casación Penal  manifestó  que  no  solicitaría  pruebas,  mientras  que el defensor principal  requirió la práctica de las siguientes:   

1.  Oficiar a la autoridad competente en la  República  Bolivariana  de Venezuela para que remita copia de la resolución de  nombramiento  del  ciudadano  ALBERTO  ANTONIO  TERÁN  TORRES, identificado con  cédula  de  ciudadanía  número  11.085.253,  con  el  objeto  de  establecer,  ciertamente,  el  cargo  para  el que fue designado en la Alcaldía Municipal de  Valencia   (Estado  de  Carabobo-Venezuela),  toda  vez  que  de  los  elementos  materiales  probatorios  allegados  por  ese  país  para  demostrar la presunta  responsabilidad  del  indiciando  en  la  comisión  de  los injustos penales de  peculado  doloso  y asociación para delinquir, (…), no es posible identificar  claramente  la  función  que  como  servidor público ejercía, pues en algunos  apartes  de  la  documentación  se  afirma  que fungía en calidad de Tesorero,  mientras  que  en  otros  se  asegura  que  era  el  Director  de Hacienda de la  Alcaldía.   

2.Así mismo, solicitar copia del manual de  funciones  del empleo que efectivamente desempeñaba el señor TERÁN TORRES con  el  objeto  de  constatar  si  dentro de las mismas se encontraba facultado para  administrar,  tener o custodiar bienes o fondos del Municipio de Valencia o para  adelantar  los  procesos  de contratación por los que se le persigue penalmente  en su país.   

C O N S I D E R A C I O N  E S    

El  objeto  del  concepto que debe rendir la  Corte  en  los  trámites  de  extradición,  se  encuentra  delimitado  por las  exigencias  generales  previstas  en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En  razón  de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que  resulten  adecuadas  y  necesarias  para establecer esos aspectos, es decir; las  relativas  a la validez formal de la documentación presentada, la demostración  plena  de  la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación,  la  equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y el cumplimiento de  lo  previsto en los tratados públicos. En el caso bajo examen, precisamente, el  concepto  debe  evaluar el cumplimiento de los demás requisitos contemplados en  el       “Acuerdo       Bolivariano      sobre  Extradición” de 1911 que se encuentra vigente tanto  para  Colombia  como  para  Venezuela,  uno  de  los cuales es el aludido por el  defensor como sustento de su petición:   

(…). Para que la extradición se efectúe,  es  preciso  que  las  pruebas  de  la infracción sean tales, que las leyes del  lugar  en  donde  se  encuentren  el  prófugo  o  enjuiciado, justificarían su  detención  o  sometimiento  a  juicio, si la comisión tentativa o frustración  del  crimen  o  delito  se hubiese verificado en él1.   

Pues  bien,  como  pudo  observarse  en  la  relación  de antecedentes, la petición probatoria del defensor se orienta a la  obtención  de  dos  documentos  que  permitirían  esclarecer,  uno,  el  cargo  público  que  ejercía  ALBERTO  ANTONIO  TERÁN  TORRES  en ejercicio del cual  habría  cometido  los  delitos  que justifican la solicitud de extradición, y,  dos,  las  funciones  que  tenía  asignadas  para  verificar si entre éstas se  encontraba  la  de  custodiar o administrar recursos del Municipio de Valencia o  de  adelantar  procesos  contractuales.  Esta  petición  de  incorporación  de  documentos,  según  el  interesado,  se  relacionaría  con el cumplimiento del  requisito  exigido en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición que se acaba  de   trascribir,   es   decir,   con  el  soporte  probatorio  de  la  orden  de  detención.   

Ciertamente, la verificación de la exigencia  probatoria  aludida remite a la contemplada en el artículo 308 de la Ley 906 de  2004   que   en  nuestro  país  señala  los  presupuestos  de  una  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad,  destacándose  entre  tales que los  medios    de    conocimiento   permitan   “inferir  razonablemente  que  el  imputado puede ser el autor o partícipe de la conducta  delictiva  que  se  investiga,…”. Ahora bien, en el  trámite  judicial  de la extradición, la corroboración que demanda el tratado  internacional  en  mención  sólo implica el examen de una mínima suficiencia,  conforme  a  la  ley  nacional,  de  los  elementos  de  convicción  que fueron  invocados  en  el  extranjero  para  decretar la detención. Jamás esa facultad  puede   acarrear   la   suplantación  del  juez  natural  ni  la  creación  de  oportunidades  probatorias  extraprocesales,  con  el  objeto  de allegar nuevas  pruebas  en  relación  a  los  elementos  de  la  eventual  responsabilidad del  requerido   (calidad   del   sujeto   activo   o  relación  funcional  con  los  bienes).   

   

En  consecuencia,  se denegarán las pruebas  solicitadas  por el defensor porque resultan impertinentes a los ejes temáticos  sobre  los  cuales versará el concepto de la Corte; en particular, aquéllas no  guardan  relación  con  el  examen comparativo de la mínima eficacia que sobre  los  medios  de  prueba  ya  aducidos  en  el  proceso  penal que se adelanta en  Venezuela  en  contra  de  ALBERTO  ANTONIO TERÁN TORRES, habrá de realizarse.  Además,  la  petición  del  abogado  busca que esta Corporación y el presente  trámite  sustituyan al juez natural y las oportunidades probatorias procesales,  respectivamente,  lo  cual  resulta  inaceptable  a  la  luz  de la ley procesal  colombiana y del Acuerdo Bolivariano de Extradición.   

Por  último,  como  quiera  que  se  no  se  decretarán  pruebas de oficio, una vez en firme la determinación anunciada, el  trámite se dejará en secretaría por 5 días para alegar.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Negar  la práctica  de  las  pruebas  solicitadas por el apoderado de ALBERTO ANTONIO TERÁN TORRES.  Una  vez  en firme esta decisión, se correrá traslado a los intervinientes por  el término de 5 días para la presentación de alegatos.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Así  lo dispone el Artículo I del Acuerdo sobre Extradición.     

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