AP7382-2015(46557)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP7382-2015  

Radicación Nº 46557  

(Aprobado acta N°  446)   

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de diciembre  de dos mil quince (2015).   

I.   V I S T O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de las demandas de casación presentadas  por  los defensores de Luis Enrique Quintero Gutiérrez  y  José  Hebert  Sánchez Gómez contra el fallo del 6  de  abril  de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín revocó  la  absolución  impartida  en  primera instancia y, en su lugar, los condenó a  por   los   delitos   de   homicidio   agravado   y   concierto  para  delinquir  agravado.   

II.   H E C H O S  

         

Durante la noche del 15 y el amanecer del 16  de  marzo  de 2000, un grupo de hombres armados al margen de la ley concurrieron  al   lugar   denominado   La  Balastrera  del  municipio  de Angelópolis (Antioquia) y obligaron a salir de  su  vivienda  a  los  señores  Fernando  de  Jesús Bedoya Olaya y Carlos Mario  Taborda  Ángel.  Enseguida  procedieron  a  dispararles con sus armas de fuego,  ocasionándoles  la muerte de manera instantánea. Posteriormente, se dirigieron  al  casco  urbano  del  municipio y sacaron de su vivienda a Jhon Jairo Vásquez  Saldarriaga  y  le  propinaron  varios  disparos que acabaron con su vida.    

La  actuación  procesal  estableció que en  dichas  acciones  tomaron  parte,  entre  otros,  Luis  Enrique  Quintero Gutiérrez y  José  Hebert Sánchez Gómez,  adscritos  a  la  estación de policía del municipio,  quienes  se  asociaron  con  el  grupo  armado  ilegal.   Los hechos fueron  conocidos  gracias a la denuncia formulada por el oficial de Derechos Humanos de  la IV Brigada del Ejército Nacional.   

   

III.      ANTECEDENTES   PROCESALES   

1. En resolución del 11 de abril de 2012, la  Fiscalía  9ª  de  la Unidad Nacional de Derechos Humanos acusó a Luis   Enrique   Quintero   Gutiérrez   y   José  Hebert  Sánchez  Gómez  como  coautores  de  los  delitos de homicidio  agravado  y  concierto para delinquir agravado (arts. 340, inciso 2º, 103, 104,  numeral  7,  del  Código Penal, con las causales de mayor punibilidad descritas  en   los  numerales  5  y  10  del  artículo  58  del  mismo  estatuto).  Dicha  determinación  fue apelada por el defensor de Sánchez  Gómez  y  confirmada  en resolución del 20 de junio de 2012.   

   

El   Juzgado   1º   Penal   del  Circuito  Especializado   de   Medellín,   tras   celebrar   las   audiencias  públicas,  preparatoria  y de juzgamiento, en decisión del 5 de marzo de 2014 absolvió  a los procesados.  Apelada  dicha  determinación  por  la  fiscalía  y  el apoderado de la parte civil, el  Tribunal  Superior de Medellín, en decisión del 6 de abril de 2015, la revocó  en  su  integridad y, en su lugar, condenó  a los mencionados a las penas principales de 457 meses de prisión  y  multa  por  el valor equivalente a 6500 salarios mínimos mensuales vigentes,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  término  de 10 años (art. 43 del Decreto Ley 100 de  1980,  aplicable  por ultraactividad), como coautores de los delitos por los que  fueron  acusados,  sin  la concurrencia de las causales de mayor punibilidad del  artículo 58 del C. Penal.   

Adicionalmente, les negó el subrogado de la  suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y el sustituto penal de la  prisión  domiciliaria, y se abstuvo de condenarlos al pago de los perjuicios de  orden civil, derivados de la ejecución de la conducta punible.   

En  contra  de los resuelto por el Tribunal,  los  defensores  de  los procesados interpusieron y sustentaron oportunamente el  recurso extraordinario de casación.   

IV.         LAS   DEMANDAS   

1.    Demanda  presentada a nombre de Luis Enrique Quintero Gutiérrez   

Respecto  del  delito  de  concierto  para  delinquir,  el impugnante presenta un cargo principal de violación indirecta de  la  ley  sustancial  y  otro  subsidiario  por  la vía directa. En cuanto a las  conductas  de homicidio, formula dos cargos principales por violación indirecta  y uno subsidiario por violación directa.   

Primer cargo: falso juicio de existencia por  omisión   

El  impugnante,  al  amparo  de la causal de  casación  descrita  en  el numeral 1º del artículo 207, cuerpo segundo, de la  Ley  600  de 2000, denuncia que el juzgador incurrió en violación indirecta de  la  ley  sustancial (artículos 6º, 10º y 340 del Código Penal), por vía del  error  de  hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión. De  haber  sido  apreciadas las pruebas que no lo fueron, asegura, otro hubiera sido  el resultado del fallo.   

Luego de reseñar los presupuestos decantados  por  la jurisprudencia de la Corte sobre la modalidad de casación seleccionada,  el censor reseña las siguientes pruebas que estima omitidas:   

Documentos   enviados   por   Quintero  Gutiérrez, como comandante de la  estación   de   policía   del  municipio  de   Angelópolis,  a  diversas  autoridades  militares  y  civiles,  en  las  que  se  refiere  a temas de orden  público,  así:  comunicaciones  del  8  de  enero, 16, 20 y 30 de enero, 27 de  febrero,  21  y  30  de  marzo  y 16 de mayo de 2000 dirigidas al comandante del  distrito  No.  13;  de enero 11, 13 de febrero, 22 y 29 de marzo del mismo año,  dirigidas  al  comandante  del  Departamento de Policía de Antioquia;  del  1º  de  marzo  de  2000  al  jefe de la unidad regional de policía judicial de  Medellín;  del 6 de abril, 6 y 26 de junio de 2000, con destino al Departamento  de  Policía de Antioquia, estas últimas con copia a la Personería Municipal y  comandante del batallón Nutivara N° 13.   

Precisa  que  algunos  de  estos informes se  refieren  a  la  presencia  y  acciones criminales de grupos paramilitares en la  región;  a  la información que circulaba en la población para la {poca de los  hechos,  en  el  sentido de que la policía llevó a los paramilitares y que sus  agentes  departen  con ellos; mencionan la desconfianza en la policía que tales  afirmaciones  producen  en  la  comunidad,  el  temor generalizado y descontento  existente  en la población; la presencia del ELN y de grupos de contraguerrilla  del  ejército  para  inspeccionar  la  zona y la información suministrada a la  fiscalía sobre las actividades de los ilegales.   

Se   menciona   que,   según   personas  desconocidas,  fue  un  montaje  la  incautación  de  un vehículo en el que se  movilizaban  los  paramilitares  que  cometieron  homicidios  en  la  localidad.   

Cita    in  extenso  las  declaraciones de Yovanni Domingo Negrete  Pinto,  Robinson  Gonzalo  Ceballos Álvarez, Jesús Hernán Anaconas Astudillo,  Mercedes  del  Socorro  Arias  López,  Sandra Milena Franco Cano, Jesús Wilmar  Molina  Álvarez,  Faber  Augusto  Nanclares,  Óscar  Fredy Erazo Osorio y Luis  Alberto Sánchez.   

Estas  refieren los pormenores del operativo  que,  para  dar con el paradero de los autores del triple crimen, tuvo origen en  una  llamada  telefónica  en  la  que  se  informó  de  la  presencia cerca al  cementerio  de  unos  paramilitares que se movilizaban en un vehículo; la orden  del  comandante  de  la  estación  de  policía para que algunos patrulleros se  desplazaran  en  motos al lugar; un intercambio de disparos, la aprehensión del  vehículo en la vereda Miranda y la huida de sus ocupantes.   

Otros  declarantes se refieren a los rumores  sobre   presencia   en   la   zona  de  grupos  armados  al  margen  de  la  ley  “de  parte  y parte”, el  incremento  de  los  asesinatos  selectivos  desde  la  llegada  de Quintero  Gutiérrez al municipio, la falta  de  noticia sobre vínculos entre la policía y los paramilitares, así como los  patrullajes  y  puestos  de  control  que  hacían  los  policías por orden del  comandante de la estación.   

Alguno  más  afirman no tener nada negativo  qué      decir     del     comandante     Quintero  Gutiérrez,   que   no   pueden  juzgar  quien  es quien en la localidad, que nunca  vieron  al hoy procesado en compañía de paramilitares, ni con forasteros, sino  que,  al  contrario, es un profesional en su oficio, promueve el cumplimiento de  los  deberes  funcionales,  se reúne con las personalidades del municipio, y ha  trabajado a favor de la comunidad.   

Las  pruebas anteriores no fueron apreciadas  por  el  juzgador; asegura el censor que de haberlo sido el sentenciador habría  concluido    que    Quintero   Gutiérrez  fue ajeno a los grupos paramilitares y, por tanto, no incurrió en  el delito de concierto para delinquir.   

Lo  que la prueba acredita, y así ha debido  apreciarlo  el  Tribunal,  es que el policial reaccionó contra el crimen de los  tres  ciudadanos  y  que  la  incautación  del  automotor  no  fue  un montaje.  Adicionalmente,  que  el  comandante  de  la  estación  combatió  a los grupos  armados,  en múltiples oportunidades informó a las autoridades de su presencia  en  la  localidad,  no  fue  visto  en tratos con los ilegales y era un servidor  público comprometido que trabajaba por la comunidad.   

De  haber  acogido  el  fallador las pruebas  reseñadas  no  hubiera  concedido  poder  suasorio a las incriminaciones contra  Quintero     Gutiérrez  formuladas    por    los    policías   Chávez   Porras   y   López   Dussán,  quienes   mencionaron  los  vínculos,  tolerancia  y complacencia de su superior con los miembros de grupos  ilegales,    el    “falso    positivo”  montado  en  torno  a  la  incautación del vehículo en que se  movilizaban  los  victimarios y, en fin, la colaboración y acuerdo previo entre  aquellos y el hoy procesado para perpetrar las muertes.   

En  contraste,  reprocha que el sentenciador  realizara  un  ejercicio  con  base en pruebas precarias y en las que consideró  pertinentes para sustentar la condena.   

Discrepa  de  las  apreciaciones del jugador  sobre  la retractación de los policías Alejandro Chávez y Yesid López -cuyas  declaraciones  trascribe larga y repetidamente a lo largo del libelo- las cuales  encuentran  correspondencia  en  las pruebas antes reseñadas. Se pregunta cómo  se  puede concluir que su asistido haya colaborado con el grupo de paramilitares  si  realizaba  operativos  de  seguridad y envió misivas sobre la situación de  orden público a diversas autoridades.   

Con fundamento en las anteriores reflexiones,  el  recurrente  le pide a la Corte que case el fallo y, en su lugar, su asistido  sea    declarado    no    responsable    del    delito    de    concierto   para  delinquir.   

Cargo  subsidiario: violación directa de la  ley sustancial   

El censor alega que el juzgador incurrió en  violación  directa  “por error de hecho”  de la ley sustancial, pues ha debido inaplicar el artículo 340  del  C. Penal y, en su lugar, aplicar el 10º del mismo estatuto “por  atipicidad  de la conducta”. Agrega  que   el   fallo  violó  directamente  el  artículo  6º  del  estatuto  penal  sustantivo,  pues  debió  decretar  la  atipicidad  de la conducta respecto del  concierto  para delinquir; “esa atipicidad se debió  sustentar  en  que  la  norma  sustancial  a  regular  el  caso  concreto era la  estipulada  en  los  artículos  29  y  30  del  Código Penal, según el delito  autónomo  e  independiente  que  se  le  endilgara”.   

Luego  de  discurrir  largamente  sobre  los  presupuestos   de   la   violación  directa  en  casación,  la  jurisprudencia  constitucional  sobre  el  concierto  para  delinquir  y  los  razonamientos del  Tribunal,  el  censor  alega,  en  síntesis, que diversas circunstancias, tales  como      el      encuentro      entre     Quintero  Gutiérrez  con  el  policía Yesid López en el lugar  denominado  Camilo  C,  en  donde los dos se entrevistaron con los paramilitares  que   perpetraron   los   homicidios;  el  falso  operativo  que  condujo  a  la  recuperación  del  vehículo  en el que se transportaron los victimarios de los  ciudadanos  asesinados;  y  las  reuniones  que el comandante de la estación de  policía  realizaba  en  su  casa  para consumir licor y planear actividades con  “miembros  ilegales”, no  configuran  concierto  para  delinquir,  pues  no  acreditan  el  ingrediente de  permanencia  propio  de  la  asociación  delictiva,  ni  el  aporte  a la causa  paramilitar,  ni  un  acuerdo previo, sino apenas apuntan a una coparticipación  criminal,  más  exactamente  hacia  la  complicidad  con  los homicidios.    

Ningún otro hecho se dedujo en la acusación  del  cual  pudiese  predicarse  la  existencia de un acuerdo previo encaminado a  desplegar  conductas  tendientes  a  infringir la expectativa normativa. Dice el  censor,   refiriéndose   a   la   simulada  recuperación  del  vehículo,  que  “en  su  objetividad  la  acción  desplegada  por  Quintero   Gutiérrez  en  dicho  suceso,  el servidor público en ejercicio funcional de sus actividades y  con  el  acopio  de  los  hombres a su mando, fue atacar a la causa paramilitar,  obteniendo  la  inmovilización  de  un  automotor  que  claramente permitía el  accionar de la organización delictual”.   

El impugnante le pide a la Corte que case el  fallo  impugnado  y, en su lugar, declare al procesado no responsable del delito  de concierto para delinquir.   

Cargo  principal: violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas   

El  impugnante  alega que el fallador violó  indirectamente  los  artículos  232,  inciso  2º, de la Ley 600 de 2000, y los  artículos  10º del C. Penal actual y los artículos 1º, 2º, 3º y 323 del de  1980,  como  consecuencia de la vulneración de las reglas de la experiencia, la  lógica  y  la  sana  crítica  en  la apreciación de los testimonios de María  Magnolia Taborda, Alexander Chávez Porras y Yesid López Dussán.   

Tras  reseñar  las inconsistencias internas  que  encuentra  en  el  dicho de la primera, indicar que su versión no coincide  con  la  de  su  hermano Carlos Mario Taborda Ángel y repasar las apreciaciones  del  Tribunal,  el casacionista alega que el sentido común indica, al contrario  de  las  “obvias razones”  a  las  que  alude  el  juzgador, que no había razón para que aquella ocultara  información  relevante  en  su versión rendida inicialmente ante el comando de  policía.   Lo   anterior,  explica,  porque  la  vinculación  de  Quintero  Gutiérrez  no  se  dio  por  la  incriminación    de   aquella,   sino   la   de   los   policías   Chávez   y  López.     

Califica de insólito, ilógico y absurdo que  la  deponente haya podido ver la identidad de los atacantes, pero no su hermano,  cuando  los  dos  presenciaron lo mismo; que no es coherente que este último no  hubiera  sabido  por  boca de la testigo quiénes participaron en los crímenes;  que  es  fantasioso,  exagerado,  increíble e inverosímil que si la declarante  Taborda  vio a los atacantes hubiera salido corriendo hacia un cafetal vecino de  escaso  perímetro,  no  hubiera  sido  descubierta por los criminales, pero aun  así  hubiera  visto  detalles importantes de los acontecimientos, cuando lo que  suele  suceder  es  que  los  grupos  ilegales  no  dejan testigos de sus actos.   

Dice que es exótica la contradicción en que  incurre  la  versionista  cuando  inicialmente  dijo  que  se  usaron armas para  derribar  la  puerta  de  la  residencia  que  ocupaban las víctimas, pero más  adelante  dice  que  se  emplearon  palos;  o cuando pone en el escenario de los  hechos  a una mujer a la que antes no se había referido o, en fin,  afirma  que  se  acercó  a  sus  vecinos en las primeras horas del día siguiente a los  hechos.  El  recurrente alega que el Tribunal le concedió mérito al testimonio  de  María  Magnolia  Ángel  Taborda, a pesar de las severas inconsistencias en  que  incurre,  pues  su  dicho  no  es  acorde  con  lo  que  usualmente ocurre.   

Por otra parte, el sentenciador incurrió en  falso  raciocinio al apreciar como ostensiblemente mendaces las declaraciones de  los  policías  Alejandro  Chávez Porras y Yesid López, cuando en el juicio se  retractaron    de    su    dicho    anterior   y   adujeron   que   Quintero  Gutiérrez  nada  tenía que ver  con los homicidios.   

Dice  que  falta  al  sentido común y a las  máximas  de  la experiencia la tesis del juzgador, según la cual López salió  a   la   defensa  de  Quintero  Gutiérrez  cuando  este  último fue vinculado al proceso, toda vez que aquel  ya  había  aceptado  su  responsabilidad  por  el  triple asesinato. Por tanto,  asegura  el censor, ningún beneficio la traía a López retractarse y tratar de  favorecer  al  aquí  procesado,  pues  lo  que  la  lógica  enseña es que las  delaciones  tienen  por objeto la obtención de algún beneficio.   En  conclusión  no  se  ve  la razón para calificar de mendaz la retractación del  deponente.   

Agrega que lo cierto es que su asistido nada  tuvo  que  ver  con  los  paramilitares,  pues  el abundante material probatorio  muestra  que  aquel,  a través de los informes enviados a diversas autoridades,  combatió esa clase de delincuencia.   

Igual  sucede, asegura e recurrente, con la  declaración  del  agente  Chávez  Porras,  cuya  retractación fue considerada  mentirosa  por  el  Tribunal.  Agrega que de la sentencia del 11 de diciembre de  2003,     “expediente    N.    170005”,  se  llega a la conclusión de que la retractación de López y  Chavez  sí  fue  fundada,  pues  enseña  que  el  procesado  fue  ajeno  a los  homicidios.   

Los yerros de apreciación fueron relevantes  porque    incidieron    en    la    determinación    de   responsabilidad   del  procesado.   

El impugnante le pide a la Corte que case la  sentencia  y  aplique  “el artículo 10 del C. Penal  en  su  aspecto  negativo  frente  al  tipo  penal  de  homicidio previsto en el  artículo      323      del     anterior     estatuto     sustancial”.   

Segundo  cargo:  error  de  hecho por falso  juicio existencia por suposición   

   

El  impugnante acusa la sentencia por haber  infringido  indirectamente los artículos 9º y 10º del C. Penal actual  y  los  artículos  1, 2º, 3º y 323 del estatuto sustantivo de 1980, por error de  hecho por falso juicio de suposición.   

Tras discurrir por la causal y modalidad de  casación  seleccionada  y  reseñar  los  elementos  de  la  coautorìa  que ha  decantado  la jurisprudencia de la Corte, el impugnante alega, en síntesis, que  el  fallador  supuso  la prueba de la responsabilidad del procesado Quintero  Gutiérrez por la muerte de Jhon  Jairo  Vásquez  Saldarriega,  alias  Palillo.  El juzgador no advirtió que los  policías  Chávez  Porras  y  López  Dussan no realizaron ninguna sindicación  directa  contra  el  procesado,  y  funda  su  responsabilidad  en  que como los  paramilitares  fueron  primero  a  La  Balastrera  y  luego  a  la casa de alias  Palillo,  entonces  fue  aquel -el comandante de la estación de policía- quien  planeó  el  crimen  e  informó  a los asesinos sobre la ubicación de Vásquez  Saldarriaga.   

Así mismo, agrega, los deponentes Norberto  de  Jesús  Gómez  Pérez,  Rosa  Emilia  Olaya  López de Bedoya, Luis Arcadio  Taborda  Ángel,  Rosa Emilce Taborda Franco, Ester de Jesús Ruiz Moreno, Julio  Alfredo  Lopera, María Magnolia Taborda Ángel, Mercedes Arias López y Ricardo  Vásquez     Saldarriaga    no    mencionaron    al    procesado    Quintero  Gutiérrez como responsable de la  muerte   de   alias   Palillo,  según  se  desprende  de  los  apartes  de  sus  declaraciones que el libelo trae a colación.   

El impugnante le pide a la Corte que case el  fallo  y,  en su lugar, absuelva al procesado por el delito de homicidio de Jhon  Jairo  Vásquez  Saldarriaga  “por atipicidad de la  conducta   consagrado   en   el   artículo  10  del  Código  Penal”.   

Cargo     subsidiario:     violación  directa   

El  censor,  con fundamento en la causal de  casación  de  que  trata  el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  reprocha  que  el  sentenciador  incurrió  en  violación directa, por indebida  aplicación,  del  artículo  29  del  Código  Penal  actual  (23  del estatuto  sustantivo  de  1980)  y  falta  de  aplicación del 30 de la misma obra (24 del  código  anterior).  El  casacionista  pregona que lo que la prueba demuestra es  que   Luis  Enrique  Quintero  Gutiérrez  actuó  a  título  de  cómplice en los tres homicidios que se le  atribuyen.    

El  recurrente  reseña los elementos de la  causal  de  casación  seleccionada,  los hechos declarados por el Tribunal, los  antecedentes  que  permitieron  la  vinculación  del  procesado,  las  normas y  algunas  decisiones  jurisprudenciales  sobre coautoría y complicidad. Enfatiza  que  la  intervención  del  coautor  debe  tener lugar durante la comisión del  delito,  según un acuerdo previo o concomitante, de modo que si no se despliega  ninguna  acción para realizar la conducta no se pude hablar de coautorìa. Así  mismo,  sostiene  que  si el aporte se produce durante la fase preparatoria o de  ideación tampoco se configura la coautorìa.   

Recuerda   que   el  fallador  dedujo  la  responsabilidad  del  procesado  por  los crímenes a partir de su encuentro con  unos  paramilitares  y  el policía López Dussán en el lugar denominado Camilo  C,  donde  se  planificaron  las  muertes  y se instruyó al grupo armado ilegal  sobre la ubicación de las víctimas.   

Agrega  que del dicho del patrullero López  Dussan  se  infiere  que la ayuda prestada por Quintero  Gutiérrez  al  “grupo de  limpieza”  fue previa a la comisión de los delitos,  pero  este  no  tomó  parte  en  su  ejecución;  no  desempeñó  una función  específica  como  miembro activo del equipo criminal, sino que, prevalido de su  condición  de  jefe  local de policía, suministró información relevante para  identificar  a las víctimas. Su aporte fue importante, pero no esencial como lo  exige  la  coautoría, pues de cualquier manera el grupo armado hubiera accedido  a  esa  información;  su actuación se limitó a la planificación, tal como lo  expresó  el  agente  Chávez  cuando  dijo que el comandante de la estación se  reunía en su casa para hacer fiestas y planear actividades.    

Por  tanto,  el procesado es cómplice y no  coautor,  toda  vez  que  no ideó ni coordinó las muertes del grupo armado; en  contraste,   era   este  último  el  que  se  proclamaba  como  “hacedor  de  la  limpieza  social”  que  debía  realizarse  en  el  municipio de Angelópolis. Por tanto, no hay lugar a  hablar  de  división del trabajo criminal, puesto que se limitó a contribuir a  la realización de la conducta antijurídica.   

El impugnante le pide a la Sala que case el  fallo  impugnado,  adecúe la responsabilidad del procesado a la del cómplice y  redosifique la pena.   

2.   Demanda  presentada por el defensor de José Hebert Sánchez Gómez   

Cargo único: falsos juicios de identidad y  falsos raciocinios   

Al amparo de la causal primera de casación  que  describe  el  artículo  207, numeral 1º, cuerpo segundo, de la Ley 600 de  2000,  el  recurrente alega que el fallador incurrió en violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  aplicación indebida de los artículos 103 y 104-7 del  Código  Penal  y  falta de aplicación del art. 7º, inciso 2º, del Código de  Procedimiento  Penal  (in  dubio  pro reo).  Lo  anterior,  como  consecuencia  de  haber incurrido en falsos  juicios   de   identidad   y   falso   raciocinio  en  la  apreciación  de  las  pruebas.   

El censor se ocupa del testimonio de María  Magnolia   Taborda   Ángel  e  identifica  múltiples  contradicciones  en  sus  diferentes  salidas, en lo que tiene que ver con la muerte de Fernando de Jesús  Bedoya  Olaya  y  Carlos  Mario  Taborda Ángel. Por tanto, asegura, el Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  por concluir que no “advierte  cuál  es  la  incoherencia o imprecisión hallada por la  juez   a  quo”.   

Agrega  que  una  regla de la sana crítica  enseña  que   las  contradicciones  de  un testigo con lo que él mismo ha  dicho  o  en  el  curso  de  un  mismo  testimonio le restan credibilidad. Así,  señala  que  la  deponente afirmó que el policía López estaba vestido con el  uniforme  de los paramilitares; estima inverosímil que un policía que está de  comandante  de  guardias se cambie el uniforme institucional por el camuflado de  las  autodefensas  con  insignias y brazalete, para ir a cometer los homicidios,  para  luego  ponerse  de  nuevo  el institucional y regresar a cumplir su labor.  Reprocha  que  ningún  comentario  hiciera  el  fallador  sobre  tan increíble  hecho.   

Llama  la atención en que más adelante la  declarante  dijera  que  los  policías  estaban de civil, contradicción que el  Tribunal  no interpretó, lo cual viola las reglas de la sana crítica. De igual  forma,  dice que la testigo inicialmente habló de dos policías involucrados en  la   muerte   de   La   Balastrera,   luego  señaló  que  eran  cuatro  y  que  “me      faltan     otros     policías     por  reconocer”, situación que demuestra la tendencia de  la  deponente  a  acomodar su versión a las necesidades de la acusación, y que  el   ad  quem  no  analizó  conforme la sana crítica.   

Critica  que  el  juzgador  cercenara  la  afirmación  de  la  versionista,  en  aquella  parte  en  que  explicó  que en  Angelópolis  los  policías  se  cambian  el  apodo,  aserto  que  califica  de  inverosímil,  sin  que  tal cosa le mereciera comentario alguno al Tribunal. En  el  mismo  sentido, estima contradictoria la manera en que la deponente supo que  la  persona  a  quien  se  refería  como  López  en  realidad era el procesado  Sánchez          Gómez,         “contradicción   evidente   que   el  Tribunal    también    cercenó    y,   en   consecuencia,   ni   vio   ni  analizó”.  También el fallador omitió la falta de  coincidencia  entre  las  descripción  de  López  y  el procesado Sánchez.   

Encuentra inconsistencias en el dicho de la  declarante,  en  cuanto que primero afirmó que el grupo armado ilegal trató de  derribar  la  puerta  de  la casa de las dos víctimas con armas “como  metras” y posteriormente dijo que  lo   hicieron   con   “un  palo  largo”.   

Por   tanto,   si   Taborda   Ángel  era  “la  declarante estelar”  y  soporte  de  la  sentencia,  entonces  su  pérdida  de credibilidad le resta  fundamento a la condena.   

Por otra parte, los testimonios de Alejandro  Chávez  Porras  y  Yesid López, respecto de los cuales el sentenciador incurre  en    falso    raciocinio,    excluyen   a   Sánchez  Gómez de los homicidios.   

Califica  de  ilógica  la apreciación del  Tribunal  de la declaración de Chàvez, según la cual la función de organizar  los  turnos de guardia que para la noche de los homicidios cumplía Sánchez  Gómez le permitía abandonar el  cargo  en cualquier momento y fue así como pudo salir a cometer los delitos. Lo  que  el  juzgador  debió  apreciar  de  la declaración del deponente es que el  procesado  no  pudo cometer los crímenes que se le atribuyen, ocurridos el 15 y  16  de  marzo de 2000, porque entre las siete de la noche y la una de la mañana  “estaba    atornillado    a   la   estación   de  policía” por su función de comandante de turno. En  todo  caso,  agrega, Chávez Porras nunca incriminó directamente a Sánchez   por   los   tres   homicidios.   

Estima  violatorio de las reglas de la sana  critica  que  el  Tribunal  llamara  univocas,  claras,  concretas, coherentes y  precisas  las  declaraciones  del  policía  Chávez Porras y que concluyera que  Sánchez  tenía  relaciones  con los paramilitares.   

Aprecia  que  en  la declaración que rinde  Chávez  sobre la intervención de López Dussán en las muertes violentas no se  menciona  a  Sánchez Gómez;  la  complacencia  de  este  último para con los crímenes y las actividades del  grupo  paramilitar  no permite deducir su responsabilidad en ellas. Concluye, en  fin,  que  no  hay  delito  sin  la  exteriorización  de  un  acto  perceptible  sensorialmente  que repercuta en el resultado. Y como los testimonios de Chávez  y   López   no   demuestran   ningún   aporte  causal,  entonces  Sánchez  Gómez  debió ser absuelto, por  vía de la duda probatoria.   

Asegura que los yerros denunciados tuvieron  incidencia    en    la   declaración   de   responsabilidad   de   José   Hebert   Sánchez   Gómez  en  la  comisión   de   los   tres   homicidios,   lo   que   le  acarreó  un  agravio  injustificado.   

Con fundamento en lo anterior, el censor le  pide  a  la  Corte  que  case  parcialmente  el fallo y, en su lugar, excluya de  responsabilidad    al    procesado    por   las   tres   muertes   que   se   le  atribuyen.   

V.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

La Corporación anticipa su decisión en el  sentido   de  inadmitir  las  demandas  de  casación,  toda  vez que incumplen los presupuestos de una debida  fundamentación  de los cargos formulados. Lo anterior, en síntesis, porque los  argumentos  que  las  desarrollan  incurren en el error de enfrentar la personal  apreciación  probatoria  de los impugnantes a la del juzgador, sin demostrar en  esta última un error ostensible y trascendente.   

Las razones de la inadmisión se precisan de  la siguiente manera:   

1.   Demanda  presentada por el apoderado de Quintero Gutiérrez   

1.1.  El  cargo  principal  encaminado  a desestimar la responsabilidad  del   procesado   por  el  delito  de  concierto  para  delinquir   agravado   incumple   la   exigencia   de  identificar  el  sentido  de la violación normativa, es decir, si los preceptos  fueron   desconocidos   por   aplicación   indebida,   exclusión   evidente  o  interpretación  errónea.  El  deber de precisar el sentido de la violación no  es  de  poca trascendencia, pues por no hacerlo el argumento casacional se torna  en  un  discurso  probatorio  de instancia, en la medida en que se contrae a una  personal  valoración  probatoria  y jurídica que no se refleja en una concreta  violación normativa.   

En todo caso, los razonamientos que propone  el   libelista   son   del  todo  inidóneos  para  demostrar  el  cargo  y,  en  consecuencia,   para  desestimar  la  condena  por  el  delito  de  concierto    para   delinquir   agravado.   

Ello es así porque aun cuando es cierto que  el  juzgador  no  se  ocupó  pormenorizadamente  de  cada  uno de los numerosos  oficios  que  el recurrente enuncia, ni de los testimonios que, en su sentir, lo  exculpan  de dicha conducta, lo cierto es que el fallo si tuvo en cuenta aquello  que con esas pruebas el impugnante en esta sede pretende demostrar.   

En efecto, el fallador advirtió que frente  a  la  situación  generalizada  de violencia en el municipio de Angelópolis la  policía  nunca  generó  un  resultado  positivo.  Estimó, además, que aunque  varios  declarantes  se  expresaron a favor de Quintero  Gutiérrez,  ello  se  debió  a  su natural temor por  incriminar  a  las  autoridades  que actuaban en connivencia con los ilegales, a  que  el  comandante  de  la  estación  adelantaba  actividades  en  favor de la  comunidad   y,   en   fin,   a   la   solidaridad  de  cuerpo   que   opera   entre   los   miembros  de  la  institución.   

Por tanto, el falso  juicio  de  existencia  por  omisión no se configura,  pues  lo  que se observa es que para el juzgador las aludidas comunicaciones (al  igual  que  otras  muchas  actividades  con  las que el hoy procesado aparentaba  confrontar   a  los  ilegales,  entre  ellas,  los  patrullajes  inútiles,  las  constantes  omisiones  de  control  en  la vía pública, el burdo montaje de la  incautación  de  un  vehículo),  o  bien  los  testimonios  de descargos y sus  gestiones  a  favor  d  ela  comunidad,  no  eran  idóneas  para  descartar  la  asociación   del  comandante  de  la  estación  de  policía  de  Angelópolis  Quintero  Gutiérrez con los  grupos de autodefensas.   

Lo  que  ofrece  el  discurso  casacional  configura,  como  se  dijo en precedencia, una personal y diferente apreciación  de  las  pruebas,  con  la pretensión de que se les otorgue un mejor mérito en  esta sede.   

1.2.  El  cargo  subsidiario,  contiene  un  evidente  desacierto en su  postulación,  pues  alega una violación directa de la ley sustancial por error  de  hecho, desconociendo así que este es, junto al de derecho, una modalidad en  que se presenta la violación indirecta de la ley sustancial.   

El  censor  alega  que  no se configuró el  concierto    para    delinquir,    pues   en   la   conducta   de   Quintero  Gutiérrez  no  se  acreditó el  ingrediente  de  permanencia  propio de la asociación delictiva, ni el aporte a  la  causa  paramilitar  o  un acuerdo previo, sino apenas la complicidad con los  homicidios.   

En  desarrollo  del  cargo,  el  demandante  incurre  en  desconocimiento  de  la  apreciación  probatoria  plasmada  en  la  sentencia,  lo  cual  le  está  vedado  si  a  lo  que aspira es a demostrar la  aplicación  indebida,  exclusión  evidente  o  interpretación  errónea de un  precepto  sustantivo  de  manera  directa,  pues  en  tal caso le es exigible no  apartarse la apreciación probatoria elaborada por el fallador.   

La  inconsistencia en el sustento del cargo  es  notoria,  porque  en  él se dice que no existió un aporte concreto del hoy  procesado  a  las  consignas  de las autodefensas y que, por el contrario, aquel  actuó  dentro  de  sus  funciones  misionales,  con  el  fin de atacar la causa  paramilitar,  y fue así como emprendió la incautación del vehículo en el que  se movilizaban los ilegales la noche del triple homicidio.   

Con  el  anterior razonamiento el censor no  hace  nada distinto a discrepar de la apreciación probatoria del Tribunal, para  quien  la aprehensión del vehículo fue uno de muchos mecanismos que empleó el  entonces  comandante  de la estación de policía de Angelópolis para aparentar  que  confrontaba  a  los ilegales, cuando en realidad actuaba en connivencia con  ellos.   

En estas condiciones, como el desarrollo del  cargo  por  violación directa  discurre  por  una  clara discrepancia probatoria desconoce las exigencias de la  modalidad  de casación seleccionada y, por tanto, carece de toda idoneidad para  demostrar el vicio pregonado.   

1.3.   A   través   de  un  cargo  principal de violación directa, en  la  modalidad  de  error  de hecho por vía de falso raciocinio, el casacionista  denuncia  la  violación  de las máximas de la sana crítica en la apreciación  de  los testimonios de María Magnolia Taborda, Alexander Chávez Porras y Yesid  López   Dussán,   violación   que  –según  afirma-  de  no  haber  ocurrido  habría  determinado  otro  resultado de la sentencia.   

Pues  bien, a lo largo de los razonamientos  que  sustentan  el  cargo,  el  censor –una  vez  más-  se  contrae  a  discrepar  de las reglas de la sana  crítica  que  empleó  el  sentenciador  y a enfrentarlas con las que él mismo  elabora,    sin    demostrar   en   las   primeras   un   yerro   ostensible   y  trascendente.   

   

Así  las  cosas,  que  el  Tribunal  no le  hubiera  concedido  a  la  retractación  de  los  policías Chávez y López el  mérito  que  en esta sede quisiera el impugnante no es razón que por sí misma  sea  capaz  de  acreditar de qué manera erró el juzgador a la hora de apreciar  esa parte de las versiones de los testigos.   

De igual manera que al recurrente le parezca  que  la  declarante  Àngel  Taborda no tenía razones para ocultar información  sobre  los  perpetradores  de  los  homicidios  durante  su primera declaración  rendida  ante  el  comandante  de la estación de policía no es suficiente para  demostrar  un  dislate  de  apreciación  en  el  razonamiento  del ad   quem,  cuando  este  apreció  como  lógico  que  esa  diligencia  la  testigo  callara datos relevantes, por cuanto  conocía   de   la   responsabilidad   de   miembros   de  la  policía  en  los  hechos.   

En el mismo sentido, dígase que aun cuando  al  censor  le parezca insólito, ilógico y absurdo que el dicho de la mujer no  coincida  con  el  de su hermano, que no es creíble que este último no hubiera  sabido  por  su hermana quiénes fueron los victimarios, que es inverosímil que  la  deponente Taborda hubiera corrido a esconderse en un cafetal vecino después  de  los hechos y no hubiera sido vista por los victimarios pero, en cambio, ella  sí  hubiera  observado  todo  lo que ellos hicieron, no son más que subjetivas  apreciaciones  apenas  contrarias  a las adoptadas por la sentencia que, una vez  más, no enseñan de manera fehaciente el error judicial.   

Por el contrario, discurren por máximas de  la  lógica y la experiencia bien deleznables, o por inconsistencias que para el  fallador    fueron   intrascendentes   (como   los   instrumentos   –armas  o  palos  largos-  con  que  se  derribó  la  puerta  de la casa de las víctimas, el exacto número de personas  que  intervinieron  en  los  homicidios en La Balastrera, o la aparición de una  mujer  en  ese  episodio), todas ellas apenas acomodadas a una apreciación que,  sin más, acoge los intereses defensivos.    

Suficientes  y  contundentes  fueron  los  argumentos  del  ad quem para  no  otorgar  ningún  poder  de  convicción a la retractación de los policías  Chávez  y  López, sin que los razonamientos en sentido contrario del libelista  sean idóneos para acreditar un yerro en tales apreciaciones.   

Recuérdese  que  cuando  se acude al falso  raciocinio,  el  recurrente  está  obligado a indicar  con  precisión cuál fue la regla de experiencia, de la lógica o de la ciencia  que  el  juzgador  aplicó de manera equivocada, y por qué la regla empleada en  la  sentencia  no  es  válida, exigencia esta última que no se satisface -como  así  lo hace el casacionista en este caso- con el solo reclamo de que se admita  una  apreciación  o  una  máxima distinta, o apenas ajustada al caso concreto.   

Adicionalmente,  debe  enseñar  de  qué  manera  la  máxima  fue  indebidamente aplicada en el fallo; cuál era la regla  que  el juzgador estaba obligado a observar y, por último, cómo queda el nuevo  panorama  probatorio  plasmado  en  la  sentencia,  luego  de la corrección del  yerro,  con la demostración fehaciente de que la lógica del argumento judicial  no  puede  mantenerse  frente  a  la  equivocación  y  que, por lo anterior, el  juzgador  omitió,  excluyó indebidamente o interpretó de forma incorrecta una  norma de contenido sustancial.   

Nada  de  lo  anterior lo cumplió aquí el  impugnante,  pues  contrajo  sus  razonamientos  a  oponer a la del Tribunal una  diversa  interpretación de los hechos, del todo inútil para acreditar el yerro  pregonado.   

1.4.  Igual  sucede  con  el  cargo  principal  orientado  por  vía del  error  de  hecho,  en  la  modalidad de falso juicio de  existencia   por  suposición  de  la  prueba  de  la  responsabilidad      del     procesado     Quintero  Gutiérrez  en  la  muerte  de  Jhon  Jairo  Vásquez  Saldarriaga.    

El  cargo es manifiestamente inidóneo para  los  fines que se propone porque discurre de espaldas al argumento del fallo que  concluyó en la responsabilidad del procesado por esa conducta.   

En  efecto,  el  impugnante  alega  que los  policías  Chávez  Porras  y  López  Dussan no realizaron ninguna sindicación  directa  contra  el  hoy  procesado  y, en consecuencia, el Tribunal supuso, sin  existir  prueba,  que  aquel  planeó la muerte de alias Palillo. Insiste en que  numerosos   declarantes  no  hicieron  recaer  responsabilidad  en  Quintero  Gutiérrez  por  la  muerte  del  mencionado ciudadano.   

El  censor desconoce que el fallo concluyó  que   el   patrullero   López   declaró   que   se  reunió  con  Quintero  Gutiérrez  y  dos paramilitares  momentos  antes  del triple homicidio y que, por instrucciones del comandante de  la  estación, el subalterno condujo a los ilegales a las casas de las víctimas  para   darles  muerte,  situación  de  la  cual  estaba  enterado  el  sargento  Quintero.   

La  sentencia  también  apreció  que  las  declaraciones  de  descargo  sobre  la  no  responsabilidad del hoy procesado se  deben  al  lógico  temor  de  la  población  en  incriminar  a quien actuó en  connivencia  con  las  autodefensas,  a  las labores que hizo en beneficio de la  comunidad  y,  en  fin, a la denominada solidaridad de  cuerpo.   

No  es cierto, entonces que el sentenciador  hubiera  supuesto  la prueba de responsabilidad de Luis  Enrique  Quintero  Gutiérrez en la muerte de Vásquez  Saldarriaga;  esa  prueba existía en el expediente y fue apreciada en el fallo.  Lo  que hace el casacionista es pretender que se aprecien de manera distinta las  atestaciones  de  un policía que fue condenado por los mismos hechos y el dicho  de  unos testigos, cuya versión el fallador desestimó, por un explicable temor  o   bien   por   solidaridad  de  cuerpo.   

En estas condiciones, el cargo se desarrolla  a  través  de  una  deficiente  fundamentación  y,  por  tanto, carece de toda  trascendencia para acreditar el error de apreciación alegado.   

1.5.   Por   último,  a  través  de  un  cargo  subsidiario  de  violación directa,   el  impugnante  asegura  que  Quintero  Gutiérrez   en   realidad   fue   cómplice  de  los  homicidios,  y  no  coautor,  pues no participó en su ejecución y se limitó a  facilitar  a  las  autodefensas la ubicación de las víctimas, información que  los  ilegales  habrían  podido  adquirir  de otra manera. Por tanto, segura, su  aporte   no   fue  esencial,  ni  puede  hablarse  de  división  del  trabajado  criminal.     

   

Una  vez  más  el  recurrente desconoce el  verdadero contexto de los hechos que reconoció el juzgador.   

Aquel  centra la conducta del comandante de  la  estación  de  policía  en  la  instrucción  que  impartió  para  que  el  patrullero  López guiara a los integrantes de las autodefensas a los hogares de  las futuras víctimas.   

Pero  pierde de vista, según lo deja ver a  las  claras  el  contenido  de  la  sentencia, que esa precisa actuación hacía  parte   de   un  contexto  más  amplio  que  permite  comprender  su  verdadera  naturaleza:      ese      contexto      estaba      determinado     –así  lo  explicó  el  Tribunal-  por  numerosas   circunstancias   relevantes,   entre  ellas:  i)  que  el  fenómeno  paramilitar  se radicó en la localidad con la llegada del policía Luis   Enrique  Quintero  Gutiérrez  como  comandante  de  la  estación,  ii)  que  su  actuación  para  confrontar a las  autodefensas  fue  solamente  aparente  y no generó ningún resultado positivo,  por  el  contrario  en  el  ejercicio  de  sus funciones siempre fue tolerante y  complaciente  con  la  presencia de los ilegales; iii) que lo anterior solamente  se  explica  por su connivencia con el grupo armado al margen de la ley; iv) que  en  el  municipio  de  Angelópolis  ocurrían hechos delictivos que no habrían  tenido  lugar  sin  la  aquiescencia  de los pocos policías de la estación; v)  todo  lo  anterior,  dentro de un clima de temor generalizado de la población y  el  conocimiento de la comunidad de la connivencia y relación del comandante de  la policía con los paramilitares.   

Es ése el contexto en el que se ubican los  hechos  investigados  y  donde  se  enmarca  la  conducta del hoy procesado, Por  tanto,  cuando el libelista desecha todo lo anterior y asegura que lo único que  hizo   el   sargento  Quintero  Gutiérrez  fue  simplemente  informar  a los victimarios sobre el paradero de  las  víctimas, tergiversa los hechos reconocidos por el juzgador y el verdadero  alcance  del  comportamiento  de  servidor público. Tal razonamiento lo conduce  naturalmente  a falsas conclusiones, como que el aporte del hoy procesado no fue  esencial o que actuó para un delito ajeno.   

En  conclusión,  no  cabe  duda  que  el  último  cargo  subsidiario  orientado     por     vía    de    la    violación  directa,  al  igual  que  los  demás, trascurre sobre  razonamientos  que  se  apartan  ostensiblemente  de  los hechos plasmados en la  providencia,   falencia  que  convierte  el  escrito  en  un  alegato  lleno  de  apreciaciones  de  instancia  que,  aunque  válidas,   plausibles  y hasta  sugestivas,    no    enseñan    una   equivocación   judicial   ostensible   y  trascendente.                

2.   Demanda  presentada   por   el  defensor  de  José  Hebert  Sánchez  Gómez   

Formula   un   cargo   de   violación  indirecta de la ley sustancial,  por  vía  del error de hecho, en las modalidades de falso juicio de identidad y  falso  raciocinio.  Alega,  en  síntesis,  que  el  fallador  no  advirtió las  múltiples  contradicciones  internas en los testimonios de cargo y los apreció  en contra de las máximas de la sana crítica.   

2.1. La postulación del cargo desconoce el  principio  de  autonomía  de  las causales, pues hace recaer en la apreciación  judicial  de  unas  mismas  pruebas  yerros  que  son  naturalmente excluyentes.   

Es  así como el censor pregona un conjunto  de  contradicciones  en  la  versión de la declarante Taborda Ángel y llama la  atención  en  que  el  juzgador  no advirtiera que lo dicho por aquella resulta  inverosímil  de acuerdo con las reglas de la sana crítica.  El cargo nace  contradictorio  porque  si  en  la  apreciación  de  la  prueba el sentenciador  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad por omitir, suponer o tergiversar el  contenido      de     la     prueba,     no     cabe     alegar     –al  menos  en el mismo cargo o en otro  principal-  que también la apreció contra las reglas de la sana crítica, pues  este  último error -falso raciocinio- supone necesariamente que el anterior -el  falso juicio de identidad- no se configuró.    

2.2.  Por  otra  parte,  critica  que  el  sentenciador  no  advirtiera  que los policías Chávez y López no incriminaron  directamente  al  procesado;  de suerte que si este no realizó ningún aporte a  los homicidios entonces no se le pueden deducir.   

Ahora  bien,  ya  sea  que  el reproche del  impugnante  se  interprete  como  de  falso  juicio  de  identidad  o como falso  raciocinio,  lo  cierto  es  que  el razonamiento del casacionista transcurre de  espaldas  al  contenido de la sentencia, pues esta se ocupó de manera ponderada  de  la  mayoría  de  las  aparentes  inconsistencias  en el dicho de la testigo  Taborda   Ángel   y   su   conclusión  fue  que  lo  narrado  por  aquella  es  coherente.   

En  estas condiciones, que al recurrente le  parezca  inverosímil  que  el hoy procesado se hubiera cambiado de atuendo para  cometer  los crímenes o aprecie que aquel no pudo intervenir en ellos por estar  “atornillado”   a  la  estación   de   policía,   son  apreciaciones  personales  que  no  demuestran  ilegalidad  alguna en la interpretación de los hechos plasmada en la sentencia.  Otras  aparentes  inconsistencias, como las que se refieren al objeto con que se  derribó  una  puerta,  o  el  exacto  número  de personas que intervino en los  homicidios,  son  cuestionamientos que se plantea el recurrente, cuya relevancia  el  ad  quem  desestimó  y  aquel no acredita.   

2.3. En conclusión, el escrito de casación  busca  configurar  la  duda  aprobatoria,  pero  no  a  través del mecanismo de  demostrar  el  error  en  la  apreciación  judicial,  sino  enfrentándola  con  interpretaciones  subjetivas,  que  no son idóneas para derribar la presunción  de acierto y legalidad que ampara la sentencia.     

   

3. La Corte estima necesario insistir en que  la  sentencia proferida en las instancias llega a esta sede amparada en la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad, razón por la cual no cualquier discurso  resulta  idóneo  para  deshacer  ese supuesto, sino uno ajustado a una debida y  suficiente  argumentación  que  demuestre  la  utilidad  del recurso para hacer  efectivo  el  derecho material y las garantías debidas a los intervinientes, la  unificación  de  la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a  las partes.   

Para  el  cumplimiento  de  lo anterior, el  recurrente  debe  identificar claramente, y no entremezclar con otras, la causal  o  modalidad  que  selecciona,  demostrar su materialidad y, lo más importante,  acreditar  su  incidencia en el resultado del proceso, esto es, que la decisión  no  puede  lógicamente  subsistir  al  lado  del  vicio:  esto último le exige  analizar  cuidadosamente  cuáles  son  los fundamentos probatorios y jurídicos  que  soportan  la  decisión impugnada, y demostrar que el error pregonado es de  tal entidad que necesariamente conduce a mutar su sentido.   

Es preciso reiterar que es en las instancias  en  donde  a  las  partes les corresponde proponer al juzgador las formas en que  consideren  deben  ser  apreciadas las pruebas, pero la que finalmente prevalece  es  la  que  adopte el sentenciador en el fallo; es por eso que se afirma que la  sentencia  llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de  acierto y legalidad.   

Por  tanto,  si  se  trata  de denunciar en  casación  la  ilegalidad de la apreciación probatoria adoptada por el fallador  de    instancia,    tal    ejercicio   no   puede   desarrollarse   –como  así  lo hacen los libelistas en  este  caso-  oponiéndole una nueva interpretación de los hechos y las pruebas,  por  más  viable  y  plausible  que  esta  sea,  pues  esta  posibilidad quedó  reservada  a  las  ya agotadas fases procesales destinadas a ese efecto, como lo  son,  entre  otras,  la  presentación de alegatos de conclusión al final de la  audiencia   pública  de  juzgamiento  y  la  apelación  de  la  decisión  del  a quo.   

La  función del demandante en casación es  bien  distinta  a  la que cumple como sujeto procesal en las instancias, pues lo  que  debe  hacer,  si  lo  que  censura  es  la  violación  indirecta de la ley  sustancial,  es  acudir al razonamiento probatorio realizado por el sentenciador  (no  al  suyo  propio)  y demostrar en él un error, de hecho o de derecho, cuya  materialidad  y  real  incidencia  en  la  sentencia  debe  dejar  perfectamente  demostrada.  Y  si  a  lo que aspira es a demostrar una violación directa, debe  acreditar  a  la  aplicación  indebida,  exclusión  evidente o interpretación  errónea  del precepto se produjo al margen de cualquier defecto de apreciación  probatoria.   

Así,  el deber  del  recurrente  extraordinario  no  es  el  de  convencer  a la Corte de que su  personal  apreciación de la prueba es más  viable  que  la  plasmada por el juzgador, sino demostrar que la  conclusión de la sentencia  es  el  producto  de evidentes errores de hecho o de derecho, cuidándose  de  no trasladar a la Sala la carga de elaborar el argumento  que  demuestre  el  yerro,  pues,  como  ya se ha dicho, la decisión   de   instancia   llega   amparada   por   las  presunciones  de  acierto       y  legalidad.   

4.     En  conclusión,  comoquiera  que  las  demandas  carecen  de    idoneidad   formal   y   material   serán  inadmitidas  a  esta  sede,  sin   que,   por  otra  parte,  del  estudio  de  las  diligencias  la  Corte  encuentre  motivo que amerite superar sus falencias para  asegurar,  de  oficio,  el  cumplimiento  de  las garantías fundamentales o los  fines del recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

VI.    R E S U E L V E   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas         por        los         defensores    de  los   procesados  Luis  Enrique  Quintero  Gutiérrez  y  José  Hebert  Sánchez Gómez.   

En  contra de la anterior determinación no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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