CP154-2015(46660)

2015

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

CP154-2015  

Radicación n° 46660  

Aprobado acta No. 387.  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Procede  la  Corporación  a emitir concepto  sobre  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  FERNEY  CAMPUZANO  HENAO  presentada  por    el    Gobierno    de   los   Estados   Unidos   de   América.   

ANTECEDENTES  

1.   Mediante  Nota  Verbal  No. 1000 del 17 de junio de 2015, el Gobierno de Estados Unidos de  América,  por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de  Relaciones  Exteriores  la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano  colombiano  LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO, para que comparezca a juicio  por  un  delito  relacionado  con  el  tráfico de moneda falsificada, según la  Acusación  No. 15-20447-CR-KMW dictada el 11 de junio de 2015  en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

2.  En resolución  del  23  de  junio  de  2015, el señor Fiscal General de la Nación decretó la  captura    con    fines    de    extradición    del   requerido,   quien  el  18 de junio de esta anualidad  había sido aprehendido en  la  ciudad  de  Cali,  con  fundamento    en    una   circular   roja   de   la  INTERPOL.   

3.     La  representación  diplomática  del Estado solicitante formalizó la petición de  extradición  del  ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 1347 del 11  de  agosto  de  2015,  por  delitos  relacionados  con  el  tráfico  de  moneda  falsificada,  según la Acusación No. 15-20447-CR-KMW dictada el 11 de junio de  2015  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de  Florida,   allegando   la  respectiva  documentación  traducida  y  legalizada.   

4.   Mediante  oficio  DIAJI No 1827 del 11 de agosto de 2015, el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  envió  la  mencionada nota verbal y los  documentos  anexos  a  su  homólogo  de  Justicia y del Derecho, señalando que  entre     las     partes     se     encuentra     vigente     la    “Convención   de   Naciones   Unidas   contra   la  Delincuencia  Organizada  Transnacional” adoptada en New York el 27  de noviembre de 2000.   

5. El 24 de agosto  hogaño,  el  Ministerio  de  Justicia  y  Derecho  remitió  el trámite a esta  Corporación.   

6.  Una vez el  señor  LUIS  FERNEY  CAMPUZANO  HENAO,  designó  defensor,  se  ordenó correr  traslado  a  los  intervinientes  por  el lapso de 10 días para que solicitaran  pruebas.  En  ese  término,  el  Procurador  Segundo Delegado para la Casación  Penal  manifestó  por  escrito  que  no  formularía  solicitudes  probatorias,  mientras que la defensa guardó silencio.   

7.   El   6   de   octubre   de  2015,  se  ordenó  correr traslado a los intervinientes por el  término  de  cinco  (5)  días para que presentaran alegatos. Así procedió el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.   

A  L  E  G  A  T  O  S   F  I  N  A L E  S   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  fue  el  único  interviniente  que  alegó  y lo hizo en los  siguientes  términos:  en primer lugar, realizó una síntesis de la actuación  procesal  y  reseñó  los  documentos allegados como soporte de la petición de  extradición;  luego, expuso  las razones que le permiten estimar cumplidos  los  requisitos  legales  para su concesión: a) que el delito se cometió entre  el  4  de  diciembre  de  2013  y  el  19  de  diciembre  de 2014, es decir, con  posterioridad  al  Acto Legislativo No 01 de 1997; b) que la conducta punible se  realizó  en  los Estados Unidos; c)  que no existe tratado de extradición  vigente  con  los Estados Unidos de América, por lo que esa materia se rige por  la  ley  colombiana;  d)  que  los  documentos aportados por el país requirente  satisfacen  las  exigencias  legales;  e)  que  en  las  notas  verbales y en el  procedimiento  de  captura  de  LUIS  FERNEY  CAMPUZANO  HENAO,  se  estableció  plenamente   su  identidad;  f)  que  el  hecho  que  motivó  la  solicitud  de  extradición,  se  encuentra  previsto  también en Colombia como delito y tiene  una  pena  privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (art. 340  C.P.);  g) que el pronunciamiento judicial del país requirente, es asimilable a  una acusación en la legislación nacional.   

Finalmente,  el representante del Ministerio  Público  sugiere  a la Corte que emita concepto favorable a la extradición del  ciudadano  colombiano  LUIS  FERNEY  CAMPUZANO  HENAO,  no sin antes exhortar al  Gobierno  Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de  los derechos fundamentales del solicitado.   

CONCEPTO  

1. Aspectos generales  

La  competencia  de  la  Corte  dentro  del  trámite  de  extradición  se  circunscribe  a  expresar  un  concepto sobre la  procedencia  de  entregar  o no a la persona solicitada por un país extranjero,  después  de  examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley  906  de  2004,  sin  dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución  Política  en  su  inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997,  autoriza  la  extradición  de  colombianos por nacimiento cuando son reclamados  por  delitos  cometidos  en  el  exterior  y las conductas que los originan así  también se consideren en la legislación penal colombiana.   

De igual manera, tal y como lo certificó el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se  encuentra  vigente para los países  involucrados  el artículo 16  de  la  “Convención  de  Naciones Unidas contra la  Delincuencia  Organizada Transnacional”, citada por la Cancillería.   

Siendo así, en primer lugar, se observa que,  de  acuerdo  con  la  Acusación  N°  15-20447-CR-KMW dictada por la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 11 de junio  de  2015,  la  imputación  que  se  le  formuló  a LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO  corresponde  a  delitos  relacionados  con el tráfico de moneda falsa cometidos  entre  abril  de  2013  y  febrero de 2015. Significa lo anterior que no aparece  motivo  constitucional  impediente  de la extradición, porque los hechos que la  motivan  son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra  advertirlo, no ostentan naturaleza política.   

2.  Validez  formal  de  la  documentación  presentada   

Entre  los  documentos  allegados  por  la  embajada  del  país requirente, se encuentran los siguientes: la Acusación N°  15-20447-CR-KMW  presentada  el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Florida contra LUIS FERNEY CAMPUZANO  HENAO  y  otros (fls. 140-149); la orden de arrestarlo librada en la misma fecha  (fl.  151);  las  declaraciones  juradas  de Jonathan Kobrinski, Fiscal auxiliar  (fls.  118-126),  y  de  Matthew  J. Mellody, agente del Servicio Secreto de los  Estados  Unidos  (fls.  157-164);  y las copias de las disposiciones penales del  Código  de  los  Estados  Unidos  aplicables  al caso (fls. 129-138). Todos los  documentos  enunciados  fueron  traducidos  al  idioma  castellano y debidamente  autenticados.   

En  efecto,  el  Cónsul  de  Colombia  en  Washington  autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  LUIS  FERNEY CAMPUZANO HENAO y la firma de aquel fue  abonada  por  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores (fl. 61). El funcionario  colombiano  certificó la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de  Autenticaciones  del  Departamento  de Estado de los Estados Unidos de América,  quien  se  encuentra  autorizado  para  suscribir  el  nombre  del Secretario de  Estado,  John  F.  Kerry.  De  igual  manera,  aparece la rúbrica de Loretta E.  Lynch,  Procuradora  de  los  Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A.  Boynton,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de  dar  cuenta  de  la  autenticidad  de  las  declaraciones  juradas  de  Jonathan  Kobrinski,  Fiscal  Auxiliar,  y Matthew J. Mellody, Agente del Servicio Secreto  de los Estados Unidos (fls. 61-66 y 116-117).   

Así las cosas, los documentos en mención se  entienden  otorgados  de  conformidad  con la ley de Estados Unidos de América,  tal  y  como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo  tenor,  en  lo  fundamental,  fue  reproducido  por  el  artículo 251 del novel  Código  General  del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta  indispensable  según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues  se  trata  de  una  materia  que  no  se encuentra expresamente regulada en esta  última.   

3.   Identidad  plena  del  solicitado  en  extradición   

De  acuerdo con las notas diplomáticas Nos.  1000  y  1347 y sus anexos, LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO, es ciudadano colombiano  nacido  el 29 de diciembre de 1974 y es titular de la cédula de ciudadanía N°  94.418.128.   Por  su  parte,  la  persona  capturada se identificó con el  mismo   nombre  y  documento  de  identidad,  el  día  en  que  se  produjo  su  aprehensión.  Igual  lo  hizo  el  requerido  en  el trámite surtido ante esta  Corporación,   en   las   varias  notificaciones  que  con  él  se  surtieron.  Finalmente,  la  identidad  entre  la  persona  requerida  y  la  capturada  fue  establecida      mediante      el     respectivo     informe     pericial     de  dactiloscopia1.   

4.  Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero   

Como   lo   ha   reiterado   en   diversas  oportunidades  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se  cumple  con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso  2°  del  artículo  493  de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior,  por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.   

En el presente evento, el 11 de junio de 2015  el  Gran  Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur   de   Florida   presentó  la  Acusación  No.  15-20447-CR-KMW, por los cargos de concierto para cometer  un  delito  en contra de los Estados Unidos y Actos de falsificación realizados  fuera  de  los  Estados  Unidos,  trámite  procesal  éste  que  equivale  a la  acusación  prevista  en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada  en  el artículo 398 de la Ley 600 de 2000,  como  el  escrito  acusatorio  del  artículo 337 de la Ley 906 de  2004.   

Tales   providencias,   si   bien  no  son  idénticas,   guardan  similitudes  que  las  tornan  equivalentes;  en  efecto,  contienen  un  pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado  en  juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la  etapa  de  juzgamiento  que culmina con el respectivo fallo de mérito. Además,  en  ellas  se consigna una relación detallada de los hechos con especificación  de  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  ocurrieron,  y la  calificación  jurídica  de  la  conducta, con indicación de las disposiciones  sustanciales aplicables.   

Por  lo anterior, esta exigencia también se  cumple a cabalidad.   

5.    El    principio    de   la   doble  incriminación   

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la doble incriminación se presenta  cuando   el   hecho   que   es   motivo  de  la  extradición  está  “previsto  como delito en Colombia y  reprimido  con  una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años”.   

La  Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, en aras de  verificar  si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno  de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace   con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este  propósito   determina  el  concepto  es  que,  sin  importar  la  denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

5.1.  Ahora  bien,  de acuerdo con las notas  verbales  y  la copia de la Acusación N° 15-20447-CR-KMW proferida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, los cargos  formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:   

1er CARGO  

Concierto  para cometer un delito en contra  de los Estados Unidos   

(Sección 371 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos)   

A  partir  de enero de 2013, o alrededor de  esta  fecha,  hasta  abril  de  2015,  o alrededor de esta fecha, el Gran Jurado  desconoce  las  fechas  exactas, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur  de Florida, y en otros lugares, los acusados   

(…)  

LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO  

(…)  

A   sabiendas   e   intencionalmente   se  combinaron,  confabularon, confederaron y acordaron los unos con los otros y con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los  siguientes  delitos  en  contra  de los Estados Unidos: (a) elaborar, negociar y  poseer  deliberadamente  obligaciones  falsificadas  de  los  Estado  Unidos, es  decir,  Pagarés  de  la  Reserva  Federal  falsificados,  fuera  de los Estados  Unidos,  y entregar obligaciones falsas y falsificadas de los Estados Unidos con  la  intención  de  hacerlas  pasar,  publicarlas  y  usarlas  como legítimas y  genuinas  en  violación  de  la  Sección 470 del Título 18 del Código de los  Estados  Unidos,  y  (b)  vender,  intercambiar,  transferir, recibir y entregar  deliberadamente  obligaciones  falsas  y  falsificadas de los Estados Unidos, es  decir,  Pagarés  de  la  Reserva  Federal  falsificados,  con  la intención de  hacerlos  pasar, publicarlos y usarlos como legítimos y genuinos, en violación  de la Sección 473 del Título 18 del Código de los Estados Unidos   

CARGOS 4º al 7º  

Actos de falsificación realizados fuera de  los Estados Unidos   

(Sección 470 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos).   

En  las  fechas  indicadas más adelante, o  alrededor    de    las    mismas,    en   la   República   de   Colombia,   los  acusados,   

(…)  

LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO  

(…)  

Elaboraron,   negociaron   y   poseyeron  deliberadamente  obligaciones  falsificadas  de  los  Estados  Unidos, es decir,  Pagarés  de  la  Reserva  Federal  falsificados, fuera de los Estados Unidos, y  vendieron,  intercambiaron,  transfirieron  y  entregaron  obligaciones falsas y  falsificadas   de   los  Estados  Unidos,  con  el  objeto  de  hacerlos  pasar,  publicarlos  y  usarlos como legítimos y genuinos… Aproximadamente [Escrito a  mano:   USD   99.700   WR]…Aproximadamente  USD  39.800…Aproximadamente  USD  109.500…Aproximadamente USD 40.000”.   

5.2. La  Sección  371  del  Título 18 del Código de los Estados Unidos  contempla:   

Conspiración para cometer un delito o para  cometer un fraude contra los Estados Unidos.   

Si dos o más personas conspiran ya sea para  cometer  algún  delito  contra  los  Estados  Unidos,  o para cometer un fraude  contra  los  Estados  Unidos,  o  contra alguna entidad de dicho país de alguna  manera  o  para cualquier propósito, y una o más de esas personas actúan para  lograr  el  objeto  de la conspiración, cada una de ellas deberá ser multada d  conformidad  con  este  título  o  condenada  a reclusión por no más de cinco  años, o será sancionada con ambas penas.   

Sin embargo, si el delito, cuya comisión es  el  objeto  de  la  conspiración,  consiste  en  un  delito menor solamente, la  sanción  para  este  tipo  de  conspiración no deberá exceder la pena máxima  prevista para este delito menor.   

A  su turno, la Sección 470 del Título 18,  establece:   

“Actos de falsificación cometidos fuera  de los Estados Unidos.   

Una  persona  que,  estando  fuera  de los  Estados Unidos, se involucre en un acto de   

(1)  hacer,  negociar  o  poseer  alguna  obligación u otro valor falsificado de los Estados Unidos; o   

(2) Hacer, negociar o poseer alguna placa,  piedra,  imagen análoga, digital o electrónica, u otra cosa, o alguna parte de  los  mismos,  que se usen para falsificar dicha obligación o valor, si tal acto  constituiría  una  transgresión de lo dispuesto por la sección 471, 473 o 474  si  se  cometiera  dentro de los Estados Unidos, será castigado como se dispone  para el delito similar cometido dentro de los Estados Unidos”.   

Y,  finalmente,  la  Sección 473 del mismo  Título señala:   

Quienquiera que compre, venda, intercambie,  transfiera,  reciba  o entregue alguna obligación falsa, falsificada o alterada  u  otra garantía de los Estados Unidos, con el intento de que la misma se pase,  publique  o  use  como  verdadera  y  genuina, será multado bajo este título o  encarcelado durante no más de 20 años, o ambos.   

5.3  Para mayor claridad en relación a los  supuestos  fácticos  de  la  acusación  No  15-20447-CR-KMW,  se  trascribe  a  continuación  el apartado correspondiente de la declaración jurada rendida por  Matthew  J. Mellody, Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos,  en apoyo de la solicitud de extradición:   

6.  La  investigación  reveló  que ENTRE  ABRIL  DE  2013  Y FEBRERO DE 2015, Henao y Castillo Montoya participaron en una  asociación  delictuosa para fabricar, distribuir y entrar en los Estados Unidos  moneda    estadounidense    falsificada   (moneda   falsificada)   desde   Cali,  Colombia.   

Mientras  trabajaban  con  dos  testigos  cooperadores  (en  adelante CW por sus siglas en inglés) que participaron en el  delito,  el  CW-1 y el CW-2, Henao y Castillo Montoya y otros pagaron por moneda  estadounidense  falsificada  con  la  intención  de  importarla  en los Estados  Unidos.  El  testimonio  de  los  CW-1  y  CW-2,  así como pruebas obtenidas de  llamadas  telefónicas  interceptadas  lícitamente  en  Colombia,  confirman el  papel  de  Henao  y  Castillo  Montoya  en la asociación delictuosa.   

5.4 Así las cosas, los comportamientos por  los  cuales  la  Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  acusó a LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO, también son punibles en nuestro  país  toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir (art. 340  C.P.),  Falsificación  de moneda nacional o extranjera (art. 273) y Tráfico de  moneda  falsificada  (art.  274).  Obsérvese  la  descripción típica de estas  conductas punibles en Colombia:   

Art.      340.      Concierto  para  delinquir. Cuando varias  personas  se  concierten  con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será  penada,  por  esa  sola  conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos    de   genocidio,   desaparición   forzada   de   personas,   tortura,  desplazamiento  forzado,  homicidio,  terrorismo,  tráfico  de drogas tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro extorsivo,  extorsión,  enriquecimiento  ilícito,  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,   o   Financiamiento  del  Terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8)  a  dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil  (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,  constituyan  o  financien  el  concierto  para delinquir.   

Art.      273.      Falsificación   de   moneda   nacional   o  extranjera.  El  que  falsifique  moneda nacional o extranjera, incurrirá en  prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses”   

Art.      274.      Tráfico  de  moneda  falsificada. El que  introduzca  al  país  o  saque  de  él,  adquiera, comercialice, reciba o haga  circular  moneda  nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta  y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.   

La  pena  se duplicará cuando la cuantía  supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

5.5. En síntesis, la exigencia de la doble  incriminación,  también  se colma en el presente asunto. Además, como se vio,  en  Colombia  los  delitos que configuran los hechos que motivan la petición de  extradición   tienen   prevista   pena   mínima   igual   o   superior   a   4  años.   

6. Concepto  

Habiéndose  verificado  el cumplimiento de  todos  los  requisitos  señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004,  la    Corte   CONCEPTÚA   FAVORABLEMENTE  a  la  extradición del ciudadano colombiano LUIS FERNEY CAMPUZANO  HENAO,  de conformidad con la notas verbales No 1000 y 1347 del 17 de junio y 11  de  agosto  de  2015,  respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados  Unidos   de   América,   por   los   cargos  imputados  en  la  Acusación  N°  15-20447-CR-KMW  presentada el 11 de junio de 2015 ante la Corte Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

En  todo  caso,  le corresponde al Gobierno  Nacional,  imponer  las  exigencias  que  considere oportunas para que CAMPUZANO  HENAO  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo  494  del  Código  de  Procedimiento  Penal),  ni  sometido a tratos  crueles,  inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como  parte  cumplida  de  la pena que se le llegare a imponer en el país requirente,  el  tiempo  que  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  por  razón de este  trámite.   

También  es  preciso  advertir que como el  instrumento  de  la  extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se  rige,  en  ausencia  de  un  tratado  internacional  que  regule  los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos por nacimiento –si  es  pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las  exigencias  que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le  reconozcan   todos  los  derechos  y  garantías  inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre  ellas  la  prevista  en el artículo 42, según la cual, la familia es el  núcleo  central  de  la  sociedad,  motivo por el cual deberá permitirse a sus  parientes mantener un contacto permanente.   

Asimismo, se deberán acatar los derechos y  garantías  consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir,  en  aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso  porque  la  extradición  de  un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto  que  han  de  vigilar  que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la  política  exterior  y  de  las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad.  22375, entre otros).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto  al  solicitado  LUIS FERNEY CAMPUZANO HENAO y demás intervinientes en  el trámite de extradición.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para lo de su competencia.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Visible a folios 14-16 de la Carpeta.     

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