AP7360-2016(45220)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP-7360-2016  

Radicación n° 45220.  

(Aprobado Acta n° 338  

)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis  (2016).   

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  requisitos  formales  que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley  906  de  2004,  la  Sala  examina  la  demanda  de  casación  presentada por la  defensora  de  LEONEL  VALLEJO  ARIAS  en  contra del fallo proferido el seis de  octubre  de  2014  por  la  Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de  Manizales,  que  confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  de  Riosucio el 10 de julio del mismo año, donde se condenó a JAIME  ERMIDES  MELCHOR  GUARUMO,  LEONEL VALLEJO ARIAS y MÓNICA VIVIANA BUENO, en los  términos que se indican a continuación.   

HECHOS  

En  los  fallos de primer y segundo grado se  declaró  probado  que  el  16  de  mayo de 2013 JAIME ERMIDES MELCHOR GUARUMO y  LEONEL  VALLEJO  ARIAS  ingresaron  a  la  Cooperativa  de Caficultores del Alto  Occidente,  ubicada en la localidad de San Lorenzo, comprensión territorial del  municipio  de  Riosucio  (Caldas),  y tras amenazar a los presentes con armas de  fuego  y  corto-punzantes  se  apoderaron  de  aproximadamente  doce millones de  pesos.  Para  ello,  contaron  con  la  colaboración  de  MÓNICA VIVIANA BUENO  BETANCUR.    

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          En  audiencias  celebradas  el  siete de febrero y el 28 de marzo de  2014  la  Fiscalía  le  imputó a JAIME ERMIDES MELCHOR GUARUMO, LEONEL VALLEJO  ARIAS  y  MÓNICA  VIVIANA  BUENO  BETANCUR  el  delito  de  hurto  calificado y  agravado,     previsto    en    los    artículos    239,    240    –inciso  segundo-  y  241  –numerales  10  y  11,  los  primeros en  calidad  de  coautores  y  la  última  a  título  de cómplice. Como todos los  procesados  aceptaron  los cargos, la Fiscalía radicó el respectivo escrito de  acusación el 21 de abril del mismo año.   

          El  10  de  julio de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de Riosucio  (Caldas)  condenó a los procesados, así: a MELCHOR GUARUMO y VALLEJO ARIAS les  impuso  las  penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término de 72 meses. A MÓNICA BUENO BETANCUR le  impuso las mismas penas, pero por el término de 36 meses.   

         

La  sentencia fue apelada por los defensores  de  los  procesados, y a la postre confirmada por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  de  Manizales, mediante proveído del 06 de octubre de 2014.   

          La   defensora   de   LEONEL  VALLEJO  ARIAS  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

          Bajo  la  égida  de la causal de casación regulada en el artículo  181,  numeral  primero,  de  la Ley 906 de 2004, la impugnante manifiesta que el  Juzgado  y el Tribunal violaron directamente el artículo 269 del Código Penal,  por       “exclusión      evidente”.   

          Resalta  que  luego  de que su representado se allanó a los cargos,  ella  realizó  las  diligencias  necesarias  para constatar que la víctima fue  indemnizada  por  una  empresa  aseguradora, lo que la llevó a solicitar varias  veces el aplazamiento de la audiencia que pondría fin al proceso.   

          A  renglón  seguido  plantea  que: (i) el juez no le permitió a la  defensa  “actuar con la ligera libertad”  para  lograr  la  reparación  de  los  perjuicios,  y  (ii) el  Tribunal  no  tuvo  en  cuenta  que  la  Cooperativa  de  Caficultores  del Alto  Occidente   “ya   no   podía   intervenir  en  el  proceso”  toda  vez  que había sido reparada por la  empresa aseguradora.   

          En su escrito, de difícil intelección, agrega:   

Sin  duda  alguna de haberse considerado la  situación  de  mi  defendido,  así  como los elementos materiales aportados en  busca  de  mejorar  su  condición  de pena, la defensa  se hubiera tornado  efectiva  y  ese  estudio,  sumado  al  derecho conexo constitucional del debido  proceso  y  defensa  técnica  debe  llevarlos honorables Magistrados a casar la  sentencia  que  se  ataca  por falta de aplicación, interpretación errónea, o  aplicación  indebida  que  indiscutiblemente  afectó los derechos y garantías  fundamentales de mi defendido LEONEL VALLEJO ARIAS.   

          Y luego, a manera de conclusión, plantea que:   

Si el juzgador de segunda instancia hubiese  tomado  en  consideración los elementos materiales bajo los cuales esta defensa  estaba  estructurando  la  búsqueda  de  un  mejor  fallo para el señor LEONEL  VALLEJO  ARIAS,  hubiera  entonces  procedido a atender el pago efectuado por la  Asegurada  como  indemnizatorio  a la víctima primaria y la intervención de la  Aseguradora   en  el  estadio  en  que  lo  hizo  en  búsqueda  de  obtener  la  recuperación  de  lo  pagado,  lo  que  de  manera  primaria  no hubiera podido  suceder,  pues  solo  muy  pasado  el tiempo luego de los hechos fue conocida la  circunstancia del pago efectuado por la contratista del riesgo.   

Máxime  sus  expresiones  contenidas en el  fallo,  cuando concluye, el Tribunal a inciso segundo del folio 304, así como a  inciso  o  párrafo  siguiente, para admitir que el pago hecho por un tercero no  se  puede imputar a favor del procesado a menos que se devuelva lo pagado a este  tercero,  devolución  que  no  está  regulada  en  el tiempo por norma alguna,  pudiendo  entonces  este último pago realizarse incluso en el momento en el que  “atinó” mi defendido a hacerlo.   

Basada  en  lo  anterior, solicita a la Corte  casar  parcialmente  el fallo impugnado, “para en su  lugar   conceder   la   diminuente   (sic)   pedida  al  señor  LEONEL  VALLEJO  ARIAS”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  La Corte encuentra oportuno reiterar que  el  recurso  extraordinario  de  casación,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2004, procede como un  control   constitucional  y  legal  de  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los  procesos  adelantados por delitos, cuando afectan derechos y  garantías  fundamentales,  por los motivos señalados en las causales previstas  por el legislador.   

De  la misma manera, recalca cómo el inciso  segundo   del   artículo   184,  ibídem,  establece  que  no será seleccionada la demanda que se encuentre  en  cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés,  prescinde  de  señalar  la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o  cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

2.  Bajo  las  anteriores pautas, la demanda  presentada  por  la  defensora  de LEONEL VALLEJO ARIAS no reúne los requisitos  para su admisión, por las siguientes razones:   

La  falta  de  sustentación  del  cargo  es  evidente,  pues  la  impugnante  se  limitó  a  hacer  algunas manifestaciones,  deshilvanadas  por demás, sobre la posibilidad de reconocerle a su defendido la  rebaja de pena de regulada en el artículo 269 del Código Penal.   

Aunque orientó la censura por la senda de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por  inaplicación de la norma en  mención,  da  a  entender  que  a  la  defensa  le cercenaron la oportunidad de  adelantar   las  gestiones  necesarias  para  que  VALLEJO  ARIAS  reparara  los  perjuicios antes de que se emitiera el fallo de primera instancia.   

Este  argumento  no se aviene a la causal de  casación  invocada,  pues  una  cosa  es  sostener que la norma no se aplicó a  pesar  de  que estaban dados los requisitos para rebajar la pena por la oportuna  reparación  de los perjuicios (lo que hipotéticamente podría catalogarse como  violación  directa  de  la  ley  sustancial),  y  otra  muy distinta que dichos  presupuestos  no  se  cumplieron  oportunamente  por  errores  imputables  a los  juzgadores  (lo  que,  de  haber  sido  cierto,  pudo  haber  afectado el debido  proceso).   

Más  allá  de las falencias formales de la  demanda,  la  impugnante  no  presentó una argumentación orientada a demostrar  que  el  Juzgado  y  el  Tribunal se equivocaron al no reconocer al procesado la  rebaja  de  pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. Ello a pesar de  que  en el fallo impugnado se explicó ampliamente por qué esta norma no podía  ser aplicada en este caso.   

En  efecto,  el  Tribunal,  al  analizar  lo  expuesto  por  la  defensa  de  VALLEJO ARIAS en sede del recurso de apelación,  resaltó:   

Sobre su afirmación de habérsele negado el  tiempo  solicitado al juez de instancia para gestionar el pago de los perjuicios  a  la  compañía  aseguradora,  explorando el devenir procesal puede advertirse  que  la  audiencia  de  formulación  de imputación en que fueron admitidos los  cargos  por  el  señor VALLEJO tuvo lugar el 28 de marzo de 2014, la vista para  la  individualización  de  pena y sentencia fue programada inicialmente para el  27  de  mayo  de  la  misma  calenda,  -valga  decir, dos meses después, siendo  aplazada  por  solicitud  de  la misma defensora hasta el 12 de junio siguiente,  fecha  que  debió  ser  postergada  de nuevo por la misma causa, hasta el 10 de  julio  cuando  finalmente se llevó a cabo la individualización de la pena y el  proferimiento de la sentencia.   

De  modo  que  si la letrada ambicionaba la  aplicación  de  la  disminución  punitiva, tuvo un lapso de más de tres meses  para  procurar  la  reparación; sin embargo, tan solo atinó en esta instancia,  cuando   la   oportunidad   procesal  había  fenecido,  aportar  un  recibo  de  consignación  que se dice en favor de la aseguradora, con fecha del 17 de julio  del  año  en curso, es decir, siete días después de leído el fallo de primer  grado.   

Sobre  su  pretensión  de que se tuviera en  cuenta  el  pago  realizado por la Aseguradora, para acceder a la rebaja de pena  prevista  en  el  artículo  269, y se le permitiera a dicha empresa hacer valer  sus   derechos  durante  el  incidente  de  reparación  integral,  el  Tribunal  manifestó:   

Sobre  el  punto,  habrá  de resaltarse el  tenor   literal   de   la   norma  cuya  aplicación  se  pretende  –artículo  269  del  C.P.,  en  tanto  prescribe  que  “el  juez  disminuirá  las penas señaladas en los capítulos  anteriores  de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes,  si  antes de dictarse  sentencia  de  primera  o única instancia, el responsable restituyere el objeto  material  del  delito  o  su  valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al  ofendido o perjudicado”.   

Según  se  desprende del entendimiento del  aludido  canon,  no existe hesitación alguna en que el pago del objeto material  del  delito  y la indemnización de los perjuicios, para que se pueda acceder al  beneficio,  debe  efectuarse  antes  de  dictarse  sentencia de primera o única  instancia, hecho que en esta causa no se verificó.   

Resulta cierto en todo caso que la víctima  resultó  indemnizada  en  virtud  de un contrato de seguros que tenía suscrito  con  Suramericana,  y  que  tal  pago  se  efectivizó  antes  de  proferirse la  sentencia  condenatoria. Empero, suficientes argumentos de peso jurídico fueron  esbozados  por el A quo para desestimar el pedimento, en donde se indicó que el  pago  no  se  hizo  a  nombre  de los procesados, sino en razón del contrato de  seguros,  de  modo  que no pueden pretender verse beneficiados por la acción de  un  tercero  que  no efectuó en su nombre, máxime luego de haberse lucrado con  el botín sin efectuar restitución ni indemnización alguna.   

Ello quedó claro en la sentencia de primer  nivel,  donde  la  jurisprudencia  allí citada indicaba sin ambages que el pago  hecho  por  un  tercero no se puede imputar a favor del procesado a menos que se  devuelva  lo pagado a ese tercero, razonamiento, que sea de paso advertir, se ha  mantenido incólume (CSJ Rad. 42943-14).   

Ante  esta  argumentación, la recurrente no  dedicó  una  sola  línea a explicar por qué la reparación llevada a cabo por  la  empresa  aseguradora  podía beneficiar a los procesados de cara a la rebaja  consagrada  en el artículo 269 en cita, a pesar de que el Juzgado y el Tribunal  expusieron  las  razones  de  orden  legal  y  jurisprudencial que impedían tal  reconocimiento.   

Tampoco  incluyó en su disertación razones  claras,  orientadas  a  demostrar  que los juzgadores se equivocaron al resaltar  que  la  defensa  de  VALLEJO  ARIAS  tuvo  más de tres meses para verificar el  cumplimiento  de  los  requisitos  consagrados  en  el  artículo 269, y que ese  tiempo  era  suficiente  para  lograr  dicho  cometido. Ello sin perjuicio de la  omisión de presentar un cargo acorde a esta alegación.   

Finalmente, la impugnante se limitó a decir  que   

Si  el  juzgador  de  la  segunda instancia  hubiese  tomado  en consideración los elementos materiales bajo los cuales esta  defensa  estaba  estructurando  la  búsqueda  de  un mejor fallo para el señor  LEONEL  VALLEJO,  hubiera  procedido entonces a atender el pago efectuado por la  aseguradora  como indemnizatorio a la víctima primaria y la intervención de la  aseguradora   en  el  estadio  en  que  lo  hizo  en  búsqueda  de  obtener  la  recuperación  de  lo  pagado,  lo  que  de  manera  primaria  no hubiera podido  suceder,  pues  solo  muy  pasado  el tiempo luego de los hechos fue conocida la  circunstancia del pago efectuado por la contratista del riesgo.   

De  entrada, la ostensible falta de claridad  del  escrito  conspira contra la posibilidad de que la demanda sea admitida. Sin  embargo,  aun  si  se  analiza con la mayor generosidad y amplitud, encuentra la  Sala  que: (i) si la impugnante pretendía refutar lo expuesto en el fallo en el  sentido  de  que  la  reparación  que  hizo  la  aseguradora no beneficia a los  procesados  de  cara  a la aplicación del artículo 269, debió fundamentar esa  postura  jurídica;  (ii)  si  su  propósito era cuestionar lo concluido por el  Juzgado  y  el  Tribunal  sobre el tiempo suficiente que tuvo VALLEJO ARIAS para  reintegrar  lo  apropiado  y  reparar a la víctima, tenía la carga de explicar  los  fundamentos  de esa conclusión (y plantear un cargo en ese sentido); (iii)  si  su  propósito era proponer que es válida (para obtener el citado beneficio  punitivo)  la reparación que se hace luego de emitida la sentencia de primera o  única  instancia, debió explicar en qué consisten los errores interpretativos  del  Juzgado  y el Tribunal, que los llevaron a la conclusión contraria; y (iv)  si  su  propósito era plantear que por las particularidades de este caso debió  hacerse  una  aplicación  excepcional del artículo 269 (como parece insinuarlo  en  el  acápite  final  de  su  escrito),  tenía  la  carga  de  argumentar la  viabilidad jurídica de una decisión en tal sentido.   

En  lugar de asumir estas cargas, la censora  se  limitó  a  exponer  sus  puntos de vista sobre los aspectos en mención, lo  que,  a  lo  sumo, podría ser válido como un alegato de instancia, mas no como  la sustentación del recurso extraordinario de casación.   

Por  tanto,  la  demanda  será  inadmitida.   

3.   Por  último,  de  la  revisión  del  expediente  no  se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que  amerite  el  ejercicio  de  las  facultades  oficiosas  de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.   

4. De conformidad con el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  contra  el presente auto procede el  mecanismo   especial   de  insistencia,  dentro  de los  términos   y   parámetros   desarrollados   por   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  5  Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre  otros).   

5. Cuestión final  

El  procesado JAIME HERMIDES MELCHOR GUARUMO  presentó  un  memorial en el que informa que desiste del recurso extraordinario  de casación.   

Una  vez  verificado  que la defensa de este  procesado  no  interpuso  el  recurso extraordinario (la demanda la presentó la  apoderada  judicial  de  LEONEL  VALLEJO ARIAS), es evidente la improcedencia de  dicha solicitud, por lo que se rechazará de plano.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  LEONEL  VALLEJO ARIAS.   

2.  Rechazar  de  plano el desistimiento del  recurso  extraordinario  de casación presentado por el procesado JAIME HERMIDES  MELCHOR GUARUMO.   

         3.-  De  conformidad con lo dispuesto en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, es facultad del demandante elevar  petición  de  insistencia,  según  lo  indicado  en  la  parte  motiva de este  auto.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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