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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP1528-2016
Radicación No. 47047
(Aprobado acta No. 80)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados Luis Guillermo Bolaños Sánchez y Pablo Alfonso Correa Peña, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 21 de octubre de 2015, de reconocer a 24 personas como víctimas y a la Doctora Nury Barrios Hurtado como su apoderada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESA
1.- Según el escrito de acusación, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.- CORELCA, durante el año de 1988, amplió las redes eléctricas en varios municipios del Departamento de Bolívar, entre ellos el de Mompóx, para lo cual impuso de hecho servidumbre de conducción de energía eléctrica de alta tensión en predios de propiedad, posesión o tenencia de terceros, respecto de los cuales no inició los procesos judiciales necesarios para aplicar y hacer efectivo el aludido gravamen de índole legal y público, además de que los afectados no fueron indemnizados.
Las 63 personas afectadas demandaron a CORELCA por la vía ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, correspondiéndole tramitar los procesos a los juzgados 1º y 2º Promiscuos del Circuito de Mompox, despachos que durante los meses de agosto y septiembre de 2007, declararon civilmente responsable a la entidad demandada, condenándola a pagar a las 63 personas afectadas, la suma de $14.000.000.000.00.
Las sentencias declarativas dieron origen a 13 procesos ejecutivos singulares, dentro de los cuales se decretaron medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias y bienes de CORELCA S.A. E.S.P., entre ellos un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cartagena, sector de Mamonal, barrio Cospique, de aproximadamente 34 hectáreas (20 en la parte continental y 13 de la isla Cocosolo).
Ante la situación Julio Alberto Menza Bula, gerente de CORELCA, en la asamblea general de accionistas ordinaria efectuada el 25 de marzo de 2009, sugirió para disminuir el daño percibido por las medidas cautelares decretadas, adelantar un acuerdo de pago con los demandantes y en tal sentido planteó ofrecerles a título de dación en pago el predio del sector de Mamonal referido, proposición que fue acogida por la junta directiva de la entidad el 14 de agosto del mismo año.
El predio fue entregado en dación en pago por el gerente de CORELCA, Julio Alberto Menza Bula a Luis Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque Castilla, apoderados sustitutos de Argemiro Lafont Díaz, abogado de los 63 demandantes, formalizándose la negociación a través de la escritura 2552 del 9 de septiembre de 2009, la cual resultó ser falsa.
Ante insistente comunicación del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, la Registradora de Instrumentos Públicos de Cartagena, registró la escritura de dación en pago falsa e igualmente registró una escritura de hipoteca general de Luis Alberto Ballestas a CONEQUIPOS ING. LTDA., y la hipoteca de la isla Cocosolo de Gustavo Adolfo Duque a Rubén Darío Ceballos.
Posteriormente se inscribió la escritura de división material del predio Mamonal, utilizándose una licencia falsa expedida por la Curaduría 1ª de Cartagena, e igualmente se inscribieron en el folio de matrícula inmobiliaria, escrituras de ventas parciales del predio de Luis Alberto Ballestas Martínez y Gustavo Adolfo Duque a CONEQUIPOS representado por Luis Orlando Barragán Gómez.
Es claro, que según la acusación a través de negociaciones, divisiones materiales del predio y escrituras de venta soportadas en documentos falsos, la propiedad del predio Mamonal no se entregó a los 63 demandantes en pago de la deuda reconocida en sentencia judicial, sino entre otros, a CONEQUIPOS, Luis Orlando Barragán Gómez, Honorato Galvis Panqueva y Jorge Augusto Dávila Palacios.
Ahora, a través de los fallos de tutela proferidos por los Doctores Pablo Alfonso Correa Peña y Luis Guillermo Bolaños Sánchez, Juez 29 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito de Bogotá, según la acusación se afectó la propiedad del referido predio, pues ordenaron a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Cartagena la inscripción como dueños entre otros a CONEQUIPOS, Luis Orlando Barragán, Honorato Galvis Panqueva y Jorge Augusto Dávila Palacios.
2.- El Escrito de acusación fue presentado el 30 de enero de 2015, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal; celebrándose la audiencia de acusación en sesiones del 4 de marzo y 4 de agosto del mismo año, en la que se imputó a los acusados Luis Guillermo Bolaños Sánchez y Pablo Alfonso Correa Peña los delitos de Prevaricato por Acción, Cohecho Propio y Falsedad Ideológica en Documento Público.
La audiencia preparatoria se inició el 15 de septiembre de 2015, y en sesión del 21 octubre siguiente, al resolver la Sala Penal el reconocimiento de la calidad de víctima de 24 personas representadas por la abogada Nury Barrios Hurtado, los defensores de los acusados interpusieron recurso de apelación.
DECISIÓN APELADA
Una vez instalada la sesión de audiencia preparatoria el 21 de octubre de 2015, concurrió la abogada Nury Barrios Hurtado, quien solicitó que se reconociera la calidad de víctimas de 25 personas que denomina como demandantes en los procesos ejecutivos iniciados para hacer efectiva una sentencia condenatoria, proferida dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, contra CORELCA S.A. Así mismo, peticionó que se reconociera como apoderada de las 25 personas.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, reconoció la calidad de víctima de 24 personas y como su apoderada a la Doctora Nury Barrios Hurtado, destacando que a partir de los hechos jurídicamente relevantes expuestos en la formulación de acusación, los fallos de tutela tildados contrarios a la ley proferidos en primera instancia por el Juez 29 Civil Municipal, Pablo Alfonso Correa Peña y en segunda por el Juez 35 Civil del Circuito, Luis Guillermo Bolaño Sánchez, no sólo favorecieron los intereses de los accionantes Luis Orlando Barragán Gómez, Honorato Galvis Panqueva y Jorge Augusto Dávila Palacios, sino que éstos propugnaban por un mejor derecho sobre el predio Mamonal, pretensión que entra en contraposición con los derechos que reclaman los propietarios de los predios que soportan la servidumbre que sirve de base para la solicitud de reconocimiento de víctimas.
A través del fallo de tutela de primera instancia se ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena, la inscripción de los oficios No 382 del 4 de marzo y No. 585 del 15 de abril de 2011, provenientes del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox; y en segunda instancia se adicionó la decisión en el sentido de inscribir igualmente el oficio 1515 de octubre de 2011, en el que se relacionaba porcentajes de participación o propiedad sobre el predio Mamonal, e igualmente a solicitud de los accionantes se ordenó levantar el bloqueo a los registros 060253536, 060253809 y 060253808, sobre los lotes 1, 2, y 3, terreno sobre el cual existía una disputa de mejores derechos entre los que se cuentan las víctimas que pretenden sean reconocidas.
El estudio en contexto y los medios entregados por la Fiscalía y por la peticionaria, acreditan sumariamente el perjuicio y daño demandado, sin que sea el momento para asignar mejores derechos entre CORELCA y las víctimas que se presentan, en la medida que el acontecer histórico de los hechos muestra aun la designación de derechos pendientes en otras jurisdicciones, siendo únicamente de resorte en el proceso penal el reconocimiento como víctima para el ejercicio de los derechos.
EL RECURSO Y SU TRÁMITE
El defensor del Doctor Luis Guillermo Bolaños Sánchez, solicita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que contrario a lo concluido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, se revoque la decisión y en consecuencia, no se acepte como víctimas a las personas representadas por la Doctora Nury Barrios Hurtado, dado que los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por los jueces 29 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito de Bogotá, no afectaron derechos jurídicamente protegidos de las personas representadas por la Doctora Barrios Hurtado. Adicionó que no basta con que se diga que es víctima, sino que es necesario poner de presente prueba siquiera sumaria del daño económico que se haya causado con el actuar de los jueces, y en el presente caso no se ha presentado esa evidencia.
Por su parte, la defensora del Doctor Pablo Alfonso Correa Peña, igualmente solicitó la revocatoria de la decisión y además, que no se admitan a los 25 representados por la Doctora Nury Barrios Hurtado como víctimas, pues aduce que en el mencionado oficio 1515 de octubre de 2011, según la Fiscal, se reconocieron unas propiedades en porcentajes y es lo que afectó el folio de matrícula inmobiliaria, es decir, al registrar el oficio se reconocen a las personas que se presentan en comunidad proindiviso en los predios objeto de registro, por lo que no existe la prueba sumaria de daño, dado que al encontrarse registradas en el folio de matrícula inmobiliaria con ocasión del registro del oficio 1515, no tendrían ese compromiso frente al proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para desatar la alzada interpuesta por los defensores de los Doctores Luis Guillermo Bolaños Sánchez y Pablo Alfonso Correa Peña contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de “reconocer como víctimas a Adriana Caro, Francisco Cabrales Caro, Guillermo Gómez Quiroz, Farina Esther Caro Caro, Ana Beatriz Toscano Castro, Roberto Toscano Arévalo, Diofanor García Caro, Carmelo López Muños, Francisco Castro Martínez, Nubia María Castro Caro, Ángel María Castro Caro, Inés Arias Meléndez, Fernando Natividad Cadena, Juana Castro Betjan, Marlene Facio Lince de Mejía, Carlos Barraza Barraza, Genys Pérez Corrales, Álvaro Ardila Torres, Camilo Barraza Barraza, Walberto Julio Caro Pérez, Martha Cecilia Elijaure, Carmen Cook Echavez, Cecilia Zabaleta Villalobos y Tito Ballet Herrera”; así mismo se reconoció a la abogada Nury Barrios Hurtado como apoderada de las víctimas relacionadas.
2.- Problema Jurídico.
El asunto medular de la impugnación se contrae a determinar si las 24 personas que representa la Doctora Nury Barrios Hurtado, ostentan la calidad de víctimas por acreditar sumariamente un daño o perjuicio derivado de los delitos de Prevaricato por Acción, Cohecho Propio y Falsedad Ideológica en Documento Público, por los cuales fueron acusados los jueces Luis Guillermo Bolaños Sánchez y Pablo Alfonso Correa Peña.
Con el fin de cumplir una labor pedagógica para señalar en este caso los alcances de la figura de la víctima en el sistema procesal acusatorio, estima conveniente la Sala precisar la trascendencia del artículo 132 del Código de Procedimiento Penal.
Si bien la Constitución no contiene una definición de víctima, en su artículo 250-6 establece como una de las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación la de solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para su asistencia, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el acto punible.
En desarrollo del anterior precepto los artículos 132 y siguientes de la Ley 906 de 2004, entre otros, contienen el concepto de víctima para los efectos de dicho estatuto, así como las medidas que debe adoptar la Fiscalía General de la Nación para su atención y protección, el derecho a recibir información y las reglas para su intervención en la actuación penal.
En cuanto a la definición de víctima el citado artículo 132, preciso “son las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto”
La jurisprudencia constitucional sobre el tema ha precisado que,
(…)
En el derecho internacional la tendencia es a considerar víctima a toda persona que hubiese sufrido un daño a consecuencia del delito. Así, el conjunto de principios y directrices básicas de la ONU sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves de derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, establece que “A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario. Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término “víctima” también comprenderá a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización”.
Siguiendo esa tendencia del derecho internacional la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el alcance del concepto de víctima, precisando que son titulares de los derechos a la justicia, la verdad y la reparación las víctimas y perjudicados con el delito que hubiesen sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera que sea la naturaleza de éste. Este criterio se ha sostenido tanto en el contexto de los procesos penales de la justicia ordinaria en el ámbito nacional, como en el contexto de la justicia transicional, y de la justicia internacional. (Corte Constitucional, sentencias C-228 de 2002, C-370 de 2006, C- 578 de 2002)
Ahora, la misma jurisprudencia constitucional ha precisado los concepto de víctima y perjudicado, el primero es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Obviamente, la víctima sufre también un daño, en ese sentido, es igualmente un perjudicado”. (Corte Constitucional, C-228 de 2002)
La legitimación para intervenir en los procesos penales en procura de la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, se fundamenta en la existencia de un daño real, concreto y específico, no necesariamente de contenido patrimonial, el cual puede ser padecido tanto por la víctima directa, como por los perjudicados con el delito.
La Corte Constitucional respecto del daño real ha ilustrado:
Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y específico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso. (…) Demostrada la calidad de víctima, o en general que la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste, está legitimado para constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensión a obtener exclusivamente la realización de la justicia, y la búsqueda de la verdad, dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es más: aun cuando esté indemnizado el daño patrimonial, cuando este existe, si tiene interés en la verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuación en calidad de parte. Lo anterior significa que el único presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso, es acreditar el daño concreto, sin que se le pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparación patrimonial. (Corte Constitucional, sentencia C-228 de 2002)
Este precedente establecido antes de la entrada en vigencia del sistema procesal penal configurado por el A.L. No. 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004, conserva plena aplicabilidad frente a la determinación de la legitimidad y el alcance de los derechos de las víctimas en este modelo procesal, en virtud de que se funda en una concepción amplia deducida de los valores, principios y derechos que irradian igualmente el nuevo ordenamiento procesal como son los derechos de las víctimas del delito a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos. Un concepto de la titularidad para pedir garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación en el proceso penal es reforzado así mismo por el numeral 6º del artículo 250 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo No. 03 de 2002, que además de las medidas de protección y asistencia para las víctimas, dispone el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito. (CSJ, 29 de sep. 2009, 31927)
De otro lado, aunque los bienes jurídicamente tutelados con los presuntos delitos imputados a los acusados son la Administración Pública y la Fe Pública, la jurisprudencia de esta Corte al ocuparse de las víctimas en estos casos advirtió:
Adicionalmente se destaca que la víctima no tiene por qué identificarse con el sujeto pasivo de la acción, ni con el ofendido directamente con el delito, porque el concepto de víctima adoptado por el legislador colombiano es omnicompresivo de todos los sujetos que resultan afectados con una acción delictual, al punto que tal calidad la pueden tener los familiares de quien recibe directamente la acción punible. (CSJ, 6 de marzo de 2008, 28788)
3.- Caso Concreto
Según los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA S.A. EPS, durante el año de 1988 amplió las redes eléctricas en varios municipios del Departamento de Bolívar, entre ellos Mompox, para lo cual impuso de hecho servidumbre de conducción de energía eléctrica de alta tensión en predios de propiedad, posesión o tenencia de terceros, respecto de los cuales no inició los procesos judiciales necesarios para imponer y hacer efectivo el aludido gravamen de índole legal y público, además de que los afectados no fueron indemnizados.
Las 63 personas afectadas iniciaron acciones civiles contra CORELCA, ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox, obteniendo a su favor condenas por la suma de $14.000.000.000.
Para hacer efectiva la condena los demandantes iniciaron 13 procesos ejecutivos singulares, dentro de los cuales se decretaron medidas cautelares de embargo de las cuentas bancarias y bienes de CORELCA S.A. E.S.P., entre ellos un lote de terreno ubicado en la ciudad de Cartagena, sector de Mamonal, barrio Cospique, de aproximadamente 34 hectáreas (20 en la parte continental y 13 de la isla Cocosolo)
Ante la situación Julio Alberto Menza Bula, gerente de CORELCA, en la asamblea general de accionistas ordinaria efectuada el 25 de marzo de 2009, sugirió para disminuir el daño percibido por las medidas cautelares decretadas, adelantar un acuerdo de pago con los demandantes y en tal sentido planteó ofrecerles a título de dación en pago el predio del sector de Mamonal referido, proposición que fue acogida por la Junta Directiva de la entidad el 14 de agosto del mismo año.
Según la acusación a través de negociaciones, divisiones materiales del predio y escrituras de venta soportadas en documentos falsos, la propiedad del predio Mamonal no se entregó a los 63 demandantes en pago de la deuda reconocida en sentencia judicial, sino entre otros a CONEQUIPOS, a Luis Orlando Barragán Gómez, a Honorato Galvis Panqueva y a Jorge Augusto Dávila Palacios.
Como los fallos de tutela proferidos por los Doctores Pablo Alfonso Correa Peña y Luis Guillermo Bolaños Sánchez, Juez 29 Civil Municipal y 35 Civil del Circuito de Bogotá respectivamente, afectaron la propiedad del referido predio pues ordenaron a la Registraduría de Instrumentos Públicos de Cartagena la inscripción como dueños a CONEQUIPOS, Luis Orlando Barragán, Honorato Galvis Panqueva y Jorge Augusto Dávila Palacios, contrariamente a lo argumentado por los defensores, es claro que se acreditó sumariamente el eventual perjuicio y daño demandado por las 24 personas que apodera la Doctora Nury Barrios Hurtado, dado que sobre dicho terreno tendrían mejores derechos, por lo que es acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá de reconocer a estas 24 personas la calidad de víctima y a la Doctora Barrios Hurtado como su apoderada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 21 de octubre de 2015 objeto de impugnación. Remítase la actuación a esa corporación para los fines indicados.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria