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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP1652-2016
Radicación: 47278
Aprobado Acta N° 093
Bogotá, D. C., marzo treinta (30) de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
La Corte estudia si la demanda de casación presentada por la defensora del procesado Edher Yoban Salamanca Bernal reúne los requisitos para ser admitida, en orden a que en sede del recurso extraordinario se pronuncie fondo respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 7 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que lo condenó, junto con otros sujetos, como coautores del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico de estupefacientes.
HECHOS
Fueron narrados en el fallo de segunda instancia como sigue:
El 17 de junio de 2013, una fuente anónima informó a la unidad investigativa de estupefacientes SIJIN-MEBOG acerca de la existencia de una red delincuencial dedicada al negocio ilícito de estupefacientes, encargada de procesar, vender y distribuir dichas sustancias en gran parte de la localidad de Chapinero, principalmente en el sector conocido como el «parque de los hippies», estructura delincuencial que ostentaba el monopolio del tráfico en la zona de Chapinero alto, Chapinero central y Lourdes, que se valía de varios jóvenes que actuaban como «campaneros» o vendedores. Además utilizaba como fachada las ventas ambulantes y el cuidado de vehículos en vías públicas para comercializar los estupefacientes.
Como resultado de las actividades de vigilancia ordenadas por la Fiscalía 209 Seccional Antinarcóticos de Bogotá para indagar sobre la existencia de dicha organización, se estableció que 39 personas estaban implicadas en la venta de los alucinógenos, de las cuales fueron identificadas 26, entre ellas, Esperanza Medina Peñalosa, Yolanda Torres Díaz, Nancy Piedad Carrillo Tovar, Sergio Eduardo Cartagena Londoño, Luz Dary Díaz Díaz, Edher Yoban Salamanca, Andrea Ramos Fuentes, Janclaun Stivens Peña Hernández, José Hernando Peña Hernández Jhon Alexander Gutiérrez Orjuela, Juan Pablo Salamanca Gordillo, David Fernando Zapata Rodríguez, Yeny Rocío Zapata Rodríguez y Angélica Lorena Sánchez Gil.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Por los hechos antes narrados, los días 9 a 14 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, atribuyéndoles la Fiscalía responsabilidad como autores del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inciso 2, del Código Penal), en concurso con tráfico de estupefacientes (art. 376, inciso 2, del Código Penal) en calidad de coautores.
En esa diligencia Esperanza Medina Peñalosa, Yolanda Torres Díaz y Sergio Eduardo Cartagena, aceptaron los cargos por el delito contra la seguridad pública, mientras que los demás indiciados se declararon inocentes. A todos se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.
2. El 4 de mayo de 2015, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de preacuerdo celebrado con Nancy Piedad Carrillo, Luz Dary Díaz, Edher Yoban Salamanca Bernal, Andrea Ramos Fuentes, Janclaun Stivens Peña Hernández, José Hernando Peña Hernández, Jhon Alexander Gutiérrez Orjuela, Juan Pablo Salamanca Gordillo, David Fernando Zapata Rodríguez, Yeny Rocío Zapata Rodríguez y Angélica Lorena Sánchez Gil, en el que éstos aceptaron su responsabilidad por los delitos imputados a cambio de que se les condenara a la pena de 54 meses de prisión como cómplices de tales conductas.
Por su parte Esperanza Medina Peñalosa, Yolanda Torres Díaz y Sergio Eduardo Cartagena, quienes se allanaron al delito de tráfico de estupefacientes, también celebraron preacuerdo aceptando el cargo de concierto para delinquir a cambio de ser condenados como cómplices con una sanción de 4 años de prisión.
3. El control de legalidad sobre dicho preacuerdo fue ejercido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que lo aprobó y en consecuencia, profirió fallo condenatorio contra los procesados, imponiéndoles la sanción que fue acordada con la Fiscalía, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió el sustituto de la prisión domiciliaria únicamente a Angélica Lorena Sánchez Gil.
4. La sentencia fue impugnada por la defensa de los procesados Janclaun Stivens Peña Hernández, José Hernando Peña Hernández, Juan Pablo Salamanca Gordillo, David Fernando Zapata Rodríguez, Yeny Rocío Zapata Rodríguez, Edher Yoban Salamanca Guzmán y Andrea Ramos Fuentes.
5. Al resolver la apelación el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso interpuesto en nombre de Janclaun Stivens Peña Hernández, José Hernando Peña Hernández, Juan Pablo Salamanca Gordillo, David Fernando Zapata Rodríguez y Yeny Rocío Zapata Rodríguez, en tanto que resolvió de fondo lo relativo a la apelación elevada por Edher Yoban Salamanca Guzmán y Andrea Ramos Fuentes, confirmando la sentencia en su contra en lo que fue objeto de impugnación, mediante decisión de 7 de septiembre de 2015.
6. Contra el fallo del Tribunal, quien representa los intereses de Edher Yoban Salamanca Guzmán interpuso demanda de casación cuya calificación es el objeto del actual pronunciamiento.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Los cargos que se presentan contra la sentencia de segunda instancia se resumen así:
1. Causales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004: aplicación indebida de los artículos 380, 432 y 433 del Código de Procedimiento Penal y falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Política.
Afirma la demandante que la ley sustancial fue desconocida de manera indirecta, toda vez que el Tribunal dejó de apreciar integralmente las pruebas allegadas al proceso, al tiempo que no se tuvieron en cuenta los «principios científicos de la sana crítica, lógica y experiencia».
Señala que el procesado Edher Yoban Salamanca Bernal reúne los requisitos para que se le conceda la prisión domiciliaria por tener a su cargo un hogar compuesto por él y sus dos hijos de 2 y 1 año de edad, ya que la madre los abandonó, tal y como se demostró durante el traslado del artículo 447 a través de certificaciones juradas de vecinos de la residencia de los menores, quienes además señalaron que el acusado vive solo con sus dos hijos.
Agrega que tampoco se tuvo en cuenta la declaración extra juicio rendida ante notario por el abuelo paterno de los niños, en la que indica que no puede hacerse cargo de sus nietos debido a que su estado de salud se encuentra deteriorado dada la diabetes que padece, la cual fue debidamente acreditada con la incorporación de la historia clínica del paciente y en similar situación se encuentra la abuela de los menores, quien además de ser una persona enferma, carece de los recursos económicos suficientes para sostener a sus nietos.
Frente a esta censura, la recurrente señala que las pruebas aportadas acreditan que el procesado es padre cabeza de familia y por tanto debe ser cobijado con prisión domiciliaria.
Critica la apreciación del ad quem cuando calificó lo manifestado por una de las vecinas del procesado como «meras especulaciones», en tanto, se sostiene en la demanda, su dicho es coherente y digno de credibilidad acerca de que la compañera del procesado lo abandonó junto con sus hijos al enterarse que éste estaba involucrado en un trámite judicial por traficar con estupefacientes, sin que el razonamiento del Tribunal según el cual, la separación no se equipara a que la progenitora se haya desentendido de los deberes con sus hijos, resulta carente de todo soporte probatorio.
Solicita que se case la sentencia, revocando los fallos de primera y segunda instancia para que en su lugar, se conceda el sustituto de la prisión domiciliaria al procesado, en razón de su condición de padre cabeza de familia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantías procesales. Por lo mismo, debe concluirse que este recurso, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada normativa, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos, demostrando la necesidad de intervención de la Corte para lograr alguno de los fines establecidos para la casación, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Es así que el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncien errores bien sea de juicio o de procedimiento en que hubiera podido incurrir el sentenciador.
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la inadmisión de la demanda al adolecer de claros yerros de postulación y argumentación, que en manera alguna evidencia los vicios denunciados.
Son dos los cargos que la recurrente presenta contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, uno por trasgresión directa de la norma sustancial, previsto en la causal primera de casación, y otro por violación indirecta de la ley, contemplada en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Al referirse la censora a la trasgresión directa de la norma sustancial, olvida por completo que además de especificar si la misma sucedió por aplicación indebida, al seleccionarse una norma que no era la llamada a regular el caso; interpretación errónea, esto es, que pese a elegirse adecuadamente el precepto se le da un alcance que no tiene; o exclusión evidente, lo cual acontece cuando se omite aplicar una norma que resuelve el asunto concreto; también deben indicarse las razones por las cuales se cometió alguno de esos vicios de derecho.
Tal labor debe acometerla aceptando la declaración de los hechos acogida por el sentenciador, dado que el desconocimiento directo de la ley comporta un yerro de estricto derecho que no admite discusión en torno a aspectos de orden probatorio.
No obstante la recurrente se aparta del todo de tales requerimientos, puesto que su discurso se enmarca en la apreciación que de algunos medios de convicción hizo el sentenciador, que lo llevaron a negar al acusado la prisión domiciliaria.
Por otra parte, al referirse a la trasgresión indirecta de la norma, no identifica el tipo de error en el que incurrió el Tribunal, si fue de hecho o de derecho ni tampoco el faso juicio del que se trató, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.
Dentro de su exposición, la demandante alude al desconocimiento de principios científicos, la lógica y la experiencia, los cuales debió desarrollar dentro de un reparo de falso raciocinio, especificando cuál de tales categorías de la sana crítica fue trasgredida por el Tribunal, demostrando además que debido a ello el ad quem adoptó una conclusión incoherente.
Sin embargo, pretermitiendo este obligado análisis pasa a afirmar que el acusado sí reúne los requisitos para ser considerado padre cabeza de familia y, por tanto puede cumplir la pena en su domicilio al lado de sus hijos menores de edad, alegando que el fallador desconoció varias pruebas demostrativas de que los infantes carecen del apoyo de otro familiar que se haga cargo de ellos mientras el padre permanece privado de la libertad.
En ese orden, la recurrente debió postular un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión probatoria, demostrando que el medio de convicción que alude fue correctamente incorporado al proceso, pese a lo cual el sentenciador dejó de apreciarlo y adicionalmente acreditar que de haberlo valorado, éste tenía la vocación de hacer cambiar la conclusión del sentenciador.
Se dice en el libelo que el Tribunal no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio del abuelo paterno de los hijos del procesado Salamanca Bernal, ni tampoco el mal estado salud de la abuela, el cual fue debidamente acreditado, pero se deja de probar la trascendencia de tales elementos de juicio para desquiciar el fallo del ad quem y tampoco se tiene en cuenta que el argumento expuesto por la segunda instancia para negar el sustituto penal, fue la existencia de la madre de los menores, respecto de quien se desconoce, esté en alguna situación que materialmente le impida hacerse cargo de sus descendientes, siendo este su deber como progenitora de los mismos, de donde se sigue que el impedimento de otros familiares para cuidar a los menores, de todas formas no desvirtúa la circunstancia en la que el Juez Colegiado fundó su decisión.
Y al calificar de equivocado el razonamiento del fallador acerca de que no se probó el abandono de la madre hacia sus hijos y que éste se equiparara a su voluntad de separarse del acusado, deja de establecer la casacionista cual fue el error en el que incursionó el Tribunal para arribar a tal conclusión, pues se conforma con afirmar que la misma carece de todo soporte probatorio.
El discurso contenido en el libelo se asimila a un alegato de instancia en el que se hace manifiesto el desacuerdo de la defensora del procesado con lo decidido por el sentenciador de segundo grado, a partir de su propia postura sobre que el acusado sí tiene la condición de padre cabeza de familia por ser quien tiene el cuidado exclusivo de sus dos hijos menores, pero sin evidenciar que la conclusión del ad quem sea el resultado de la indebida aplicación de las normas que regulan el instituto o de la incorrecta valoración de las pruebas.
Así las cosas, la demanda de casación promovida en favor de Edher Yoban Salamanca Bernal será inadmitida.
Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala, en punto de asegurar su salvaguarda.
En caso de que se acuda al mecanismo de insistencia, deberán seguirse los parámetros fijados en CSJ AP, 12 dic. 2005 rad. 24.322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de Edher Yoban Salamanca Bernal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria