AP7361-2016(45289)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 7361 – 2016   

Radicación n° 45289  

Aprobado acta nº 338  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de FABIÁN EDUARDO PORRAS  FERNÁNDEZ  y  JHON  JAIRO  DÍAZ  HERRERA  en contra de la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  de Bucaramanga, el 9 de septiembre de 2014, mediante la cual confirmó  el  fallo  emitido  por  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con funciones de  conocimiento  de  esa  ciudad,  el  15  de  noviembre  de 2013, condenando a los  mencionados    procesados    como   coautores   del   delito   de   Concusión,   cometido   en  concurso  de  conductas punibles.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

En  razón  de la presente investigación se  conoció   que  para  el  año  2008,  ante  la  eliminación  del  matadero  de  Piedecuesta,  algunos  expendedores  de  carne  por  evitar  costos  optaron por  comprar   las   reses  y  sacrificarlas  en  mataderos  artesanales  para  luego  transportar  la  carne a los puntos de venta en vehículos no adecuados para tal  efecto,  incumpliendo  con  las  normas de sanidad establecidas, lo que llevó a  que  en  ciertas  ocasiones  les fuera incautada la carne por las autoridades de  policía que realizaban los medios de control respectivos.   

Igualmente se supo que los patrulleros de la  Policía  Nacional FABIÁN EDUARDO PORRAS FERNÁNDEZ y JOHN JAIRO DÍAZ HERRERA,  adscritos  al  Distrito  de  Piedecuesta, abusando de su investidura y funciones  intimidaban  a  sus  víctimas  para  que  les entregaran prebendas dinerarias a  cambio  de  no  incautar  la  carne y permitir el transporte de la misma, lo que  hicieron  en  dos  ocasiones,  específicamente  para  los  meses de noviembre y  diciembre  de  2008, con el señor ÁLVARO LARROTA MANTILLA, quien en la primera  oportunidad  les entregó la suma de $100.000.oo y en la segunda al no acceder a  la exigencia dineraria le fue decomisada la carne.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia concentrada celebrada el 15 de  septiembre  de 2011, ante el Juez 3º Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Piedecuesta, la Fiscalía 23 de Bucaramanga formuló imputación  en  contra  de  FABIÁN EDUARDO PORRAS FERNÁNDEZ y JHON JAIRO DÍAZ HERRERA por  el   delito  de  Concusión,  cometido  en  concurso de conductas punibles, sin que se allanaran a los cargos.  Se  les  impuso  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en  sus lugares de residencia.   

Presentado el escrito de acusación por parte  de  la  Fiscalía,  le  correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  esa  ciudad  adelantar la etapa de juzgamiento,  celebrando  las audiencias de acusación y preparatoria los días 7 de diciembre  de 2011 y 24 de enero de 2012, respectivamente.   

          La audiencia de juicio oral y público se  llevó  a cabo en sesiones desarrolladas los días 30 de mayo, 15 de junio, 6 de  agosto  de  2012,  11 de marzo, 23 de mayo y 22 de agosto de 2013. Clausurado el  debate  en  esta  última  fecha,  se  anunció  el sentido del fallo declarando  culpables  a  los  acusados FABIÁN EDUARDO PORRAS FERNÁNDEZ y JHON JAIRO DÍAZ  HERRERA.   

El 15 de noviembre de 2014, el mismo despacho  judicial,  emitió el fallo, siendo condenados PORRAS FERNÁNDEZ y DÍAZ HERRERA  como  coautores  del  delito de Concusión (artículos   404  del  Código  Penal),  cometido  en  concurso  de  conductas  punibles,  a  las  penas principales de 102 meses de prisión y 66.66  salarios   mínimos   legales   mensuales   vigentes,  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  por        el        mismo        tiempo  y  la  pérdida  de               los           cargos          públicos     de  patrulleros de la Policía Nacional.   

Reconoció  en  favor  de  los  condenados  el  derecho  a la  sustitución  de la pena de prisión  por  prisión  domiciliaria  en  calidad  de  padres  cabeza  de  familia  (artículo  1º  de  la Ley 750 de  2002).   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor de los  acusados,  el  9  de  septiembre  de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga  lo  confirmó, modificándolo en relación con la pena accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, la que  fijó de manera principal en 80 meses.   

Oportunamente       el defensor de  los              sentenciados,  interpuso  el   recurso   extraordinario  de  casación,  siendo  sustentado  en  escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, el demandante postula un único cargo en contra de  la  sentencia de segundo grado, que hace consistir en violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  la  presencia  de  errores  de hecho relativos a un falso  raciocinio,  que  recayeron  sobre  los testimonios de Álvaro Larrota Mantilla,  Emiliano  Larrota  Mantilla,  Fausto  Díaz  Carvajal  y  Luis Orlando Caballero  Hernández.   

Como  desarrollo  del  cargo,  plantea  el  libelista  que  las instancias aceptaron las pruebas de cargo sin contextualizar  las   declaraciones   de   los   mencionados  testigos,  en  tanto  «no  identifican  la  fecha  de  las  exigencias  de dinero, no son  diáfanos  y por el contrario su amañamiento, acomodo e inconsistencias son por  demás   latentes  y  precisamente  este  enmascaramiento  de  la  realidad  que  dibujaron  en  su  favor para evitar el derrumbamiento de su empresa ilegal, fue  el   que  el  operador  judicial,  no  decantó  en  su  decisión».   

En su entender, en la decisión recurrida se  quebrantaron   las   reglas   de   la  experiencia,  que  enseñan  «que  quien  miente,  que  quien  muestra  imprecisiones y marcadas  contradicciones,  quien  no  denuncia, no informa, quien se lucra altísimamente  de  su  comportamiento  ilegal,  no  es  el  hombre honesto, ejemplar, creíble,  transparente  y  su  imparcialidad  está afectada al inferirse y decantarse que  estamos  en  presencia  de  un testigo, que tiene motivación para faltarle a la  verdad a la justicia».   

Aduce  en  este  sentido  que  los  testigos  tenían  interés  en  faltar  a  la  verdad  y  por  ese  motivo no acudieron a  denunciar  los  hechos,  siendo que la investigación penal fue promovida por la  compulsa  de  copias  de  la Procuraduría Provincial de Bucaramanga. Afirma que  fueron  los  acusados  quienes  actuaron conforme a la legalidad, denunciando al  concejal  Emiliano  Larrota  Mantilla y desenmascarando de esa manera la empresa  ilegal   dedicada   al   sacrificio,   transporte   y   venta   de   ganado   en  Piedecuesta.   

Puntualiza  el  demandante  que  la  familia  Larrota  Mantilla  temía  que se derrumbara su empresa clandestina, consistente  en  comercializar  carne  sin  el  lleno  de  los  requisitos legales, y por eso  declararon  en  contra  de los policías, quienes en todo momento cumplieron con  su  deber. Así, el marcado interés de los declarantes en defender lo ilícito,  los  convierte  en  testigos  sospechosos,  en  tanto se verían perjudicados de  haber expresado la verdad.   

Además,  el  censor  refiere  que el primer  decomiso  de  carne  ocurrió  el  22  de  noviembre  de  2008,  en  las  mismas  instalaciones  de  la  estación  de  policía,  y  aunque  se  dice  que en esa  oportunidad  los  uniformados  exigieron y recibieron la suma de cien mil pesos,  no  se  presentó prueba alguna de esa circunstancia, además que contradice las  reglas  de la lógica el hecho de que los propietarios no se hayan opuesto a ese  procedimiento  o  que  permitieran que les devolvieran solamente una parte de la  mercancía decomisada.   

En relación con el decomiso ocurrido el 1º  de  diciembre  de  2008,  asegura  que  los  policías  presentaron  el  acta de  incautación  de  más  de  mil  kilos  de  carne, frente a lo cual los hermanos  Larrota  Mantilla  y el conductor Luis Orlando Caballero Hernández se limitaron  a  manifestar  de  manera  incoherente  y  contradictoria  que  les hicieron una  exigencia de un millón de pesos.   

Sobre  dicho  conductor,  además,  llama la  atención  aduciendo  que  sus  afirmaciones  resultaron  apócrifas  y  que  no  merecían  credibilidad.  Agrega  que dicho transportador aceptó el decomiso de  la   carne   y   se   firmaron   las   actas   correspondientes,  produciéndose  posteriormente  el  enfrentamiento  con  los propietarios de la mercancía en la  estación de Policía.   

Con lo anterior concluye que la verdad estuvo  siempre  de  parte  de  los  miembros  de la Policía Nacional y no del grupo de  personas  que  sintieron  amenazada su empresa lucrativa de comercialización de  carne de manera ilegal.   

Seguidamente,  se  refiere a cada una de las  pruebas  recibidas  en  el  juicio, afirmando, en primer lugar, que los acusados  sólo  llegaron  a  prestar sus servicios al centro de Piedecuesta, a finales de  2008,  por  lo que no podían haber participado de los actos de corrupción que,  según  los testigos se presentaban desde mucho antes. También expresa que Luis  Orlando  Caballero  Hernández es superfluo y genérico en su declaración sobre  los  hechos  y  su  credibilidad  está en entredicho; Fausto Díaz Carvajal, no  ofrece  detalles  serios  que concreten sus aseveraciones de haber sido víctima  de  similares actos de corrupción; Emiliano Larrota Mantilla, no le consta nada  sobre  las  exigencias ilícitas, por lo que es un testimonio de oídas; Álvaro  Larrota  Mantilla,  fue impreciso en su testimonio, exagerando las exigencias de  dinero  que  le hacía la policía, lo que debió llevar a dudar de la veracidad  de su declaración.   

Reitera  que  ninguno de los declarantes fue  contundente  en sus aseveraciones, recurriendo a la exageración y a la falta de  claridad  en  relación  con  lo  sucedido,  siendo  temerarios  y  sospechosos.   

Esa  versión de los hechos, que fue acogida  por  las  instancias,  está  desvirtuada  por el testimonio de la investigadora  Elsa  María Rivero Guarín, quien dio cuenta que durante los meses de octubre y  diciembre  de 2008, los acusados realizaron más de 7 decomisos de carne ilegal,  por  lo  que  quedó  en  evidencia  que  los procedimientos contra los hermanos  Larrota     Mantilla    no    fueron    selectivos    o    producto    de    una  persecución.   

Así mismo, Mauricio Pimiento Corredor, jefe  de  archivo  de  la  Estación  de  Policía  de  Piedecuesta, declaró sobre la  rotación  en las patrullas de vigilancia, por lo que los procesados no eran los  únicos  que  podía  permanecer  en  las rutas que llevaban los camiones con la  carne,  ni  tenían por qué saber qué días prestarían su turno de vigilancia  en esos sitios.   

Finalmente, aduce, en términos de lesividad,  a  las  consecuencias  que ha tenido para los procesados el inicio de un proceso  que  terminó  en condena, por unos hechos «genéricos  y  superfluos».  Censura,  además,  que la sentencia  condenatoria  en  contra  de los procesados fue fruto de no aplicar «las  reglas de la lógica, la experiencia, la técnica, la ciencia  y  hasta  el sentido común», de ahí la trascendencia  del cargo formulado.   

Con lo anterior, reclama de la Corte casar el  fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre   los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados   con   la   forma   y   contenido   de  la  demanda,  advierte  la  Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio,  las cuales dan al traste con la pretensión del actor.   

El demandante postula la violación indirecta  de    la    ley   sustancial,   derivada   de   error   de   hecho   por   falso  raciocinio.   

El  falso  raciocinio  como  error de hecho,  tiene  dicho la Sala, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito o fuerza de  convicción  con  transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir,  de  las  reglas  de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la  ciencia.   

En el plano de la postulación, al demandante  le  corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae  el  yerro,  estableciendo  su  contenido  objetivo  y  el  mérito  demostrativo  asignado  por  el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o  las leyes de la ciencia  desconocidas  por  el  fallador  en  la  apreciación  probatoria  y la correcta  aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de  cara  a  la  decisión  censurada  por  arbitraria,  de  tal  manera  que la  inexistencia   del   error   habría   determinado   la  emisión  de  un  fallo  sustancialmente                opuesto3   

.  

En  el  presente caso, el demandante, aunque  aduce  que  fueron  infringidos  parámetros  de  la sana crítica, en  el  desarrollo  del  cargo  planteado  se  dedica  a revivir su  controversia  en  el  campo  de  la  valoración probatoria en relación con los  testimonios  de  Álvaro  Larrota  Mantilla,  Emiliano  Larrota   Mantilla,   Fausto   Díaz   Carvajal   y   Luis   Orlando   Caballero  Hernández,  aduciendo  que no debieron ser objeto de  crédito  en  sus  declaraciones,  toda vez que en cada uno de ellos existía un  especial  interés  por  faltar  a  la  verdad,  pues  la situación fáctica se  generó  alrededor  de una conducta que ellos desarrollaban atinente al comercio  ilegal de carne.   

Por  esa  vía,  el  recurrente  plantea un  problema   de   credibilidad  sobre  dichos  testimonios,  desechando  el  valor  demostrativo   que   les   fue  asignado  por  los  falladores,  relativo  a  la  responsabilidad  de  los  acusados.  Sin  embargo,  no  obstante  que  de manera  recurrente,  a  lo  largo  de su escrito, hace referencia a que en los fallos de  instancia   fueron  vulneradas  las  «reglas  de  la  lógica,   de   la   experiencia   y   del  mismo  sentido  común»  en  la  valoración  de  esas  pruebas,  por parte alguna atina a  definir  en concreto a qué principios de la sana crítica alude en su genérica  censura.   

De   hecho,  esa  forma  empleada  por  el  demandante   de  calificar  de  manera  conjunta  e  indiscriminada  los  mismos  enunciados  que  propone  como  máximas  de  la  lógica  y  de la experiencia,  constituye  una  violación al principio de identidad, en razón de la diferente  naturaleza  de  cada  una  de  esas  categorías, con lo que está revelando una  notable  confusión  sobre  las características de la regla de la sana crítica  que se invoca como infringida.   

Al respecto, la Sala ha tenido oportunidad de  distinguir   entre   uno  y  otro  principio  de  la  sana  crítica4:   

Bien  se  ve, por lo tanto, que el punto de  partida   formal   para   analizar   la  incursión  en  falso  raciocinio,  por  desconocimiento  de  las  máximas  de la experiencia, es la formulación de una  proposición  con  estructura  de  regla,  apta  para  ser aplicada en términos  generales  y abstractos, con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal  referente  de  valoración  es dable verificar si, al analizar el mérito de las  pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso.   

De  otro lado, como lo ha destacado la Sala  (CSJ  AP  25.03.2015,  rad.  45.235),  la lógica concierne a la corrección del  proceso  completo  del  pensamiento.  Tal  disciplina  comprende,  entonces,  el  estudio   de   los  métodos  y  principios  que  se  usan  para  distinguir  el  razonamiento  bueno (correcto) del malo (incorrecto)5. Los errores de razonamiento,  en  términos  de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o  sofísticos,  los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea  falsa,  sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la  conclusión6.   

En esa ambigua línea de argumentación, las  consideraciones  del  recurrente  se  desenvuelven  en  un  plano  distante  del  apropiado  para el error de hecho propuesto, pues aparte de lanzar sus críticas  sobre   el   poder   persuasivo  atribuido  a  la  prueba  testimonial  por  los  funcionarios  de primera y segunda instancia, ningún ejercicio revela tendiente  a  demostrar  la  ley  científica, el principio de la  lógica    o    la   máxima   de   la   experiencia   que   pudieron   resultar  transgredidas.   

Por  este camino, en procura de refutar el  valor  suasorio  dado  a los testimonios en cuestión, se ocupa de construir sus  propias  reglas  de  la  experiencia, las mismas que obedecen a sus particulares  criterios  de valoración de la prueba y no al conocimiento de una circunstancia  generalizada   con  pretensiones  de  universalidad,  como  debería  ser,  para  concluir  en  vagos  enunciados  referentes  a  que  quien  es  impreciso  o  se  contradice  en  su  declaración o, sencillamente, omite denunciar una conducta,  está  inclinado  por  faltar  a  la verdad, o, haciendo uso del adagio popular,  referir que quien nada debe, nada teme.   

En  verdad, las aserciones del demandante no  son  más  que una prolongación de sus alegatos de instancia, según los cuales  ninguno  de  los  testigos  que  señalaron en el juicio los frecuentes actos de  corrupción   de  los  miembros  de  la  Policía  Nacional  de  Piedecuesta  y,  concretamente,  de  los  aquí  acusados,  resulta  digno de credibilidad porque  ellos  mismos  realizaban  una  actividad prohibida por la ley y en virtud de la  intervención  de  los  representantes  la  autoridad  pública  se  fraguó  un  enfrentamiento,  estando  la verdad del lado de los aquí procesados, razón por  la cual se ofrecieron los testimonios por entero interesados.   

Al  respecto, la Sala en orden de constatar  la  corrección  de  las censuras propuestas por el recurrente, advierte que los  falladores  pusieron  de  presente  en sus decisiones el conflicto emanado entre  los  agentes  de  policía  PORRAS  FERNÁNDEZ  y  DÍAZ  HERRERA y los hermanos  Álvaro  y  Emiliano  Larrota  Mantilla,  lo  que  desencadenó en mutuas quejas  disciplinarias,  de  donde  emanó  la  compulsa  de copias que dieron inicio al  proceso penal.   

Sin  embargo, la tensión surgida entre los  uniformados  y  los  comerciante,  según  el  criterio  de  los  falladores, no  resultó  en  razón suficiente para menguar el valor suasorio del testimonio de  quienes  presenciaron  los  actos  consistentes  en  el  constreñimiento de los  servidores  públicos  para  obtener  una  indebida utilidad económica, como de  manera  explícita  se  fundamentó  en  las decisiones, sustentándose para tal  efecto  en  la  narración ofrecida por Álvaro Larrota Mantilla, razonando como  más  probable  la  verdad  en  su  versión de los hechos con fundamento en los  testimonios  de  Luis  Orlando Caballero Hernández, como testigo directo de los  sucedido,  y  de Fausto Díaz Carvajal, Emiliano Larrota Mantilla, Juan Mauricio  Tarazona  Chacón  y  Aldrín  Ortiz  Alonso, como declarantes de circunstancias  corroborantes de los sucesos con relevancia penal.   

De  esta  manera,  según  puede  la  Sala  constatar,  se identificaron por las instancias dos eventos ocurridos a mediados  de  noviembre  y  principios  de  diciembre de 2008, en los cuales los acusados,  abusando   de   la   función   pública   que  ejercían,  hicieron  exigencias  económicas,  que  a juicio de los falladores, tipificaron el delito previsto en  el  artículo 404 del Código Penal, en tanto, de acuerdo a lo consignado por el  ad   quem   «esa  petición de dinero era idónea e inequívoca para conseguir un  provecho o utilidad indebidos».   

En  la  sustentación  de los fallos, no se  advirtió,  como  igualmente  lo  reclamó la defensa en aquellas oportunidades,  alguna  inconsistencia  relevante en los declarantes o un interés en mentir, no  habiendo  sido significativo para las decisiones el que no se haya precisado con  exactitud  la  fecha  de  cada  uno de los acontecimientos, estimando demostrada  más  allá  de  toda  duda razonable la ocurrencia de esos comportamientos y la  responsabilidad  de  los dos acusados, sobre los cuales se detuvo el juzgador en  precisar   la   naturaleza   y   forma   de   intervención   en  las  conductas  punibles.   

Vistas  así  las  cosas, más allá de los  defectos  formales  de  la  demanda, que por sí solos resultan suficientes para  dar  al  traste  con la pretensión del recurrente, su incorrección material es  elocuente  cuando  pretende  hacer primar sus propios criterios valorativos para  derruir  el  grado  de  credibilidad  que  la  prueba testimonial mereció a los  juzgadores.   

Desconoce   el   demandante   que  en  la  valoración  consignada  en los fallos confutados descansó el criterio judicial  que  arribó  a  esta  sede  prevalida de la presunción de acierto y legalidad,  siendo  por  completo  inútil  la  pretensión  de cotejar la sentencia con los  alegatos  de  la  defensa  y  no con un verdadero principio de la sana crítica,  quedando  sin  desarrollo  la  proposición  de  un  error  judicial  evidente y  trascendente  en  los términos que corresponden al propuesto error de hecho por  falso raciocinio.   

Así  las  cosas, la demanda no  tiene  la  aptitud  para su estudio de fondo por parte de la Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor   de   FABIÁN   EDUARDO   PORRAS   FERNÁNDEZ   y   JHON  JAIRO  DÍAZ  HERRERA.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión7.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por el defensor de los acusados FABIÁN EDUARDO  PORRAS   FERNÁNDEZ   y   JHON  JAIRO  DÍAZ  HERRERA,  en  seguimiento  de  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685   

4                     CSJ AP-4220-2016, 29 jun. 2016, rad. 45868   

5                     COPI     M.,     Irving     y     COHEN,     Carl.     Introducción   a   la   lógica,   8ª  edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19.   

6                     Al  respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.  Lógica Jurídica, Bogotá:  Temis, 1990.   

7                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322     

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