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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP7182-2014
Radicación n° 42535
(Aprobado Acta No. 407)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la defensora de JULIO CÉSAR FONSECA GARAVITO, contra el fallo de agosto 23 de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia de junio 26 del mismo año proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, que lo absolvió de los delitos de concusión y tráfico de influencias, mientras lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por el hecho punible de cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia, son resumidos así:
“Los hechos materia del proceso tuvieron ocurrencia el 8 y 9 de septiembre de 2009, cuando JULIO CÉSAR FONSECA GARAVITO, para entonces empleado del Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá, abordó a Angélica Beatriz Páez Vargas también vinculada a la Rama Judicial en el Juzgado 19 de la misma especialidad, y, le propuso agilizar el trámite de un proceso de privación de patria potestad que se adelantaba en el último despacho mencionado, ofreciéndole como contraprestación quinientos mil pesos que ya había pedido a su nombre a los interesados en los resultados de las diligencias”1.
ANTECEDENTES
El 11 de marzo de 2010 en audiencia preliminar ante el Juez 34 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, el Fiscal 295 Seccional solicitó legalizar la captura de JULIO CÉSAR FONSECA GARAVITO y formuló imputación como autor del concurso de delitos de concusión, cohecho por dar u ofrecer y tráfico de influencias de servidor público. El Juez no aceptó la petición de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El 9 de abril de 2010, el Fiscal citado presentó escrito de acusación y en audiencia ante la Juez 16 Penal del Circuito de Bogotá, formuló la misma por los delitos imputados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postula un (1) cargo.
Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se alega la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia.
Los errores consisten en ignorar la existencia de la duda razonable y manifiesta en el conjunto probatorio y no dar por demostrado, que el acusado estaba amparado por el principio del in dubio pro reo.
Los falsos juicios del juzgador recaen en los testimonios de Blanca Edilia Vargas, Angélica Beatriz Páez Vargas y Angélica María Rodríguez, erigidos en fundamento de la sentencia en contra del procesado FONSECA GARAVITO, de lo cual da por ciertos hechos que carecen de demostración.
CONSIDERACIONES
1. La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo es postulado y desarrollado sin cumplir con los requisitos mínimos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
2. La demandante no identifica la modalidad del error dentro de su especie, porque aun cuando denuncia un falso juicio de existencia, deja de indicar si es por omisión de la prueba legalmente recaudada o por suposición de un medio de convicción que no fue practicado ni incorporado al juicio oral.
Además, olvida que los errores de juicio constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial recaen sobre las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se funda la sentencia, más no sobre las consecuencias que se derivan de ellos.
De otro lado aunque la vía escogida es la correcta, porque el reproche parece indicar que el Tribunal supone que la prueba en la cual se sustenta el fallo, permite el convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, en su desarrollo omitió confrontar el contenido material de las pruebas cuya valoración cuestiona con lo expresado literalmente de ella en la sentencia, con el fin de revelar sus discrepancias esenciales.
Cumplida esta labor, correspondía entrar a demostrar que de haber existido, el Tribunal habría reconocido la duda probatoria y aplicado a favor del acusado, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la ley 906 de 2004, el in dubio pro reo.
3. Estas exigencias son ignoradas por la recurrente. Al reproducir la prueba testimonial sobre la cual predica el error y señalar que la misma es sustento del fallo atacado, el vicio podría constituir un falso juicio de identidad si se tratara de un problema de tergiversación de la prueba, o falso raciocinio ante el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pero no el falso juicio de existencia propuesto en la demanda.
Por esa falencia, en la demostración del cargo luego de cuestionar que con fundamento en los testimonios de Blanca Edilia Vargas, Angélica Beatriz Páez Vargas y Angélica María Rodríguez se da por ciertos hechos que carecen de prueba, concentra su alegato en la descripción típica de la conducta de cohecho por dar u ofrecer.
Aborda el principio de oportunidad respecto de ese delito, para advertir que su configuración requiere más que el simple ofrecimiento, pues la voluntad de la víctima debe ser doblegada en orden de alcanzar el fin propuesto.
En ese sentido, cuestiona al Tribunal al dar por probado el ofrecimiento con aquellos testimonios, cuando en el juicio oral manifestaron <que no saben ni les consta de manera directa y personal> su existencia ni tampoco la conversación sostenida entre acusado y denunciante, revelando que su inconformidad es con la forma en que es valorada la prueba, la cual ninguna relación guarda con la clase de error reprochado a la sentencia.
4. La casacionista emprende una crítica probatoria a la sentencia propia de las instancias y no de esta sede, cuando afirma que si el dinero y la aceptación del ofrecimiento no existieron, el delito tampoco porque lo único que requirió el acusado a Angélica Páez, fue su colaboración para absolver una inquietud de un practicante de consultorio jurídico en relación con un proceso ejecutivo de alimentos.
Por esa senda persiste al señalar que el delito exige un interés y después de expresar en qué consiste el mismo desde el punto de vista lingüístico, manifiesta que en el juicio oral dicho elemento del tipo penal no fue probado, en razón a que el proceso por el cual estaba ofreciendo dinero no se hallaba en la esfera de conocimiento de Angélica Páez y llevaba un trámite normal, mientras el abogado como su prohijada no tenían interés en su culminación.
5. La intención de la demandante no es otra que la de tratar de imponer en esta sede el criterio valorativo que las instancias rechazaron, al expresar que si el Tribunal hubiera analizado las pruebas en conjunto con las aportadas por la defensa, la decisión habría sido la de absolver al acusado.
De ahí que relacione la prueba que sustenta la anterior conclusión, sin tener en cuenta su apreciación por el juez de primera instancia, con lo que se reitera que el propósito de la demanda no es enjuiciar a la sentencia por errores de juicio, sino buscar a través de la impugnación extraordinaria la aceptación de la tesis defensiva repudiada por los respectivos juzgadores.
Si lo anterior no fuera cierto, no discutiría los hechos que a juicio del Tribunal muestran creíble el testimonio de Angélica Páez, y tampoco acudiría a acusar a la sentencia de ignorar reglas de la experiencia para restarle credibilidad, ni señalaría que la <costumbre> es un elemento de la sana crítica, con lo cual hace ininteligible el cargo formulado en la demanda.
6. Del yerro propuesto tampoco hace parte la crítica a la conducta observada por la juez en el juicio, a quien acusa de prejuzgar por recordar a los testigos de la defensa durante su interrogatorio las consecuencias penales del falso testimonio, y al mismo tiempo reiterarles que su declaración era bajo la gravedad del juramento.
Como tampoco el nexo causal del error, el cual vincula con <la demostración de la inteligencia desacertada del haz probatorio> y su incidencia en la parte conclusiva del fallo, que pone de relieve una vez más su discrepancia con el Tribunal, originada en la disparidad de criterios en la apreciación de la prueba y no en la existencia del vicio reprochado a la sentencia.
Ninguno de estos cuestionamientos tiene que ver con el falso juicio de existencia alegado en la demanda, la cual se queda en un alegato de instancia inadmisible en esta sede, en donde el enjuiciamiento de la legalidad y acierto de la sentencia procede en presencia de errores de juicio que en este caso no han sido desarrollados conforme con las exigencias que gobiernan a la impugnación extraordinaria.
7. Por último, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de JULIO CÉSAR FONSECA GARAVTIO.
Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 9, 10 carpeta del Tribunal.