AP7182-2014(42535)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7182-2014  

Radicación n° 42535  

(Aprobado Acta No. 407)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso de casación interpuesto por la defensora de  JULIO  CÉSAR  FONSECA  GARAVITO,  contra  el  fallo  de  agosto  23 de 2013 del  Tribunal  Superior  de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia de junio  26  del  mismo  año  proferida  por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de  esta  ciudad,  que  lo  absolvió  de  los  delitos  de concusión y tráfico de  influencias,  mientras  lo condenó a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por  el hecho punible de cohecho por dar u ofrecer.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda instancia, son  resumidos así:   

“Los  hechos  materia  del  proceso  tuvieron ocurrencia el 8 y 9 de  septiembre  de  2009,  cuando  JULIO  CÉSAR  FONSECA  GARAVITO,  para  entonces  empleado  del Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá, abordó a Angélica  Beatriz  Páez  Vargas también vinculada a la Rama Judicial en el Juzgado 19 de  la  misma  especialidad,  y,  le  propuso  agilizar el trámite de un proceso de  privación  de  patria  potestad  que  se  adelantaba  en  el  último  despacho  mencionado,  ofreciéndole  como  contraprestación  quinientos mil pesos que ya  había  pedido  a  su  nombre  a  los  interesados  en  los  resultados  de  las  diligencias”1.   

ANTECEDENTES  

El  11         de         marzo       de       2010    en  audiencia     preliminar     ante     el    Juez    34   Penal   Municipal     de    Bogotá    con   función   de   control   de   garantías,   el  Fiscal  295  Seccional  solicitó  legalizar  la  captura de JULIO  CÉSAR  FONSECA  GARAVITO y  formuló  imputación  como autor del    concurso   de   delitos   de  concusión,  cohecho  por  dar  u  ofrecer  y  tráfico  de  influencias   de   servidor   público.  El  Juez  no  aceptó  la  petición  de  imposición  de  medida de  aseguramiento     de     detención     preventiva  intramural.   

El  9   de   abril  de    2010,  el Fiscal  citado  presentó escrito de acusación y en audiencia  ante  la Juez 16  Penal  del  Circuito  de   Bogotá,  formuló   la   misma  por  los    delitos  imputados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   postula   un  (1)  cargo.   

Con  fundamento  en  el  numeral  3º  del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, se alega la violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho por falso juicio de existencia.   

Los   errores   consisten  en  ignorar  la  existencia  de la duda razonable y manifiesta en el conjunto probatorio y no dar  por  demostrado,  que  el  acusado estaba amparado por el principio del in dubio  pro reo.   

Los falsos juicios del juzgador recaen en los  testimonios  de Blanca Edilia Vargas, Angélica Beatriz Páez Vargas y Angélica  María  Rodríguez,  erigidos  en  fundamento  de  la  sentencia  en  contra del  procesado  FONSECA  GARAVITO,  de  lo  cual da por ciertos hechos que carecen de  demostración.   

CONSIDERACIONES  

1. La demanda no cumple con los presupuestos  de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión, en razón a que el cargo es  postulado  y  desarrollado  sin  cumplir  con los requisitos mínimos formales y  materiales  previstos  en  los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.   

2.  La demandante no identifica la modalidad  del  error  dentro  de su especie, porque aun cuando denuncia un falso juicio de  existencia,  deja  de  indicar  si  es  por  omisión  de  la  prueba legalmente  recaudada  o por suposición de un medio de convicción que no fue practicado ni  incorporado al juicio oral.   

Además,  olvida  que  los errores de juicio  constitutivos  de  violación  indirecta  de  la ley sustancial recaen sobre las  reglas  de  producción  y  apreciación  de la prueba sobre la cual se funda la  sentencia, más no sobre las consecuencias que se derivan de ellos.   

De  otro  lado aunque la vía escogida es la  correcta,  porque  el  reproche  parece  indicar  que  el Tribunal supone que la  prueba  en  la  cual  se  sustenta  el  fallo,  permite  el convencimiento de la  responsabilidad  penal  del  acusado  más  allá de toda duda, en su desarrollo  omitió  confrontar  el  contenido  material  de  las  pruebas  cuya valoración  cuestiona  con  lo expresado literalmente de ella en la sentencia, con el fin de  revelar sus discrepancias esenciales.   

Cumplida  esta labor, correspondía entrar a  demostrar  que  de  haber  existido,  el  Tribunal  habría  reconocido  la duda  probatoria  y  aplicado  a  favor  del acusado, de acuerdo con lo previsto en el  inciso  2º  del  artículo  7º  de  la  ley  906 de 2004, el in dubio pro reo.   

3.  Estas  exigencias  son  ignoradas por la  recurrente.  Al  reproducir la prueba testimonial sobre la cual predica el error  y  señalar  que  la  misma  es  sustento  del  fallo  atacado, el vicio podría  constituir  un  falso  juicio  de  identidad  si  se  tratara  de un problema de  tergiversación  de la prueba, o falso raciocinio ante el desconocimiento de las  reglas  de  la sana crítica, pero no el falso juicio de existencia propuesto en  la demanda.   

Por  esa  falencia,  en la demostración del  cargo  luego  de  cuestionar  que  con  fundamento  en los testimonios de Blanca  Edilia  Vargas,  Angélica Beatriz Páez Vargas y Angélica María Rodríguez se  da  por  ciertos  hechos  que  carecen  de  prueba,  concentra  su alegato en la  descripción típica de la conducta de cohecho por dar u ofrecer.   

Aborda el principio de oportunidad respecto  de  ese  delito, para advertir que su configuración requiere más que el simple  ofrecimiento,  pues  la  voluntad  de la víctima debe ser doblegada en orden de  alcanzar el fin propuesto.   

En ese sentido, cuestiona al Tribunal al dar  por  probado  el ofrecimiento con aquellos testimonios, cuando en el juicio oral  manifestaron  <que no saben ni les consta de manera  directa  y  personal>  su  existencia ni tampoco la  conversación   sostenida   entre   acusado  y  denunciante,  revelando  que  su  inconformidad  es  con  la  forma  en que es valorada la prueba, la cual ninguna  relación guarda con la clase de error reprochado a la sentencia.   

4.  La  casacionista  emprende  una crítica  probatoria  a  la  sentencia  propia de las instancias y no de esta sede, cuando  afirma  que  si  el  dinero  y la aceptación del ofrecimiento no existieron, el  delito  tampoco porque lo único que requirió el acusado a Angélica Páez, fue  su  colaboración  para  absolver una inquietud de un practicante de consultorio  jurídico en relación con un proceso ejecutivo de alimentos.   

Por  esa  senda  persiste al señalar que el  delito  exige un interés y después de expresar en qué consiste el mismo desde  el  punto  de  vista  lingüístico,  manifiesta  que  en  el  juicio oral dicho  elemento  del  tipo penal no fue probado, en razón a que el proceso por el cual  estaba  ofreciendo  dinero  no  se  hallaba  en  la  esfera  de  conocimiento de  Angélica  Páez  y  llevaba  un  trámite  normal,  mientras el abogado como su  prohijada no tenían interés en su culminación.   

5. La intención de la demandante no es otra  que  la  de  tratar  de  imponer  en  esta  sede  el criterio valorativo que las  instancias  rechazaron,  al  expresar  que  si el Tribunal hubiera analizado las  pruebas  en conjunto con las aportadas por la defensa, la decisión habría sido  la de absolver al acusado.   

De ahí que relacione la prueba que sustenta  la  anterior  conclusión,  sin  tener  en cuenta su apreciación por el juez de  primera  instancia,  con lo que se reitera que el propósito de la demanda no es  enjuiciar  a  la  sentencia  por  errores de juicio, sino buscar a través de la  impugnación  extraordinaria  la aceptación de la tesis defensiva repudiada por  los respectivos juzgadores.   

Si   lo   anterior  no  fuera  cierto,  no  discutiría   los  hechos  que  a  juicio  del  Tribunal  muestran  creíble  el  testimonio  de  Angélica  Páez, y tampoco acudiría a acusar a la sentencia de  ignorar  reglas de la experiencia para restarle credibilidad, ni señalaría que  la  <costumbre> es un  elemento  de la sana crítica, con lo cual hace ininteligible el cargo formulado  en la demanda.   

6. Del yerro propuesto tampoco hace parte la  crítica  a  la  conducta  observada  por la juez en el juicio, a quien acusa de  prejuzgar  por  recordar  a los testigos de la defensa durante su interrogatorio  las  consecuencias  penales  del falso testimonio, y al mismo tiempo reiterarles  que su declaración era bajo la gravedad del juramento.   

Como  tampoco  el  nexo causal del error, el  cual   vincula   con   <la  demostración  de  la  inteligencia  desacertada  del  haz probatorio> y su  incidencia  en  la  parte conclusiva del fallo, que pone de relieve una vez más  su  discrepancia  con  el  Tribunal,  originada  en  la  disparidad de criterios  en   la  apreciación  de  la  prueba  y  no  en  la  existencia  del vicio  reprochado a la sentencia.   

Ninguno  de estos cuestionamientos tiene que  ver  con  el  falso juicio de existencia alegado en la demanda, la cual se queda  en  un alegato de instancia inadmisible en esta sede, en donde el enjuiciamiento  de  la  legalidad  y  acierto de la sentencia procede en presencia de errores de  juicio  que  en  este caso no han sido desarrollados conforme con las exigencias  que gobiernan a la impugnación extraordinaria.   

7. Por último, contra la determinación que  se  adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por la apoderada de JULIO CÉSAR FONSECA GARAVTIO.   

Contra  lo  dispuesto  en  esta  decisión,  procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase  el expediente al tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Folios 9, 10 carpeta del Tribunal.     

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