AP1601-2014(43022)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada ponente  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Radicación 43022  

(Aprobado  Acta No.  93)   

AP 1601-2014  

Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce  (2014).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor  del  procesado  BONIFACIO  CAICEDO  ARIZABALETA.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.   Hacia la  una  de  la  tarde del 29 de mayo de 1992, en la carretera que del corregimiento  de  Bolombolo  –de Venecia  (Antioquia)—  conduce  a  Medellín,  los  policías  EDUARDO  RAFAEL  VIDAL  POLO, PABLO MORENO CAICEDO y  BONIFACIO  CAICEDO  ARIZABALETA,  retuvieron a Luis Humberto Botero Arboleda y a  los  hermanos  Guillermo  León  e  Iván  Darío  Cardona  Usma,  aduciendo que  portaban  arma  de  fuego.  Los  encerraron  en  el  baño  del  establecimiento  comercial  Pueblo  Viejo  y  luego  los  obligaron a abordar un vehículo particular, de propiedad de Otoniel  de  Jesús  Sánchez  Correa,  a  quien  los  servidores  públicos  le pidieron  transportarlos  a  Medellín.  A pocos kilómetros del lugar de la aprehensión,  en  el  sitio  conocido como “La Albania”,  los  policías  le  dijeron  al  propietario del automotor que  podía  irse  y  se  quedaron  con las personas privadas de la libertad. Nada se  sabe de éstos desde entonces.   

2.  Al  proceso,  iniciado  por la Justicia Penal Militar el 7 de julio de 1992, fueron vinculados  mediante  indagatoria  EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO, PABLO MORENO CAICEDO y SEGUNDO  BONIFACIO  CAICEDO  ARIZABALETA,  agentes de la Policía Nacional los primeros y  Cabo  Segundo el último, a quienes se les resolvió la situación jurídica con  detención  preventiva  el  14  de  julio  siguiente  y,  tras  la  convocatoria  respectiva  a  consejo  de guerra, resultaron condenados, mediante sentencia del  13  de  julio  de  1994,  a  un  año  de  prisión,  separación absoluta de la  institución    policial    e    inhabilitación   de   derechos   y   funciones  públicas.   En  virtud  de  la  consulta resuelta por el Tribunal Superior  militar  el  10 de octubre de 1994, ante la posibilidad de que hubieran cometido  homicidio  los procesados, se declaró la nulidad de la actuación y se decretó  la práctica de varias pruebas.   

Otra  vez,  luego de algunas diligencias, se  cerró  la  investigación  y  el  12 de diciembre de 1995 los implicados fueron  convocados  a  consejo  de  guerra  por  el  cargo  de  privación  ilegal de la  libertad.  Luego  del  trámite  pertinente, el 14 de marzo de 1997 los acusados  BONIFACIO  CAICEDO ARIZABALETA y EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO fueron condenados a 5  años  de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  término  y  separación  absoluta  de  la  Policía  Nacional. A favor de PABLO  MORENO CAICEDO se cesó el procedimiento.   

El  Tribunal  Superior Militar, con ocasión  del  recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores, declaró   el  15  de  septiembre  de  1997  que  la competencia para conocer de los hechos  investigados  era  de  la  justicia  ordinaria y ordenó enviar el expediente al  Tribunal  Nacional,  el  cual admitió la competencia, declaró la nulidad de lo  actuado  desde  la apertura de la instrucción dispuesta por la Justicia Militar  y  remitió el caso a los Fiscales Especializados de Medellín. La funcionaria a  quien  le correspondió el sorteo del asunto, a través del auto de febrero 7 de  2006,  descartó  la  posibilidad  de secuestro, concluyó que se estaba ante la  conducta  de  desaparición  forzada  y  remitió  la actuación a la Dirección  Seccional de Fiscalías. Dijo la funcionaria en esa decisión:   

Se  podría argumentar que para la fecha de  los  hechos –29 de mayo de  1992—  no  se encontraba  tipificado  en  nuestra  legislación penal el punible de desaparición forzada,  ya  que  éste solo se vino a consagrar en la Ley 589 de 2000, la cual empezó a  regir  el 6 de julio de ese mismo año; pero hay que decir que en esa fecha solo  se  inició  la ejecución de la conducta, la misma que se ha venido desplegando  y  se  ha  prolongado por más de trece (sic), en cuyo lapso de tiempo entró en  vigencia  la  norma antes citada que consagró este tipo penal, el mismo que fue  codificado en el actual estatuto penal, artículo 165.   

3.  La  Fiscalía  ordenó  la  apertura  de la instrucción el  9 de junio de 2008 y vinculó  al  proceso   a  EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO, BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA y  PABLO  MORENO  CAICEDO.  Cerró  la  investigación  en  relación  con  los dos  primeros  y al calificar el sumario el 24 de junio de 2011 acusó a VIDAL POLO y  “revocó” la clausura de  la  instrucción  respecto  de  CAICEDO ARIZABALETA debido a que no se le había  resuelto su situación jurídica.   

Así las cosas, se continuó por separado el  proceso  contra  BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA y PABLO MORENO CAICEDO, detenidos  preventivamente  por  la  Fiscalía  el 4 de noviembre de 2011 por desaparición  forzada, en concurso homogéneo.   

4. BONIFACIO CAICEDO  ARIZABALETA  se  sometió a sentencia anticipada y admitió los cargos imputados  el  7  de junio de 2012. El 29 de agosto siguiente el Juzgado Penal del Circuito  de  Fredonia  (Antioquia)  lo  condenó  a  333  meses  y  10 días de prisión,  interdicción  en  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas durante 13  años  y 4 meses, multa de 2.350,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes  y  al  pago  de  250  salarios  mínimos  legales  mensuales,  por  concepto  de  perjuicios  morales, a favor de cada uno de los perjudicados con los delitos. No  se  le  concedió  la  condena  condicional  ni  la prisión domiciliaria.    

4.  El  defensor  apeló  ese  pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, por intermedio  de  la  sentencia  recurrida   en  casación,  dictada  el  5  de agosto de  2013,    modificó  las  penas  impuestas  y  en  lo  demás  le  impartió  confirmación  integral.  Fijó  la  prisión  en  240  meses,  en  120 meses la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas y en  1.762,7 SMLMV la multa.   

LA DEMANDA:  

Cargo  único.  Violación directa de la ley  sustancial.   

Los juzgadores transgredieron el principio de  legalidad.   Aplicaron  indebidamente  los artículos 165 y 166-1 de la Ley  599   de  2000  (desaparición  forzada  agravada  por  cometerla  quien  ejerza  autoridad  o  jurisdicción)  y dejaron de aplicar los artículos 22 y 23-e) del  Decreto  2266 de 1991, a través de los cuales se tipifica el secuestro agravado  por realizarlo un empleado oficial en razón de sus funciones.   

Cuando ocurrieron los hechos “no   existía   el   delito  de  desaparición  forzada”,  se  encontraba  vigente el Decreto 2266 de 1991 y no lo estaba  la Ley 599 de 2000.   

Así las cosas, en cumplimiento del principio  de  favorabilidad,  conforme  a  los  alcances  dados  al  mismo por la Corte en  sentencia  de  2008  en  la  cual  se  hizo referencia al delito permanente y al  tránsito   de   leyes  mientras  la  ocurrencia  de  la  conducta  –transcrita    a   espacio   por   el  casacionista—,  debió el  ad   quem   imputarle  al  procesado  el  delito  de secuestro, sancionado en las normas vigentes cuando se  dio  comienzo  al  delito,  con pena de prisión más benigna que la establecida  para la desaparición forzada en la Ley 599 de 2000.   

Pide el censor, en fin, que se case el fallo  impugnado  y  le  sea impuesta a su representado “la  pena  que realmente le corresponde, como es la establecida en el Decreto 2266 de  1991, artículos 22 y 23 literal e”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. Es notorio que la  demanda  no  satisface  el  requisito  legal  de  claridad  y  precisión  en la  formulación  del cargo,  propuesto con sustento en la causal de violación  directa de la ley sustancial.   

Una censura así, como se sabe, le impone al  recurrente  el  deber de demostrarle a la Corte el error de naturaleza jurídica  que  condujo  al juzgador a la aplicación indebida de la norma sustancial, a su  falta  de  aplicación o a su interpretación errónea. No puede, en esa medida,  discutir  la apreciación probatoria de la sentencia, ni los hechos que allí se  declararon  probados.  Y  aunque  esto  último fue observado por la defensa, es  manifiesto  para  la  Sala  que  no  consiguió  demostrar,  respecto del juicio  jurídico, ninguna equivocación del fallador.   

2. Según el reclamo  del  demandante,  cuando  los  hechos  sucedieron  en 1992 la desaparición  forzada  no  era  delito.  Por  tanto,  no  podía  imputarse  a su asistido esa  conducta  y, en virtud del principio de favorabilidad, se le debían imponer las  penas previstas para el secuestro en el Decreto 2266 de 1991.   

Es un planteamiento que no evidencia ningún  abuso  del Tribunal y que al dejar de lado la consideración  relativa a la  condición  de  delito  permanente  que  ostenta  la  desaparición  forzada, le  impidió  al  recurrente  darse  cuenta  que  el  29 de mayo de 1992 comenzó la  ejecución  de la conducta, la cual aún continuaba desarrollándose para cuando  se  consagró  como  delito  autónomo  en  la  Ley  589  de  2000  –con  pena  de  prisión  de  25  a  40  años—  e igualmente para  cuando  la  admitió  su  representado  en  desarrollo del trámite de sentencia  anticipada el 7 de junio de 2012.    

El  tema  de la favorabilidad asociado a los  delitos  de  ejecución  permanente, adicionalmente, no lo desarrolló de manera  adecuada  el  libelista.  Le correspondía, para hacerlo, identificar las normas  legales  que  han  tipificado  el  desaparecimiento forzado durante el tiempo de  realización  de  la  conducta  y  definir  cuál de ella era la aplicable en el  presente  caso,  obviamente de cara a la tesis jurisprudencial que rige sobre el  particular,  que  no es la citada por el defensor en la demanda sino la adoptada  por  la  Sala  en  la sentencia CSJ  SC, 25 de Ago. 2010, Rad. 31407, en la  cual  se  concluyó  que  tratándose  de  delitos  permanentes  cuya  comisión  comenzó  en  vigencia  de  una ley y se postergó hasta el advenimiento de otra  más gravosa, aplica la última.   

En el presente caso se sancionó al procesado  con  fundamento  en  los artículos 165 (desaparición  forzada)        y        166       (circunstancias  de  agravación  punitiva)  del  Código  Penal  vigente  y  no  advierte  la  Sala  en ello ningún tipo de  irregularidad.   

Es  claro,  pues,  que   no  procede la  admisión  de  la  demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en  consideración   a   que   una  vez  revisada  la  actuación  no  se  evidencia  quebrantamiento   alguno   de   los   derechos   fundamentales  de  los  sujetos  procesales.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada    por    el   defensor   del              procesado      BONIFACIO     CAICEDO  ARIZABALETA.   

                 Contra esta decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE    Y  CÚMPLASE.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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