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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Radicación 43022
(Aprobado Acta No. 93)
AP 1601-2014
Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil catorce (2014).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Hacia la una de la tarde del 29 de mayo de 1992, en la carretera que del corregimiento de Bolombolo –de Venecia (Antioquia)— conduce a Medellín, los policías EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO, PABLO MORENO CAICEDO y BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA, retuvieron a Luis Humberto Botero Arboleda y a los hermanos Guillermo León e Iván Darío Cardona Usma, aduciendo que portaban arma de fuego. Los encerraron en el baño del establecimiento comercial Pueblo Viejo y luego los obligaron a abordar un vehículo particular, de propiedad de Otoniel de Jesús Sánchez Correa, a quien los servidores públicos le pidieron transportarlos a Medellín. A pocos kilómetros del lugar de la aprehensión, en el sitio conocido como “La Albania”, los policías le dijeron al propietario del automotor que podía irse y se quedaron con las personas privadas de la libertad. Nada se sabe de éstos desde entonces.
2. Al proceso, iniciado por la Justicia Penal Militar el 7 de julio de 1992, fueron vinculados mediante indagatoria EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO, PABLO MORENO CAICEDO y SEGUNDO BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA, agentes de la Policía Nacional los primeros y Cabo Segundo el último, a quienes se les resolvió la situación jurídica con detención preventiva el 14 de julio siguiente y, tras la convocatoria respectiva a consejo de guerra, resultaron condenados, mediante sentencia del 13 de julio de 1994, a un año de prisión, separación absoluta de la institución policial e inhabilitación de derechos y funciones públicas. En virtud de la consulta resuelta por el Tribunal Superior militar el 10 de octubre de 1994, ante la posibilidad de que hubieran cometido homicidio los procesados, se declaró la nulidad de la actuación y se decretó la práctica de varias pruebas.
Otra vez, luego de algunas diligencias, se cerró la investigación y el 12 de diciembre de 1995 los implicados fueron convocados a consejo de guerra por el cargo de privación ilegal de la libertad. Luego del trámite pertinente, el 14 de marzo de 1997 los acusados BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA y EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO fueron condenados a 5 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y separación absoluta de la Policía Nacional. A favor de PABLO MORENO CAICEDO se cesó el procedimiento.
El Tribunal Superior Militar, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por uno de los defensores, declaró el 15 de septiembre de 1997 que la competencia para conocer de los hechos investigados era de la justicia ordinaria y ordenó enviar el expediente al Tribunal Nacional, el cual admitió la competencia, declaró la nulidad de lo actuado desde la apertura de la instrucción dispuesta por la Justicia Militar y remitió el caso a los Fiscales Especializados de Medellín. La funcionaria a quien le correspondió el sorteo del asunto, a través del auto de febrero 7 de 2006, descartó la posibilidad de secuestro, concluyó que se estaba ante la conducta de desaparición forzada y remitió la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías. Dijo la funcionaria en esa decisión:
Se podría argumentar que para la fecha de los hechos –29 de mayo de 1992— no se encontraba tipificado en nuestra legislación penal el punible de desaparición forzada, ya que éste solo se vino a consagrar en la Ley 589 de 2000, la cual empezó a regir el 6 de julio de ese mismo año; pero hay que decir que en esa fecha solo se inició la ejecución de la conducta, la misma que se ha venido desplegando y se ha prolongado por más de trece (sic), en cuyo lapso de tiempo entró en vigencia la norma antes citada que consagró este tipo penal, el mismo que fue codificado en el actual estatuto penal, artículo 165.
3. La Fiscalía ordenó la apertura de la instrucción el 9 de junio de 2008 y vinculó al proceso a EDUARDO RAFAEL VIDAL POLO, BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA y PABLO MORENO CAICEDO. Cerró la investigación en relación con los dos primeros y al calificar el sumario el 24 de junio de 2011 acusó a VIDAL POLO y “revocó” la clausura de la instrucción respecto de CAICEDO ARIZABALETA debido a que no se le había resuelto su situación jurídica.
Así las cosas, se continuó por separado el proceso contra BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA y PABLO MORENO CAICEDO, detenidos preventivamente por la Fiscalía el 4 de noviembre de 2011 por desaparición forzada, en concurso homogéneo.
4. BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA se sometió a sentencia anticipada y admitió los cargos imputados el 7 de junio de 2012. El 29 de agosto siguiente el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia (Antioquia) lo condenó a 333 meses y 10 días de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 13 años y 4 meses, multa de 2.350,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de 250 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales, a favor de cada uno de los perjudicados con los delitos. No se le concedió la condena condicional ni la prisión domiciliaria.
4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, dictada el 5 de agosto de 2013, modificó las penas impuestas y en lo demás le impartió confirmación integral. Fijó la prisión en 240 meses, en 120 meses la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y en 1.762,7 SMLMV la multa.
LA DEMANDA:
Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.
Los juzgadores transgredieron el principio de legalidad. Aplicaron indebidamente los artículos 165 y 166-1 de la Ley 599 de 2000 (desaparición forzada agravada por cometerla quien ejerza autoridad o jurisdicción) y dejaron de aplicar los artículos 22 y 23-e) del Decreto 2266 de 1991, a través de los cuales se tipifica el secuestro agravado por realizarlo un empleado oficial en razón de sus funciones.
Cuando ocurrieron los hechos “no existía el delito de desaparición forzada”, se encontraba vigente el Decreto 2266 de 1991 y no lo estaba la Ley 599 de 2000.
Así las cosas, en cumplimiento del principio de favorabilidad, conforme a los alcances dados al mismo por la Corte en sentencia de 2008 en la cual se hizo referencia al delito permanente y al tránsito de leyes mientras la ocurrencia de la conducta –transcrita a espacio por el casacionista—, debió el ad quem imputarle al procesado el delito de secuestro, sancionado en las normas vigentes cuando se dio comienzo al delito, con pena de prisión más benigna que la establecida para la desaparición forzada en la Ley 599 de 2000.
Pide el censor, en fin, que se case el fallo impugnado y le sea impuesta a su representado “la pena que realmente le corresponde, como es la establecida en el Decreto 2266 de 1991, artículos 22 y 23 literal e”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Es notorio que la demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisión en la formulación del cargo, propuesto con sustento en la causal de violación directa de la ley sustancial.
Una censura así, como se sabe, le impone al recurrente el deber de demostrarle a la Corte el error de naturaleza jurídica que condujo al juzgador a la aplicación indebida de la norma sustancial, a su falta de aplicación o a su interpretación errónea. No puede, en esa medida, discutir la apreciación probatoria de la sentencia, ni los hechos que allí se declararon probados. Y aunque esto último fue observado por la defensa, es manifiesto para la Sala que no consiguió demostrar, respecto del juicio jurídico, ninguna equivocación del fallador.
2. Según el reclamo del demandante, cuando los hechos sucedieron en 1992 la desaparición forzada no era delito. Por tanto, no podía imputarse a su asistido esa conducta y, en virtud del principio de favorabilidad, se le debían imponer las penas previstas para el secuestro en el Decreto 2266 de 1991.
Es un planteamiento que no evidencia ningún abuso del Tribunal y que al dejar de lado la consideración relativa a la condición de delito permanente que ostenta la desaparición forzada, le impidió al recurrente darse cuenta que el 29 de mayo de 1992 comenzó la ejecución de la conducta, la cual aún continuaba desarrollándose para cuando se consagró como delito autónomo en la Ley 589 de 2000 –con pena de prisión de 25 a 40 años— e igualmente para cuando la admitió su representado en desarrollo del trámite de sentencia anticipada el 7 de junio de 2012.
El tema de la favorabilidad asociado a los delitos de ejecución permanente, adicionalmente, no lo desarrolló de manera adecuada el libelista. Le correspondía, para hacerlo, identificar las normas legales que han tipificado el desaparecimiento forzado durante el tiempo de realización de la conducta y definir cuál de ella era la aplicable en el presente caso, obviamente de cara a la tesis jurisprudencial que rige sobre el particular, que no es la citada por el defensor en la demanda sino la adoptada por la Sala en la sentencia CSJ SC, 25 de Ago. 2010, Rad. 31407, en la cual se concluyó que tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley y se postergó hasta el advenimiento de otra más gravosa, aplica la última.
En el presente caso se sancionó al procesado con fundamento en los artículos 165 (desaparición forzada) y 166 (circunstancias de agravación punitiva) del Código Penal vigente y no advierte la Sala en ello ningún tipo de irregularidad.
Es claro, pues, que no procede la admisión de la demanda. Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideración a que una vez revisada la actuación no se evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BONIFACIO CAICEDO ARIZABALETA.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria