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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP7181-2014
Radicación n° 42444
(Aprobado Acta No. 407)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de WALTHER SEPÚLVEDA VILLAREAL, contra la sentencia de agosto 1º de 2013 del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo condenatorio de septiembre 7 de 2012 proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, al absolverlo del delito de homicidio agravado en grado de tentativa e imponerle prisión de veintitrés (23) años y tres (3) meses, como cómplice de los delitos de homicidio agravado y porte de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS
En la sentencia de segunda instancia, son resumidos así:
“De acuerdo con los registros, para el 25 de octubre de 2008, pasadas las 4:30 de la tarde, a escasos metros de la tienda o micromercado ubicado en la calle 1N N° 1-26 del barrio Granadillo de Piedecuesta, SERGIO ANDRÉS CARREÑO RODRÍGUEZ, quien caminaba junto con su primo MARCOS AURELIO RODRÍGUEZ RINCÓN con destino a dicho establecimiento, recibió tres disparos que le propinó el sujeto apodado “daguito” que le ocasionaron graves heridas, siendo entonces trasladado al hospital de Piedecuesta a donde llegó sin signos vitales”1.
ANTECEDENTES
El 5 de agosto de 2010 en audiencia preliminar ante la Juez 3ª Promiscuo Municipal de Piedecuesta con función de control de garantías, la Fiscalía 3ª adscrita a la Estructura de Apoyo, formuló imputación a WALTHER SEPÚLVEDA como autor del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado en grado de tentativa y solicitó en su contra la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue impuesta en establecimiento carcelario.
El 3 de septiembre del mismo año, presentó escrito de acusación y en audiencia ante el Juez Séptimo Penal del Circuito de esta ciudad, formuló la acusación por los delitos imputados.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postulan dos (2) cargos.
1. Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la ley 906 de 2004, se alega la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falsos juicios de identidad, derivados de la distorsión y cercenamiento de la prueba.
1.1 Acusa al Tribunal de distorsionar las estipulaciones probatorias acordadas entre la fiscalía y defensa, cuando con fundamento en ellas da por probado, que el 25 de octubre de 2008 en el momento que es herido mortalmente con arma de fuego, Sergio Andrés Carreño era acompañado por su primo Marcos Aurelio Rodríguez.
En el desarrollo del reparo, reproduce la sentencia de segunda instancia en la parte pertinente y el contenido de las estipulaciones, para concluir que ese hecho a partir del cual en la sentencia se establece la responsabilidad del acusado, nunca fue objeto de estipulación.
1.2 Acusa al Tribunal de cercenar los testimonios de Irma Quiñonez Villalba, Gerson Andrés Vega Niño y Ángel Maria Pinto Gualdrón.
Después de transcribir sus partes que permiten atisbar el reproche, <la riqueza descriptiva y argumentativa> de los mismos, a juicio del demandante merecían un análisis y valoración detallados, tanto individual como conjuntamente con el universo de la prueba.
2. Con sustento en la misma causal 3ª, se denuncia un error de hecho por falso raciocinio.
El Tribunal ignora la regla de la experiencia de acuerdo con la cual <una persona que se contradice y miente en múltiples aspectos particulares de un relato, ese relato en términos globales es poco creíble>.
Expresa que en el juicio oral el testimonio de Marcos Aurelio Rodríguez fue impugnado en su credibilidad, a pesar de lo cual, el Tribunal le reconoce pleno valor probatorio, sin tener en cuenta además sus contradicciones y falta de apoyo en las demás pruebas.
Relaciona las imprecisiones, mendacidades y errores en su contenido, las cuales eran suficientes para que perdiera capacidad suasoria.
CONSIDERACIONES
La demanda no reune los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que los cargos postulados y desarrollados no cumplen con los requisitos mínimos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
1. Aun cuando se proponen falsos juicios de identidad en la contemplación material de la prueba y el demandante cumple con la labor de reproducir las partes de la sentencia y las pruebas objeto de falseamiento, hace una interpretación de la sentencia que no se corresponde con su contenido y adelanta una crítica a la forma en que el Tribunal aprecia la prueba.
De la confrontación literal que hace la demanda, no se advierte la distorsión de las estipulaciones probatorias, sino por el contrario el acatamiento del Tribunal a lo acordado como probado con ellas, esto es, la muerte de Sergio Andrés Carreño causada por tres disparos de arma de fuego.
Si el sentido del párrafo de la sentencia fuera el indicado en el reparo, habría que convenir también que el Tribunal dio como indiscutible y sin cuestionamiento, la participación de <daguito> en el hecho antijurídico, lo cual evidentemente no es cierto.
Al recurrente para demostrar el vicio propuesto, basta que de la comparación textual emerja con claridad la alteración de la prueba tergiversada por tratarse de un vicio de carácter objetivo, de modo que la comprensión particular sobre lo expresado por el juzgador y su significado en el fallo atacado, no configura el error de juicio denunciado.
Es en la demanda y no en la sentencia, donde se da un entendimiento equivocado a lo dicho por el Tribunal, para quien las estipulaciones probatorias acordadas, el hecho muerte y la causa que la produjo son indiscutibles, porque es <de la prueba acopiada, esencialmente del único testigo presencial> que emerge el señalamiento del acusado como uno de los partícipes en el delito.
Son insuficientes a la demostración del reparo, las afirmaciones genéricas de constituir un <yerro ostensible>, una premisa falsa sobre la cual se edifica la existencia de un testigo presencial único, si en la demanda no se demuestra el falseamiento del contenido material de la prueba, lo cual sucede en este asunto.
Se reitera se trata de una interpretación sobre el sentido de un párrafo de la sentencia y no de la estructuración del error mencionado en el reproche.
Crítica similar debe hacerse al supuesto cercenamiento de los testimonios de Irma Quiñonez, Gerson Vega y Ángel María Pinto, en cuanto de sus transcripciones en el libelo y de lo dicho en la sentencia sobre ellos, no se avizora la existencia del error sino la intención inadmisible de proponer un nuevo debate probatorio.
El Tribunal les reprocha a los dos primeros, el propósito de hacer ver que el acusado es ajeno a los hechos, y a todos su parcialidad y amaño al señalar el sitio en el que se hallaba el mismo al momento de los disparos. De igual modo advierte que Irma y Ángel María expresaron no haber visto el acto de disparar ni quién lo hizo, mientras la presencia de Gerson en el billar jugando con aquél es dudosa, por las contradicciones sobre la hora que dijo haber estado allí.
El asunto es tan claro, que luego de resumir lo colegido en el fallo de los citados testimonios y reproducir lo dicho por cada uno de los testigos, señala que por <la riqueza descriptiva y argumentativa> de sus versiones, merecían un análisis y valoración individual y en conjunto con las demás pruebas, evidenciando que el error es de otro tenor.
La inconformidad radica en la valoración probatoria y no en la contemplación de la prueba, fenómenos confusos para el recurrente al indistintamente acusar la mutación de la expresión fáctica de la prueba sin mostrarla y la ausencia de su examen y apreciación individual y conjunta.
Por eso en punto a la trascendencia del reparo, expresa que el relato de Irma es opuesto al del primo de la víctima, lo excluye de la escena y lugar del delito, lo cual implicaba un juicio profundo de su testimonio por parte del Tribunal, sin que tales consideraciones guarden nexo con la naturaleza del error alegado.
En esa equivocación persiste, al acusar a la Fiscalía y al a quo de pretender <desatinar los decires de la testigo al confrontarlos con la experiencia, la lógica y la conexidad narrativa con otros testigos>, a pesar de lo cual considera que lo narrado por ella es conteste y consonante con el relato de otros declarantes.
Igual se predica de su apreciación según la cual, el Tribunal valoró <minúsculamente> el dicho de Gerson Vega y evaluó solo sus contradicciones para negarle credibilidad, mostrando su desacuerdo con la forma en que la prueba fue valorada en la sentencia y no con su tergiversación, como debía serlo en atención al reproche contra la sentencia.
Bajo ese mismo entendimiento, considera que el fallo no explora la versión de Ángel María Pinto, cuya objetividad de su relato en relación con su ocupación, ubicación el día del hecho, descripción del lugar y determinación de no vincular al acusado en la comisión del delito, <evidencia la mínima atención a la expresión fáctica que dispuso la Sala Penal de su testimonio>.
En esas circunstancias, el casacionista no enseña el error denunciado en la demanda, en la medida que opta por mostrar deficiencias en la valoración de la prueba y no en su distorsión, para por ese camino imponer su criterio que no fuera acogido en la sentencia, lo cual resulta inadmisible en esta sede.
Amparada la sentencia por la doble presunción de acierto y de legalidad, la controversia en la apreciación de la prueba propia del debate probatorio, cuyo escenario natural son las instancias ordinarias, culmina con la emisión del fallo de segundo grado, siendo por tanto ajena a la impugnación extraordinaria la proposición de discusiones en ese sentido, porque en casación son juzgables únicamente los errores de juicio en que haya podido incurrir el fallador.
2. En la proposición del reparo por falso raciocinio, el demandante elabora una regla de la experiencia a su juicio de carácter general, pero olvida que para demostrar el error de razonamiento, debe hacerlo frente a las apreciaciones hechas en la sentencia sobre el mérito probatorio otorgado a la prueba sobre la cual fundamenta el reproche.
Inicialmente la supuesta regla traída a colación en la demanda, desconoce que en la práctica varias versiones de una misma persona sobre el mismo hecho suelen no guardar consonancia, sin que por esta razón el relato en su totalidad deje de ser creíble.
Por eso, la regla de la experiencia adecuada es la que enseña que cuando un mismo testigo rinde varias versiones, es posible que entre unas y otras no haya total concordancia. Por el contrario, una perfecta coincidencia podría indicar la preparación del testimonio o el aleccionamiento del declarante. La sana crítica exige contrastarlas y analizarlas para tomar unas partes de la declaración y desestimar otras, con sujeción a los criterios que rigen dicha clase de prueba, sin que tal labor implique el desconocimiento de las reglas de la persuasión racional.
En un comienzo afirma que el Tribunal <sin mayores miramientos da plena credibilidad> al testimonio de Marco Aurelio Rodríguez, partiendo en su argumentación de una premisa falsa que le impide desarrollar el cargo de acuerdo con la técnica exigida en la proposición de esa clase de error.
Opta el casacionista únicamente por enunciar la regla de experiencia considerada ignorada, para a continuación relacionar las que en su sentir constituyen variaciones, imprecisiones, mentiras, contradicciones y adiciones en la versión del testigo y de esta con otras pruebas, que afectan la credibilidad reconocida en la sentencia.
Olvida que a ellas también se refiere el Tribunal, al admitir que el <testigo de cargo incurre en algunas imprecisiones> que llevaron a impugnar su credibilidad, pero <no tienen la virtualidad de restar mérito al señalamiento que recae sobre el acusado>, porque en lo que interesa al proceso no encuentra contradicción sobre dicho aspecto.
Precisamente debido al reconocimiento de las falencias y de las imprecisiones en el testimonio de Marco Aurelio, es que el Tribunal modifica el grado de participación del acusado en el delito de autor a cómplice y concluye que no está demostrada la intención en darle muerte al testigo, razón por la cual revocó la condena por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.
En lo sustancial, se le tiene como prueba de cargo en relación con la presencia física del acusado en el lugar de los hechos, de la que incluso señala el Tribunal también da cuenta <algunos de los testigos de descargo>, y la <colaboración posterior al hecho, no otra que transportar a quien ejecutó materialmente los actos delictuosos>.
La lectura de la sentencia permite establecer que a casi todas las imprecisiones o contradicciones mencionadas en la demanda se refiere el Tribunal, con lo cual se descarta que haya asumido un criterio monolítico acerca de la credibilidad del testigo.
Conforme con lo anterior se establece que el Tribunal no ignora regla de la experiencia alguna y que la pretensión del demandante, no es otra que procurar reabrir el debate probatorio agotado en las instancias.
Ante las falencias de técnica, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne los presupuestos materiales para ordenar su trámite ni tampoco dispone su intervención oficiosa en este asunto, en tanto no vislumbra la afectación de derechos y las garantías de los intervinientes.
Por último, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de WALTHER SEPÚLVEDA VILLAREAL.
Contra lo dispuesto en esta decisión, procede el mecanismo de insistencia.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 67 vto., carpeta del Tribunal.