AP7181-2014(42444)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7181-2014  

Radicación n° 42444  

(Aprobado Acta No. 407)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  WALTHER  SEPÚLVEDA  VILLAREAL,  contra  la  sentencia de agosto 1º de 2013 del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  mediante la cual confirmó parcialmente el  fallo  condenatorio  de  septiembre  7 de 2012 proferido por el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,  al  absolverlo  del  delito de homicidio  agravado  en  grado  de tentativa  e imponerle prisión de veintitrés (23)  años  y  tres  (3) meses, como cómplice de los delitos de homicidio agravado y  porte de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

En  la  sentencia  de  segunda instancia, son  resumidos así:   

“De acuerdo con  los  registros,  para  el 25 de octubre de 2008, pasadas las 4:30 de la tarde, a  escasos  metros  de la tienda o micromercado ubicado en la calle 1N N° 1-26 del  barrio  Granadillo  de  Piedecuesta,  SERGIO  ANDRÉS CARREÑO RODRÍGUEZ, quien  caminaba  junto  con  su  primo  MARCOS AURELIO RODRÍGUEZ RINCÓN con destino a  dicho  establecimiento, recibió tres disparos que le propinó el sujeto apodado  “daguito”  que  le ocasionaron graves heridas, siendo entonces trasladado al  hospital   de   Piedecuesta   a  donde  llegó  sin  signos  vitales”1.   

ANTECEDENTES  

El  5  de  agosto de  2010    en   audiencia  preliminar  ante  la  Juez  3ª  Promiscuo Municipal de  Piedecuesta con función de  control  de garantías, la Fiscalía 3ª adscrita a la  Estructura    de    Apoyo,   formuló   imputación  a  WALTHER   SEPÚLVEDA como autor del delito de  homicidio  agravado  en  concurso con porte ilegal de armas de fuego y homicidio  agravado     en     grado     de     tentativa    y  solicitó  en  su  contra la imposición de medida de  aseguramiento  de detención preventiva, la cual fue impuesta en establecimiento  carcelario.   

El  3  de septiembre  del  mismo  año,  presentó  escrito  de acusación y en audiencia ante el Juez  Séptimo Penal del Circuito  de     esta     ciudad,     formuló    la    acusación    por    los           delitos          imputados.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se  postulan  dos  (2)  cargos.   

1.  Con  fundamento  en  el  numeral 3º del  artículo  181 de la ley 906 de 2004, se alega la violación indirecta de la ley  sustancial  por  error de hecho por falsos juicios de identidad, derivados de la  distorsión y cercenamiento de la prueba.   

1.1  Acusa  al  Tribunal de distorsionar las  estipulaciones  probatorias  acordadas  entre la fiscalía y defensa, cuando con  fundamento  en  ellas da por probado, que el 25 de octubre de 2008 en el momento  que  es  herido  mortalmente  con  arma  de  fuego,  Sergio Andrés Carreño era  acompañado por su primo Marcos Aurelio Rodríguez.   

En  el  desarrollo  del reparo, reproduce la  sentencia   de  segunda  instancia en la parte pertinente y el contenido de  las  estipulaciones,  para  concluir  que  ese  hecho  a  partir  del cual en la  sentencia  se  establece  la  responsabilidad  del  acusado, nunca fue objeto de  estipulación.   

1.2  Acusa  al  Tribunal  de  cercenar  los  testimonios  de  Irma  Quiñonez  Villalba,  Gerson  Andrés Vega Niño y Ángel  Maria Pinto Gualdrón.   

Después  de  transcribir  sus  partes  que  permiten   atisbar   el   reproche,   <la  riqueza  descriptiva  y  argumentativa>  de  los  mismos,  a  juicio  del  demandante  merecían  un análisis y valoración detallados, tanto  individual como conjuntamente con el universo de la prueba.   

2.  Con  sustento en la misma causal 3ª, se  denuncia un error de hecho por falso raciocinio.   

El Tribunal ignora la regla de la experiencia  de  acuerdo  con  la  cual  <una  persona  que  se  contradice  y  miente  en  múltiples  aspectos  particulares  de un relato, ese  relato     en    términos    globales    es    poco    creíble>.   

Expresa  que en el juicio oral el testimonio  de  Marcos  Aurelio  Rodríguez  fue impugnado en su credibilidad, a pesar de lo  cual,  el  Tribunal  le  reconoce  pleno  valor  probatorio, sin tener en cuenta  además sus contradicciones y falta de apoyo en las demás pruebas.   

Relaciona  las imprecisiones, mendacidades y  errores  en  su  contenido,  las  cuales  eran  suficientes  para  que  perdiera  capacidad suasoria.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reune  los  presupuestos de  técnica  que  permita  disponer  su  admisión,  en  razón  a  que  los cargos  postulados  y  desarrollados  no  cumplen con los requisitos mínimos formales y  materiales  previstos  en  los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de  2004.   

1.  Aun cuando se proponen falsos juicios de  identidad  en la contemplación material de la prueba y el demandante cumple con  la  labor  de  reproducir  las  partes  de  la sentencia y las pruebas objeto de  falseamiento,  hace  una  interpretación  de la sentencia que no se corresponde  con  su  contenido y adelanta una crítica a la forma en que el Tribunal aprecia  la prueba.   

De  la  confrontación  literal  que hace la  demanda,  no  se advierte la distorsión de las estipulaciones probatorias, sino  por  el  contrario  el  acatamiento  del Tribunal a lo acordado como probado con  ellas,  esto  es, la muerte de Sergio Andrés Carreño causada por tres disparos  de arma de fuego.   

Si  el  sentido del párrafo de la sentencia  fuera  el  indicado  en el reparo, habría que convenir también que el Tribunal  dio  como  indiscutible y sin cuestionamiento, la participación de <daguito>     en     el    hecho  antijurídico, lo cual evidentemente no es cierto.   

Al  recurrente  para  demostrar  el  vicio  propuesto,  basta  que  de  la  comparación  textual  emerja  con  claridad  la  alteración  de  la  prueba  tergiversada  por tratarse de un vicio de carácter  objetivo,  de  modo  que  la  comprensión  particular sobre lo expresado por el  juzgador  y  su significado en el fallo atacado, no configura el error de juicio  denunciado.   

Es en la demanda y no en la sentencia, donde  se  da  un  entendimiento  equivocado a lo dicho por el Tribunal, para quien las  estipulaciones  probatorias acordadas, el hecho muerte y la causa que la produjo  son   indiscutibles,   porque  es  <de  la  prueba  acopiada,    esencialmente   del   único   testigo   presencial>   que   emerge  el  señalamiento  del  acusado  como  uno  de  los  partícipes en el delito.   

Son  insuficientes  a  la  demostración del  reparo,  las  afirmaciones genéricas de constituir un <yerro ostensible>,  una  premisa  falsa  sobre  la  cual  se  edifica  la  existencia  de un testigo  presencial  único,  si  en  la  demanda  no  se  demuestra  el falseamiento del  contenido material de la prueba, lo cual sucede en este asunto.   

Se  reitera  se trata de una interpretación  sobre  el  sentido de un párrafo de la sentencia y no de la estructuración del  error mencionado en el reproche.   

Crítica  similar  debe  hacerse al supuesto  cercenamiento  de los testimonios de Irma Quiñonez, Gerson Vega y Ángel María  Pinto,  en  cuanto  de  sus  transcripciones  en  el  libelo y de lo dicho en la  sentencia  sobre ellos, no se avizora la existencia del error sino la intención  inadmisible de proponer un nuevo debate probatorio.   

El Tribunal les reprocha a los dos primeros,  el  propósito  de  hacer ver que el acusado es ajeno a los hechos, y a todos su  parcialidad  y  amaño  al  señalar  el  sitio en el que se hallaba el mismo al  momento  de  los  disparos.  De  igual  modo  advierte  que Irma y Ángel María  expresaron  no haber visto el acto de disparar ni quién lo hizo, mientras   la  presencia  de  Gerson  en  el  billar  jugando con aquél es dudosa, por las  contradicciones sobre la hora que dijo haber estado allí.   

El asunto es tan claro, que luego de resumir  lo  colegido  en  el  fallo de los citados testimonios y reproducir lo dicho por  cada  uno  de  los  testigos,  señala  que por <la  riqueza   descriptiva   y   argumentativa>  de  sus  versiones,  merecían  un  análisis  y valoración individual y en conjunto con  las demás pruebas, evidenciando que el error es de otro tenor.   

La  inconformidad  radica  en la valoración  probatoria  y  no  en  la contemplación  de la prueba, fenómenos confusos  para  el  recurrente  al  indistintamente  acusar  la mutación de la expresión  fáctica  de  la  prueba sin mostrarla y la ausencia de su examen y apreciación  individual y conjunta.   

Por  eso  en  punto  a  la trascendencia del  reparo,  expresa  que  el relato de Irma es opuesto al del primo de la víctima,  lo  excluye  de  la  escena  y  lugar  del  delito,  lo cual implicaba un juicio  profundo  de su testimonio por parte del Tribunal, sin que tales consideraciones  guarden nexo con la naturaleza del error alegado.   

En esa equivocación persiste, al acusar a la  Fiscalía  y  al  a quo de pretender <desatinar los  decires  de  la  testigo  al  confrontarlos  con la experiencia, la lógica y la  conexidad  narrativa con otros testigos>, a pesar de  lo  cual  considera  que  lo  narrado  por  ella es conteste y consonante con el  relato de otros declarantes.   

Igual se predica de su apreciación según la  cual,            el            Tribunal           valoró           <minúsculamente>   el   dicho  de  Gerson  Vega  y  evaluó  solo  sus  contradicciones  para negarle credibilidad,  mostrando  su  desacuerdo  con  la  forma  en  que  la prueba fue valorada en la  sentencia  y  no  con  su  tergiversación,  como  debía  serlo en atención al  reproche contra la sentencia.   

Bajo  ese mismo entendimiento, considera que  el  fallo  no explora la versión de Ángel María Pinto, cuya objetividad de su  relato   en   relación  con  su  ocupación,  ubicación  el  día  del  hecho,  descripción  del  lugar  y  determinación  de  no  vincular  al  acusado en la  comisión   del   delito,  <evidencia  la  mínima  atención   a   la   expresión  fáctica  que  dispuso  la  Sala  Penal  de  su  testimonio>.   

En  esas  circunstancias, el casacionista no  enseña  el  error  denunciado  en la demanda, en la medida que opta por mostrar  deficiencias  en  la  valoración  de la prueba y no en su distorsión, para por  ese  camino  imponer  su  criterio que no fuera acogido en la sentencia, lo cual  resulta inadmisible en esta sede.   

Amparada   la   sentencia   por  la  doble  presunción  de acierto y de legalidad, la controversia en la apreciación de la  prueba  propia  del debate probatorio, cuyo escenario natural son las instancias  ordinarias,  culmina  con  la  emisión  del  fallo de segundo grado, siendo por  tanto  ajena  a la impugnación extraordinaria la proposición de discusiones en  ese  sentido,  porque  en  casación  son  juzgables  únicamente los errores de  juicio en que haya podido incurrir el fallador.   

2.  En  la proposición del reparo por falso  raciocinio,  el  demandante  elabora  una regla de la experiencia a su juicio de  carácter  general,  pero  olvida  que  para demostrar el error de razonamiento,  debe  hacerlo frente a las apreciaciones hechas en la sentencia sobre el mérito  probatorio    otorgado    a    la   prueba   sobre   la   cual   fundamenta   el  reproche.   

Inicialmente  la  supuesta  regla  traída a  colación  en   la  demanda, desconoce que en la práctica varias versiones  de  una  misma  persona  sobre el mismo hecho suelen no guardar consonancia, sin  que por esta razón el relato en su totalidad deje de ser creíble.   

Por eso, la regla de la experiencia adecuada  es  la  que  enseña  que  cuando  un  mismo  testigo rinde varias versiones, es  posible  que  entre  unas  y otras no haya total concordancia. Por el contrario,  una  perfecta  coincidencia  podría indicar la preparación del testimonio o el  aleccionamiento   del   declarante.  La  sana  crítica  exige  contrastarlas  y  analizarlas  para  tomar  unas partes de la declaración y desestimar otras, con  sujeción  a  los  criterios  que rigen dicha clase de prueba, sin que tal labor  implique    el    desconocimiento    de    las    reglas   de   la   persuasión  racional.   

En  un  comienzo  afirma  que  el  Tribunal  <sin     mayores     miramientos    da    plena  credibilidad>   al  testimonio  de  Marco  Aurelio  Rodríguez,  partiendo  en  su argumentación de una premisa falsa que le impide  desarrollar  el  cargo  de acuerdo con la técnica exigida en la proposición de  esa clase de error.   

Opta el casacionista únicamente por enunciar  la  regla  de  experiencia considerada ignorada, para a continuación relacionar  las   que   en  su  sentir  constituyen  variaciones,  imprecisiones,  mentiras,  contradicciones  y  adiciones  en  la  versión  del testigo y de esta con otras  pruebas, que afectan la credibilidad reconocida en la sentencia.   

Olvida  que  a  ellas también se refiere el  Tribunal,  al  admitir  que  el  <testigo de cargo  incurre  en  algunas  imprecisiones> que llevaron a  impugnar  su  credibilidad,  pero  <no  tienen  la  virtualidad   de   restar   mérito   al   señalamiento   que  recae  sobre  el  acusado>,  porque  en lo  que    interesa   al   proceso   no   encuentra   contradicción   sobre   dicho  aspecto.   

Precisamente debido al reconocimiento de las  falencias  y  de  las imprecisiones en el testimonio de Marco Aurelio, es que el  Tribunal  modifica  el grado de participación del acusado en el delito de autor  a  cómplice y concluye que no está demostrada la intención en darle muerte al  testigo,  razón  por  la  cual  revocó  la  condena por el delito de homicidio  agravado en grado de tentativa.   

En lo sustancial, se le tiene como prueba de  cargo  en  relación  con  la  presencia  física del acusado en el lugar de los  hechos,  de  la  que incluso señala el Tribunal también da cuenta <algunos    de    los   testigos   de   descargo>,  y  la  <colaboración posterior al  hecho,  no  otra  que  transportar  a  quien  ejecutó  materialmente  los actos  delictuosos>.   

La lectura de la sentencia permite establecer  que  a  casi todas las imprecisiones o contradicciones mencionadas en la demanda  se  refiere  el  Tribunal,  con lo cual se descarta que haya asumido un criterio  monolítico acerca de la credibilidad del testigo.   

Conforme con lo anterior se establece que el  Tribunal  no  ignora  regla  de  la  experiencia alguna y que la pretensión del  demandante,  no es otra que procurar reabrir el debate probatorio agotado en las  instancias.   

Ante  las  falencias  de  técnica,  la Sala  inadmitirá  la  demanda  porque  no  reúne  los  presupuestos  materiales para  ordenar  su  trámite  ni  tampoco  dispone  su  intervención  oficiosa en este  asunto,  en  tanto  no  vislumbra la afectación de derechos y las garantías de  los intervinientes.   

Por último, contra la determinación que se  adopta  procede  el  mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del  artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal  es  el  señalado  por  la  Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación  25006.   

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el apoderado de WALTHER SEPÚLVEDA VILLAREAL.   

Contra  lo  dispuesto  en  esta  decisión,  procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y en su oportunidad devuélvase  el expediente al tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  67 vto., carpeta del Tribunal.     

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