AP7184-2014(42649)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7184-2014  

Radicación n° 42649  

(Aprobado Acta No. 407)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de noviembre  de dos mil catorce (2014)   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  LUIS  ERNESTO  ATEHORTUA  ANTIVAR,  contra la sentencia de agosto 26 de 2013 del  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  de  noviembre  15  de  2011  proferido  por  el  Juzgado  Primero Penal Municipal de  Rionegro  (Ant.), que lo condenó a ciento noventa y dos (192) meses de prisión  y  multa  de  tres  mil  (3.000)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes  al    hallarlo   responsable  de  un  concurso  de  delitos  de  extorsión  agravada.   

HECHOS  

El 10 de agosto de  2010,   en  una  finca  ubicada  en la vereda Rivera  del  municipio  Carmen de Viboral, cuatro hombres     armados     vestidos    de    camuflado    que  llegaron  hasta  allí,  pusieron en  comunicación  telefónica  a  su  propietario Víctor  González  Tamayo  con al parecer un comandante de las  Farc,   quien  bajo  amenazas  de  muerte le exigía  entregar  en  el  término  de  8  días la  suma  de  $45.000.000  para saldar la deuda que su hijo Adrián  Norbey     y     Luis     Ernesto     tenían  con  ellos.   

Atemorizado  ante  las  amenazas que cobijaban  también  a  sus  tres  hijos,  en diversas ocasiones  entregó  a  LUIS  ERNESTO  ATEHORTUA  ANTIVAR  amigo  de  la  familia  y que se  ofrecía  a hacerlas llegar  a   la   organización   armada   ilegal,   las  sumas  de  dinero  pedidas   vía   celular   las        cuales       totalizaron  $80.000.000.   

ANTECEDENTES  

El  18         de         abril       de       2011    en  audiencia     preliminar     ante     el    Juez    Promiscuo    Municipal    de    Viterbo    con   función   de   control   de   garantías,   la   Fiscal  Local  solicitó  la  legalización  de  captura  de  ATEHORTUA         ANTIVAR,        le   formuló  imputación  por  el delito de extorsión   agravada   en   concurso  homogéneo  y    pidió  en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la  cual se dispuso en centro carcelario.   

El 16      de      mayo      del      mismo      año, la Fiscalía  presentó    escrito    de    acusación    y    en    audiencia    llevada   a   cabo   ante  la        Juez        Primero  Penal  Municipal   de   Rionegro,  formuló  acusación  por  el       delito  imputado.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En   la   demanda   se   postula   un  (1)  cargo.   

Sin mencionar la causal, aduce la violación  directa  de  la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 14 de la  ley 890 de 2004.   

El  casacionista advierte que desde el fallo  calendado  el  27 de febrero de 2003 con radicación 33.254, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  asumió  que  el  incremento de la pena contemplado en la citada  disposición,      <únicamente      encuentra  justificación  en  la  concesión  de  rebajas  de  pena  por  la  vía  de los  allanamientos  o  preacuerdos  regulados  en  la ley 906 de 2004>.   

Expresa  que  el  fundamento legitimador del  aumento  punitivo,  desaparece  en los eventos en los cuales se impide ganar una  rebaja  por  allanamiento  o preacuerdo, para lo cual cita el artículo 26 de la  ley  1121  de  2006  que  establece  la prohibición para un listado de delitos,  entre los cuales se encuentra el de extorsión.   

En  ese  sentido  considera  injustificado e  ilegítimo  el  incremento  de la pena previsto en el artículo 14 de la ley 890  de  2004  para  el  punible  de  extorsión,  el  cual fuera tenido en cuenta al  momento  de  determinar  la  pena impuesta al acusado, a pesar que nunca tuvo la  posibilidad de ganar una rebaja punitiva por aceptación de cargos.   

Expresa que la garantía de proporcionalidad  ha sido vulnerada en la fijación de la pena.   

CONSIDERACIONES  

La demanda no cumple con los presupuestos de  técnica  que  permita disponer su admisión, en razón a que el cargo propuesto  contra   la   sentencia  del  Tribunal,  es  postulado  y  desarrollado  sin  la  observancia  de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.   

Es   pertinente  recordar  que  aunque  la  casación  proceda  como control constitucional y legal contra las sentencias de  segunda  instancia,  los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido,  ni  tampoco  la  demanda  mediante  la  cual  se instaura es un escrito de libre  confección,  en  el  que  resulte  innecesaria  la  mención de la causal y las  normas de derecho sustancial vulneradas.   

En este sentido, el recurso no ha perdido su  entidad  de  juicio  lógico  jurídico  obligando  al recurrente a observar las  reglas  que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos  claros  y  precisos  en  los que los errores sean postulados de manera objetiva,  sin  contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones  hechas         en         la         demanda1,   la   modificación   y  la  readecuación    de    los    reparos,    son    ajenas    a   la   impugnación  extraordinaria.   

En  principio  el  demandante omite citar la  disposición  al  amparo  de  la cual postula el cargo, limitando su actividad a  indicar  que la sentencia del Tribunal viola de manera directa la ley sustancial  por aplicación indebida del artículo 14 de la ley 890 de 2004.   

Ha  debido  mencionar  que  la  demanda  la  presentaba  con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la disposición  legal  citada,  a la cual corresponde la modalidad de error de juicio reprochado  al fallo de segunda instancia.   

En  razón  a  que cuando se acude al motivo  primero  de casación el debate es en puro derecho, cualquiera sea la especie de  infracción  directa de la ley sustancial denunciada en el libelo, al recurrente  le  corresponde  demostrar  con  vista  en  la  sentencia  impugnada mediante un  discurso  lógico  jurídico  la  equivocación  del  juzgador  en  la  falta de  aplicación,  en  la aplicación indebida o en la interpretación errónea de la  ley, e indicar a su vez cuál es la correcta.   

La enunciación del sentido de la violación  de  la  ley,  sin  presentar  o  tras  ignorar los fundamentos del fallo atacado  impide  evidenciar  el  error  de  juicio  atribuido,  porque  no  hay manera de  confrontar  las  razones de derecho tenidas en cuenta por el juzgador y si ellas  de  acuerdo  con lo formulado en la demanda, corresponden a su sentido y alcance  o  por  el contrario lo traicionan, de modo que cuando el impugnante omite dicho  ejercicio el reproche carece de desarrollo.   

El casacionista cree cumplir su cometido con  reproducir  parcialmente  la  decisión del 27 de febrero de 2013, en la cual la  Sala  se ocupa de fijar el alcance del artículo 14 de la ley 890 de 2004, sobre  el  incremento  punitivo  para  los  delitos  previstos en la parte especial del  Código  Penal, frente a la prohibición de beneficios y rebajas de pena para el  catálogo  de  hechos punibles relacionados en el artículo 26 de la ley 1121 de  2006,    y    añadir   algunos   comentarios   suyos   vinculados   con   dicha  problemática.   

Ello  por  cuanto en ninguna parte del cargo  único  hace  mención  a  la  sentencia  del Tribunal, el cual no se ocupó del  problema  porque  la  pena  y  su  incremento  en  virtud  de la ley que se dice  aplicada  indebidamente,  no  fue  objeto  de  disenso  o discusión jurídica a  través  de  la  apelación,  a  pesar  que  la  juez de primera instancia en su  determinación  la  aumentó en la proporción autorizada por el artículo 14 de  la citada ley.   

A  pesar de esto tampoco trae a colación lo  dicho  en el fallo de primer grado, que  por la identidad de sentido con el  del  Tribunal  conforma  una  unidad  jurídica  inescindible,  de  modo  que se  desconoce  el  fundamento  del sentenciador en su aplicación y por ende, si esa  actividad    es   constitutiva   del   error   de   juicio   formulado   en   la  demanda.   

En   esas  circunstancias,  el  reparo  es  enunciado  pero  no  desarrollado  en  la  demanda,  en  la  cual  se omite toda  referencia  a  los  fundamentos  de  la sentencia impugnada, relacionados con la  tasación de la pena impuesta al acusado.   

Podría  pensarse que el casacionista carece  de  interés  para  acudir  a la casación por falta de identidad temática; sin  embargo  debe  tenerse  en  cuenta  que  para  la  fecha  en la cual impugnó la  sentencia  y  sustentó  la  apelación, noviembre 15 de 2011, la Sala no había  adoptado  el  criterio  que  más de un año después, febrero 23 de 2003, sirve  para alegar el error de juicio propuesto en la demanda.   

Ante  las  evidentes  falencias  de técnica  observadas  en  la  formulación  del reparo, el libelo será inadmitido. Por lo  demás,  la  Sala  encuentra  innecesario  superar  sus defectos para decidir de  fondo  debido  a que no observa vulneración de las garantías fundamentales del  acusado.   

El   casacionista   se   equivoca   en  el  entendimiento  de  la cita jurisprudencial que respalda el reparo, en cuanto que  lo  dicho  por  la Sala es que el incremento de la pena previsto en el artículo  14  de  la  ley  890  de  2004,  es improcedente cuando el procesado se allana a  cargos  por cualquiera de los punibles relacionados en el artículo 26 de la ley  1121  de 2006, sin recibir a cambio rebaja alguna de la sanción penal en virtud  de la prohibición contenida en la última disposición citada.   

En  ese  sentido, si ATEHORTUA ANTIVAR no se  allanó  al cargo formulado en la imputación, esto es, no aceptó ser autor del  delito  de  extorsión,  ningún  reproche  cabe  hacer  al  juzgador  cuando al  determinar  la pena la incrementó en la proporción establecida en el artículo  14  de  la ley 890 de 2004, pues su situación no se ajusta al supuesto fáctico  referido en la decisión citada en la demanda.   

Basta  con  observar,  que  el  recurso  de  apelación  se  contrajo  a  discutir  la  valoración probatoria que la juez de  primera  instancia le dio a la prueba recaudada legalmente en el juicio oral, en  tanto  que  el proceso culminó por el trámite normal previsto en la ley 906 de  2004  y  no  por  allanamiento  o  preacuerdo. Se inadmitirá en consecuencia la  demanda.   

Contra esta determinación se hace legalmente  viable  el  mecanismo  de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906  de  2004,  cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005,  con radicación 24322.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir    la    demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotada  presentada  por   el   defensor  contractual  de  LUIS  ERNESTO ATEHORTUA ANTIVAR.   

Contra esta decisión procede el mecanismo  de    insistencia   contemplado   en   el  inciso  segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal.   

Notifíquese,      cúmplase     y  devuélvase  al Tribunal  de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.     

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