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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP7184-2014
Radicación n° 42649
(Aprobado Acta No. 407)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS ERNESTO ATEHORTUA ANTIVAR, contra la sentencia de agosto 26 de 2013 del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo de noviembre 15 de 2011 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Ant.), que lo condenó a ciento noventa y dos (192) meses de prisión y multa de tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al hallarlo responsable de un concurso de delitos de extorsión agravada.
HECHOS
El 10 de agosto de 2010, en una finca ubicada en la vereda Rivera del municipio Carmen de Viboral, cuatro hombres armados vestidos de camuflado que llegaron hasta allí, pusieron en comunicación telefónica a su propietario Víctor González Tamayo con al parecer un comandante de las Farc, quien bajo amenazas de muerte le exigía entregar en el término de 8 días la suma de $45.000.000 para saldar la deuda que su hijo Adrián Norbey y Luis Ernesto tenían con ellos.
Atemorizado ante las amenazas que cobijaban también a sus tres hijos, en diversas ocasiones entregó a LUIS ERNESTO ATEHORTUA ANTIVAR amigo de la familia y que se ofrecía a hacerlas llegar a la organización armada ilegal, las sumas de dinero pedidas vía celular las cuales totalizaron $80.000.000.
ANTECEDENTES
El 18 de abril de 2011 en audiencia preliminar ante el Juez Promiscuo Municipal de Viterbo con función de control de garantías, la Fiscal Local solicitó la legalización de captura de ATEHORTUA ANTIVAR, le formuló imputación por el delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y pidió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual se dispuso en centro carcelario.
El 16 de mayo del mismo año, la Fiscalía presentó escrito de acusación y en audiencia llevada a cabo ante la Juez Primero Penal Municipal de Rionegro, formuló acusación por el delito imputado.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda se postula un (1) cargo.
Sin mencionar la causal, aduce la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 14 de la ley 890 de 2004.
El casacionista advierte que desde el fallo calendado el 27 de febrero de 2003 con radicación 33.254, la Sala Penal de la Corte Suprema asumió que el incremento de la pena contemplado en la citada disposición, <únicamente encuentra justificación en la concesión de rebajas de pena por la vía de los allanamientos o preacuerdos regulados en la ley 906 de 2004>.
Expresa que el fundamento legitimador del aumento punitivo, desaparece en los eventos en los cuales se impide ganar una rebaja por allanamiento o preacuerdo, para lo cual cita el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 que establece la prohibición para un listado de delitos, entre los cuales se encuentra el de extorsión.
En ese sentido considera injustificado e ilegítimo el incremento de la pena previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 para el punible de extorsión, el cual fuera tenido en cuenta al momento de determinar la pena impuesta al acusado, a pesar que nunca tuvo la posibilidad de ganar una rebaja punitiva por aceptación de cargos.
Expresa que la garantía de proporcionalidad ha sido vulnerada en la fijación de la pena.
CONSIDERACIONES
La demanda no cumple con los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo propuesto contra la sentencia del Tribunal, es postulado y desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica del recurso no han desaparecido, ni tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.
En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico obligando al recurrente a observar las reglas que lo diferencian de los ordinarios, mediante la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda1, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.
En principio el demandante omite citar la disposición al amparo de la cual postula el cargo, limitando su actividad a indicar que la sentencia del Tribunal viola de manera directa la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 14 de la ley 890 de 2004.
Ha debido mencionar que la demanda la presentaba con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la disposición legal citada, a la cual corresponde la modalidad de error de juicio reprochado al fallo de segunda instancia.
En razón a que cuando se acude al motivo primero de casación el debate es en puro derecho, cualquiera sea la especie de infracción directa de la ley sustancial denunciada en el libelo, al recurrente le corresponde demostrar con vista en la sentencia impugnada mediante un discurso lógico jurídico la equivocación del juzgador en la falta de aplicación, en la aplicación indebida o en la interpretación errónea de la ley, e indicar a su vez cuál es la correcta.
La enunciación del sentido de la violación de la ley, sin presentar o tras ignorar los fundamentos del fallo atacado impide evidenciar el error de juicio atribuido, porque no hay manera de confrontar las razones de derecho tenidas en cuenta por el juzgador y si ellas de acuerdo con lo formulado en la demanda, corresponden a su sentido y alcance o por el contrario lo traicionan, de modo que cuando el impugnante omite dicho ejercicio el reproche carece de desarrollo.
El casacionista cree cumplir su cometido con reproducir parcialmente la decisión del 27 de febrero de 2013, en la cual la Sala se ocupa de fijar el alcance del artículo 14 de la ley 890 de 2004, sobre el incremento punitivo para los delitos previstos en la parte especial del Código Penal, frente a la prohibición de beneficios y rebajas de pena para el catálogo de hechos punibles relacionados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, y añadir algunos comentarios suyos vinculados con dicha problemática.
Ello por cuanto en ninguna parte del cargo único hace mención a la sentencia del Tribunal, el cual no se ocupó del problema porque la pena y su incremento en virtud de la ley que se dice aplicada indebidamente, no fue objeto de disenso o discusión jurídica a través de la apelación, a pesar que la juez de primera instancia en su determinación la aumentó en la proporción autorizada por el artículo 14 de la citada ley.
A pesar de esto tampoco trae a colación lo dicho en el fallo de primer grado, que por la identidad de sentido con el del Tribunal conforma una unidad jurídica inescindible, de modo que se desconoce el fundamento del sentenciador en su aplicación y por ende, si esa actividad es constitutiva del error de juicio formulado en la demanda.
En esas circunstancias, el reparo es enunciado pero no desarrollado en la demanda, en la cual se omite toda referencia a los fundamentos de la sentencia impugnada, relacionados con la tasación de la pena impuesta al acusado.
Podría pensarse que el casacionista carece de interés para acudir a la casación por falta de identidad temática; sin embargo debe tenerse en cuenta que para la fecha en la cual impugnó la sentencia y sustentó la apelación, noviembre 15 de 2011, la Sala no había adoptado el criterio que más de un año después, febrero 23 de 2003, sirve para alegar el error de juicio propuesto en la demanda.
Ante las evidentes falencias de técnica observadas en la formulación del reparo, el libelo será inadmitido. Por lo demás, la Sala encuentra innecesario superar sus defectos para decidir de fondo debido a que no observa vulneración de las garantías fundamentales del acusado.
El casacionista se equivoca en el entendimiento de la cita jurisprudencial que respalda el reparo, en cuanto que lo dicho por la Sala es que el incremento de la pena previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, es improcedente cuando el procesado se allana a cargos por cualquiera de los punibles relacionados en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, sin recibir a cambio rebaja alguna de la sanción penal en virtud de la prohibición contenida en la última disposición citada.
En ese sentido, si ATEHORTUA ANTIVAR no se allanó al cargo formulado en la imputación, esto es, no aceptó ser autor del delito de extorsión, ningún reproche cabe hacer al juzgador cuando al determinar la pena la incrementó en la proporción establecida en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, pues su situación no se ajusta al supuesto fáctico referido en la decisión citada en la demanda.
Basta con observar, que el recurso de apelación se contrajo a discutir la valoración probatoria que la juez de primera instancia le dio a la prueba recaudada legalmente en el juicio oral, en tanto que el proceso culminó por el trámite normal previsto en la ley 906 de 2004 y no por allanamiento o preacuerdo. Se inadmitirá en consecuencia la demanda.
Contra esta determinación se hace legalmente viable el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia anotada presentada por el defensor contractual de LUIS ERNESTO ATEHORTUA ANTIVAR.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.