Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP712-2017
Radicación N° 49565
(Aprobado Acta No. 31)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud formulada por la Fiscal Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional del Crimen Organizado, para que el proceso No. 11001-60-00000, adelantado contra el señor JHON JAIRO MOSQUERA DÍAZ, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y fraude procesal, asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, sea trasladado al Distrito Judicial de Antioquia.
LA SOLICITUD.
Las razones expuestas por la Fiscal Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional del Crimen Organizado, se transcriben a continuación:
Desde el mes de febrero del año 2015, se inició una ofensiva por parte de los miembros de la Policía Nacional, con su centro de operación en la base antinarcóticos del Municipio de Necoclí con la finalidad de desarticular esta organización criminal, llamada OPERACION AGAMENON, operación que desde lo judicial ha sido liderada por este Despacho, lo que ha permitido múltiples capturas de integrantes de la organización, incautación de sustancia estupefaciente, incautación de armas de fuego, explosivos, y la solicitud de las capturas en contra de sus máximos cabecillas, quienes conforman el Estado mayor, entre ellos DAIRO ANTONIO USUGA DAVID, alias OTONIEL, LUIS ORLANDO PADIERNA PEÑA, alias INGLATERRA, ARISTIDES MESA PAEZ, alias EL INDIO, ROBERTO VARGAS GUTIERREZ, alias GAVILAN, entre otros.
Como consecuencia de esa actividad judicial, se detectó por parte de las autoridades policiales, que los máximos jefes de esa organización, entre ellos alias EL INDIO, a través de un emisario habría pagado una alta suma de dinero, para atentar en contra de miembros de la policía, de esta funcionaria y los núcleos familiares respectivos, como retaliación por la operatividad que se ha venido ejecutando en su contra; orden que fue impartida a cualquier miembro de oficinas o de inteligencia de esa organización a nivel nacional; para el mes de mayo de ese año se logró captura de las personas (sicarios) contratadas para dicha labor, quienes fueron judicializadas por la Fiscalía 108 local de la Dirección de Crimen Organizado en Medellín.
Por dicha razón y ante la potencial amenaza de un grupo con toda la capacidad para ejecutarla, la Fiscalía y la Policía Nacional han dispuesto un esquema de seguridad para la suscrita y mi núcleo familiar, con todas las recomendaciones para la protección, debido a que mi integridad física y de mi familia, repito, se encuentra en peligro inminente y, desplazándome regularmente a la ciudad de Quibdó, no se cuenta -con el personal y los medios necesarios para garantizar mi seguridad.
RESPUESTA DE LOS JUZGADORES
1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, mediante auto de 28 de noviembre de 2016, remitió la actuación a la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, tras señalar que se cumplían «las formalidades» previstas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004.
2. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de providencia de 6 de diciembre de 2016, remitió la actuación a esta Corporación esgrimiendo las mismas razones.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 46 de la Ley 906 de 2004 prevé que el cambio de radicación procede cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
De igual manera, es claro que se trata de una medida extraordinaria que busca proteger el proceso de agentes externos que puedan llegar a trastornar su desarrollo, y lograr de esta forma que el fallo se profiera por un Juez ajeno a circunstancias que influyan en su ecuanimidad o que se conviertan en obstáculo para dispensar una recta, cumplida y eficaz administración de justicia.
En tal sentido, es una medida residual y extrema que procede únicamente cuando no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando, no obstante, haber acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
La solicitud se debe presentar, en consecuencia, debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes, por cualquiera de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, ante el juez que esté conociendo del proceso, o por este, ante el funcionario competente.
2. No obstante, se observa que tanto el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó como la Sala Única del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, omitieron evaluar de forma correcta la solicitud de cambio de radicación formulada por la Fiscal Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional del Crimen Organizado, puesto que ambos se limitaron a «verificar» el cumplimiento de las formalidades, sin hacer un pronunciamiento de fondo, tal y como lo ha señalado esta Corporación.
Sobre el mencionado trámite se ha explicado lo siguiente:
… La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia1.
En este sentido, se ha destacado:
(…) el funcionario judicial debe, al momento de remitir el proceso a quien corresponda resolver, examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en el propio distrito o en uno diferente. Si lo primero, lo remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte suprema de justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo.2
3. En concordancia, los funcionarios remitentes no imprimieron a la solicitud de cambio de radicación el trámite legalmente dispuesto, motivo por el cual la Sala se abstendrá de resolverla y ordenará la devolución de la actuación para lo de su cargo, toda vez que ningún análisis efectuaron respecto de si es procedente o no la solicitud elevada, como tampoco acerca de los factores que eventualmente permitan o no conjurar la situación dentro del mismo Distrito Judicial.
Por cuanto, se insiste, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema solo asume el estudio de fondo de lo solicitado cuando el funcionario judicial a cargo de la actuación, luego de analizar juiciosamente los argumentos expuestos y elementos probatorios allegados por el solicitante, concluye que el trámite del proceso debe adelantarse en otro Distrito Judicial.
4. En consecuencia, la Sala se abstendrá de decidir la solicitud motivo de estudio y ordenará remitir la actuación al despacho de origen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de decidir la solicitud de cambio de radicación formulada por la Fiscal Veintiséis Especializada de la Unidad Nacional del Crimen Organizado, por las razones reseñadas en la parte motiva.
REMÍTANSE de inmediato las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para los fines pertinentes.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 12 octubre 2011, Rad. 37617
2 CSJ AP, 29 julio 2008, Rad. 20378 y CSJ AP, 5 agosto 2013, Rad. 41916