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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP1082-2017
Radicación Nº 48552
Aprobado acta N° 50.
(22 de febrero de 2017)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) febrero de dos mil diecisiete (2017).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la solicitud de preclusión a favor del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro de la indagación que por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público adelantó en su contra la Fiscalía General de la Nación.
I. HECHOS
De acuerdo a denuncia penal presentada por el señor Obed Castaño Osorio, se solicitó a la Fiscalía General de la Nación el adelantamiento de investigación penal en contra del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, en su entonces condición de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), pues –refirió- el día 23 de enero de 2012, recibió personalmente de manos del Intendente de la Policía Nacional Roberto Amarillo Salamanca y del abogado Teniente Luis Alfonso Zárate Patiño, tres (3) escritos de contestación de demanda, correspondientes a los procesos contenciosos de reparación directa Nos. 18001333100120110059200, 1800133310012011007500 y 18001333100120110014800, adelantados en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Municipio de Florencia; disponiendo el mismo, seguidamente, agregarlas a sus referentes y, según constancias que –asevera- también ordenó sentar a la Secretaria del despacho, Sandra Melo Pimentel, sobre su presentación oportuna, impulsó el trámite procesal correspondiente en cada uno de ellos, al ordenar fijar en lista las excepciones propuestas, así como el decreto de pruebas, muy a pesar de que el término de diez (10) días para presentar tales contestaciones1, había vencido el día 20 de ese mismo mes y año.
Que es así como el funcionario denunciado profirió en las respectivas actuaciones, las providencias que seguidamente se relacionan:
Radicado
Providencia
Decisión
18001333100120110059200
Auto 14/02/2012
Apertura de etapa probatoria, vencida la fijación en lista.
18001333100120110007500
Auto 22/02/2012
Apertura de etapa probatoria, vencida la fijación en lista.
18001333100120110014800
Auto 23/02/2012
Apertura de etapa probatoria, vencida la fijación en lista.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Recibida la noticia criminal y luego de adelantar las correspondientes labores de investigación, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) presentó al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de ese mismo distrito judicial, el 20 de mayo de 2015, imputación de cargos en contra del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, los cuales no fueron aceptados por el imputado.
El 7 de septiembre de 2015, el anotado despacho de fiscalía radicó, ante el Tribunal Superior de Florencia –Caquetá-, escrito de acusación; audiencia que se inició el día 2 de diciembre de esa misma anualidad y al interior de la cual la defensa presentó petición de nulidad, cuestionando, en esencia, el acto de imputación de cargos contra su defendido; aspectos sobre los cuales se pronunció la fiscalía e indicó, seguidamente, tener conocimiento de la calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá que para ese momento ostentaba el procesado, razón por la cual el Tribunal Superior ordenó la inmediata remisión de la actuación para ante esta Colegiatura, por competencia, como en efecto aconteció.
El 4 de abril de la pasada anualidad, esta Sala aperturó la audiencia de formulación de acusación y en ella, la fiscalía deprecó la invalidación de lo actuado por el despacho que le precedió; petición que fue despachada negativamente en la sesión del 28 de julio siguiente, procediendo la fiscalía a retirar su escrito de acusación y a anunciar la próxima presentación de solicitud de audiencia de preclusión a favor del allí acriminado; petición que, precisamente, es objeto de pronunciamiento en esta oportunidad.
III. AUDIENCIA DE PRECLUSION DE LA INVESTIGACIÓN
El señor Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación, de conformidad con la causal de atipicidad prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión de la instrucción a favor del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, por las siguientes razones:
Expuso, en relación con el delito de prevaricato por acción, que los resultados probatorios de la investigación adelantada permiten concluir la ocurrencia del tipo objetivo del mismo, habida cuenta que las decisiones contenidas en los autos fechados el 14, 22 y 23 de febrero de 2012, por medio de los cuales se dispuso la apertura del periodo probatorio en cada uno de los radicados 18001333100120110059200, 1800133310012011007500 y 18001333100120110014800, resultan objetivamente contrarias a la ley, en razón a que el término de diez (10) días para recibir la contestación de la demanda en esos asuntos contenciosos había vencido para entonces, no obstante lo cual el endilgado JESÚS ORLANDO PARRA dispuso imprimir a esas actuaciones el trámite de ley, ordenando pruebas. Pese a lo anterior, –acota- no es posible adecuar tal conducta al tipo subjetivo de la prevaricación activa que le fue enrostrada, debido a que el mismo sólo admite modalidad dolosa y, en ese sentido, exige que su obrar esté precedido de conocimiento y voluntad, aspectos que –señala- aparecen ausentes en la actuación del aforado.
Para dar sustento a este planteamiento, se remite a tres aspectos que, en su sentir, explican la ausencia de dolo del investigado; el primero, referente a la confusión presentada respecto de la fijación en lista en los tres procesos administrativos estudiados y sus consecuencias; el segundo, sobre la motivación del denunciante; y, el tercero, respecto de la ausencia de corrupción en la actuación del funcionario.
Atinente al primero de los citados puntos, recordó que, luego de admitirse las tres demandas presentadas en los respectivos procesos indicados en precedencia, se procedió a la fijación en lista de los correspondientes autos admisorios el 16 de diciembre de 2011; y que, al presentarse el periodo de vacancia judicial, el término de diez (10) días para contestar las demandas venció el 20 de enero de 2012. Agregó, haciendo cita del texto de la denuncia génesis de esta actuación, que el día 23 de enero de ese mismo año, el aquí procesado recibió la visita de funcionarios de la Policía Nacional, parte demandada en esos asuntos, quienes le reclamaron que no se había publicado la fijación en lista del 16 de diciembre de 2011, generando ello el vencimiento de los términos para dar contestaciones a los libelos, y que la entonces secretaría del despacho, Eva Lorena Andrade Erazo, le mostró la misma y que en ella sí aparecían registrados los anotados procesos; ésta última –acota- al ser preguntada por tal incidente, indicó que la referida fijación no estaba en el AZ del despacho, pero que sí aparecía en la cartelera, agregando que no era la primera vez que tenía un problema de ese tipo con la policía.
Que el Teniente Luis Zárate en su declaración, señaló que al verificar, a través de su dependiente judicial, Roberto Amarillo, que no se habían dado las respectivas fijaciones en lista, acudió al despacho para poner tal situación en conocimiento del juez, quien, al escuchar sus razones, ordenó la recepción de los memoriales “…para verificar las situaciones y dudas planteadas”; situación que para la fiscalía es determinante de la ausencia de dolo del procesado, pues, no solo lo hizo sin ninguna clandestinidad, sino que orientó su decisión a la verificación de un punto controversial; aspecto que en similares términos –aduce- refiere el anotado Roberto Amarillo.
La Fiscalía trae a colación, asimismo, la declaración de la señora Sandra Yubely Melo Pimentel, quien recibió la secretaría del citado despacho judicial el 23 de enero de 2012, y precisó, en punto al tema de la fijación en lista y las constancias que luego dejara en los respectivos expedientes, que en esa data la fijación no estaba en cartelera, pero que se basó en la información de fecha del sello de presentación personal de los respectivos poderes que acompañaban dichas contestaciones “…para hacer el control de términos y, así mismo, las respectivas constancias (…)”. Esta deponencia para la fiscalía explica la situación de error que se presentó respecto de tales constancias y el consecuente yerro del juez para que dispusiera el impulso de tales procesos, mediante ordenación probatoria.
Que de los elementos de convicción recaudados y, en particular, del dicho del procesado, quien sostiene que la referida fijación en lista no obraba en el AZ, ni en la cartelera y que, por tanto, Eva Andrade Erazo, ante la visita de los policías debió imprimir una copia del sistema, infiere la fiscalía, en primer lugar, que el denunciante no presenció los hechos en cuestión; y que, además, aquella se sostiene en una versión diferente, pues, “…aceptar lo contrario equivaldría a reconocer su actuar irregular.” Conclusión que reafirma a partir de los dichos de Jairo Cetina Rodríguez y Juan Carlos Mora Quiñones, testigos presenciales de los hechos y empleados del mencionado despacho judicial, pues dan cuenta, en similares términos, del acontecer como lo refiere el procesado; al tiempo que deja en evidencia, por un lado, las contradicciones en que incurre el denunciante y que, además, éste último no se encontraba presente para el momento de cuyo acontecer informó a la fiscalía.
Que la no fijación en lista de algunos procesos, como aquí aconteció, se debía a “olvidos” que solían ocurrir en el juzgado, como lo indicaron Agripina Mora Vargas, usuaria del despacho, y el abogado litigante José Francisco Sánchez Sánchez.
De ese modo –agrega la fiscalía- si bien el aquí procesado recibió extemporáneamente las pluricitadas contestaciones de demanda, se debió ello a la confusión presentada respecto de la fijación en lista de los autos admisorios; de ahí que –advera- “…actuó sin dolo, toda vez que su conocimiento estaba orientado a tomar una decisión frente a lo presentado y su voluntad dirigida a recibir las contestaciones de demanda para, de una parte, garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de los demandantes y, de otra, atender la situación presentada ante las dudas existentes en el trámite de publicación de las listas que se realizó en su despacho (…)”. Finaliza señalando, respecto de los autos proferidos, que ante la poca claridad de las constancias secretariales, que no indicaban si las contestaciones se allegaron o no de manera oportuna, el tiempo que desde entonces transcurrió, el funcionario investigado pudo pasar por alto lo registrado; lo que redunda en la pregonada ausencia de dolo y, por lo tanto, de tipicidad subjetiva de este endilgamiento.
En cuanto al segundo punto inicialmente señalado, esto es la motivación del denunciante para promover esta actuación, indica el señor fiscal del caso que aquél obraba en retaliación a la deficiente calificación que como empleado del juzgado había recibido previamente del aquí procesado; inferencia que obtiene de reproducir la grabación realizada por aquél, después de seis (6) meses de la ocurrencia de los hechos, tras lo cual se aprestó a formular la respectiva denuncia, denotado una posición “…desafiante y revanchista”, en la que le reprocha la puntuación otorgada a su labor, se presenta como víctima de persecución laboral, cuestiona no haber sido tenido en cuenta para ascensos, entre otros aspectos, que denotan un marcado interés personal del quejoso en atacar al aquí procesado.
Como tercer tópico, alude a la ausencia de actos de corrupción del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, de quien refiere, si hubiera estado motivado por actos desviados, le habría bastado, a guisa de ejemplo, signar en las contestaciones como fecha de recibido la del 20 de enero de 2012; y, contrario a ello, -itera- dio recibo a esos escritos para atender las inquietudes de la parte reclamante, “…lo que significa que su voluntad no era la de actuar marginalmente.”, por lo que, en apoyo de jurisprudencia de la Sala, afirma que los actos de los funcionarios judiciales, ajenos de ánimo corrupto no pueden ser objeto de reproche penal.
En lo atinente al delito de falsedad ideológica en documento público, precisa que no se llegan a satisfacer en este caso los presupuestos de tipicidad objetiva para su configuración. Explica, que -según el denunciante- este comportamiento se suscitó cuando el aquí imputado dispuso que la secretaria consignara falsamente en respectivas constancias al interior de los mencionados procesos, que los demandados contestaron los libelos oportunamente.
Para la fiscalía tales constancias no denotan la posible determinación del imputado en tal comportamiento, ni contienen la falsedad que se les atribuye, puesto que los medios suasorios recaudados no indican, contrariando el dicho del quejoso, que el procesado impartiera orden alguna para que se elaboraran tales constancias, así como tampoco que su contenido sea espurio, pues dan cuenta del vencimiento de los términos el 20 de enero de 2012, y que se allegó contestación, lo que también corresponde a la verdad, máxime si se tiene en cuenta que las mismas se elaboraron como lo explicó la señora Melo Pimentel, a partir de las constancias de fecha de la presentación personal de los poderes que acompañaban tales escritos; aspecto que, en modo alguno, podría atribuirse al procesado.
Con fundamento en lo indicado en precedencia, y tras hacer relación y aporte de la fiscalía cuarenta y cuatro (44) elementos materiales probatorios, solicita la preclusión de la presente investigación por atipicidad de las conductas que se imputan al doctor JESÚS ORLANDO PARRA.
El Ministerio Público, representante de víctimas, el procesado y su apoderado, coadyuvaron la solicitud hecha por el Fiscal Delegado.
CONSIDERACIONES
I. De la competencia.
La Sala es competente para decidir sobre los hechos puestos a su consideración por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 235-4 de la Constitución Política.
Igualmente, la Fiscalía General de la Nación es competente para formular la solicitud de preclusión, conforme a la misma normatividad antes citada, y a los artículos 250-5 y 251-1, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 06 de 2011, de la Carta Política.
Asimismo, la actual calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá del doctor JESÚS ORLANDO PARRA se encuentra acreditada con la certificación que en ese sentido expidiera la Secretaría del Consejo de Estado2.
Finalmente, los artículos 331 a 335 del estatuto procesal citado, relativos a la preclusión de la investigación, establecen que puede ser declarada por el juez de conocimiento en cualquier etapa procesal, a instancia de la fiscalía, incluso antes de la formulación de la imputación, cuando encuentre acreditada una de las situaciones contempladas en el canon 332, así:
“2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
…
4. Atipicidad del hecho investigado.”
I. De la situación concreta
* Del delito de prevaricato por acción
Esta conducta se encuentra consagrada en el artículo 413 del Código Penal, Ley 599 del 2000, en los siguientes términos:
«El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de (…) »
Según la jurisprudencia y la doctrina, incurre en este ilícito todo servidor público que en desarrollo de las funciones que la Constitución, la ley o el reglamento le hayan asignado, profiera una resolución, dictamen o concepto ostensiblemente contrario a la legislación. Es decir, que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, y su contradicción con la normatividad rompe abruptamente la sujeción que, en virtud del “imperio de la ley” del artículo 230 de la Carta Política, deben los funcionarios judiciales al texto de la misma3.
Igualmente, ha precisado de vieja data esta Corporación, que el delito en mientes, en su aspecto objetivo se estructura por la contrariedad entre el pronunciamiento del servidor, en ejercicio de las funciones que le han sido discernidas, y el mandato de la ley; pero, además, resulta indispensable que el presunto infractor, no obstante lo consciente del imperativo de ajustar su obrar al rigor legal, en forma voluntaria se aparte del mismo y profiera una resolución, dictamen o concepto ostensiblemente contrario a la legalidad, lo que se traduce en el aspecto subjetivo del delito, bajo el entendido que éste únicamente admite la modalidad dolosa4.
* Del delito de falsedad ideológica en documento público.
Este tipo penal se encuentra definido en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, así:
El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión (…)
La configuración del delito aludido, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, se estructura por los siguientes elementos: i) un servidor público que en ejercicio de sus funciones; ii) elabore o suscriba un documento auténtico con potencialidad probatoria; iii) en el que se calla total o parcialmente la verdad o se presenta de forma distorsionada, tergiversada o alterada5.
De tiempo atrás la Sala ha considerado, que «la fe pública, en tanto bien jurídico constitucionalmente relevante y penalmente tutelado, consiste en la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que constituyen medio de prueba acerca de la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas relevantes6.»
Así, entonces, la fe pública se protege, desde el derecho punitivo, mediante la tipificación de varias conductas que la menoscaban o amenazan, entre ellas la prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, previamente transcrito, en razón a que los servidores públicos tienen la función de certificación respecto de los documentos que suscriben en ejercicio de sus funciones, en los cuales deben consignar la verdad, no parcialmente o de modo amañado, sino de manera íntegra y completa.
Ha considerado la Corte, que esa «función» o «tarea» se sustenta en la obligación de «ceñirse estrictamente a la verdad sobre la existencia histórica de un fenómeno o suceso», así como de «incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la relaciones jurídicas y sociales»7
Decisión sobre la preclusión solicitada.
En el presente caso ninguna discusión se suscita, como hecho probado, sobre la condición de servidor público público del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, quien para la época de los hechos objeto del presente escrutinio penal se desempeñaba como Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá), por lo que la condición de sujeto activo cualificado que exige el referido tipo penal se advierte satisfecha.
Así mismo, está establecido que en la referida calidad funcional el aquí investigado suscribió las providencias fechadas 14, 22 y 23 de febrero de 2012, dictadas dentro de los radicados Nos. 18001333100120110059200, 1800133310012011007500 y 18001333100120110014800, adelantados por particulares en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Municipio de Florencia; obrar que, por denuncia presentada por el señor Obed Castaño Osorio, fue puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para que se investigara si resultaba o no constitutivo de falta penal.
Así las cosas, previa revisión de las constancias allegadas al dossier, advierte la Corte que, efectivamente, el doctor JESÚS ORLANDO PARRA, obrando en la anotada calidad judicial proveyó, a través de los precitados autos, el impulso en los procesos en cuestión, ordenando la práctica de pruebas, a pesar de que, objetivamente, el término para que el demandado diera contestación a los respectivos libelos ya había transcurrido.
Efectuado entonces el análisis de la actuación del aquí investigado en aquellos ritos, concuerda la Sala con la fiscalía delegada en este asunto, cuando expresa que la misma denota con claridad la estructuración típica, desde el aspecto o componente objetivo, del delito de prevaricato por acción que se enrostra al doctor JESÚS ORLANDO PARRA, pues se está frente al actuar de un sujeto activo calificado, servidor público, que ejecutó el verbo rector que describe la norma, consistente en proferir, una resolución (decisión) – manifiestamente contraria a la ley, estos dos últimos como ingredientes normativos del tipo en referencia.
Tal contrariedad surge evidente al realizar una confrontación entre la normatividad aplicable y las actuaciones imprimidas dentro de los procesos en referencia; así: El Código Contencioso Administrativo, estatuto bajo cuya égida se tramitaron las anotadas actuaciones, en su Artículo 207-5, modificado por la Ley 446 de 1988, señala que recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
Dan cuenta los elementos materiales probatorios (constancias secretariales)8, que el referido lapso, luego del periodo de vacancia judicial y descontados días no hábiles, feneció el día 20 de enero de 2012, en tanto que viene plenamente acreditado que el aquí investigado recibió personalmente de una de las partes allí demandadas (Policía Nacional) las respectivas contestaciones el día 23 de ese mismo mes año, esto es, con una extemporaneidad de tres (3) días. Lo anterior no fue óbice para que, dentro de cada uno de esos procesos, y de manera abiertamente contraria a los imperativos legales, profiriera sendos autos de impulso (14, 22 y 23 de febrero de 2012), decretando pruebas solicitadas por las partes en litis y reconociendo, además, personería al apoderado de la parte demandada9.
Revela lo anterior, que ciertamente el doctor JESÚS ORLANDO PARRA al obrar de la manera atrás indicada incurrió en manifiesta contradicción con la ley aplicable a esos ritos, con lo cual indubitadamente actualizó el cariz objetivo del delito de prevaricato por activa. Sin embargo, como se indicaba previamente, el estudio de tipicidad de este injusto penal no se agota en ese sólo ámbito, sino que, como se ha decantado jurisprudencialmente, requiere, igualmente, de una valoración desde el plano subjetivo, toda vez que el proferimiento de una decisión manifiestamente contraria a la ley constituye la expresión dolosa de la conducta, sólo en la medida que el sujeto activo sea consciente de tal condición y, además, quiera su realización.
Al respecto ha dicho esta Sala, que el obrar doloso se demuestra «…siempre que semejante contradicción surja evidente sin necesidad de elucubraciones o complejas disertaciones, y que esté presente no la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos.» 10
Por tanto, forzoso resulta asumir el examen sobre el particular, en aras de determinar, a partir de lo acreditado en los autos, si el obrar del aquí investigado estuvo o no determinado por dolo y si, en consecuencia, procede o no la preclusión de la indagación solicitada respecto de esta conducta, conforme la causal y argumentos esgrimidos por la Fiscalía 11 Delegada ante esta Corporación en la audiencia previa.
El material probatorio arrimado a esta actuación demuestra a la Corte que la contrariedad del analizado proceder del doctor JESÚS ORLANDO PARRA con la legalidad, no obstante la anotada tipicidad objetiva, de modo alguno puede catalogarse como constitutivo del punible en examen, precisamente, por la ausencia de la tipicidad subjetiva requerida. No viene acreditado, como se explica seguidamente, que el investigado de marras conociera la ilegalidad de su obrar, tampoco que quisiera su realización y, mucho menos, que determinara su proceder a la materialización de tal propósito.
Como bien lo manifestó en su intervención el señor Fiscal Delegado, los hechos que en esta actuación han sido objeto de investigación denotan la conjugación de una serie de situaciones desafortunadas que llevaron al referido funcionario a obrar de la manera como se ha indicado y que dieron génesis a este proceso penal.
Se advierte, de lo relatado por la fiscalía en su intervención y la constatación que efectuara la Sala a partir de los elementos materiales de prueba adosados, que el despacho judicial para entonces regentado por el aquí procesado (Juzgado Primero Administrativo de Florencia) no era precisamente un modelo en el cumplimiento de sus labores y tareas judiciales, pues los propios empleados, así como usuarios del juzgado, en sus respectivas entrevistas ante el órgano de investigación dieron cuenta de situaciones reiteradas sobre el mal manejo de las fijaciones en lista, frecuentes inconvenientes con los usuarios y sujetos procesales por esa razón, inadecuado control de términos, entre otras graves situaciones.
Nótese, como Eva Lorena Andrade Erazo, quien fungía como secretaria del juzgado para época de los hechos, luego de dar cuenta de la problemática surgida con ocasión de la fijación en lista de los procesos en cuestión, dijo haber mencionado al juez que “…no era la primera vez que tenía un problema de estos con la policía.” 11 También Sandra Yubely Melo Pimentel, quien recibió luego dicho cargo secretarial, sostuvo que la fijación en lista del 16 de diciembre de 2011, “no se encontraba en cartelera”12, punto reiterado por el escribiente de ese despacho, señor Jairo Cetina Rodríguez, quien precisó no haber encontrado tal fijación ni en la cartelera que para esos fines se ha dispuesto en ese recinto, ni en los AZ que también allí se llevaban13. Corroboran lo dicho Agripina Mora Vargas, dependiente judicial de una oficina de abogados que maneja asuntos en ese despacho, al indicar que incidentes de ese tipo eran frecuentes y recordó, para el caso puntual, que el día 16 de diciembre de 2011 no se dio tal fijación en lista y que sólo apareció en enero siguiente, acotando que “…algunas personas se disgustaron porque se le vencieron los términos para contestar (…)”14; así como también José Francisco Sánchez Sánchez, abogado litigante ante ese estrado, quien refirió que acostumbraba a contestar las demandas aún antes de la fijación en lista, como medida de precaución “…porque el secretario la fijaba en lista cuando tuviera tiempo”15, denotando con ello la poca fiabilidad que le reportaba la gestión del despacho en esos aspectos.
Dicha problemática, más que conocida por propios y ajenos del despacho, explica holgadamente por qué, ante el reclamo que sobre la no fijación en lista de los procesos contenciosos en los que la policía nacional era parte demandada hicieran sus apoderados, dispusiera el juez recibir los respectivos escritos de contestación de demanda y adjuntarlos a los respectivos procesos, con la expresa finalidad de “…verificar las situaciones y dudas planteadas”, tal y como lo sostuvo en su entrevista el Teniente Luis Zárate, apoderado judicial de la anotada demandada al ser preguntado sobre los hechos y circunstancias objeto de investigación, precisando, además, que tal petición no fue “…clandestina, ni oculta, ni contentiva de ningún otro interés”16, descartando –de contera- que su gestión o la del procesado estuviera motivada por ánimos protervos. Similar relato efectúan el Intendente Roberto Amarrillo17, dependiente judicial del antes mencionado y, aún el propio encartado, al reafirmar que la orden impartida por éste último, fue la de recibir los memoriales y ejercer un adecuado control de términos18.
No puede pasarse por alto, además, que la recepción de tales contestaciones se dio, de la manera indicada, el día 23 de enero de 2012, y que los autos que se tildan como manifestación del obrar prevaricador que se enrostra al doctor JESÚS ORLANDO PARRA, se profirieron el 14, 22 y 23 de febrero de ese mismo año, es decir entre 20 y 30 días después, tiempo en el que no se tiene acreditado que se le hubiera dado al mismo informe sobre el control de términos solicitado o que se hubiera decantado, a partir del examen de la situación de las respectivas fijaciones en lista, la extemporánea presentación de los escritos de contestación de demandas en los procesos contenciosos reseñados. Es más, abona a favor del hoy aforado el hecho de estar precedidos los autos en cuestión de sendas constancias secretariales, fechadas el uno (1) de febrero de esa misma anualidad, y que, suscritas por la citada Secretaria Sandra Melo Pimentel, daban cuenta que “el día 20 de enero de 2012 a las seis de la tarde, venció el término de que disponía la demandada para contestar la demanda, allegando escrito de contestación”19
Luego, entonces, no advierte la Sala que el proceder que se reprocha del encartado fuera veleidoso o, mucho menos, instado por motivación desleal o corrupta que le diera visos de ilegalidad, pues la detallada investigación adelantada por la fiscalía no halló rastros de ello; demostrando al contrario, por un lado, que el doctor JESÚS ORLANDO PARRA no conocía la ilicitud de su comportamiento, ni se determinó de acuerdo a esa comprensión y, más bien, actúo sobre la creencia de estar transitando sobre legales derroteros. Y, del otro, sí dejó en rampante evidencia la animadversión del denunciante Obed Castaño Osorio para con su superior, sentimiento que pudo gestarse a raíz de la insatisfactoria calificación de servicios que aquél recibiera de éste último y de otros aspectos que le generaban resentimientos como el de no promoverlo o perseguirlo laboralmente y que se hacen evidentes, no solo ante el hecho de presentar la referida denuncia después de casi siete meses de la ocurrencia de los hechos, sino de mostrarse, inclusive, como testigo presencial de los hechos querellados, muy a pesar que los elementos de acreditación adosados, demuestran lo contrario.
No asiste a la Sala el menor atisbo de duda sobre la completa ajenidad del investigado con este delito, razón por la cual su desatinado actuar, que se concretó en las determinaciones cuestionadas no estuvo precedido de conocimiento; y, lógicamente, en esas condiciones, no existe razón plausible para suponer que, frente a tal situación, determinara su conducta con el ánimo protervo de desconocer la preceptiva legal, lo que ratifica en el caso sometido a estudio, la ausencia del tipo subjetivo o dolo que exige el reato de prevaricación por acción, que, como viene dicho, reclama la coexistencia del conocimiento de los hechos y la voluntad en su realización.
Atinente al delito de falsedad ideológica en documento público que, igualmente, se imputa al doctor JESÚS ORLANDO PARRA, reconoce la Sala que también asiste la razón a la fiscalía al solicitar la preclusión de su investigación, pues si con este comportamiento se pretende cobijar el hecho de haberse expedido las anotadas constancias secretariales, debe precisarse ab initio que las mismas no fueron creadas por él, sino por la Secretaria Sandra Yubely Melo Pimentel, y que mal podría atribuírsele a aquel responsabilidad, por ejemplo, a modo de determinador de tal hipótesis delictiva, pues, en primer lugar, como se explicó anteladamente, la orden que el funcionario impartió a sus subalternos fue la de recibir los memoriales de contestación de demanda para efectos de verificar la situación en controversia (fijación en lista de autos admisorios) y ejercer control de términos, mas nunca, como malintencionadamente lo señaló Obed Castaño Osorio en su denuncia, que diera órdenes expresas para sentar constancias al respecto.
Sobre este particular, muy ilustrativa resulta la declaración de la mencionada Melo Pimentel, quien al informar sobre la manera como elaboró tales constancias jamás hizo mención de orden, recomendación, sugerencia o invitación proveniente del procesado de marras, directa o indirectamente, en tal sentido; por el contrario, fue explicita al recordar que “…unos procesos de la policía, que no recuerdo el radicado, venían con las contestaciones el poder y en la parte posterior de éste el sello de presentación personal del juzgado de instrucción militar dela policía, con fecha del 20 de enero de 2012, con la cual yo me basé para hacer el control de términos y, así mismo, las respectiva constancias, lo hice con base a esa presentación personal”20; con lo cual, suficientemente demostrado queda que ninguna injerencia tuvo el doctor JESÚS ORLANDO PARRA en la elaboración de tales documentos públicos o en su contenido, siendo entonces un actuar, aunque equivocado y sobre buena fe, independiente y autónomo de la aludida secretaria, por lo que su atipicidad no merece la menor discusión.
Así las cosas, al no existir en el trámite de marras ningún elemento que permita inferir válidamente algún grado de responsabilidad del procesado aforado JESÚS ORLANDO PARRA frente a los delitos que en su momento le fueran imputados, debe declararse de recibo la petición de preclusión que sustentada en la casual de atipicidad ha elevado la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de preclusión de la investigación, a través del Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, y coadyuvada por las demás partes e intervinientes, como en efecto se dispone.
Del mismo modo, de conformidad con el artículo 334 ibídem, una vez en firme esta decisión, se cesará, con efectos de cosa juzgada, la persecución penal adelantada en contra de JESÚS ORLANDO PARRA, con ocasión de los hechos aquí referidos.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO.- PRECLUIR por atipicidad de la conducta la investigación que por los delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público, adelantó la Fiscalía General de la Nación en contra del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, y, en consecuencia, CESAR con efectos de cosa juzgada la acción penal promovida.
SEGUNDO.- NOTIFICAR en estrados esta decisión, y ADVERTIR que contra ella sólo procede el recurso de reposición.
TERCERO.- ARCHIVAR la actuación, una vez quede en firme esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Art. 207 CCA. Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente:
(…)
5.- Modificado por el art. 58, Ley 446 de 1998 Que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven.
2 EMP 2.
3 Cfr. CSJ. SP4319-2015
4 Cfr. CSJ. AP2303-2015. «El dolo está conformado por dos componentes, el cognitivo-intelectivo el cual exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal respectivo y el volitivo que implica querer realizarlos, por tanto, actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización.»
5 CSJ. SP 163-2017. 18 ene. 2017, rad. 48079
6 CSJ SP, 5 mar. 2014, rad. 36.337.
7 CSJ SP, 19 may. 1999. Citada en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40.254.
8 EMP 4.9 y 11
9 EMP 3,5 y 7
10 Cfr. CSJ. SP8367-2015
11 EMP 18
12 EMP 45 y 46
13 EMP30
14 EMP32
15 EMP33
16 EMP 19 y 35
17 EMP 20 y 36
18 EMP 24
19 EMP 4, 9 y 11.
20 EMP 45 y 46