AP1082-2017(48552)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

      GUSTAVO    ENRIQUE   MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado Ponente  

AP1082-2017  

Radicación Nº 48552  

Aprobado acta N° 50.  

(22 de febrero de 2017)  

          Bogotá,  D.C.,  veintiocho  (28)  febrero  de  dos  mil  diecisiete  (2017).   

OBJETO    DE    LA  DECISIÓN   

La  Sala  se pronuncia sobre la solicitud de  preclusión  a  favor  del  doctor JESÚS ORLANDO PARRA, Magistrado del Tribunal  Administrativo  de  Caquetá,  dentro  de  la indagación que por los delitos de  prevaricato  por  acción y falsedad ideológica en documento público adelantó  en su contra la Fiscalía General de la Nación.   

I. HECHOS  

          De  acuerdo  a denuncia penal presentada por el señor Obed Castaño  Osorio,  se  solicitó a la Fiscalía General de la Nación el adelantamiento de  investigación  penal  en contra del doctor JESÚS ORLANDO PARRA, en su entonces  condición  de Juez Primero Administrativo del Circuito de Florencia (Caquetá),  pues                   –refirió-  el  día  23 de enero de 2012,  recibió  personalmente  de manos del Intendente de la Policía Nacional Roberto  Amarillo  Salamanca  y  del  abogado Teniente Luis Alfonso Zárate Patiño, tres  (3)  escritos  de  contestación  de  demanda,  correspondientes  a los procesos  contenciosos    de    reparación    directa    Nos.    18001333100120110059200,  1800133310012011007500  y  18001333100120110014800,  adelantados en contra de la  Nación  –  Ministerio  de  Defensa  Nacional – Policía Nacional y Municipio de  Florencia;   disponiendo   el   mismo,   seguidamente,  agregarlas  a   sus  referentes  y,  según  constancias que –asevera-  también  ordenó  sentar  a la  Secretaria  del despacho, Sandra Melo Pimentel, sobre su presentación oportuna,  impulsó  el  trámite procesal correspondiente en cada uno de ellos, al ordenar  fijar  en lista las excepciones propuestas, así como el decreto de pruebas, muy  a   pesar   de  que  el  término  de  diez  (10)  días  para  presentar  tales  contestaciones1, había vencido el día 20 de ese mismo mes y año.   

Que  es  así como el funcionario denunciado  profirió  en  las respectivas actuaciones, las providencias que seguidamente se  relacionan:   

   

Radicado             

Providencia             

Decisión  

18001333100120110059200             

Auto  14/02/2012             

Apertura de  etapa probatoria,  vencida la fijación en lista.  

18001333100120110007500             

Auto  22/02/2012             

Apertura  de  etapa  probatoria, vencida la fijación en lista.  

18001333100120110014800             

Auto  23/02/2012             

Apertura  de  etapa  probatoria, vencida la fijación en lista.   

II. ACTUACIÓN PROCESAL  

Recibida  la  noticia  criminal  y  luego de  adelantar  las  correspondientes  labores  de investigación, el Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) presentó al Juzgado Segundo  Penal  Municipal  con  función  de  control de garantías de ese mismo distrito  judicial,  el  20  de  mayo  de 2015, imputación de cargos en contra del doctor  JESÚS  ORLANDO  PARRA,  por  los  delitos de prevaricato por acción y falsedad  ideológica  en  documento  público,  los  cuales  no  fueron  aceptados por el  imputado.   

El  7  de  septiembre  de  2015,  el anotado  despacho    de    fiscalía    radicó,    ante    el   Tribunal   Superior   de  Florencia                –Caquetá-,  escrito  de  acusación;  audiencia  que  se  inició  el  día  2  de diciembre de esa misma  anualidad  y  al  interior de la cual la defensa presentó petición de nulidad,  cuestionando,  en esencia, el acto de imputación de cargos contra su defendido;  aspectos  sobre  los  cuales se pronunció la fiscalía e indicó, seguidamente,  tener  conocimiento  de  la calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de  Caquetá  que  para  ese  momento  ostentaba el procesado, razón por la cual el  Tribunal  Superior  ordenó  la  inmediata  remisión de la actuación para ante  esta Colegiatura, por competencia, como en efecto aconteció.   

          El  4  de  abril de la pasada anualidad,  esta  Sala  aperturó  la  audiencia de formulación de acusación y en ella, la  fiscalía  deprecó  la  invalidación  de  lo  actuado  por  el despacho que le  precedió;  petición  que  fue despachada negativamente en la sesión del 28 de  julio  siguiente,  procediendo la fiscalía a retirar su escrito de acusación y  a  anunciar la próxima presentación de solicitud de audiencia de preclusión a  favor   del   allí  acriminado;  petición  que,  precisamente,  es  objeto  de  pronunciamiento en esta oportunidad.   

III.   AUDIENCIA   DE   PRECLUSION   DE  LA  INVESTIGACIÓN   

El  señor  Fiscal  11  Delegado  ante  esta  Corporación,  de conformidad con la causal de atipicidad prevista en el numeral  4º  del  artículo  332  de  la Ley 906 de 2004, solicitó la preclusión de la  instrucción  a  favor  del  doctor  JESÚS  ORLANDO  PARRA,  por las siguientes  razones:   

Expuso,  en  relación  con  el  delito  de  prevaricato por acción, que  los  resultados probatorios de la investigación adelantada permiten concluir la  ocurrencia  del  tipo  objetivo  del  mismo,  habida  cuenta  que las decisiones  contenidas  en  los  autos fechados el 14, 22 y 23 de febrero de 2012, por medio  de  los  cuales se dispuso la apertura del periodo probatorio en cada uno de los  radicados        18001333100120110059200,        1800133310012011007500        y  18001333100120110014800,  resultan  objetivamente contrarias a la ley, en razón  a  que  el  término  de  diez  (10)  días  para recibir la contestación de la  demanda  en  esos asuntos contenciosos había vencido para entonces, no obstante  lo  cual  el  endilgado JESÚS ORLANDO PARRA dispuso imprimir a esas actuaciones  el  trámite  de  ley,  ordenando  pruebas.  Pese  a  lo  anterior, –acota- no es  posible  adecuar  tal conducta al tipo subjetivo de la prevaricación activa que  le  fue  enrostrada,  debido  a que el mismo sólo admite modalidad dolosa y, en  ese  sentido,  exige  que  su  obrar esté precedido de conocimiento y voluntad,  aspectos   que  –señala-  aparecen  ausentes  en  la  actuación  del  aforado.   

Para  dar  sustento a este planteamiento, se  remite  a  tres  aspectos  que,  en  su sentir, explican la ausencia de dolo del  investigado;  el  primero,  referente  a la confusión presentada respecto de la  fijación  en  lista  en  los  tres  procesos  administrativos  estudiados y sus  consecuencias;  el segundo, sobre la motivación del denunciante; y, el tercero,  respecto    de    la    ausencia   de   corrupción   en   la   actuación   del  funcionario.   

Atinente      al      primero  de  los citados puntos, recordó  que,  luego  de  admitirse  las  tres  demandas  presentadas  en los respectivos  procesos  indicados  en precedencia, se procedió a la fijación en lista de los  correspondientes  autos  admisorios  el  16  de  diciembre  de  2011;  y que, al  presentarse  el  periodo  de  vacancia  judicial, el término de diez (10) días  para  contestar  las  demandas venció el 20 de enero de 2012. Agregó, haciendo  cita  del  texto  de  la denuncia génesis de esta actuación, que el día 23 de  enero  de  ese mismo año, el aquí procesado recibió la visita de funcionarios  de   la   Policía  Nacional,  parte  demandada  en  esos  asuntos,  quienes  le  reclamaron   que  no  se  había  publicado la fijación en lista del 16 de  diciembre  de  2011,  generando  ello  el  vencimiento de los términos para dar  contestaciones  a los libelos, y que la  entonces secretaría del despacho,  Eva  Lorena  Andrade  Erazo,  le  mostró  la misma y que en ella sí aparecían  registrados    los   anotados   procesos;   ésta   última    –acota- al ser  preguntada  por tal incidente, indicó que la referida fijación no estaba en el  AZ  del  despacho,  pero que sí aparecía en la cartelera, agregando que no era  la primera vez que tenía un problema de ese tipo con la policía.   

Que   el   Teniente  Luis  Zárate  en  su  declaración,  señaló  que al verificar, a través de su dependiente judicial,  Roberto  Amarillo,  que  no se habían dado las respectivas fijaciones en lista,  acudió  al  despacho para poner tal situación en conocimiento del juez, quien,  al  escuchar  sus  razones, ordenó la recepción de los memoriales “…para      verificar      las      situaciones     y     dudas  planteadas”;  situación  que  para  la fiscalía es  determinante  de  la  ausencia  de dolo del procesado, pues, no solo lo hizo sin  ninguna  clandestinidad, sino que orientó su decisión a la verificación de un  punto   controversial;   aspecto   que   en   similares  términos  –aduce-           refiere el anotado Roberto Amarillo.    

La  Fiscalía trae a colación, asimismo, la  declaración  de  la  señora  Sandra  Yubely  Melo  Pimentel, quien recibió la  secretaría  del citado despacho judicial el 23 de enero de 2012, y precisó, en  punto  al  tema  de  la fijación en lista y las constancias que luego dejara en  los  respectivos  expedientes,  que  en  esa  data  la  fijación  no  estaba en  cartelera,  pero  que  se  basó  en  la  información  de  fecha  del  sello de  presentación  personal  de  los  respectivos  poderes  que  acompañaban dichas  contestaciones   “…para   hacer  el  control  de  términos  y,  así  mismo,  las  respectivas  constancias (…)”.  Esta  deponencia  para la fiscalía explica la situación de error  que  se  presentó respecto de tales constancias y el consecuente yerro del juez  para   que  dispusiera  el  impulso  de  tales  procesos,  mediante  ordenación  probatoria.     

Que   de   los  elementos  de  convicción  recaudados  y,  en particular, del  dicho del procesado, quien sostiene que  la  referida  fijación  en  lista no obraba en el AZ, ni en la cartelera y que,  por  tanto,  Eva  Andrade Erazo, ante la visita de los policías debió imprimir  una   copia  del  sistema,  infiere  la  fiscalía,  en  primer  lugar,  que  el  denunciante  no  presenció  los hechos en cuestión; y que, además, aquella se  sostiene    en   una   versión   diferente,   pues,  “…aceptar    lo    contrario    equivaldría    a    reconocer   su   actuar  irregular.” Conclusión que reafirma a partir de los  dichos  de  Jairo  Cetina  Rodríguez  y  Juan  Carlos  Mora Quiñones, testigos  presenciales  de  los  hechos y empleados del mencionado despacho judicial, pues  dan  cuenta, en similares términos, del acontecer como lo refiere el procesado;  al  tiempo  que  deja  en  evidencia,  por  un  lado, las contradicciones en que  incurre  el  denunciante y que, además, éste último no se encontraba presente  para el momento de cuyo acontecer informó a la fiscalía.   

     

          Que  la  no  fijación  en  lista  de  algunos  procesos, como aquí  aconteció,  se  debía  a  “olvidos” que  solían  ocurrir en el juzgado, como lo indicaron Agripina Mora  Vargas,  usuaria  del  despacho, y el abogado litigante José Francisco Sánchez  Sánchez.   

De     ese     modo     –agrega   la   fiscalía-   si  bien  el  aquí  procesado  recibió  extemporáneamente  las  pluricitadas   contestaciones  de  demanda,  se  debió  ello  a  la  confusión  presentada  respecto  de  la fijación en lista de los autos admisorios; de ahí  que  –advera- “…actuó  sin  dolo,  toda  vez que su conocimiento estaba orientado a tomar una decisión  frente  a  lo  presentado y su voluntad dirigida a recibir las contestaciones de  demanda  para, de una parte, garantizar el derecho a la defensa y debido proceso  de  los  demandantes y, de otra, atender la situación presentada ante las dudas  existentes  en  el  trámite de publicación de las listas que se realizó en su  despacho  (…)”.  Finaliza  señalando, respecto de  los   autos   proferidos,   que   ante  la  poca  claridad  de  las  constancias  secretariales,  que  no  indicaban  si  las  contestaciones se allegaron o no de  manera  oportuna,  el  tiempo  que  desde  entonces transcurrió, el funcionario  investigado  pudo  pasar  por alto lo registrado; lo que redunda en la pregonada  ausencia  de dolo y, por lo tanto, de tipicidad subjetiva de este endilgamiento.   

En  cuanto  al  segundo  punto  inicialmente  señalado,   esto   es   la  motivación  del  denunciante  para  promover  esta  actuación,  indica  el señor fiscal del caso que aquél obraba en retaliación  a  la  deficiente  calificación  que  como empleado del juzgado había recibido  previamente  del  aquí  procesado;  inferencia  que  obtiene  de  reproducir la  grabación  realizada por aquél, después de seis (6) meses de la ocurrencia de  los  hechos,  tras  lo  cual  se  aprestó  a  formular  la respectiva denuncia,  denotado    una    posición    “…desafiante   y  revanchista”,  en  la que le reprocha la puntuación  otorgada  a  su  labor,  se  presenta  como  víctima  de  persecución laboral,  cuestiona  no  haber  sido tenido en cuenta para ascensos, entre otros aspectos,  que  denotan  un  marcado  interés  personal  del  quejoso  en  atacar al aquí  procesado.   

Como  tercer tópico, alude a la ausencia de  actos  de  corrupción  del  doctor  JESÚS  ORLANDO PARRA, de quien refiere, si  hubiera  estado  motivado  por  actos  desviados, le habría bastado, a guisa de  ejemplo,  signar en las contestaciones como fecha de recibido la del 20 de enero  de  2012;  y,  contrario  a  ello, -itera-  dio  recibo  a  esos  escritos  para atender las inquietudes de la  parte  reclamante,  “…lo  que  significa  que  su  voluntad  no era la de actuar marginalmente.”, por lo  que,  en   apoyo  de jurisprudencia de la Sala, afirma que los actos de los  funcionarios  judiciales,  ajenos  de  ánimo  corrupto  no pueden ser objeto de  reproche penal.   

En  lo  atinente  al  delito de falsedad     ideológica    en    documento    público,   precisa  que  no  se  llegan  a  satisfacer  en  este  caso  los  presupuestos  de tipicidad objetiva para su configuración. Explica, que -según  el  denunciante-  este  comportamiento  se  suscitó  cuando  el  aquí imputado  dispuso  que  la  secretaria consignara falsamente en respectivas constancias al  interior  de  los  mencionados  procesos,  que  los  demandados  contestaron los  libelos oportunamente.   

Para  la  fiscalía  tales  constancias  no  denotan  la  posible  determinación  del  imputado  en  tal  comportamiento, ni  contienen  la  falsedad  que  se  les  atribuye, puesto que los medios suasorios  recaudados  no  indican,  contrariando  el  dicho  del quejoso, que el procesado  impartiera  orden  alguna  para  que  se elaboraran tales constancias, así como  tampoco  que  su  contenido  sea espurio, pues dan cuenta del vencimiento de los  términos  el  20 de enero de 2012,  y que se allegó contestación, lo que  también  corresponde  a la verdad, máxime si se tiene en cuenta que las mismas  se  elaboraron  como  lo  explicó  la  señora  Melo  Pimentel, a partir de las  constancias   de   fecha  de  la  presentación  personal  de  los  poderes  que  acompañaban  tales escritos; aspecto que, en modo alguno, podría atribuirse al  procesado.   

Con fundamento en lo indicado en precedencia,  y  tras  hacer  relación  y  aporte  de  la  fiscalía  cuarenta  y cuatro (44)  elementos  materiales  probatorios,  solicita  la  preclusión  de  la  presente  investigación  por  atipicidad de las conductas que se imputan al doctor JESÚS  ORLANDO PARRA.    

El  Ministerio  Público,  representante  de  víctimas,  el  procesado  y su apoderado, coadyuvaron la solicitud hecha por el  Fiscal Delegado.   

CONSIDERACIONES  

     

I. De la competencia.     

La Sala es competente para decidir sobre los  hechos  puestos  a  su consideración por la Fiscalía 11 Delegada ante la Corte  Suprema  de  Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 6  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley 906 de 2004, en concordancia con el  artículo 235-4 de la Constitución Política.   

Igualmente,  la  Fiscalía General de la Nación es competente para  formular  la  solicitud  de  preclusión, conforme a la misma normatividad antes  citada,  y  a  los  artículos  250-5 y 251-1, modificado por el artículo 3 del  Acto Legislativo 06 de 2011, de la Carta Política.   

Asimismo, la actual calidad de Magistrado del  Tribunal   Administrativo  de  Caquetá  del  doctor  JESÚS  ORLANDO  PARRA  se  encuentra  acreditada  con  la  certificación  que  en ese sentido expidiera la  Secretaría     del     Consejo     de     Estado2.   

Finalmente,  los  artículos  331  a 335 del  estatuto  procesal  citado,  relativos  a  la  preclusión de la investigación,  establecen  que  puede  ser  declarada  por el juez de conocimiento en cualquier  etapa  procesal,  a  instancia de la fiscalía, incluso antes de la formulación  de   la   imputación,  cuando  encuentre  acreditada  una  de  las  situaciones  contempladas en el canon 332, así:   

“2.  Existencia de una causal que excluya  la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.   

…  

4.     Atipicidad     del     hecho  investigado.”   

     

I. De la situación concreta     

    

* Del  delito  de  prevaricato  por  acción     

Esta  conducta se encuentra consagrada en el  artículo   413  del  Código  Penal,  Ley  599  del  2000,  en  los  siguientes  términos:   

«El   servidor   público  que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en prisión de (…) »   

Según  la  jurisprudencia  y  la  doctrina,  incurre   en   este   ilícito   todo   servidor   público   que   en  desarrollo  de  las funciones que la Constitución, la ley o el  reglamento  le  hayan  asignado,  profiera  una resolución, dictamen o concepto  ostensiblemente  contrario  a  la legislación. Es decir, que su contenido torna  notorio,  sin  mayor dificultad, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico,  y  su contradicción con la normatividad rompe abruptamente la sujeción que, en  virtud   del  “imperio  de  la  ley”  del  artículo  230 de la Carta Política, deben los funcionarios  judiciales     al     texto     de    la    misma3.   

Igualmente, ha precisado de vieja data esta  Corporación,  que el delito en mientes, en su aspecto  objetivo  se estructura por  la  contrariedad  entre  el  pronunciamiento  del  servidor, en ejercicio de las  funciones  que  le  han sido discernidas, y el mandato de la ley; pero, además,  resulta  indispensable  que el presunto infractor, no obstante lo consciente del  imperativo  de  ajustar  su  obrar al rigor legal, en forma voluntaria se aparte  del  mismo  y  profiera  una  resolución, dictamen o  concepto  ostensiblemente  contrario a la legalidad, lo  que  se  traduce  en  el aspecto subjetivo  del  delito,  bajo  el  entendido  que éste únicamente admite la  modalidad                   dolosa4.   

    

* Del   delito   de  falsedad  ideológica  en    documento público.     

Este  tipo penal se encuentra definido en el  artículo 286 de la Ley 599 de 2000, así:   

El servidor público que en ejercicio de sus  funciones,  al  extender documento público que pueda servir de prueba, consigne  una  falsedad  o  calle  total  o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión  (…)   

          La  configuración del delito aludido, tal y como lo ha decantado la  jurisprudencia   de   esta   Corporación,  se  estructura  por  los  siguientes  elementos:  i)  un  servidor  público  que  en  ejercicio de sus funciones; ii)  elabore  o  suscriba  un documento auténtico con potencialidad probatoria; iii)  en  el  que  se  calla  total  o  parcialmente  la verdad o se presenta de forma  distorsionada,     tergiversada     o    alterada5.   

          De   tiempo  atrás  la  Sala  ha  considerado,  que  «la   fe  pública,  en  tanto  bien  jurídico  constitucionalmente  relevante  y  penalmente  tutelado,  consiste  en la credibilidad otorgada a los  signos,  objetos  o  instrumentos  que  constituyen medio de prueba acerca de la  creación,    modificación    o    extinción    de    situaciones   jurídicas  relevantes6.»   

          Así,       entonces,      la      fe  pública  se  protege,  desde  el  derecho  punitivo,  mediante  la  tipificación  de  varias  conductas que la menoscaban o amenazan,  entre  ellas  la prevista en el artículo 286 de la Ley 599 de 2000, previamente  transcrito,  en  razón  a  que  los  servidores públicos tienen la función de  certificación  respecto  de  los  documentos  que suscriben en ejercicio de sus  funciones,  en  los  cuales deben consignar la verdad, no parcialmente o de modo  amañado, sino de manera íntegra y completa.   

          Ha  considerado  la  Corte,  que  esa  «función»  o  «tarea» se  sustenta    en    la   obligación   de   «ceñirse  estrictamente  a  la  verdad  sobre  la  existencia histórica de un fenómeno o  suceso»,     así     como    de    «incluir  las  especiales  modalidades  o circunstancias en que haya  tenido  lugar,  en  cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto  de   la   relaciones   jurídicas   y   sociales»7   

Decisión  sobre  la preclusión solicitada.   

En  el  presente caso ninguna discusión se  suscita,  como  hecho probado, sobre la condición de servidor público público  del  doctor  JESÚS  ORLANDO  PARRA,  quien  para la época de los hechos objeto del presente escrutinio penal  se  desempeñaba  como  Juez  Primero  Administrativo  del Circuito de Florencia  (Caquetá),  por  lo que la condición de sujeto activo cualificado que exige el  referido tipo penal se advierte satisfecha.   

Así  mismo,  está  establecido  que en la  referida  calidad  funcional  el  aquí  investigado suscribió las providencias  fechadas  14,  22  y  23  de  febrero  de 2012, dictadas dentro de los radicados  Nos.         18001333100120110059200,        1800133310012011007500       y  18001333100120110014800,  adelantados por particulares en contra de la Nación –  Ministerio  de  Defensa  Nacional  – Policía Nacional y Municipio de Florencia;  obrar  que,  por  denuncia  presentada  por  el señor Obed Castaño Osorio, fue  puesto  en  conocimiento  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación para que se  investigara si resultaba o no constitutivo de falta penal.   

Así  las  cosas,  previa  revisión de las  constancias  allegadas  al  dossier,  advierte  la  Corte que, efectivamente, el  doctor  JESÚS ORLANDO PARRA, obrando en la anotada calidad judicial proveyó, a  través  de  los  precitados  autos,  el  impulso  en los procesos en cuestión,  ordenando  la  práctica  de pruebas, a pesar de que, objetivamente, el término  para  que  el  demandado diera contestación a los respectivos libelos ya había  transcurrido.    

     

Efectuado  entonces  el  análisis  de  la  actuación  del  aquí  investigado  en aquellos ritos, concuerda la Sala con la  fiscalía  delegada  en  este  asunto,  cuando  expresa  que la misma denota con  claridad  la  estructuración  típica,  desde el aspecto o componente objetivo,  del  delito  de prevaricato por acción que se enrostra al doctor JESÚS ORLANDO  PARRA,  pues  se está frente al actuar de un sujeto activo calificado, servidor  público,  que  ejecutó  el  verbo rector que describe la norma, consistente en  proferir,  una  resolución  (decisión)   –   manifiestamente   contraria  a  la  ley,  estos  dos últimos como ingredientes normativos  del tipo en referencia.    

Tal contrariedad surge evidente al realizar  una  confrontación entre la normatividad aplicable y las actuaciones imprimidas  dentro   de   los   procesos   en   referencia;  así:  El  Código  Contencioso  Administrativo,   estatuto   bajo   cuya   égida  se  tramitaron  las  anotadas  actuaciones,  en  su Artículo 207-5, modificado por la Ley 446 de 1988, señala  que  recibida  la  demanda y efectuado el reparto, si  aquélla  reúne  los  requisitos  legales,  el ponente debe admitirla y además  disponer  que se fije en lista, por el término de diez (10) días, para que los  demandados  puedan  contestar  la  demanda,  proponer  excepciones  y  solicitar  pruebas  y  para  que  los  terceros  intervinientes  la  impugnen  o coadyuven.   

Dan   cuenta  los  elementos  materiales  probatorios      (constancias     secretariales)8, que el referido lapso, luego  del  periodo  de  vacancia judicial y descontados días no hábiles, feneció el  día  20 de enero de 2012, en tanto que viene plenamente acreditado que el aquí  investigado  recibió  personalmente  de  una  de  las  partes  allí demandadas  (Policía  Nacional)  las  respectivas  contestaciones  el  día 23 de ese mismo  mes   año, esto es, con una extemporaneidad de tres (3) días. Lo anterior  no  fue  óbice  para  que,  dentro  de  cada  uno de esos procesos, y de manera  abiertamente  contraria  a  los  imperativos legales, profiriera sendos autos de  impulso  (14,  22  y  23 de febrero de 2012), decretando pruebas solicitadas por  las  partes  en  litis  y  reconociendo, además, personería al apoderado de la  parte  demandada9.   

Revela  lo  anterior,  que  ciertamente  el  doctor  JESÚS  ORLANDO PARRA al obrar de la manera atrás indicada incurrió en  manifiesta  contradicción  con  la  ley  aplicable  a  esos  ritos, con lo cual  indubitadamente  actualizó  el  cariz  objetivo  del  delito de prevaricato por  activa.  Sin  embargo,  como se indicaba previamente, el estudio de tipicidad de  este  injusto  penal  no  se  agota  en  ese sólo ámbito, sino que, como se ha  decantado  jurisprudencialmente,  requiere, igualmente, de una valoración desde  el  plano subjetivo, toda vez  que  el proferimiento de una decisión manifiestamente  contraria  a  la ley constituye la expresión dolosa de  la  conducta,  sólo  en  la  medida  que el sujeto activo sea consciente de tal  condición y, además, quiera su realización.   

Al respecto ha dicho esta Sala, que el obrar  doloso   se   demuestra  «…siempre  que  semejante  contradicción  surja  evidente  sin  necesidad  de  elucubraciones  o complejas  disertaciones,  y  que  esté  presente  no  la convicción de acertar, de obrar  bien,  de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos.» 10   

Por tanto, forzoso resulta asumir el examen  sobre  el  particular,  en  aras de determinar, a partir de lo acreditado en los  autos,  si el obrar del aquí investigado estuvo o no determinado por dolo y si,  en  consecuencia,  procede  o  no  la  preclusión  de la indagación solicitada  respecto  de  esta  conducta,  conforme la causal y argumentos esgrimidos por la  Fiscalía   11   Delegada   ante  esta  Corporación  en  la  audiencia  previa.   

El  material  probatorio  arrimado  a  esta  actuación  demuestra  a la Corte que la contrariedad del analizado proceder del  doctor  JESÚS  ORLANDO PARRA con la legalidad, no obstante la anotada tipicidad  objetiva,  de  modo  alguno  puede  catalogarse como constitutivo del punible en  examen,  precisamente,  por  la ausencia de la tipicidad subjetiva requerida. No  viene  acreditado,  como  se  explica seguidamente, que el investigado de marras  conociera  la  ilegalidad  de  su obrar, tampoco que quisiera su realización y,  mucho   menos,  que  determinara  su  proceder  a  la  materialización  de  tal  propósito.     

Como bien lo manifestó en su intervención  el  señor Fiscal Delegado, los hechos que en esta actuación han sido objeto de  investigación   denotan   la   conjugación   de   una   serie  de  situaciones  desafortunadas  que  llevaron  al referido funcionario a obrar de la manera como  se ha indicado y que dieron génesis a este proceso penal.   

Se advierte, de lo relatado por la fiscalía  en  su  intervención  y  la constatación que efectuara la Sala a partir de los  elementos  materiales de prueba adosados, que el despacho judicial para entonces  regentado  por  el aquí procesado (Juzgado Primero Administrativo de Florencia)  no  era  precisamente  un  modelo  en  el  cumplimiento  de sus labores y tareas  judiciales,  pues  los propios empleados, así como usuarios del juzgado, en sus  respectivas  entrevistas  ante  el  órgano  de  investigación dieron cuenta de  situaciones  reiteradas  sobre  el  mal  manejo  de  las  fijaciones  en  lista,  frecuentes  inconvenientes con los usuarios y sujetos procesales por esa razón,  inadecuado control de términos, entre otras graves situaciones.   

Nótese,  como  Eva  Lorena  Andrade Erazo,  quien  fungía  como  secretaria del juzgado para época de los hechos, luego de  dar  cuenta de la problemática surgida con ocasión de la fijación en lista de  los  procesos  en  cuestión,  dijo  haber  mencionado  al juez que “…no  era la primera vez que tenía un problema de estos con la  policía.”  11   También   Sandra  Yubely   Melo  Pimentel,   quien  recibió  luego  dicho  cargo  secretarial,  sostuvo  que  la  fijación  en lista del 16 de diciembre de 2011, “no  se     encontraba     en    cartelera”12,   punto  reiterado  por  el  escribiente de ese despacho, señor Jairo Cetina Rodríguez,  quien  precisó  no  haber  encontrado tal fijación ni en la cartelera que para  esos  fines  se  ha dispuesto en ese recinto, ni en los AZ que también allí se  llevaban13.  Corroboran lo dicho Agripina Mora Vargas, dependiente judicial de  una  oficina  de  abogados  que  maneja  asuntos en ese despacho, al indicar que  incidentes  de ese tipo eran frecuentes y recordó, para el caso puntual, que el  día  16  de  diciembre  de  2011  no  se dio tal fijación en lista y que sólo  apareció   en   enero   siguiente,   acotando   que  “…algunas  personas se disgustaron porque se le vencieron los términos para  contestar                  (…)”14;  así  como  también José  Francisco  Sánchez Sánchez, abogado litigante ante ese estrado, quien refirió  que  acostumbraba  a contestar las demandas aún antes de la fijación en lista,  como  medida de precaución “…porque el secretario  la      fijaba      en      lista      cuando     tuviera     tiempo”15,  denotando con ello la poca  fiabilidad    que    le   reportaba   la   gestión   del   despacho   en   esos  aspectos.   

Dicha  problemática, más que conocida por  propios  y  ajenos  del despacho, explica holgadamente por qué, ante el reclamo  que  sobre  la  no fijación en lista de los procesos contenciosos en los que la  policía  nacional  era  parte  demandada hicieran sus apoderados, dispusiera el  juez  recibir los respectivos escritos de contestación de demanda y adjuntarlos  a   los   respectivos   procesos,  con  la  expresa  finalidad  de  “…verificar  las  situaciones y dudas planteadas”,  tal  y como lo sostuvo en su entrevista el Teniente Luis Zárate,  apoderado  judicial de la anotada demandada al ser preguntado sobre los hechos y  circunstancias  objeto de investigación, precisando, además, que tal petición  no  fue “…clandestina, ni oculta, ni contentiva de  ningún           otro          interés”16,  descartando  –de  contera-  que  su  gestión  o  la del procesado estuviera motivada por ánimos protervos.  Similar   relato   efectúan   el   Intendente   Roberto   Amarrillo17, dependiente  judicial  del  antes mencionado y, aún el propio encartado, al reafirmar que la  orden  impartida  por  éste último, fue la de recibir los memoriales y ejercer  un     adecuado     control     de     términos18.               

   

No  puede pasarse por alto, además, que la  recepción  de tales contestaciones se dio, de la manera indicada, el día 23 de  enero  de  2012,  y  que  los  autos que se tildan como manifestación del obrar  prevaricador  que  se enrostra al doctor JESÚS ORLANDO PARRA, se profirieron el  14,  22  y  23  de  febrero  de  ese  mismo  año,  es decir entre 20 y 30 días  después,  tiempo  en  el  que  no se tiene acreditado que se le hubiera dado al  mismo  informe  sobre  el  control  de  términos  solicitado  o  que se hubiera  decantado,  a  partir  del examen de la situación de las respectivas fijaciones  en  lista,  la  extemporánea  presentación de los escritos de contestación de  demandas  en  los  procesos  contenciosos reseñados. Es más, abona a favor del  hoy  aforado  el  hecho  de  estar  precedidos  los autos en cuestión de sendas  constancias  secretariales,  fechadas  el  uno  (1)  de  febrero  de  esa  misma  anualidad,  y  que,  suscritas  por  la  citada Secretaria Sandra Melo Pimentel,  daban  cuenta que “el día 20 de enero de 2012 a las  seis  de  la  tarde,  venció  el  término  de  que disponía la demandada para  contestar   la   demanda,   allegando  escrito  de  contestación”19   

Luego, entonces, no advierte la Sala que el  proceder  que  se reprocha del encartado fuera veleidoso o, mucho menos, instado  por  motivación  desleal  o  corrupta que le diera visos de ilegalidad, pues la  detallada  investigación adelantada por la fiscalía no halló rastros de ello;  demostrando  al  contrario,  por  un lado, que el doctor JESÚS ORLANDO PARRA no  conocía  la  ilicitud  de  su comportamiento, ni se determinó de acuerdo a esa  comprensión  y,  más bien, actúo sobre la creencia de estar transitando sobre  legales   derroteros.   Y,   del  otro,  sí  dejó  en  rampante  evidencia  la  animadversión  del  denunciante  Obed  Castaño  Osorio  para  con su superior,  sentimiento  que  pudo  gestarse  a raíz de la insatisfactoria calificación de  servicios  que  aquél  recibiera  de  éste  último y de otros aspectos que le  generaban  resentimientos  como el de no promoverlo o perseguirlo laboralmente y  que  se hacen evidentes, no solo ante el hecho de presentar la referida denuncia  después  de casi siete meses de la ocurrencia de los hechos, sino de mostrarse,  inclusive,  como  testigo  presencial de los hechos querellados, muy a pesar que  los elementos de acreditación adosados, demuestran lo contrario.   

No asiste a la Sala el menor atisbo de duda  sobre  la  completa ajenidad del investigado con este delito, razón por la cual  su  desatinado  actuar,  que se concretó en las determinaciones cuestionadas no  estuvo  precedido  de  conocimiento;  y,  lógicamente,  en esas condiciones, no  existe  razón  plausible para suponer que, frente a tal situación, determinara  su  conducta  con  el  ánimo protervo de desconocer la preceptiva legal, lo que  ratifica  en  el  caso sometido a estudio, la ausencia del tipo subjetivo o dolo  que  exige  el  reato  de  prevaricación  por  acción,  que, como viene dicho,  reclama  la  coexistencia  del  conocimiento  de  los hechos y la voluntad en su  realización.   

Atinente  al delito de falsedad ideológica  en  documento  público  que,  igualmente,  se  imputa  al doctor JESÚS ORLANDO  PARRA,  reconoce  la  Sala  que  también  asiste  la  razón  a la fiscalía al  solicitar  la  preclusión de su investigación, pues si con este comportamiento  se  pretende  cobijar  el  hecho  de  haberse  expedido las anotadas constancias  secretariales,  debe  precisarse ab initio  que  las  mismas no fueron creadas por él, sino por la Secretaria  Sandra   Yubely   Melo  Pimentel,  y  que  mal  podría  atribuírsele  a  aquel  responsabilidad,   por  ejemplo,  a  modo  de  determinador  de  tal  hipótesis  delictiva,  pues,  en primer lugar, como se explicó anteladamente, la orden que  el  funcionario  impartió a sus subalternos fue la de recibir los memoriales de  contestación   de   demanda   para   efectos  de  verificar  la  situación  en  controversia    (fijación   en   lista   de   autos  admisorios) y ejercer control de términos, mas nunca,  como  malintencionadamente  lo señaló Obed Castaño Osorio en su denuncia, que  diera órdenes expresas para sentar constancias al respecto.   

Sobre  este  particular,  muy  ilustrativa  resulta  la declaración de la mencionada Melo Pimentel, quien al informar sobre  la  manera  como  elaboró  tales  constancias  jamás  hizo  mención de orden,  recomendación,  sugerencia  o  invitación proveniente del procesado de marras,  directa  o  indirectamente,  en  tal sentido; por el contrario, fue explicita al  recordar  que  “…unos procesos de la policía, que  no  recuerdo  el radicado, venían con las contestaciones el poder y en la parte  posterior   de   éste  el  sello  de  presentación  personal  del  juzgado  de  instrucción  militar  dela  policía, con fecha del 20 de enero de 2012, con la  cual  yo  me  basé  para  hacer  el  control  de  términos  y, así mismo, las  respectiva    constancias,    lo    hice    con   base   a   esa   presentación  personal”20;  con lo cual, suficientemente demostrado  queda  que  ninguna  injerencia  tuvo  el  doctor  JESÚS  ORLANDO  PARRA  en la  elaboración  de  tales  documentos públicos o en su contenido, siendo entonces  un  actuar,  aunque equivocado y sobre buena fe,  independiente y autónomo  de  la  aludida  secretaria,  por  lo  que  su  atipicidad  no  merece  la menor  discusión.      

Así las cosas, al no existir en el trámite  de  marras  ningún  elemento  que  permita inferir válidamente algún grado de  responsabilidad  del procesado aforado JESÚS ORLANDO PARRA frente a los delitos  que  en  su  momento le fueran imputados, debe declararse de recibo la petición  de  preclusión  que  sustentada  en  la  casual  de  atipicidad  ha  elevado la  Fiscalía   General  de  la  Nación  en  la  audiencia  de  preclusión  de  la  investigación,  a  través  del  Fiscal  11  Delegado  ante la Corte Suprema de  Justicia,  y  coadyuvada  por las demás partes e intervinientes, como en efecto  se dispone.   

Del  mismo  modo,  de  conformidad  con  el  artículo  334  ibídem, una  vez  en  firme  esta  decisión,  se  cesará,  con  efectos de cosa juzgada, la  persecución  penal  adelantada  en contra de JESÚS ORLANDO PARRA, con ocasión  de los hechos aquí referidos.   

Por  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO.-    PRECLUIR    por  atipicidad de la conducta la investigación que por los delitos  de  prevaricato  por  acción  y  falsedad  ideológica  en  documento público,  adelantó  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  en  contra del doctor JESÚS  ORLANDO  PARRA,  y,  en consecuencia, CESAR    con    efectos    de    cosa    juzgada    la    acción   penal  promovida.   

SEGUNDO.- NOTIFICAR  en  estrados  esta  decisión,  y  ADVERTIR   que   contra  ella  sólo  procede  el  recurso  de  reposición.   

TERCERO.-    ARCHIVAR    la actuación, una vez quede en firme esta providencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Art.  207  CCA.  Recibida la demanda y efectuado el reparto,  si  aquélla  reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además  disponer lo siguiente:   

(…)  

5.-      Modificado  por  el  art.  58, Ley 446 de 1998 Que se fije en lista,  por  el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestar la  demanda,  proponer  excepciones  y  solicitar  pruebas  y  para que los terceros  intervinientes la impugnen o coadyuven.   

2 EMP  2.   

3  Cfr. CSJ. SP4319-2015   

4  Cfr. CSJ. AP2303-2015. «El  dolo  está  conformado  por  dos  componentes, el cognitivo-intelectivo el cual  exige  tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal  respectivo  y  el  volitivo  que  implica  querer realizarlos, por tanto, actúa  dolosamente  quien  sabe  que  su  acción  es objetivamente típica y quiere su  realización.»   

5  CSJ.    SP    163-2017.    18   ene.   2017,   rad.  48079   

6 CSJ  SP, 5 mar. 2014, rad. 36.337.   

7 CSJ  SP, 19 may. 1999. Citada en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40.254.   

8 EMP  4.9 y 11   

9 EMP  3,5 y 7   

10 Cfr.  CSJ. SP8367-2015   

11 EMP  18   

12 EMP  45 y 46   

13  EMP30   

14  EMP32   

15  EMP33   

16 EMP  19 y 35   

17 EMP  20 y 36   

18 EMP  24   

19 EMP  4, 9 y 11.   

20 EMP  45 y 46     

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