AP690-2017(49405)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP690-2017  

Radicación n° 49405  

(Aprobado Acta n° 31)  

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero  de dos  mil diecisiete  (2017).   

VISTOS  

          Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  DIEGO  ENRIQUE  CASTRO  MORALES  en  contra  del  auto  proferido por la Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Armenia el 29 de noviembre de 2015, a  través del cual negó la práctica de varias pruebas.   

HECHOS  

          La  Fiscalía acusó a DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES por el delito de  acoso  sexual,  consagrado en el artículo 210 A del Código Penal. Planteó los  hechos de la siguiente manera:   

La  señora  Zuley  Andrea  Patiño  López  denunció  penalmente  al  doctor  DIEGO  ENRIQUE CASTRO MORALES el pasado 17 de  junio  de  2010  (la  misma  fecha de los hechos) ya que (…) cuando el aludido  funcionario  se  desempeñó  como  fiscal  noveno local de la ciudad de armenia  tuvo  a  su cargo la dirección del asunto penal radicado bajo el número (…),  por  el delito de inasistencia alimentaria donde la señora Patiño fungió como  denunciante;  al inquirir sobre el estado de dicho asunto, el fiscal le explicó  que  iba  a  intentar  una  conciliación  para  lo  cual  le  suministraría la  citación  necesaria  a fin de que se la llevara a su ex compañero sentimental,  señor Diego Fernando Becerra.   

Que como en ese momento no la podía expedir,  le  solicitó  le diera su número telefónico a lo que ella accedió, según la  denunciante   pasados  unos  quince  minutos,  recibió  llamada  de  parte  del  funcionario,  el cual le indicó que se verían en el sector del parque Cafetero  de  la  ciudad  de  Armenia  donde  ella  concurrió, al llegar a aquel lugar el  funcionario  le  hizo  una  serie  de  insinuaciones  primero veladas y después  abiertas,  sobre  el  sostener  relaciones  sexuales  con él, a lo cual ella se  enojó  motivo  por  el  cual luego de aducir que se encontraba muy estresado el  funcionario   finalmente   le   entregó  la  citación  para  la  audiencia  de  conciliación.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

          El  27  de  noviembre  de  2014 la Fiscalía formuló imputación en  contra  de  CASTRO  MORALES,  bajo  las  premisas  fáctica  y  jurídica atrás  relacionadas.   

          La  acusación, en los mismos términos,  se llevó a cabo los días 7 y 16 de julio de 2015.   

          La  audiencia  preparatoria también se celebró en varias sesiones,  que  comenzaron  el 8 de julio de 2016 y terminaron el 29 de noviembre del mismo  año.   

          Durante  esa  diligencia, el defensor de CASTRO MORALES solicitó la  práctica  de un elevado número de pruebas. Para los efectos de esta decisión,  sólo  se relacionarán las que fueron negadas por el juzgador de primer grado y  frente a las cuales se interpuso el recurso de apelación.   

    

1. Declaración de Diego Fernando Becerra Molina     

Es el ex compañero sentimental de la señora  Andrea  Patiño  y  en  contra de quien se formuló la denuncia por inasistencia  alimentaria  (trámite  dentro  del  cual,  según  la  ofendida, CASTRO MORALES  realizó la conducta atrás referida).   

          Tal  y  como lo hizo a lo largo de su intervención, el defensor del  procesado  se  refirió indistintamente a la pertinencia, utilidad y conducencia  de  este  medio  de  prueba,  bajo el argumento de que este testigo dará cuenta  “de  la forma de actuar de la señora PATIÑO, así  como  también  sobre  la  forma  de  ajustar  a sus necesidades las situaciones  contrarias a sus intereses”.   

    

1. Declaración  de  Karen Calderón Velásquez, Martha Cecilia Montoya  Loaiza y Lina Marcela Fernández     

Al    explicar    la    “pertinencia,  conducencia y utilidad” de  estas  testigos,  el defensor de CASTRO MORALES planteó que han sido superiores  funcionales  y/o  compañeras  de  trabajo  de  éste  luego de su retiró de la  Fiscalía  General  de  la Nación y su vinculación laboral con el  SENA y  el  Fondo  Nacional  del  Ahorro,  razón  por la cual podrán declarar sobre el  comportamiento  de  éste  con las  mujeres que trabajan con él, así como  con     las     “usuarias    externas”.   

Resaltó  que  aunque estos testimonios no se  “apalancan  en  la fecha de los hechos, se pretende  acreditar  que  en  el  desarrollo  normal  del  ejercicio profesional de CASTRO  MORALES   no  hay  ningún  vestigio,  rastro  o  situación  que  determine  la  vulneración  al  bien  jurídico  que  marca  esta actuación…”.   

Cabe  anotar  que  el  defensor en su momento  solicitó  las  declaraciones  de  Adriana  Romero  Giraldo  y Carolina Cardona,  empleadas  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  adscritas  a la misma  dependencia  en  la  que en su momento laboró el procesado, con la finalidad de  que  declaren  sobre  el trato que este le daba a las compañeras de trabajo y a  las  usuarias, así como a la inexistencia de quejas por comportamientos como el  denunciado  por  la  señora Patiño. Estos testimonios fueron decretados por el  fallador de primera instancia.   

    

1. Declaración  rendida  por  fuera  del  juicio  oral  por Estefanía  Torres  Victoria  (fallecida)  y  el  testimonio  del magistrado Antonio Suárez  Niño y/o de su auxiliar, Magnolia Mozo Vallejo     

En  una confusa intervención, el defensor de  CASTRO MORALES expresó lo siguiente sobre estos medios de prueba:   

Declararán  en  audiencia  del  juicio oral  sobre  manifestaciones y declaraciones que expusiera la hoy fallecida Estefanía  Torres  Victoria  frente  a  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y lugar que  circunscribieron  el  contacto  entre  la  señora  Andrea  Patiño y el acusado  CASTRO   MORALES,   conforme   a   su   declaración   rendida   en  el  proceso  disciplinario.   

Con  estos  se  introducirá la declaración  ante   el   Consejo   de   la   Judicatura   de  la  señora  Estefanía  Torres  Victoria.   

Al   referirse   a   la   “pertinencia,  conducencia y utilidad” de  estos medios de prueba, señaló:   

Ante el fallecimiento de Estefanía Torres, y  de  no  ser  posible  la  introducción  de este medio documental como prueba de  referencia,  o  incluso prueba trasladada del proceso disciplinario, con quienes  obtuvieron  dicha  declaración en el proceso disciplinario que por estos mismos  hechos se siguió en contra de CASTRO MORALES.   

Sobre las declaraciones rendidas por fuera del  juicio   oral  por  la  señora  Estefanía  Torres,  la  defensa  solicitó  el  testimonio  de  la  investigadora  Edna  Echeverri  Chica,  adscrita  al  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía, para que con ella se introduzca la  declaración  que  ante  ella  rindió  la  referida  testigo. Estas pruebas (la  declaración  que  constituye prueba de referencia, y el medio que se utilizará  para    introducirla   en   el   Juicio   oral)   fueron   decretadas   por   el  Tribunal.   

Igualmente, solicitó como prueba el registro  de  defunción  de  la señora Torres, a lo que también accedió el juzgador de  primer grado.   

    

1. Testimonio del Teniente Carlos Alberto Morán López     

Este  funcionario  estaba  a  cargo  del  CAI  ubicado cerca del lugar donde ocurrieron los hechos.   

El  defensor  pretende  introducir con él un  oficio  en  el  que  se certifica que la señora Andrea Patiño no acudió a esa  dependencia   a   formular   la  respectiva  queja  por  los  hechos  objeto  de  juzgamiento.   

Agregó:  

Este  testimonio es conducente, pertinente y  útil  como quiera que le restará valor a la declaración y queja de la señora  Patiño  frente  a  la no manifestación ante el funcionario competente frente a  la  existencia de ofrecimientos, manifestaciones o peticiones que vulneraran sus  derechos  personalísimos  objeto  de  esta actuación y tendrá relevancia para  dar   mayor   validez  a  la  teoría  del  caso  que  presentará  la  defensa.   

    

1. Copia  del  proceso que por el delito de inasistencia alimentaria se  adelantó  a raíz de la denuncia formulada por la señora Patiño en contra del  padre de su hijo, Fernando Becerra.     

Señaló    que    es    “pertinente,  conducente  y  útil” para  demostrar  la  existencia  del  proceso, así como de la constancia que dejó el  procesado  sobre  la forma como ocurrieron los hechos denunciados por la señora  Patiño.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

          En  auto  proferido  el 29 de noviembre de 2016 el Tribunal Superior  de  Armenia  (Sala  de  Conjueces)  negó las pruebas relacionadas en los cuatro  numerales anteriores, bajo los siguientes argumentos:   

    

1. Testimonio de Diego Fernando Becerra.     

“Es inconducente,  no se está juzgando a la quejosa”.   

    

1. Declaración  de  Karen Calderón Velásquez, Martha Cecilia Montoya  Loaiza y Lina Marcela Fernández.     

“No se decretan,  es derecho penal de acto y no de autor”.   

    

1. Declaración  rendida  por  fuera  del  juicio  oral  por Estefanía  Torres  Victoria  (fallecida)  y  el  testimonio  del magistrado Antonio Suárez  Niño y/o de su auxiliar, Magnolia Mozo Vallejo.     

El  fallador  de primer grado no expresó con  claridad su decisión frente a este aspecto en particular.   

Al  minuto  35:15,  y  tras  referirse  a  la  explicación  que  hizo el defensor en torno a la pertinencia de estos medios de  prueba (en los mismos términos atrás referidos), dijo:   

“Esa declaración  será  introducida  pero  no  se  decreta  el  testimonio  de  los  citados  (el  Magistrado  Suárez Niño y/o su auxiliar Magnolia Mozo) porque el derecho penal  y     el     disciplinario     son     jurisdicciones     diferentes”.   

Al  minuto  41:20,  sobre  el  mismo  tema  manifestó:   

Declaración  rendida  ante el Consejo de la  Judicatura  por  Estefanía  Torres  Victoria  a  introducir  con  el magistrado  Suárez  Niño,  como  prueba  de referencia, no resulta útil y por tanto no se  acepta.   

Cabe  resaltar que más adelante, frente a la  declaración  rendida  por la señora Torres Victoria ante el Cuerpo Técnico de  Investigación   de   la   Fiscalía,   el  Tribunal  dijo  que  “se acepta”.   

    

1. Testimonio del Teniente Carlos Alberto Morán López     

Frente  a  este  medio  de prueba el Tribunal  simplemente  dijo  que “resulta inconducente y no se  decreta”.   

    

1. Copia  del  proceso que por el delito de inasistencia alimentaria se  adelantó  a raíz de la denuncia formulada por la señora Patiño en contra del  padre de su hijo, Fernando Becerra.     

El   Tribunal   resolvió:  “no  se  decreta porque no se está investigando a la quejosa ni sus  antecedentes”.   

LA IMPUGNACIÓN  

         

El  impugnante  plantea que  las pruebas  que  él  solicitó  y que fueron negadas por el Tribunal son pertinentes porque  están  orientadas  a  demostrar  que  es  menos  probable  que los hechos hayan  ocurrido de la forma como los narró la denunciante.   

En  ese  sentido, reiteró sus planteamientos  sobre     la    “pertinencia,    conducencia    y  utilidad”  de  los  testimonios  de  Diego  Fernando  Becerra,  Karen  Calderón  Velásquez,  Martha  Cecilia  Montoya  Loaiza,  Lina  Marcela Fernández y Carlos Alberto Morán.   

          Frente  a  las copias del proceso disciplinario promovido por Andrea  Patiño en contra de Fernando Becerra, dijo:   

Es  conducente,  pertinente  y útil y no se  estructura  situación  diferente  a  la acreditación del proceso penal, de las  actuaciones  que se han realizado y los mismos serían utilizados para refrescar  la  memoria  o  impugnar  la  credibilidad,  pero también para dejar dentro del  proceso  oral  esa  constancia  del  17  de  junio  de  2010  (…)  en donde es  determinante  para  la  estructura  de  la  teoría de la defensa acreditar como  desde  el  principio  de  las  actuaciones el hoy acusado ya había dejado de un  formato  de  la  Institución  una  relación  de  los hechos tal y como habían  acontecido.   

LOS NO RECURRENTES  

          El  representante  de  la  Fiscalía,  la  delegada  del  Ministerio  Público  y  el  apoderado  de la víctima consideran que el auto impugnado debe  ser confirmado.   

De   manera   uniforme  plantearon  que  el  testimonio  de  Diego Fernando Becerra es impertinente porque sólo le consta la  existencia  del  proceso  promovido  en  su contra por el delito de inasistencia  alimentaria.   

Frente  al  testimonio  de  Diego  Morán, el  representante  de  la  Fiscalía consideró que es impertinente, no sólo porque  el  CAI  que  estaba  a  su  cargo se encuentra a una distancia considerable del  sitio  de  los  hechos,  sino  además  porque  las pruebas decretadas apuntan a  demostrar  que  la  víctima  optó  por  formular la queja ante el superior del  denunciado.   

En el mismo sentido se pronunció la delegada  del  Ministerio Público, quien resaltó lo impertinente que resulta llevar como  testigo  al  comandante  del  CAI  sólo  para que manifieste que la ofendida no  acudió allí a formular la queja.   

Frente  al  testimonio rendido por Estefanía  Torres  Victoria  (fallecida)  en  el proceso disciplinario que se adelantó por  estos  mismos  hechos,  el  delegado del ente acusador resaltó que ya se había  decretado  lo  expuesto  por  ésta ante los funcionarios del Cuerpo Técnico de  Investigación.    Este    argumento    fue    respaldado    por    los    otros  intervinientes.   

Sobre  los  testimonios  de  Karen  Calderón  Velásquez,  Martha  Cecilia Montoya Loaiza y Lina Marcela Fernández, el fiscal  dice   que   son   impertinentes   porque   sólo  podrían  declarar  sobre  el  comportamiento      del     procesado     “mucho  después” de ocurridos los hechos.   

Frente  a  este  aspecto,  la  Delegada  de  Ministerio  Público  resaltó que esas pruebas serían repetitivas, como quiera  que  se  decretaron  dos testimonios con la misma finalidad. En el mismo sentido  se pronunció el apoderado de la víctima.   

CONSIDERACIONES  

         

De  tiempo  atrás  esta  Corporación  se ha  ocupado  de  establecer  el  sentido,  el alcance y la dinámica de la audiencia  preparatoria,  así  como  de  precisar  algunos conceptos inherentes a esa fase  procesal.   

De otro lado, ha delimitado las reglas para el  manejo    de    la    prueba   de    referencia   en   esa   fase   de   la  actuación.   

Buena  parte  de  esos  lineamientos  fueron  desatendidos   por  el  Tribunal,  y  por  ello  la  audiencia  preparatoria  se  convirtió  en  un escenario caótico y repetitivo, en el que se ventilaron gran  cantidad  de  temas  impertinentes  y  se  dejaron de resolver adecuadamente los  aspectos verdaderamente trascedentes.   

Con  el  propósito de resolver el recurso de  apelación  con  la  mayor  claridad  posible,  la Sala abordará los siguientes  temas:  (i)  Los  conceptos  de  pertinencia,  conducencia  y utilidad; (ii) las  solicitudes   y   decisiones   sobre   prueba  de  referencia  en  la  audiencia  preparatoria;  (iii)  el manejo de la prueba de referencia cuando el testigo que  no  está  disponible  para  el  juicio  oral rindió plurales declaraciones por  fuera  de ese escenario; (iv) el momento procesal para solicitar la utilización  de   declaraciones   anteriores   para   refrescar  la  memoria  o  impugnar  la  credibilidad  del  testigo;  y  (v)  los  aspectos  que pueden abordarse para la  impugnación   de   la   credibilidad   del   testigo,   en  lo  atinente  a  su  “carácter   o   patrón  de  conducta”.   

Luego,  a  la  luz  de  esos  planteamientos,  analizará los aspectos objeto de apelación.   

    

1. Las reglas de prueba aplicables al caso     

     

1. Los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad     

En  otras oportunidades esta Corporación se  ha  referido  al  sentido y alcance de estos conceptos, así como la importancia  de  su  manejo  adecuado  en la audiencia preparatoria, en orden a evitar que la  prontitud  y  eficacia de la administración de justicia se vean afectadas   por  la  distorsión  del  debate y la dilación del proceso. Por ejemplo, en la  decisión  CSJ  AP  5785,  30  Sep.  2015,  Rad. 46153, se precisó:    

Múltiples  son las decisiones de esta Corte  en  las  que  se afirma que la pertinencia  tiene  que  ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375  de  la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio,  la  evidencia  física  y  el  medio  de  prueba,  deberán referirse, directa o  indirectamente,  a  los  hechos  o circunstancias relativos a la comisión de la  conducta  delictiva  y  sus  consecuencias,  así  como  a  la  identidad o a la  responsabilidad  penal  del  acusado.  También es pertinente cuando sólo sirve  para  hacer  más  probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se  refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.   

Así,  los debates en materia de pertinencia  deben  reducirse  al análisis de la relación de los  medios de prueba con  el  tema  de  prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en  particular.   

Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla  general  que las pruebas pertinentes son admisibles.  Así se desprende del  artículo  357  en  cuanto  afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y  luego  a  la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar  su  pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas  solicitadas  cuando  ellas  “se  refieran  a  los  hechos de la acusación que  requieran  prueba,  de  acuerdo  con  las  reglas de pertinencia y admisibilidad  previstas  en  este  código”.   En  la  misma  línea,  el artículo 376  establece  que  “toda  prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos  consagrados     en     sus     tres     literales1.   

Por    su    parte,    la   conducencia  se refiere a una cuestión de  derecho.  Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un  hecho  con  un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar  un  hecho  con  un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de   probar  ciertos  hechos,  aunque en principio puedan ser catalogados como objeto  de    prueba2.  Por  ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es  la  norma  jurídica  que  regula  la  obligación  de  usar  un medio de prueba  determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.   

A  diferencia de los denominados sistemas de  “prueba  legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué  medios  se  puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están  prohibidos,   la  Ley  906  de  2004  consagra expresamente el principio de  libertad  probatoria. En efecto, el  Art. 373 establece que “los hechos y  circunstancias  de  interés  para  la  solución  correcta del caso, se podrán  probar  por  cualquiera  de  los  medios  establecidos  en  este  código  o por  cualquier   otro  medio  técnico  o  científico  que  no  viole  los  derechos  humanos”.  Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo  de  prohibiciones  o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de  la  integración  de  este  cuerpo  normativo  con  otros  que  hagan  parte del  ordenamiento  jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo  salvedad,   claro  está,  de  la  protección  de  los  derechos  y  garantías  fundamentales, a que se hará alusión más adelante.   

Cosa  diferente  es  el sistema de “tarifa  legal”,   en  el  cual  no  se  trata de precisar cuáles son las pruebas  establecidas  por  el  legislador  para  probar  un  hecho  o  circunstancia  en  particular,  o  las  prohibidas  legalmente  para  los  mismos efectos.  Lo  relevante  en  este  sistema  es  verificar  si  el legislador le ha otorgado un  determinado  valor  a  una  prueba en particular, como sucede con el excepcional  evento  consagrado  en  el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un  valor  probatorio  menguado  a  la  prueba  de  referencia  y,  en consecuencia,  prohíbe   que   la   condena  esté  basada  exclusivamente  en  este  tipo  de  declaraciones.   

Finalmente,    “la   utilidad  de  la  prueba  se refiere a su  aporte  concreto  en  punto  del objeto de la investigación, en oposición a lo  superfluo  e  intrascendente”  (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto  en   buena  medida  fue  regulado  en  el  artículo  376  en  cita,  en  cuanto  consagra   la  regla  general  de admisibilidad de las pruebas pertinentes,  salvo,  entre  otras,  las  que  puedan  generar  confusión  en  lugar de mayor  claridad  al  asunto,   exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente  dilatorias del procedimiento.   

     

1. Las  solicitudes  y  decisiones  sobre  prueba  de  referencia en la  audiencia preparatoria     

Este tema también ha sido abordado por esta  Corporación  en  varias oportunidades. Recientemente (CSJ SP 606, 25 Ene. 2017,  Rad.  44950), se reiteró lo expuesto en la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad.  46153,  sobre  el  trámite  que  debe  adelantarse en la audiencia preparatoria  cuando se pretende la admisión de prueba de referencia.   

En  primer  término,  se  estableció  la  diferencia  entre  prueba  de  referencia  y  los medios de prueba que pretenden  utilizarse   para  demostrar  la  existencia  y  contenido  de  la  declaración  anterior:   

En  los  pronunciamientos  atrás citados se  estableció   la   necesidad   de   diferenciar  la  prueba  de  referencia  (la  declaración  rendida  por  fuera  del  juicio  oral,  que  se  presenta en este  escenario  como  medio  de  prueba…), de los medios de conocimiento utilizados  para  demostrar  la existencia y contenido de la declaración anterior. A manera  de  ejemplo, se dejó sentado que si una persona rindió una entrevista ante los  funcionarios  de  policía  judicial,  la  existencia  y  el  contenido  de  esa  declaración  puede demostrarse con el documento donde fue plasmada o registrada  (audio,  video,  escrito,  etcétera)  y/o  con la declaración de quien la haya  escuchado  y,  en  general, de quien tenga “conocimiento personal y directo”  de esa situación.   

Luego,  se  resaltaron  algunos aspectos que  deben  ser considerados por las partes y el juez sobre el decreto y admisión de  la  prueba  de  referencia  y los medios de conocimiento con los que se pretende  demostrar la existencia y contenido de la misma:   

(i)  deben  ser  objeto de descubrimiento la  declaración  anterior  y los medios que se pretenden utilizar en el juicio oral  para  demostrar  su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la  parte   debe  solicitar  que  se  decrete  la  declaración  que   pretende  incorporar  como prueba de referencia, así como los medios que utilizará   para  demostrar  la  existencia y contenido de la misma; (iii) se debe acreditar  la   circunstancia   excepcional   de  admisibilidad  de  prueba  de  referencia  (artículo  438);  y  (iv)  en  el juicio oral la declaración anterior debe ser  incorporada,  según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la  parte.  Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia  es  sobreviniente,  en  el  respectivo  estadio  procesal  deben acreditarse los  presupuestos   de  su  admisibilidad  y  el  juez  decidirá  lo  que  considere  procedente.   

     

1. El  manejo de la prueba de referencia cuando el testigo que no está  disponible  para  el juicio oral rindió plurales declaraciones por fuera de ese  escenario     

Este  tema no fue regulado expresadamente por  el legislador ni ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial.   

Como  suele  suceder  con  todos  los  temas  probatorios,  en  cada  caso,  según  sus  particularidades, debe procurarse un  punto  de  equilibrio  entre (i) el derecho de las partes a presentar los medios  de  prueba  necesarios  para sustentar su teoría del caso; (ii) la garantía de  los  derechos  de  la  parte  contra  la que se aduce la prueba (confrontación,  contradicción,   entre   otros);   y  (iii)  la  prontitud  y  eficacia  de  la  administración  de  justicia,  que  podrían  verse  afectados con la dilación  innecesaria  de  la  actuación, que bien puede ocurrir por la incorporación de  pruebas  repetitivas  cuando ello no resulta estrictamente necesario (una de las  facetas  de  la  utilidad  de  la  prueba,  según  se  indicó  en  el apartado  1.1.).   

La  temática  debe  tratarse  con  especial  cuidado,  porque  es  posible  que  el testigo no disponible para el juicio oral  haya  rendido  varias declaraciones por fuera de dicho escenario, y se presenten  situaciones  como  las  siguientes:  (i)  las declaraciones sean contradictorias  entre  sí;  (ii)  en  cada  declaración  se  haya  hecho alusión a diferentes  aspectos  relevantes  para  la solución del caso, o en una o varias de ellas el  testigo   haya  hecho  precisiones  relevantes;  (iii)  las  circunstancias  que  rodearon  una determinada declaración puedan revestirla de mayor confiabilidad,  por  ejemplo,  porque  haya sido rendida bajo la gravedad de juramento y/o en un  escenario  judicial,  se  trate  de  declaraciones  emitidas  cuando  la persona  recién  había  percibido los hechos, etcétera; (iv) la parte contra la que se  aduce  la  declaración  haya  tenido  la  oportunidad de confrontar al testigo;  entre otros.   

Por  tanto,  es  imperioso  que  las  partes  precisen  cuál  o  cuáles  son  las  declaraciones  anteriores del testigo que  pretenden  incorporar  como  prueba  de referencia, y sustenten su petición, en  orden   a   que  el  juez  tenga  elementos  suficientes  para  decidir,  según  parámetros   como   los   indicados   en   precedencia   a   título  meramente  enunciativo.   

Por  su  parte,  el  juez,  como director del  proceso,  debe  pedir  estas explicaciones cuando lo considere necesario, lo que  no  puede  entenderse  como  una  intromisión indebida en el rol de las partes,  como  quiera  que  es  su  deber  procurar  que el proceso se depure para evitar  traumatismos  en  el  juicio oral. Esa es una de las finalidades de la audiencia  preparatoria.   

Lo  anterior sin perjuicio de diferenciar las  declaraciones  anteriores  al  juicio  oral  que  se  pretenden hacer valer como  prueba  de  referencia, de los medios de conocimiento que serán utilizados para  demostrar  la  existencia  y el contenido de las mismas, según se indicó en la  primera parte de este apartado.   

     

1. Momento  procesal  para  solicitar  la utilización de declaraciones  anteriores  con  el  fin  de refrescar la memoria o impugnar la credibilidad del  testigo     

La audiencia preparatoria no es el escenario  procesal  para  solicitar o anunciar la utilización de declaraciones con el fin  de  refrescar  la memoria o impugnar la credibilidad del testigo. Ventilar estos  temas  en  ese  escenario  procesal  es  innecesario, suele generar confusión e  incide  en  la  dilación  de  la  actuación  penal,  tal y como ocurrió en el  presente caso.   

Las razones son simples: (i) la necesidad de  utilizar  las  declaraciones anteriores con estos fines surge en la audiencia de  juicio  oral,  según  el  comportamiento  del  testigo;  y  (ii) la ley permite  expresamente  dichos  usos,  como  herramientas  de  las  que pueden valerse las  partes durante el interrogatorio cruzado.   

Sobre  el  particular,  la  Sala ha hecho las  siguientes precisiones:   

El artículo 392 de la Ley 906 de 2004, que  consagra  las  reglas  sobre  el  interrogatorio,  dispone  que  “el  juez  podrá  autorizar  al  testigo  para consultar documentos  necesarios  que  ayuden a su memoria. En este caso, durante el interrogatorio se  permitirá   a   las   demás   partes   el  examen  de  los  mismos”.   

En  el mismo sentido, el artículo 399, que  trata  del  testimonio  de  policía  judicial,  establece  que  “el  juez  podrá  autorizarlo  para  consultar  su  informe y notas  relativas     al     mismo,     como     recurso    para    recordar”. .   

La misma lógica gobierna lo establecido en  el   artículo   417,   numeral  8,  en  cuanto  establece  que  “el  perito  tiene,  en  todo caso, derecho de consultar documentos,  notas  escritas  y  publicaciones  con  la finalidad de fundamentar y aclarar su  respuesta”.   

Mirado   a   la  luz  de  las  garantías  judiciales   del  acusado,  el  uso  de  declaraciones  anteriores  para el  refrescamiento  de  memoria  no resulta problemático porque (i) la declaración  anterior  se utiliza exclusivamente con la finalidad de refrescar la memoria del  testigo,   y,  por  tanto,  no  es  incorporada  como  prueba, ni físicamente ni a través de lectura (debe  ser  mental); (ii) la defensa (y la Fiscalía, cuando sea el caso) tiene derecho  a  examinar  los  documentos utilizados para refrescar la memoria del testigo, y  (iii)  el  juez  debe  constatar  que  se  cumplan  los requisitos básicos para  utilizar   un   documento   con   el   fin   de   refrescar   la   memoria   del  testigo.   

El análisis sistemático de las normas que  regulan  la  prueba  testimonial, permite concluir que el uso de documentos para  el  refrescamiento  de  la  memoria del testigo está sometido a reglas como las  siguientes  (i)  debe  verificarse  que el testigo tiene conocimiento personal y  directo  del  hecho o circunstancia sobre el que se le indaga (Art. 402); (ii) a  través  del  interrogatorio  debe  establecerse que el testigo tiene dificultad  para  rememorar  (Art.  392);  (iii)  una vez establecido que con un determinado  documento  puede favorecerse su rememoración, se le debe poner de presente para  su  reconocimiento  y  posterior  lectura  u  observación   (que  debe ser  mental),  no  sin  antes ponerlo de presente a la contraparte (ídem); y (iv) la  necesidad   de  refrescar  la  memoria  del  testigo  puede  surgir  durante  el  interrogatorio  en  el  juicio  oral,  por  lo  que  no  puede  exigirse que una  solicitud  en  tal  sentido  se  haya  realizado  en  la audiencia preparatoria,  además  que es una posibilidad que opera por ministerio de la ley (CSJ SP 606, 25 Ene. 2017, Rad. 44950).   

     

1. Los  aspectos  que  pueden  abordarse  para  la  impugnación  de la  credibilidad    del    testigo,    en   lo   atinente   a   su   “carácter       o       patrón       de       conducta”     

La   Sala   ha   abordado   en   múltiples  oportunidades  el  derecho  a  la  confrontación  como  una  de las principales  expresiones  del  debido  proceso,  consagrado en tratados internacionales sobre  derechos  humanos  suscritos  por  Colombia  (Convención  Americana de Derechos  Humanos  y  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos), así como en  las  normas  rectoras  de  la  Ley  906  de 2004 y las reglas específicas sobre  prueba   testimonial   (CSJ   AP   5785,   30   Sep.  2015,  Rad.  46153,  entre  otras).   

También  ha  resaltado  que  el derecho a la  impugnación  de  los  testigos  es  una de las principales expresiones de dicho  derecho (ídem).   

Sin  embargo, como suele suceder, ese derecho  no  es absoluto, como quiera que también deben considerarse, entre otras cosas,  los  derechos  del  testigo,  que  comparece al proceso para cumplir su deber de  colaborar con la administración de justicia.   

En  todo  caso,  el proceso penal no se puede  convertir  en  un escenario para cuestionar cualquier aspecto de la personalidad  del   testigo,   sus   gustos,   preferencias,   etcétera,  más  allá  de  lo  estrictamente  necesario  para  permitirle  a  la  defensa  (o, en su caso, a la  Fiscalía) impugnar su credibilidad.   

En  la Ley 906 de 2004, el legislador reguló  esa temática de la siguiente manera:   

Artículo   403.   Impugnación   de   la  credibilidad   del   testigo.   La  impugnación  tiene  como  única  finalidad  cuestionar  ante  el  juez  la  credibilidad del testimonio, con relación a los  siguientes aspectos:   

    

1. Naturaleza inverosímil o increíble del testimonio.   

2. Capacidad  del testigo para percibir, recordar o comunicar cualquier  asunto sobre la declaración.   

3. Existencia  de  cualquier  tipo de prejuicio, interés u otro motivo  de parcialidad por parte del testigo.   

4. Manifestaciones  anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a  terceros,    o   en   entrevistas,   exposiciones,   declaraciones   juradas   o  interrogatorios     en    audiencia    ante    el    juez    de    control    de  garantías.   

5. Carácter   o   patrón   de   conducta   del  testigo  en    cuanto    a    la    mendacidad3.   

6. Contradicciones en el contenido de las declaraciones.     

Es  evidente  la intención del legislador de  permitir  cuestionar el carácter o patrón de conducta del testigo, sólo en lo  atinente  a su mendacidad, precisamente porque el juicio no puede convertirse en  un  escenario  para cuestionar los gustos, las tendencias u otros aspectos de la  personalidad del declarante.   

El tema ha sido regulado de forma semejante en  el  derecho  comparado. Al efecto, resultan ilustrativas las aclaraciones hechas  por  un  sector  de  la  doctrina  internacional  sobre el sentido y alcance del  artículo  609  A  de  las  Reglas  de  Evidencia de Puerto Rico (equivalente al  artículo 403 de la Ley 906 de 2004), en cuanto se precisa que   

El  apartado  (A) (1) establece una regla de  exclusión  de  evidencia  de  carácter  del  testigo, para fines de impugnar o  sostener  su  credibilidad, que no sea carácter de persona veraz o mendaz. Todo  otro  rasgo  de  carácter  queda excluido, por más que se trate de un rasgo de  carácter  que  denote  o  sugiera  que  se  trata  de  una  mala persona. No es  permisible,  para  impugnar credibilidad de un testigo, que es persona violenta,  mala,  cruel,  irrespetuosa  y  cuanto  otro vicio pueda señalarse. Igualmente,  para  sostener  o  rehabilitar  la  credibilidad  de un testigo sólo se permite  evidencia  de  que es una persona veraz; no se permite evidencia de otros rasgos  virtuosos            del           testigo4.   

    

1. La    solución   del   caso   sometido   a   conocimiento   de   la  Sala     

     

1.         Testimonio de  Diego Fernando Becerra     

Dijo    el    Tribunal:   “Es  inconducente,  no  se  está  juzgando a la quejosa”.   

A su manera, el fallador de primer grado atina  al  negar  la práctica de esta prueba, porque no está dirigida a cuestionar el  “carácter   o   patrón  de  conducta”  de  la testigo en cuando a su “mendacidad”, sino a censurar  otros  aspectos  de su personalidad, lo que desborda claramente lo permitido por  el  legislador  a  efectos  de  impugnar  la  credibilidad  del  testigo en este  ámbito, según lo anotado en el numeral 1.5.   

Por  tanto,  esta  parte  de  la  decisión  impugnada será confirmada.   

     

1. Declaración  de  Karen Calderón Velásquez, Martha Cecilia Montoya  Loaiza y Lina Marcela Fernández.     

El  fallador  de  segundo grado dispuso que:  “No  se  decretan, es derecho penal de acto y no de  autor”.   

Los escuetos planteamientos del Tribunal lucen  desacertados,  porque  lo  que pretende la defensa, según las explicaciones que  dio  en  el  momento  procesal adecuado, es probar que el patrón de conducta de  CASTRO  MORALES  hace  menos probable que haya incurrido en el delito por el que  fue  acusado,  lo  que,  según  dijo, es un factor relevante para establecer la  pertinencia  de un medio de prueba, según lo establecido en el artículo 375 de  la Ley 906 de 2004.   

No es necesario adentrarse en el análisis de  la  pertinencia de las pruebas orientadas a demostrar el aspecto que menciona el  impugnante,  porque  el  Tribunal  decretó  dos  testimonios  ( de Adriana    Romero    Giraldo    y    Carolina   Cardona)  con  la  finalidad  de  demostrar cómo era el comportamiento del  procesado  para  con  sus  compañeras de trabajo y las usuarias de la Fiscalía  que  le  correspondió  atender  mientras se desempeñó como fiscal, por lo que  otras  tres  pruebas orientadas al mismo fin pueden considerarse “injustamente      dilatorias      del     procedimiento”,  por  repetitivas,  lo  que permite catalogarlas como inútiles  según  los parámetros establecidos en el artículo 376 de la Ley 906 de 2004 y  las anotaciones realizadas en el apartado 1.1.   

Lo anterior sin perjuicio de lo resaltado por  el  delegado  de  la  Fiscalía y la representante del Ministerio Público en el  sentido  de  que los testimonios negados por el funcionario de primera instancia  se  refieren  al  comportamiento  del  procesado mucho después de ocurridos los  hechos  y  en un escenario sustancialmente diferente (empleado o contratista del  SENA  y  del  Fondo  Nacional  del  Ahorro),  razón  de más para que deben ser  inadmitidos.   

En  consecuencia,  se  confirmará  el  auto  impugnado, frente a este aspecto en particular.   

     

1. Declaración  rendida  por  fuera  del  juicio  oral  por Estefanía  Torres  Victoria  (fallecida)  y  el  testimonio  del magistrado Antonio Suárez  Niño y/o de su auxiliar, Magnolia Mozo Vallejo.     

Este  tema fue manejado indebidamente por las  partes  y  el  fallador,  bien porque no se dieron las explicaciones pertinentes  sobre  la  necesidad  de admitir las dos declaraciones rendidas por esta testigo  frente  al  mismo  tema,  o  si  bastaba  con una de ellas, evento en el cual se  debió  precisar  si  resultaba  más  adecuada  la  entrevista rendida ante los  funcionarios  del  Cuerpo  Técnico de Investigación o el testimonio practicado  por  las autoridades disciplinarias.   

          Los    errores    del   Tribunal   frente   a   este   aspecto   son  notorios.   

          Primero,  porque  en  una parte de la decisión da a entender que la  declaración  rendida  por  la  señora  Torres  en el proceso disciplinario fue  admitida,  pero  más  adelante  indicó puntualmente que ese medio de prueba no  sería  incorporado  durante  el  juicio  oral,  bajo  el  argumento  de que los  procesos penal y disciplinario son diferentes.   

          Segundo,  porque  es  claro  que  la  testigo  en  mención en ambas  declaraciones  se refirió a lo que le consta sobre la interacción que tuvieron  CASTRO  MORALES  y  la  denunciante,  por lo que resulta desacertado rechazar la  versión  rendida  ante  el  proceso  disciplinario,  por tratarse de un proceso  diferente al penal.   

          Si  bien  es  cierto  ambos trámites tienen finalidades diferentes,  también  lo  es  que  el  aspecto  factual  es el mismo, esto es, las supuestas  insinuaciones sexuales que el fiscal le hizo a la usuaria.   

          De  hecho,  en principio puede afirmarse que la declaración rendida  ante  las autoridades disciplinarias  tiene un plus frente a la entregada a  los  investigadores  de  la Fiscalía, como quiera que fue rendida bajo la   gravedad de juramento y ante una autoridad judicial.   

          Así,  el  Tribunal actuó arbitrariamente cuando optó por decretar  como  prueba de referencia la declaración rendida por la señora Torres ante el  Cuerpo   Técnico   de  Investigación,  e  inadmitir  el  testimonio  que  esta  ciudadana,   frente   a   los   mismos  hechos,  rindió  ante  las  autoridades  disciplinarias.   

          Como  quiera  que  no  se  discute  la  pertinencia  de  los relatos  rendidos  por  la  testigo en mención, y ante las omisiones que impiden decidir  fundadamente  sobre  si  debe  ser admitido solo uno de ellos, la Sala encuentra  razonable  que  ambos  sean  decretados,  según los parámetros expuestos en el  numeral  1.3.,  porque  se  trata  de sólo dos declaraciones y no se cuenta con  elementos de juico suficientes para privilegiar una de ellas.   

          Por  tanto,  se  revocará  la decisión impugnada, en el sentido de  admitir,  como  prueba  de  referencia,  la  declaración  que Estefanía Torres  Victoria rindió ante la autoridad disciplinaria.   

          El  defensor  de Castro Morales solicitó la declaración del señor  Magistrado  Suárez  Niño  o  de su auxiliar, Magnolia Mozo, para incorporar la  aludida declaración.   

          Si  se tiene en cuenta que es la parte quien tiene mejores elementos  para  decidir  con cuál testigo puede cumplir más fácilmente y de mejor forma  su  propósito  probatorio, la Sala decretará los dos medios de prueba, bajo el  entendido  de  que  cumplido  el  objetivo  propuesto con uno de ellos, no será  necesario practicar el restante.   

     

1. Testimonio del Teniente Carlos Alberto Morán López     

Frente  a  este  medio  de prueba el Tribunal  simplemente  dijo  que “resulta inconducente y no se  decreta”.   

Es  evidente  que el juzgador se equivocó al  negar  esta  prueba  por  inconducente,  porque en este caso no se discute si se  trata  de  un  hecho  que sólo puede ser demostrado con un determinado medio de  prueba, u otro de los aspectos relacionados en el apartado 1.1.   

Sin  embargo,  se confirmará la decisión de  inadmitir la prueba, porque es notoriamente impertinente.   

No  se  avizora  alguna  relación, directa o  indirecta,  entre  el  tema  de prueba y el hecho de que la víctima haya optado  por  denunciar  al  fiscal  ante  su  superior inmediato y no en una dependencia  policial.   

No  sobra  agregar  que las explicaciones del  impugnante frente a este aspecto son notoriamente precarias.   

     

1. Copia  del  proceso que por el delito de inasistencia alimentaria se  adelantó  a raíz de la denuncia formulada por la señora Patiño en contra del  padre de su hijo, Fernando Becerra.     

El  impugnante no explicó satisfactoriamente  la pertinencia de este medio de prueba.   

          Si  su  propósito era cuestionar la personalidad de la denunciante,  como  lo  entendió el Tribunal, la prueba es inadmisible porque no se adecúa a  lo  dispuesto  en  el artículo 403, numeral 5, de la Ley 906 de 2004, según lo  explicado en el apartado 1.5.   

No  existen  razones para pensar que con ese  documento  se  puede  impugnar  la  credibilidad  de  la  señora Patiño por su  carácter o patrón de conducta  en cuanto a la mendacidad.   

          Si  su  propósito  es  que  el juez conozca la versión del acusado  frente  a  lo  sucedido  con la denunciante, tiene la posibilidad de presentarlo  como testigo.   

Finalmente, si su intención es utilizar esa  información  para  refrescar  la  memoria  o impugnar la credibilidad de algún  testigo,  como  lo  resaltó  al  sustentar  la  apelación, ese ejercicio puede  realizarlo  en  el juicio oral, sin necesidad de que el juez se pronuncie frente  a  ello  en  la  audiencia  preparatoria,  según  lo  precisado  en  el numeral  1.4.   

         

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Revocar  el  auto impugnado, para admitir la  declaración  rendida  por  Estefanía  Torres  Victoria  ante  las  autoridades  disciplinarias  (como  prueba  de  referencia), y los testimonios del Magistrado  Suárez  Niño  y  su auxiliar, Magnolia Mozo, según las aclaraciones hechas en  la  parte  motiva.  Es  los demás aspectos, se confirma la decisión recurrida.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

         Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  “a)  Que  exista  peligro de causar grave perjuicio  indebido.  b).   Probabilidad  de  que  genere confusión en lugar de mayor  claridad  al  asunto,  o que exhiba escaso valor probatorio, y,  c) que sea  injustamente dilatoria del procedimiento”.   

2  DEVIS  ECHANDÍA,  Hernando.  Teoría  General  de la  Prueba   Judicial.   Bogotá:   Ed.   Temis,   2002.   

3  Negrillas fuera del texto original.   

4  Chiesa,  Luis. Reglas de Evidencia de Puerto Rico. San Juan: Luiggi Abraham Ed.,  2009.     

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