SP583-2017(47586)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP583-2017  

Radicación N° 47586.  

Aprobado acta No. 17.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de enero de  dos mil diecisiete (2017).   

V I S T O S  

Se   decide   el   recurso  de    apelación   interpuesto   por   el  procesado, su defensor y el  apoderado     de     la     parte    civil,  contra la sentencia proferida por  el     Tribunal    Superior    del    Distrito    Judicial    de    Cartagena,  mediante  la  cual  condenó  a  ARNEDYS  JOSÉ PAYARES  PÉREZ  por  el  delito  de  Prevaricato  por acción  en   concurso  homogéneo  sucesivo  y  en  concurso heterogéneo sucesivo con el  reato de Prevaricato por omisión.   

A N T E C E D E N T E S  

1. Fácticos  

En  la  resolución de acusación de segunda  instancia,  la  Fiscalía  Delegada  ante  esta  Corporación  los  narró de la  siguiente manera:   

El  7  de agosto de 2008 el doctor Fernando  Antonio  Torres  Gómez, actuando en su condición de Jefe de la Oficina Asesora  Jurídica  de  la  Caja Nacional de Previsión Social formuló denuncia penal en  contra  del  doctor  Arnedys José Payares Pérez, toda vez que en su condición  de     Juez     2    Civil    del    Circuito    de    Magangué    –Bolívar-, incurrió probablemente en  los  delitos  de  prevaricato  por acción en concurso homogéneo y sucesivo, al  proferir  las  sentencias  del  6 de octubre de 2006 y 11 de diciembre del mismo  año  dentro de las acciones de tutela instauradas, de una parte, por la señora  Rosa  Inés  Otálora de Contreras y otros, y de otra, la interpuesta por Amparo  Sierra  de  Quintero  y otros. En dichos fallos se ordenó a la Caja Nacional de  Previsión  Social,  CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, el reconocimiento y pago  del  derecho a la pensión gracia a docentes del orden nacional en contravía de  la   Constitución   Política   de   Colombia,   la  ley  y  la  jurisprudencia  constitucional.   

De  otra parte se inició investigación en  contra  de dicho funcionario al considerar que podría encontrarse incurso en el  delito  de  prevaricato por omisión atendiendo que los fallos proferidos dentro  de  las  acciones  de  tutela  mencionadas  fueron emitidos con posterioridad al  término  preciso  e improrrogable que ordena el artículo 86 Superior, esto es,  el de 10 días.   

2. Procesales  

Por   los   anteriores   hechos,  mediante  resolución  del  15  de  abril  de 2010, el Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  adscrito  a la Unidad Nacional para la Investigación de  Funcionarios  de  la Rama Judicial, declaró la apertura de la investigación en  contra  del  ex-juez  ARNEDYS  JOSÉ  PAYARES  PÉREZ,  quien  fue  escuchado en  diligencia de indagatoria.   

Fenecida la etapa instructiva, se decretó su  cierre  el 22 de noviembre de 2011 y mediante resolución del 25 de mayo de 2012  se  calificó su mérito, acusándose al doctor PAYARES PÉREZ como autor de los  delitos  de  prevaricato  por  acción y prevaricato por omisión, decisión que  impugnada  por  el  procesado,  fue  objeto  de  confirmación  por la Fiscalía  Delegada   ante   la   Corte   Suprema   de   Justicia,   el  31  de  agosto  de  2012.   

El proceso fue remitido al Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena, a cuya llegada la Secretaría de la Sala  Penal  surtió  el  traslado  previsto  en  el  artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  por  el  término  de  quince  (15)  días  que  contabilizó  desde  el  27  de  septiembre  de  2012  hasta  el  18  de octubre  siguiente,  según constancia secretarial que se anota al folio 3; llevándose a  cabo la audiencia preparatoria el 11 de marzo de 2013.   

La audiencia pública de juzgamiento inició  el  28  de octubre de 2013 y luego de varias sesiones concluyó, por lo que el 7  de  octubre  de  2015  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena  profirió  la  sentencia,  mediante  la cual se condenó a ARNEDYS JOSÉ PAYARES  PÉREZ  como  autor penalmente responsable del delito de Prevaricato por acción  en  concurso  homogéneo  sucesivo  y  heterogéneo  sucesivo  con  el  reato de  Prevaricato  por  omisión,  imponiéndole  la  pena principal de sesenta y tres  (63)  meses  de  prisión, multa en cuantía equivalente a 175 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción principal; también le  concedió  el  beneficio  sustitutivo  de  la prisión domiciliaria. En la misma  providencia,  se  condenó  al  pago  de  la  suma  de diecisiete mil doscientos  setenta  y siete millones trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa  y  tres  pesos  con ochenta y nueve centavos (17.277.358.493.89) por concepto de  perjuicios  materiales  y  se  dejó  sin  efectos  el  fallo de tutela radicado  194-2006  del  6  de  octubre  de  2006  y  las  resoluciones  de Cajanal o UGPP  expedidas como consecuencia del mismo.   

L   A    S  E  N  T  E  N  C  I  A    A P E L A D A   

Luego  de hacer un recuento de la actuación  procesal  surtida  dentro  de  este asunto, el Tribunal inicia su argumentación  manifestando     que     los     dos     fallos     de    tutela    «comparten,  emulan  argumentos,  y  se identifican al espejo como  una   sola,   difiriendo   únicamente  en  accionantes  y  fecha»,  por  lo  que  el  análisis de ambas providencias se realizará de  manera conjunta.   

Dicho lo anterior, asegura el Tribunal que el  procesado   no   tenía   competencia   para  proferir  ambas  decisiones,  pues  «(i)  los  accionantes  no  contaban  con cédula de  ciudadanía  de  Magangué  o  Bolívar,  (ii)  no  tenían su residencia en ese  Departamento,   y   prestaron   sus   labores  en  Departamentos  diferentes  al  mencionado,  (iii)  el lugar donde se profirieron las resoluciones que denegaban  la  prestación fue Bogotá, misma ciudad donde se recibirían notificaciones la  parte                   demandante1»,  en  consecuencia,  el  acusado  contravino los artículos 37 del Decreto 2591 de  1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000.   

Por    otra   parte,   el   A-quo    asevera   que   el   procesado  trasgredió  el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, en ninguno de los  dos  casos se satisfacían los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico  «para   reclamar   prestaciones  sociales  como  la  pensión   gracia»,  en  tanto,  además  de  que  la  mayoría  de  los accionantes no superaban los 60 años de edad, no se avizoraba  el acaecimiento de un perjuicio irremediable.   

Adicional  a  lo  expuesto,  el  Tribunal se  plantea  el  siguiente  problema  jurídico:  «¿Los  docentes   vinculados   por   la   Nación   podían   aspirar   a  la  pensión  gracia?»,   y,   luego   de  realizar  un  análisis  sistemático  de  la  jurisprudencia  proferida por las Corporaciones de cierre,  responde  negativamente  el  interrogante,  por  lo  que  termina concluyendo lo  siguiente:    «…ubicándonos   en   el   contexto  histórico  de  los  fallos  de  tutela  año 2006, en el que había más de una  sentencia  en  la  Corte  Constitucional  y  Consejo  de  Estado que avalaban la  negativa  a  la  pensión  gracia  en  los términos de Cajanal, y dejaban en un  terreno  aislado  o  insular el entendimiento que del fallo de Consejo de Estado  del  año  2000 hizo derivar el procesado, además del análisis sistemático de  las  sentencias  del  año 1998 y 1999 de la Corte Constitucional, en las que la  pensión  gracia  nunca  ha  estado  ligada  a docentes de orden nacional por la  finalidad  misma  para la cual fue creada; debemos entonces deducir que el juez,  a  pesar  de tener todos esos elementos a su consideración, decidió firmemente  desconocerlos,  denotando  tangiblemente  la  adecuación  típica del delito de  prevaricato  por  acción  en  su  doble cariz, objetivo y subjetivo2».   

En  cuanto  a  la  configuración  de  dolo,  asegura  la  Corporación  que  el  mismo  aparece demostrado con los siguientes  hechos:  (i)  el  fácil  acceso que tenía el juez para conocer el «criterio  que imperaba en cuanto a la pensión gracia3»,  (ii)  la  ausencia  de  justificación  sobre las razones por las  cuales  se  apartó  de los lineamientos trazados en la Jurisprudencia, (iii) el  conocimiento   que  tenía  el  procesado  relacionado  con  que  su  particular  interpretación  contravenía esas directrices, y aun así, reiteradamente (pues  profirió  dos  fallos  de tutela en el mismo sentido) decidió desatenderlos y,  (iv)    la    amplia    experiencia    y    conocimientos    profesionales   del  acusado.   

De  otro  lado, y con relación al delito de  Prevaricato   por   omisión,   asegura   el   A-quo  que  la  acción  de  tutela instaurada por la señora  Amparo  Sierra  de  Quintero  y otros en contra de CAJANAL fue fallada por fuera  del  término  establecido  en  el  artículo  86  de la Constitución Nacional,  siendo  que  «el  transcurrir  del  tiempo  no tiene  justificación  alguna,  si  se tiene en cuenta que se trataba de un fallo copia  de   la   sentencia   del  6  de  octubre  de  20064».   

Ahora   bien,  asevera  que  el  argumento  suministrado  por  el  procesado para justificar la tardanza en el proferimiento  del  fallo,  esto  es,  que  se  estaba  a la espera de que la entidad accionada  recibiera   la   notificación   mediante  la  cual  se  le  enteraba  sobre  el  adelantamiento   del  trámite  tutela,  no  es  de  recibo  pues,  «a  más  de no tener respaldo probatorio, no alcanza a justificar  la duplicación del término para el fallo de una tutela».   

A  renglón  seguido,  el fallador de primer  grado  afirma  que la conducta ejecutada por el procesado además de típica, es  antijurídica,  dado  que  se  vulneró  el bien jurídico de la administración  pública  y  se ejecutó con dolo, sin que se advierta causal alguna de ausencia  de responsabilidad.   

Determinada  la responsabilidad del acusado,  el  A-quo pasó a dosificar  la  pena,  imponiendo  como  principal  63 meses de prisión y multa en cuantía  equivalente  a  175  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes; y como pena  accesoria,  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la pena principal.   

De igual forma, no concedió el subrogado de  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena, por considerar que no se  cubre el requisito objetivo para el efecto contemplado en la ley.   

En contrario, otorgó al acusado el beneficio  de  prisión  domiciliaria  porque  se  cubre  la  exigencia temporal y además,  considera  que  no  pondrá  en  peligro  a  la comunidad dados sus antecedentes  personales, familiares, sociales y profesionales.   

Así mismo, lo condenó al pago de la suma de  diecisiete  mil doscientos setenta y siete millones trescientos cincuenta y ocho  mil   cuatrocientos   noventa   y  tres  pesos  con  ochenta  y  nueve  centavos  ($17.277.358.493.89),  por  concepto  de perjuicios ocasionados con la comisión  de  la conducta; y finalmente, dejó sin efectos la sentencia de tutela de fecha  6 de octubre de 2006.   

L  O  S     R  E  C U R S O S   

    

1. El defensor    

Asegura la defensa apelante que, contrario a  lo  manifestado por el A-quo,  su  prohijado  al  momento  de  proferir  los  fallos de tutela que se acusan de  prevaricadores,   realizó   una   interpretación   sistemática  del  complejo  normativo  regulador del régimen especial de la pensión gracia, que lo condujo  a  concluir  que  «los docentes de la secundaria del  orden  nacional  al  igual  que  los  maestros  del  orden territorial, también  tenían  derecho  a  ese régimen especial de la pensión gracia»; interpretación  que  coincidió  con  aquella que fue exteriorizada  por  el  Congreso de la República en la exposición de motivos de los proyectos  de  ley  114 Senado y 296 Cámara de 2010, lo que revela que las argumentaciones  expuestas  por  el  juez acusado en las providencias tildadas de prevaricadoras,  lejos  están  de  ser  caprichosas,  equivocadas,  mendaces  o  manifiestamente  contrarias a la ley.   

Otra prueba de lo atinada que resultó ser la  interpretación  jurídica  realizada  por el acusado al momento de proferir los  fallos   de   tutela,  fueron  las  diferentes  actuaciones  judiciales  que  se  adelantaron   para   su   efectivo   cumplimiento,   entre   ellas,  vigilancias  administrativas,  incidentes  de  desacato  y proceso de jurisdicción coactiva.  Dice   el   defensor:   «…por   lo   menos   esos  antecedentes,  reafirman  que  no  fueron  manifiestamente  arbitrarias; pues lo  arbitrario   y  abiertamente  contrario  a  la  ley,  no  puede  generar  tantas  reacciones institucionales en sentido afirmativo».   

Por  otra  parte,  en  lo  que  titula  el  impugnante  como  «Precedente judicial»,  asegura que el Juez acusado incurrió en un error invencible en la  interpretación  de  las  normas que regulaban la materia; prueba de ello es que  por   los   mismos   hechos,   la  Fiscalía  Delegada  de  Cartagena  precluyó  investigaciones  que  se adelantaban en contra de dos jueces, luego de reconocer  que  si  bien  la interpretación por ellos realizada era errada, las decisiones  no   podían  ser  consideradas  como  prevaricadoras  por  ausencia  del  dolo,  precedente  que  inexplicablemente  no  fue  aplicado  en  el  caso  de  PAYARES  PÉREZ.   

De  otra  arista,  y  en  lo que denomina el  recurrente  como  «La experiencia del procesado en el  ejercicio    de    la    judicatura    como   prueba   de   su   responsabilidad  penal»,  asevera  que, contrario a lo manifestado por  el  Tribunal,  la  experiencia  del  juez  acusado  en  la jurisdicción civil y  laboral  lo  fue  de  tan  solo  tres  años,  sin que además hubiese tenido la  oportunidad  de  capacitarse  en  esas  materias,  encontrándose probado que se  sentía  tan incómodo en el desempeño de su nuevo rol, que el día 12 de enero  de  2007  solicitó  al Director de la Unidad Nacional de la Carrera Judicial su  traslado    a   un   Juzgado   de   Familia,   siéndole   negado   «por  no  reunir  el  puntaje  mínimo de evaluación anual que se  requería para ello».   

Con relación al dolo, afirma el defensor que  el  juzgador lo encontró demostrado «precisamente en  el  recorrido  hermenéutico  que hizo en su sentencia sobre las leyes 113/1914;  116/1928;  33/1973 y 91/1981; que esa es la mejor demostración de su propósito  de  apartarse  del  correcto entendimiento de la ley»,  siendo   que  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  nacional,  para  que  se  estructure  el  delito  de prevaricato, no es suficiente la sola contrariedad de  la decisión con la ley.   

Asegura  que  los  hechos  que  encontró el  Tribunal  típicos  de  prevaricato por omisión, se constituyen en la prueba de  la  ausencia  del  dolo  en  el  actuar  del juez acusado, pues, no profirió la  segunda  decisión  de  tutela «hasta tanto no estuvo  convencido  de que Cajanal hubiera recibido efectivamente la notificación sobre  la apertura de la segunda acción de tutela en su contra».   

De  otra  parte,  asevera que el Tribunal al  proferir  la  sentencia  condenatoria  en contra de su representado, partió del  análisis  de  un  problema  jurídico diferente al que se le planteó a PAYARES  PÉREZ  en  las  dos  demandas  de  tutela.  Ello  por  cuanto encontró que las  decisiones  eran  prevaricadoras porque no se probó la vulneración del mínimo  vital,  ni  la  existencia  de un perjuicio irremediable ni que los actores eran  personas  de la tercera edad, cuando lo que tuvo en cuenta el juez enjuiciado al  momento  de  proferir  los  fallos de tutela fue la presunción de veracidad, el  derecho  a  la  igualdad  y  el  principio  constitucional  de prevalencia de la  interpretación más favorable en materia laboral.   

Finalmente,  señala que resulta paradójico  que  el  juez acusado esté sometido a un proceso de jurisdicción coactiva ante  la     Dirección     Ejecutiva    de    Administración    Judicial–Seccional  Bolívar-,  por  no  haber  logrado  que Cajanal cumpliera el fallo de tutela adiado 6 de octubre de 2006, y  al  tiempo,  sea  condenado,  sin  motivación  alguna,  al  pago  de la suma de  $17.277.358.493,  monto  que  canceló  la  entidad  accionada  en  cumplimiento  tardío a la referida decisión.   

    

1. La defensa material    

El  acusado  afirma  que,  contrario  a  lo  manifestado  por  el  Tribunal, el domicilio lo determina el actor en la demanda  de  tutela  y  no  en  el  memorial-poder  que  se  le confiere a un abogado. En  consecuencia,  en  la acción de tutela encabezada por Amparo Sierra de Quintero  se  manifestó  que  todos  los  actores tenían su domicilio en el municipio de  Magangué.  Y,  en  el  trámite  tutelar encabezado por Rosa Inés Otálora, si  bien  se señaló que los actores recibirían notificaciones en la oficina de su  abogado,  ubicada  en  la  ciudad de Bogotá, tal afirmación no implica que los  accionantes tuvieran su domicilio en esa ciudad.   

En  consecuencia,  en uno y otro caso fueron  los  propios  accionantes  quienes señalaron que su domicilio estaba ubicado en  Magangué, hecho que no le puede ser a él atribuible.   

Ahora bien, asegura que una vez se admitieron  las  demanda  de  tutela,  Cajanal  no rindió el informe solicitado, por lo que  «no  solo  se  activó  la  presunción de veracidad  prevista  en  el art. 20 del Decreto 2591/91, sino que de igual manera, también  saneo  la  falta  de  competencia por el factor territorial con fundamento en la  facultad  que se le da al juez constitucional el art. 4 del Decreto 306 de 1992,  para  integrar  los  vacíos  del  Decreto  2591/91…como lo es para el caso lo  dicho  en  el art. 143-1º, en concordancia con lo previsto en el art. 144-5 del  C.  P.  C., que permiten su saneamiento cuando no se alega por el afectado ni se  viola su derecho a la defensa».   

Asegura  que el Tribunal edificó su condena  en  un  problema  jurídico diferente al que le fue planteado en las demandas de  tutela,  que  no  fue  otro,  sino  el  referido  a  la posibilidad de que a los  accionantes  se  les  concediera  la  pensión  gracia,  a  la  luz  del derecho  fundamental  a  la  igualdad y a la interpretación más favorables de la ley en  materia  laboral; y no, si los actores reunían o no los requisitos de base para  acceder  a  la  pensión,  pues,  su  cumplimiento aparecía acreditado con unas  resoluciones  expedidas por Cajanal, ni mucho menos así aparecía acreditada la  condición  de  miembros  de  la  tercera edad de aquellos, o la afectación del  mínimo  vital  o  la  existencia  de un perjuicio irremediable; yerro que, a su  sentir, conlleva irremediablemente a su absolución.   

Concluye  el  acusado diciendo lo siguiente:  «En  síntesis,  como los actores también invocaron  como  violados  su  derecho  fundamental  a  la  igualdad  en  relación con los  docentes  del  orden territorial, no era menester como erróneamente lo entiende  la  Sala,  que  se  probara la violación del mínimo vital y el correspondiente  perjuicio  irremediable  dado que se trata de un derecho autónomo que encuentra  su fuente directa en la Constitución».   

Por  otra  parte,  afirma que las decisiones  atacadas,  lejos  están  de ser prevaricadoras, pues las adoptó luego de hacer  una  interpretación  sistemática del complejo normativo que regula la materia,  que  coincidió  con  la  que  hiciere  el  Congreso  de  la  República  en  la  exposición  de  motivos  de  un  proyecto  de  ley, en donde se estableció que  «tanto los docentes de secundaria del orden nacional  como  los  nacionalizados,  también  gozan de ese mismo derecho». Pero  si,  en  gracia  de  discusión,  su juicio jurídico resultó  equivocado,  obedeció  a  un «error invencible en la  interpretación  de  la  ley  y  la  jurisprudencia  en  cita,  ante la falta de  respuesta  de  Cajanal  y  la  imposibilidad de superar el juicio de convicción  expuesto  en  los  fallos.  De  ahí  que  hasta  el  mismo fiscal en el Auto de  apertura  de  investigación,  le  pidió  tanto a Cajanal como al Ministerio de  Educación  Nacional  que  le  explicaran  que  docentes  tenían  derecho  a la  pensión   gracia   consagrada   en   la   ley  113  de  1914  y  demás  normas  posteriores».   

Señala  que el Tribunal omitió valorar las  “pruebas  de  referencia,  sin  tener en cuenta que  había  prometido  valorarlas”.  Concretamente,  las  decisiones  adiadas  17  de  mayo  y  21  de  octubre de 2013, proferidas por el  Consejo  Seccional  de la Judicatura de Bolívar y por el Consejo Superior de la  Judicatura,  respectivamente;  las  resoluciones  por  medio  de  las  cuales la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  precluyó  la  investigación  a varios jueces que como él, mediante  fallos  de  tutela  les  reconocieron  la  pensión  gracia a docentes del orden  nacional y el referente jurisprudencial CC A-043A/2014.   

De  igual  modo,  afirma  que el Tribunal no  podía,  como  lo  hizo,  deducir y dar por probado «la intensidad del dolo» a  partir  de  los argumentos esbozados por la Corte Constitucional en la sentencia  T-218/2012,  pues,  se  trata  de  una  decisión  posterior  a  la fecha en que  tuvieron  ocurrencia  los  hechos  investigados, y en donde de ninguna manera se  reprocharon  las  consideraciones  expuestas,  para  lo  cual cita apartes de la  jurisprudencia de esta Corporación.   

De otra arista, con relación a la condena en  perjuicios   proferida   por   el   A-quo,  considera  inexplicable  que el Consejo Superior de la Judicatura  lo  sancionase  por  «no  haber  podido  lograr  que  Cajanal  le  diera  efectivo cumplimiento» al fallo de  tutela  correspondiente  al grupo encabezado por Rosa Inés Otálora, siendo que  aparece  demostrado que Cajanal pagó la suma de $17.277.358.493 con ocasión al  fallo  de  tutela  tantas  veces  referido;  y  que  ahora el Tribunal le ordene  rembolsar  esa  misma  suma  de  dinero  a  Cajanal  por  concepto de perjuicios  materiales ocasionados con la presunta comisión del delito.   

Asevera  que Cajanal intervino en el proceso  penal  adelantado  en  su contra, con el objetivo de lograr una condena, para de  esta   forma  justificar  «ese  pago  astronómico»  que  realizó  de  manera  absolutamente   irregular,   pues,   en   las   decisiones   que  se  acusan  de  prevaricadoras jamás ordenó ningún pago.   

Con  relación  al delito de prevaricato por  omisión,  asegura que el Tribunal encontró probada su responsabilidad por este  reato  pues,  la  tutela instaurada por la señora Amparo Sierra de Quintero fue  fallada  por  fuera  de  los  10 días hábiles establecidos en la Constitución  Nacional.   

El  acusado  intenta  justificar la tardanza  manifestando  que si bien avocó el conocimiento de la acción constitucional el  día  8  de  noviembre  de  2006,  la  entidad  accionada  solo se enteró de su  admisión  para  el día 23 de noviembre, por lo que a partir del día 24 de ese  mes  empezó  a  correr  el  término constitucional, que vencía el jueves 7 de  diciembre  de  2006,  y,  como  quiera que los días 8, 9 y 10 eran festivos, la  decisión se emitió el 11 de diciembre de 2006.   

Lo  anterior,  en  su  opinión,  revela que  jamás  incurrió  en  el  delito  de  prevaricato  por  omisión,  sino  en  un  «excesivo   celo   por   parte   del   juzgado  por  garantizarle a Cajanal su derecho a la defensa».   

Por otra parte, en lo que titula «Absolución  porque la Fiscalía no investigó toda la verdad que  acompañó  el  trámite  y  definición  de las tutelas del 2006»,  argumentó  que  el  Fiscal  al  momento de rendir sus alegatos de  conclusión   lo   sorprendió  manifestando  que  con  relación  a  la  tutela  encabezada  por  la  señora  Rosa  Inés  Otálora no existió acta de reparto,  hecho  que  no  le  fue  enrostrado en la indagatoria, por lo que se vulneró su  derecho  de  defensa  y  a  la verdad, y que por demás le favorecía, en tanto,  «demuestra que no tenía ningún interés en conocer  de  esas  dos  acciones  de tutela, con la probabilidad de que se hubiera podido  conocer,  quizás  otros detalles no conocidos sobre el caso. Mi responsabilidad  se  contrae al haber proferido los fallos, mas no a cualquier otra circunstancia  relacionada con los trámites de secretaría».   

Asegura que el proferimiento de los fallos de  tutela  de  fecha  6  de  octubre  y  11  de  diciembre  de  2006, no implica la  existencia  del concurso homogéneo del delito de prevaricato por acción, pues,  ambas  acciones  constitucionales  eran  jurídica y fácticamente iguales, solo  que  por  estrategia de los accionantes las dividieron en dos grupos de actores;  de   no  haber  ello  ocurrido,  se  trataría  indiscutiblemente  de  una  sola  decisión.   

    

1. La parte civil    

El apoderado de la parte civil afirma que el  A-quo al momento de condenar  al  procesado  por  concepto de perjuicios materiales omitió referirse al lucro  cesante  «correspondiente  al  reconocimiento  de la  tasa  de interés bancario corriente que certificara la Superfinanciera desde la  fecha    de    consumación    del   delito   hasta   el   pago   efectivo   del  perjuicio».   

Asevera  que,  como  consecuencia  de  la  comisión  de  los delitos por los cuales fue condenado PAYARES PÉREZ la Unidad  Administrativa  Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de  la  Protección  Social  (en  adelante UGPP), se vio obligada a pagar la suma de  $17.277.358.493.89  (valor  que  configuró  el  daño emergente); sobre el cual  «se  dejó  de  percibir  la  ganancia  o  provecho  perteneciente  a  la  misma  (lucro  cesante),  debido  a  que  ésta salió del  patrimonio  de  la  UGPP,  sin que a la fecha se haya reintegrado a sus arcas»,  razón por la cual solicita se condene a ARNEDYS JOSÉ  PAYARES PÉREZ, además, al pago del lucro cesante.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para conocer de los recursos de  apelación   contra   los   autos   y   sentencias   que  profieran  en  primera  instancia     los     Tribunales     Superiores.   

Sea   lo   primero   decir, que la Fiscalía General de la Nación  acusó  a  ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ por el delito de Prevaricato por acción  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  pues, en su condición de Juez Segundo  Civil  del     Circuito     de    Magangué–Bolívar    profirió    dos   fallos   de   tutela,   el   primero  de  fecha  6  de  octubre  de  2006  dentro  de  la  acción  instaurada  por  la  señora  Rosa  Inés Otálora de Contreras y otros  contra  CAJANAL;  y  el segundo adiado 11 de diciembre  de  ese  mismo  año,  dentro de la acción de tutela  presentada   por   Amparo   Sierra   de  Quintero  y  otros  en  contra  de  la misma entidad; decisiones    mediante    las    cuales  le    ordenó   a   la  entidad    accionada,  -Caja   Nacional   de   Previsión  Social,  CAJANAL  E.I.C.E.,  en liquidación-,  el  reconocimiento  y  pago del derecho a la pensión  gracia a favor de los accionantes.   

Pues      bien,      examinadas    las   decisiones   judiciales   que   se   acusan   de  prevaricadoras,  la  Sala  advierte,  como  así  lo  hizo  el  Tribunal, que la  motivación        fáctica        y       jurídica       es       semejante   en   uno   y   otro   caso,  difiriendo    solo   en  los  nombres  e  identificación  de los actores,      el      lugar      de  notificaciones  y  en  los  apoderados  judiciales, por  lo  que  el  análisis  sobre el delito de prevaricato  por     acción    se    realizará    de    manera  conjunta.   

Dicho  lo  anterior,  el  artículo      413     del     Código     Penal,     prescribe:   

“El  servidor  público   que   profiera   resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente  contrario    a    la    ley,   incurrirá   en   prisión   (…)”.   

El  presupuesto  fáctico  de  la  norma  transcrita,  se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto  activo  calificado,  es  decir,  que  se  trate  de  servidor público; (ii) que  profiera  resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea  manifiestamente  contrario  a  la  ley, esto es, no basta que la providencia sea  ilegal,  por  razones  sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que  la  disparidad  del  acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados  -contentivos   del   derecho   positivo   llamado   a   imperar-   “no  admite  justificación razonable alguna”.   

En torno de la contrariedad manifiesta de  una   decisión   con   la   ley,   la   Corte   Suprema  de  Justicia  en sentencia CSJ SP 13 agosto 2003,  rad.        19303       consideró:   

Esta   última  expresión,  constituye  un  elemento  normativo  del  tipo  penal al cual la  jurisprudencia  de  la  Corte  se ha referido en forma amplia para concluir, que  para  que  la  actuación  pueda  ser  considerada  como prevaricadora, debe ser  “ostensible  y  manifiestamente ilegal”,  es  decir, “violentar  de  manera  inequívoca  el texto y el sentido  de la norma”, dependiendo siempre  de   su   grado   de   complejidad,  pues  resulta  comprensible  que  del  grado  de  dificultad  para  la  interpretación  de  su  sentido o para su aplicación dependerá la valoración  de  lo  manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas  como  prevaricadoras,  todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas,  cuando  quiera  que  estén  fundadas  “en  un concienzudo examen del material  probatorio  y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso.   

Se  concluye,  entonces,  que para que el  acto,  la  decisión  o el concepto del funcionario público sea manifiestamente  contrario  a  la  ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma  clara   y  abierta,  revelándose  objetivamente  que  es  producto  del  simple  capricho,  de  la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de  sustento  fáctico  y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.   

Como   metodología,   para   una   mejor  resolución  de  los  temas  sujetos a discusión y como quiera que los tópicos  relacionados  en las impugnaciones propuestas por ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ y  su  defensor  guardan  identidad  temática,  la  Sala  los  abordará  en forma  conjunta,     aunque     no     estrictamente    dentro    del    orden    allí  consignado.   

    

1. Del  recurso  presentado por la  Defensa Técnica y Material     

     

1. De  la  competencia  del  Juez  acusado para conocer las dos acciones de tutela     

El  primer reparo que planteó el procesado  al  momento  de  sustentar el recurso de apelación, está dirigido a refutar el  argumento  del  Tribunal  según  el cual no tenía competencia territorial para  conocer  ambas  acciones  de tutela, por lo que contravino los artículos 37 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000.   

En  ese  sentido,  dijo el incriminado que,  contrario  a  lo  manifestado por el A-quo,  el  domicilio  lo determina el actor en la demanda de tutela y no  en   el   memorial   mediante  el  cual  otorga  poder  a  un  abogado  para  su  interposición.   

Con  esa  claridad,  asegura  que  en  el  petitorio  encabezado  por  Amparo  Sierra de Quintero se señaló que todos los  actores   tenían   su   domicilio  en  el  municipio  de  Magangué5, afirmación  que  en  su  sentir  era  suficiente  para  atribuirse la competencia por factor  territorial.  Y,  con relación a la acción de tutela presentada por Rosa Inés  Otálora  de  Contreras,  adujo  que  si bien en el libelo se manifestó que los  actores  recibirían  notificaciones  en  la oficina de su abogado ubicada en la  ciudad             de            Bogotá6,   tal   aserto   no  implica  «que   tenían   allí  su  domicilio».   

Concluye que, como en uno y otro caso fueron  los  propios  accionantes  quienes «la fijaron en esa  región»,  refiriéndose  a la competencia, ese hecho  de    ningún    modo    puede    a    él   atribuírsele   como   «apropiación indebida de la competencia».   

Pues bien, el artículo 37 del Decreto 2591  de  1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, establece lo siguiente:   

Son competentes para conocer de la acción  de  tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la  solicitud.   

El  que  interponga  la  acción de tutela  deberá  manifestar,  bajo  la gravedad del juramento, que no ha presentado otra  respecto  de  los  mismos  hechos  y  derechos.  Al  recibir la solicitud, se le  advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.   

De las acciones dirigidas contra la prensa  y  los  demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito  del lugar.   

Sobre   la   jurisdicción  territorial  competente  para  conocer  de las acciones de tutela, la Corte Constitucional de  antaño      y      de     manera     pacífica7,    ha    señalado    lo  siguiente:   

 “(…)  la  competencia  (…)  se  tiene  “a  prevención”  por los jueces o tribunales con  jurisdicción,  no  en  el sitio en el cual tenga su  sede  principal  el  ente administrativo al que pertenecen aquellos a quienes se  sindica  de  vulnerar  o  amenazar  con  sus  hechos  u  omisiones  los derechos  fundamentales,  sino “en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que  motiva la presentación de la solicitud”.   

Por tanto, si, como acontece en el presente  caso,  el juez ante quien la acción se ha instaurado encuentra que los hechos y  situaciones  objeto  de  la  controversia  han  tenido  lugar  en el área de su  jurisdicción,  goza en principio de competencia para decidir y está obligado a  hacerlo.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  domicilio  del  demandado  o el lugar en el cual habitualmente  despacha   no   son  factores  determinantes  de  la  competencia  del  juez  de  tutela.  Bien  puede  ocurrir,  por  ejemplo,  que la  actividad  en virtud de la cual se vulneran o amenazan derechos fundamentales se  desarrolle  en un lugar ajeno por completo a la sede o al ámbito de competencia  del  servidor  público contra quien se propone la tutela y, más aún, no puede  descartarse  que  precisamente  esa  circunstancia  sea uno de los elementos que  configuran  la  arbitrariedad o el abuso que ante el juez de amparo se denuncia.  Mal  puede  éste,  entonces, abstenerse de tramitar el proceso y de decidir con  la  celeridad  que  la  materia demanda, remitiendo las diligencias a los jueces  con  jurisdicción  en  el  lugar  de la sede del funcionario y desconociendo la  norma  legal  que  deduce  la  competencia del sitio en el cual han ocurrido los  hechos.   

La  naturaleza  de  la  acción  de tutela  amerita  una interpretación como la expuesta en la anterior jurisprudencia. Sin  lugar   a   dudas,   atendiendo   al   carácter  preferente  y  sumario  de  la  tutela,    el    juez  constitucional  tiene  el  deber  de  abocar  el  conocimiento  de  las demandas  presentadas  ante  su  despacho  cuando  los efectos  materiales  que  vulneran o amenazan los derechos fundamentales cuya protección  se  solicita,  se  materializan  al  interior  de  su jurisdicción.    Un   entendimiento   a   contrario  sensu  del  artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 no  concordaría  con  la  naturaleza especialísima de la acción constitucional de  amparo   e  implicaría  una  dilación  injustificada  en  el  trámite  de  la  misma8.   

En  el  mismo sentido, esta Corporación ha  establecido  que  conforme  a  los  parámetros  de  competencia  que brindan el  artículo  37 del Decreto 2591 de 1991 y de reparto el artículo 1° del Decreto  1382  de  2000,  son  competentes  para  conocer  de  la  acción  de  tutela, a  prevención,  los  jueces  o  tribunales  con  jurisdicción  en  el lugar donde  ocurrió  la  violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que  como  lo ha precisado la Sala Plena de esta Corte en múltiples ocasiones, no se  circunscribe  de  manera  exclusiva  a  aquél  en donde se produjo la acción u  omisión  que  origina  la  solicitud  de  amparo, ni tampoco al domicilio de la  entidad  accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos  por  cuyo  medio  se  amenazan  o  vulneran  derechos  fundamentales9.   

En  la  misma  dirección  se ha precisado,  además,  que  por  virtud  de  la  expresa  referencia al factor «competencia  a  prevención»,  destacado  normativamente  como  criterio  rector  para  definir este aspecto en materia de  tutela,  es  competente  para  conocer  de ella el juez ante quien se formula la  demanda,  siempre  que,  claro  está,  de  dicho  lugar  resulte  predicable la  ocurrencia  del  quebranto  o  la  de sus efectos (Ver  CSJ. Sala Plena, 16 jun 2005, Exp. 00015).   

En consecuencia, la competencia a  prevención prevista en el artículo 37  del  Decreto  2591  de  1991,  se  determina no sólo por el lugar donde tuviere  ocurrencia  la  violación  o amenaza, «sino también  por  aquél  en  donde  nace o se origina el acto que se considera lesivo de los  derechos  fundamentales»,  lo  mismo  que  en  el que  razonablemente  se  producen  los  efectos  del  mismo. El juez de cualquiera de  estos  lugares  en  el  cual  se  formula la demanda de tutela deberá asumir la  acción  constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues,  bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.   

Con  el  anterior entendimiento, la Sala al  examinar   la   foliatura   advierte   que,  con  relación  a  la  acción  de  tutela radicada 2006-194, esto  es,  aquella  instaurada por la señora Rosa Inés Otálora de Contreras y otros  en  contra  de  CAJANAL,  en  la  solicitud  de amparo se señaló por parte del  apoderado  judicial  que  él,  los  actores  y la entidad accionada recibirían  notificaciones    en   la   ciudad   de   Bogotá10.   

Además,  era  suficiente  revisar, incluso  someramente,  los poderes otorgados por los actores a los abogados Juan Carlos y  Andrés  Henz  Gil  Cristancho,  John  Frey  Osorio Peña y José Guillermo Jara  Pardo,  para concluir sin el menor asomo de duda, que los accionantes no tenían  su  domicilio  en  el  municipio  de Magangué, pues los mandatos tienen nota de  presentación  personal  por  parte  de  los  mandantes  en círculos notariales  diferentes  y además muy distantes a ese municipio11.   

Adicional  a  lo expuesto, las resoluciones  que  fueron  aportadas  a  la demanda de tutela, por medio de las cuales CAJANAL  les  negó  a  los  accionantes el reconocimiento de la pensión gracia, revelan  que  los demandantes no prestaron sus servicios en esa jurisdicción12.   

En  conclusión, la demanda de tutela y sus  anexos  revelaban  con  diafanidad  que  las  partes (demandante y demandado) no  tenían  su  domicilio en el municipio de Magangué, y, además, que los actores  no prestaron sus servicios profesionales en ese lugar.   

Ahora bien, con relación a la acción  de tutela identificada con el radicado 2006-217,  esto es, la instaurada por la señora Amparo Sierra de Quintero y  otros,  en  contra de CAJANAL, si bien en la petición de amparo se señaló que  «Todos  mayores  de edad, residentes en la ciudad de  Magangué  (Bolívar)  identificados  como  aparecen  el párrafo (sic) anterior  quienes  actúan  a  través  de apoderado y a quienes se les puede oficiar a la  ciudad       de       Magangué       (Bolívar13)»,  lo  cierto  es  que  en  el  punto  10 de la demanda de tutela se  enunció  que los accionantes y su apoderado judicial recibirían notificaciones  en     la     ciudad     de     Santa     Marta14,  señalándose  además que  la  entidad  accionada  recibiría notificaciones en la ciudad de Bogotá; luego  entonces,   las   partes   no   estaban   domiciliadas   en   el   municipio  de  Magangué.   

Por  lo  expuesto,  surge  evidente  que el  doctor  ARNEDYS  JOSÉ  PAYARES  PÉREZ, en su calidad de Juez Segundo Civil del  Circuito       de       Magangué–Bolívar  no  tenía  competencia para avocar el conocimiento de las  dos  acciones de tutela antes relacionadas, pues (i) la presunta vulneración de  los  derechos  fundamentales  de  los  actores  no  ocurrió  en el municipio de  Magangué;  (ii)  los efectos de la presunta violación de las garantías de los  accionantes  no acaecieron en esa jurisdicción; (iii) los actores no tenían su  domicilio  en  esa  población;  (iv) el lugar donde los demandantes recibirían  notificaciones  no  era  en  el  municipio de Magangué, sino en las ciudades de  Bogotá  y  Santa  Marta;  (v)  la  entidad  accionada tenía su domicilio en la  ciudad  de  Bogotá;  (vi)  los apoderados no recibían las notificaciones en el  municipio  de  Magangué  y,  (vii)  los  actores  no  prestaron  sus  servicios  laborales en ese lugar.   

Es    decir,   en   el   municipio   de  Magangué–Bolívar no tuvo  ocurrencia  la  violación  o  amenaza  de  los  derechos  fundamentales  de los  actores,  ni fue el lugar en donde nació o se originó el acto que se considera  lesivo  de  las  garantías  constitucionales  de  los  actores, ni en el que se  produjeron  los  efectos  del  mismo,  por  lo que no se verifica ninguno de los  factores  de  la  competencia  a prevención, lo que se traduce en una flagrante  violación  a  los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382  de  2000;  normas que el funcionario PAYARES PÉREZ estaba obligado a respetar y  cumplir,  a  fin  de  asegurar  la efectividad de las garantías que integran el  debido  proceso,  así  como  de los principios de imparcialidad, transparencia,  celeridad y economía procesal, que abiertamente desobedeció.   

Ahora  bien,  adujo  el procesado que, como  quiera  que  la  entidad  accionada  no  rindió  el informe solicitado, una vez  fueron  admitidas las demandas de tutela, «no solo se  activó  la presunción de veracidad prevista en el art. 20 del Decreto 2591/91,  sino  que de igual manera, también saneo la falta de  competencia  por  el factor territorial con fundamento  en  la facultad que se le da al juez constitucional el art. 4 del Decreto 306 de  1992,  para  integrar  los vacíos del Decreto 2591/91…como lo es para el caso  lo  dicho  en  el art. 143-1º, en concordancia con lo previsto en el art. 144-5  del  C. P. C., que permiten su saneamiento cuando no se alega por el afectado ni  se viola su derecho a la defensa».   

La Corte Constitucional ha señalado que el  Juez  de  Tutela  se  encuentra  vinculado  por  el postulado constitucional del  debido  proceso  de  las  partes  y de los terceros con interés legítimo en el  proceso,  por  lo  que  le  corresponde velar porque dicha garantía se cumpla a  cabalidad,  para  lo cual se estableció la posibilidad de aplicar las reglas de  la  nulidad  previstas  en  el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  conforme  a  las  cuales  el  proceso  es  nulo en todo o en parte: “2.    Cuando   el   juez   carece   de   competencia15”.   

En   aplicación  de  este  precepto,  la  jurisprudencia   de  la  Corte  Constitucional  ha  admitido  que  la  falta  de  competencia  es una causal de nulidad del proceso, la cual puede ser declarada a  petición    de    las   partes   o   de   oficio16.  No  obstante, ha precisado  que  tratándose  de  una  nulidad  fundada  en  el  factor territorial, esta es  considerada  como  una nulidad saneable conforme al artículo 145 del Código de  Procedimiento                 Civil17.   

Así,  la  Corporación  ha  construido las  siguientes       reglas      jurisprudenciales18    en    torno    a   este  tema:   

«(i) Cuando el  mencionado  vicio  es  advertido en la primera instancia del trámite de tutela,  se  debe  remitir la demanda y sus anexos al juez competente, en cualquier lugar  del  país  y respetando las reglas de reparto, de forma tal que se garantice la  protección     oportuna     de     los    derechos    fundamentales.   

(ii) Cuando es el juez de segunda instancia  el  que observa la carencia de competencia del que asumió el conocimiento en un  primer  momento,  la  Corte  ha  indicado  que  debe  seguirse  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 145 del Código de Procedimiento Civil que establece  que  si  la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte  afectada.  Si  dentro  de  los  tres  días siguientes al de notificación dicha  parte  no  alega  la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su  curso; en caso contrario, el juez la declarará”.   

(iii)  Cuando  la  falta de competencia es  advertida  en  sede de revisión, la Corte ha procedido a declarar la nulidad de  todo   lo  actuado  a  partir  del  auto  admisorio  de  la  demanda19.  A  esta  solución  ha  llegado  la  Corporación  en  eventos en que se ha advertido una  censurable  tergiversación del factor territorial de competencia previsto en el  artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, con el velado o manifiesto propósito de  menguar las posibilidad».   

De  conformidad  con  lo  expuesto  surge  evidente  que,  en  efecto,  la  nulidad por falta de competencia territorial es  subsanable  siempre  que  no  se  viole,  en  general,  el debido proceso, y, en  particular,  el derecho de defensa, en virtud de la aplicación del principio de  economía    procesal,   para   evitar   dilaciones   injustificadas20;   sin  embargo,  ello  no  quiere  significar que las normas que regulan la competencia  territorial  en  materia  de  tutela  puedan  desconocerse caprichosamente, como  parece entenderlo el procesado.   

Como ya quedó visto, en el presente asunto  era  irrefutable  que  el  juez  acusado  ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ no tenía  competencia  territorial  para  conocer  y  fallar  las  dos  acciones de tutela  interpuestas   en   contra  de  CAJANAL,  por  lo  que  de  conformidad  con  el  ordenamiento  jurídico,  estaba  obligado  a remitir la demanda y sus anexos al  juez  competente,  en  cualquier  lugar  del  país  y  respetando las reglas de  reparto;  deber  que el funcionario judicial infringió, pues, contrario a ello,  avocó  el  conocimiento de las acciones de amparo constitucional y las decidió  mediante  proveídos  adiados 6 de octubre y 11 de diciembre de 2006; y, si bien  la  nulidad  por falta de competencia territorial se puede subsanar como remedio  procesal   para  evitar  dilaciones  injustificadas,  ello  de  modo  alguno  lo  habilitaba  para  desconocer  las  normas  de  competencia y asumir motu  propio  el  conocimiento  de  ambos  casos,  ceñido  para  ello  única  y  exclusivamente  a  la  voluntad  de  los  demandantes.   

Para   concluir,  como  consecuencia  del  trámite  del  proceso  por  parte  del  acusado,  sin  que  existiera  el  nexo  territorial  que  la  ley  establece  entre  la  vulneración  o  amenaza de los  derechos  y  la  sede del proceso, se desconocieron los fines implícitos en los  factores  objetivos  de  competencia como la seguridad de los actores procesales  sobre  la  sede  del  funcionario  judicial  que  debe conocer de un proceso, la  imparcialidad  del  juez  garantizada por el hecho de que será el señalado por  el  legislador  y  no  el  que  elige  a su arbitrio el demandante, así como el  ejercicio   efectivo   del   derecho   de   defensa   por   parte  de  la  parte  demandada.   

Por   ello,  encuentra  la  Sala  que  la  actuación  del  acusado  ARNEDYS  JOSÉ  PAYARES  PÉREZ, desconoció el factor  territorial  que  de  conformidad con los artículo  37 del Decreto 2591 de  1991  y  1º  del  Decreto  1382 de 2000, determina la competencia en materia de  tutela,  lo  que  se  traduce,  a  no  dudarlo,  en una violación directa de la  Ley.   

     

1. De la manifiesta contrariedad de  las  decisiones  judiciales  adoptadas  por  el Juez acusado con el ordenamiento  jurídico     

     

1. Asegura  la  defensa –material  y técnica-, que el Tribunal  al  proferir  la  sentencia  condenatoria,  partió del análisis de un problema  jurídico  diferente  al  que  se  le planteó al acusado en las dos demandas de  tutela,  pues  en uno y otro caso, lo que se pretendía era que a los actores se  les  tutelara  el  derecho fundamental a la igualdad y a la interpretación más  favorable  de  la  ley en materia laboral, y en consecuencia, se les reconociera  la  pensión  gracia,  razón  por  la  cual  resultaba  inocuo  analizar si los  accionantes  cumplían  o  no los requisitos de base para acceder a la pensión,  pues,  ello se encontraba acreditado con las pruebas aportadas a las demandas de  tutela.     

Así   mismo,   asegura   que   resultaba  intrascendente  establecer  la  condición de miembros de la tercera edad de los  actores,  o  la  afectación  del  mínimo vital o la existencia de un perjuicio  irremediable,  ya  que  el  derecho  fundamental  a  la  igualdad es autónomo y  «encuentra    su    fuente    directa    en    la  Constitución».   

Pues bien, de conformidad con lo establecido  en el artículo 86 de la Constitución Nacional,    la acción de tutela es un mecanismo por medio del cual todas  las  personas  pueden  acudir  ante  los  jueces  para  exigir el respeto de sus  derechos  fundamentales,  «cuando  quiera  que estos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de cualquier  autoridad   pública»;   se   caracteriza   por  ser  subsidiaria,      en      tanto     «sólo  procederá cuando el afectado  no  disponga  de  otro  medio  de defensa judicial, salvo que aquella se utilice  como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable».   

Por su parte, el artículo 6º del Decreto  2591  de  1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela establece  que   la  referida  acción  no  procederá,  entre  otros  casos:  «1.  Cuando  existan otros recursos o  medios  de  defensa  judiciales,  salvo  que  aquélla se utilice como mecanismo  transitorio  para  evitar  un perjuicio irremediable.  La  existencia  de  dichos  medios  será  apreciada en concreto, en cuanto a su  eficacia,    atendiendo    las   circunstancias   en   que   se   encuentra   el  solicitante».   

Ahora  bien,  específicamente  sobre  la  procedencia  de  la  acción de tutela para resolver los conflictos relacionados  con  el reconocimiento de derechos pensionales, la Corte Constitucional de vieja  data21,    de    manera    pacífica   y   reiterada   ha   señalado   lo  siguiente:   

De  conformidad  con  la  jurisprudencia  constitucional,  la  acción  de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para  resolver  las  controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación  de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones.   

En  efecto,  según  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia   constitucional   en  diferentes  providencias  tales  como  las  dictadas  en  las  Sentencias  T-776  y  T-245  de  2005, M.P., Alfredo Beltrán  Sierra,  T-607  y T-562 de 2005 M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra, T- 692 y T-487  de   2005   y   T-   692   de   2004  M.P.  Alvaro  Tafur  Galvis,  la  acción  de  tutela  no  procede  para  el  reconocimiento  de  derechos   pensionales,  pues  por  tratarse  de   derechos  litigiosos  de  naturaleza   legal,  la  competencia  prevalente  para  resolver  este  tipo  de  conflictos  ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral  o  contenciosa  administrativa  según el caso, siendo  entonces  dichas  autoridades  las  llamadas  a garantizar el ejercicio de tales  derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación.   

Esta   posición  se  fundamenta  en  el  carácter  excepcional,  subsidiario  y  residual  de  ese  mecanismo  de amparo  constitucional,  según se desprende del artículo 86 de la Carta Política y de  la   jurisprudencia   de   esta  Corporación.  Además,  afirmar  lo  contrario  implicaría  que  se desnaturalizara: “la esencia y finalidad de la acción de  tutela  como  mecanismo  de  protección  especial  pero  extraordinario  de los  derechos  fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de  la  labor  de  los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos  derechos  que  les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos de  competencia     de     otras    jurisdicciones”22.   

No  obstante  lo  afirmado,  la  Corte  ha  señalado     que,    excepcionalmente,  es  posible  el  reconocimiento de esta clase de derechos por la  vía  del  amparo  constitucional,  no solo cuando se  ejerce  como  mecanismo  transitorio,  caso en el cual es necesario demostrar la  existencia  de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial  preferente  es  ineficaz  o  no  es lo suficientemente expedito para brindar una  protección  inmediata,  circunstancias que deben ser  valoradas por el juez constitucional en cada caso particular.   

En  tal  sentido  esta  Corporación  ha  precisado   que   la   acción  de  tutela  procede  para  el  reconocimiento  o  reliquidación  de pensiones, cuando los titulares de  esos  derechos  son  personas  de  la  tercera  edad  o  que  por  su condición  económica,   física   o  mental  se  encuentran  en  condición  de  debilidad  manifiesta,  lo  que  permite  otorgarles  un tratamiento especial y diferencial  más  digno  y  proteccionista  que  el  reconocido  a los demás miembros de la  comunidad23.   

(…)  

El criterio de interpretación acogido por  la  jurisprudencia constitucional, tiene entonces como fundamento los artículos  13  y  46  de la Carta, los cuales le imponen al Estado, por una parte, el deber  de  brindar  una  protección  especial “a aquellas  personas  que  por  su condición económica, física o mental, se encuentran en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta”,  y  por la otra, la obligación de  concurrir,   con  la  colaboración  de  la  sociedad  y  la  familia,  a  “la  protección    y    la    asistencia    de    las   personas   de   la   tercera  edad…”.   

Ahora  bien,  no  sobra  aclarar  en este  punto,  que  la  condición  de persona de la tercera edad no constituye por sí  misma  razón  suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela en  estos casos.   

(…)  

En efecto, para que el mecanismo de amparo  constitucional  pueda  desplazar  la  vía  judicial ordinaria o contenciosa, es  también  condición  necesaria  acreditar que el daño impetrado al solicitante  afecta  materialmente  sus  derechos  fundamentales  o  aquellos  que lo son por  conexidad  -como  la  dignidad,  el  mínimo  vital,  la salud y la subsistencia  digna-,  e  igualmente que al darle trámite al litigio por el otro mecanismo de  defensa  hace temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos,  haciendo  mucho  más  gravosa  la  situación  particular del actor24.   

Con  fundamento  en  el  criterio  general  expuesto  según  el  cual,  la  acción  de tutela es procedente para reconocer  derechos  pensionales  únicamente  cuando  el  juez  constitucional llegue a la  convicción  que es necesario brindar una protección urgente e inmediata que no  es   posible   lograr   a   través  del  mecanismo  ordinario  de  defensa,  la  jurisprudencia               reiterada25  de  esta  Corporación  ha  señalado  que  la viabilidad del amparo en esos casos exige la acreditación de  un          perjuicio          irremediable26, circunstancia a la cual se  llega  previa  ponderación  por parte del juez de ciertos factores relacionados  con:   

(i)   La  edad  para ser considerado  sujeto especial de protección;   

(ii)    La   condición   física,  económica o mental;   

(iii)  El  grado  de  afectación  de los  derechos   fundamentales,   en   particular   del   derecho  al  mínimo  vital;   

(iv) La existencia previa del derecho y la  acreditación por parte del interesado de la presunta afectación;   

(v)  El  despliegue  de  cierta actividad  administrativa   y   procesal   tendiente   a  obtener  la  protección  de  sus  derechos27.   

Lo anterior significa que, en principio, la  acción  de  tutela  no  procede para el reconocimiento de derechos pensionales,  pues,  por  tratarse  de derechos litigiosos de naturaleza legal, la competencia  prevalente  para  resolver  este  tipo  de  conflictos  ha  sido asignada por el  ordenamiento  jurídico  a  la  justicia  laboral  o  contenciosa administrativa  según el caso.   

Sin embargo, excepcionalmente, es posible el  reconocimiento  de esta clase de derechos por la vía del amparo constitucional,  cuando,  existiendo  otro medio de defensa judicial, la  acción  se  ejerce  como  mecanismo  transitorio,  caso en el cual es necesario  demostrar  la  existencia de un perjuicio irremediable;  o cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no  es   lo  suficientemente  expedito  para  brindar  una  protección  inmediata  a  las  garantías constitucionales, debiéndose en este  último  caso  acreditar  que  los  titulares  de esos  derechos  son  personas  de  la tercera edad o que por su condición económica,  física    o    mental    se    encuentran    en    condición    de   debilidad  manifiesta.   

Con  el  anterior  entendimiento,  resulta  incuestionable  que  en ambas acciones constitucionales los actores contaban con  otro  mecanismo  de  defensa  judicial  para  la  protección  de  los  derechos  fundamentales   presuntamente  vulnerados  por  CAJANAL  E.I.C.E.,  que  podían  ejercerse  ante  la jurisdicción contencioso administrativa; circunstancia que,  en  principio,  tornaba  en  improcedente las acciones de tutela, de conformidad  con las normas y jurisprudencia que vienen de citarse.   

En  consecuencia,  el  juez  ARNEDYS  JOSÉ  PAYARES  PÉREZ,  antes  de  entrar  a  resolver  el  fondo  del  asunto,  y con  independencia  del  derecho  fundamental alegado como vulnerado, debió examinar  si  la  acción de tutela fue ejercida como mecanismo transitorio, resultándole  obligatorio  verificar la existencia de un perjuicio irremediable; o si el medio  judicial  preferente  era  ineficaz  o  no  era lo suficientemente expedito para  brindar  una protección inmediata a las garantías constitucionales alegadas en  la  demanda  de  tutela,  resultándole  en  ese caso forzoso examinar, caso por  caso,  si  los titulares de esos derechos eran personas de la tercera edad o que  por  su  condición económica, física o mental se encontraban en condición de  debilidad   manifiesta,   análisis   que,  como  se  verá,  soslayó  el  juez  acusado.   

Esto   dijo   PAYARES   PÉREZ  en  ambas  decisiones:   

«Corolario de las razones expuestas, y los  precedentes  anteriormente  fijados, el despacho considera jurídicamente viable  entrar  a resolver de fondo la presente acción, entre otras razones porque así  lo  tiene  establecido  la  Ley  y la Jurisprudencia,  donde  es  claro  que  a  pesar  de  la  existencia  de  otros medios de defensa  judicial,  éstos  como  en  el caso que se controvierte no resultan idóneos ni  eficaces,  menos  aún  gozan  de la agilidad que se requiere para decidir sobre  unos    derechos   de   rango   supralegal   como   los   reclamados   por   los  accionantes.   

Adiciónese  a  lo  dicho,  que  como  se  evidencia  en  la  incoada,  todos pertenecen al grupo de personas de la tercera  edad,  de  quienes  se dijo en el marco normativo del  Estado  Social  de  Derecho  por  imposición  de  la  norma  superior (art. 46)  requieren  de esa protección especial y dadas las circunstancias en particular,  no  le asiste ninguna justicia a la inaplicación del derecho en forma oportuna,  y  menos  aún  a  la  limitación  del acceso a la administración de justicia,  poniendo  así en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida  (C.P.  artículo  11),  la  dignidad humana (C. P. artículo 1º), la integridad  física  y  moral  (C. P. artículo 12) o el libre desarrollo de la personalidad  (C.  P.  artículo  16)  de  las  personas hoy accionantes que sin lugar a dudas  hacen  parte  de  ese grupo especial de la «tercera edad», permitiendo así en  forma  injustificada  la  prolongación  en  el  tiempo  y  la  dura carga de un  procedimiento  considerablemente  largo  para  el  reconocimiento  de un derecho  propio y además protegido constitucionalmente».   

Pues  bien,  nótese que el juez a pesar de  reconocer  que los actores contaban con otro medio de defensa judicial, aseguró  que  no  eran  idóneos,  eficaces ni ágiles, sin que tal afirmación estuviese  fortalecida  con argumentación jurídica alguna, siendo que, de conformidad con  la  jurisprudencia  Constitucional, para determinar la concurrencia de estas dos  características  (idoneidad  y  eficacia),  debe  estudiarse  si  en  cada caso  concreto    se    cumple   con   los   siguientes   presupuestos:   «  (i)  Si la utilización del medio o recurso de defensa judicial  existente  tiene  por  virtud  ofrecer  la  misma protección que se lograría a  través  de  la  acción de tutela; (ii) si es posible hallar circunstancias que  excusen  o  justifiquen  que  el  interesado  no  haya  promovido los mecanismos  ordinarios  que  tiene  a su alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo  es  un  sujeto  de  especial  protección  constitucional,  y  por  lo  tanto su  situación  requiere  de particular consideración»28,        aspectos  que  no  fueron  desarrollados  de  ninguna  manera por el  procesado.   

El  segundo  argumento  tuvo  lugar, cuando  afirmó  con  contundencia que todos los accionantes eran personas de la tercera  edad,  y  que,  por  ese  sólo  hecho,  requerían de una protección especial,  olvidando  que,  en relación con los adultos mayores,  a  pesar  de  haberse  señalado  que  son  sujetos de  especial  protección, de acuerdo a lo estipulado en los artículo 13 y 46 de la  Constitución               Política29, por el solo hecho de formar  parte  de  este  rango poblacional, dicha situación no constituye por sí misma  un  elemento  que  permita  acreditar  un  perjuicio  irremediable y asegurar la  procedencia de la acción de tutela.   

Esta fue la posición adoptada por la Corte  Constitucional  en  la sentencia CC T-1316 de 2001, reiterada en la decisión CC  T-083              de              200430,   donde   se   indicó  lo  siguiente:   

«No  sobra  aclarar, que la condición de  persona  de  la  tercera edad no constituye por sí misma razón suficiente para  definir  la  procedencia  de  la  acción  de tutela en estos casos. Para que el  mecanismo  de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria o  contenciosa,  es  también condición necesaria acreditar que el daño impetrado  al  solicitante  afecta  materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que  lo  son  por  conexidad  -como  la  dignidad,  el  mínimo  vital, la salud y la  subsistencia  digna-,  e  igualmente,  que darle trámite al litigio por el otro  mecanismo  de  defensa  hace  temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de  tales  derechos,  haciendo  mucho  más  gravosa  la  situación  particular del  actor31».   

Sobre éste punto, la Corte Constitucional a  través  de la sentencia CC T-996A/2005, hizo especial énfasis en los elementos  relevantes  para  predicar  la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza  de una persona de la tercera edad. Al respecto se dijo:   

Por  esta razón, en aquellos casos en que  se   comprometan  aparentemente  derechos  fundamentales  de  los   adultos  mayores  y  se alegue la existencia de un perjuicio irremediable, se deben tomar  en  consideración algunos de los siguientes elementos relevantes:“(i) La edad  para  ser  considerado  sujeto  de  especial  de protección; (ii) La condición  física,  económica  o  mental;  (iii)  El grado de afectación de los derechos  fundamentales,   en   particular  del  derecho  al  mínimo  vital”;  (iv)  La  existencia  previa del derecho y la acreditación por parte del interesado de la  presunta                 afectación”32.  Respecto  de este punto y  conforme  con  la  jurisprudencia constitucional, si quien alega la vulneración  de   sus   derechos   “no   acredita,   al  menos  sumariamente,  la  grave  afectación  de  su mínimo vital o de su derecho a la  vida  digna  (…)  la  tutela  no  será  la  vía  adecuada  para  demandar el  cumplimiento      de     sus     pretensiones”33.   (v)  El  despliegue  de  cierta  actividad  administrativa  y procesal tendiente a obtener la protección  de             sus            derechos”34  y, (vi) que el alcance del  otro  mecanismo  de  defensa  judicial previsto, si es del caso, no contribuya a  hacer  “temporalmente  nugatorio  el  ejercicio y disfrute de los derechos del  actor, haciendo mucho más gravosa su situación particular”.   

En   consecuencia,  como  quiera  que  la  condición  de  persona  de  la  tercera edad no constituye por sí misma razón  suficiente  para  definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos,  el  juez  acusado  ARNEDYS  JOSÉ  PAYARES  PÉREZ  estaba  en la obligación de  analizar,  si en cada caso particular el daño impetrado al solicitante afectaba  materialmente  sus  derechos  fundamentales o aquellos conexos, e igualmente, si  tramitar  el  otro  mecanismo  de  defensa  hacía  temporalmente  nugatorio  el  ejercicio  y  disfrute  de  tales  derechos,  haciendo  mucho  más  gravosa  la  situación  particular  del actor; aspectos que de modo alguno fueron examinados  por  el procesado, pues, sólo aseguró que como los actores eran miembros de la  tercera  edad,  ello  era  suficiente  para  dar  por  superado  el análisis de  subsidiariedad   que   caracteriza   la   acción   de   amparo  constitucional,  contrariando indiscutiblemente el precedente jurisprudencial.   

Por lo anterior, no es cierto que resultaba  inocuo  o  intrascendente  examinar  si  los actores eran miembros de la tercera  edad,  o  si  se  les  había  producido  la  afectación del mínimo vital o un  perjuicio  irremediable,  pues,  de  cara al ordenamiento jurídico, frente a la  existencia  de otro mecanismo de defensa judicial a disposición de los actores,  le  era  obligatorio  el  análisis de cada uno de estos aspectos, por lo que al  omitir  caprichosamente  su  estudio,  ARNEDYS  JOSÉ PAYARES PÉREZ desconoció  flagrantemente  los artículos 86 de la Constitución Nacional y 6º del Decreto  2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional reseñada.   

     

1. De  otra  parte,  la  defensa  al  sustentar  el  recurso  interpuesto  asegura  que,  los  fallos que se atacan de  prevaricadores  fueron  producto  de  un  análisis  sistemático  del  complejo  normativo  que  regula  el  régimen  especial  de  la  pensión  gracia  que lo  conllevó  a concluir que los accionantes tenían derecho a dicha acreencia, por  lo que las decisiones resultaron «razonadas y equilibradas».     

Pues  bien,  el  juez acusado ARNEDYS JOSÉ  PAYARES  PÉREZ concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad,  debido  proceso  y  seguridad  social de los accionantes, ordenándole a CAJANAL  «dictar  los  actos  administrativos  mediante  los  cuales  se les reconozca la PENSIÓN GRACIA a los accionantes relacionados en el  ordinal  primero  de  la  parte  resolutiva del presente fallo, en los términos  contemplados  por  la  Ley 4ª de 1966… Tercero: Ordenar a la Caja Nacional de  Previsión  Social  “CAJANAL”  E.I.C.E.,  cumplido el numeral anterior… se  proceda  de  forma  inmediata  a  incluirlos  en  nómina  de  pensionado  de la  Entidad…».   

Inició  el  procesado  su  argumentación  jurídica, enunciando las siguientes premisas fácticas:   

«1.   Todos  los  accionantes,  se  han  desempeñado  en  distintas épocas al servicio de la Docencia Oficial, en forma  continua o discontinua.   

2. Todos ellos, han cumplido aquella labor  de la Docencia por espacio superior a 20 años.   

3. Su vinculación a la docencia oficial se  produjo con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.   

4.  La  totalidad  de  los accionantes han  superado los 50 años de edad.   

5.  Ninguno  de  ellos  ha sido sancionado  disciplinariamente35».   

Y,   luego   de   un  recorrido  legal  y  jurisprudencial   acerca   de  la  pensión  gracia,  el  acusado  concluyó  lo  siguiente:   

»La  vocación que tienen los docentes de  vinculación  nacional a percibir Pensión Gracia y simultáneamente pensión de  jubilación  costeada  por  la  Nación,  se  ha  mantenido  y  reiterado  en la  Legislación  y  en  la  Jurisprudencia como ha quedado demostrado. Se deduce de  manera  transparente  que el mandato legal es preciso  y  firme  al  determinar  de  manera  infalible  que  la  Pensión  Gracia está  instituida   para   docentes   nacionales   y   nacionalizados   vinculados  con  anterioridad  al  31  de  diciembre de 1980 y determina su compatibilidad con la  pensión  de jubilación aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la  Nación.   

En  consecuencia,  y  en  aplicación  del  principio  de  igualdad  consagrado  en  el  artículo 13 del Estatuto Superior,  merecen  un  tratamiento  igualitario  los dos grupos de docentes. (nacionales y  nacionalizados)   y  se  entiende  que  ambos  grupos  deben  recibir  un  igual  tratamiento  si  cumplen  con  la  “totalidad de los requisitos sin determinar  ninguna  diferenciación  por  el  tipo de vínculo, (nacional o nacionalizado),  requisitos  exigidos  por  las  normas,  y  que  se  traducen  únicamente  en  veinte  (20)  años de servicio en el sector oficial;  tener  50  años  de edad; haber sido vinculado al servicio docente antes del 31  de  diciembre  de 1980; idoneidad, consagración y buena conducta en las labores  magistrales,  requisitos  que  a  la postre han sido acreditados suficientemente  por  los  accionantes  y  aceptados por la accionada36».   

Pues  bien, sobre la pensión gracia la Ley  114 de 1913 establece lo siguiente:   

Artículo  1º.-  Los Maestros de Escuelas  Primarias  oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor  de  veinte  años,  tienen  derecho  a una pensión de jubilación vitalicia, en  conformidad con las prescripciones de la presente Ley.   

Artículo 2º.- La cuantía de la pensión  será  la  mitad  del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de  servicio.  Si  en  dicho  tiempo  hubieren  devengado sueldos distintos, para la  fijación   de   la   pensión   se   tomará   el   promedio  de  los  diversos  sueldos.   

Artículo  3º.-  Los  veinte  años  de  servicios  a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios  prestados  en  diversas  épocas,  y  se  tendrá  en  cuenta  los  prestados en  cualquier tiempo anterior a la presente Ley.   

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de  la  pensión  será  preciso  que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos  que  ha  desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado  por  la  Ley  45  de  1913). 3. Que no ha recibido ni  recibe  actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.  Por  consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que  un  Maestro  pueda  recibir  a  un  mismo  tiempo  sendas  pensiones  como  tal,  concedidas  por  la Nación o por un Departamento 4. Que observe buena conducta.  1.  (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 2. Que ha cumplido cincuenta años, o  que  se  halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario  para su sostenimiento” (Negrillas y subrayas fuera de texto).   

Examinadas  las decisiones que se tachan de  prevaricadoras,  se advierte que el procesado soportó las providencias emitidas  el  6  de  octubre  y  el 11 de diciembre de 2006, en la sentencia CC C-479/1998  -hecho  indicador  de  que  el  acusado  conocía  su  contenido-,  mediante  la cual la Corte Constitucional  estudio  la  exequibilidad  del  numeral  3º del artículo 4º de la Ley 114 de  1993  – Que no ha recibido ni recibe actualmente otra  pensión     o     recompensa     de     carácter    nacional-.    Consideraba  el  demandante  que  esa  norma violaba el derecho a la  igualdad,  porque  excluía  de  la  posibilidad  de  acceder  a  la pensión de  jubilación  a  aquellos  docentes  que  habían  sido  vinculados  al  servicio  público  y  recibían  una  recompensa  de  carácter  nacional, encontrando la  Corporación   que  ese  enunciado  normativo  no  infringía  la  Constitución  Nacional, por lo siguiente:   

«En cuanto al aparte acusado del numeral 3  del  artículo  4  de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar  de  la  pensión  de  gracia  el  no  haber recibido ni recibir actualmente otra  pensión  o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viole la  Ley  Suprema,  concretamente  el  principio  de igualdad, pues el legislador, en  virtud  de  las  facultades  que  la misma Carta le confiere, es competente para  regular  los  aspectos  relativos  a  la  pensión,  incluyendo, obviamente, las  condiciones para acceder a ella.   

Por  otra  parte, es pertinente anotar que  los  recursos  económicos  del  Estado  para satisfacer el pago de prestaciones  sociales   no   son   infinitos   sino   limitados37    y,   por   tanto,   es  perfectamente   legítimo   que   se  establezcan  ciertos  condicionamientos  o  restricciones   para   gozar   de  una  pensión  de  jubilación.  En  este  orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una  justificación  objetiva  y  razonable, pues lo único que pretende es evitar la  doble  remuneración  de carácter nacional y así garantizar la administración  racional  de  los  recursos  del  Estado,  cumpliendo el precepto constitucional  vigente  desde  la  Constitución  de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de  1991  (art.128),  sobre  la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro  Público,   salvo   las   excepciones   que   sobre  la  materia  establezca  la  ley».   

Ahora  bien, desde el año 1997 ha dicho el  Consejo  de  Estado  sobre  el tema (Expediente No. S-699 de 26 de agosto de esa  data), que:   

No  es  de  recibo  el  argumento  que en  ocasiones  se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta  norma,  pueda  reconocerse  la  pensión  gracia  a  todos  los  que prestan sus  servicios  a  la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de  carácter  nacional. Dos son las razones fundamentales  que conducen al rechazo de tal aseveración, así:   

a.  Como  se  dijo,  la  Ley  37 de 1933,  examinada  en  relación  con  la  Ley  116  de  1928  y  la Ley 114 de 1913, no  introdujo   modificación   alguna   a  las  exigencias  establecidas  en  estos  ordenamientos normativos.   

b.  No  es acertada la afirmación de que  los  establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su  totalidad  en  1933.  Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició  el  proceso  de  nacionalización  tanto  de  la  educación primaria como de la  secundaria.  Por  eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza  la  educación  primaria  y  secundaria  que  oficialmente  vienen prestando los  Departamentos,   el   Distrito   Especial   de   Bogotá,  los  Municipios,  las  Intendencias  y  Comisarías…”  “Y  en  su  artículo primero se prescribe  hacia  el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público  de cargo de la nación”.   

Se repite que a partir de 1975, por virtud  de  la  Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria  y  secundaria  oficiales  a  que  se  refieren  los  ordenamientos anteriormente  citados    (L.114/13;    L.116/28,y    L.28/33);   proceso   que   culminó   en  1980.   

El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley  91 de 1989 establece:   

“Los  docentes  vinculados hasta el 31 de  diciembre  de  1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de  1933  y  demás  normas  que  las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o  llegaren  a  tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y  cuando  cumplan  con  la  totalidad  de  los  requisitos. Esta pensión seguirá  reconociéndose  por  la  Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto  081  de  1976  y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún  en   el   evento   de   estar   ésta   a   cargo   total   o   parcial   de  la  Nación”.   

La  disposición transcrita se refiere de  manera  exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales  que     quedaron     comprendidos     en     el     mencionado     proceso    de  nacionalización.  A  ellos, por habérseles sometido  repentinamente  a  este  cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que  se  les  reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de  los  requisitos  y  que  hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes  114  de  1913,  116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad  “con  la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a  cargo  total  o  parcial  de  la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913  para  dichos  docentes,  en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la  pensión  gracia  quien  recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter  nacional.   

De  lo  anterior se desprende que para los  docentes  nacionalizados  que  se  hayan vinculado después de la fecha a que se  acaba  de  hacer  referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal  pensión,  sino  de  la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la  “…pensión  de  jubilación  equivalente al 75% del salario mensual promedio  del  último  año”,  que  se  otorgará  por  igual  a  docentes nacionales o  nacionalizados  (literal  B,  No.  2,  artículo 15 Ib.) hecho que indica que el  propósito  del  legislador  fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que  dentro  del  grupo  de  beneficiarios de la pensión  gracia  no  quedan  incluidos  los docentes nacionales sino, exclusivamente, los  nacionalizados  que,  como  dice  la  Ley  91  de  1989, además de haber estado  vinculados  hasta  el  31  de  diciembre  de 1980 “tuviesen o llegaren a tener  derecho  a la pensión de gracia… siempre y cuando cumplan con la totalidad de  requisitos”.  Y  por  último, que sin la ley 91 de  1989,  en  especial  la  norma  contenida  en  el  literal  A,  numeral 2, de su  artículo  15,  dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de  tal   pensión,   pues   habiéndose  nacionalizado  la  educación  primaria  y  secundaria  oficiales,  dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter  de graciosa que inicialmente le asignó la ley (Énfasis agregado).   

En  el  mismo sentido, sobre este beneficio  pensional,  la  misma  Corporación  en  la Sentencia del 13 de octubre de 2005,  rad. No. 199904951-01 señaló:   

«…comenzó  siendo  una  prerrogativa  gratuita  que  reconocía  la  Nación  a  cierto  grupo  de docentes del sector  público:  los  maestros  de  educación primaria de carácter regional o local;  grupo  que  luego,  cuando  se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se  amplió   a  los  empleados  y  profesores  de  las  escuelas  normales,  a  los  inspectores  de  instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria  de  ese  mismo  orden,  y  se  dice que constituye privilegio gratuito porque la  Nación  hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral  3  del  artículo  4 de la ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia  de  la  pensión  es  preciso  que  el  interesado, entre otras cosas; compruebe  ‘Que no ha recibido ni  recibe  actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional’.  De  lo anterior se establece, de  manera  inequívoca,  que  la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de  un  docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad  que  el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le  preste,  o  que  no  se  encuentre  pensionado  por  cuenta de ella.  Por ende, los únicos beneficiarios de  tal  prerrogativa eran los educadores locales o regionales” (subrayas fuera de  texto).   

Pues bien, los precedentes jurisprudenciales  y  normativos descritos, revelan con absoluta claridad que uno de los requisitos  para  acceder  a  la pensión gracia consiste en que el docente no haya recibido  otra  pensión o recompensa de carácter nacional, con el fin de evitar la doble  remuneración  de  carácter  nacional  y  así  garantizar  la  administración  racional  de  los  recursos  del Estado, exigencia que arbitrariamente pasó por  alto  el  procesado,  pues aseguró que los únicos requisitos para acceder a la  pensión  gracia eran: «veinte (20) años de servicio  en  el  sector oficial; tener 50 años de edad; haber sido vinculado al servicio  docente  antes  del  31  de  diciembre de 1980; idoneidad, consagración y buena  conducta  en  las  labores  magistrales»,  para  así  conceder   el   amparo  deprecado,  aúncuando  los  accionantes  eran  docentes  nacionales.   

Por  otra  parte,  el acusado concluyó que  «Es  diáfano  entonces, que los docentes del sector  oficial  quienes  hayan  prestado  sus  servicios  en  instituciones  del  orden  nacional  y  a  su vez lo hicieron en establecimientos del orden territorial, el  tiempo  de  servicio  en  el  sector nacional le sirve para el computo de tiempo  requerido  para  la obtención de la Pensión Gracia»,  para  lo  cual  hizo  uso  de  una  decisión  del  Consejo de Estado, que citó  así:   

»Según  lo puntualizó el propio Consejo  de  Estado, «En este orden de ideas, el Legislador inicialmente solo exigió 20  años  de  servicio  oficiales  en  escuelas  de primaria, sin limitar el tiempo  servido  en  entidades  territoriales.  Así las cosas, dirá la Sala que la ley  114   de   1.913   no  exige  que  los  servicios  docentes  que  dan  lugar  al  reconocimiento  de  la  pensión  gracia, hayan sido prestados exclusivamente en  instituciones  territoriales, pues el texto legal no hace esta distinción, y en  consecuencia   no   es   viable  por  vía  de  interpretación  establecer  una  limitación                 adicional38».   

No  dijo  ahí  el  máximo  Tribunal de lo  Contencioso  Administrativo  que  se  exigiera  para  reconocer  la pensión  gracia,  que  los  docentes  no  hubieren   laborado  exclusivamente  en  instituciones  territoriales,  como  lo  afirmó  el  recurrente.  Lo que señaló esa Corporación es que los profesores  de  secundaria  tienen derecho a la citada pensión al igual que los docentes de  primaria  y  a  renglón  seguido indicó, que los beneficiarios debían cumplir  todos los requisitos de ley.   

De  lo  anterior,  se  colige  que  en  las  providencias   tildadas  de  prevaricadoras  el  procesado  omitió  valorar  el  requisito  contenido  en  el  numeral  3º  del  artículo 4º de la citada Ley,  desentendiéndose  de  ese  apartado  en forma ostensible para concluir, que los  demandantes  tenían  derecho a la pensión gracia, cuando lo cierto era que del  solo  análisis  de  esa exigencia -no haber recibido  ni  recibir  actualmente  otra  pensión  o  recompensa  de  carácter  nacional  –,    se        habría       desestimado   que   los   accionantes   tuvieran   derecho   a   esa  prerrogativa,   porque   todos  ellos  tenían  una  vinculación  de  carácter  nacional,  contrario  a  la  denominación  de «oficial»  que   pretendió   darles   PAYARES   PÉREZ   para   conferirles   la  pensión  gracia.   

     

1. Ahora bien, asegura la defensa que  la  interpretación  que  hizo  del  ordenamiento  jurídico,  que  lo condujo a  concluir  que  los  docentes  nacionales  pueden  acceder  a la pensión gracia,  coincidió  con  aquella  que fue exteriorizada por el Congreso de la República  en  la  exposición  de  motivos del proyecto de ley 114 Senado y 296 Cámara de  2010,  lo  que  demuestra  que sus providencias no son caprichosas, equivocadas,  mendaces o manifiestamente contrarias a la ley.     

En efecto, en la exposición de motivos del  Proyecto   de   ley   No.   114   del   26   de   agosto  de  2009  –Senado-,     se     señaló     lo  siguiente:   

«En síntesis,  este  proyecto  de  ley  busca  que el Congreso de la  República,  como legislador, de manera directa haga  una  interpretación  del  artículo  15, numeral 2, literal a) de la  Ley 91 de 1989, en los términos de  los  artículos  14 y 25 del Código Civil y que en consecuencia se entienda que  los  tiempos nacionales son computables para efectos de la pensión gracia y por  tanto  los educadores nacionales puedan acceder a la pensión gracia, conforme a  las  Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, aunque su pensión  ordinaria   sea   a  cargo  total  o  parcial  de  la  Nación».   

Sin  embargo, al respecto debe indicarse lo  siguiente:  (i)  el  Proyecto  de  Ley  se presentó el 26 de agosto de 2009, es  decir,  con  posterioridad  al  proferimiento de las decisiones que se atacan de  prevaricadoras,  debiéndose  recordar que el juicio de prevaricato debe hacerse  ex   –  ante  y  no  ex  –  post;  (ii)  hasta  la  fecha  no se ha promulgado ninguna ley con base en el Proyecto No. 114/09; (iii)  el  numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 se encuentra vigente; y,  (iv)  la  exposición  de  motivos  de  un  proyecto  de  ley  no hace parte del  ordenamiento  jurídico;  en consecuencia, el juez acusado ARNEDYS JOSÉ PAYARES  PÉREZ  estaba  obligado  a  cumplir  las  normas vigentes para la época en que  profirió  ambos  fallos de tutela, que señalaba que los docentes nacionales no  tenían derecho a la pensión gracia.   

     

1. De otra parte, asegura la defensa  que   otro  hecho  revelador  de  lo  atinadas  que  resultaron  las  decisiones  judiciales  proferidas  por el acusado, es que provocaron diferentes actuaciones  judiciales   para   su   efectivo   cumplimiento,   entre   ellas,   vigilancias  administrativas,    incidentes    de    desacato,   proceso   de   jurisdicción  coactiva.     

Pues  bien, es cierto que una vez proferido  el  fallo  de  tutela  de  fecha  11  de diciembre de 2006, dentro de la acción  instaurada  por  Amparo  Sierra  de  Quintero  y  otros  en  contra  de  CAJANAL  –  rad.  2006-217- que se  acusa  de  prevaricador,  los  accionantes  iniciaron  una serie de trámites en  busca de su efectivo cumplimiento.   

Así, el apoderado de los actores presentó  incidente  de  desacato,  actuación que concluyó con el proferimiento del auto  de  fecha  17  de  noviembre  de  2006  por medio del cual se impuso sanción de  arresto  por  10  días  y  multa  equivalente  a  veinte (20) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  al  gerente de CAJANAL E.I.C.E., decisión que fue  confirmada,  en  grado  de  consulta,  por  la  Sala Civil- Familia del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cartagena, mediante decisión adiada 18 de  julio              de              200739.   

Por  otra  parte, el abogado de los actores  solicitó  el  decreto  de  medidas cautelares sobre los recursos de CAJANAL, lo  que   generó  el  proferimiento  del  auto  de  fecha  adiado  5  de  marzo  de  201040   por  medio  del  cual  el  Juez  acusado  ordenó  «el  embargo  y retención provisional de los dineros que aparecen a  nombre  de CAJANAL EN LIQUIDACIÓN Y/O BUEN FUTURO PATRIMONIO AUTÓNOMO-…hasta  la suma de $21.053.851.024.25».   

También,  uno de los accionantes presentó  queja  disciplinaria  en  contra  de  ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, por no haber  adoptado  las  medidas  necesarias  para  el  cumplimiento  del fallo de tutela,  actuación  que  generó el proferimiento de la decisión de fecha 17 de mayo de  201341  por  medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la  Judicatura  de Bolívar le impuso sanción de suspensión por el término de  6  meses,  y,  como  quiera  que  para  esa  fecha el funcionario judicial ya no  laboraba  para  la  Rama  Judicial, se dispuso convertir la sanción en multa de  seis  (6)  meses  de  salario  para  el  momento  de  la comisión de las faltas  disciplinarias;  decisión  que  fue  confirmada  mediante  proveído  de  21 de  octubre             de             201342   emitido   por   la   Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.   

Por lo que mediante oficios DSRJB-JC-153-14  de    fecha    30    de    octubre    de    201443  y  DSRJB-JC-205-14 de fecha  30     de     diciembre     del    mismo    año44,  suscritos  por  la Abogada  ejecutiva  de  la  Dirección  Ejecutiva  de  Administración Judicial Seccional  Bolívar,  se  le  solicitó cancelara la multa que le había sido impuesta, por  un  valor de diecinueve millones setecientos veintinueve mil sesenta y dos pesos  ($19.729.062).   

Sin  embargo, debe recordarse que el juicio  de  prevaricato  se lleva a cabo sobre los presupuestos fácticos, probatorios y  jurídicos  de  la  decisión que se acusa de prevaricadora, a fin de establecer  si  la  misma  es  o no manifiestamente contraria a la ley, con independencia de  los hechos consecuentes a la decisión.   

Asimismo,  los  fallos  de  tutela  están  revestidos  de  la presunción de acierto y legalidad, y, además de gozar de la  fuerza  vinculante  propia  de  toda  decisión  judicial,  las  órdenes que se  impartan  en la acción de tutela son de urgente y obligatorio cumplimiento, por  estar  consagrada  aquélla  de  modo específico para la guarda de los derechos  fundamentales    de    rango    constitucional,   correspondiéndole   al   juez  constitucional  tomar  todas  las  medidas  que considere conducentes para hacer  efectivo  el  fallo  de  tutela  que protege derechos fundamentales amenazados o  vulnerados.   

     

1. Conclusión    

Por lo anteriormente expuesto, se colige que  las  providencias  emitidas  por  ARNEDYS  JOSÉ  PAYARES  PÉREZ los días 6 de  octubre  y  11 de diciembre de 2006, dentro de las acciones de tutela instaurada  por  Rosa  Inés  Otálora  de  Contreras y otros, y Amparo Sierra de Quintero y  otros,    respectivamente,    son   manifiestamente   contrarias   a   la   ley,  porque:   

     

a. Fueron  proferidas  sin  que  el  procesado  tuviera  competencia  territorial  para  ello,  vulnerando  así  los  artículos   37   del   Decreto   2591  de  1991  y  1º  del  Decreto  1382  de  2000.     

     

a. Aun cuando las acciones de tutela  eran  abiertamente  improcedentes,  pues, los actores contaban con otro medio de  defensa  judicial  que no habían ejercido, y no demostraron la existencia de un  perjuicio  irremediable  ni  que  se  encontraban  en  condición  de  debilidad  manifiesta,  el  juez  soslayó  el  análisis  de cada uno de estos aspectos, y  resolvió  de  fondo el asunto, vulnerando los artículos 86 de la Constitución  Nacional,  6º  del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia constitucional, en  acápite anterior referida.     

     

a. La Interpretación realizada por el  funcionario  Judicial  acerca  de  la  pensión  gracia  y sus beneficiarios, es  contraria  a la ley y a la jurisprudencia de las Altas Cortes, que de vieja data  resolvieron  el  asunto  en  sentido  contrario  al  atendido  por el procesado,  vulnerando abiertamente el ordenamiento jurídico.     

     

1. Del error de tipo    

Del  recurso de apelación se extrae que al  sentir  de  la  defensa,  ARNEDYS  JOSÉ  PAYARES PÉREZ profirió los fallos de  tutela  bajo  la  convicción  errada  de que los educadores nacionales también  tenían  derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, esto es, que el  procesado    realizó  los    comportamientos    que    se   le         reprochan         determinado  por  una  falsa  apreciación  de la  realidad  que  le  impidió  obrar  con conocimiento  de   estar   emitiendo   una   decisión             «manifiestamente contraria a la ley».   

Pues  bien, la Corte ha señalado que en el  delito  de  prevaricato por acción con el propósito de acreditar el dolo, esto  es,  que  el agente actuó conociendo la ilegalidad manifiesta de la resolución  o  el  dictamen  y  pese a él la profirió, es preciso valorar la mayor o menor  complejidad  y  dificultad  de  interpretación  del  asunto,  y  los diferentes  criterios    existentes    entre   los   doctrinantes   y   la   jurisprudencia.  Adicionalmente,   para  cada  caso  en  particular  el  operador  judicial  debe  reconstruir  el derecho verdaderamente conocido y aplicado por el investigado en  el  desempeño  de  las  funciones,  como el contexto dentro del cual adoptó la  determinación45.   

Con ese objetivo debe situarse en el momento  en  el  cual el servidor público emitió la resolución, el dictamen o concepto  examinando  el  conjunto de circunstancias por él conocidas, es decir, realizar  un  juicio  ex  ante  valiéndose  de  los  medios  que  tuvo  a  su  alcance el  investigado.   

Aplicando    esta    metodología,   es  incontrovertible  que  las  pruebas arrimadas a la foliatura revelan que ARNEDYS  JOSÉ  PAYARES  PÉREZ  sabía de la ostensible ilegalidad de las decisiones por  él  proferidas,  pues,  pese  a  que  las providencias las nutrió de abundante  jurisprudencia  constitucional  sobre  la  improcedencia de la acción de tutela  para  el  reconocimiento  de  derechos laborales, lo que indica que eran por él  conocidas, simplemente las desconoció.   

Nótese  que  en  uno de los apartes de los  fallos proferidos señaló:   

«En consecuencia, la Corte Constitucional  en  diversas  oportunidades  ha  sostenido  que a pesar de la existencia de otro  medio  de  defensa  es  procedente acudir de manera excepcional al mecanismo del  amparo  para  obtener  el  reconocimiento  de  derechos  laborales  cuando    vistas    las    características    propias   de   cada  caso,  el  medio  ordinario  resulta ineficaz para la  protección  de los derechos vulnerados o amenazados46»  (negrillas  y  subrayas  nuestras).   

Y,  más  adelante  citó  y trascribió el  siguiente aparte jurisprudencial:   

«Tratándose   del   reconocimiento   o  reliquidación  de  la  pensión, la jurisprudencia viene considerando que, bajo  condiciones   normales,  las  acciones  laborales  -ordinarias  y  contenciosas-  constituyen  medios  de impugnación adecuados e idóneos para la protección de  los    derechos   fundamentales   que   de   ella   se   derivan.   No  obstante,  también  ha  sostenido  que,  excepcionalmente, es  posible  que tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución  de  los  fines que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las  circunstancias  fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita  el  amparo  constitucional así lo determina. En estos  eventos,  la  controversia  planteada puede desbordar el marco meramente legal y  pasar  a  convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el  juez  de  tutela estaría obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las  medidas    necesarias    para   la   protección   del   derecho   vulnerado   o  amenazado47» (Negrillas y subrayas dentro del texto original”.   

Y  luego,  citó  apartes  de  la sentencia  SU-430/98 así:   

«Asimismo,  y  a  pesar  de que exista la  posibilidad  de  acudir de nuevo a un proceso ordinario laboral para hacer valer  sus  pretensiones  estando  debidamente probada la vulneración del derecho a la  seguridad  social  por  conexidad  con  los  derechos a la  igualdad y a la  subsistencia  digna,  el  dejar de tutelarlos efectivamente sería contrariar la  doctrina  constitucional que ha indicado que “…la  seguridad  social  puede  ser  un  derecho  fundamental  por conexidad con otros  derechos  de  rango  fundamental, cuando, según las circunstancias del caso, su  no  reconocimiento  tiene  la potencialidad de poner en peligro otros derechos y  principios  fundamentales  como  la  vida,  la  dignidad  humana,  la integridad  física  y  moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la  tercera  edad (C.P. art. 46)”. Incluso, en la misma  jurisprudencia  la Corte manifestó que “… en determinados casos, el derecho  a  la  pensión  puede  adquirir  carácter  de  fundamental en conexidad con la  violación   a  la  igualdad  o  al  debido  proceso,  conforme  a  la  doctrina  constitucional  elaborada  por  esta  Corporación  en  la  Sentencia  SU-111 de  1997”48 (Negrilla dentro del texto)».   

Lo anterior obliga concluir que el procesado  sabía  que  frente  a  la  existencia  de  un  mecanismo  de defensa judicial a  disposición  de  los  accionantes, debía examinar las circunstancias fácticas  de  cada  caso  en  particular,  y  establecer si la acción era procedente como  mecanismo  transitorio  de protección por la posible causación de un perjuicio  irremediable,  o  porque  el  mecanismo  no era idóneo ni eficaz, análisis que  como ya quedó visto, eludió.   

Adicional a lo expuesto, adviértase que la  conclusión  a  la  que  arribó relacionada con que la pensión gracia también  era  procedente  para  los  docentes  nacionales,  obedeció  a  su particular y  caprichosa  interpretación  del  ordenamiento  jurídico,  pues  la  ley  y  la  jurisprudencia,  también  por  él citada en las decisiones prevaricadoras, con  absoluta  claridad  revelaban que esa gracia no podía ser reconocida a favor de  los educadores nacionales.   

En consecuencia, ARNEDYS JOSÉ   PAYARES   PÉREZ  sabía  que  estaba emitiendo dos decisiones  manifiestamente   contrarias   a   la  ley,  y  aun  así  las  profirió.   

     

1. De   la   comprobación  del  dolo     

La  defensa  asegura  que  el  Tribunal  no  podía,  como  lo hizo, deducir y dar por probado «la  intensidad  del  dolo»  a  partir  de  los argumentos  esbozados  por  la Corte Constitucional en la sentencia T-218/2012, en tanto, se  trata  de  una  decisión  posterior  a  la fecha en que tuvieron ocurrencia los  hechos   investigados,   y  en  donde  de  ninguna  manera  se  reprocharon  las  consideraciones  expuestas  por  el juez acusado en las decisiones que se atacan  de prevaricadoras.   

Pues bien, sea lo primeo decir que mediante  la  sentencia  CC  T-218  de  2012, la Corte Constitucional dejó sin efectos la  decisión  proferida  por el procesado el 11 de diciembre de 2006, en la acción  de  tutela iniciada por Amparo Sierra de Quintero y otros, en contra de CAJANAL;  sin  embargo,  no  es cierto que el A-quo dedujo  o  encontró  probado el dolo a partir de lo expuesto en esa  decisión.   

La lectura de la decisión impugnada revela  que   el   Tribunal   sólo  hizo  mención  del  pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional,  para adecuar típicamente en su componente objetivo la conducta  desplegada  por  el procesado en el delito de prevaricato por acción. Esto dijo  el juzgador de segunda instancia:   

«Siguiendo  con  el  recorrido,  la Corte  Constitucional  evaluó  la  validez  de  una  de  las  dos sentencias de tutela  tildadas  de  prevaricadoras; concretamente en un trámite de revisión la Corte  tenía  de  presente  la tutela por medio de la cual, los accionantes deprecaban  el  cumplimiento  de  la  orden  impartida  en  la  acción tuitiva, la radicada  2006-217  del  11  de  diciembre  de  2006. Así, en cuanto a la posibilidad que  tenía  la  Corte  para  inmiscuirse  en  una  tutela  revestida de cosa juzgada  constitucional, logró decir que:   

(…)  

De esa manera, el alto foro no controvierte  la  cosa  juzgada  constitucional  pero sí la validez del título (sentencia de  tutela  del  11  de  diciembre  de 2006) que se pretendía ejecutar con la nueva  sentencia,  de  esa forma atendiendo al principio el fraude lo corrompe todo, se  habilitó  para  tal fin y elaboró una conceptualización de la pensión gracia  diametralmente  opuesta  a  la  consignada  en  las  tutelas  por las que hoy se  enjuicia al ex juez Payares.   

(…)  

Así  entonces, en el fallo del año 2012,  de  manera  directa,  clara,  diáfana,  se  deja  ver  que  la tutela del 11 de  diciembre  de 2006 emitida por el hoy procesado, y por conexidad, la datada 6 de  octubre   de   esa  misma  anualidad  –idéntica  en  argumentos-  son  providencias  opuestas  a  la ley,  conclusión  con  la  que  clausuramos  el acápite especial dedicado a esa alta  colegiatura».   

Por  otra  parte, afirma el defensor que el  A-quo  encontró demostrado  el  dolo  «precisamente en el recorrido hermenéutico  que  hizo en su sentencia sobre las leyes 113/1914; 116/1928; 33/1973 y 91/1981;  que  esa  es  la  mejor demostración de su propósito de apartarse del correcto  entendimiento  de  la  ley», siendo que de conformidad  con   la   jurisprudencia   nacional,  para  que  se  estructure  el  delito  de  prevaricato,  no  es  suficiente  la  sola  contrariedad  de la decisión con la  ley.   

Tal afirmación tampoco es cierta, pues, el  Tribunal  encontró  la  prueba  del  dolo  en  los  siguientes  hechos:  (i) la  facilidad  que  tenía  el  juez  para  conocer  el criterio jurisprudencial que  imperaba  en  cuanto  a  la  pensión  gracia  y su no reconocimiento a favor de  educadores  nacionales;  (ii)  con  ese  conocimiento,  decidió apartarse de la  posición  de las Corporaciones de cierre, sin justificar las razones para ello;  (iii)  el  conocimiento  que  tenía  el  procesado  acerca  de que «sus   polémicos  fallos»  estaban  en  contravía  de  las directrices fijadas por las Altas Cortes, con relación a la  pensión gracia y, (iv) la amplia experiencia laboral del juez.   

De  otra  arista,  en  lo  que  denomina el  impugnante  como  «La experiencia del procesado en el  ejercicio    de    la    judicatura    como   prueba   de   su   responsabilidad  penal»,  asevera  que, contrario a lo manifestado por  el  Tribunal,  la  experiencia  del  juez  acusado  en  la jurisdicción civil y  laboral  lo  fue  de  tan  solo  tres  años,  sin que además hubiese tenido la  oportunidad  de  capacitarse  en  esas  materias,  encontrándose probado que se  sentía  tan incómodo en el desempeño de su nuevo rol, que el día 12 de enero  de  2007  solicitó  al Director de la Unidad Nacional de la Carrera Judicial su  traslado    a   un   Juzgado   de   Familia,   siéndole   negado   «por  no  reunir  el  puntaje  mínimo de evaluación anual que se  requería para ello».   

En    tales    condiciones,    parece  olvidar   el   defensor   que  bajo  el  orden  constitucional  vigente,  todos los jueces de la República  son  jueces  constitucionales,  lo  que  significa  que, con independencia de la  especialidad  de  cada  funcionario  judicial,  todos  integran la jurisdicción  constitucional,   y   por   tanto  tienen  competencia  en  materia  de  tutela,  resultándoles  obligatorio  no  solo  conocer  las  normas  que  reglamentan la  acción  de  amparo,  sino también el amplísimo precedente jurisprudencial que  desde  la  creación  del  mecanismo  especial,  ha  sido proferido por la Corte  Constitucional.   

Así,  si  un  juez  laboral  conoce de una  tutela  sobre  temas  de  derecho laboral, en ese momento no está actuando como  juez  de  lo  laboral,  sino  como  juez  constitucional,  como  quiera  que  su  actuación  está  encaminada  a  hacer  valer la integridad y supremacía de la  Constitución, vía la protección de los derechos fundamentales.   

1.5.  Omisión  del  Tribunal  en valorar  algunas pruebas   

Señala  la defensa que el Tribunal omitió  valorar  las  “pruebas  de referencia, sin tener en  cuenta  que había prometido valorarlas”. Se refirió  concretamente  a  las  decisiones  adiadas  17  de mayo y 21 de octubre de 2013,  proferidas  por  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura de Bolívar y por el  Consejo  Superior  de la Judicatura, respectivamente; las resoluciones por medio  de  las  cuales  la  Fiscalía  Tercera  Delegada  ante el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de Cartagena precluyó la investigación a varios jueces que  como  el  procesado,  mediante  fallos  de  tutela  les reconocieron la pensión  gracia  a  docentes  del  orden  nacional  y  el  referente  jurisprudencial  CC  A-043A/2014.   

Pues  bien,  al  inicio  del  juicio  oral,  específicamente  en  el  curso  del  interrogatorio  al procesado ARNEDYS JOSÉ  PAYARES  PÉREZ,  éste  solicitó la admisión como prueba sobreviniente de los  siguientes documentos:   

    

1. Auto  A-043A/2014   de   fecha   20  de  febrero  de  2014,  proferido  por  la  Corte  Constitucional.   

2. Aclaración  de    Voto   de   la   doctora   María   Victoria   Calle   Correa   del   auto  A043A/2014.   

3. Decisión  de  fecha 17 de mayo de 2013 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura  de  Bolívar,  por medio de la cual se declara responsable disciplinariamente al  procesado,  imponiéndole  la  sanción  de  suspensión  en  el  cargo,  por el  término de seis meses.   

4. Decisión  adiada  21  de  octubre  de  2013  emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  por  medio  de  la cual por grado de consulta, se  revisa la decisión anterior, y se confirma.   

5. Resolución  de  preclusión  de  la  investigación de fecha 22 de enero de 2014 a favor del  doctor  Pericles Antonio Rodríguez Sehk, por la Fiscalía Tercera Delegada ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.   

6. Resolución  de  preclusión de la investigación de fecha 6 de septiembre de 2012 a favor de  los  doctores Carmen del Rosario Hernández Herrera y Ricardo Anaya Morales, por  la  Fiscalía  Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena.     

La  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena  resolvió  inadmitir  como  prueba documental  sobreviniente  los  documentos  atrás  relacionados;  sin  embargo,  ordenó su  incorporación   «como  referentes  judiciales  que  pueden  consultarse  para  la  toma  de  decisiones49;  lo anterior significa que,  como  no  fueron incorporados al proceso penal como prueba, no puede exigirse de  ellos  su  valoración como tal, pues solo se valoran las pruebas legal, regular  y   oportunamente   allegadas   a   la  actuación50.   

Ahora  bien,  en  efecto,  el  A-quo  afirmó  que  tales documentos los  introduciría  a  la  actuación  «como  referentes  judiciales   que  pueden  consultarse  para  la  toma  de decisiones», es decir,  desde  el inicio el Tribunal afirmó que su consulta era potestativa, pues, como  no   fueron   incorporados   a  la  actuación  como  prueba  sobreviniente,  su  valoración  no  le era exigible, decisión que no fue impugnada por las partes,  luego  entonces,  ahora  no puede exigirse su análisis como si de una prueba se  tratara.   

En este punto es menester recordar que esta  Corporación  ha  resaltado  que constituye un «error  mayúsculo» incluir el precedente judicial en el tema  de  prueba,  precisamente  porque las sentencias de la Corte Constitucional y de  los    tribunales   de   cierre   en   la   justicia   ordinaria,   «no  son  simples criterios auxiliares  de  la  actividad  judicial,  sino que por el contrario se integran al postulado  del  imperio  de  la  ley  y tienen fuerza vinculante»  (CSJ AP, 12 May 2010, Rad. 33420).   

     

1. Inexistencia   del  concurso  homogéneo sucesivo del delito de prevaricato por acción     

Asegura el procesado que el proferimiento de  los  dos  fallos  de  tutela de fecha 6 de octubre y 11 de diciembre de 2006, no  implica,   per   se,   la  existencia  del  concurso homogéneo del delito de prevaricato por acción, pues  ambas  acciones  constitucionales  eran  jurídica y fácticamente iguales, solo  que  por  estrategia  procesal,  los  accionantes  las dividieron en dos grupos,  circunstancia  que  de  no  haber  tenido  ocurrencia  solo hubiese provocado el  proferimiento  de  una  sola decisión. En consecuencia, considera que ese hecho  externo    y    completamente    ajeno    a    él,   de   modo   alguno   puede  atribuírsele.   

En efecto, las  decisiones  judiciales  prevaricadoras contienen una argumentación fáctica   y   jurídica  coincidente,  concurriendo así    el   tipo   de   delincuencia  –prevaricato   por  acción-,    y    la    persona    encargada    de  ejecutarla                –ARNEDYS      JOSÉ      PAYARES  PÉREZ-,  sin  embargo,  hasta   allí   llega   la   identidad,  en  tanto,  la  sola  mención  de  las circunstancias modales y  temporo-espaciales    que    gobernaron   las   dos  conductas   atribuidas   al   sindicado,   verifica  incontrastable    la    separación    ontológica    y    jurídica   que   las  gobierna.   

Recuérdese   que   la   acción     de     tutela    identificada    con    el    radicado  2006-19451,  fue  interpuesta  por  el  abogado Andrés Henz Gil Cristancho,  quien  recibía  notificaciones  en  la  ciudad  de  Bogotá,   en   representación   de   89   personas,  en  contra  de  CAJANAL  E.I.C.E  el  día  21  de  septiembre   de   2006,   misma  fecha  en  que  fue  admitida  por  el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Magangué–Bolívar,  auto  en  el que además se ordenó a la entidad accionada  «haga  llegar al expediente copia auténtica de las  resoluciones  en  las  cuales  les  fue  negada la pensión gracia» a 17 accionantes.   

Que  a  fin  de  comunicar  a  la entidad  accionada   del   auto   admisorio   de   la   acción   de   tutela,  se  libró  el  oficio  No. 1218 de  fecha   25   de   septiembre  de  2006,  recibido  el día 27 de ese mismo mes  y  año, sin que se hubiese recibido informe alguno,  por  lo  que  el  6  de  octubre de 2006,  esto es, al día hábil número 11,  se  profirió  el  fallo  de  tutela contrario al ordenamiento jurídico.   

Por  otra  parte,  la  acción  de tutela  identificada  con  el  radicado  2006-21752,   fue  interpuesta  por  el abogado Luis Carlos Macías      Quintero,  quien recibía notificaciones en la  ciudad   de   Santa  Marta,  en  representación  de  95 personas, en contra de  CAJANAL  E.I.C.E  el  día  8  de noviembre de 2006,  siendo  admitida  al  día  siguiente  por el Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Magangué–Bolívar.   

A  fin  de  comunicarle  a  la  entidad  accionada  sobre  la  admisión  de la acción de tutela se libró el oficio No.  1493  de  fecha  9  de  noviembre  de 2006, y sin contar con la constancia de su  recibido,  el  11  de  diciembre  de  2006  se  profirió  el  fallo  de  tutela  manifiestamente  contrario a la ley, es decir, luego de transcurrir 21    días    hábiles   desde   su  interposición.   

En   consecuencia,   de   modo   alguno  puede  pensarse  en  la  configuración      de      un      delito  unitario, planteamiento que se  logra   extraer   del   dicho  de  la  defensa,  que  si  bien  se  caracteriza  por  una  pluralidad  de  comportamientos   y   la   identidad   del  tipo  penal  afectado,  «únicamente  se  lleva  a  cabo  la  ejecución  de  una  exclusiva  conducta  típica,  sin  importar  el  tiempo de  duración,  o  el lugar o lugares donde se ejecute, o el que en pleno desarrollo  se     sumen     más    partícipes»   (CSJ   SP,   12  mayo  2004,  Rad.  17151),  pues,      en     el     asunto     que     se     analiza, no es que  para  perfeccionar un solo comportamiento delictivo constitutivo de prevaricato  por  acción, el procesado  realizara  varios  actos  entre  sí  concatenados  e  indisolublemente ligados,  argumento    necesario    para    determinar   materializado   el   delito  unitario propuesto, sino que el  incriminado    en    distintos    momentos,    por    virtud    de   solicitudes  independientes,  dirigió  su  voluntad  a  la  ejecución  de  cada  uno  de  los delitos separables en su  naturaleza y efectos.   

Se procede, entonces, por un concurso   de  conductas  punibles  de  los    que   regula   el   artículo  31  del  Código  Penal, el  cual  «comporta la unidad de sujeto(s) activo(s), la  unidad  o  pluralidad de acciones u omisiones con las cuales se infringen varios  tipos  penales, o varias veces el mismo» (CSJ AP, 29  agosto    2012,    Rad.    39105),    entendiéndose     sin     duda     alguna     que    cada  una  de  las  acciones  atribuidas  está  revestida  de sus  propias  características  objetivas,  materiales, subjetivas y jurídicas, como  que     en     cada     acto    de    prevaricato  por acción «tomó cuerpo  la  tipificación  de  la  conducta  punible;  en  cada uno de ellos no sólo se  consumó  y  agotó  la  descripción  legal, sino que el verbo rector encontró  materialización  en  el  mundo  real, al paso que el bien jurídico se vulneró  igualmente  en  cada  acto,  desde  luego  de  manera  injustificada  y mediando  conocimiento  y  voluntad.  En  ese  marco, no vacila el juicio para predicar la  independencia  plena  y  evidente  de  una  serie  de  delitos,  inescindibles o  fáciles   de  desbrozar  desde  el  punto  de  vista  de  su  perfeccionamiento  autónomo,  aunque  ligados  por  una  comunidad de propósitos y una vinculante  fuente  de  intereses  pero  no  con  la  capacidad  de  destruir  la mencionada  individualidad  jurídica  y  naturalística»  (CSJ  SP,  12  mayo  2004,  Rad.  17151).   

En suma, como queda evidenciado que no se  aplicó  indebidamente  el  precepto  en  cita, en la medida en que el   Tribunal   estructuró     correctamente    el concurso  homogéneo  y sucesivo de  ilícitos     constitutivos    de    prevaricato  por  acción, el reproche es improcedente.   

     

1. Atipicidad   del  delito  de  Prevaricato por omisión     

El  delito  de  Prevaricato por omisión se  encuentra  consagrado  en  el artículo 414 del Código Penal, Ley 599 del 2000,  así:   

«El servidor público que omita, retarde,  rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones…»   

Según  la  jurisprudencia  y  la doctrina,  incurre  en  este  ilícito  todo  servidor  público  que  en desarrollo de las  funciones  que  la  Constitución,  la  ley  o  el reglamento le hayan asignado,  omita,   retarde,  rehúse  o  deniegue  el  cumplimiento  de  un  acto  que  le  corresponda.    Es   decir,   que  este  delito,  en  su  aspecto  objetivo,  se estructura por el no cumplimiento de un deber legal  que es propio e inherente al cargo que desempeña.   

Interesa  en  este aparte, el entendimiento  que  la  Corte  de tiempo atrás le ha otorgado a sus distintas modalidades (CSJ  AP,          19          jun.         1984)53:   

«La omisión y  el  retardo  no  son  fenómenos  idénticos,  aunque  todo  retardo  supone una  omisión;  cuando  ocurre  aquélla,  el  sujeto  no hizo lo que podía y debía  hacer;  cuando  esto  acontece,  el  sujeto dejó de hacer lo que jurídicamente  debió  realizar  en  un  momento  o  período  dados,  aunque  lo  hizo o pueda  válidamente  hacerlo  con  posterioridad, más allá de los límites temporales  que   le   habían   sido   trazados;  en  la  omisión  el  actor  no  cumplió  definitivamente  con  su  deber  de  acción,  en el retardo no ejecutó el acto  esperado  y debido dentro del término previsto para ello, pero lo realizó más  tarde,  o  está  en  condiciones  de  cumplirlo extemporáneamente. La omisión  propiamente  dicha  se  produce  y  agota  en  el momento mismo en que el sujeto  incumplió  su  deber  de  actuar; el retardo, en cambio, comienza al expirar el  término  dentro  del  cual  debió  actuar  y perdura mientras no cumpla con su  obligación de realizar la acción esperada».   

Ahora bien, además, de ese aspecto objetivo  que  se  contrae  a  un  comportamiento  omisivo,  resulta  indispensable que el  infractor,  esto es, quien tenga el deber legal de ejecutar el acto, no obstante  lo  consciente del imperativo que le asiste, en forma voluntaria omita, retarde,  rehúse  o deniegue su cumplimiento, lo que se traduce en la parte subjetiva del  delito,   en   el   entendido   que   éste   únicamente  admite  la  modalidad  dolosa.   

Pues bien, dentro de este asunto, asegura la  defensa  que  el  Tribunal  encontró probada su responsabilidad por este reato,  pues,  la tutela instaurada por la señora Amparo Sierra de Quintero fue fallada  por  fuera  de  los 10 días hábiles establecidos en la Constitución Nacional,  hecho que es indiscutible.   

Lo  anterior  es así, pues, las foliaturas  informan  que  la  acción  constitucional  fue  instaurada por Amparo Sierra de  Quintero  y  otros,  a través de apoderado judicial el 8 de noviembre de 2006 y  admitida  por  el  Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Magangué–Bolívar  el  9 de noviembre del mismo  año,  pero  la  decisión  de  primera  instancia  que  resuelve  de  fondo  lo  pretendido  apenas  se  emitió  el  11  de diciembre de 2006, es decir, al día  hábil  número 21, sobrepasando el límite temporal establecido en el artículo  86   de   la   Constitución   Nacional,   por  lo  que  se  asoma  objetiva  la  extemporaneidad del fallo.   

A  partir  de  la  verificación  del  tipo  objetivo,  no  se  controvierte  que  en su acepción formal la conducta punible  atribuida  al procesado corresponde al delito de Prevaricato por omisión por el  cual fue acusado.   

Ahora  bien,  la  discusión que plantea el  procesado  estriba  única  y  exclusivamente  en  definir  si el comportamiento  omisivo  a  él  atribuido, representado, respecto del concreto verbo rector, en  retardar  la emisión del fallo de primer grado, fue o no ejecutado con dolo, en  tanto,  asegura  que  la razón por la cual falló la acción de tutela para esa  fecha  obedeció  a que primero debía tener certeza que la entidad accionada se  había  enterado de la admisión de la acción de tutela, en aras de no vulnerar  sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción.   

Afirma  que  a  fin de enterar a la entidad  accionada  de la admisión de la acción de tutela, por secretaría se libró el  oficio  No.  1493 del 9 de noviembre de 2006, y, aun cuando aparece sin fecha de  recibido,  como  en la otra acción de tutela presentada por Rosa Inés Otálora  de  Conteras  contra  la  misma  entidad,  el enteramiento se produjo diez días  después  de  la  fecha  de envío del oficio expedido con tales fines, debido a  las  dificultades  que  se  presentaban  con  la  oficina de correos, el acusado  entendió  que  en  todos  los casos ese era el término que siempre trascurría  entre el envío del oficio y su entrega en la ciudad de Bogotá.   

En  consecuencia,  como el oficio por medio  del  cual  se  le  comunicaba  a  CAJANAL  la  admisión de la acción de tutela  instaurada  por  Amparo  Sierra  de Quintero data del 9 de noviembre de 2006, y,  aplicando  la  regla  creada  por el acusado, entendió que la entidad accionada  solo  se  enteró  de  la admisión del amparo el 23 de noviembre de 2006, luego  entonces,  a  partir  de esa fecha comenzó a correr el término constitucional,  el  cual  vencía el jueves 7 de diciembre de 2006, y, como quiera que los días  8,  9  y  10  eran  festivos,  la  decisión  se  emitió  el 11 de diciembre de  2006.   

Lo anterior, a su sentir, revela que jamás  incurrió  en  el  delito  de  prevaricato  por  omisión,  sino un «excesivo  celo  por  parte del juzgado por garantizarle a Cajanal  su derecho a la defensa».   

Pues  bien,  sea  lo  primero decir que las  exculpaciones   ex   post  brindadas  por  el acusado para justificar la mora en la que incurrió al fallar  la  acción  de  tutela  instaurada  por  la señora Amparo Sierra de Quintero y  otros  en  contra de Cajanal, no tienen vocación de prosperidad, pues la amplia  experiencia  del  procesado  como  funcionario  judicial,  es  demostrativa  del  conocimiento  que  tenía acerca de la naturaleza especialísima que comporta el  trámite  de  tutela,  su  procesamiento preferencial y el término perentorio e  improrrogable  de  diez  días  establecido  para  decidir la controversia sobre  derechos fundamentales.   

Es  tan  ello así que en la ampliación de  indagatoria54  llevada  a  cabo  el  día  23  de  junio  de 2011 al preguntarle:  «La  ley  y  la  Constitución  traen excepciones al  término  para  definir  una  acción  de  tutela. CONTESTÓ: No conozco ninguna  excepción.  PREGUNTADO:  El  término  siempre  es  de  diez  días. CONTESTÓ:  Siempre.  PREGUNTADO:  En el caso de marras se excedió ese término. CONTESTÓ:  Desde  el  punto  de  vista  objetivo  se  puede decir que sí, sin embargo, aun  cuando  los  códigos  les señalan a los jueces unos términos perentorios para  resolver,  en la práctica ni jueces ni tribunales ni fiscales debido al cúmulo  de  actuaciones  y  dificultades  que suelen presentarse resuelven estrictamente  dentro  de  esos términos que son lo ideal. PREGUNTADO: Doctor que quiere decir  perentorios.    CONTESTÓ:    Es    que    son   expresos   y   de   obligatorio  cumplimiento».   

Ahora  bien, en el interrogatorio que se le  recibiere  al  acusado  al  inicio  del juicio oral, sobre este tema señaló lo  siguiente:   

«Sobre  el  punto  debo  destacar que las  tutelas  desde  el punto de vista factico y jurídico eran la misma cosa, una la  falle  en  octubre  y  la otra la falle en diciembre. Ciertamente la fallé unos  días  después  del vencimiento de los diez días que consagra la ley, pero esa  demora  no  fue por arbitrariedad como lo señala el señor fiscal. La demora se  hizo  precisamente  para  garantizarle  a  CAJANAL que tuviera la oportunidad de  pronunciarse  y  de  contestar esa segunda tutela que se le formulaba. ¿Porque?  Porque  nosotros  estábamos  en  Magangué, CAJANAL tenía su sede principal en  Bogotá.  Magangué  para  la  época  2006,  un pueblo todavía muy atrasado en  materia  de  comunicaciones.  Allá  el  servicio  de correo no era de todos los  días  sino  que había que esperar que toda la gente, las veredas y pueblos del  sur  llevaran  sus  respectivos mensajes, los recogían y cuando ya tenían todo  era  que hacían la remisión. En ese sentido, incluso recuerdo un caso donde yo  falle  una  tutela y después que notifique al accionado sobre la concesión del  amparo  que  por  cierto estaba en Bogotá, el accionado me respondió que ellos  ni  siquiera se habían enterado de la apertura de la acción de tutela, y me lo  demostraron,  y  me toco (sic) decretar la nulidad de la actuación y empezar de  nuevo.  De  manera  que  partiendo  de  esa  experiencia  y  de  la necesidad de  garantizarle  a  CAJANAL  que diera la oportuna respuesta sobre las pretensiones  de  los actores, fue que demore porque primero tenía  que  tener  la  certeza de que ellos recibieron el telegrama mediante los cuales  se  les  notificaba la apertura de la acción de tutela en su contra.  De  manera  que cuando ya tuvimos la  confirmación  a  través  de  la  oficina  de  que CAJANAL efectivamente había  recibido  el  telegrama  que  le anunciaba la existencia de esa segunda acción,  fue  que  procedimos  a  fallar, y fallamos obviamente  respetando  el  precedente,  en  el  mismo  sentido55».   

Olvidó  el  acusado  que de acuerdo con el  artículo   86   de  la  Constitución  Política  y  demás  disposiciones  que  desarrollan  la  acción  de  tutela,  el  término  de diez días hábiles para  fallar  la  tutela se cuenta a partir del momento en que la misma es recibida en  el  juzgado  o despacho, ello con razón en la especial protección que ameritan  los  derechos  fundamentales, como bienes jurídicos esenciales del ordenamiento  jurídico,  y  no  como  amañadamente  quiso  entenderlo el procesado, desde el  momento    en    que   la   entidad   accionada   tiene   conocimiento   de   su  admisión56.   

Además,  no  es cierto, como lo afirmó el  acusado,    que    falló    la    acción    de    tutela   solo   «cuando  ya  tuvimos  la confirmación a través de la oficina de  que  CAJANAL  efectivamente  había  recibido  el  telegrama que le anunciaba la  existencia  de  esa  segunda  acción,  fue  que procedimos a fallar57»,  pues  incluso  hasta  el  día  en  que esta decisión se adopta, no existe constancia  alguna  ni  del envío del oficio, ni mucho menos de su recibido por parte de la  entidad  accionada,  pues,  mediante  oficio  No.  531  de  fecha 12 de junio de  201458,    el    entonces    Juez    Segundo   Civil   del   Circuito   de  Magangué–Bolívar  hizo  constar lo siguiente:   

«Revisado  el  expediente  de  acción de  tutela  rad.  No.  2006-00217,  seguida a través de apoderado judicial, por los  señores:  AMPARO  SIERRA  DE  QUINTERO  y  otros  contra  la  CAJA  NACIONAL DE  PREVISIÓN   SOCIAL   –  CAJANAL,  se  pudo  constatar  que  no aparece prueba  alguna  de  recibido del oficio por medio del cual se le notificaba a la entidad  accionada     la     admisión    de    la    acción    constitucional    antes  mencionada,  solo  aparece  copia del oficio pero sin  constancia de envío».   

Entonces,  brota  con absoluta nitidez que,  aun  cuando  el  acusado  se  esforzó en justificar la mora en la que incurrió  para  fallar  la  acción  de  tutela  instaurada  por Amparo Sierra de Quintero  contra  Cajanal, haciendo uso de argumentos falaces e improbables, no lo logró,  pues,  como  ya  quedó visto, el término de diez días hábiles para fallar la  tutela  se cuenta a partir del momento en que la misma es recibida en el juzgado  o  despacho,  y  no,  desde  el  momento  en  que  la  entidad  accionada  tiene  conocimiento  de  su  admisión,  fecha  que  hasta el día de hoy se desconoce.   

Ahora, adviértase que el a-quo estructuró  el  dolo  por  el  delito  de  Prevaricato  por  omisión,  al encontrar que las  exculpaciones  que  brindó  el  acusado cuando se vio enfrentado con el proceso  penal  adelantado  en  su  contra, no tenían fundamento jurídico ni probatorio  alguno. Esto dijo el Tribunal:   

«Refulge   de   sus   respuestas   que  voluntariamente  dejó  vencer  los términos para el proferimiento de la tutela  de  radicación 2006-217 alegando una espera en la notificación de Cajanal, sin  que  se halle respaldo probatorio de que en efecto esa notificación constara en  el  expediente  antes  del fallo, pues de lo único que se tiene conocimiento es  de  un  oficio sin firma de recibido por medio del cual, se pretendía comunicar  la  admisión de la plurimentada tutela a Cajanal, ausencia, que, en últimas no  fue obstáculo para fallar la misma.   

En  ese  orden  de  ideas,  con fuerza se  impone  decir  que  no  estamos  frente a un descuido, negligencia o ignorancia,  sino,  ante  una omisión consiente, deliberada y directa del procesado de dejar  vencer  los  términos  blandiendo  una  excusa  que a más de no tener respaldo  probatorio,  no  alcanza  a  justificar  la  duplicación  del  término para el  fallo».   

Pues bien, resulta imperioso recordar que el  juzgador,  a  la  hora  de  hacer  el  examen de la conducta, debe partir de una  evaluación  ex  ante  y no  ex   post;  es  decir,  el  análisis  de  la  caracterización  del  delito  debe  hacerse  de  cara  a  la  situación  concreta  y  a  las limitaciones que se presentaban en el momento de  los  hechos,  y  no con explicaciones provenientes de un análisis posterior con  las  que  se  pretenda  justificar,  como  en  este  caso,  el retardo en el que  objetivamente   incurrió   el  funcionario  judicial.  (CSJ  SP12772-2015;  CSJ  SP2235-2015, entre otras)   

Luego  entonces,  el  solo hecho de que las  exculpaciones  brindadas por el acusado al interior del proceso penal adelantado  en  su  contra no tengan justificación jurídica ni probatoria alguna, no puede  convertirse  per  se,  en  la  prueba del dolo para estructurar la comisión del  delito  de Prevaricato por omisión, pues, se itera, dentro de este asunto tales  argumentos  solo  fueron  conocidos  y  traídos a colación en el curso de esta  actuación,  cuando  ya  habían  tenido  ocurrencia  los  hechos  investigados;  máxime  cuando, al interior de la foliatura no existe ninguna prueba que revele  que  el  acusado ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ omitió de manera injustificada el  deber  específico  inherente al cargo de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de  Magangué   –  Bolívar-  contenido   en   artículo   86  de  la  Constitucional  Nacional,  con   plena  conciencia  y  voluntad  de  las  consecuencias  de  su  inacción.   

Adicional  a  lo  expuesto, adviértase que  sería  un  contrasentido  condenar a ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ por el delito  de   Prevaricato   por  acción,  por  proferir  una  decisión  manifiestamente  contraria  a la ley, que terminó favoreciendo los intereses de los accionantes,  esto  es,  de  la  señora Amparo Sierra de Quintero y otros; y al tiempo, se le  condene  por  el  delito  de  Prevaricato  por  omisión, por haber retardado la  emisión  de dicho facho, en desmedro de quienes finalmente tenía la intención  de favorecer.   

En   consecuencia,  como  quiera  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  no  logró demostrar que el acusado ARNEDYS  JOSÉ  PAYARES  PÉREZ  omitió  el  cumplimiento de un deber constitucional con  plena  conciencia  y  voluntad  de las consecuencias de su inacción, solo puede  afirmarse  que  la conducta por él desplegada es objetivamente típica, pues no  aparece  demostrado  que  la  misma  se cometió con dolo, razón por la cual se  absolverá al acusado por este delito.   

Lo anterior, obliga a que se redosifique la  pena que le fuere impuesta al acusado.   

     

1. Redosificación  punitiva     

Siendo   respetuosos   de  la  autonomía  judicial,  la  Sala  dejará  incólume la dosificación punitiva que hiciere el  a-quo,  y  sólo se limitará a restar la pena que fue aumentada “hasta  en  otro  tanto” por el delito de  Prevaricato por omisión, por el cual se absolverá al acusado.   

Así, se tiene que el Tribunal partió de la  pena  de  51  meses  de  prisión  por  un  Prevaricato por acción, la cual fue  aumentada   en   doce  (12)  meses  por  el  concurso  heterogéneo  entre  otro  Prevaricato por Acción y un Prevaricato por omisión.   

La  pena  mínima del delito de Prevaricato  por  acción es de 36 meses de  prisión,  mientras  que  la  menor del delito de Prevaricato por omisión es de  24      meses     de  prisión.   

Entonces, 36 + 24 = 60, correspondiendo este  último  guarismo  al  100%  de las sanciones exiguas de ambos ilícitos, razón  por  la  cual  ha de acudirse a la regla de tres simple a efectos de establecer,  del  monto aumentado (12 meses), qué porcentaje corresponde al punible activo y  cuál al omisivo, así:   

Luego, 60 —— 100%  

            36      ——   ?             =  60%   

Y,         60 —— 100%   

            24      ——   ?             =  40%   

Lo  anterior significa que, de los 12 meses  que  fueron aumentados por el Tribunal por el concurso de delitos, el 40% lo fue  por  el  reato  de  Prevaricato  por  omisión, razón por la cual será este el  porcentaje  en que se disminuirá el aumento de doce meses como consecuencia del  “hasta  el  otro  tanto” por el concurso de delitos, como consecuencia de la  absolución que por esta delincuencia determinó la Sala.   

En  consecuencia,  el  40% de 12 meses, son  cuatro  meses  y 24 días, que, restados a doce meses resulta 7 meses y 6 días,  suma que corresponde al otro Prevaricato por acción.   

Ahora,  la  suma  de  51  meses de prisión  impuestos  por  el  primer Prevaricato por acción más 7 meses y 6 días por el  otro  Prevaricato  por  acción,  da  como  resultado  la  pena  de 58  meses  y  6 días de prisión, sanción  que será la que finalmente se impondrá.   

Ahora  bien,  con  relación  a  la pena de  multa,  al  acusado  le  fue  impuesta  la pena de 175 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes, de los cuales 15 lo fueron por el delito de Prevaricato por  omisión,  razón  por  la  cual  deben  restárseles al monto inicial impuesto,  dando  como  resultado,  160 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  pena  esta  última que le será  impuesta.   

Finalmente,   la   pena   accesoria   de  inhabilitación  en el ejercicio de derechos y funciones públicas, se impondrá  por el mismo término de la pena principal.   

     

1. Condena en perjuicios    

La  defensa  considera  inexplicable que el  Consejo   Superior   de   la   Judicatura   lo   sancionase  por  «no   haber   podido   lograr   que   Cajanal   le   diera  efectivo  cumplimiento»  al  fallo de tutela correspondiente al  grupo  encabezado  por  Rosa  Inés  Otálora, siendo que aparece demostrado que  CAJANAL  pagó la suma de $17.277.358.493 con ocasión al cumplimiento del fallo  de  tutela  tantas  veces  referido; y que ahora el Tribunal le ordene rembolsar  esa  misma  suma  de  dinero  a  CAJANAL  por  concepto de perjuicios materiales  ocasionados con la comisión del delito.   

Pues  bien,  lo  que  encuentra  la defensa  inexplicable, paradójico o contradictorio, realmente no lo es.   

En  efecto,  el señor Daniel Humberto Cely  Cely,  actor  dentro  de  la acción de tutela radicada No. 2006-194-, interpuso  queja  disciplinaria en contra de ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, manifestando que  no  había  dado  cumplimiento  a la orden de desacato por él proferida, por lo  que  el  13  de  abril de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar  dio  inicio a la indagación preliminar, proceso disciplinario que concluyó con  el  proferimiento  de  la  decisión  adiada  17  de  mayo  de  201359,  mediante  la   cual   se  sancionó  a  ARNEDYS  JOSÉ  PAYARES  PÉREZ  por  «desconocer   las  preceptivas  legales  al  caso  sometido  a  su  consideración,  como  a  su  vez,  no  hacer  uso  debido  de  las herramientas  necesarias  para  el  cumplimiento de los fallos de tutela como del incidente de  desacato  originado  de  la  misma»,  imponiéndole la  sanción  de  suspensión  en  el  cargo  por el término de seis (6) meses; sin  embargo,  como  quiera  que  para  la  fecha  ya no era funcionario judicial, se  convirtió  la  sanción  en multa de seis (6) salarios vigentes para el momento  de  la  comisión  de  los  hechos;  decisión que fue confirmada por el Consejo  Superior  de  la  Judicatura  mediante  proveído  de  fecha  21  de  octubre de  201360, en grado de consulta.   

Por  lo  anterior,  en  firme  la decisión  sancionatoria,  mediante  los oficios Nos. DSRJB-JC-153-14 y DSRJB-JC-205-14 del  30  de  octubre y 30 de diciembre de 2014, respectivamente, la abogada ejecutora  de  la  Dirección  Ejecutiva  de Administración Judicial Seccional Bolívar le  informó  a  ARNEDYS  JOSÉ  PAYARES PÉREZ que el valor de la sanción de multa  corresponde  a  la  suma  de  diecinueve  millones  setecientos  veintinueve mil  sesenta  y  dos  pesos  ($19.729.062),  que  debía cancelar dentro de los cinco  días    siguientes,    mediante    la    constitución    de    un    depósito  judicial.   

Ahora bien, ocurrió que de las 89 personas  a  favor de quienes se profirió el fallo de tutela adiado 6 de octubre de 2006,  hoy  cuestionado,  CAJANAL  solo  reconoció y pagó 71 pensiones gracia, por un  valor  total  de  diecisiete mil doscientos setenta y siete millones trescientos  cincuenta  y  ocho  mil  cuatrocientos  noventa y tres pesos con ochenta y nueve  centavos  ($17.277.358.493.89),  misma suma de dinero que el Tribunal le ordenó  pagar  al  acusado  por  concepto  de  perjuicios  materiales ocasionados con la  comisión  del  delito,  al  encontrar  que  la  decisión  por medio de la cual  ordenaba   el   reconocimiento   y   pago   de   dicha   acreencia  laboral  era  manifiestamente contrario a la ley.   

Entonces,  el  proceso  de  jurisdicción  coactiva  adelantado  en  contra  del acusado tiene por objeto hacer cumplir una  sanción  impuesta  por  el Consejo Superior de la Judicatura, habida cuenta que  el  acusado  no  usó  las  herramientas dispuestas en el ordenamiento jurídico  para  hacer cumplir el fallo de tutela adiado 6 de octubre de 2006, pues,   para   el   momento   en   que   se  profirió  la  sanción  disciplinaria,  el fallo de tutela estaba revestido de  la  presunción  de  acierto  y  legalidad,  y,  en  consecuencia,  las órdenes  impartidas  eran  de  urgente  y obligatorio cumplimiento, correspondiéndole al  juez  constitucional  tomar  todas las medidas necesarias para hacer efectivo el  fallo    de   tutela   que   protege   derechos   fundamentales   amenazados   o  vulnerados.   

Y  la condena de la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cartagena, consistente en pagar la suma de  ($17.277.358.493.89),  tiene  por  objeto reparar los daños materiales causados  con  la  conducta  del  acusado,  pues,  se  demostró que ARNEDYS JOSÉ PAYARES  PÉREZ  es  penalmente  responsable  del  delito  de  Prevaricato por acción en  concurso  homogéneo  sucesivo,  toda  vez que las decisiones por él proferidas  mediante  las  cuales  le ordenó a CAJANAL E.I.C.E. el reconocimiento y pago de  las   pensiones   gracia  a  favor  de  los  accionantes,  eran  manifiestamente  contrarias a la ley.   

También se demostró que en cumplimiento a  la  orden  emitida  el  6  de octubre de 2006, y no por otra razón, finalmente,  CAJANAL   reconoció  y  pago  71  pensiones  gracia,  por  un  monto  total  de  $17.277.358.493.89,  pues,  de  ello dan cuenta los considerandos de cada una de  las resoluciones que fueron proferidas por la entidad accionada.   

Finalmente,  adujo  la  defensa que CAJANAL  intervino  en  el  proceso  penal  adelantado  en  su contra, con el objetivo de  lograr    una    condena,   para   de   esta   forma   justificar   «ese  pago astronómico» que realizó de  manera  absolutamente  irregular,  en  tanto, en las decisiones que se acusan de  prevaricadoras jamás ordenó ningún pago.   

Será  suficiente  trascribir  las órdenes  emitidas  por el acusado en los fallos de tutela cuestionados, para advertir que  no  solo ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de los actores,  sino también su pago. Veamos:   

Segundo: En consecuencia, SE ORDENA a CAJA  NACIONAL  DE  PREVISIÓN  SOCIAL  “CAJANAL”  E.I.C.E.  que  en  el  término  improrrogable  de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación  del  presente  fallo,  proceda  a  dictar los actos administrativos mediante los  cuales  se  les  reconozca  la PENSIÓN GRACIA a los  accionantes  relacionados en el ordinal primero de la  parte  resolutiva  del  presente fallo, en los términos contemplados por la Ley  4ª  de  1966; esto es, incluyendo todos los factores  salariales  causados  en  el  año  inmediatamente  anterior  a aquel en que los  accionantes  adquirieron  el  status  jurídico  de  pensionados,  junto  con su  respectiva  retroactividad, reajuste e indexación a que pueda haber lugar y que  efectivamente   tienen   derecho;  enviando  a  éste  Despacho  copia  de  los  actos  administrativos  mediante  los  cuales  se  dio  cumplimiento   cabal   a   esta   decisión,   so   pena   de   incursionar   en  DESACATO.   

Tercero:  ORDENAR,  a  la CAJA NACIONAL DE  PREVSIÓN   SOCIAL  “CAJANAL”  E.I.C.E.  cumplido  el  numeral  anterior,  y  notificados  como  corresponde  a los accionantes, se  proceda  de  forma  inmediata  a  incluirlos  en la nómina de pensionados de la  entidad,  con  el  propósito  de hacer efectivos los  derechos tutelados mediante esta providencia».   

Así,  se  concluye  que el acusado no solo  ordenó  a  CAJANAL expedir los actos administrativos mediante los cuales se les  reconociera  la  pensión  gracia  a favor de los accionantes, sino también, la  inclusión   en   la   nómina,  que  trae  como  consecuencia  obligatoria,  el  pago.   

    

1. Del recurso presentado por la Parte  Civil     

El apoderado de la parte civil afirma que el  A-quo al momento de condenar  al  procesado  por  concepto de perjuicios materiales omitió referirse al lucro  cesante  «correspondiente  al  reconocimiento  de la  tasa  de interés bancario corriente que certificara la Superfinanciera desde la  fecha    de    consumación    del   delito   hasta   el   pago   efectivo   del  perjuicio».   

Asevera  que,  como  consecuencia  de  la  comisión  de  los delitos por los cuales fue condenado PAYARES PÉREZ la Unidad  Administrativa  Especial  de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de  la   Protección   Social   (UGPP),   se   vio  obligada  a  pagar  la  suma  de  $17.277.358.493.89  (valor  que  configuró  el  daño emergente), sobre la cual  «se  dejó  de  percibir  la  ganancia  o  provecho  perteneciente  a  la  misma  (lucro  cesante),  debido  a  que  ésta salió del  patrimonio  de  la  UGPP,  sin que a la fecha se haya reintegrado a sus arcas»,  razón por la cual solicita se condene a ARNEDYS JOSÉ  PAYARES PÉREZ, además, al pago del lucro cesante.   

Pues  bien,  previo  a  abordar  el  caso  concreto,   resulta   pertinente   señalar   que   la   responsabilidad   civil  extracontractual  encuentra  sustento normativo en el artículo 2341 del Código  Civil,  según el cual «el que ha cometido un delito  o  culpa,  que  ha  inferido  daño a otro, es obligado a la indemnización, sin  perjuicio  de  la  pena  principal  que  la ley imponga por la culpa o el delito  cometido».  A  su  vez, el  canon     94     del     Código     Penal     establece     que    «la    conducta    punible   origina  obligación  de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de  aquella».   

En  cuanto  a  las diversas categorías del  daño,  considerado  éste  como  «todo  detrimento,  menoscabo  o  deterioro  que  afecta bienes o intereses lícitos de la víctima,  vinculados  con  su  patrimonio,  con  los  bienes  de su personalidad, o con su  esfera       espiritual       o      afectiva»61,  esta Corporación en CSJ SP, 27 abr. 2011, rad. 34547 señaló:   

La  obligación  de reparar los perjuicios  injustamente  ocasionados  deriva  del  artículo 2341 del Código Civil, piedra  angular de la responsabilidad civil extracontractual:   

“El  que  ha cometido un delito o culpa,  que  ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de  la   pena   principal   que   la   ley   imponga   por  la  culpa  o  el  delito  cometido”.   

El   daño   individual  corresponde  al  soportado  por  una  persona  natural  o  jurídica, el cual, para ser objeto de  indemnización, precisa ser antijurídico y cierto.   

Dicho   daño   puede   ser   material  (patrimonial),  cuya  acreditación  debe fundarse en las pruebas obrantes en la  actuación,    o   inmaterial   (extrapatrimonial)62).   

Por   daño  material  se  entiende el menoscabo, mengua o avería  padecido   por   la   persona  en  su  patrimonio  material  o  económico  como  consecuencia  de un daño antijurídico, esto es, el que la víctima no tiene el  deber  jurídico  de soportar. Obviamente, el daño debe ser real, concreto y no  simplemente      eventual      o     hipotético63;  se  clasifica  en  daño  emergente  y  lucro cesante. En tal sentido, el artículo 1613 del Código Civil  dispone:   

“La   indemnización   de   perjuicios  comprende  el  daño  emergente  y  el  lucro cesante, ya provenga de no haberse  cumplido  la  obligación,  o  de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse  retardado el cumplimiento”.   

El   daño  emergente  representa  el  perjuicio  sufrido  en  la  estructura  actual  del  patrimonio del lesionado, ponderando para ello el valor  de  bienes  perdidos  o su deterioro que afecta el precio, las expensas asumidas  para  superar las consecuencias del suceso lesivo, etc., cuya acreditación debe  obrar en el diligenciamiento.   

El   lucro  cesante  corresponde  a la utilidad, la ganancia o el  beneficio  que  el  perjudicado  ha  dejado  de  obtener, esto es, el incremento  patrimonial  que  con  bastante  probabilidad  habría  percibido  de no haberse  presentado   la  conducta  dañosa,  por  ejemplo,  los  ingresos  laborales  no  percibidos  por  una  lesión en su integridad personal, o la explotación de un  bien   productivo   como   consecuencia  de  una  situación  de  desplazamiento  forzado.   

Tanto  el  daño  emergente  como el lucro  cesante  pueden  ser  actuales  o  futuros,  según  hayan tenido lugar hasta el  momento  en  el  cual se profiere el fallo o con posterioridad, sin que con ello  se  tornen  inciertos, pues se trata de cuantificar en términos de probabilidad  las  consecuencias  futuras, siempre que sean ciertas, para ello se puede acudir  a los cálculos actuariales.   

Corresponde    a    los   daños   inmateriales,   aquellos  que  producen  en  el  ser  humano  afectación  de  su  ámbito interior, emocional,  espiritual  o  afectivo  y  que, en algunas ocasiones, tienen repercusión en su  forma  de  relacionarse  con  la  sociedad.  Conforme  a  las  últimas posturas  jurisprudenciales,  dichos  perjuicios  entrañan  dos vertientes: daño moral y  daño a la vida de relación.   

A  su  turno,  el  daño  moral  tiene dos  modalidades:  el  daño moral subjetivado,  consistente en el dolor, la tristeza, la desazón, la angustia o  el  temor  padecidos  por la víctima en su esfera interior como consecuencia de  la  lesión,  supresión  o mengua de su bien o derecho. Se trata, entonces, del  sufrimiento  experimentado  por  la  víctima,  el  cual  afecta su sensibilidad  espiritual  y  se  refleja  en  la  dignidad  del  ser humano; y el daño  moral  objetivado, manifestado en  las   repercusiones   económicas   que  tales  sentimientos  pueden  generarle,  menoscabo cuya cuantía debe ser demostrada por quien lo alega.   

El  daño a la  vida  de relación (también denominado alteración de  las       condiciones       de      existencia)64)  alude a una modificación  sustancial  en  las  relaciones  sociales  y  desenvolvimiento de la víctima en  comunidad,  comprometiendo  su desarrollo personal, profesional o familiar, como  ocurre  con  quien  sufre una lesión invalidante a consecuencia de la cual debe  privarse de ciertas actividades lúdicas o deportivas.   

También  puede  acontecer  por  un  dolor  aflictivo  tan intenso que varíe notoriamente el comportamiento social de quien  lo  sufre;  desde  luego,  este  daño  puede  hacerse  extensivo a familiares y  personas  cercanas,  como  cuando  éstas  deben  asumir cuidados respecto de un  padre  discapacitado,  de quien además ya no reciben la protección, cuidados y  comodidades  que  antes  del  daño  les  procuraba.  En  suma,  se  trata de un  quebranto  de  la vida en su ámbito exterior, mientras que el daño moral es de  carácter interior.   

En  relación  con la segunda modalidad del  daño   material,   esto  es,  el  lucro  cesante,  la  Jurisprudencia  de  esta  Corporación  trazó  algunas  pautas  para  su  entendimiento,  y  al  respecto  dijo:65:   

“En efecto, en cuanto perjuicio, el lucro  cesante  debe  ser  cierto,  es  decir,  que supone una existencia real, tangible, no meramente hipotética o  eventual.  Ahora,  sin ahondar en la materia, porque no es del caso hacerlo, esa  certidumbre  no  se  opone  a que, en determinados eventos, v. gr. lucro cesante  futuro,  el  requisito  mencionado se concrete en que el perjuicio sea altamente  probable,  o  sea, cuando es posible concluir, válidamente, que verosímilmente  acaecerá,  hipótesis en la cual cualquier elucubración ha de tener como punto  de  partida  una  situación  concreta,  tangible,  que  debe  estar presente al  momento de surgir la lesión del interés jurídicamente tutelado.   

“Vale  decir  que el lucro cesante ha de  ser  indemnizado  cuando  se afinca en una situación real, existente al momento  del  evento  dañino,  condiciones  estas  que,  justamente,  permiten  inferir,  razonablemente,  que  las  ganancias  o ventajas que se percibían o se aspiraba  razonablemente  a  captar  dejarán  de ingresar al patrimonio  fatal o muy  probablemente.   

“Por  supuesto  que  en  punto  de  las  ganancias  frustradas  o ventajas dejadas de obtener, una cosa es la pérdida de  una  utilidad  que  se  devengaba  realmente  cuando  el  acontecimiento nefasto  sobrevino,  la  pérdida  de  un  bien  con comprobada actividad lucrativa en un  determinado  contexto  histórico  o, incluso, la privación de una ganancia que  con  una  alta  probabilidad  objetiva  se  iba a obtener, circunstancias en las  cuales  no  hay  lugar  a  especular en torno a eventuales utilidades porque las  mismas  son  concretas,  es  decir,  que  en verdad  se obtenían o podían  llegar  a conseguirse con evidente cercanía a la realidad; y, otra muy distinta  es  la frustración del[…] chance, de una apariencia real de provecho, caso en  el  cual, en el momento  que nace el perjuicio, no se extingue una utilidad  entonces  existente,  sino,  simplemente,  la posibilidad de obtenerla. Tratase,  pues,  de  la  pérdida  de  una  contingencia,  de  evidente  relatividad  cuya  cuantificación  dependerá de la mayor o menor probabilidad de su ocurrencia, y  cuya  reparación,  de  ser  procedente,  cuestión  que  no  deviene  objeto de  examinarse,  debió  ser  discutida  en  esos  términos  en  el  transcurso del  proceso, lo que aquí no aconteció.   

“Por  último  están  todos  aquellos  ‘sueños      de  ganancia’,  como  suele  calificarlos  la  doctrina  especializada,  que  no  son  más  que conjeturas o  eventuales  perjuicios  que  tienen como apoyatura meras hipótesis, sin anclaje  en  la  realidad  que  rodea  la  causación  del  daño, los cuales, por obvias  razones, no son indemnizables.   

“Ahora, huelga precisar, como preludio al  agotamiento  de  este asunto, que ante un lucro cesante cierto o verosímilmente  probable,  (…), el juzgador ante las dificultades probatorias para cuantificar  un  perjuicio  de  esa  naturaleza  debe  acudir  a  los métodos de evaluación  desarrollados  por  la jurisprudencia y la doctrina que permiten tasarlo, ya sea  por  analogía  o  comparación,  o  por proyección o modelización. El primero  comporta  la  utilización  de  un  referente  que refleje la afectación que el  hecho  dañino  causa  en  la  actividad que venía ejercitándose, acudiéndose  para   tal   efecto,   usualmente,   al   índice  de  negocios  celebrados  con  anterioridad,  en  circunstancias similares a las que existían en el momento en  que  este  se  produjo;  mientras  que  en el segundo, en verdad excepcional, se  busca  describir  cómo  hubiere funcionado la empresa si el daño no se hubiere  producido,  comparándolo  con  la  situación  realmente  afrontada  por  este;  métodos  estos  que,  reiterase  una  vez  más…66”.   

Igualmente  en sentencia de 9 de septiembre  de  2010  exp.  2005-00103-01,  la  Sala de Casación Civil de esta Corporación  abordó     la     problemática     del    «lucro  cesante»,   como  factor  de  indemnización,  y  al  respecto expuso:   

“En tratándose del daño, y en singular,  del  lucro cesante, la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su  verdad,  existencia  u  ocurrencia  tangible,  incontestable  o  verosímil,  ya  actual,  ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable  de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión.   

“La   certidumbre   del   daño,   por  consiguiente,  es  requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a  la  real,  verídica,  efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o  valor  jurídicamente  protegido,  ya actual, bien potencial e inminente, mas no  eventual,  contingente  o  hipotética  (cas.  civ.  sentencias de 11 de mayo de  1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320).   

(…)  

…haciendo  particular  énfasis  en  que  procede  la  reparación de esta clase de daños en la medida en que obre en los  autos,  a  disposición  del proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la  verdadera  entidad  de los mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa  rechazar  por  principio  conclusiones  dudosas  o  contingentes  acerca  de las  ganancias  que  se  dejaron  de  obtener, apoyadas tales conclusiones en simples  esperanzas,  expresadas  estas  en  ilusorios  cálculos  que  no  pasan  de ser  especulación  teórica,  y  no  en  probabilidades objetivas demostradas con el  rigor  debido’ (cas. civ.  sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921).   

“De  este modo, el lucro cesante implica  el  quebranto  de  un  interés  lucrativo  por  su naturaleza intrínseca o por  disposición  legal  o  negocial,  generador  de  una  utilidad que se percibe o  percibiría  y  deja de percibirse a consecuencia del daño, es decir, obedece a  una  situación real, susceptible de constatación física, material u objetiva,  y  excluye  la  eventualidad  de  hipotéticas  ganancias,  cuya probabilidad es  simplemente utópica o remota”.   

Pues  bien, con el anterior entendimiento y  descendiendo  al  caso  concreto  se tiene que el 10 de marzo de 2010 y el 15 de  abril  de  ese  mismo  año,  la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social E.I.C.E  presentó  demandas de constitución de parte civil67   ,  que  fueron  admitidas  mediante  resoluciones  de  fecha  11  de  marzo  de 2010 y 27 de abril de 2010,  respectivamente,  mediante  las  cuales  se  manifestó  en el acápite titulado  “Daños y perjuicios” lo siguiente:   

«Debo  manifestar,  que  a  la fecha esta  entidad  no  ha  podido  definir con exactitud y en concreto el valor económico  total  del  perjuicio,  ya  que  se  ha  oficiado  en  varias  oportunidades  al  departamento  de  nómina  del  Patrimonio  Autónomo  Buen  futuro,  a  fin  de  constatar  las órdenes de pago emitidas por tal entidad, atendiendo el fallo de  tutela  denunciado  del 6 de octubre de 2006, pero a la fecha, no se ha obtenido  tal respuesta para citar cifras en concreto».   

Posteriormente, y encontrándose el proceso  ya  en la etapa del juicio, el 9 de julio de 2014 se presentó memorial mediante  el  cual el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional  y   Contribuciones   Parafiscales   de   la   Protección   Social  –UGPP-,  adicionaba  las  demandas  de  parte civil, en los siguientes términos:   

“Así pues, para el momento en el que la  apoderado  de  la  extinta  Caja  Nacional  de  Previsión Social, presentó las  demandas   de  parte  civil,  no  se  tenían  determinados  con  exactitud  los  perjuicios  causados  a  la  entidad, no obstante, según se ha reportado por la  Unidad   Administrativa   Especial   de   Gestión  Pensional  y  Contribuciones  Parafiscales  de la Protección Social –  UGPP-,  entidad  que  como  se  indicó anteriormente asumió los  procesos  penales  de la extinta Caja Nacional de Previsión Social –  CAJANAL EICE-, se encontró que con  ocasión  del  fallo de tutela emitido el 6 de octubre de 2006, radicado bajo el  número  2006-194, se les han cancelado a setenta y un (71) accionantes una suma  de  DIECISIETE  MIL  DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y  OCHO  MIL  CUATROCIENTOS  NOVENTA  Y  TRES  PESOS  CON  OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS  ($17.277.358.493.89),  suma  de  dinero que se encuentra soportada con el oficio  UGPP20149013791451 del 8 de julio de 2014…   

Así  pues,  dado  que esta suma de dinero  solamente  pudo  der  determinada  por  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  Pensional  y  Contribuciones  Parafiscales  de  la  Protección Social  –UGPP-,   hasta   este  momento  procesal, se solicita respetuosamente que la misma sea tenida en cuenta  con  el  fin  de  adicionar la pretensión indemnizatoria que en principio fuera  formulada  por  la  otrora  apoderada  de la Parte Civil, modificándose así el  cálculo  de  los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por  la  suma  de  DIECISIETE  MIL  DOSCIENTOS  SETENTA  Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS  CINCUENTA  Y  OCHO  MIL  CUATROCIENTOS  NOVENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y NUEVE  CENTAVOS  ($17.277.358.493.89),  con  ocasión de los pagos que fueron ordenados  con  motivo  del  fallo de tutela emitido el 6 de octubre de 2006, radicado bajo  el número 2006-194».   

Finalmente,    en   los   alegatos   de  conclusión68,  el  apoderado  de la parte civil solicitó condenar al acusado al  pago  de  la suma de dinero tantas veces referenciada por concepto de perjuicios  materiales   en   la   modalidad   de  daño  emergente,  y  además  peticionó  «En  la  modalidad de lucro cesante, respetuosamente  solicito  que  frente  a la suma antes señalada, se le imponga el pago al aquí  procesado  de  la  tasa  del  interés  bancario  corriente  que  certifique  la  Superfinanciera,  desde  la  fecha  de  consumación  del  delito  hasta el pago  efectivo del perjuicio».   

Pues bien, el anterior recuento procesal nos  obliga  concluir  que ni en las demandas de parte civil ni en la adición que de  ellas  hiciera  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  Pensional  y  Contribuciones    Parafiscales    de    la   Protección   Social   –UGPP-,   se   solicitó  el  pago  de  perjuicios  materiales  por  concepto  de lucro cesante, luego entonces, ninguna  prueba  se  aportó  con  relación  a la existencia de dicho daño, debiéndose  recordar  que  para  que  proceda  su  reparación  debe  obrar  en los autos, a  disposición  del  proceso, prueba concluyente en orden a acreditar la verdadera  entidad  de  los  mismos y su extensión cuantitativa, lo que significa rechazar  por  principio  conclusiones  dudosas o contingentes acerca de las ganancias que  se  dejaron  de  obtener,  apoyadas  tales  conclusiones  en simples esperanzas,  expresadas  estas  en  ilusorios  cálculos  que  no  pasan de ser especulación  teórica,  y  no  en probabilidades objetivas demostradas con el rigor debido”  (cas. civ. sentencia de 4 de marzo de 1998, exp. 4921).   

En consecuencia, como quiera que dentro del  presente  asunto  la Parte Civil no dio a conocer ni existen hechos probados que  revelen  con  certeza  en  qué  consistió el perjuicio, siendo insuficiente la  sola  enunciación  en los alegatos de conclusión, es claro que no se acreditó  la  existencia del lucro cesante, motivo por el cual no se condenará al acusado  al pago de perjuicios materiales por este concepto.   

    

1. Conclusión    

Por  todo  lo  expuesto,  se confirmará  la  sentencia proferida el 7  de  octubre  de  2015  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cartagena,  pero  modificando el numeral primero, en el sentido de  que  se  absolverá  al condenado por el delito de Prevaricato por omisión, por  lo  que,  luego  de  realizado  el  proceso  de  redosificación punitiva, se le  impondrá  finalmente la pena de cincuenta y ocho (58) meses y seis (6) días de  prisión,  como  pena  de  multa  ciento sesenta (160) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  y  a  la  accesoria  de Inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término de la pena principal.   

D E C I S I Ó N  

En  mérito de lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la    Corte   Suprema   de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

PRIMERO:    CONFIRMAR    la   sentencia   condenatoria  objeto  del  recurso  de  apelación,  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,     contra    ARNEDYS    JOSÉ    PAYARES  PÉREZ.   

SEGUNDO:      MODIFICAR  el  numeral  primero  de  la sentencia  impugnada,  en  el  sentido  ABSOLVER  a  ARNEDYS JOSÉ  PAYARES  PÉREZ  por  el  delito  de  Prevaricato  por  omisión,  por  lo  que,  luego  de  realizado  el  proceso  de  redosificación  punitiva,  se  le impone la pena principal de cincuenta y ocho (58) meses y seis  (6)  días de prisión y pena de multa de ciento sesenta (160) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  y  la  pena  accesoria  de  Inhabilitación en el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  principal.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  A  folio 18, cuaderno del Tribunal No. 3   

2  A  folio 56, ibídem.   

3  A  folio 54, Ibídem   

4  A  folio 56, Ibídem.   

5 Ver  folio 65, cuaderno del Tribunal No. 3   

6  A  folio 10, ibídem.   

7  CC  T-731/1998, CC T-883/2000, CC T-063/2001, entre otras.   

8  CC  T-883/2000   

9 CSJ  PL,  16  abr.  2002, Exp. 388; CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. 10892, 17 jun 2002. Rad  000159,  2  may  2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 may 2001. Rad 9532, 9 oct 2001. Rad  10251,  16  may  2002.  Rad  1043;  CSJ  AL,  7  abr  2002.  Rad  000080,  entre  otros.   

10 Ver  folio 10, cuaderno del tribunal No. 3   

11  Notarías  1ª,  2ª  y  3ª  de  Tunja. Notaría 1ª, 3ª, 7ª, 14ª y 57ª del  Círculo  de  Bogotá.  Notaría  Única  del Círculo de San Andrés de Tumaco.  Notaría  2ª  del  Círculo  de Garzón. Notaría Única del Círculo de Guapí  – Cauca. Notaría Única  del  Círculo  de  Barbacoas.  Notaría 6ª del Círculo de Ibagué –  Tolima.  Notaría 9ª del Círculo  de    Cali.    Notaría    Única   del   Círculo   del   Charco   –  Nariño.  Notaría 1ª de Rionegro  –     Antioquia.   

12  Departamento  de  Boyacá, Huila, Nariño, Meta, Casanare, Cundinamarca, Tolima,  Cauca, Quindío, Risaralda y Antioquia.   

13 A  folio 65, cuaderno del tribunal No. 3   

14 A  folio 71, ibídem   

15 Ver  inciso 1º, artículo 133, Ley 1564 de 2012   

16  Así lo declaró la CC-A280A/2009.   

17  Ver, al respecto, CC t-080/1995, CC C-037/1998, CC A-280/2009.   

18  Ibídem.   

19Autos  344  de  2009 y 280A de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,  063  de  2007  M.P.  Á  aro Tafur Galvis y 072 de 2006 M.P.  Marco Gerardo  Monroy Cabra, entre otros.   

20 CC  C-037/1998   

21 Ver  entre  otras las Sentencias T-607, T-562 y T-487 de 2005, T-245 T-812 y T-083 de  2004,  T-463 de 2003, T-1042 y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y  T-886  de  2000,  T-612  de  2000,  T-­618  y  T-325  de 1999,  T-718 y T-116 de 1998, T-637 de 1997,  T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.   

22 CC  T-660/1999   

23  T-487  de  2005  M.P.  Álvaro Tafur Galvis y T-083 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar  Gil, entre otras.   

24  Sentencia T-083 de 2004.   

25 Ver  CC SU-975/03   

26 En  relación  con  el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido igualmente un  mínimo de requisitos para que éste se pueda configurar:   

i) El perjuicio tiene que ser inminente,   es   decir,   que  esté  próximo  a  suceder,  lo que significa que se requiere contar con los elementos  fácticos  suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del  daño, a fin de tener la certeza de su ocurrencia.   

ii)  el  perjuicio  debe ser grave,  es  decir,  representado en un  detrimento  sobre  un  bien  altamente  significativo para la persona, puede ser  moral   o   material,   y  que  sea  susceptible  de  determinación  jurídica.   

iii), el perjuicio producido o próximo a  suceder,  requiere  la  adopción de medidas urgentes  que  conlleven  la  superación del daño, lo que se  traduce  en  una  respuesta  adecuada frente a la inminencia del perjuicio y que  esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.   

vi)  la  medida  de  protección  debe ser  impostergable,  o  sea,  que  no pueda posponerse en el tiempo, ya que tiene que  ser  oportuna  y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño antijurídico  irreparable.26   

27 CC  T-1066/2005   

28  Ibídem.   

29  Artículo  13  Constitución  Política: “El Estado promoverá las condiciones  para  que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos  discriminados  o  marginados.”  Artículo 46 Constitución Política Artículo  46:  “El  Estado,  la sociedad y la familia concurrirán para la protección y  la  asistencia  de las personas de la tercera edad y promoverán su integración  a la vida activa y comunitaria.”   

30 Ver  entre    otras,   CC   T-472/08,   T-873/08,   T-330/09,   T-095/11,   T-431/11,  T-447/12.   

31 En  el   mismo   sentido,   ver   decisiones   CSJ  STP6146-2016,  rad.  85521,  CSJ  STP7998-2015,  rad. 80044, CSJ STP6273-2015, rad. 79367, CSJ STP16290-2014, rad.  76741, entre otras.   

32 CC  T-083/2004   

33 CC  T-1316/2001;  CC  T-426/1992;  CC  T-456/1994;  CC T-637/1997; CC T-718/1998; CC  T­-618/  1999; CC T-886/  2000, entre otras.   

34 CC  T-1089/2005.   

35 A  folios 29 y 82, cuaderno del tribunal No. 3   

36 A  folios 39 y 92, ibídem.   

37  Véase,   por   ejemplo,   la  sentencia  C-155  de  1997.  M.P.:  Fabio  Morón  Díaz.   

38 CE,  Sección  Segunda,  Subsección  B, Radicado número 46458/426/2000, 29 de junio  de 2000. C. P. Carlos A. Orjuela Góngora.   

39 A  folio 36, cuaderno de la Corte   

40 A  folios 113 a 122   

41 A  folios 7 a 12, cuaderno de la Corte   

42 A  folios 59 a 66, cuaderno de la Corte   

43 A  folio 45   

44 A  folio 35   

45 CSJ  SP 25 de abr. 2012, Rad. No. 38475.   

46 A  folios 28 y 79, cuaderno del Tribunal No. 3   

47  Sentencia T-076 de 2003   

48  Cfr. Ibidem, cita No. 3   

49 A  record 5:53, registro 1100160007172010000130012204000-02   

50 Ver  artículo 232, Ley 600 de 2000   

51  Interpuesta por Rosa Inés Otálora de Contreras y otros   

52  Interpuesta por Amparo Sierra de Quintero y otros   

53  Criterio  reiterado  en las decisiones CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP 5  oct. 2011, rad. 30592, CSJ SP11235-2015, entre muchas otras.   

54 A  folios82- 91, CO 5   

55 A  record 35:18   

56 Ver  CC T-346/12   

57 A  record 35:18   

58 A  folio 258, cuaderno del tribunal No. 1   

59 A  folios 7-12, cuaderno de la Corte   

60 A  folios 59-66, cuaderno de la Corte.   

61 CSJ  SC,   28  feb.  2013,  rad.  2002-01011.   

62  “Cfr. Providencia del 4 de febrero de 2009. Rad. 28085.”   

63  “En  este  sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de  la  víctima  (C-228 de 2002 y C-516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad  de  acreditar  un  daño  concreto  por  parte de quien pretende ser reconocido  como  tal,  aún si sólo  persigue  la  verdad  y  justicia,  con mayor razón,  cuando   lo   perseguido  es  la  indemnización  de  perjuicios.  Con  base  en  esas  providencias,  esta  Corporación  ha  señalado  que  para  acceder  al reconocimiento como víctima  dentro  del  proceso  penal  actual  no  basta  pregonar  un  daño  genérico o  potencial;  además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el  delito,  así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se  prescinda  de  la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de  noviembre  de  2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo  de  2008,  Rad.  28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de  agosto de 2006, Rad. 22289.”   

64  “Así  en  sentencia  de  la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 3 de  diciembre  de  2001,  caso  Cantoral  Benavides,  y en sentencias de la Sección  Tercera   del   Consejo  de  Estado,  de  15  de  agosto  y  18  de  octubre  de  2007.”   

65 Ver  CSJ  SC 9 mar. 2012, rad. 11001-3103-010-2006-00308-01; CSJ SC 9 sep. 2010, rad.  17042-3103-001-2005-00103-01;      CSJ     SC     18     dic.     2009,     rad.  05001-3103-010-1998-00529-01, entre otras.   

66 CSJ  SC 24 JUN. 2008, RAD. 1100131030382000-01141-01   

67 A  folios 1- 5, y 53- 57, cuaderno de Parte Civil No. 1   

68 A  folios 311-346, cuaderno del Tribunal No. 1     

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