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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
AP1000-2017
Radicación N° 49604.
Aprobado acta N° 50.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS GERARDO DELGADO CRUZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 24 de octubre de 2016, mediante el cual confirmó con modificaciones en la pena impuesta la sentencia emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad el 29 de agosto del mismo año, condenando a su representado judicial a la pena principal de 48 meses de prisión, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar. Además, se impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso igual a la sanción privativa de la libertad; a su vez, se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor:
“Los hechos tuvieron ocurrencia el 31 de enero de 2014, aproximadamente a las 11:30 de la noche, en Avenida Centenario con carrera 106, localidad de Fontibón de esta ciudad, donde se encontraba estacionado el vehículo marca Renault 9, de placas JIC 731, en cuyo interior se encontraban un hombre y una mujer discutiendo, situación que fue observada por una Patrulla de la Policía Nacional que realizaba labores de vigilancia por el sector, al acercarse al rodante para indagar lo que sucedía, descendió la señora SANDRA MARCELA JIMÉNEZ CORREDOR, manifestándole a los uniformados que su compañero permanente la había golpeado en la cara, luego desciende LUIS GERARDO DELGADO CRUZ y discute con la señora SANDRA MARCELA y le pega una patada en sus extremidades, delante de los Policías, razón por la cual y ante la manifestación de la señora JIMÉNEZ CORREDOR de formular denuncia, los policías procedieron a capturar a LUIS GERARDO DELGADO CRUZ.
Por estos hechos, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses la fijó a la señora SANDRA MARCELA JIMENEZ CORREDOR, una incapacidad provisional de trece (13) días.”
DECURSO PROCESAL
Con fecha del 1 de febrero de 2014, en el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, tuvieron lugar las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación, en esta última se atribuyó a LUIS GERARDO DELGADO CRUZ, el delito de violencia intrafamiliar agravada por la condición de mujer de la víctima, al cual no se allanó. La fiscalía declinó solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
El 14 de marzo de 2014, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, oficina judicial que realizó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 29 de mayo siguiente.
Allí, se acusó a DELGADO CRUZ del delito de violencia intrafamiliar agravado.
La audiencia preparatoria se celebró el 17 de julio de 2014.
Entre los días 16 de julio de 2015 y 20 de junio de 2016, se realizó la audiencia de juicio oral, a cuya finalización el juzgado anunció sentido del fallo condenatorio.
El 29 de agosto de 2016, se profirió la sentencia de primer grado, en la cual fue impuesta pena de 72 meses de prisión, por entenderse al acusado responsable del delito de violencia intrafamiliar agravado.
La defensa interpuso recurso de apelación, motivo por el cual, con fecha del 24 de octubre de 2016, el Tribunal de Bogotá emitió sentencia de segundo grado en la cual eliminó la agravante del delito y, en consecuencia, redosificó la pena de prisión para reducirla a 48 meses.
En contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cargo único
Dice el casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley, sustentada en errores de hecho por falso juicio de identidad (no precisa si por cercenamiento, adición o tergiversación).
Después corrobora que se trata de criticar la manera en que el Tribunal analizó las pruebas, por cuanto, sostiene, desconoció las reglas establecidas para su apreciación.
Empero, a renglón seguido se ocupa de citar varias normas (art. 38 del C.P., art. 1° de la Ley 750 de 2002, art. 314 de la Ley 906 de 2004), así como fragmentos de jurisprudencia y doctrina relativos al principio de favorabilidad, la condición de mujer cabeza de familia y la humanización de la sanción penal.
De ello, sin ningún conector fáctico o jurídico concluye que a su prohijado “…le asiste un verdadero derecho al subrogado penal de la prisión Domiciliaria, y su otorgamiento, por tanto, no podrá considerarse como una gracia o favor que dependa del simple arbitrio del juez”.
Después aborda el examen de la condición de mujer cabeza de familia que, parece entender, cobija al acusado, hasta concluir: “se pueden (sic) inferir que mi patrocinada (sic) pese haber violado la ley penal, es una persona que no coloca en peligro a la comunidad que es Madre cabeza de Familia de unos menores de edad y que sus relaciones familiares, sociales y laborales se encasillan dentro de parámetros normales…”.
Concluye señalando que las cárceles son verdaderos “infiernos”, razón por la cual debe acudirse a medios sustitutivos.
Pide, en consecuencia, que se case la sentencia con el fin de modificarla y, consecuentemente, conceder al acusado el subrogado de prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se ha dicho de manera reiterada y pacífica, pero aquí debe reiterarse, pues, el demandante parece desconocer los mínimos rudimentos del medio escogido para impugnar el fallo: la casación no constituye un alegato de libre confección, ni representa una instancia ordinaria más para discutir temas ya suficientemente resueltos por los jueces ordinarios.
Al efecto, es necesario también destacar que en razón de su condición de mecanismo extraordinario, la demanda de casación reclama de pautas precisas, que con claridad y precisión se ciñan a las causales establecidas en la ley, en tanto, a esta sede arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad imposibilitada de desvirtuar con un simple alegato de instancia.
Huelga anotar, además, que las causales contienen su propia lógica interna, acorde con la naturaleza del yerro que quiere demostrarse y el efecto buscado, razón por la cual no es posible acudir de manera indiscriminada, como aquí sucede, a alguna de las establecidas en la norma, para luego discurrir sin ningún criterio en temas por completo ajenos a la misma.
Esto es, que si el recurrente plantea, tal y como lo consignó en su escrito, que se trata de controvertir el análisis probatorio realizado por el Tribunal, para lo cual se busca demostrar la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, lo menos que puede esperarse es que, efectivamente, se señalen las pruebas erradamente apreciadas en su tenor objetivo por el Ad quem y después se demuestre la trascendencia del yerro, al extremo de obligar modificar la decisión que se controvierte.
Apenas a título ilustrativo debe hacerse conocer al demandante que el falso juicio de identidad comporta una triple arista –cercenamiento, adición o tergiversación- y dice relación estricta con la forma como el juzgador leyó el contenido objetivo de un determinado medio de prueba –no con la valoración que hace del mismo-, motivo por el cual su demostración se ofrece elemental, pues, basta con citar el contenido íntegro del medio en cuestión y confrontarlo con lo que de él expuso el fallador, para así demostrar que eliminó un apartado fundamental de este, adicionó un aspecto que no contiene o se equivocó en su lectura.
Huelga anotar que esta no fue una tarea que emprendiera el impugnante, en tanto, del contenido íntegro de su libelo se extracta que jamás la crítica probatoria fue su cometido, ya que destinó toda la argumentación a pretender demostrar que su prohijado judicial debe acceder al subrogado de la prisión domiciliaria.
Ahora, si la discusión tiene como escenario el plano estrictamente jurídico, la causal de casación deriva necesariamente hacia la violación directa de la ley, en cuyo caso, también debe recordarse al impugnante, debe adelantarse una controversia dogmática que, en primer lugar, respete sin ambages los hechos estimados probados por el Tribunal, y después demuestre que a esos hechos no se acomoda la norma utilizada por este, o que otra no hecha valer es la adecuada, o que, finalmente, la utilizada tiene unos alcances diferentes a los otorgados por el fallador.
En lugar de ello, el demandante, de manera desprolija acude a citaciones normativas, jurisprudenciales y doctrinarias, que no explica en su contenido o efectos respecto del caso concreto, para concluir, sin tampoco establecer algún tipo de nexo causal, en que debe otorgarse el beneficio de atemperación intramural al acusado.
Así planteada la discusión, ni siquiera alegato de instancia puede entenderse, como quiera que abandona por completo el objeto de examen, vale decir, las razones que soportaron la decisión de negar al procesado los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, y sin más, busca entronizar una particular e interesada visión de dichos beneficios, carente por completo de soporte fáctico y jurídico.
Cabe recordar que al acusado se le negaron los sustitutos en mención, por encontrase ellos expresamente prohibidos en la ley aplicable al caso –arts. 22 y 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, que modificaron los arts. 38 y 63 y adicionaron el art. 38B del C.P-, para el delito de violencia intrafamiliar por el cual se le condena.
Ello no le mereció al recurrente ningún comentario, desnaturalizando por completo la controversia y advirtiendo de su ninguna posibilidad de éxito.
Desde luego, la manera descontextualizada e incoherente en que se hacen las citaciones doctrinarias, normativas y jurisprudenciales, impide hallar algún norte argumentativo que permita perfilar, así fuese de manera adjetiva, alguna crítica eficaz a la manera en que el Tribunal aplicó la ley; mucha más, si incluso en el texto parece confundirse el asunto con un caso diferente y se habla de una mujer cabeza de familia que atiende a las necesidades de sus hijos.
En fin, que la nula fundamentación del cargo desatiende mínimas exigencias formales y sustanciales del recurso de casación –se repite, ni siquiera cubre los presupuestos básicos de una impugnación de instancia-, razón suficiente para que deba ser inadmitido el mismo y en general la demanda, dado que la Corte no observa en el trámite procesal o el contenido de los fallos, irregularidades trascendentes que afecten derechos de las partes y obliguen su intervención oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de LUIS GERARDO DELGADO CRUZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO