AP7074-2016(46775)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP7074-2016  

Radicación n° 46775  

(Aprobado Acta No.324)  

Bogotá  D.C.,  dieciocho  (18)  de  octubre  de  dos mil dieciséis  (2016).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte si admite o no la demanda  de   revisión  presentada  por     la          defensora     de  MANUEL   BAZA  VALDERRAMA.   

  HECHOS:  

El  20 de diciembre de 2008, el Comandante de  Patrulla  del  Batallón  de  Policía  Naval Militar Número Uno de San Andrés  Cabo  Fredy  Bernardo  Salazar  González se desplazó con su personal al sector  «Loma  Cove»  a verificar  una  información  relacionada con un secuestro. En el desplazamiento capturaron  a  dos  sujetos  que  se  transportaban  en una motocicleta, quienes portaban un  paquete  rectangular  marcado  con  una  estrella,  que expedía un olor fuerte,  característico de clorhidrato de cocaína.   

Posteriormente,  los militares ingresaron al  predio   «Villa  Carmen»,  donde  encontraron  varias  personas ubicadas en diferentes zonas y con paquetes  de   las  mismas  características  de  los  hallados  a  los  ocupantes  de  la  motocicleta.  Entre  los  capturados  se  identificó  a MANUEL BAZA VALDERRAMA.   

El procedimiento fue comunicado de inmediato  a  la  Jefatura de Estupefacientes de la SIJIN, que se trasladó al sitio con el  equipo   del  laboratorio  de  criminalística,  donde  tomaron  fotografías  y  realizaron  las  pruebas  de identificación preliminar homologada (PIPH) a cada  uno  de  los paquetes, con resultados positivos para clorhidrato de cocaína con  un peso neto total de 22.215 gramos.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

El 21 de diciembre de 2008 un juez de control  de  garantías  legalizó  las  capturas de los implicados y dictó en su contra  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por el delito de porte de  estupefacientes  agravado,  conforme a lo previsto en los artículos 376 y 384-3  del Código Penal.   

El 19 de enero de 2009 la Fiscalía presentó  escrito  de  acusación  en  contra  de  todos  los  imputados  y la formuló en  audiencia  celebrada  el 28 de enero siguiente. Luego de realizar las audiencias  preparatorias  y  de juicio oral, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  San  Andrés  mediante  sentencia  del  8  de  febrero  de  2010  condenó a los  acusados,  en  calidad  de  coautores  del delito atribuido a  21 años y 3  meses  de prisión y multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes  e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  tiempo al de la pena principal.   

La  defensa  apeló ese pronunciamiento y el  Tribunal  Superior  de  la  misma  sede, en decisión del 19 de mayo de 2010, lo  confirmó.   

El  5 de junio de 2013 la Corte, al resolver  el  recurso de casación  interpuesto por la defensa, casó parcialmente el  fallo  de  segunda instancia. En primer lugar, para condenar como inimputable al  procesado   Armando   Hooker   Padilla  imponiéndole  medida  de  seguridad  de  internación  en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada  de carácter oficial o privada.   

En  segundo término, para fijar en 20 años  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.   

  LA    DEMANDA    DE  REVISIÓN:   

Con   fundamento   en   la   causal  6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensora de  MANUEL    BAZA    VALDERRAMA    solicitó   la   revisión   de   la   sentencia  condenatoria.   

Como sustento de su pretensión señaló que  en   el  presente  caso  se  incurrió  en  «irregularidades  de  procedimiento y  aplicación  a  la  normatividad  penal  en la calificación de la conducta y en  aplicación del cuantium punitivo (sic)».   

Lo  anterior,  por  cuanto no era procedente  aplicarle  a  su  representado el agravante previsto en el artículo 384-3 de la  Ley  599 de 2000 y tampoco el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890  de  2004,  toda  vez  que  la  sustancia  estupefaciente que le fue incautada no  superó los 5.000 gramos.   

Consideró erróneo el manejo dado al informe  de  incautación  por  parte de los funcionarios a cargo del operativo, pues los  procesados  fueron  capturados en sitios diversos y con sustancia estupefaciente  en  cantidades  diferentes,  circunstancias que permitían individualizar a cada  sujeto  frente  a  su  conducta y su responsabilidad. Sin embargo, los cargos se  imputaron  de  forma  colectiva,  sin  que  se  hubiese  atribuido  el delito de  concierto para delinquir.   

Sostuvo  que  la  distribución  de la droga  corresponde   a   un  acto  acomodado  por  los  funcionarios,  quienes  crearon  inconsistencias  en el informe de captura, situación no debatida por la defensa  técnica de esa época.   

Más adelante puntualizó que, conforme a la  decisión  CSJ  SP,  27 Feb 2013, Rad. 33254, el incremento punitivo previsto en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  del  2004  resulta desproporcionado para su  prohijado,  porque  si  bien  no  se  sometió a preacuerdo o allanamiento de la  conducta  imputada,  en  virtud del principio de igualdad no se hace acreedor al  aumento en mención.   

Adujo    que    la   Sala   «debe   desarrollar   un   análisis   enfocado  solamente  en  la  disminución  del  monto  de la condena por la exageración desproporcionada que  se  encuentra  por  culpa de la mala interpretación que le dieron al aumento de  los   agravantes,   en   aplicación   del  artículo  14  de  la  ley  890  del  2004».   

La  abogada  aportó,  por  último,  poder  especial  para  actuar,  copia  del  escrito de acusación, formato de prueba de  campo,  acta  de  incautación,  entrevista realizada al suboficial de la armada  Fredy   Bernardo   Salazar   González,  informe  de  la  policía  de  vigilancia  en  caso  de  captura  en  flagrancia,  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  fallo  de casación y constancia de ejecutoria.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

La   demanda   de  revisión  será  inadmitida,  porque  no cumple con  los  presupuestos  de  sustentación  que  son  propios  de  la  causal invocada  (Art.192-6  de  la  Ley  906  de  2004),  cuyos  términos  son  los siguientes:  «Cuando   se  demuestre  que  el  fallo  objeto  de  pedimento  de  revisión  se  fundamentó,  en  todo o en parte, en prueba falsa  fundante para sus conclusiones».   

En  atención  a  la  preceptiva  legal,  la  demandante  no  sólo  debe  presentar los argumentos fácticos y jurídicos del  caso,  además  tiene  que  aportar  copia  de  la sentencia mediante la cual se  declara  la  falsedad  de  los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la  decisión cuya remoción se persigue.   

Así  se  dejó consignado en CSJ AP, 16 Mar  2005, Rad. 23085, al señalarse que:   

La  exigencia  que  establece  la causal es  clara  y  no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la  decisión  cuestionada  se  hubiese  basado  en una prueba cuya falsedad hubiese  quedado  demostrada  en  una  sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia  que  se  ataca  tuvo  por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo  que  luego  es  condenado  por  falso  testimonio,  precisamente en razón de la  declaración en que se sustentó la decisión.   

Lo anterior, ha sido reiterado, entre otras,  en  CSJ  AP,  8  Sep  2015,  Rad.  45249  y  CSJ  AP,  21  Ene 2015, Rad. 43677.   

En el presente caso, los argumentos expuestos  por   la   apoderada  judicial  de  BAZA  VALDERRAMA,  no  buscan  demostrar  el  cumplimiento  de  la  causal  invocada, sino que  apuntan a controvertir la  legalidad  de los fallos de instancia, cuya enmienda no corresponde a la acción  rescisoria.   

En  efecto,  no  señaló cuál es la prueba  falsa  que  soportó  el  fallo  objeto  de revisión, toda vez que se limitó a  controvertir  la  labor  realizada  por  los  funcionarios  que  adelantaron  la  investigación   y  la  responsabilidad  colectiva  endilgada  a  los  acusados,  aduciendo  que  no  fue imputado el delito de concierto para delinquir, por cuya  razón  no  podía  atribuírseles  la  totalidad  de  la  droga  incautada. Sin  embargo,  olvida  que  se  les  condenó  a  título de coautores del punible de  tráfico,  fabricación  y  porte  de  estupefacientes agravado (Art. 376 y Art.  384-3  del  Código  Penal),  al encontrarse que actuaron en forma mancomunada y  con división de trabajo.    

Igualmente, efectuó consideraciones ambiguas  en  las  que  incluso  aludió al incremento general de penas regulado en la Ley  890  de  2004  para pretender excluir el agravante previsto en el inciso 3º del  artículo  384  del  estatuto  sustantivo  penal, normas que no tienen relación  alguna  ni  se  excluyen  entre sí, como erradamente lo entiende la demandante.   

Más  aún, pese a que sólo se refiere a la  causal  sexta de revisión prevista en el estatuto adjetivo, cuestionó también  la  no  aplicación del aumento punitivo generalizado del artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  para lo cual se fundamenta en la postura asumida por la Corte en  decisión  del  27  de  febrero  de  2013  dictada  dentro  del  radicado 33254,  aduciendo  que  en  virtud  del  principio  de  igualdad  dicha  norma no debió  aplicársele   a   BAZA   VALDERRAMA.   Pero   desconoce   que,  acorde  con  la  jurisprudencia  en  mención, la exclusión de dicho incremento general de penas  requiere  que  la  condena se haya proferido por uno de los delitos referidos en  el  artículo 26 de la Ley  1121  de  2006 y que el proceso haya terminado por vía  de  sentencia anticipada, supuestos que no se presentaron en este caso, al punto  que  el  prenombrado  no  se allanó a cargos ni realizó preacuerdo alguno sino  que eligió afrontar el juicio hasta su terminación.   

No hay lugar, en consecuencia, a la admisión  de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de revisión formulada por la defensora de MANUEL BAZA VALDERRAMA.   

Contra    esta    decisión no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Magistrada  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

RICARDO POSADA AMAYA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *