AP4171-2016(47286)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP4171-2016  

Radicación N° 47286  

(Aprobado acta N° 194)  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Jorge   Luis   Andrade  Tapia,  contra  la  sentencia  proferida  el  15  de  septiembre de 2015 por el Tribunal Superior de  Barranquilla,  que confirmó la dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de  esa  ciudad  y  condenó  al  procesado  como  autor  del  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

HECHOS  

          Ocurrieron  el 20 de octubre de 2014, cuando agentes de la Policía,  en  cumplimiento  de  la  orden  de  registro  y  allanamiento  dispuesta por la  Fiscalía   5ª  Seccional  Antinarcóticos,  realizaron  la  diligencia  en  el  inmueble  ubicado  en  la  calle  44  No  52-59,  Barrio  Abajo, de la ciudad de  Barranquilla  y  encontraron  en  el  baño  interno  una bolsa transparente que  contenía  una  sustancia  sólida,  con  olor y características similares a la  base de coca y sus derivados, la cual pesó 98 gramos.   

          De   inmediato   se   procedió   a   la   captura  de  Jorge  Luis Andrade Tapia, Anderson Antonio  Andrade  Colón y Génesis Juliana Varela Miranda, quienes se encontraban en ese  lugar.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  21  de  octubre  siguiente,  ante el  Juzgado  Noveno  Penal  Municipal  con  funciones de control de garantías de la  misma  ciudad,  se  llevó a cabo audiencia de legalización de la diligencia de  registro   y   allanamiento   y   de   la  captura.  La  Fiscalía  formuló  de  imputación  por el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376  del   Código  Penal,  cargo  que  fue  aceptado  únicamente  por  Jorge   Luis   Andrade  Tapia,  quien  fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento de detención preventiva en su lugar de  residencia1.   

2.  El  16  de  marzo  de 2015 tuvo lugar la  audiencia  de  verificación  de  allanamiento,  individualización  de  pena  y  sentencia,  se llevó a cabo los días 16 de marzo y 6 de agosto del mismo año,  fecha  en que el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de    Barranquilla    dio    lectura    al    fallo2.   

3.  El  despacho  condenó  a  Jorge   Luis   Andrade  Tapia  como  autor  responsable  del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le  impuso  cincuenta  y  seis  (56) meses de prisión, multa de uno punto setenta y  cinco  (1.75)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo término de la sanción privativa de la libertad.   

Le  negó  la  suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  la prisión domiciliaria3.   

4.  En  providencia  del  15  de  septiembre  posterior,  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  al resolver el recurso de  apelación  interpuesto por la defensa del procesado, confirmó en su integridad  la  decisión  del  A  quo4.   

LA DEMANDA  

Cargo        único.   

Con apoyo en la causal primera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, el casacionista acusa la sentencia del Tribunal  «por falta de aplicación, interpretación errónea,  o   aplicación   indebida  de  una  norma  del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional    o    legal    llamada    a   regular   el   caso».   

En la demostración, aduce que, en relación  con  el  esquema  de  las  leyes  750  de  2002 y 1098 de 2006, el análisis del  juzgador  deja  entrever  una  errónea  apreciación  de  los  hechos  y de los  elementos  materiales  probatorios  aportados  para  el  esclarecimiento  de  la  condición de padre cabeza de familia del procesado.   

Refiere  que  cuando una persona enfrenta un  cargo  penal, esa situación afecta de manera directa a la familia, «inclusive    desarmando    su    unidad    familiar»,  como  en  el caso de su prohijado, quien al momento de los hechos  convivía  con  Génesis Juliana Varela, pero ello no significa que «ANDRADE  TAPIA  tenga  a  su  menor hija, y que conviva con ella,  cuide  de ella, dependa de él como realmente es, debió la Juez de Conocimiento  profundizar  más  en  el  averiguatorio para averiguar con mayor profundidad si  ostentaba    o    clasificaba    para    la   calidad   de   padre   cabeza   de  familia».   

Agrega   que   el   Tribunal,  además  de  interpretar  erróneamente  los hechos, desconoce lo previsto en el artículo 44  de  la Carta Política, en cuanto los derechos de los niños a tener una familia  y  no  ser  separados  de ella, entre muchos otros, por lo cual hay una falta de  aplicación de normas constitucionales que regulan este caso.   

El letrado dice que tiene conocimiento que la  hija  de Andrade Tapia no vive  con  su  progenitora,  jamás ha tenido que ver con ella, ni puede hacerse cargo  de  ésta  y,  sin  embargo,  el  juzgador afirma todo lo contrario. Además, su  representado  quiso  rehacer  su  vida  al  lado de su descendiente «sin  ninguna  mujer  que  haga los papeles de madre ya que la que  podía   cuidar   a   la  menor  era  una  muchacha  del  servicio».   

La  privación  de la libertad del procesado  desconocería  los  derechos  de  la menor, porque es quien la sostiene, pues la  mamá  se  sustrae  del cumplimiento de sus deberes y no hay ayuda de los demás  miembros de la familia.   

Aparte  de  resaltar  la  importancia  que  revisten  los  derechos  de  los  menores  y  la necesidad de que los operadores  judiciales  promuevan  la realización y restablecimiento de sus derechos en los  casos  donde  se  invoca  la calidad de padre cabeza de familia, destaca que, en  este  caso,  se  debió  investigar la veracidad de la situación que comenta, a  través del C.T.I. o de la Policía Judicial.   

Solicita se conceda la prisión domiciliaria  al procesado, como padre cabeza de familia.   

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de casación no es un mecanismo  de  libre  configuración  que  permita  extender  un  debate  superado  en  las  instancias.  La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria requiere de una  demanda  ajustada  al  rigor  técnico,  con  expresión  clara y precisa de los  fundamentos  de  la  pretensión,  la  demostración  del yerro denunciado en el  marco  de  alguna de las causales expresamente consagradas en la Ley 906 de 2004  y  la  necesidad  de un pronunciamiento de la Corte, con miras a alcanzar una de  las  finalidades  del  recurso,  conforme  a  lo previsto en el artículo 180 de  dicha normativa.   

2.  El demandante, en este caso, no cumplió  con   esos   mínimos   derroteros.  No  sólo  se  sustrajo  de  justificar  el  cumplimiento  de las finalidades del recurso de casación, esto es, la  efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a estos, y la  unificación   de   la  jurisprudencia,  sino  que  en  la  formulación  del único cargo no se ciñó a las  reglas que rigen la impugnación.   

          3.  La  causal  primera  de  casación exige, para su viabilidad, la  plena  aceptación  de  la  forma  como  el  sentenciador  declaró los hechos y  valoró  las  pruebas, de manera que en el sustento argumentativo se promueva un  debate   estrictamente   jurídico,   de   puro   derecho,   por  una  de  estas  razones:   

i)   Falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  ocurre cuando el juez no da aplicación a la norma que regula el  caso concreto, porque la ignora o la desconoce.   

ii)  Aplicación  indebida,  que tiene lugar  cuando  los  supuestos  que contempla el precepto no coinciden con la situación  fáctica procesalmente reconocida.   

iii)   Interpretación  errónea,  que  se  presenta  cuando  el  funcionario  judicial  acierta  en  la  selección  de  la  disposición, pero le da un alcance que no tiene.   

          3.1.  El  libelista  hace  completa  abstracción  de las anteriores  directrices,  en  cuanto  olvida  concretar  la  clase de violación directa que  atribuye  a  los juzgadores y se aparta de la forma como declararon los hechos y  valoraron  las  pruebas,  para  describir, a su manera, la situación fáctica y  cómo  ésta  ha  debido  ser  valorada,  con  lo  cual  plantea  una discusión  completamente ajena al recurso de casación.   

          3.2.  Nótese,  que  a pesar de anunciar la violación directa de la  ley  sustancial,  cuyo  cuestionamiento  a  la sentencia debe abordarse desde un  plano  netamente  jurídico,  se dedica a explicar las razones por las cuales se  le  debe  otorgar  a  su defendido el sustituto de la prisión domiciliaria, con  miras a imponer su propio criterio al del sentenciador.   

Con  ese  objetivo, aduce que los juzgadores  efectuaron   una  errónea  apreciación  de  los  hechos  y  de  los  elementos  materiales  probatorios  aportados  para  el esclarecimiento de la condición de  padre  cabeza  de  familia del procesado, trasladando el reproche a los linderos  de  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, donde es posible formular  reparos  a  la  apreciación  probatoria, siempre que el yerro acusado atienda a  alguno  de  los  motivos previstos en la causal tercera de casación, esto es, a  los   errores   de   hecho  -por  falsos  juicios  de  existencia,  identidad  o  raciocinio-,  o  de derecho  –por  falso  juicio  de  legalidad o de convicción-.   

3.3. Sin embargo, el libelista, en su confusa  argumentación,  se  dedica  a  explicar  la  actual  situación  de  la hija de  Andrade  Tapia, para de allí  derivar  las  razones  por las cuales quedaría en desamparo y se desconocerían  sus  derechos  si  este  es  privado  de la libertad, sin acreditar algún yerro  sustancial  en las motivaciones del Tribunal que soportan la negativa de otorgar  el sustituto.   

Lo  anterior  no  impide  recordar  que  el  Ad  quem,  con  base en los  requisitos  consagrados  en la Ley 750 de 2002 y las precisiones de la sentencia  CC-  SU  388  de 2005, determinó que en este caso no se encuentra acreditada la  condición  de padre cabeza de familia del justiciable, porque del expediente no  emerge  la  ausencia  absoluta  de  la  progenitora  de  su menor hija o de otra  persona  que  pueda  hacerse cargo de la misma, pues, inclusive, la menor cuenta  con su madrastra.   

Adicionalmente, del informe de la trabajadora  social,  donde  consta  que  Bella  Venis  de  la Hoz Bujato, madre de la menor,  reside  en  otro  domicilio,  con  otra  pareja, y de la declaración jurada que  rindió  ante  una  notaría,  deduce que es una persona saludable y no sufre de  alguna  discapacidad  física  o mental que le impida velar por el cuidado de su  hija, así sea el procesado quien atienda los gastos de la infante.   

Sin  referirse concretamente a esos juicios,  el  actor  plantea, escuetamente, que la privación de la libertad del procesado  desconocería  los  derechos  de  la  menor porque es quien la sostiene, pues la  mamá  se  sustrae  del cumplimiento de sus deberes y no hay ayuda de los demás  miembros de la familia.   

Lo anterior, soportado en el conocimiento que  dice  tener, en cuanto a que la hija de su representado no convive con la mamá,  y   además   quiso   rehacer   su   vida  al  lado  de  la  menor  «sin  ninguna  mujer  que  haga los papeles de madre ya que la que  podía   cuidar   a   la  menor  era  una  muchacha  del  servicio».    

En  esa  exposición  aislada  y  carente de  corroboración  en  la  foliatura, el censor deja de considerar que el mecanismo  no  opera  automáticamente  o  por  el  solo  interés  de  los derechos de los  menores,  los cuales no son absolutos. También es imprescindible establecer los  demás requisitos legalmente consagrados.   

Al  respecto,  el  Tribunal,  al  momento de  verificar  lo  dispuesto  en  el  artículo  2º  de  la Ley 2 de 1982, señaló  que   

…el procesado no cumple con los postulados  exigidos  por  la  norma  para ser cabeza de familia, debido a que no se avizora  ausencia  absoluta,  incapacidad o muerte de su compañera permanente o cónyuge  y  tampoco  carencia de otros familiares que puedan ayudar a velar por la menor,  por  lo que es imposible a la luz de la Ley 750 de 2002 conceder la sustitución  de  la  prisión carcelaria por domiciliaria en razón de ostentar la calidad de  padre         cabeza        de        familia5.   

De  lo  anterior se concluye que el defensor  del  procesado  reduce  el asunto a un enfrentamiento de criterios, que no tiene  cabida  en  esta  sede,  porque  no  se trata de hacer valer otra alternativa de  solución  al  caso  debatido,  sino  de  demostrar  la  violación  en  la cual  incurrió  el  fallador,  con capacidad para derruir la declaración de justicia  de   tal   forma   que,   en   ausencia  del  desatino,  otra  hubiese  sido  la  decisión.   

          4.  En  estas  condiciones, se impone la inadmisión del libelo ante  la  inadecuada  fundamentación  del  reproche  formulado,  pues  en  virtud del  principio  de  limitación,  la  Corte  no  puede aceptar causales distintas, ni  examinar  ninguna  diferente  a  las alegadas, como tampoco está facultada para  corregir,  complementar  o modificar los fundamentos argumentativos plasmados en  la demanda.   

5. Contra esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley  906  de  2004,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han sido  definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y  precisadas          en          AP-3481-20146.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  formulada    a   nombre   de   Jorge   Luis   Andrade  Tapia.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folios  4 a 9 Cuaderno de primera instancia.   

2 Folios  28 y 43 Ib.   

3 Folios  44 a 50 Ib.   

4 Folios  27 a 38 Cuaderno del Tribunal.   

5 Folios  22 y 23 Cuaderno del Tribunal.   

6  Radicado 42597.     

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