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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP7073- 2016
Radicación 46578
(Aprobado Acta No. 325).
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Resuelve la Corte si admite o no la acción de revisión presentada por el Procurador 17 Judicial Penal II de Bogotá.
HECHOS:
El 9 de junio de 2004, en medio de un operativo adelantado por la Policía Nacional en el barrio La Cruz, parte alta de Medellín, se dio captura a los menores de edad L.J.G.C., M.A.Ll. y A.J.B.O., en posesión de armas, explosivos y uniformes de la fuerza pública. Se determinó que aquellos habían sido reclutados y entrenados para integrar las milicias urbanas por miembros del frente noveno de las FARC EP, grupo insurgente al mando de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY (a. Timochenko) y LUCIANO MARÍN ARANGO (a. Iván Márquez).
ACTUACIÓN PROCESAL:
Previa indagación preliminar, la fiscalía 49 Especializada de Medellín dispuso apertura de instrucción, a la cual vinculó como personas ausentes, entre otros, a RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY y LUCIANO MARÍN ARANGO en resolución del 13 de diciembre de 2010. Cerrada la investigación, el 22 de marzo de 2013 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados, como coautores del delito de reclutamiento ilícito.
El 6 de febrero de 2014, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín los absolvió.
Apelado ese pronunciamiento por la Fiscalía, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en su integridad, en sentencia del 16 de octubre siguiente.
En auto del 25 de marzo de 2015 (Rad. 45527), esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
LA DEMANDA:
Invocando la causal 4º de revisión consagrada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, el representante del Ministerio Público solicita se rescinda el fallo absolutorio, al considerar que el mismo no valoró en su integridad las versiones rendidas por los entonces menores de edad, que dan cuenta de la materialidad de la conducta punible de reclutamiento ilícito atribuible a los procesados.
Como sustento de su solicitud, aduce que el delito investigado comporta flagrante violación a los derechos fundamentales de la población civil, ejecutado por los miembros del grupo armado ilegal FARC EP y que conforme lo decidido por organismos internacionales, esa conducta afecta gravemente el Derecho Internacional Humanitario, a la vez que infringe los mecanismos de protección establecidos en instrumentos internacionales y legislación interna en favor de los menores de edad envueltos en el conflicto armado.
Señala que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido, en distintas decisiones, que a pesar de las investigaciones adelantadas por las autoridades jurisdiccionales, en varios de los casos analizados subsiste la impunidad, pues no se ha logrado establecer toda la verdad ni se ha identificado a todos los responsables.
Concluye, en consecuencia, que la acción de revisión debe prosperar, en la medida en que la absolución de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY y LUCIANO MARÍN ARANGO por el delito de Reclutamiento ilícito, comporta el incumplimiento del Estado Colombiano de la obligación de investigar seria e imparcialmente graves afectaciones a los derechos humanos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Si bien se invoca la causal 4º de revisión de la Ley 906 de 2004, lo correcto era remitirse al contenido del numeral 3º de la ley 600 de 2000, procedimiento mediante el cual se adelantó la presente actuación, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional.
Acorde con la referida sentencia, procede la acción de revisión contra la preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones a los derechos humanos y de infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que exista un pronunciamiento judicial interno o una decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos reconocida por el Estado Colombiano, que constate la existencia de un hecho o prueba no conocida al momento del debate, o que declare el incumplimiento protuberante de sus obligaciones de investigar seria e imparcialmente esas violaciones.
Bajo tal premisa, debe concluirse que la presente acción carece de aptitud suficiente para derruir la firmeza de la decisión cuestionada.
En efecto, en hipótesis como la planteada por el demandante, en que se persigue la revisión de un fallo absolutorio con sustento en la omisión o negligencia evidente del Estado en su deber de investigar las conductas que comportan serios atentados contra los derechos humanos y DIH, se requiere que exista un pronunciamiento de autoridad judicial competente que así lo haya declarado1.
Lo anterior, por cuanto reabrir un debate que ha agotado su trámite ordinario con una decisión favorable a los intereses del procesado, sin duda afecta caros principios de rango constitucional, como la prohibición de doble enjuiciamiento, además de constituir un atentado a la seguridad jurídica. De allí que se requiera, para evitar arbitrariedades o abusos en el ejercicio de esta causal, una declaración que en tal sentido emita una autoridad judicial interna o bien un órgano internacional imparcial e independiente, con jurisdicción reconocida por el Estado colombiano.
En el asunto bajo examen, es innegable que no se colma tal presupuesto, pues a pesar de los esfuerzos argumentativos del accionante, no acredita que sobre estos hechos exista decisión de instancia nacional o internacional competente que haya declarado protuberantes falencias del Estado en su investigación y juzgamiento o el desconocimiento grave de los derechos que asisten a las víctimas, asunto respecto del cual, solo se trascribe un aparte de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que data del 1 de julio de 2006, dentro del caso de la Masacre de Ituango, que no guarda identidad fáctica ni jurídica con los hechos que aquí se ventilan.
En este orden, a pesar del detallado análisis que realiza el delegado del Ministerio Público en relación con la naturaleza del delito investigado, los instrumentos internacionales de protección de los niños, niñas y adolescentes inmersos en conflictos armados y la obligatoriedad o alcance de las recomendaciones emanadas de la CIDH, la demanda se limita a afirmar en abstracto el presupuesto de hecho que da lugar a activar la causal de revisión invocada.
Así las cosas, la demanda de revisión será inadmitida por cuanto no satisface los presupuestos previstos en la ley.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el Procurador 17 Judicial Penal II de Bogotá.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ
Conjuez
ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR
Conjuez
MAURICIO LUNA BISBAL
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Conjuez
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencia C-004 de 2003.