AP7073-2016(46578)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP7073- 2016  

Radicación 46578  

(Aprobado Acta No. 325).  

Bogotá  D.C.,  dieciocho (18) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

  VISTOS:  

Resuelve  la Corte si admite o no la acción  de   revisión   presentada   por   el   Procurador  17  Judicial  Penal  II  de  Bogotá.   

HECHOS:  

El  9  de  junio  de  2004,  en  medio de un  operativo  adelantado  por la Policía Nacional en el barrio La Cruz, parte alta  de  Medellín,  se  dio  captura  a  los  menores  de  edad  L.J.G.C., M.A.Ll. y  A.J.B.O.,  en  posesión de armas, explosivos y uniformes de la fuerza pública.  Se  determinó  que  aquellos habían sido reclutados y entrenados para integrar  las  milicias  urbanas  por  miembros  del  frente  noveno de las FARC EP, grupo  insurgente  al  mando  de  RODRIGO  LONDOÑO ECHEVERRY (a. Timochenko) y LUCIANO  MARÍN ARANGO (a. Iván Márquez).   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

          Previa  indagación  preliminar,  la  fiscalía  49 Especializada de  Medellín  dispuso  apertura  de  instrucción, a la cual vinculó como personas  ausentes,  entre  otros, a RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY y LUCIANO MARÍN ARANGO en  resolución  del  13  de  diciembre de 2010. Cerrada la investigación, el 22 de  marzo  de 2013 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación  en  contra  de  los  procesados,  como  coautores  del  delito  de reclutamiento  ilícito.   

         

El 6 de febrero de 2014, el Juzgado 21 Penal  del Circuito de Medellín los absolvió.   

Apelado ese pronunciamiento por la Fiscalía,  la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín lo confirmó en  su integridad, en sentencia del 16 de octubre siguiente.   

En auto del 25 de marzo de 2015 (Rad. 45527),  esta  Sala  inadmitió  la demanda de casación presentada por la delegada de la  Fiscalía General de la Nación.   

LA DEMANDA:  

Invocando   la  causal  4º  de  revisión  consagrada  en  el  artículo  192 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-004 de  2003  de  la  Corte  Constitucional,  el  representante  del Ministerio Público  solicita  se  rescinda  el  fallo  absolutorio,  al  considerar  que el mismo no  valoró  en  su  integridad  las  versiones rendidas por los entonces menores de  edad,  que dan cuenta de la materialidad de la conducta punible de reclutamiento  ilícito atribuible a los procesados.   

Como  sustento de su solicitud, aduce que el  delito  investigado  comporta  flagrante violación a los derechos fundamentales  de  la población civil, ejecutado por los miembros del grupo armado ilegal FARC  EP  y  que  conforme  lo  decidido  por organismos internacionales, esa conducta  afecta  gravemente  el  Derecho Internacional Humanitario, a la vez que infringe  los  mecanismos  de  protección  establecidos en instrumentos internacionales y  legislación  interna  en favor de los menores de edad envueltos en el conflicto  armado.   

Señala  que  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  ha  concluido,  en  distintas  decisiones, que a pesar de las  investigaciones  adelantadas  por las autoridades jurisdiccionales, en varios de  los  casos  analizados  subsiste  la impunidad, pues no se ha logrado establecer  toda la verdad ni se ha identificado a todos los responsables.   

Concluye, en consecuencia, que la acción de  revisión  debe  prosperar,  en  la  medida  en  que  la  absolución de RODRIGO  LONDOÑO  ECHEVERRY  y  LUCIANO  MARÍN  ARANGO  por  el delito de Reclutamiento  ilícito,  comporta el incumplimiento del Estado Colombiano de la obligación de  investigar   seria   e   imparcialmente   graves  afectaciones  a  los  derechos  humanos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Si bien se invoca la causal 4º de revisión  de  la  Ley  906 de 2004, lo correcto era remitirse al contenido del numeral 3º  de  la  ley 600 de 2000, procedimiento mediante el cual se adelantó la presente  actuación,  en  concordancia  con lo dispuesto en la sentencia C-004 de 2003 de  la Corte Constitucional.   

Acorde con la referida sentencia, procede la  acción  de  revisión  contra la preclusión de la investigación, cesación de  procedimiento  o  sentencia  absolutoria,  cuando  se trate de violaciones a los  derechos  humanos y de infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario,  siempre  que exista un pronunciamiento judicial  interno o una decisión de una  instancia   internacional   de   supervisión  y  control  de  derechos  humanos  reconocida  por  el  Estado Colombiano, que constate la existencia de un hecho o  prueba  no  conocida  al  momento  del  debate,  o que declare el incumplimiento  protuberante  de  sus  obligaciones  de  investigar  seria e imparcialmente esas  violaciones.   

Bajo  tal  premisa,  debe  concluirse que la  presente  acción  carece  de  aptitud  suficiente para derruir la firmeza de la  decisión cuestionada.   

En  efecto,  en hipótesis como la planteada  por  el  demandante, en que se persigue la revisión de un fallo absolutorio con  sustento  en  la  omisión  o  negligencia  evidente  del  Estado en su deber de  investigar  las  conductas  que  comportan  serios atentados contra los derechos  humanos  y  DIH, se requiere que exista un pronunciamiento de autoridad judicial  competente    que    así    lo    haya   declarado1.   

Lo anterior, por cuanto reabrir un debate que  ha  agotado  su  trámite  ordinario con una decisión favorable a los intereses  del  procesado,  sin  duda afecta caros principios de rango constitucional, como  la  prohibición de doble enjuiciamiento, además de constituir un atentado a la  seguridad  jurídica.  De  allí  que se requiera, para evitar arbitrariedades o  abusos  en  el  ejercicio  de  esta  causal, una declaración que en tal sentido  emita  una  autoridad judicial interna o bien un órgano internacional imparcial  e    independiente,    con    jurisdicción    reconocida    por    el    Estado  colombiano.   

En el asunto bajo examen, es innegable que no  se  colma  tal  presupuesto,  pues  a  pesar de los esfuerzos argumentativos del  accionante,  no  acredita  que  sobre estos hechos exista decisión de instancia  nacional  o  internacional competente que haya declarado protuberantes falencias  del  Estado en su investigación y juzgamiento o el desconocimiento grave de los  derechos  que  asisten  a  las  víctimas,  asunto  respecto  del  cual, solo se  trascribe  un  aparte  de  la  decisión  de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos  que  data  del  1  de  julio  de 2006, dentro del caso de la Masacre de  Ituango,  que no guarda identidad fáctica ni jurídica con los hechos que aquí  se ventilan.     

En  este  orden,  a  pesar  del  detallado  análisis  que  realiza  el delegado del Ministerio Público en relación con la  naturaleza   del   delito   investigado,  los  instrumentos  internacionales  de  protección  de los niños, niñas y adolescentes inmersos en conflictos armados  y  la  obligatoriedad  o  alcance de las recomendaciones emanadas de la CIDH, la  demanda  se limita a afirmar en abstracto el presupuesto de hecho que da lugar a  activar la causal de revisión invocada.   

Así las cosas, la demanda de revisión será  inadmitida   por   cuanto   no   satisface  los  presupuestos  previstos  en  la  ley.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE   JUSTICIA,   SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   integrada  por  Magistrados  y  Conjueces,   

RESUELVE:   

         INADMITIR   la   demanda  de  revisión  presentada  por  el  Procurador 17 Judicial Penal II de  Bogotá.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

MAURICIO LUNA BISBAL  

Conjuez  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia      C-004      de     2003.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *