AP7048-2014(41946)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7048-2014  

Radicación Nº 41946  

Aprobado mediante Acta No. 400  

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos  mil catorce (2014).   

La  Sala  resuelve  acerca  de los requisitos  formales  y  debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el  sentenciado       GONZALO      ALFONSO      MARÍN  CASTAÑO  a  través de apoderado, contra la sentencia  proferida  el  27  de  enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cali,  que confirmó la emitida el 24 de febrero de 2011  por  el  Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que  lo  condenó  a  120  meses  de  prisión,  multa  equivalente  a $155.651.039 e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas de 120  meses, como coautor del delito de peculado por apropiación.   

ANTECEDENTES  

1.   El  aspecto  fáctico  fue  resumido  por  el  Juzgado  Doce  Penal  del  Circuito  de  Cali,  así:   

«Se contrae la presente investigación a los  hechos  que  involucraron los intereses económicos del Municipio de Cali, y que  para  su  comprensión  se  tomarán  desde  el  día  2 de junio de 1994 cuando  INVICALI,  establecimiento  público  descentralizado  adscrito  al Municipio de  Cali,  en el desarrollo de su objeto social de liderar en los sectores públicos  y   privados   soluciones   de   vivienda  para  familias  de  escasos  recursos  económicos,  celebró  promesa  de  compraventa con la Sociedad MULTIFAMILIARES  BARRANQUILLA  en  la  cual  se  comprometió  a  vender  un  lote  de terreno de  45.369,32  metros  cuadrados  ubicado  en  el  barrio Barranquilla, por valor de  $907’386.400,oo.   

Conforme  al  acta  número  11  se tiene que  MULTIFAMILIARES   BARRANQUILLA   LTDA.,   sociedad  con  DIMISA,  por  falta  de  financiación  no  pudo  desarrollar  los  proyectos  para  los cuales se había  creado,  por  lo tanto se autorizó al Gerente de MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA a  conseguir  un  nuevo  socio  para  conformar  una  sociedad  en  la que INVICALI  aportaría  el  30%  del capital, y es precisamente esta razón la que permitió  autorizar  al  Gerente  de  INVICALI  a  desarrollar  el programa de vivienda de  interés social.   

La  oficina  de  Catastro  Municipal hace el  avalúo  del  inmueble  y por escritura pública 4355 se lleva a cabo la venta a  INVICALI,  del  lote  del  Barrio  Barranquilla, por valor de $2.488’637.600,oo   cancelando   la  suma  de  $2.440’354.814,oo  de  los  cuales  se  descuenta  el  5%  de  conformidad con la participación del capital  social que le correspondía a INVICALI.   

La   denominada  sociedad  MULTIFAMILIARES  BARRANQUILLA  entra  en  liquidación  el  30  de  noviembre de 1995, y el 15 de  diciembre  de  ese mismo año, la junta directiva de INVICALI por medio del acta  número  14  autoriza  al  Gerente  para constituir una sociedad en la que ésta  participaría  con  el  30% del capital social y buscar un socio para que por el  sistema  asociativo  se  desarrollara  el  plan  de  vivienda  que  remplazara a  MULTIFAMILIARES BARRANQUILLA.   

Por  consiguiente  se autoriza al Gerente de  INVICALI  para  que  previo  el  lleno  de los requisitos legales constituya con  INVERSIONES  FRIBO  LTDA  una  sociedad de Responsabilidad Ltda., con un capital  inicial  de  $500’000.000,oo  de  pesos y con participación accionaria del 30% para INVICALI y el 70% para la  sociedad INVERSIONES FRIBO LTDA.   

Se  autoriza también al Gerente de INVICALI  para  que  venda a esta nueva sociedad conformada con INVERSIONES FRIBO LTDA. el  resultado  del  área  de  terreno  que presentó la comisión topográfica como  zona  no  catalogada  para  vivienda  de  interés  social,  localizada entre la  carrera  1  y  carrera  1 A, con calles 59 y 61 A de este municipio, a razón de  $77.500 pesos el metro cuadrado.   

El  29 de diciembre de 1995 se constituye la  Sociedad    COINFRIBO    LTDA.,    con    un    capital    de   $500’000.000,oo  de  pesos, según escritura  pública  6120,  con  participación  accionaria del 30% de INVICALI, y el 70% a  INVERSIONES FRIBO LTDA.   

El  24  de  junio  de  1996  INVICALI  vende  14.689,76  metros del lote barrio Barranquilla a la sociedad MULTIFAMILIARES LAS  CEIBAS,    por    valor    de    $470’072.320,oo  pagados un 20% a la firma de la escritura y un 80% en un  término de un año.   

El  4  de  junio  de  1996 INVICALI vende el  restante  del  inmueble  consistente en 29.952,88 metros cuadrados a la sociedad  COINFRIBO  LTDA.,  sociedad  de  economía mixta creada por el municipio de Cali  INVICALI  y  una  vez  extinguida  ésta,  la asumió la Secretaría de Vivienda  Social  y  Renovación  Urbana  del  Municipio  de  Cali  y el Fondo Especial de  Vivienda  del  Municipio y FRIBO INVERSIONES LTDA., empresa privada con fines de  vivienda   vis   (de   interés   social)   por   valor   de  $2.165’697.250,oo   en   un   plazo   de  dos  años.   

Esta asociación no da resultado positivo en  la  consecución  del  objeto  social,  en  la medida que no se construyeron las  viviendas  y  el  municipio perdió el terreno en el que se iban a construir las  1.000  soluciones de vivienda de interés social y comercial con sus respectivos  parqueaderos,  en  razón  a  que el inmueble fue entregado en dación de pago a  las  entidades  crediticias  a las que recurrieron los particulares para obtener  los  créditos  hipotecarios,  siendo  atribuible  toda  esta  situación  a  la  iliquidez  de  que gozaba desde un comienzo la firma escogida y sumado a ello la  existencia  de  un  mal manejo del dinero que ingresó al proyecto, afectando de  esta manera los intereses económicos del municipio.»   

2. En razón de los  precitados  hechos, el 24 de febrero de 2011, el Juzgado Doce Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cali  (Valle)  condenó  a HERNÁN ESCOBAR  CHAPARRO,    MIGUEL    MELQUICEDEC    CUADROS    GUZMAN    y    a   GONZALO  ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO,  a 120  meses  de  prisión,  multa equivalente a $155.651.039 e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas de 120 meses, como coautores del  delito de peculado por apropiación.   

3.  Decisión  confirmada  por  una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior   del   Distrito   Judicial   de   Cali   el  27   de   enero     de     2012,    al  resolver  el recurso de apelación interpuesto por la defensa de  MARÍN CASTAÑO.   

4.   Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  el  defensor del citado sentenciado interpuso  recurso  extraordinario  de  casación,  que fue inadmitido por la Sala el 20 de  febrero de 2013.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta  en  la  causal  prevista en el  numeral  2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que autoriza la acción de  revisión  cuando  la  sentencia  haya  sido dictada en un proceso que no podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción  de la acción penal, por falta de  querella  o  petición  válidamente  formulada, o por  cualquier otra causal de extinción de la acción penal.   

En  criterio  del demandante se actualiza la  última  hipótesis, en la medida que la conducta por la que resultara condenado  MARÍN  CASTAÑO  es  atípica,  pues, para la época en que se desempeñó como  liquidador  del  Instituto  Municipal  de  Reforma  Urbana  y  Vivienda  de Cali  INVICALI,   ya   se   había   presentado   la   apropiación   de   los  fondos  públicos.   

Según  la sentencia ejecutoriada, el dinero  fue  apropiado  (desde  1994  y  hasta  y  durante el año 1996) a través de la  sociedad   COINFRIBO,  una  sociedad  particular  que  administró  privadamente  dineros  del  municipio  de  Cali,  sin embargo, se acreditó que el sentenciado  nada  tuvo  que ver con la administración de esa institución, en la medida que  su  nombramiento  como Secretario de Vivienda de Cali y luego como Liquidador de  INVICALI  fue  posterior a los actos de apropiación, esto es, en 1997. En otras  palabras,  no  tuvo  administración  alguna de dineros oficiales, por tanto, no  podía  “evitar  el desfalco al municipio” porque su papel de funcionario se  dio cuando éste ya se había presentado.   

De  otra parte, aduce que la causal invocada  se  presenta  igualmente  por  cuanto  la Fiscalía 95 Seccional de la Unidad de  Delitos  contra  la Administración Pública de Cali, en el radicado 3718006-95,  el  14  de  marzo  de  2002,  profirió preclusión de la investigación por los  mismos  hechos que fue condenado, por tanto, se le juzgó dos veces por la misma  conducta, desconociéndose el principio del non bis in ídem.   

CONSIDERACIONES  

         

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para  conocer  de  la  demanda  de  revisión  presentada  por  GONZALO ALFONSO MARÍN  CASTAÑO  a  través  de apoderado, como quiera que se promueve contra sentencia  dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

          Antes  de  determinar  si  la  demanda  cumple  con los presupuestos  legales  de  admisibilidad,  es  necesario recordar que, como se ha sostenido de  forma  reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial  especial  que  constituye  una  excepción  al  principio de la cosa juzgada, en  tanto  que  por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la  declaración  de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera  que  se  acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para  ello en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

De  allí que el legislador haya establecido  no  sólo  causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de  fondo  en  la  demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre  su  admisión  y  disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el  primer    examen    a   realizar   de   conformidad   con   el   artículo   223  ibídem.   

En   cumplimiento   de   tal  disposición  normativa,  el  demandante  debe  identificar  plenamente la actuación procesal  cuya  revisión  se  demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su  decisión,  la  causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que  se  apoya,  y  la  relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o  fotocopia  de  las  decisiones  de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria.   

          Descendiendo  al  caso en concreto y examinada la demanda presentada  por  CARLOS  ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO a través de apoderado, encuentra la Sala  que  su admisión no resulta procedente por cuanto no cumplió con el último de  los  requisitos  antes  enunciados,  pues, si bien allegó copias simples de las  sentencias  de  primera y segunda instancia y del auto que inadmitió la demanda  de  casación,  no  presentó  la  respectiva  constancia de la ejecutoria de la  sentencia  condenatoria,  exigencia  respecto de la cual la Corte reiteradamente  ha  precisado  que con ella se busca establecer si la  sentencia  contra  la cual se endereza la acción adquirió firmeza, a efecto de  determinar  si  reviste  el carácter de cosa juzgada que se pretende levantar a  través  del  ejercicio  de  la  acción  de  revisión,  lo  que sólo se logra  corroborar mediante su aportación.   

          Ahora  bien, asumiendo en gracia de discusión, que la ejecutoria de  la  sentencia  de  condena  quedó  acreditada  mediante  la  incorporación del  proveído  de  fecha 20 de febrero de 2013, a través del cual esta Corporación  no  seleccionó la demanda de casación formulada por el defensor del demandante  GONZALO  ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO,  y  con el cual cobra ejecutoria el fallo de  condena,  tampoco  encuentra  la Corte que la demanda esté llamada a admitirse,  pues  a  efectos  de  satisfacer  el  estadio  de  admisión debe aflorar de los  argumentos  expuestos,  cuando  menos  como  posibilidad,  que se verifiquen los  supuestos  de  la  causal  o  causales invocadas con la entidad de desvirtuar la  presunción  de justicia que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria material,  y adquirido, en consecuencia, el carácter de cosa juzgada.   

En  ese  sentido  y  dado  los  argumentos  expuestos  por el demandante, se ofrece oportuno recordar que el instituto de la  revisión  no  tiene  la  condición de una instancia más del proceso, no puede  derivar  en  un  juicio crítico acerca de lo declarado en los fallos en aras de  cuestionar  nuevamente  aspectos inherentes a los hechos y las pruebas aducidas.  La  revisión  no  se  orienta  a controlar la legalidad de la sentencia o de la  providencia  que  tiene  consecuencias  equivalentes  como  es  el  caso  de  la  preclusión  de la investigación o la cesación de procedimiento, de manera que  no  puede  ser  utilizada para discutir errores de juicio, eventuales vicios que  afecten  la estructura del proceso o las garantías de las partes, sobre la base  de  un  reexamen  de los medios de conocimiento aportados, porque ello es propio  de  los  instrumentos  de impugnación ordinarios o extraordinarios que estipula  la  ley, para que quienes se sienten inconformes con las providencias judiciales  y  tengan  legitimidad e interés para dar a conocer esa inconformidad hagan las  postulaciones           del           caso1.   

De  ahí  que  la  acción  de  revisión no  constituya  una  prolongación  del  juicio,  ni  corresponde  a  un instrumento  ordinario  que  permita  dar  cabida a particulares consideraciones tendientes a  cuestionar  los soportes de la declaración de justicia que ha hecho tránsito a  cosa  juzgada,  y  que  se halla amparada por el doble carácter de definitiva e  inmutable,  sino  que  su fundamento estriba en la posibilidad real de lograr un  fallo  rescisorio  en orden a remediar la injusticia material en que haya podido  incurrir  el  órgano  jurisdicente,  por  la configuración de precisos motivos  establecidos  en la ley, cuya demostración corre a cargo del actor, en quien el  ordenamiento  le radica, además la carga de presentar la demanda acorde con los  requisitos establecidos en el estatuto procesal.   

En  el  caso concreto, es claro para la Sala  que  el  actor  no  logra  disimular en su demanda el trasfondo de un alegato de  instancia  que  emerge  de la misma, toda vez que los planteamientos que formula  se  acompasan más con la alegación correspondiente a un recurso de apelación,  como  quiera que consigna una serie de reparos a la sentencia que dejan entrever  su  particular  visión  sobre las pruebas consideradas por los falladores y los  argumentos que se adujeron en aras de su valoración.   

En  lo  atinente  con  el  punto  primero se  observa  una seria inconsistencia del actor, pues no puede invocar una cesación  de  procedimiento a favor de MARÍN CASTAÑO por atipicidad de la conducta, tras  hacer  un  análisis  particular  de los hechos materia de juzgamiento, esto es,  que  el sentenciado no tuvo una disponibilidad funcional de los bienes objeto de  apropiación,  porque  se insiste, ello ni más ni menos equivale a prolongar la  discusión  probatoria en torno de los hechos endilgados y por los que resultara  condenado, por fuera de la órbita normal del proceso.   

La  causal  segunda  se  sustenta  en que la  sentencia  se  hubiere  proferido  en  un  proceso  que  no  podía  iniciarse o  proseguirse  por  estas  razones:  i)  prescripción de la acción; ii) falta de  querella  o petición válidamente formulada y iii) configurarse cualquiera otra  causal de extinción de la acción penal.   

Frente  a este último aspecto, el artículo  82  del  Código  Penal, señala que son factores que dan lugar a tal fenómeno:  i)  la  muerte  del imputado o acusado; ii) el desistimiento; iii) la amnistía;  iv)  la  prescripción;  v)  la  oblación;  vi) el pago; vii) la indemnización  integral  y,  viii) la retractación, estos tres últimos en los casos previstos  en la ley.   

En  ese orden, es claro para la Corte que la  razón  que  se  alega  en  la demanda –       atipicidad       de       la       conducta      –  no  se enmarca dentro de ningunos de  los  eventos previstos por la causal implorada y menos como parece entenderle el  accionante,  constituye  motivo  de  extinción  de la acción penal, luego ello  conduce  al  rechazo  de la misma, toda vez que en ese contexto se ofrece inepta  para activar el trámite de la acción de revisión   

Naturalmente, la definición de las causales  de  extinción  de la acción penal, dada la disposición del poder punitivo que  entrañan,  son del resorte exclusivo del legislador.  Así lo ha expresado  la Sala:   

«En efecto, conforme al principio de reserva  legal,  la  autoridad  facultada  constitucionalmente  para  producir  normas de  carácter  penal  es  el órgano legislativo, pues esa es su función natural en  desarrollo   del  principio  de  división  de  poderes,  en  tanto  ostenta  la  representación   popular,   esencial   para   la  elaboración  de  las  leyes,  especialmente las de carácter penal.   

Nótese   lo   expuesto   por   la   Corte  Constitucional en torno a esta materia,   

“Puestas  así  las  cosas,  en materia de  extinción  de  la  acción  penal,  el  legislador  goza de un amplio margen de  discrecionalidad   al   momento   de   establecerlas,  siempre  y  cuando  dicha  regulación   respete  los  mencionados  límites.  Al  respecto,  la  Corte  en  sentencia  C- 1490 de 2000 consideró que “[d]efinir  las  causales  de extinción del proceso penal, es una competencia exclusiva del  legislador,  que  las establece previo el ejercicio de  ponderación  que efectúa de los fenómenos de la vida social que tipifica como  delitos  y  del mayor o menor daño que, en su criterio, ciertos comportamientos  puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado social.   

En  igual  sentido,  esta  Corporación  en  sentencia  C-  899 de 2003 estimó que “las causales  de   extinción  del  proceso  penal  constituyen  materia  sujeta  a  la  libre  configuración  del  legislador, y a menos que resulten  desproporcionadas    y    atentatorias    de    los    derechos    fundamentales  constitucionales,  aquellas  pueden  ser  diseñadas de acuerdo con la política  criminal      acogida      por     la     ley”2    (subrayas    fuera    de  texto).   

Por tanto, resulta contraria al ordenamiento  jurídico  nacional  la afirmación del impugnante conforme a la cual es posible  establecer  por  analogía  nuevas causales de extinción y de preclusión de la  acción    penal,    pues    sólo    el    legislador   puede   definir   tales  aspectos».   

De ahí que el accionante no pueda introducir  una  causal  no  consagrada  como  extintiva  de la acción penal. La acción de  revisión  no  está erigida para cuestionar la tipicidad de la conducta que dio  lugar  a la condena del procesado, pues esa circunstancia no se ubica en ninguno  de  los  motivos  de  la  causal  segunda aludidos en precedencia, que según se  desprende  de  los  mismos  tienen  un  carácter  objetivo  que solo demanda la  comprobación   del  supuesto  fáctico  que  lo  sustenta  para  que  surja  la  correlativa aplicación de aquella.   

Analizar en la demanda la estructura del tipo  penal  y  su ubicación en alguna de las clasificaciones que de los mismos suele  hacerse,  así como otra serie de valoraciones en torno de los hechos discutidos  en  el  proceso  y  de  algunos  medios  de  prueba  allegados según lo hace el  accionante   para  descartar  la  adecuación  típica  del  comportamiento,  no  corresponde  a  la  naturaleza  del  mecanismo excepcional al cual se acudió en  este caso.   

Ese es un tema inherente a las instancias, y  la  revisión,  se  reitera,  no  tiene tal connotación, porque se torna viable  cuando  el  proceso  ha  culminado,  de  modo  que  ha debido proponerse en otro  momento,  por ejemplo en las alegaciones de fondo en el juicio, a través de los  medios  de impugnación vr.gr., la apelación o el recurso de casación, como en  efecto lo hizo en aquellos momento el defensor del sentenciado.   

Pero  es  que  además es inaceptable que el  libelista  señale que la conducta es atípica, cuando está reconociendo que en  los  hechos  investigados  y  por los cuales resultó condenado MARÍN CASTAÑO,  liquidadores  y  particulares  relacionados con COINFRIBO e INVICALI, incidieron  en  la  pérdida  de  dineros  de propiedad del municipio de Cali en provecho de  terceras  personas,  es  más,  se  atreve  a señalar que ello ocurrió incluso  previa  la  época  en  que  el  sentenciado  se desempeñó como liquidador del  Instituto  Municipal  de Reforma Urbana y Vivienda INVICALI y como secretario de  vivienda de Cali.   

En  lo concerniente a su ultima pretensión,  que  la  causal  segunda  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000 se estructura  además  por  cuanto  GONZALO  ALFONSO  MARÍN  CASTAÑO  con  anterioridad a la  sentencia  hoy objeto de revisión fue juzgado por tales hechos, baste señalar,  como  se  dejó  visto,  que  la  expresión  «o por  cualquier   otra   causal   de  extinción  de  la  acción  penal»,  que  la  norma  utiliza, y en la cual se sustenta la pretensión,  alude  a  las  causales  objetivas  de  extinción de la acción previstas en la  ley.   

La respuesta que merece entonces el libelo no  puede  ser  otra que la inadmisión, además por cuanto una simple lectura de la  situación  fáctica  que se consignó en aquella providencia del 14 de marzo de  2002  y  en la que no se discute se decretó la preclusión de la investigación  a  favor  de  GONZALO  ALFONSON MARÍN CASTAÑO, permite concluir que los hechos  allí  juzgados  son  totalmente  disimiles  a  aquellos por los cuales resultó  condenado y se solicita revisar.   

En  efecto, en aquel proceso se investigó a  MARÍN  CASTAÑO,  por los delitos de estafa y urbanizador ilegal, por cuanto se  estableció  que  COINFRIBO  había recaudado dineros aportados por las personas  interesadas   en   adquirir   las   viviendas   que   promocionaba  –  Proyecto  de  Vivienda  «Puerta  de  Oro»  que  luego  pasó  a  denominarse      «Plaza     Festiva»,  sin  tener facultades para ello, además, que, había pasado más  de  un  año  y no había iniciado la obra prometida a los potenciales clientes.  Textualmente  refiere  la  citada  providencia  frente  a  los hechos materia de  investigación:   

«El entonces Gerente del Instituto Municipal  de   Reforma   Urbana  y  Vivienda  de  Cali  `INVICALI´,  con  fundamentó  en  autorización  de  la  Junta  Directiva,  plasmada  en  la  Resolución J.D. No.  016-95,  constituyó  mediante  escritura  pública 6.130 del 30 de diciembre de  1995,   corrida   en   la   Notaría   6ª  de  esta  ciudad,  una  sociedad  de  responsabilidad   Limitada   con  la  firma  INVERSIONES  FRIBO  LIMITADA,  para  desarrollar  `un  proyecto  de  vivienda  de  interés  social, vivienda media y  locales  comerciales´,  en  virtud  del terreno ubicado en la carrera 1ª entre  calle    59   y   61   A   de   esta   ciudad,   sociedad   que   se   denominó  CONINFRIBO.   

En  cumplimiento  a  lo  convenido, INVICALI  aportó  a  la  referida  sociedad,  el  30%  y FRIBO, el 70%, para conformar un  capital de quinientos millones de pesos ($500.000.)   

Mucho   tiempo   después,   cuando   el  representante  legal  de  COINFRIBO  LTDA,  adelantó  ante  la  Secretaría  de  Ordenamiento  Urbanístico, adscrita a la Alcaldía Municipal de Cali, gestiones  encaminadas  al  otorgamiento  de  la  constancia de radicación del proyecto de  vivienda  (denominado  inicialmente  `Puerta de Oro´ y luego, Plaza Festiva) se  estableció,  por  parte  de  esa  dependencia,  que  COINFRIBO había recaudado  dineros  aportados  por  las  personas interesadas en adquirir las viviendas que  promocionaba,  sin  tener facultades para ello; además, que, había pasado más  de  un  año  y no había iniciado la obra prometida a los potenciales clientes,  motivo  por  el cual, le impuso, en Resolución 048 del 24 de enero de 2000, una  sanción pecuniaria, y ordenó su toma de posesión inmediata.   

La   anómala  situación  presentada  al  interior  del COINFRIBO, hizo que las personas afectadas con sus incumplimientos  instauraran  denuncias  en  contra de los representantes legales de esa sociedad  por  el  delito  de  ESTAFA  (las  cuales  hacen  parte de este investigativo) y  promovieron  acciones  de tutela ante los diferentes despachos de la ciudad, con  la   esperanza   de  recuperar,  mediante  estos  mecanismos,  los  ahorros  y/o  cesantías que ingenuamente habían depositado en aquella firma.   

Y fue precisamente, dentro de una acción de  tutela  (la  incoada  por  IDALIA PEDRAZA GÓMEZ) que el H. Tribunal Superior de  Cali,  en  proveído  fechado  19  de  mayo de 200, decidió remitir copia de lo  actuado  a la justicia penal, después de considerar que: `Esta precisión torna  improcedente  la  tutela  incoada  contra  el promitente vendedor que incumplió  luego  de  haber  recibido  el  valor  de  lo  prometido,  respecto  al  cual la  demandante  puede  proceder tanto por la vía civil en busca de la rescisión de  la  promesa  de  compraventa  incluso  por  la VÍA PENAL, si se precisa como es  dable  hacerlo  que  Forero Herrera procedió dolosamente edificando una EMPRESA  DE  PAPEL,  a  través de la cual y con la anuencia de la Alcaldía Municipal de  la  ciudad  procedió  a  esquilmar  a  los  indefensos y crédulos ciudadanos a  quienes    NADIE    asistió    de    manera   mínima   en   defensa   de   sus  intereses…».   

Por  su  parte,  como  quedó  visto  en  el  acápite  de antecedentes, los hechos que fueron sancionados el 24 de febrero de  2011  por  el  Juzgado  Doce  Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de  Cali,  hacen  referencia  es a la apropiación de dineros a favor de terceros al  haber  perdido el municipio de Cali el terreno en el que se iban a construir las  1.000  soluciones de vivienda de interés social y comercial con sus respectivos  parqueaderos.   

Visto, entonces, que las argumentaciones del  demandante  no  se  orientan a demostrar los supuestos fácticos de la causal de  revisión  planteada,  ni  los supuestos de ninguna de las otras previstas en la  norma,  la  Corte,  en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley  600 de 2000, inadmitirá la demanda.   

Finalmente  debe  precisarse  que  aunque se  designó  al Dr. YESID REYES ALVARADO, como Conjuez para que hiciera parte de la  Sala  de  Decisión  que  conocería  y resolvería la presente acción, tomando  incluso  posesión del cargo, lo cierto es que no podrá seguir interviniendo en  la  actuación  al  estar  inhabilitado  para  ello dada su condición actual de  Ministro Justicia.    

No  es necesario realizar un nuevo sorteo de  Conjuez  en  remplazo  del citado, al conservarse el quórum mayoritario exigido  por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No  admitir la  demanda  de  revisión  presentada por GONZALO ALFONSO MARÍN CASTAÑO a través  de apoderado, conforme lo expuesto.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Conjuez  

ALFONSO DAZA GONZÁLEZ  

Conjuez  

ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  AR, 2 jul. 2014, Rad . 38528   

2 Cfr.  Corte Constitucional, sentencia C-828 del 20 de octubre de 2010.     

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