SP3393-2014(42103)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP3393-2014  

Radicación n° 42103  

Acta No. 81  

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos  mil catorce (2014).   

Estudia   la   Corte  la  admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas        por        los          defensores  de Egidio  Córdoba  Martínez  y  Gildardo  Sáenz,  contra  la  sentencia   proferida   por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Inírida  (Guaviare)  el 19 de marzo de 2010, confirmada con algunas modificaciones por el  Tribunal  Superior  de  San  Gil  el  25  de  abril  de  2013,  que, entre otras  decisiones,  condenó  a  Córdoba  y  José Reinaldo  Garzón  Herrera  a  la  pena  principal de 42  y 30 meses de prisión como  cómplices      de  los delitos de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y violación al  régimen    legal    de    inhabilidades   e   incompatibilidades   y  a  Sáenz  y  Harry José Bustamante Fernández, a la pena de 68  meses   de   prisión   como  coautores  de  violación  al  régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  e intervinientes en el punible de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.   

I.  ANTECEDENTES   

El  fallo  impugnado  sintetiza  los  hechos  así:   

“De  la  prueba  obrante  en el proceso se  extrae  que  el  Gobernador de Guainía Arnaldo José Torres Tomedes celebró el  19  de agosto de 1998 el contrato de obra número 015 por valor de $39.912.400 y  el  adicional  001  de noviembre 20 del mismo año por $19.908.000 con el fin de  desarrollar  obras de remodelación del colegio departamental Luis Carlos Galán  Sarmiento  del  municipio  de  Inírida,  contrato  en el que se hizo figurar al  señor  Reinaldo  Garzón  Herrera como contratista, quien se prestó para ello,  cuando  en  realidad,  los  contratistas  eran  los  Diputados  de  la  Asamblea  Departamental  Harry  José Bustamante y Gildardo Sáenz, que se encontraban por  su  condición  de servidores públicos inhabilitados para celebrar esa clase de  contratos con el ente estatal.   

Se   estableció   que   en  la  fase  de  tramitación  y  celebración  del  mencionado  contrato se omitieron requisitos  legales  esenciales  de la contratación estatal, particularmente no se cumplió  el  principio de planeación y selección objetiva, todo con el fin de favorecer  a  los  diputados y con el  auxilio  y  colaboración  de  Salomón  Barrera  (fallecido)  y Egidio Córdoba  Martínez,  último  que  se  encargó  de  realizar las obras de remodelación.  Buena   parte  de  estos  dineros  se  repartió  entre  los  contratistas,  los  cómplices y el gobernador.”   

II.  ACTUACIÓN PROCESAL   

Allegada a la instrucción prueba de diversa  índole,  principalmente  testimonial  y  documental y una vez fueron vinculados  mediante  indagatoria  José  Reinaldo Garzón Herrera (fl.107), Gildardo Sáenz  (fl.173),   Harry   José  Bustamante  Fernández  (fl.178)  y  Egidio  Córdoba  Martínez  (fl.183),  y  clausurado  el  ciclo  instructivo, la Fiscalía Cuarta  Seccional  de  Villavicencio  profirió  preclusión  de  la  investigación que  impugnada  por  el  Ministerio  Público  fue revocada el 29 de febrero de 2008,  para  en  su  lugar  acusarlos  por los delitos de celebración de contratos sin  cumplimiento  de  requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e  incompatibilidades.   

Tramitada  la fase del juicio se profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  glosados,  interponiéndose  un  mismo  libelo de casación en favor de Sáenz y  Córdoba.   

III. DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer cargo  

          Acusa  la  sentencia  por  haberse  proferido  dentro  de un proceso  viciado  de  nulidad,  con quebranto del debido proceso y el derecho de defensa,  centrando  como  objeto de dicha violación la resolución acusatoria de segunda  instancia.   

          En  efecto,  señala  que  al  revocarse  integralmente la decisión  preclusiva  de  primer  grado,  ésta  comprendió  el  delito  de  peculado por  apropiación,  pero solamente acusó a los imputados por los restantes reatos de  celebración  de  contratos  sin cumplimiento de requisitos legales y violación  al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.   

El pliego acusatorio también tergiversó la  versión  de  Garzón  Herrera, cuando sostuvo haberse referido a “Egidio” y  sin  embargo  elevar  cargos en contra de Sáenz, mediando igualmente confusión  sobre  el hecho de que Córdoba fuese servidor público, cuando dicha condición  la tenía era Sáenz por ser diputado.   

Concluye  que  estas  anomalías  procesales  suponen  el  remedio extremo de la nulidad, máxime cuando dentro del proceso se  presentaron   otras   irregularidades   tales   como  no  haberse  ampliado  las  indagatorias  o  no  resolverse  la  situación  jurídica  de los imputados, no  ordenar  hacer  un  careo,  acopiar  pruebas  de  oficio,  defectos  sobre  cuya  trascendencia  alude,  toda  vez  que  si  la  Fiscalía  de  segunda  instancia  “hubiere    analizado    con    objetividad    la  responsabilidad  penal  de  los  implicados conforme a las pruebas que figuraban  hasta  el momento” hubiera confirmado la decisión de  preclusión,   razón   suficiente   para   solicitar   se  declare  la  nulidad  invocada.   

Segundo cargo  

Acusa   violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  la presencia de errores de hecho, que pretende englobar bajo el  enunciado  “no dar por demostrado estándolo que tan  sólo  el  dicho de cargo sin pruebas que lo robustezcan jamás dará la certeza  que  se  exige para condenar”, e ignorar así la duda  razonable y manifiesta.   

Alude  a  la  versión  rendida  por Garzón  Herrera  ante la Contraloría, los anexos a los contratos 015 y adicional 001 de  1998,  y  la  calidad  de  diputados de Sáenz y Bustamante, pruebas todas cuyas  copias  se  aportaron  a  estas diligencias por la “Asamblea Departamental”,  toda    vez    que    en    su    valoración    se    incurrió   en   “falso  raciocinio”.   

Pese a las afirmaciones de Garzón, asegura,  no  se  expidió  cheque  alguno  en  favor  de Sáenz, además que analizado el  fundamento  de  la  condena,  algunas  de  las  pruebas fueron desechadas por el  Tribunal  y  otras  sólo  dan cuenta de los contratos que celebró directamente  Garzón,  no Sáenz, sin que se hubieran acopiado elementos de corroboración de  los dichos de éste.   

Así,  entiende el actor que se quebrantaron  “reglas  de la experiencia”, “del sentido común” y “de la lógica”,  al  darle  credibilidad  a una versión que nunca se corroboró y ser un testigo  de  oídas,  e  insiste  en  que  tuvo  que realizarse un careo entre aquéllos,  enunciando  ciertas  pautas  que  debieron reglar el análisis de las pruebas en  este caso.   

En  conclusión,  hace  énfasis  en la duda  evidente  y  además  que  concurren  los  “falsos  juicios de raciocinio” e  identidad,  pues afirma ahora que el Tribunal sostuvo existir cheques girados en  contra de Sáenz y no es cierto.   

Tercer cargo  

Acusa  en  subsidio violación directa de la  ley  por  aplicación  indebida  del  art. 146 del C.P., bajo el entendido que a  Sáenz  no  le  correspondía  la facultad de contratar, que era del Gobernador,  luego  no  se  le  podía exigir los requisitos que estaban en cabeza de aquél,  razón  suficiente  para  descartar  este  delito  por  aplicación indebida del  precepto que lo contempla.   

Agrega que se vulneró, en estas condiciones  el  debido  proceso, ya que se condenó como interviniente a Sáez por un delito  que  no  cometió,  toda vez que todo lo atinente a la celebración del contrato  competía al Gobernador.   

          Cuarto cargo   

También  por  violación  directa  adujo el  actor  aplicación  indebida  del  art.  146  del C.P., pues la imputación como  interviniente  no  estaba  contemplada  en  el  Código  Penal de 1980 bajo cuya  normativa  se  rigió  este proceso, en forma tal que sólo podía ser condenado  como  autor  o cómplice, pero conforme se adujo en el reproche anterior, no era  posible  deducir  responsabilidad  por  este delito toda vez que directamente no  celebró ningún contrato.   

IV.           CONSIDERACIONES   

                      Aclaración  previa   

          La  Corte  abordará  el  estudio  del libelo presentado a favor de  Gildardo  Sáenz,  toda  vez  que en relación Egidio  Córdoba  Martínez  se  hace  imperioso declarar la prescripción de la acción  penal  y  consecuentemente  disponer  la  cesación  de todo procedimiento en su  favor.   

         En   efecto,  los  delitos  imputados  de  violación  del régimen  legal  de  inhabilidades  e  incompatibilidades  y  contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  en  términos  de los arts. 144 y 146 del Código Penal de  1980  y  la  modificación  que complementariamente introdujo la Ley 80 de 1993,  que  rige  este  proceso  por  ser  la  vigente  al momento de los hechos y más  favorable,  señaló como sanción máxima doce (12) años de prisión que, dada  la    imputación    en    calidad   de   cómplice   (art.   24   id),   correspondería  a  diez            (10)   años,  luego   en   el   juicio   el   lapso   de   prescripción  seria  la  mitad  de  dicho guarismo, esto es, en  términos  del  artículo 84  ibídem, cinco años.     

         Siendo  ello así y visto que la calificación de segunda instancia  quedó  en  firme  el  29  de  febrero de 2008, en esa  misma  fecha  pero de 2013, esto es, cuando el asunto  estaba  en trámite de ser desatado el recurso de apelación contra la sentencia  de  primera  instancia, la acción penal prescribió, emergiendo imperativo para  la     Sala    casar    la    sentencia,              según    se    advirtió  y  hacer la  declaración  correspondiente  en  favor  de  Egidio  Córdoba Martínez y José  Reinaldo      Garzón     Herrera     (como     no  recurrente).   

         Demanda a favor de Gildardo Sáenz   

         

Observa  la  Corte  ab  initio,  que  al  tener  el recurso de casación, como es suficientemente  conocido,  un  alcance  y  fines  propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la  jurisprudencia  que  la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza  extraordinaria,  exige  unos  requisitos particulares a partir de su restringida  viabilidad,  su  carácter  esencialmente  rogado y la enunciación de taxativas  causales  que  deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de  sujetarse  a  las  modalidades  que  cada una tiene, dependiendo del ámbito que  constituye  su  concreta finalidad según el caso, la suma de estos presupuestos  exigibles  para  admitir una demanda, no está plenamente cumplida en este caso,  siendo consecuencia de ello, como se verá, su forzosa inadmisión.   

          Primer cargo   

          El  primer reparo procura la nulidad de lo actuado, pero sin llegar  a  concretar  las  irregularidades  sustanciales  que  la sustentan, más allá de darle esa denominación a  circunstancias   ostensiblemente   irrelevantes   que,  en  consecuencia,  lejos  están   de  servir  para  estructurarla.   

          En  efecto,  sostuvo  como  irregular que la calificación de   segunda  instancia  pese  a revocar integralmente la preclusión de primer grado  no  se  pronunció  sobre el peculado, aun cuando reconoce que sólo se elevaron  cargos  por  los  restantes  delitos,  con lo cual parecería declinar el propio  argumento  sobre el carácter de vicio procesal de ese hecho, admitiendo que las  sentencias   sólo   se   ocuparon   de  los  punibles  de  violación  al régimen legal de inhabilidades e  incompatibilidades    y    de    contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales.   

          Se  trata  de  buscar un defecto de lo actuado donde no lo hay, con  mayor  razón  cuando  la  propia decisión a que alude el actor precisó que la  preclusión  por  el  delito  de peculado no había sido objeto de impugnación,  razón por la cual omitió ocuparse de ella.   

         De  otra  parte,  sostener  dentro del mismo acápite y sin darles  por   demás   la   debida   separación  sobre  sus  fundamentos  como  reparos  independientes,  que  el  pliego  acusatorio  tergiversó la versión de Garzón  Herrera,   es   impropio  dentro  de  la  causal  de  nulidad,  sabido  que  correspondería  a un aspecto  inherente  a  la  apreciación de las pruebas y por tanto atacable dentro de los  lindes  de  la  vía  indirecta de violación a la ley sustancial; o aludir a la  presencia   de   “otras   irregularidades”   por  ejemplo  no  haberse  ampliado las indagatorias o no  resolverse  la  situación  jurídica  de  los  imputados, o no ordenar hacer un  careo  o  acopiar  pruebas  de  oficio,  sin  evidenciar la trascendencia de esa  global  y  genérica  enunciación  de  pretendidos  vicios,  es manifiestamente  inconducente,  sabido  que  la  nulidad,  desde  luego,  participa de derroteros  estrictos     y    no    cualquier    reproche  está habilitado para configurarla.   

         Menos,        cuando   la   consecuencia  de  no  mediar  semejante  enlistado   de   irregularidades   se  hace  radicar  en  que la “Fiscalía” habría analizado en favor de los procesados  las  pruebas, como si el objeto de la impugnación extraordinaria pudiera recaer  en   aspectos   valorativos   de   esa   decisión   y   no   de   la  sentencia  condenatoria.   

          Segundo cargo   

          El  falso  raciocinio, conforme ha quedado hace lustros definido por  la  doctrina  de  la  Sala,  impone al demandante el deber de evidenciar de qué  forma  y  cuál  de  los  elementos que integran el método o sistema de la sana  crítica  en  la  valoración  de  las  pruebas,  ha  sido  transgredido  por el  juzgador,  esto  es,  indicar  el fundamento que avala el desconocimiento de las  reglas  propias  de  la  lógica,  la  ciencia o la experiencia común de que el  mismo  emana,  resultando  absolutamente  etéreo  y  generalizado,  simplemente  acusar  por  falso  raciocinio,  con  el confuso entendido de que dicho vicio se  refleja  a  través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las  pruebas.   

          Pues  bien,  salvo  decir  que acude a este supuesto el actor, es lo  cierto  que  al  ocuparse  de algunas de las pruebas que sustentaron la condena,  discrepa  sobre  lo depuesto por Garzón Herrera en contra de Sáenz, y otra vez  con   ambigüedad   notable,   afirma   que  se  quebrantaron  “reglas  de  la  experiencia”,  “del  sentido común” y “de la lógica”, que no precisa  ni  de  qué  manera  ocurrió dicho desajuste, para sintetizar la inconformidad  sobre  el crédito dado a las valoradas por la sentencia, lo que hace notable la  ineptitud formal del ataque.   

          Tercer cargo   

          Aplicación  indebida  del art. 146 del C.P., acusa por vía directa  en  esta  censura  el  actor,  con  el  argumento  según el cual a Sáenz no le  correspondía  la  facultad de contratar, que era del Gobernador, luego no se le  podía  exigir  los  requisitos  que estaban en cabeza de aquél, con argumentos  que  sólo  en  apariencia  responden  al  imperativo  de acatar los hechos y la  valoración  dada  a  los mismos por la sentencia, que es propio de este sentido  de  ataque,  pues  bien  fue  advertido  que los delitos le fueron imputados por  actuar  de  consuno  con  la  autoridad  administrativa  que  disponía  de  los  contratos  y  particulares que se prestaron para intervenir en desarrollo de los  mismos  como  medio,  en forma tal que los requisitos inherentes al contrato que  fueron  soslayados,  es  también  imputable  a todos cuantos participaron en su  ejecución,  que  por demás explica la razón por la cual el delito de contrato  sin requisitos legales le fue imputado como interviniente.   

          Cuarto cargo   

          Finalmente  acusó  violación  directa por aplicación indebida del  art.  146  del C.P., en el sentido que al no existir la figura del interviniente  en  el Código Penal de 1980, sólo podía ser condenado como autor o cómplice,  pero no en la referida condición.   

          Carente  de  interés  jurídico  emerge  esta  censura, pues de una  parte,  reclama que la condena en contra de Sáenz ha debido serlo como coautor,  que  implicaría una sanción más drástica y no como interviniente, que supuso  una  pena  más  benigna,  con  lo  cual se evidencia que no estaría dentro del  ámbito  de  sus discrepancias una propuesta semejante, a riesgo de ser acreedor  a  una  pena  superior, sabido que la sanción para el interviniente está en el  art. 30 del C.P. actual atenuada.   

          Por  lo  demás,  está  claro  que el interviniente es un verdadero  autor,  sólo  que  no  reúne la especial cualificación que en ciertos delitos  exige  el  tipo penal, en este caso no posee la condición de servidor público,  forma  atenuada  de  comprender  la  participación  del inculpado frente a esta  delincuencia  que le reportó una sanción menor, sabido que Sáenz celebró los  contratos  en  los  que tenía interés, por interpuesta persona, en aspecto que  pone  en  cuestión si lo hizo como coautor, en la forma originalmente imputada,  o   en  condición  de  interviniente,  en  la  manera  según  finalmente,  por  favorabilidad,  entendió  el  fallador,  lo  que  descarta  como  es  obvio  la  eventualidad  referida  genéricamente a serle imputada la conducta a título de  cómplice,  descartado  que  su  intervención fue accesoria. En últimas, visto  que   la   imputación  como  interviniente  le  reportó  una  sanción  menor,  carecería   en   todo   caso   de  interés  para  sostener  que  sólo  podía  condenársele como coautor.   

          En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de  Casación Penal, administrando justicia.   

V. RESUELVE  

Primero: Casar parcialmente la sentencia y en  consecuencia  declarar  la  prescripción de la acción penal por los delitos de  violación  del  régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, imputados a Egidio Córdoba Martínez y  José Reinaldo Garzón Herrera.   

Segundo:   En  consecuencia,  decretar  la  cesación   de   todo   procedimiento   en   su   favor,   por  los  mencionados  delitos.   

Tercero:  Inadmitir  la demanda de casación  presentada por el defensor de Gildardo Sáenz.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

FERNANDO A. CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria    

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