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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
SP3393-2014
Radicación n° 42103
Acta No. 81
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
Estudia la Corte la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Egidio Córdoba Martínez y Gildardo Sáenz, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guaviare) el 19 de marzo de 2010, confirmada con algunas modificaciones por el Tribunal Superior de San Gil el 25 de abril de 2013, que, entre otras decisiones, condenó a Córdoba y José Reinaldo Garzón Herrera a la pena principal de 42 y 30 meses de prisión como cómplices de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y a Sáenz y Harry José Bustamante Fernández, a la pena de 68 meses de prisión como coautores de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades e intervinientes en el punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
I. ANTECEDENTES
El fallo impugnado sintetiza los hechos así:
“De la prueba obrante en el proceso se extrae que el Gobernador de Guainía Arnaldo José Torres Tomedes celebró el 19 de agosto de 1998 el contrato de obra número 015 por valor de $39.912.400 y el adicional 001 de noviembre 20 del mismo año por $19.908.000 con el fin de desarrollar obras de remodelación del colegio departamental Luis Carlos Galán Sarmiento del municipio de Inírida, contrato en el que se hizo figurar al señor Reinaldo Garzón Herrera como contratista, quien se prestó para ello, cuando en realidad, los contratistas eran los Diputados de la Asamblea Departamental Harry José Bustamante y Gildardo Sáenz, que se encontraban por su condición de servidores públicos inhabilitados para celebrar esa clase de contratos con el ente estatal.
Se estableció que en la fase de tramitación y celebración del mencionado contrato se omitieron requisitos legales esenciales de la contratación estatal, particularmente no se cumplió el principio de planeación y selección objetiva, todo con el fin de favorecer a los diputados y con el auxilio y colaboración de Salomón Barrera (fallecido) y Egidio Córdoba Martínez, último que se encargó de realizar las obras de remodelación. Buena parte de estos dineros se repartió entre los contratistas, los cómplices y el gobernador.”
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Allegada a la instrucción prueba de diversa índole, principalmente testimonial y documental y una vez fueron vinculados mediante indagatoria José Reinaldo Garzón Herrera (fl.107), Gildardo Sáenz (fl.173), Harry José Bustamante Fernández (fl.178) y Egidio Córdoba Martínez (fl.183), y clausurado el ciclo instructivo, la Fiscalía Cuarta Seccional de Villavicencio profirió preclusión de la investigación que impugnada por el Ministerio Público fue revocada el 29 de febrero de 2008, para en su lugar acusarlos por los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Tramitada la fase del juicio se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados, interponiéndose un mismo libelo de casación en favor de Sáenz y Córdoba.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
Primer cargo
Acusa la sentencia por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, con quebranto del debido proceso y el derecho de defensa, centrando como objeto de dicha violación la resolución acusatoria de segunda instancia.
En efecto, señala que al revocarse integralmente la decisión preclusiva de primer grado, ésta comprendió el delito de peculado por apropiación, pero solamente acusó a los imputados por los restantes reatos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales y violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
El pliego acusatorio también tergiversó la versión de Garzón Herrera, cuando sostuvo haberse referido a “Egidio” y sin embargo elevar cargos en contra de Sáenz, mediando igualmente confusión sobre el hecho de que Córdoba fuese servidor público, cuando dicha condición la tenía era Sáenz por ser diputado.
Concluye que estas anomalías procesales suponen el remedio extremo de la nulidad, máxime cuando dentro del proceso se presentaron otras irregularidades tales como no haberse ampliado las indagatorias o no resolverse la situación jurídica de los imputados, no ordenar hacer un careo, acopiar pruebas de oficio, defectos sobre cuya trascendencia alude, toda vez que si la Fiscalía de segunda instancia “hubiere analizado con objetividad la responsabilidad penal de los implicados conforme a las pruebas que figuraban hasta el momento” hubiera confirmado la decisión de preclusión, razón suficiente para solicitar se declare la nulidad invocada.
Segundo cargo
Acusa violación indirecta de la ley sustancial por la presencia de errores de hecho, que pretende englobar bajo el enunciado “no dar por demostrado estándolo que tan sólo el dicho de cargo sin pruebas que lo robustezcan jamás dará la certeza que se exige para condenar”, e ignorar así la duda razonable y manifiesta.
Alude a la versión rendida por Garzón Herrera ante la Contraloría, los anexos a los contratos 015 y adicional 001 de 1998, y la calidad de diputados de Sáenz y Bustamante, pruebas todas cuyas copias se aportaron a estas diligencias por la “Asamblea Departamental”, toda vez que en su valoración se incurrió en “falso raciocinio”.
Pese a las afirmaciones de Garzón, asegura, no se expidió cheque alguno en favor de Sáenz, además que analizado el fundamento de la condena, algunas de las pruebas fueron desechadas por el Tribunal y otras sólo dan cuenta de los contratos que celebró directamente Garzón, no Sáenz, sin que se hubieran acopiado elementos de corroboración de los dichos de éste.
Así, entiende el actor que se quebrantaron “reglas de la experiencia”, “del sentido común” y “de la lógica”, al darle credibilidad a una versión que nunca se corroboró y ser un testigo de oídas, e insiste en que tuvo que realizarse un careo entre aquéllos, enunciando ciertas pautas que debieron reglar el análisis de las pruebas en este caso.
En conclusión, hace énfasis en la duda evidente y además que concurren los “falsos juicios de raciocinio” e identidad, pues afirma ahora que el Tribunal sostuvo existir cheques girados en contra de Sáenz y no es cierto.
Tercer cargo
Acusa en subsidio violación directa de la ley por aplicación indebida del art. 146 del C.P., bajo el entendido que a Sáenz no le correspondía la facultad de contratar, que era del Gobernador, luego no se le podía exigir los requisitos que estaban en cabeza de aquél, razón suficiente para descartar este delito por aplicación indebida del precepto que lo contempla.
Agrega que se vulneró, en estas condiciones el debido proceso, ya que se condenó como interviniente a Sáez por un delito que no cometió, toda vez que todo lo atinente a la celebración del contrato competía al Gobernador.
Cuarto cargo
También por violación directa adujo el actor aplicación indebida del art. 146 del C.P., pues la imputación como interviniente no estaba contemplada en el Código Penal de 1980 bajo cuya normativa se rigió este proceso, en forma tal que sólo podía ser condenado como autor o cómplice, pero conforme se adujo en el reproche anterior, no era posible deducir responsabilidad por este delito toda vez que directamente no celebró ningún contrato.
IV. CONSIDERACIONES
Aclaración previa
La Corte abordará el estudio del libelo presentado a favor de Gildardo Sáenz, toda vez que en relación Egidio Córdoba Martínez se hace imperioso declarar la prescripción de la acción penal y consecuentemente disponer la cesación de todo procedimiento en su favor.
En efecto, los delitos imputados de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en términos de los arts. 144 y 146 del Código Penal de 1980 y la modificación que complementariamente introdujo la Ley 80 de 1993, que rige este proceso por ser la vigente al momento de los hechos y más favorable, señaló como sanción máxima doce (12) años de prisión que, dada la imputación en calidad de cómplice (art. 24 id), correspondería a diez (10) años, luego en el juicio el lapso de prescripción seria la mitad de dicho guarismo, esto es, en términos del artículo 84 ibídem, cinco años.
Siendo ello así y visto que la calificación de segunda instancia quedó en firme el 29 de febrero de 2008, en esa misma fecha pero de 2013, esto es, cuando el asunto estaba en trámite de ser desatado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la acción penal prescribió, emergiendo imperativo para la Sala casar la sentencia, según se advirtió y hacer la declaración correspondiente en favor de Egidio Córdoba Martínez y José Reinaldo Garzón Herrera (como no recurrente).
Demanda a favor de Gildardo Sáenz
Observa la Corte ab initio, que al tener el recurso de casación, como es suficientemente conocido, un alcance y fines propios que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de demanda, dada su naturaleza extraordinaria, exige unos requisitos particulares a partir de su restringida viabilidad, su carácter esencialmente rogado y la enunciación de taxativas causales que deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene, dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso, la suma de estos presupuestos exigibles para admitir una demanda, no está plenamente cumplida en este caso, siendo consecuencia de ello, como se verá, su forzosa inadmisión.
Primer cargo
El primer reparo procura la nulidad de lo actuado, pero sin llegar a concretar las irregularidades sustanciales que la sustentan, más allá de darle esa denominación a circunstancias ostensiblemente irrelevantes que, en consecuencia, lejos están de servir para estructurarla.
En efecto, sostuvo como irregular que la calificación de segunda instancia pese a revocar integralmente la preclusión de primer grado no se pronunció sobre el peculado, aun cuando reconoce que sólo se elevaron cargos por los restantes delitos, con lo cual parecería declinar el propio argumento sobre el carácter de vicio procesal de ese hecho, admitiendo que las sentencias sólo se ocuparon de los punibles de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Se trata de buscar un defecto de lo actuado donde no lo hay, con mayor razón cuando la propia decisión a que alude el actor precisó que la preclusión por el delito de peculado no había sido objeto de impugnación, razón por la cual omitió ocuparse de ella.
De otra parte, sostener dentro del mismo acápite y sin darles por demás la debida separación sobre sus fundamentos como reparos independientes, que el pliego acusatorio tergiversó la versión de Garzón Herrera, es impropio dentro de la causal de nulidad, sabido que correspondería a un aspecto inherente a la apreciación de las pruebas y por tanto atacable dentro de los lindes de la vía indirecta de violación a la ley sustancial; o aludir a la presencia de “otras irregularidades” por ejemplo no haberse ampliado las indagatorias o no resolverse la situación jurídica de los imputados, o no ordenar hacer un careo o acopiar pruebas de oficio, sin evidenciar la trascendencia de esa global y genérica enunciación de pretendidos vicios, es manifiestamente inconducente, sabido que la nulidad, desde luego, participa de derroteros estrictos y no cualquier reproche está habilitado para configurarla.
Menos, cuando la consecuencia de no mediar semejante enlistado de irregularidades se hace radicar en que la “Fiscalía” habría analizado en favor de los procesados las pruebas, como si el objeto de la impugnación extraordinaria pudiera recaer en aspectos valorativos de esa decisión y no de la sentencia condenatoria.
Segundo cargo
El falso raciocinio, conforme ha quedado hace lustros definido por la doctrina de la Sala, impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.
Pues bien, salvo decir que acude a este supuesto el actor, es lo cierto que al ocuparse de algunas de las pruebas que sustentaron la condena, discrepa sobre lo depuesto por Garzón Herrera en contra de Sáenz, y otra vez con ambigüedad notable, afirma que se quebrantaron “reglas de la experiencia”, “del sentido común” y “de la lógica”, que no precisa ni de qué manera ocurrió dicho desajuste, para sintetizar la inconformidad sobre el crédito dado a las valoradas por la sentencia, lo que hace notable la ineptitud formal del ataque.
Tercer cargo
Aplicación indebida del art. 146 del C.P., acusa por vía directa en esta censura el actor, con el argumento según el cual a Sáenz no le correspondía la facultad de contratar, que era del Gobernador, luego no se le podía exigir los requisitos que estaban en cabeza de aquél, con argumentos que sólo en apariencia responden al imperativo de acatar los hechos y la valoración dada a los mismos por la sentencia, que es propio de este sentido de ataque, pues bien fue advertido que los delitos le fueron imputados por actuar de consuno con la autoridad administrativa que disponía de los contratos y particulares que se prestaron para intervenir en desarrollo de los mismos como medio, en forma tal que los requisitos inherentes al contrato que fueron soslayados, es también imputable a todos cuantos participaron en su ejecución, que por demás explica la razón por la cual el delito de contrato sin requisitos legales le fue imputado como interviniente.
Cuarto cargo
Finalmente acusó violación directa por aplicación indebida del art. 146 del C.P., en el sentido que al no existir la figura del interviniente en el Código Penal de 1980, sólo podía ser condenado como autor o cómplice, pero no en la referida condición.
Carente de interés jurídico emerge esta censura, pues de una parte, reclama que la condena en contra de Sáenz ha debido serlo como coautor, que implicaría una sanción más drástica y no como interviniente, que supuso una pena más benigna, con lo cual se evidencia que no estaría dentro del ámbito de sus discrepancias una propuesta semejante, a riesgo de ser acreedor a una pena superior, sabido que la sanción para el interviniente está en el art. 30 del C.P. actual atenuada.
Por lo demás, está claro que el interviniente es un verdadero autor, sólo que no reúne la especial cualificación que en ciertos delitos exige el tipo penal, en este caso no posee la condición de servidor público, forma atenuada de comprender la participación del inculpado frente a esta delincuencia que le reportó una sanción menor, sabido que Sáenz celebró los contratos en los que tenía interés, por interpuesta persona, en aspecto que pone en cuestión si lo hizo como coautor, en la forma originalmente imputada, o en condición de interviniente, en la manera según finalmente, por favorabilidad, entendió el fallador, lo que descarta como es obvio la eventualidad referida genéricamente a serle imputada la conducta a título de cómplice, descartado que su intervención fue accesoria. En últimas, visto que la imputación como interviniente le reportó una sanción menor, carecería en todo caso de interés para sostener que sólo podía condenársele como coautor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, administrando justicia.
V. RESUELVE
Primero: Casar parcialmente la sentencia y en consecuencia declarar la prescripción de la acción penal por los delitos de violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, imputados a Egidio Córdoba Martínez y José Reinaldo Garzón Herrera.
Segundo: En consecuencia, decretar la cesación de todo procedimiento en su favor, por los mencionados delitos.
Tercero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Gildardo Sáenz.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria