AP873-2014(39433)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP873-2014  

Radicación N°. 39433  

(Aprobado acta N°. 53)  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  reposición  formulado  por  la  apoderada  de  Manuel  López  Cuadrado contra el auto del 11 de diciembre de  2013,  por  medio  del  cual  se  inadmitió  la demanda de revisión presentada  contra  la  sentencia  dictada el 14 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior de  Antioquia,  que  condenó  al enjuiciado por los delitos de homicidio agravado y  porte    ilegal    de   armas   de   fuego   de   defensa   personal.   

HECHOS  

1.  El  Ad  quem  resumió   la  cuestión  fáctica  de  la  siguiente  manera:   

Después de arribar en las horas de la tarde  del  20  de  mayo  de  2006  a  su  finca  ubicada  en  la vereda “La Balsa”  comprensión  territorial  del  municipio  de  Apartadó, Miguel Mariano Acevedo  Polo,  quien  se desempeñaba como Concejal en la mencionada localidad, salió a  hacer  un  recorrido  por  el fundo, mientras en la residencia permanecieron sus  trabajadores    John    Alexander   Rúa   Calle   y   Julio   César   Córdoba  Carrascal.   

Aproximadamente diez minutos después, Rúa  Calle  y  Córdoba  Carrascal  escucharon golpes muy fuertes, como si estuvieran  macheteando  a  alguien por lo que de inmediato salieron a ver qué pasaba; y al  dirigirse  al  sitio  donde  provenían  los  ruidos, escucharon los quejidos de  Miguel  Mariano  Acevedo,  la voz de Húber Velásquez cuando agredía a éste y  los  gritos  de  una  mujer que decía ‘vengan,       vengan’;  además  las aludidas personas vieron a dos sujetos que salieron  por  el  medio  de  unos arbustos, llevando uno de ellos un machete y el otro un  revólver.  Por  el  temor  a  ser agredidos, John Alexander Rúa y Julio César  Córdoba  huyeron  del lugar, habiéndose dirigido el primero de los mencionados  a  un  sitio  donde  se encontraba una patrulla del Ejército Nacional, habiendo  comunicado  lo  que  había  sucedido, varios de cuyos integrantes en el acto se  trasladaron   al   teatro   de  los  acontecimientos,  y  allí  en  un  potrero  perteneciente  a  la  finca de Jorge Iván Velásquez Arias, que linda con la de  Miguel  Mariano  Acevedo  Polo, fue encontrado el cuerpo sin vida del último de  los mencionados.   

Por señalamiento hecho en el propio teatro  de  los acontecimientos a Jorge Iván Velásquez Arias y Manuel López Cuadrado,  en  el  sentido  de  que  estos  fueron los individuos que cuando ocurrieron los  hechos  salieron  por entre unos arbustos llevando un revólver y un machete, de  inmediato  fueron  capturados  y  puestos  a  disposición de la fiscalía. Como  Velásquez  Arias  era  menor de 18 años de edad, quedó a órdenes del Juzgado  Promiscuo  de Familia de Apartadó, en tanto que López Cuadrado fue vinculado a  la  investigación  con  indagatoria. Y con posterioridad también lo fue Húber  José  Velásquez  Grajales,  aunque  la  situación  de  éste fue definida por  cuerda    separada    al    haberse    presentado    ruptura    de   la   unidad  procesal.   

Es  de  anotar  que  Mariano  Acevedo  Polo  recibió  47 heridas producidas por arma cortocontundente, machete o peinilla, y  4        con        arma        de       fuego1.   

2. El 22 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo  Penal   del   Circuito   de   Apartadó   (Antioquia)  condenó  a  Manuel  López  Cuadrado  como  autor  del  delito  de homicidio agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de  armas  de  defensa  personal.  Le  impuso  la  pena de veintiséis (26) años de  prisión,  la  accesoria  de  rigor y el pago de los perjuicios morales causados  con             la            infracción2.   

3.   El  Tribunal  Superior  de  Antioquia  confirmó   la  decisión  del  A  quo,  con  la  modificación  de  reducir  el monto fijado por concepto de  perjuicios  morales,  en  providencia  del 14 de mayo del mismo año3.   

LA DECISIÓN RECURRIDA  

La  demanda  de revisión formulada a nombre  del enjuiciado, se inadmitió por las siguientes razones:   

1.  En  pasada  oportunidad  (CSJ AP, 15 Sep  2010,  Rad.  34566)  la  Sala  se  había  pronunciado  frente  a similar libelo  donde,    el    entonces  apoderado,   anunciaba  el  surgimiento  de  hechos  y  pruebas  nuevas  demostrativas  de  la inocencia del  sentenciado,  tales  como,  la  historia  clínica  de  Húber  José Velásquez  Grajales,  el  álbum  fotográfico,  el  plano  de  planimetría  y video y las  declaraciones  extrajuicio  de  Luz Alderi Páramo Guerrero, Elio Enay Patarroyo  Ríos,   Juber   de  Jesús  Villa,  Armando  Moreno  Ortega,  Argemiro  Antonio  Velásquez Grajales y Leydy Daviana Vásquez Areiza.   

Frente  a  estos  elementos, concluyó en la  falta  de  certeza  para desarticular el principio de cosa juzgada que ampara la  sentencia    proferida    contra    Manuel    López  Cuadrado.   

En  tal  sentido,  no  surge  motivo  para  incursionar   en   el   examen   de  esa  misma  temática,  propuesta  en  esta  ocasión.   

2.  Frente  a  la  declaración extraproceso  rendida  por  Jorge  Iván  Velásquez  Arias;  si  bien  no  fue incluida en la  primigenia  demanda,  la  misma  carece  de  idoneidad  para modificar el juicio  positivo  de  responsabilidad,  porque  con  su aporte se pretende cuestionar la  legalidad   y   el   resultado   de   la   prueba  de  residuos  de  disparo  de  arma.   

3.  En  conclusión, la demandante no ofrece  una  realidad distinta a la declarada en la sentencia objetada, sino que acudió  a  cuestionar  el  criterio  valorativo  de  los juzgadores con el propósito de  extender  el  debate probatorio agotado en las instancias, en contraposición al  objeto de la acción de revisión.   

EL RECURSO  

Argumenta  la actora que la Sala no efectuó  el  examen  de  confrontación  entre  las pruebas fundantes de los fallos y las  «introducidas  con  carácter novedoso en la acción  de revisión incoada».   

En     ese    sentido,    «los  testimonios  contradictorios»  de  Jhon  Alexander  Rua Calle y Julio César Córdoba Carrascal se demeritan frente  a  la historia clínica 89218 de Húber Velásquez Grajales que identifica, para  el  día de los hechos, una patología de esquizofrenia paranoide desbordada, la  cual,  unida  a  su  confesión, entrega voluntaria, suministro de los elementos  del  crimen,  acogimiento a sentencia anticipada, ruptura procesal y fallo en su  contra,  le atribuyen autoría exclusiva en el hecho de manera clara, concreta y  autónoma.   

Insiste  en  el  carácter  novedoso  de las  pruebas  aportadas  a  la  acción  de  revisión, porque contienen un resultado  forense  y  técnico  con  la  fuerza  necesaria  para  predicar la inocencia de  López  Cuadrado y desvirtuar  las de cargo que obran en el proceso.   

Cuestiona que se hayan ignorado los elementos  de  la  sentencia  037  del  28  de noviembre de 2006, dictada contra Velásquez  Grajales  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, e insiste en  que  la  historia  clínica  es  prueba nueva, porque demuestra que aquél es el  autor  del  crimen  y no el  procesado.   

Dice  que  el  objetivo  de la acción no es  restarle  valor  a  los  testimonios  de  Rua  Calle  y Córdoba Carrascal,  quienes   ya  fueron  denunciados  por  falso  testimonio,  sino  demostrar  que  López  Cuadrado  es ajeno a  los  hechos,  pues  no  accionó  un arma, no estuvo en la escena y «mucho    menos    participó    de    la    locura    de   Húber  Velásquez».   

Añade  que  los  elementos de prueba nuevos  muestran  que  los juzgadores se abstuvieron de absolver a su asistido porque se  aferraron  a  la falsa inducción de los testigos y desdeñaron la confesión de  Húber  Velásquez  Grajales.  Su  análisis,  asegura,  llevará  a  una verdad  totalmente distinta a la que enseña el proceso.   

Reitera  su pedido de admitir el libelo para  que  sea  revisado  el  proceso  seguido  contra su asistido, a quien se le debe  conceder el beneficio de la libertad provisional.   

CONSIDERACIONES  

La Sala mantendrá la decisión de inadmitir  la  demanda  de revisión presentada a nombre de Manuel  López Cuadrado. Estas son las razones:   

1.  Bien  se  sabe que el recurso horizontal  tiene  como  exigencia  indeclinable, la expresión clara, fundada y concreta de  las   razones   por  las  cuales  el  funcionario  judicial,  en  este  caso  la  Corte, debe reconsiderar sus  propios  argumentos,  con  miras a subsanar aquellos errores de orden fáctico o  jurídico en que hubiere podido incurrir.   

La impugnante, en su escrito de reposición,  no  evidencia  que  la  decisión  cuestionada  se sustentó en algún yerro que  conlleve  ineludiblemente  a  que  la  misma  deba  ser  revocada,  reformada  o  adicionada,  sino  que,  en  franco  desconocimiento  de  las motivaciones allí  expuestas, nuevamente se apoya en su personal entendimiento.   

Así   ocurre   cuando   afirma   que  los  «los   testimonios   contradictorios»  de  Jhon  Alexander Rua Calle y Julio César Córdoba Carrascal se  demeritan  frente  a  la  historia clínica 89218 de Húber Velásquez Grajales,  sin  atender  que  en  relación  con ese documento, se advirtió que la Sala no  haría  pronunciamiento  alguno,  toda vez que en anterior oportunidad, (CSJ AP,  15  Sep  2010, Rad. 34566) esta Corporación inadmitió la demanda que se había  formulado    a    nombre    del    condenado   López  Cuadrado,  en  la cual se anunciaba como prueba nueva,  entre otras, la referida historia clínica.   

En  ese orden, carece de sentido insistir en  el  análisis  de ese registro médico cuando, se itera, no fue objeto de examen  en la decisión cuya revocatoria pretende la señora defensora.   

2. La actora parece entender que la revisión  es  un  espacio para controvertir las pruebas obrantes en el proceso y propiciar  un  nuevo  examen  que  incluya  la  sentencia  037 del 28 de noviembre de 2006,  dictada  por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, por cuyo medio  se  condenó  en  forma anticipada, por los mismos hechos, a Húber Velásquez y  que   encuentra   “excluyente  de  responsabilidad  penal”  de  su  representado,  para  reiterar que la  aludida  historia  clínica  es  prueba nueva, porque demuestra que aquél es el  autor  del  crimen  y no su  asistido.   

         Este  argumento no solo es incompatible con la causal invocada, sino  con  la  propia  naturaleza  de  la  acción  de  revisión,  cuyo  objetivo  es  restablecer  la  justicia  a  causa  de  una  condena injusta. La posibilidad de  presentar  los  hechos  de manera diversa a como fueron debatidos en el juicio o  valorar  desde  otra  perspectiva  las  pruebas  aportadas  y  examinadas por el  juzgador,  se  contrapone  a  las  más  elementales exigencias del mecanismo en  cuestión.   

3.  En  todo  caso, no sobra recordar que la  decisión  inadmisoria, objeto  del  recurso,  únicamente  se cimentó en la declaración extra proceso rendida  por   Jorge   Iván   Velásquez   Arias,  pero se advirtió carente de la idoneidad requerida para modificar  el  juicio  positivo  de responsabilidad, toda vez que con su aporte se pretende  cuestionar  la  legalidad  y el resultado de la prueba de residuos de disparo de  arma.   

Frente   a  esa  temática  nada  dijo  la  recurrente,  quien  aprovechó  este espacio para reiterar los fundamentos de la  causal de revisión propuesta.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. NO REPONER  la providencia recurrida.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls  88 y 89.   

2 Fls  60 a 84.   

3 Fls  85 a 100.     

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