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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP7050-2014
Radicación N° 39070.
Aprobado acta No. 397.
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento expresado por la doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, integrante de la misma, quien en virtud del presente asunto invoca las causales previstas en los numerales 4° y 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS
En el fallo de primer grado, se consignan de la siguiente manera:
“Se desprende del expediente que conforme de la denuncia (sic) escrita presentada por el Dr. ALFREDO PEÑA SALOM, el día 16 de Septiembre de 2005, que en representación del señor EDUARDO CRISSIEN SAMPER, el cual narra los hechos que se registraron en un lote de terreno denominado REVELLIN, ubicado en el corregimiento LA PLAYA, con registro catastral número 01-16-0114-00, lote que se desprende de un globo de mayor extensión, del cual ejercía dominio el finado BLAS GARCÍA ESCALANTE. El señor CRISSIEN SAMPER, adquirió dicho lote de aproximadamente 12 Hectáreas, mediante contrato de cesión de la posesión material, que hicieron los herederos BLAS JOSÉ GARCÍA ANDRADE, JOSÉ BLAS GARCÍA NAVAS, JESÚS MARÍA GARCÍA ANDRADE Y JULIO RENÉ GARCÍA MEJÍA, que ejercían en forma pacífica sin interrupción alguna a través de su tenedor legítimo LUIS MIGUEL URZUELA. La SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO TRIPLE A S.A., es la empresa responsable de la prestación de los servicios públicos de Agua, Alcantarillado y Aseo en el corregimiento LA PLAYA, y en virtud del servicio de alcantarillado, realiza la recolección de residuos principalmente líquidos (aguas negras), mediante tuberías, cuya disposición final va a desembocar en el predio del el (sic) señor EDUARDO CRISSIEN SAMPER quien ejerce la posesión de dicho bien inmueble, afectando un área aproximadamente de 4 (cuatro hectáreas) (sic). La empresa mencionada no tiene una laguna de oxidación que le permita dar un tratamiento adecuado a las aguas residuales, 1. Por el contrario, dichas aguas se disponen finalmente, sin tratamiento alguno y a cielo abierto en el terreno que no son (sic) de propiedad de dicha empresa, donde el señor CRISSIEN SAMPER viene ejerciendo la posesión pacífica por más de 15 años. Los terrenos afectados conforman un área aproximada de 4 (cuatro) hectáreas, para mayor entendimiento. 2. El daño se viene causando con el vertimiento de las aguas residuales al lote, donde se destruye e inutiliza el terreno en mención, dado que no sirve para sembrar, para tener animales y mucho menos para parcelarlo y venderlos (sic) para vivienda a manera de lotes. 3. Con grave perjuicio para el poseedor; dado que la empresa SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO TRIPLE A S.A., presta el servicio domiciliario de alcantarillado y tienen conocimiento de estos hechos, el representante legal y sus directivos, conocen como debe ser la disposición final de las aguas residuales y el tratamiento que deben tener para evitar perjuicios a la comunidad, arrojando las aguas en cielo abierto sin tratamiento alguno, y peor en lugar privado, es un ejercicio contra la vía (sic) de la normatividad ambiental que existe, y sobre todo va contra del objeto social (sic) de la empresa SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO TRIPLE A S.A., y en contra del medio ambiente”.
El representante legal de dicha empresa, agrega la Sala, es el hoy procesado CARLOS ALBERTO ARIZA DUQUE.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Por los hechos anteriores, el 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito adjunto de Barranquilla (Atlántico) emitió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ALBERTO ARIZA DUQUE, por el delito de contaminación ambiental por el que se le acusó judicialmente.
Le impuso, en consecuencia, las penas principales de 24 meses de prisión y multa por el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. De igual manera, le concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En dicha oportunidad, el A quo condenó a la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple AAA S.A. E.S.P., a pagar la suma de cuatro mil millones de pesos ($4’000.000.000.oo) por concepto de perjuicios, en favor de Eduardo Crissien Samper.
2. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó parcialmente, mediante el suyo del 19 de diciembre de 2011. En efecto, dejó incólume la declaratoria de responsabilidad, pero realizó algunas precisiones en cuanto a la condenación en perjuicios y clarificó quiénes ostentaban la condición de parte civil en este asunto.
3. En contra de lo decidido por el Ad quem interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación la defensa del procesado y el apoderado de la Sociedad Acueducto, Alcantarillado y Aseo Triple AAA S.A. E.S.P., en demandas que por reparto realizado el 24 de mayo de 2012, le correspondió conocer a la Magistrada María del Rosario González Muñoz.
Ese despacho, con auto del 24 de julio de la referida anualidad, admitió los libelos casacionales y ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación –por 20 días- para el concepto de rigor, el cual fue presentado el 11 de noviembre pasado.
4. Empero, habiéndose ingresado el proceso al despacho de la Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de fallo, al día siguiente, 12 de noviembre de 2014, realizó manifestación de impedimento para proseguir el conocimiento del asunto, disponiendo, en consecuencia, que este pasara al Magistrado que le sigue en turno para el pronunciamiento de rigor.
Como punto de partida, la doctora González Muñoz hace saber que el doctor Yesid Reyes Alvarado “viene ejerciendo la defensa del procesado ARIZA DUQUE” y es quien, bajo tal calidad, presentó una de las demandas casacionales admitidas por la Corte el 24 de julio de 2012.
Agrega que el 16 de mayo de 2013, presentó ante la Fiscalía denuncia penal y que en el mes de junio de ese año le otorgó poder al citado profesional para que la representara en calidad de víctima en el trámite respectivo. No obstante, el doctor Reyes Alvarado renunció a su mandato, tras posesionarse como Ministro de Justicia y del Derecho.
En esa medida, estima configurada la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, procedente cuando “el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Claro está, reconoce que si bien el hecho que origina su declaración no se menciona expresamente en la norma, sí armoniza con su finalidad, pues, como lo ha considerado la Sala, las relaciones profesionales entre los funcionarios judiciales y los abogados que los representan en diligencias de igual naturaleza, generan lazos a partir de los cuales puede surgir interés en la actuación procesal a su cargo.
Según la Magistrada, el legislador consideró, en abstracto, que la circunstancia impeditiva se estructura cuando el funcionario representó judicialmente a una de las partes que ahora concurre a su despacho, de la misma forma como debe entenderse en caso contrario, es decir, si el funcionario es representado por un profesional que actúa ante él como parte. Ello, advierte, conllevaría a “una eventual merma en la imparcialidad e independencia de criterio para resolver el asunto donde tal abogado ejerce”.
Acto seguido, cita precedente de la Corte sobre la forma como deben resolverse los impedimentos; añade que en la Ley 906 de 2004 –num. 15 art. 56- sí se consagra expresamente este evento como factor de impedimento, lo cual es un motivo adicional para reconocerle idénticos efectos en los trámites regidos por la codificación procesal de 2000; y manifiesta que también se estructura la causal primera del artículo 99, puesto que en casos como estos, “la representación del funcionario judicial por quien funge como parte en un proceso sometido a su conocimiento, genera vínculos a partir de los cuales puede surgir interés en esa concreta actuación”.
Por último, dijo que era importante resaltar que similares planteamientos se expusieron en el proceso N° 28152, en el que la Sala la separó del conocimiento de ese asunto, por auto del 16 de julio de 2013.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En primer término, debe señalarse que a la Corte le asiste la atribución de pronunciarse sobre el impedimento expresado por la doctora María del Rosario González Muñoz, integrante de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, normatividad aplicable a este caso, por ser la que rigió el proceso impulsado en contra del sindicado CARLOS ALBERTO ARIZA DUQUE.
Ahora bien, respecto de lo que es materia de controversia, la Sala en diversas oportunidades ha señalado que los institutos de los impedimentos y las recusaciones tienen una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, de otro, el artículo 230 de la misma prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la tarea de administrar justicia.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP, 19 oct 2006, Rad. 26.246; CSJ AP, 19 nov 2009, Rad. 33.091; y CSJ AP, 25 sept 2013, Rad. 41.762).
Son, estos, los parámetros que han de gobernar el examen de lo postulado por la doctora González Muñoz, integrante de esta Sala, conforme los hechos que sustentan su manifestación de impedimento y las causales aducidas para separarse del conocimiento del asunto.
En efecto, la primera causal impeditiva que invoca la funcionaria es la prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, así redactada:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” (resalta la Sala).
El apartado destacado corresponde a la hipótesis aducida por la Honorable Magistrada, para soportar su manifestación de impedimento.
En efecto, hace saber que el doctor Yesid Reyes Alvarado, quien anteriormente fungió como defensor del procesado CARLOS ALBERTO ARIZA DUQUE, también la representó a ella, como víctima, en un trámite adelantado ante la Fiscalía.
Pues bien, para una mejor comprensión del asunto, se hará una cronología de lo ocurrido en este evento:
* El expediente fue recibido en esta Corporación el 24 de mayo de 2012, en razón a las demandas de casación promovidas por el defensor del enjuiciado y el apoderado del tercero civilmente responsable.
* Un mes más tarde, el 24 de julio de ese año, la Corte, a través del despacho de la doctora González Muñoz, admitió ambas demandas. El defensor del acusado, conviene aclarar, lo era para ese entonces el doctor Yesid Reyes Alvarado.
* El 16 de mayo de 2013, la doctora González Muñoz presentó una denuncia ante la Fiscalía.
* A mediados del mes de junio de esa anualidad (no precisa la fecha), la citada funcionaria le otorgó poder al doctor Reyes Alvarado para que la representara en ese trámite penal. Entre tanto, la presente causa se encontraba a despacho del Procurador delegado, a la espera del concepto de rigor.
* El 12 de agosto de 2014, el doctor Reyes Alvarado renunció al mandato conferido por ARIZA DUQUE, debido a que fue designado como Ministro de Justicia y del Derecho.
* Dicha renuncia fue aceptada por la Sala, despacho del Magistrado José Luis Barceló Camacho, el 10 de septiembre posterior. Esa misma oficina designó como defensor de oficio del procesado al abogado Luis Felipe Guecha Medina, el 29 de septiembre siguiente. El citado profesional tomó posesión de su cargo el 1 de octubre de 2014.
* El 11 de noviembre de la anualidad en curso, se recibió el concepto emitido por la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal.
* Al día siguiente, la doctora González Muñoz expresó su impedimento, en los términos anteriormente anotados. Debe precisarse sí, que aclaró que el doctor Reyes Alvarado debió renunciar a representarla, debido a su designación como titular del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Del recuento efectuado en precedencia se desprende con total claridad que el doctor Yesid Reyes Alvarado anteriormente fungió como defensor del acusado CARLOS ALBERTO ARIZA DUQUE y al mismo tiempo representó a la doctora González Muñoz en un trámite ante la Fiscalía.
Aunque dicha circunstancia, como lo reconoce la propia funcionaria, no está regulada por la norma citada, en la medida en que la causal está expresamente dirigida al funcionario judicial y no a la parte, es lo cierto que en otras oportunidades la Sala ha reconocido la viabilidad de que se presente en sentido contrario, admitiendo como razonable el impedimento en los casos en que en un mismo profesional del Derecho confluye la doble condición de defensor del procesado en un asunto de conocimiento del funcionario que se declara impedido, y la de apoderado de éste último en otra actuación.
Así, por ejemplo, lo dijo en el precedente traído a colación por la doctora González Muñoz, en el que le fue aceptado un impedimento, alegando similares planteamientos a los aquí expuestos.
Para la Corte, la importancia del principio rector de taxatividad en eventos como el presente, no puede reñir con el necesario análisis teleológico y de ponderación que debe efectuarse respecto de las causales de impedimento consagradas legalmente, en reivindicación de las garantías superiores que orientan la administración de justicia dentro del marco de un Estado Social de Derecho.
Así lo reiteró en el auto CSJ AP, 16 jul. 2013, Rad. 28152, en el que también se sostuvo:
«En esta línea de pensamiento, ha dicho la Sala que, cuando en un mismo abogado confluye la doble condición de defensor del procesado, en el asunto de conocimiento del funcionario que manifiesta el impedimento, y la de apoderado de éste último en otra actuación, la sustracción del juez o magistrado respecto de aquellas diligencias deviene razonable, atendiendo para ello que este tipo de vínculos o relaciones entre los mencionados “…proyecta expresiones comerciales, de amistad y confianza”1; situación que “…ante la sociedad, a no dudarlo, pondría en evidente riesgo la confianza que la ciudadanía ha puesto en la administración de justicia”2.
Se suma a lo anterior, el hecho de que la inclusión de ese preciso supuesto fáctico dentro de la posterior ley ritual, no puede colegirse de manera diferente a que, en curso de la natural evolución legislativa, resultara necesaria su entronización como una casual específica, en aras del afianzamiento del respeto al principio de imparcialidad, plenamente aplicable a la Ley 600 de 2000.
Conforme las precisas razones expuestas, y advertida en el sub judice la ocurrencia de la situación prevista en la causal estudiada, a partir de las manifestaciones esbozadas, que informan de la referida dualidad de condiciones que detenta el abogado Yesid Reyes Alvarado en situaciones que involucran, desde roles diversos, a la H. Magistrada de esta Sala de Casación Penal, doctora María del Rosario González Muñoz, resulta procedente declarar fundado el impedimento que bajo esas premisas ha formulado».
En esa oportunidad, entonces, se aceptó la declaración impeditiva con base en un supuesto fáctico similar al que ahora se estructura.
En efecto, para aquél momento el doctor Reyes Alvarado simultáneamente representaba los intereses de la doctora González Muñoz y del investigado en ese proceso. En esta ocasión, la diferencia radica en que en la actualidad dicho profesional no ejerce ninguno de los dos mandatos, aunque en un determinado momento sí lo hizo paralelamente.
Lo anterior no es óbice para determinar que la causal impeditiva sí se presentó objetivamente en este evento, al margen de que el doctor Reyes Alvarado haya renunciado a los dos encargados profesionales, en tanto, no puede desconocerse que la demanda de casación que le fuera admitida por la Sala mediante auto del 24 de julio de 2014, es la misma cuyo conocimiento tendría que avocar la funcionaria, para decidir de fondo a través de la respectiva sentencia.
En otras palabras, de no aceptarse la causal impeditiva formulada por la doctora González Muñoz, tendría ella que proceder a resolver de fondo acerca de los planteamientos de la demanda que en su momento allegó quien la representó judicialmente en un trámite ante la Fiscalía.
Ese tipo de situaciones, a no dudarlo, deben evitarse para no generar suspicacias ni desconfianza en la comunidad, habida cuenta que el vínculo contractual que en su momento tuvieron la Magistrada y el otrora defensor del procesado en este caso, puede, como se dice en el precedente citado, “proyectar expresiones comerciales de amistad y confianza”, que pondrían en riesgo la confianza depositada por el conglomerado social en la administración de justicia.
En tales condiciones, para la Corporación también se configura la otra causal invocada por la funcionaria, referida al interés que pudiese tener en el asunto, consagrada en el citado numeral 1° del artículo 99, que establece como motivo de impedimento “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil, tenga interés en la actuación procesal”.
No otra cosa puede concluirse en este asunto, pues, consultando la teleología específica de la norma, inserta en la naturaleza de las causales de impedimento, es posible, como lo advierte la doctora González Muñoz, que surja un interés que pueda menguar su imparcialidad e independencia, si de verdad tuviese que pronunciarse sobre los argumentos jurídicos que esbozó el defensor en casación, siendo la misma persona que posteriormente la asistió como víctima en un trámite penal diferente.
En otras palabras, el que tenga que estudiar el libelo casacional del abogado Reyes Alvarado, implica, sin lugar a dudas, que no ha dejado de materializarse ese hecho central que genera la causal de impedimento.
Acorde con lo anotado, como las situaciones examinadas responden a las causales invocadas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por la doctora María del Rosario González Muñoz, a quien, por consiguiente, se le separará del conocimiento del presente proceso, impulsado en contra del sindicado CARLOS ALBERTO ARIZA DUQUE.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por la Magistrada María del Rosario González Muñoz, a quien, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C.S. de J. Cas. Penal. Auto del 06/12/2012.
2 Ibídem.