AP6959-2015(46645)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AP6959-2015  

Radicación n° 46645  

Acta No.424  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala acerca del recurso de  reposición  interpuesto  por  el  apoderado  de  confianza  del ciudadano JAIME  ALEXANDER  ZOQUE  CASTAÑO, contra el auto del 7 de octubre de 2015, mediante el  cual se negaron las pruebas solicitadas por él en este trámite.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

Las razones son las siguientes:  

1.  La  ausencia  de  antecedentes penales y  disciplinarios  en  Colombia  y Estados Unidos del requerido en extradición, es  una  prueba  conducente,  útil  y  necesaria  por  dos motivos: uno, constituye  indicio   complementario  de  la  presunción  de  inocencia  consagrada  en  el  artículo  29  de  la Carta Política; y dos,  muestra que él respeta y se  ciñe a las leyes de cualquier país.   

2.  El  vínculo  laboral  privado  de ZOQUE  CASTAÑO  con  una  empresa  que trabaja para el Gobierno Federal de los Estados  Unidos  es  garantía  de su honestidad, con mayor razón si los dineros por los  cuales  se  le  investiga en España ingresaron a sus cuentas bancarias de aquel  país, en el que no existe investigación alguna en su contra.   

3. Las pruebas periciales relacionadas con la  grafía  y  la  voz  del requerido en extradición resultan conducentes, pues no  puede  concederse  la  misma  por  falta  de certeza que dicha persona sea quien  realizara  las llamadas y consignaciones  del dinero objeto de pesquisa por  las autoridades españolas.   

Advierte  que  las  pruebas guardan completa  relación   con   los   temas   propios   de   este   trámite,   mecanismo   de  cooperación   que  busca perseguir a quienes cometen conductas tipificadas  como  delito  en  ambos  países  y  a  los  condenados  que  han  sido hallados  culpables,  y procura a su vez que los inocentes sean exonerados de imputaciones  falsas,  temerarias  e  injustas,  hechas  por  particulares o Entidades de otro  Estado.   

CONSIDERACIONES  

El  recurso  de  reposición  persigue  la  rectificación   de   los  posibles  errores   cometidos  en  la  decisión  impugnada,  con  el objeto de que sea revocada, reformada, adicionada o aclarada  por el funcionario que la profirió.   

De  ese  modo  es  imprescindible  que en la  sustentación  del recurso, sean expuestas de manera clara y precisa las razones  de  hecho  y  de  derecho  por  las  cuales  la  decisión  debe  ser revocada o  modificada.   

Ello  por  cuanto el recurso ordinario está  previsto  para que se controviertan los desaciertos, errores y equivocaciones en  las  que  se  sustenta  la  decisión  cuestionada,  pero  no  para reiterar los  argumentos motivo del disenso.   

Se  dijo  en  la decisión impugnada que las  solicitudes  probatorias  serían resueltas de acuerdo con los principios que en  materia  probatoria regulan la admisibilidad y rechazo de las pruebas, ya que su  conducencia,  pertinencia y utilidad se juzga con atención a los fundamentos en  los   cuales   la   Corte   apoya   su   concepto   en   el   trámite   de   la  extradición.   

En  ese  sentido,  es  inadmisible ordenar y  practicar  pruebas  tendientes a determinar la inocencia o responsabilidad de la  persona  solicitada  en extradición, como también las dirigidas a controvertir  los   sustentos  probatorios  de  las  decisiones  sobre  las  cuales  el  país  requirente sustenta el pedido de extradición.   

Conforme  con  lo anterior, el impugnante no  demuestra  en  qué  sentido la decisión cuestionada desatiende la normatividad  legal  en materia probatoria y la relación entre las pruebas negadas con alguno  de los fundamentos sobre los cuales la Corte emite su concepto.   

Por  el contrario, en el escrito se limita a  señalar  que  la  ausencia  de  antecedentes  penales y disciplinarios de ZOQUE  CASTAÑO  en  Colombia y Estados Unidos, constituye un indicio complementario de  la  presunción  de  inocencia  y  lo muestra como una persona respetuosa de las  leyes,  pero  no  ofrece  argumento  que  permita   vincular esa prueba con  alguno  de  los  supuestos  previstos  en  el  artículo  500  de  la ley 906 de  2004.   

La  incorporación  de  dichos  documentos  relativos  a  la  personalidad  del requerido en extradición, prestaría alguna  utilidad  dentro  del  proceso penal adelantado en su contra por las autoridades  extranjeras  pero  ninguna  a  este  trámite, en el que aquella no es objeto de  consideración al momento de emitir el concepto.   

De igual manera las pericias requeridas para  establecer  si  la letra que aparece en las consignaciones bancarias y la voz de  quien  ordena  las  transferencias corresponden a las de ZOQUE CASTAÑO o a otra  persona,  como  se  advirtiera  en  la decisión recurrida son inconducentes, en  tanto  se  reitera  están  destinadas  a controvertir su responsabilidad en los  hechos por los cuales es reclamado en extradición.   

Sus  manifestaciones  según  las cuales son  pertinentes  “este  tipo  de  pruebas  toda  vez que  guardan   completa   relación   con   los  temas  propios  para  este  tipo  de  asuntos”,  sin  añadir juicio o argumento adicional  no  deja  de ser un comentario carente de razón y de fundamento, puesto que con  ellas  nada  enseña  en  relación  con la necesidad de que dichas pruebas sean  practicadas  y  aportadas  a  este trámite, ni de por qué guardan vínculo con  él.   

La  mención  a los fines perseguidos con la  extradición,  entrega  de  quienes han cometido conductas consideradas punibles  en  ambos  países  o  de personas condenadas por haber sido halladas culpables,  tampoco    constituye    motivo    suficiente    para   revocar   la   decisión  impugnada.   

En  esas condiciones, en ausencia de razones  de  hecho  o  de  derecho  capaces  de  poner  en  tela de juicio su legalidad y  certeza,     la     Sala     mantendrá     inmodificable     la     providencia  cuestionada.   

De otro lado, conforme con lo dispuesto en el  inciso  3º  del  artículo 500 de la ley 906 de 2004, se dispone que el proceso  permanezca  en  secretaría  por  cinco  (5)  días para las alegaciones que los  intervinientes consideren procedentes.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA  en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. No reponer el auto mediante el cual fueron  negadas  las  pruebas  solicitadas  por el apoderado judicial de JAIME ALEXANDER  ZOQUE CASTAÑO.   

2.  Dejar  en  secretaría la actuación por  cinco (5) días para las alegaciones de fondo.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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