AP944-2015 (42767)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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          República    de    Colombia              

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP944-2015  

Radicación nº 42767  

(Aprobado en acta Nº 77)  

Bogotá. D.C, veinticinco (25) de febrero de  dos mil quince (2015).   

         Decide  la Corte si es admisible la demanda de casación presentada  por   el   defensor   del  ex  soldado  Dorian  Campo  Vergara,   contra  la  sentencia del 10 de julio de 2013 proferida por la Sala  de  Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Yopal, mediante la cual confirmó  parcialmente  la  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  Descongestión  de  la  misma  sede,  que  lo  condenó como autor del delito de  homicidio   agravado   y   porte   ilegal   de   armas   de   fuego  de  defensa  personal.   

HECHOS  

         Así  fueron  narrados  los  hechos juzgados en la decisión que se  recurre:   

         “El  nueve  de agosto de dos mil siete, el Capitán Jaime Alberto  Rivera  Mahecha  al  mando  de  un  grupo  de  cinco  soldados  entre los que se  encontraba    Dorian    Campo   Vergara,  informa  que en desarrollo de la Misión Táctica Alquimia II se  produjo  la  muerte  en  combate  de dos N.N., de sexo masculino, con quienes se  sostuvo  un  intercambio  de disparos encontrándoles en su poder un revólver y  una  pistola;  hechos  ocurrido  en  la Vereda La Porfía del municipio de Yopal  sobre  las  once  y treinta de la noche, indicando que se trataba de miembros de  las nuevas bandas criminales de narcotráfico.   

         “Dos  días  después  la  señora María Leonor Vergara Pidiachi  luego  de buscar afanosamente a su esposo José Abelardo Maldonado Galdámez, lo  reconoce  como  uno de los N.N., señalando que había desaparecido luego de que  había  salido  a pescar la noche del 9 de agosto; a su turno, el segundo cuerpo  fue  reconocido  por  su  progenitora Berta Pardo como Jorge Albert Pardo, quien  también  había  desaparecido  la  noche de 9 de agosto, posteriormente a haber  recibido   insistentemente   llamadas  telefónicas  y  de  manifestarle  a  sus  familiares que saldría en una moto que lo recogería.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

         1.-  El 27 de agosto de 2007, el Juzgado  45  de  Instrucción Penal Militar, abrió indagación preliminar por los hechos  comentados,  y el 28 del mismo año, apertura de investigación formal contra el  Capitán  Jaime  Alberto  Rivera  Mahecha  y  los  soldados Javier Bueno Tavima,  Dorian   Campo   Vergara  Wbeimar  Cardona  García,  Jhon  Willington  López  Claros  e  Iván  Ramírez  Vera.   

2.-  El  18  de  febrero  de  2008, el asunto  se  remitió  a  la  Unidad  de  Derechos  Humanos  de  la Fiscalía con sede en  Villavicencio,   atendiendo   la   solicitud   que   al  respecto  formulara  la  Procuraduría General de la Nación.   

3.-  El  19  de  octubre  siguiente,  la  autoridad  mencionada  le  impuso  al  ex  soldado  del  Ejército  Nacional  Dorian Campo Vergara,  medida  de  aseguramiento de detención preventiva como probable  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado en concurso material, secuestro  simple  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  falsedad ideológica en  documento público y fraude procesal.   

4.-  Para  los  demás  procesados  la  investigación  se  cerró y calificó el 14 de enero de  2010,   ordenándose   la   ruptura   de  la  unidad  procesal  respecto  de  la  investigación  contra  el  ex  militar  Dorian Campo  Vergara.   

5.- El 30 de marzo  de   2012,  la  fiscalía  acusó  al  procesado  por  la  probable  comisión  de los delitos de homicidio  agravado  en  concurso  material  homogéneo,  porte  ilegal  de armas de fuego,  falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.   

6.- Cumplidas las  audiencias  preparatoria y pública, el 15 de mayo de 2013, el Juzgado Penal del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  Yopal,  condenó  al soldado del Ejército  Nacional    Dorian   Campo   Vergara   como  autor  de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de  fuego,  a  la  pena principal de 650 meses de prisión e inhabilitación para el  ejercicio  de  cargos  públicos por veinte años, y lo absolvió por los demás  delitos por los cuales fue acusado.   

7.-  La  Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Yopal,  al  resolver  el  recurso  interpuesto  por  la  defensa,  confirmó  la  decisión  respecto del delito de  homicidio   agravado,   lo   absolvió   por   el   porte   ilegal  de  armas  y  consecuencialmente   redujo  la  pena  de  prisión  por  ese  hecho  y  por  la  inaplicabilidad  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, fijándola en 413 meses  de prisión.   

         

         8.-  Oportunamente  la defensa interpuso  el  recurso extraordinario de casación y presentó dentro de la instancia legal  la demanda correspondiente.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

         

         Con  base  en  el cuerpo segundo de la causal primera de casación,  acusa  en  un primer cargo a  la    sentencia    por    infracción   indirecta   de   la   ley   (numeral  1º  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000).   

         En  su  criterio,  el  Tribunal aceptó que no existía prueba para  condenar  respecto del delito de homicidio y consideró que los argumentos de la  fiscalía  eran simplemente especulativos y subjetivos. Sin embargo, señala que  el  juzgador  asumió  que los ultimados no ofrecieron resistencia ni accionaron  sus  armas,  de  modo  que  no  puede hablarse de legítima defensa, conclusión  sustancialmente  distinta  a  la  de  la  defensa  que  siempre  sostuvo que los  militares  no  secuestraron  ni  ultimaron a los occisos, apreciación que en su  criterio fue aceptada por el Tribunal.   

         Al  respecto, recuerda que de acuerdo con el Tribunal, “los  occisos  se  encontraban  en  el  lugar de los hechos no en  actividades  lícitas como la pesca u otros (sic), sino para el acometimiento de  actividades  ilícitas, entre otras como el hurto de ganado de común ocurrencia  en  los  campos  del  Casanare”,  situación que se  corrobora  al  afirmar  que  “la  conducta asumida,  previamente,  expuesta  por  los familiares deja un manto de incertidumbre sobre  la  ilicitud  de  sus  actividades.”   De ello  concluye  que  no  existe  duda  que  los  hechos  surgieron  al desarrollar una  operación  militar, en combate y en respuesta a una agresión injusta, tal cual  lo  explicaron  los  procesados,  por  lo  cual  no  existe  razón para que los  juzgadores desestimaran sus versiones.   

         Empero,  agrega,  el Tribunal asumió que no hubo combate porque al  parecer  los  occisos  no  dispararon sus armas, excluyendo de tajo la agresión  injusta.  Pero,  sostiene,  el  juzgador “no cobijó  todas  sus vertientes y omitió analizarla integralmente, aspecto que la defensa  siempre  cuestionó  sobre  las  deficiencias en la aducción de esta importante  evidencia.”   En   ese  orden, aduce, era importante verificar si los muertos  tenían   vestigios   de   pólvora  para  comprobar  la  configuración  de  la  justificante,  cuestión  que  echa  de  menos y que en su parecer conduce a que  impere  el  criterio  subjetivo  del  juzgador  por  la falsa apreciación de la  prueba.   

         No  se  debe  olvidar,  sostiene,  que  la  prueba  de  residuos de  pólvora   requiere   de   técnicas  especiales  y  que  los  vestigios  pueden  desaparecer,  por lo cual, un resultado negativo no significa que los occisos no  hubieran   accionado   sus   armas,   tal   como   se   demuestra   “…   con   los   resultados   emitidos   por   el  Investigador  criminalístico  VII  de  la  Fiscalía  General  de la Nación, Franklin Muñoz  Cárdenas,  dictamen que a pesar de establecer como conclusión incompatibilidad  de  residuos de disparo en mano, si se puede observar del análisis de todos los  ítems,  es decir, resultados en dorso derecho, palma derecha, dorso izquierdo y  palma  izquierda,  los factores que componen el análisis son más positivos que  negativos”.   

         Por  lo  tanto,  concluye  que  al  señalar el Tribunal que si los  occisos  no  dispararon  las  armas  no hubo combate, incurre el juzgador en dos  errores:  en  indebida  apreciación  de  la prueba pericial que sostuvo que los  rastros  se  pueden  perder  si no se aísla del medio ambiente las manos de los  cadáveres  y  si  la  diligencia  de  recolección se practica después de seis  horas  de  ocurridos  los hechos, y un falso juicio de identidad al conferirle a  la  prueba  pericial  alcances  que  no tiene, toda vez que con ella no se puede  establecer con certeza si los occisos dispararon las armas.   

         De  otra  parte,  señala  que  el Tribunal desestimó la legítima  defensa,  sin  tener  en cuenta la jurisprudencia y en particular la del Consejo  de  Estado,  autoridad  que  al  respecto  manifestó  que  la  existencia de la  proporcionalidad  no  se  traduce  en  una  equiparación  mecánica, sino en la  equivalencia  entre  la ofensa y la reacción, requisito que se deduce del hecho  de  que  los  soldados  y  oficiales  del  ejército  al realizar operaciones de  registro  y  control  fueron  sorprendidos  por  disparos  de armas de fuego que  provocaron su reacción legítima.   

         Como  consecuencia  de  dichos  errores de apreciación probatoria,  solicita  que  se  case  la  sentencia  y  se absuelva al procesado del cargo de  homicidio por el cual fue condenado.   

            En   un  segundo  cargo  por     infracción     directa     de    la    ley    (numeral  1º   del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000),  advierte  que  el Tribunal en la sentencia censuró a  la  Fiscalía  por  asumir  posiciones enteramente subjetivas y señaló que era  deber  de  los funcionarios reconocer principios tales como el de tipicidad y el  in  dubio  pro reo. Sin embargo, a pesar de esas dudas y en lugar de declararla,  decidió  confirmar la sentencia de condena contra el procesado, lo cual conduce  a la infracción por falta de aplicación de la ley.   

         Solicita,   en  consecuencia,  casar  la  sentencia  por  falta  de  aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.   

   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primero.   La  casación,  según  lo  ha  expresado la Corte, es un recurso extraordinario que  procede,  en  términos  del  artículo  205  de  la  Ley  600  de  2000, contra  sentencias  proferidas  en segunda instancia en procesos adelantados por delitos  sancionados  con pena de prisión cuyo máximo excede de ocho años – aun cuando la sanción impuesta haya  sido   una   medida   de   seguridad  –,  e  incluso  por  conductas punibles que tienen asignada una pena  inferior,  a condición de que en este caso el recurso propicie el desarrollo de  la jurisprudencia o la defensa de garantías fundamentales.   

         Por  la  pena  asignada  para el delito de homicidio, la demanda no  requiere  de formalidades distintas a las que se exigen para la presentación de  la  demanda  común,  pero sí del cumplimiento de las indicadas en el artículo  212  de  la  ley  citada,  y  entre  ellas,  la  identificación  de los sujetos  procesales,  una  síntesis  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento  y  de la  actuación  procesal,  la  enunciación de la causal invocada y la sustentación  coherente y autosuficiente de los cargos.   

         Lo  anterior,  porque  como lo ha expresado la Corte, el recurso no  es  un  medio  de libre configuración que tenga como finalidad abrir un espacio  procesal  para  prolongar  el  debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia  en  las  instancias, pues con su proposición se busca persuadir a  la   Corte  de  la  necesidad de revisar el fallo de segunda instancia para  verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la ley.   

         En      ese  orden,  la Sala debe rechazar la demanda cuando  no  cumple  con  las  exigencias formales y sustanciales que el recurso impone, bien  sea  porque el actor carece de interés para acceder al recurso, o no selecciona  la  causal ni sustenta  el cargo que formula contra la sentencia de segundo  grado,  temas  que  la  Sala  solamente  puede  pasar por alto cuando observa la  necesidad  de  ocuparse del recurso para restaurar garantías quebrantadas en el  trámite.   

Segundo.  Las  anotaciones  anteriores  permiten  indicar  que la demanda no puede admitirse en  orden  a darle trámite al recurso extraordinario. En efecto, su contenido dista  de  ser  una  exposición  acabada  y  coherente en la cual se argumente, con el  rigor  que el recurso extraordinario exige, los cargos propuestos con fundamento  en  el  cuerpo  primero  y  segundo  de  la  causal  primera  de  casación  por  infracción  directa  e indirecta de la ley sustancial  (numeral  1  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000).   

En  cuanto al primer cargo, al optar por la  infracción  indirecta,  la  técnica del recurso le imponía:  identificar  entre  los  errores  de  hecho  y  de  derecho  la clase de yerro en que habría  incurrido  el  Tribunal al apreciar los medios de prueba, y segundo, definir, de  optar  por los primeros, si la errada apreciación provino de un error por falso  juicio  de existencia, identidad o raciocinio, y si de derecho se trataba, entre  el falso juicio de legalidad y el de convicción.   

Posteriormente,  tratándose  de la primera  categoría,  le  correspondía,  en el falso juicio de  existencia, que puede ser por omisión o suposición,  indicar   la  prueba  sobre  la  cual  recae  el  error  y  su  contenido,  para  posteriormente  realizar  un  análisis  de  conjunto  de toda la que obra en el  proceso,  con  inclusión del medio prescindido o supuesto, en orden a demostrar  la   incidencia  de  ese  error  en  la  declaración  final.  En  el  caso  del  falso  juicio de identidad,  también   objetivo,   señalar  el  medio,  lo  que  realmente  expresa,  y  la  tergiversación,  distorsión  o  cercenamiento de que fue objeto, para apreciar  luego  la  prueba sistemáticamente superando el error denunciado, denotando que  la  conclusión habría sido diferente a la que el sentenciador dictaminó en el  fallo recurrido.   

Finalmente,    si    de    error  de  raciocinio  se  trata,  en el  planteamiento  debe  enseñar  el medio sobre el cual recae la equivocación, su  contenido,  lo que dijo el juzgador de él, y la regla de la experiencia, la ley  de  la  ciencia  o  principios  de  la  lógica que infringió el Tribunal, para  posteriormente   realizar   un  nuevo  análisis  superando  el  error  que  fue  denunciado   con   el  fin  de  demostrar  la  incidencia  de  la  pifia  en  la  argumentación de la sentencia atacada.   

En  cambio,  tratándose  de  errores  de  derecho, en el falso juicio  de  legalidad debía demostrar la violación del debido proceso probatorio en la  aducción  del  medio  y en el de convicción la no muy fácil tarea de precisar  cómo  y  de  qué  manera el juez le confirió a la prueba en un sistema que se  rige  por el principio de libertad probatoria, un valor que la ley no le otorga,  exaltando,  en  uno  u  otro  caso,  la  incidencia  de  esa  ilegalidad  en  la  determinación final.   

Ninguna  mención  hace el demandante en su  escrito  a  ese  tipo  de  argumentos  y  según  se  alcanza  a percibir por la  síntesis  que  se  hiciera del cargo, en su desarrollo no alude a ninguna clase  de  error,  como  no  sea  una  ligera  mención  al  error  de identidad que no  sustenta;  tampoco identifica los medios en los cuales habría recaído el error  y  en  esa  medida  lo único que se alcanza a percibir medianamente es su queja  por  no  haber  aceptado  el planteamiento de la legítima defensa que expuso la  defensa  en  el curso del proceso. En ese caso, cuando menos, ha debido señalar  el  error,  cualquiera  que  fuere  la modalidad seleccionada y demostrar que el  Tribunal  declaró  no probados con esos medios, debiendo hacerlo, los elementos  de  la  justificante:  la  agresión  injusta,  la  necesidad  de  defensa  y la  proporcionalidad    entre    la    agresión   y   la   reacción   (numeral  6  del  artículo  32  de la Ley 599 de 2000), nada de lo cual por supuesto dijo.   

A  veces,  con  total  prescindencia  de la  causal  invocada,  el  demandante  se aleja de la infracción e irrumpe en temas  afines  a  la  violación  directa,  pues  parece dar a entender que el Tribunal  aceptó  la  duda  probatoria  pero que no reconoció sus efectos jurídicos. De  ser  así,  el  problema  sería de hermenéutica por falta de aplicación de la  ley,  aun  cuando el argumento es más aparente que real. En efecto, la alusión  del  Tribunal se refiere a la retención de que habrían sido objeto los occisos  antes  de ser ultimados, cuestión que en su opinión no se probó en el proceso  y  que  condujo a exonerarlos de la conducta de secuestro, pero sin dudar frente  a  la  conducta  de  homicidio  que  finalmente  les  fue  imputada (fs.,  9  cuaderno  segunda  instancia).   

En  cambio,  tratándose de la infracción      directa      de      la      ley      –    conforme   al   segundo   cargo  –,  se  debe aceptar los  hechos  y las pruebas tal como las apreció y declaró el juzgador y señalar si  la  violación  deviene  como  consecuencia  de  la  falta  de  aplicación,  la  aplicación  indebida  o  la  interpretación errónea de la ley, desde luego en  capítulo  separado  y  respetando  la  secuencia  que  para  el  caso impone el  principio  de  prioridad  para un ataque de esta naturaleza, en relación con el  primer cargo por infracción indirecta del precepto legal.   

Al respecto véase que al analizar el primer  cargo  la  Sala  hizo  mención  a  esa  posibilidad  que el demandante presenta  nuevamente  total  y  absolutamente  descontextualizada  y  por  tanto  como  un  argumento  inasible,  incoherente,  precario e inabordable, en el cual lo único  medianamente  entendible es la denuncia por inaplicación del segundo inciso del  artículo   232   de   la   Ley   600  de  2000,  según  el  cual  “no  se  podrá  dictar sentencia condenatoria sin que obre en el  proceso  prueba  que  conduzca  a  la  certeza  de  la  conducta punible y de la  responsabilidad del procesado.”   

Sin  embargo,  tal  como se advirtió, ante  conductas  de  suma gravedad definidas como falsos positivos a partir del empleo  de  términos  opuestos,  el  Tribunal  no  tuvo  dudas  de  la autoría y de la  responsabilidad,   tema   acerca   del   cual   expresó   en  la  sentencia  lo  siguiente:   

“Si  tanto él como los demás procesados  han  dicho  en  su  indagatoria  que  todos  dispararon  en dirección a los hoy  occisos,  lo  que hay es una coautoría propia: todos realizan la conducta penal  que  recoge  el  tipo  penal  del  homicidio.  Fueron  varios  los  disparos que  recibieron  tanto  Maldonado  como Pardo. Y esta conclusión aparece corroborada  por  el  discurso  que en la resolución de acusación y en la sentencia se hace  sobre  la  trayectoria  de  los  disparos que recibieron. No es, en sentir de la  sala,  jurídicamente  acertado  hablar  de  coautoría  impropia  con el acervo  probatorio recaudado.   

“Tampoco  puede  hablarse  de  legítima  defensa  en  las  circunstancias objetivamente existentes. Las víctimas tenían  en  su  poder  dos armas que a duras penas podían ser disparadas, de las cuales  ni  siquiera  se  logró  demostrara que realmente hubieran sido utilizadas. Sin  existir  agresión  no  puede  hablarse  de  necesidad  de defensa. Pero además  tampoco  se  da  el  requisito de proporcionalidad. No es posible aceptar que en  las   condiciones  objetivas  relatadas  por  los  propios  militares,  ante  su  requerimiento  e  identificación, con las armas que les fueron encontradas, los  hoy  occisos  reaccionaran  disparándoles.  Lo  que  la  lógica  indica es que  inmediatamente  se  da el requerimiento, los militares empiezan a disparar y les  causan la muerte…”   

Pasando  por  alto el principio de crítica  vinculante  que  le  es  inherente  al  recurso,  el  censor  no  repara  en las  motivaciones  de  la  sentencia y por lo tanto desconoce y confronta la realidad  declarada  en  el  fallo,  de  manera  que  la  sustentación  del cargo lo hace  inabordable,  pues es de la esencia de la causal por infracción directa aceptar  los  hechos  tal  cual fueron declarados por el juzgador y la apreciación de la  prueba    realizada    en    la   instancia,   cuestión   que   el   demandante  olvida.   

Tercero. A partir  de  esas  precisiones  puede  advertirse  la  contradicción, falta de claridad,  coherencia  y  precisión  en  la  formulación de los cargos; por lo tanto, las  falencias anotadas indican que la demanda debe inadmitirse.   

         

Asimismo,  porque materialmente no observa  la  Sala  que  en  el  trámite se hayan conculcado garantías fundamentales que  esté en el deber de preservar oficiosamente.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir   la   demanda   de  casación  presentada   en   representación  del  procesado  el  ex  militar  Dorian  Campo  Vergara contra el fallo de  segunda instancia indicado en esta decisión.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Vuélvase  el  expediente  al  Tribunal de  origen.   

Notifíquese y Cúmplase  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ            CAMACHO

Presidente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO       FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria  

    

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