AP6943-2015(44443)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 6943 – 2015   

Radicación n° 44443  

Aprobado acta nº 424  

Bogotá, D.C., veinticinco de noviembre de dos  mil quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de YULIÁN ALEXIS GARZA AMAYA  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cúcuta, el 19 de junio de 2014,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo emitido por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad, el 10 de abril de 2014,  condenando  al  mencionado  procesado  como  autor  del  delito  de Homicidio,  cometido  en circunstancias de  agravación punitiva.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Conforme  se  reseña  en  la  sentencia  de  instancia  y  en el escrito de acusación presentado por la fiscalía General de  la  Nación,  el 5 de diciembre de 2011 aproximadamente a las 07:15 de la noche,  a  miembros  de  la Policía Nacional adscritos a la subestación de la libertad  les  fue  reportado  a  la central de radio que una mujer había sido herida con  arma  de  fuego  en  la  calle  14  No  2-71 del barrio San Luis de la ciudad de  Cúcuta  y  que  los  agresores  habían  emprendido la huida hacia el barrio la  libertad.  Las  características  de  los  agresores:  eran  dos sujetos, el uno  vestía  camisa  color  marrón, pantaloneta tipo bermuda de color oscuro, gorra  de  color  rojo  y portaba un bolso terciado, de contextura delgado (sic)  y de aproximadamente 1.70 metros de  estatura;  el otro sujeto vestía camiseta blanca, bermuda oscura, tenis negros,  de contextura delgada y aproximadamente 1.70 metros de estatura.   

Minutos después, los policías procedieron a  realizar  las  pesquisas respectivas, ubicando en la calle 18 con avenida 10 del  barrio  La  Libertad,  a dos personas con características similares, quienes al  percatarse  de la presencia de miembros de la policía aceleraron la marcha. Los  policías  lograron  cerrarle  el  paso  a  uno de ellos, quien llevaba un bolso  marrón;  al  ver que se encontraba cercado por miembros de la policía nacional  el  sujeto  lanzó hacia el techo de una vivienda demarcada con el número 10-49  el  bolso  color  marrón, el cual posteriormente fue recuperado e inspeccionado  por  miembros  de la policía, quienes hallaron en su interior un arma de fuego,  tipo  pistola,  número  de cañón 72059001 y número de corredera 72059001, en  regular  estado,  con  su  respectivo proveedor, se encontraba cargada o montada  con un cartucho en recámara. El otro sujeto se dio a la fuga.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En  audiencia  concentrada celebrada el 6 de  diciembre  de  2011, ante el Juez 9º Penal Municipal con función de control de  garantías  de  Cúcuta,  se  legalizó  el  procedimiento de captura de YULIÁN  ALEXIS  GARZA  AMAYA, se le formuló imputación por los delitos de Homicidio,  cometido  en circunstancias de  agravación  punitiva,  y Fabricación, tráfico, porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,  partes o municiones,  cometidos  en  concurso  de  conductas  punibles,  y se le impuso  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal  Veinte  Seccional  de  Cúcuta,  le correspondió al Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad adelantar la  etapa  de  juzgamiento,  celebrando  las audiencias de acusación y preparatoria  los días 20 de marzo y 5 de junio 2012, respectivamente.   

          La audiencia de juicio oral y público se  llevó  a cabo en sesiones desarrolladas los días 15 de agosto y 5 de diciembre  de  2012, 30 de abril y 29 de octubre de 2013, y 23 de enero de 2014. Clausurado  el  debate  en  esta  última  fecha,  se  anunció sentido del fallo declarando  culpable al acusado YULIÁN ALEXIS GARZA AMAYA.   

El  10  de  abril de 2014, el mismo despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  siendo  condenado  GARZA  AMAYA por un delito de  Homicidio,   cometido   en  circunstancias  de  agravación  punitiva (artículos  103  y  104, numerales 4, 7 y 11, del Código Penal), a  la   pena   principal   de   400  meses  de  prisión  y  a  las  accesorias  de  inhabilitación   para   el   ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  por   el  mismo  lapso  y  privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el término  de  15  años. Lo absolvió  por  el  delito  de  Fabricación,  tráfico,  porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.   

No  se reconoció en favor del condenado el  derecho   a  los         subrogados  de  la  suspensión condicional de la  ejecución    de    la    pena    y    la  sustituta  prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  el  19  de  junio  de  2014  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta lo  confirmó,  modificándolo en relación con la pena accesoria de inhabilitación  para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  que  fijó  en  20  años.   

Oportunamente       el      defensor      del   sentenciado,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  siendo  sustentado en  escrito  que  ahora  analiza  la  Corte  en su debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Un   reproche  postula  el  apoderado  del  sindicado   YULIÁN   ALEXIS   GARZA  AMAYA,  que  fundamenta  de  la  siguiente  manera:   

Cargo único: violación indirecta  

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, por la presencia de errores de  hecho     relativos     a     «la     apreciación  probatoria».   

Como  desarrollo  del  cargo,  plantea  el  libelista  que  no  obstante los resultados de la prueba pericial que dio cuenta  que  en  el  cuerpo  del  procesado no se encontraron partículas de residuos de  disparo,  el Tribunal los desestimó asumiéndolos como una conjetura, aduciendo  que  podían  presentarse  factores  desvanecedores  de un resultado positivo en  aquel sentido.   

Afirma el demandante que de haberse atendido  la    «explicitud   y   cientificidad»  de la prueba en cuestión, se habría concluido que no existía el  conocimiento   más   allá   de   toda  duda  razonable  en  relación  con  la  responsabilidad  del acusado, por lo que con el ilegal desconocimiento del medio  de  prueba por parte del Tribunal «se hizo abstención  a  los  criterios  de  valoración de la sana crítica, la valoración conjunta,  equidad y justicia».   

Además, continúa el censor, el Ad  quem desconoció la credibilidad de los  testimonios  de  Jesús  Alberto  Espitia  y  Miguel  Ernesto  Suárez,  quienes  señalaron  que  la  responsabilidad  del  homicidio  recaía  en  Miguel Ángel  Maldonado  y  en  el  propio  Suárez, quien se autoincriminó, dejando libre de  cualquier compromiso al acusado YULIÁN ALEXIS GARZA AMAYA.   

Por último, plantea que en relación con las  pruebas  testimoniales  hubo una deficiente motivación, incurriendo el juzgador  en  un  falso  juicio  de existencia por desconocimiento u omisión, entendiendo  que  «tal  falencia  no  se  hubiera presentado si se  hubiera  apreciado de forma correcta e integral con la prueba pericial, para las  pruebas  testimoniales  y se habría llegado a la convicción de la inocencia de  mi prohijado».   

Con lo anterior, reclama de la Corte casar el  fallo impugnado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre   los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados   con   la   forma   y   contenido   de  la  demanda,  advierte  la  Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio,  las cuales dan al traste con la pretensión del actor.   

Cargo único: violación indirecta  

El demandante postula la violación indirecta  de la ley sustancial.   

Sin  embargo, en un claro desconocimiento de  los  principios  que  rigen el recurso extraordinario de casación, en especial,  los    de    claridad,    precisión    y    fundamentación,   el   demandante,  anuncia  la  violación  de  la  norma sustancial con  sustento  en  el  numeral  3  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, sin  identificar  con  claridad,  como  era  su  deber,  los  errores  probatorios que pudieron concurrir a configurar la violación indirecta  de  la ley sustancial por parte del fallador, esto es,  denunciando    un   error   en   el  proceso  de  producción,  aducción  y valoración de los medios de prueba, para lo cual era  imperioso  señalar  el  yerro  que  lo  determinó,  así como su trascendencia  frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.   

Aparentemente,  de  acuerdo a la manera como  viene  desarrollando  el cargo, en principio postula un error de hecho por falso  raciocinio,  el  cual,  como  lo  tiene  dicho la Sala, se presenta cuando a una  prueba  que  existe  legalmente  y  es valorada en su integridad, el juzgador le  asigna  un  mérito  o fuerza de convicción con transgresión de los postulados  de  la  sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la  experiencia o las leyes de la ciencia.   

En el plano de la postulación, al demandante  le  corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae  el  yerro,  estableciendo  su  contenido  objetivo  y  el  mérito  demostrativo  asignado  por  el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas  de  la  lógica,  las  máximas  de  la  experiencia  o  las leyes de la ciencia  desconocidas  por  el  fallador  en  la  apreciación  probatoria  y la correcta  aplicación  de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia  de  cara  a  la  decisión  censurada  por  arbitraria,  de  tal  manera  que la  inexistencia   del   error   habría   determinado   la  emisión  de  un  fallo  sustancialmente                opuesto3   

.  

En  abierta  contravía  de  la  lógica que  reclama  la  infracción  denunciada, el demandante ensaya una suerte de alegato  de  instancia  destacando  en  todo momento su desacuerdo con la manera como fue  valorada  por  las falladores las pruebas pericial y testimonial recibidas en el  proceso,  sin  que  por parte alguna conduzca su argumentación al señalamiento  de  desafuero  intelectivo  alguno  por  parte  del  juzgador  en la estimación  probatoria,  propio  del  alejamiento  de  los  postulados  de la sana crítica,  omitiendo  por un todo su obligación de resaltar el capricho o la arbitrariedad  de  las  consideraciones  judiciales  por  el  eventual  desconocimiento  de los  principios   lógicos,   de  criterios  científicos  o  de  las  reglas  de  la  experiencia.   

En   relación   con  la  prueba  pericial  relacionada  con  el  resultado  del  análisis e identificación de residuos de  disparos,  perfila  su  reparo  al  grado  de  convencimiento que mereció a los  juzgadores su resultado negativo en el cuerpo del procesado.   

Sin embargo, lejos de hacer alguna alusión a  los  principios  científicos  que  pudieron ser quebrantados en la apreciación  probatoria  por parte del perito Harold Augusto Mclean Villarraga, el demandante  divaga  en  torno a la credibilidad que en su sentir debió merecer la prueba en  cuestión,  obviando  que en referencia a la misma el A  quo  precisó,  con  fundamento  en  las explicaciones  dadas  por  el  perito en juicio, que «el hecho de ser  negativa  la  prueba  de  absorción  atómica,  no  quiere  decir  que  no haya  disparado  ya que se pudo dar la eventualidad de haberse lavado las manos, o por  la    sudoración,    o    por    el    transcurso    del   tiempo».    

Conclusión probatoria que es respaldada por  el  Tribunal, consignando en su fallo, tras traer a colación los fundamentos de  la  prueba pericial en relación con las causas físicas que podrían incidir en  el   resultado   negativo   sobre   partículas  de  residuos  de  disparo,  que  «si  bien esta prueba no demuestra más allá de toda  duda  razonable  que el acusado disparó el arma de fuego, tampoco puede tenerse  como  una  prueba  que  acredite  de forma indubitable la inocencia del acusado,  como lo pretende el recurrente».   

De  manera que sobre la idea de que se trata  de  una  prueba  de  orientación,  con  la  cual  no puede fundarse conclusión  definitiva  sobre  el  empleo  del  arma  de fuego por parte del acusado, con el  soporte  del  mismo  dictamen  pericial invocado por el libelista los falladores  razonaron  sobre la imposibilidad de fundar en ella un juicio de responsabilidad  penal,  pero al tiempo decantaron que el resultado de la prueba tampoco generaba  la  liberación  del compromiso en la realización de la conducta del procesado,  como pretende hacerlo ver el impugnante.   

Seguidamente, el demandante se enfrasca en la  crítica  a  las  declaraciones  de  Jesús  Alberto  Espitia  y  Miguel Ernesto  Suárez,  censurando  que  las  instancias  no hayan otorgado credibilidad a sus  versiones  sobre  los hechos y, en especial, a que con sus testimonios libran al  acusado de participación alguna en los hechos.   

Sin  embargo,  omite  el  demandante  en  la  sustentación  del  cargo que de manera puntual en la decisión del A  quem, se fijaron las razones para no dar  crédito   a   las   versiones   que   sobre   los   hechos   entregaron   tales  declarantes:   

Por  último,  sobre la prueba de descargo,  tanto  Miguel  Ernesto  Suárez  como  Jesús  Alberto  Espitia Díaz carecen de  conocimiento  personal  acerca  de la ocurrencia del delito, por lo que su dicho  constituye  mera  prueba  de carácter o de conducta sin ninguna base probatoria  que  acredite  la  veracidad  de  sus  afirmaciones.  Ahora,  si bien el acusado  renunció  a  su  derecho  fundamental  constitucional de guardar silencio, y su  dicho  guarda  coherencia  (sic)  las  afirmaciones de los testigos de descargo,  para  la  Sala ello no es suficiente para acreditar las afirmaciones de la tesis  defensiva,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que,  como  ya  se  explicó con  suficiencia,  la  Fiscalía  allegó  prueba  con la capacidad demostrativa para  desvirtuar la presunción de inocencia en cabeza del acusado.   

Conclusión  que se encuentra en consonancia  con   la   ofrecida  por  el  juez  A  quo, quien sobre el particular precisó:   

Por  todo  lo anterior el Despacho respeta,  pero  no  comparte  los  argumentos del señor Defensor, por cuanto los testigos  asomados  y  debatidos  en  el  juicio  oral, lo que intentaron fue achacarle la  responsabilidad  a alias CHAVAL, como bien lo registrara el señor representante  del  Ministerio  Público, costumbre se volvió por los grupos armados al margen  de  la  ley,  montar  esta  estratagema  defensiva,  imputando responsabilidad a  personas  ya  muertas;  por lo que esas explicaciones no son de recibo, y se les  puede  denominar  una  mala justificación, al no encontrar respaldo probatorio,  ni  acomodarse  al  aconte4cer  fáctico,  en  tanto  que  la Fiscalía si logra  demostrar  la existencia de la conducta punible de Homicidio agravado por la que  se acusa a YULIAN ALEXIS GARZA AMAYA…   

   De  allí  que,  según  se  dejó  consignado  en  la sentencia, las pruebas en cuestión no lograron desvirtuar el  poder  suasorio  que  las  instancias  dedujeron  de  los medios de conocimiento  presentados  por  el  acusador  en  el  juicio,  razonamiento  que  se ajusta al  ejercicio   del   principio  de  libre  persuasión,  no  advirtiéndose  en  la  fundamentación  de  la  demanda  la  concreción  de  yerro  alguno en el fallo  impugnado,  haciéndose  evidente que el censor no establece, como era su deber,  la   existencia   de   un   error   fundado   en  el  quebrantamiento  de una regla lógica, de una ley de la  ciencia  o de alguna máxima de la experiencia aplicada de manera equivocada por  el juez al realizar el proceso valorativo de la prueba recibida.   

En   este   mismo  sentido,  con  precaria  argumentación,  plantea  el  demandante  la  presencia de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia, puesto que en su criterio el Tribunal desconoció  aquella  prueba  testimonial,  cuando le restó cualquier capacidad demostrativa  en torno a los hechos y a la ajenidad en los mismos del acusado.   

Evidente  resulta  la  impropiedad  en  el  argumento  cuando  en  lugar  de  señalar el medio de convicción materialmente  omitido  o  supuesto,  se  enfrasca  en  la  misma  crítica  a  la  valoración  probatoria  que  los  juzgadores  dieron  a  los  testimonios  de Jesús Alberto  Espitia   y  Miguel  Ernesto  Suárez,  emergiendo  ostensible,  con  la  simple  constatación,  que  no  es  cierto  que  haya sido omitida la contemplación de  tales pruebas testimoniales.   

Por  el  contrario, fueron valoradas junto a  las  demás  probanzas,  resultado de lo cual se concluyó en la responsabilidad  penal  del  procesado, lo que el propio libelista se encarga de confirmar cuando  dirige  su  crítica  a  las  conclusiones  que  los juzgadores ofrecieron sobre  dichas  declaraciones,  reclamando una apreciación distinta de las pruebas que,  contradictoriamente, afirma haber sido omitidas.   

En suma, debe concluirse que, apartándose  por  completo  de sus obligaciones referentes a la postulación y desarrollo del  cargo  propuesto,  el  censor  pretende imponer su criterio valorativo al de los  falladores  adelantando  una  controversia  en  este  campo, labor propia de las  instancias   y  que  no  corresponde  prolongar  en  esta  sede  excepcional  de  casación.   

Así  las  cosas,  la demanda no  tiene  la  aptitud  para su estudio de fondo por parte de la Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor de YULIÁN ALEXIS GARZA AMAYA.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión4.   

DE    LA    POSIBILIDAD    DE    CASAR  OFICIOSAMENTE   

De  acuerdo  con  facultad   que  le  otorga  el  inciso  3°  del  artículo  184  de   la   Ley   906  de  2004,  la  Corte,  atendiendo  los fines de la casación, tiene sentado5  que  le  surge  el  deber de  actuar  de  oficio  cuando  advierta  la  necesidad de hacer efectivo el derecho  material,  preservar  o  restaurar las garantías de los intervinientes, reparar  los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia.   

Ello,   se  aclara,  sin  que  medie  la  realización  de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final,  en  cuanto  el  adelantamiento  de ésta se halla condicionado a una demanda que  por  haber sido presentada en forma, fuere admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.   

En     este     caso    es  necesario determinar si los juzgadores  desconocieron  las  formas  propias  del  juicio  y  las garantías que le asisten  al  procesado YULIÁN ALEXIS  GARZA    AMAYA,    por  quebrantamiento del principio de legalidad de la pena,  en  concreto,  al  momento  de  imponer  y  dosificar  la  sanción accesoria de  privación del derecho a la tenencia y porte de armas.   

        Por  lo  tanto,  una  vez quede en firme  esta   providencia,   la   actuación   regresará  al  despacho  de     la  Magistrada      Ponente     para     estudiar  la posibilidad de la casación  oficiosa.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del acusado YULIÁN ALEXIS  GARZA  AMAYA,  en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

3.  En  firme  la  anterior  decisión,  una  vez surtido el trámite de  insistencia,  en caso de que se formule, la actuación  regresará   al   despacho   de   la   Magistrada   Ponente   para  decidir   sobre  la  posibilidad  de  la  casación oficiosa.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ AP2836-2014, 28 may. 2014, Rad. 41685   

4                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322   

5                     Entre  otros, en CSJ AP, 9 jun. 2008, Rad. 29520, y CSJ AP, 16 dic.  2008, Rad. 30.242.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *