AP2143-2015(44614)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

         

AP2143-2015  

Radicado 44614  

Aprobado Acta No. 148  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de abril de  dos mil quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JORGE  GAMBOA  BARRERA  contra  la  sentencia  del  25  de  junio  de  2014,  a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  modificó  el fallo del 22 de noviembre de 2013  proferido  por  el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que  lo  condenó  como  autor responsable del delito de uso de menores de edad en la  comisión   de   delitos,   en  concurso  con  extorsión  en  la  modalidad  de  tentativa.   

HECHOS:  

          El  26 de septiembre de 2011 José Isidro Moreno Hernández recibió  una  llamada  (similares  a  otras dadas con anterioridad) de un sujeto quien se  identificó  como el comandante “Marco” del grupo guerrillero FARC-EP, en la  cual   le   exigía  el  pago  de  $200.000.000.  Posteriormente  recibió  otra  comunicación  telefónica  de quien se denominó “Teo” y dijo que por orden  de  “Marco”  asumió  la negociación del precio a pagar y con quien acordó  la  cancelación  de  $45.000.0000  el  14  de  enero  de  2012,  en  parte  del  requerimiento efectuado.    

          En  tal  fecha,  María  Zulay Vanegas, esposa de Moreno Hernández,  cumplió  con  la cita sobre las 12 del mediodía, en el puente peatonal ubicado  en  la  avenida Boyacá con calle 80 de Bogotá, lugar donde fue abordada por un  menor  de  edad  quien se identificó “Teo” y reclamó el dinero, momento en  el cual fue capturado por el grupo GAULA de la Policía Nacional.   

          El   aprehendido  identificó  a  JORGE  GAMBOA  BARRERA,  de  apodo  “Yacopí”,  como  la  persona que le había ordenado proceder ilícitamente.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. El 18 de mayo de 2012, ante el Juzgado 41  Penal  Municipal  de  Control de Garantías de Bogotá a JORGE GAMBOA BARRERA le  fueron  formulados  los  cargos  de  extorsión  en  la  modalidad  de tentativa  (artículos  244  y  27  del  Código Penal) y uso de menores en la comisión de  delitos    (artículo    188D    del   Código   Penal),   a   los   cuales   se  allanó.   

2.  Conforme  con  tal aceptación, el 10 de  julio  de  2010 se radicó escrito de acusación, el 26 de septiembre de 2013 se  verificó  el  allanamiento  en audiencia celebrada ante el Juzgado 35 Penal del  Circuito  de Conocimiento de la capital y el 22 de noviembre se dictó sentencia  en  contra  del  acusado,  en  la  cual se lo condenó a 153 meses de prisión e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de  300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

3.  Apelada  tal  determinación   por  la  defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá  en  providencia  del  25  de  junio de 2014, la  modificó  en  lo  atinente  a la pena de prisión, la cual fijó en 99 meses de  prisión.   

LA DEMANDA:  

El    defensor   postulo   tres   cargos  así:   

1.  Al  amparo  de  la  causal  primera  del  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004 atacó la sentencia de segundo grado por  interpretación  errónea  del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal,  que regula el principio de congruencia.   

El  Juzgado de conocimiento dictó sentencia  contra  su  defendido por los punibles de uso de menores para cometer delitos en  concurso  heterogéneo  con  extorsión  tentada, en contravía del principio de  congruencia,    ya   que   la   imputación,   acusación,   imputación  y  allanamiento  fue por extorsión en la modalidad de tentativa en concurso con el  uso  de menores en la comisión de delitos, con lo cual se agravó la situación  del  inculpado  al aumentarse su pena, pues, de haberse individualizado a partir  de  la  extorsión,  la  sanción  privativa de la libertad no superaría los 36  meses.   

El  ad  quem  interpretó  erróneamente  el  artículo  448  del  Código  de  Procedimiento  Penal  al  dar  por acertada la  decisión  del  a  quo  en  lo  atinente  a  la aplicación del artículo 31 del  Código  Penal,  pese  a que no correspondía con el objeto de imputación y que  se tornaba inmodificable.   

Por  manera  que  debe casarse la sentencia.   

2. Con fundamento en la misma causal censuró  la  sentencia  por  aplicación indebida de una norma legal llamada a regular el  caso,  por  cuanto  el  a quo condenó por los delitos imputados pero, de manera  contraria,  desconoció  su obligación de permanecer fiel a la imputación y se  alejó  del  orden  presentado en la acusación para pasar por alto el contenido  del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

En  consecuencia, el Tribunal debió recovar  la  sentencia  de  primera  instancia  cuando  aplicó indebidamente esa norma y  agravó   la   situación   del  acusado,  de  allí  que  es  nula  y  se  debe  casar.   

3.  En virtud de la causal segunda atacó la  sentencia  por  desconocimiento  de  la  estructura  del debido proceso o de las  garantías a cualquiera de la partes.   

El  Tribunal  desatendió los postulados del  debido  proceso  y  afectó los derechos del procesado pues agravo su situación  al  variar  la  calificación,  específicamente  el orden de las conductas para  imponer  una pena mayor. Cuando hay allanamiento el procedimiento a seguir está  estructurado  en  la  ley  adjetiva  con  la obligación de mantener congruencia  entre  imputación y sentencia (artículo 448 de la Ley 906 de 2004), respetar y  permanecer  fiel al mismo en el fallo anticipado (artículo 351 del mismo cuerpo  normativo).   

La sentencia tenía que ajustarse plenamente  al  escrito  de  acusación y no podía modificarla como en efecto sucedió. Por  manera  que  es  nula  al quebrantar los artículos 29 de la Carta Superior, 6º  del  Código Penal, 6º y 457 del Código Procesal Penal y por consiguiente debe  casarse.   

CONSIDERACIONES:  

1. El recurso de casación es un instrumento  de  control  constitucional y legal, que propende por la efectividad del derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los  agravios  inferidos  a  estos  y la unificación de la jurisprudencia, cuya  procedencia   está   atada  a  la  constatación  de  alguna  de  las  causales  establecidas  en  el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, en la sentencia de  segunda  instancia,  debidamente  demostrada  y  fundamentada  por  la  parte  o  interviniente  con  interés  para recurrir y que precise del fallo para cumplir  alguna de sus finalidades.   

2.  Lo cual no ocurre en el presente asunto,  donde  el  casacionista  ignoró tales condiciones y postuló en sus tres cargos  su  descontento  con la individualización de la pena, sin demostrar en concreto  yerro  alguno  que  cometido  por  el  sentenciador  de segundo grado imponga la  necesidad de conocer del caso en sede extraordinaria de casación.   

3.  La demanda no cumple con los parámetros  de  adecuada  selección  de la causal, coherente formulación y fundamentación  del  cargo,  ni  acredita la ocurrencia de error alguno en que haya incurrido el  juzgador  que  resultara  trascendente  en  sus pretensiones de derruir la doble  presunción de acierto y legalidad propia del fallo de instancia.   

El impugnante olvidó atender los principios  de  prioridad,  no contradicción y claridad, que imponían el deber de postular  sus  cargos de manera separada, subsidiaria y empezar por aquel que implicara la  nulidad  de  la  actuación,  en  tanto, sólo ante la ausencia de irregularidad  sustancial,  es  posible exigir una sentencia susceptible de cuestionamientos en  su contenido dogmático.   

En  efecto,  la  defensa  invocó en sus dos  primeros  reproches  la causal primera, violación directa de la ley sustancial,  sin  reparar  que  frente  a  la alegada existencia de una causal de nulidad, se  hacía   necesario  demostrar  en  primer  lugar  su  ocurrencia  y  como  cargo  principal.   

Tampoco es claro en sus proposiciones, sobre  cuál   es  la  norma  de  carácter  sustancial  erróneamente  interpretada  o  indebidamente  aplicada, en tanto de manera confusa llama la atención sobre los  artículos  31  del Código Penal, 448 y 351 de la Ley 906 de 2004, sin explicar  de estos últimos por qué adquieren tal entidad.   

El  principio  de  rogación  no se verifica  respetado,  porque de manera llana en cada una de sus censuras solicitó se case  la  sentencia  sin  señalar  de  manera concreta cómo habría de subsanarse el  yerro  de  acuerdo  con el cargo enrostrado, ya fuese a través de una sentencia  de  reemplazo  o  a  través  de la declaratoria de la nulidad desde determinado  punto procesal.   

3.1. Si bien es cierto enlistó tres cargos,  no  lo  es  menos que el contenido de todos es el mismo, ya que a través de sus  proposiciones  reclamó  la errónea individualización de la pena en razón del  concurso  de  delitos  al  cual  se allanó JORGE GAMBOA BARRERA en audiencia de  imputación.   

Sobre  se  punto  se  advierte un incorrecto  entender  del  recurrente  de  la  norma  llamada  a  regir el caso, esto es, el  artículo  31  del  Código  Penal  y  a  su  turno del principio de congruencia  plasmado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.   

En  efecto,  la  norma sustancial prevé que  «     El  que  con  una  sola acción u  omisión  o  con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la  ley  penal  o  varias  veces  la  misma disposición, quedará sometido a la que  establezca  la  pena  más  grave  según su naturaleza, aumentada hasta en otro  tanto,  sin  que  fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a  las  respectivas  conductas  punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.  (…)»;  y  conforme  con ella los sentenciadores, en  primera  y  segunda  instancia,  fijaron  la pena correspondiente al concurso de  delitos  objeto  de  la  actuación,  para lo cual partieron del delito con pena  más  grave,  en este caso, el descrito en el artículo 188D del Código Penal y  aumentaron otro tanto, por el del 244 del mismo cuerpo normativo.   

Con  ello  no  se  vulnerara el principio de  congruencia,  en  tanto,  fue  condenado  por  hechos  y  delitos  que le fueron  imputados  en  la  respectiva  audiencia  y  conforme con el allanamiento libre,  consciente, voluntario y debidamente informado del encartado.   

No  puede  admitirse  que el orden en que la  Fiscalía    enunció    las    conductas    vinculara   el   procedimiento   de  individualización  de  la  pena, ya que ello está sujeto a parámetros legales  de  obligatorio  cumplimiento  y  normas  de  orden público (artículo 31 penal  citado),   que   exigen   individualizar  la  sanción  para  cada  uno  de  los  comportamientos   concurrentes  sin  importar  el  orden  de  su  presentación,  ocurrido  lo  cual  se  tendrá  el  que arroje la mayor pena como conducta más  grave  y,  por  ende, delito base para aplicar la regla del concurso de aumentar  “hasta en otro tanto”.   

Por   manera  que,  carece  de  fundamento  normativo  la  propuesta  del defensor, quien simplemente pretende dar espacio a  su  particular  forma de entender la actuación y reiterar la tesis defensiva no  admitida  en  su momento por el ad quem, a modo de alegato de instancia, como si  el  recurso  extraordinario de casación fuera un escenario adicional en el cual  se   pueda   simplemente  provocar  una  decisión  acorde  con  sus  intereses.   

4.  Así,  la  carencia  de  técnica  en la  proposición  de  los cargos se observa evidente desde su propia enunciación y,  en  consecuencia,  la  Sala  habrá de inadmitir la demanda que se examina, más  aun  cuando  no  se  advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de  sus  finalidades  o  que  se  haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.   

5. Contra la determinación que se adopta es  viable  el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el  señalado  en  CSJ  AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado  en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JORGE GAMBOA BARRERA   

2. Contra esta decisión procede el mecanismo  de insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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