AP6909-2015(46081)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP6909-2015  

Radicación No. 46081  

(Aprobado Acta No. 424)  

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre  de dos mil quince (2015).   

La  Sala  procede  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Madelaine  María  Blanco  Marenco contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  confirmatoria  de  la dictada por el Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  de  la  misma ciudad, que  absolvió  a  la citada por el delito de fraude procesal y la condenó por el de  falsedad en documento privado.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  a  quo  en  los siguientes  términos:   

La  señora  Yenis  Mercedes  Ramírez  de  Zorrilla,  quien  desde hace varios años vive en los Estados Unidos, le otorgó  poder  general por escritura pública No. 3031 del 28 de noviembre de 2003 de la  Notaría  10ª  del  Círculo  de  Barranquilla,  a  la señora Madelaine María  Blanco  Marenco,  para  que  le administrara sus bienes. En ejercicio del citado  poder…  le  administraba el inmueble ubicado en la Calle 68C No. 15-98 de esta  ciudad,   propiedad   de   la   poderdante,  el  cual  arrendó  durante  varios  años…   

Sin  embargo,  como  quiera  que  surgieron  discusiones  e  inconvenientes  entre…  Madelaine Blanco y su poderdante Yenis  Ramírez  de  Zorrilla,  esta  última  le  otorgó  poder especial a la señora  Audencia  María  Romero Marenco para revocarle el poder que le había conferido  a  la…  [inicialmente  citada], revocatoria que se realizó mediante escritura  pública  No. 197 de fecha 21 de enero de 2008 en la misma Notaría 10ª de esta  ciudad [Barranquilla].   

No  obstante  esa  decisión,  que  le  fue  comunicada  por teléfono con anticipación a la señora Madelaine Blanco por la  señora  Yenis  Ramírez  de Zorrilla…, el 14 de febrero de 2008, es decir, 24  días  después  [de  revocarle  el  poder  general],  vendió a su propia madre  [Antonia  María  Marenco  de  Blanco,]  el bien inmueble anotado anteriormente,  mediante  escritura pública No. 415 de la citada Notaría 10ª de Barranquilla,  haciendo  uso  del  poder  general  y de una certificación sobre su vigencia…  expedida  el  8  de  enero  de 2008, días antes de la revocatoria. La escritura  pública  de  venta  fue firmada por el señor Rubén Antonio Ariza Fontalvo, en  su calidad de Notario 10º encargado.   

Como  quiera que el bien inmueble estaba en  arriendo  al  señor  José  Guerrero, la propietaria Yenis Ramírez de Zorrilla  presentó  un  proceso  de  restitución de inmueble arrendado que correspondió  por  reparto  al  Juzgado  14  Civil  Municipal  de  esta ciudad [Barranquilla],  despacho  que  declaró  la terminación del contrato de arrendamiento y ordenó  la   restitución,   el   19   de   agosto   de   2008,   a   favor   de   Yenis  Ramírez.   

Igualmente,  y  con  el fin de recuperar la  posesión  de  la  casa  recién adquirida, la señora Antonia María Marenco de  Blanco,  por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de restitución  de  inmueble  arrendado el 29 de agosto de 2008 contra el señor José Guerrero,  correspondiéndole  al  Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, proceso  que  también dio por terminado el contrato verbal celebrado entre la demandante  y  el demandado con la consecuente restitución del inmueble, mediante sentencia  del 16 de marzo de 2010.   

Con fundamento en dicho acontecer fáctico,  el  28  de  octubre de 2010, en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función  de  Control  de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía le formuló imputación  a  Madelaine  María  Blanco Marenco como autora de los delitos de obtención de  documento  público falso y fraude procesal (arts. 288 y 453 del C.P.), quien no  se allanó.   

El  21  de noviembre de 2011, en el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  con  Función  de Conocimiento de Barranquilla, se  acusó  a  Blanco Marenco por su probable autoría en los delitos por los que se  le formuló imputación.   

Tramitado  el juicio oral, el 28 de octubre  de  2014  se  absolvió  a  Madelaine María Blanco Marenco del delito de fraude  procesal  y  se  la  condenó  como autora de la conducta punible de falsedad en  documento   privado,   imponiéndosele  la  pena  de  39  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,  a  quien  se  le  concedió  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena.   

Ese fallo fue apelado por el apoderado de la  víctima  y  la  defensa  y,  el  18  de  marzo de 2015, el Tribunal Superior de  Barranquilla lo confirmó en su totalidad.   

Contra  esa  decisión  el  abogado  de  la  enjuiciada presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

Está  compuesta  por  dos  censuras, cuyos  argumentos se sintetizan como a continuación se expone.   

Primer   cargo:  

El  censor  acusa  la  sentencia  de  haber  incurrido  en  la  violación  indirecta  de la ley sustancial a consecuencia de  errores de hecho, en concreto los siguientes:   

Falso  juicio de existencia por suposición  de la prueba:   

Lo  hace  consistir  en  que  se  dio  por  demostrado  sin estarlo, que al momento de la firma de la escritura de venta del  bien  de  propiedad  de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, la procesada sabía  que el poder general que ésta le confirió se le había revocado.   

Aduce el censor al respecto, que si bien la  juzgadora  a quo sostuvo que  la  implicada,  al  suscribir  la  referida escritura, conocía que se le había  revocado  el poder general, pues Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, la hija de  ésta,  Martha Zorrilla Ramírez, y su prima Audencia Romero Marenco, afirmaron,  en  el  juicio oral, que la primera le había notificado vía telefónica en los  primeros  días  de  enero  de  2008  que  le  iba  a  revocar dicho mandato, el  impugnante  asevera que lo cierto en que no hay prueba de que para el 8 de enero  de  dicho  año,  fecha en que se emitió la certificación en la notaría sobre  la  vigencia  del  aludido  poder,  el mismo apareciera revocado, por lo que con  fundamento  en tal documento la enjuiciada firmó la escritura de venta el 14 de  febrero  siguiente, sin que importe que el mandato en efecto se haya revocado el  21  de  enero  de  esa  anualidad,  pues  la acusada actuó con fundamento en el  documento  que  tenía  a  su  disposición y, por ende, no cometió la conducta  punible que se le endilga.   

Sostiene el recurrente que como la prueba de  la  vigencia del poder es la certificación de la notaría y a la incriminada no  se  le  notificó  por  escrito acerca de la revocatoria del mismo, ello permite  arribar  a  la  conclusión  de  que  la  juzgadora  de  primer grado supuso tal  prueba.   

Falso    juicio   de   existencia   por  omisión:   

Lo  funda  en que los juzgadores dejaron de  valorar  los  testimonios de Rubén Ariza Fontalvo, Notario 10º del Círculo de  Barranquilla  encargado,  y  de  Wilmer  Fontalvo Fontalvo, empleado de la misma  oficina fedataria.   

Expresa  al respecto que Ariza Fontalvo dio  cuenta  que  en  el  mes de marzo de 2008, se acercó el apoderado de la señora  Yenis  Mercedes  Ramírez  de  Zorrilla  a  la mencionada notaría con el fin de  poner  de  presente  que  la venta del inmueble de la citada se había realizado  con  fundamento  en  un  poder general revocado con antelación a la firma de la  escritura  correspondiente,  de  manera  que el titular de esa oficina fedataria  citó  a  una  conciliación  a los interesados y en tal diligencia la inculpada  sostuvo  que  hasta ese momento se enteraba de la nueva situación del mandato a  ella conferido y por tanto no tenía nada que arreglar.   

Agrega el actor que el mismo Ariza Fontalvo  manifestó  que  la  procesada fue atendida el “8 de  enero”  de 2008 y que ese día firmó la escritura,  así  que  si  bien  la  misma aparece con fecha 14 de febrero de dicho año, el  deponente  en  cita  explicó  que  obedece  a  que ese fue el día en que se le  numeró.  Además, recuerda que Ariza a su vez afirmó que de la revocatoria del  poder  del  21  de  enero  de  dicha  anualidad no sabía la implicada, pues tal  circunstancia solo la vino a conocer en el mes de marzo siguiente.   

Falso    juicio    de   identidad   por  distorsión:   

Está  sustentado  en que los juzgadores de  instancia,  con  fundamento  en  el  testimonio  de  Yenis  Mercedes Ramírez de  Zorrilla,  quien  le dijo a Martha Zorrilla Ramírez y a Audencia Romero Marenco  que  le  “iba  a  revocar  el  poder”  a  la  acusada,  dieron por cierta la revocatoria de tal mandato,  cuando  en  realidad de lo expresado por las citadas no se desprende ni que ello  fuera  cierto,  como  tampoco  la  fecha  en  que  se  produciría  la  referida  revocatoria.   

Aduce  el actor al respecto, que si bien la  juzgadora  a quo sostuvo que  la  inculpada,  al  suscribir  la  referida escritura, conocía que se le había  revocado  el poder general, pues Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, la hija de  ésta  Martha  Zorrilla Ramírez, y su prima Audencia Romero Marenco, afirmaron,  en  el  juicio oral, que la primera le había notificado por vía telefónica en  los  primeros  días  de  enero  de  2008 que le iba a revocar dicho mandato; el  demandante  asevera  que lo cierto es que la implicada solo se vino a enterar de  lo  anterior  hasta  el  mes de marzo de dicho año, pues basta recordar que las  mencionadas afirmaron lo siguiente:   

Yenis  Mercedes Ramírez de Zorrilla expuso  que  llamó a la procesada para manifestarle que “le  iba  a revocar el poder”, enviándole el 15 de enero  de  2008  un  poder  especial  para  el  efecto a Audencia Romero Marenco, quien  realizó la gestión el día 21 de igual mes y año en la notaría.   

A  su  vez, Audencia Romero Marenco sostuvo  que  la  acusada  sabía  de  la  revocatoria  del  poder, porque Yenis Mercedes  Ramírez  de  Zorrilla  la  había  llamado para informarle de esa decisión, no  obstante,  el  censor  señala  que  no se debe perder de vista que esta última  solo  llamó  a  la implicada para indicarle que “se  lo iba a revocar”.   

Por  su  parte,  Martha  Zorrilla  Ramírez  sostuvo  que  su  madre,  Yenis  Mercedes  Ramírez  de  Zorrilla,  llamó  a la  procesada  y  le  dijo  que  “le  iba  a revocar el  poder”,  así  que se comunicó con Audencia Romero  Marenco con el fin de otorgarle el poder especial para el efecto.   

Por   tanto,  a  juicio  del  censor,  la  tergiversación  de  los anteriores testimonios consistió en dar por cierto que  Yenis  Mercedes  Ramírez  de  Zorrilla  le  “había  revocado”  el poder general a la acusada, cuando lo  que  en  realidad  manifestaron  es que “se lo iba a  revocar”.   

Expresa  el demandante que la trascendencia  de  los  errores  de apreciación probatoria atrás denunciados radica en que de  no  haberse  caído en ellos se habría arribado a la inocencia de la procesada,  por  tanto,  pide  casar  la  sentencia  y  que  se le absuelva, toda vez que se  incurrió  en  la  aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal y en  la falta de aplicación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

Segundo   cargo:  

El  impugnante  acusa la sentencia de haber  desconocido el principio de congruencia.   

Al  efecto  expresa  que no obstante que la  Fiscalía,  en  la  formulación  de  acusación,  sustentó el delito de fraude  procesal  en  que  la  inculpada  realizó la venta del inmueble de propiedad de  Yenis  Mercedes  Ramírez  de  Zorrilla  con  base  en un poder que se le había  revocado;  en  el  alegato  final  del juicio oral la Delegada del ente acusador  afirmó  que el ilícito en cita se sustentaba en las siguientes conductas: una,  cuando  se  adelantó el proceso de restitución del inmueble arrendado del bien  arriba   identificado   y,  dos,  al  registrarse  la  escritura  de  venta  del  mismo.   

Asevera  entonces  el  censor,  que la juez  a quo incurrió en un error  al  condenar  a  la  procesada  por  hechos  distintos  a  los  contenidos en la  acusación.   

De  otra  parte,  afirma  que  si  bien  la  Fiscalía  solicitó condena en contra de la incriminada por el delito de fraude  procesal,  finalmente  se le dictó sentencia adversa por la conducta punible de  falsedad  en  documento  privado,  por  lo  cual  estima  que  se desconoció el  principio   de   congruencia   y,   por   tanto,   se   debe   absolver   a   la  procesada.   

Posteriormente, afirma que se debe declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la acusación, en orden a que se formule la  misma  precisando  las  circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos con  el fin de garantizar el derecho de defensa.   

Para  terminar, afirma que la trascendencia  del  error  denunciado  radica  en que se desconoció el debido proceso en punto  del  principio  de  congruencia  señalado  en el artículo 448 de la Ley 906 de  2004.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

I.   Sobre   la  casación   en  la  Ley  904  de 2004:   

Para que la demanda que sustenta el recurso  extraordinario   sea  admitida,  es  necesario  que  satisfaga  un  conjunto  de  presupuestos  encaminados  a  que contenga una exposición lógica y debidamente  argumentada,  conforme  se  desprende  de  lo  preceptuado  en el inciso 2º del  artículo  184,  pues  allí se indica que “No será  seleccionada,  por  auto  debidamente  motivado…  Si  el  demandante carece de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  [o] no desarrolla los cargos de  sustentación”.   

Así mismo, cabe señalar que de acuerdo con  lo  consagrado  en  el  artículo  183 de la Ley 906, el recurso de casación se  debe  interponer  mediante  “demanda  que de manera  precisa     y     concisa    señale    las    causales    invocadas    y    sus  fundamentos”.   

Ahora,  a  los criterios señalados en las  disposiciones  citadas,  se  suma  aquel relativo a que concurra la necesidad de  proferir  un  fallo  con  el  objeto  de cumplir alguno de los fines del recurso  referidos  en la última parte del inciso 2º del artículo 184 de la mencionada  ley,  por  cuanto  allí  se  expresa  que  también  se  inadmitirá la demanda  “cuando de su contexto se advierta fundadamente que  no   se   precisa   del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso”.   

En esa medida, es claro que con la Ley 906  de  2004 adquieren significativa importancia los fines del recurso, al punto que  en      el      inciso      3º      del      artículo     184     ibídem,  se  establece  que  la  Corte,  “atendiendo   a   los   fines   de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición del impugnante dentro del proceso e  índole  de  la  controversia  planteada,  deberá  superar  los  defectos de la  demanda para decidir de fondo”.   

Lo  anterior  permite  concluir,  que  no  obstante  la  demanda de casación no reúna los presupuestos de orden lógico o  argumentativo  para  su  admisión, si la Sala advierte la necesidad de proferir  fallo   de   fondo   con   el   objeto  de  garantizar  los  fines  del  recurso  extraordinario,  salva  tales  inconsistencias  para  acometer  el  estudio  del  asunto.   

Así  mismo,  es  posible  la  hipótesis  contraria,  es  decir,  que a pesar de que la demanda cumpla a cabalidad con los  presupuestos  formales  antes  indicados,  se  deba  inadmitir  en  razón de la  ausencia  de  necesidad  de  proferir  fallo  de  fondo, pues no hay motivo para  activar los fines de la casación.   

Esta    concepción    del    recurso  extraordinario,  ha  llevado  a  exigir que para admitir la demanda se indique y  demuestre  la  necesidad  de  un  pronunciamiento  de fondo con el propósito de  satisfacer  alguno  de sus fines, es decir, los previstos en el artículo 180 de  la Ley 906 de 2004.   

Siendo ello así, la Sala evidencia que en  el  caso  particular,  si  bien el impugnante da a entender que se precisa de un  fallo  de  la  Corte, no atina a demostrar que en verdad el mismo sea necesario,  pues,  como  más adelante se expondrá al abordar el estudio de cada uno de los  cargos  que integran la demanda, en ellos se parte de una realidad distinta a la  que   objetivamente   refleja  la  actuación.  Además,  tampoco  se  considera  necesario superar esta falencia para decidir de fondo.   

Efectuadas  las  anteriores  precisiones,  agota  la  Sala  el  examen  formal  del  libelo  presentado  por el defensor de  Madelaine María Blanco Marenco.   

II.      Sobre    la   demanda   en   concreto:   

Primer   cargo:  

Como en síntesis el recurrente denuncia la  consolidación  de  errores  de  hecho  en  la apreciación de la prueba, lo que  dice,  dio  lugar a la aplicación indebida del artículo 289 del Código Penal,  no  obstante,  para  dar sustento a tal postulación, o bien ignora el contenido  de  lo  actuado,  o simplemente pretende imponer su visión personal, de esto se  sigue    que    la    censura    propuesta    en   esos   términos   debe   ser  inadmitida.   

En     efecto,    el    falso    juicio    de    existencia    por    suposición   de   la  prueba  que alega el censor, basado en que se dio por  demostrado  sin  estarlo,  que la procesada sabía desde antes de que firmara la  escritura  de  venta  del  inmueble  de  propiedad de Yenis Mercedes Ramírez de  Zorrilla  que se le había revocado el poder general, es el resultado de ignorar  la   valoración   probatoria   que   en   conjunto  se  hizo  en  la  sentencia  confutada.   

Sobre   el   particular  basta  traer  a  colación,  como  incluso  el  mismo  recurrente lo reconoce, que Yenis Mercedes  Ramírez  de  Zorrilla,  Martha  Zorrilla  Ramírez  y  Audencia Romero Marenco,  fueron  claras  al  manifestar  que  la  primera  le informó a la acusada de su  decisión de revocarle el poder general que le había conferido.   

Ahora,  no  debe  perderse de vista que el  censor  guarda  conveniente  silencio en punto de que debido a las desavenencias  originadas  por la manera como la inculpada había administrado el bien inmueble  de  Ramírez  de  Zorrilla,  ésta  tomó  la  determinación  de  revocarle  el  poder.   

A ello se suma el hecho de que, tal como lo  concluyó  la juez a quo, la  enjuiciada,  abusando  del  poder  que  se  le confirió, vendió el inmueble de  propiedad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla a su propia madre.   

Así las cosas, lo que se observa es que la  procesada,  enterada  de  que se había tomado la determinación de revocarle el  poder  general,  se  apresuró  a  pedir  una constancia acerca de su vigencia y  luego,  a  pesar  de  que efectivamente se había revocado el mismo, procedió a  vender  el  bien  inmueble de propiedad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla a  su propia progenitora Antonia María Marenco de Blanco.   

En  cuando  hace relación al falso  juicio de existencia por omisión,  fundado  en que se dejaron de estimar los testimonios de Rubén Ariza Fontalvo y  Wilmer  Fontalvo  Fontalvo, cabe señalar inicialmente que frente a este último  el  actor  no  ofrece argumento alguno para respaldar el yerro que denuncia, con  todo,  no  es  cierto  que  no  se  le haya apreciado, pues basta remitirse a la  sentencia  de  primera  instancia que, conforme al principio de unidad jurídica  inescindible  integra  una  sola  pieza  procesal con el fallo de segundo grado,  para  percatarse  de que allí se le valoró, pues amén de que se sintetizó su  contenido,  implícitamente  se  aludió  al mismo, concretamente cuando se hizo  referencia  al  trámite notarial que se adelantó en relación con la venta del  inmueble de propiedad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla.   

En  lo que tiene que ver con el testimonio  de  Rubén Ariza Fontalvo, resulta necesario indicar que es totalmente contraria  a  la  realidad  procesal  la  aseveración  del libelista en punto de que se le  dejó  de  estimar,  pues  al  efecto cabe afirmar que al igual que ocurrió con  Wilmer  Fontalvo  Fontalvo, de su contenido se hizo expresa referencia por parte  de  la  juez  de a quo, pero  además,  se  le tuvo en cuenta para concluir que, en su calidad de Notario 10º  del  Círculo  de  Barranquilla,  no  sabía  que  el  poder general había sido  revocado, por cuanto se le presentó la constancia de su vigencia.   

De otra parte, distinto a lo que afirma el  censor,  no  es  cierto que la acusada desconociera que se le había revocado el  poder  general que le confiriera Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla, pues basta  remitirse  a  lo  consignado  al revisar el anterior error de hecho, en donde se  pone  de  presente  que la juzgadora a quo,  tras  realizar  un análisis en conjunto de la prueba, arribó a  la  conclusión de que en efecto conocía de tal circunstancia y a pesar de ello  procedió a vender el bien inmueble de propiedad de la citada.   

Conviene  aclarar  que  contrario  a  lo  sostenido  por el recurrente, la escritura de venta del inmueble de propiedad de  Yenis  Mercedes Ramírez de Zorrilla se firmó por la acusada el 8 de febrero de  2008,   más   no  el  “8  de  enero”  de  dicho  año como lo asevera el libelista con el propósito de  dar a entender que lo hizo cuando el poder estaba vigente.   

Además,  si bien la escritura tiene fecha  de  haber  sido  autorizada  el  14  de  febrero  de  2008, ello obedeció a los  trámites  internos de la notaría, conforme lo sostuvo Rubén Ariza Fontalvo en  su calidad de encargado de la misma.   

De otro lado, el  falso  juicio  de  identidad por distorsión pregonado  por  el  demandante,  fundado  en  que como las testigos de cargo Yenis Mercedes  Ramírez  de  Zorrilla,  Martha Zorrilla Ramírez y Audencia Romero Marenco, tan  solo  afirmaron  que  la  primera  le  indicó  a la acusada que le “iba  a  revocar  el poder”, entonces  no   era   posible   afirmar   que  “se  lo  había  revocado”  como  equivocadamente se concluyó en la  sentencia;   en   realidad   no   es   más   que   el  reflejo  de  su  visión  personal.   

En  efecto,  además  de  lo  señalado al  revisar  el  primero  de  los  errores de hecho propuestos por el impugnante, en  concreto  que  en  la  sentencia, a partir de la apreciación que en conjunto se  hizo  de  la  prueba, se arribó a la conclusión de que la acusada sabía de la  revocatoria  del poder general antes de firmar la escritura, pues incluso actuó  en  contra de la voluntad de Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla vendiéndole el  inmueble  a  su  propia  progenitora;  también  debe  tenerse  en cuenta que la  expresión  de  las  testigos  de  cargo  de  que  Yenis  Mercedes  “le  iba a revocar el poder”, no debe  entenderse  como  un  simple  anuncio,  sino  como  una determinación que ya se  había  tomado,  toda  vez  que  de tiempo atrás Ramírez de Zorrilla le había  mostrado  su  inconformidad  a  la  procesada  por la forma como le administraba  dicho bien.   

Además,  repárese  que  la conversación  entre  la  acusada y Yenis Mercedes Ramírez de Zorrilla tuvo lugar los primeros  días  del  mes  de enero de 2008 y el día 14 del mismo mes y año esta última  le  confirió  poder  especial  a  Audencia  María  Romero  Marenco para que le  revocara  el  poder general a la implicada, de donde se sigue que la distorsión  alegada  por  el  libelista  carece  de  fundamento,  pues  lo  que le notificó  Ramírez  de  Zorrilla  a  la  incriminada  a través de la llamada inicialmente  anotada,  es  que  “le  revocaba” el mandato, así que si bien el demandante  toma  la  frase  expresada  por  las  testigos  de  cargo  según  la cual, a la  procesada   “se   le   iba  a  revocar”,  ello en modo alguno debe entenderse que se aludía a un hecho  eventual,  pues  la actuación cumplida por Yenis Mercedes denota claramente que  la  determinación  se  había  tomado  y que solo bastaba formalizarla, como en  efecto  sucedió poco después el 21 de enero de 2008, es decir, antes de que se  firmara la escritura de venta por parte de la enjuiciada.   

Evidenciado  que los yerros formulados por  el  impugnante  desconocen  la  realidad  procesal,  pero  además,  simplemente  pretenden  hacer prevalecer su visión personal, se impone, conforme se anunció  desde el comienzo, inadmitir la censura objeto de análisis formal.   

Segundo   cargo:  

Si bien el libelista denuncia la violación  del  principio de congruencia, se observa que al igual que en el reproche que se  viene  de  examinar, ignora el contenido objetivo de la actuación con el fin de  darle    sustento,    motivo    por   el   cual   esta   censura   también   se  inadmitirá.   

Al respecto inicialmente se ofrece oportuno  aclarar  que  si  bien  la Fiscalía fundó la petición de condena en el juicio  oral,  en  relación  con  el  delito  de  fraude  procesal, en que la procesada  cometió  tal  infracción  en  dos  oportunidades,  esto es, al registrar en la  oficina  de instrumentos públicos la escritura de venta de la casa de propiedad  de   Yenis   Mercedes  Ramírez  de  Zorrilla  y  al  adelantar  el  proceso  de  restitución  del referido inmueble, no obstante que el supuesto fáctico que en  la  acusación  sustentó  esa  conducta  punible  consistió en que tramitó la  enajenación  de dicho inmueble ante la notaría sin contar con un poder vigente  para   hacerlo;   lo   cierto   es   que  la  juez  a  quo,  una  vez  precisó  cuáles eran los hechos que  sustentaron  la  convocatoria  a  juicio,  absolvió  a  la enjuiciada por dicho  ilícito  en  concreto  con  fundamento  en  criterio  de  esta Sala1  según  el  cual,  frente  a  los  trámites  surtidos ante notario no es posible cometer la  mencionada  infracción,  pues no son funcionarios judiciales ni son autoridades  administrativas,     sino     particulares     que    ejercen    una    función  pública.   

En  esa  medida,  se evidencia que en modo  alguno  le  asiste  la razón al recurrente cuando sostiene que la inculpada fue  condenada  por  unos hechos por los que no fue acusada, toda vez que, como viene  de    anotarse,   la   juez   a   quo   precisó  cuál  era  el  sustrato  fáctico  de  la convocatoria a  juicio   en  punto  del  delito  de  fraude  procesal,  pero  además,  terminó  absolviéndola  por tal infracción, lo que conduce a predicar la total falta de  trascendencia de la queja que en ese sentido edifica el impugnante.   

Ahora  bien,  la  desorientación  de  la  defensa  aflora  nuevamente  al  afirmar  que  a  pesar  de que la procesada fue  acusada  por  el  delito  de  fraude  procesal, se la terminó condenando por el  delito de falsedad en documento privado.   

En  efecto, como atrás se dejó precisado  que  la  inculpada fue absuelta por el delito de fraude procesal, determinación  que  dicho  sea de paso, fue confirmada por el Tribunal, mal podía el libelista  hacer  la afirmación según la cual, a pesar de que la Fiscalía pidió condena  por  esa  infracción, los juzgadores la condenaron por el delito de falsedad en  documento    privado    y    por   ello   se   desconoció   el   principio   de  congruencia.   

Sobre  el  particular  resulta  necesario  mencionar  que  el censor olvida que dentro de la imputación jurídica deducida  a  la  incriminada en la acusación, no solo estaba el delito de fraude procesal  sino  que  también se encontraba la conducta punible de obtención de documento  público  falso,  misma  que  la  juzgadora  de  primer  grado consideró que en  realidad  se  trataba del ilícito de falsedad en documento privado y por él la  condenó,  así  que  para arribar a esa conclusión, acudió al criterio fijado  por  esta  Sala2    al    estudiar    un   caso   semejante   al   que   aquí   se  analiza.   

En  esa  medida,  es claro que la falta de  congruencia  alegada  por  el  censor solo es el fruto de desconocer la realidad  procesal.   

La  visión  equivocada  del demandante se  extiende  hasta  el final, pues termina pidiendo que se declare la nulidad de lo  actuado  desde  la acusación, con el propósito de que sea formulada precisando  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar con el fin de garantizar el derecho  de  defensa,  sin que en modo alguno indique en qué radica la falta de claridad  de esos aspectos.   

Más allá de que la queja en cita carezca  de  asidero,  no debe perderse de vista que si bien la Ley 906 de 2004 no prevé  expresamente  una  causal  a  través  de la cual se pueda alegar la ausencia de  consonancia  entre  la  acusación y la sentencia, como sí ocurre en la Ley 600  de  2000 (art. 207-1), en todo caso, debido a que tal situación es constitutiva  del  desconocimiento  de la estructura del proceso, ha sido postura pacífica de  la  Sala (CSJ AP, 9 oct. 2013. rad. 40498) que ese tipo de irregularidad se debe  proponer  a través de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 181 de  la   ley   citada   en   primer   término,   como   en   efecto   lo   hizo  el  impugnante.   

Ahora  bien,  como  lo  que  se  pretende  restablecer,  cuando  se alega la violación del principio de congruencia, es la  estructura  del  proceso  en  punto  de  la  armonía que debe existir entre los  cargos  formulados  en  la  acusación  y  la sentencia, de esto se sigue que la  aspiración  del demandante en casación no puede ser distinta a que se produzca  una  sentencia  adversa en los precisos términos de la imputación —fáctica   y   jurídica—    deducida   en   dicho   momento  procesal.   

En esa medida, se observa que el recurrente  se  equivoca  al  solicitar  finalmente  la  nulidad  de  lo  actuado  desde  la  acusación,  pues,  como  se  dijo,  lo  que  se impone, cuando se transgrede la  congruencia,  es  ajustar  la  sentencia  a  los  cargos  deducidos  por el ente  acusador  en  las  oportunidades  anotadas,  de  manera que para el efecto no es  necesario  acudir  a  la invalidez que alega el recurrente, en tanto basta dotar  de armonía al fallo frente a la acusación.   

De otra parte, se ofrece oportuno señalar,  sobre  el  principio  de congruencia, que en el sistema acogido en la Ley 906 de  2004,   en  punto  de  los  cargos  que  es  posible  deducir  en  la  sentencia  condenatoria,  ya  sea que ésta se produzca como resultado de una de las formas  anticipadas  (allanamientos o preacuerdos) o tras el agotamiento íntegro de las  etapas   previstas  en  la  normativa  en  cita;  se  tomó  partido  porque  la  imputación  fáctica  y  jurídica  se  determine  de  manera  clara y precisa,  incluso  desde  la audiencia de formulación de la imputación de que tratan los  artículos  286 a 289 ídem,  o  en  la  de  acusación  conforme    lo    prevén    los    artículos    336    a    338   ibídem,  según  el caso, postulado que  es    preciso   anotar,   puede   verse   comprometido   por   acción   o   por  omisión.   

Es  del caso puntualizar, que el principio  de  congruencia  se vulnera por acción (i) cuando la condena versa sobre hechos  o  delitos  distintos  a  los  señalados  en  la  audiencia  de formulación de  imputación   o  de  acusación,  según  el  caso  (terminación  anticipada  o  agotamiento  íntegro  del  trámite); (ii) en el evento en que en la condena se  contemple  un  ilícito  que jamás fue mencionado ni fáctica ni jurídicamente  en  ninguna  de  las audiencias referenciadas, también según el caso, y; (iii)  en  las ocasiones en donde en la sentencia adversa se le deduzca a la conducta o  conductas  punibles  atribuidas,  por  igual,  según  el  caso,  una  o  varias  circunstancias  agravantes  genéricas o específicas o de mayor punibilidad que  no   aparezcan   mencionadas   en   las  audiencias  anotadas  (formulación  de  imputación o de acusación).   

Resulta a su vez oportuno mencionar que si  bien  en  principio el juez no puede modificar la denominación jurídica de los  hechos  señalada  en  la formulación de imputación o en la acusación, según  el  caso  (terminación anticipada o agotamiento íntegro del trámite), ello no  impide  degradar  la  conducta  a  favor  del  procesado,  ya  sea  reconociendo  atenuantes  genéricas  o  específicas,  circunstancias  de menor punibilidad o  incluso  condenar  por  un ilícito más leve, siempre y cuando se preserven los  derechos       de       los      intervinientes3.   

En  este último sentido (condena por otro  ilícito),   resulta   oportuno   mencionar   que   la  Corte  ha  expresado  lo  siguiente:   

1.  Si bien en el precedente citado por el  defensor4,  la  Corte  consideró  que en la sistemática prevista en la Ley  906  de  2004  el  juez  puede  condenar  al  acusado  por un delito distinto al  formulado  en  la  acusación,  siempre  y  cuando  (i) el ente acusador así lo  solicite  de  manera expresa, (ii) la nueva imputación verse sobre una conducta  punible  del  mismo  género,  (iii)  la modificación se debe orientar hacia un  delito  de  menor  entidad,  (iv) la tipicidad novedosa debe respetar el núcleo  fáctico  de la acusación, y (v) no se debe afectar los derechos de los sujetos  intervinientes,  aquella  primera  exigencia merece ser modificada en el sentido  que  los  jueces  de  instancia  se  pueden  apartar de la imputación jurídica  formulada  por  la  fiscalía  hacia una degradada, siempre y cuando la conducta  delictiva  que  se  estructura en esta etapa procesal no obstante constituir una  especie  distinta  a  la prevista en la acusación, esté comprendida dentro del  mismo  género, comparta el núcleo fáctico y la nueva atribución soportada en  los  medios  de  prueba  sea  más  favorable  a los intereses del procesado. En  efecto:   

2. El artículo 448 de la Ley 906 de 2004,  establece:   

Congruencia.-  El  acusado  no  podrá ser  declarado  culpable  por  hechos que no consten en la acusación, ni por delitos  por los cuales no se ha solicitado condena.   

A fin de modular los alcances del postulado  en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones:   

La formulación de la acusación es un acto  básico  y  estructural  del  proceso penal, toda vez que como pliego concreto y  completo  de  cargos,  resume  tanto la imputación fáctica como la imputación  jurídica…  con  miras  a  que  a través de dichas concreciones se permita al  acusado  conocer los ámbitos y alcances exactos de la acusación, y a partir de  estos  ejercer  el  derecho  de  defensa. Por tanto, en ese acto complejo que se  extiende  hasta  el  alegato  final en el juicio oral, deben quedar sentados los  fundamentos  y  términos  con  sujeción  a  los  cuales  se  desarrollará  el  juzgamiento  y producirá la declaración de responsabilidad penal o ausencia de  la misma en la sentencia.   

A  su  vez,  el  escrito  de  acusación,  integrado  a  la audiencia de formulación del artículo 339… ibídem, durante  la  cual  puede  ser  aclarado,  adicionado  o  corregido  por  la Fiscalía o a  petición  de  parte  o  Ministerio  Público  y los alegatos en el juicio oral,  constituyen  entre  sí un acto procesal complejo formal y material en el que se  concreta  la  imputación  de una conducta con todas las circunstancias de modo,  tiempo  y lugar que la especifiquen, hechos… que corresponden a la imputación  fáctica  en  la  cual  se  integran  las  formas  de autoría o participación,  atenuantes  y  agravantes genéricas o específicas, con referencia a un tipo (o  tipos)  básico,  especial  o  alternativo, esto es, las adecuaciones normativas  que corresponden a la imputación jurídica.   

La  formulación compleja de la acusación  posee  una  doble  connotación:  de  una  parte,  constituye  un acto jurídico  insoslayable,  en  tanto  que  en el sistema acusatorio no puede existir ningún  juzgamiento  sin previa acusación, sin que medie un acto en el cual se fije con  absoluta  claridad  la  imputación  fáctica y jurídica (hechos y delitos) que  deben  ser  completas…  no  dilógicas,  ambiguas  o anfibológicas…, que se  atribuyen  a  una  determinada  persona,  y  de otra parte, es un acto jurídico  sustancial.   

En efecto, es sustancial pues aquella es el  segundo  espacio  procesal  en  donde  al  acusado  se le da a conocer de manera  concreta  las imputaciones referidas a fines de enfrentar el compromiso penal en  la  etapa del juicio oral, y es expresión de seguridad jurídica en orden a una  sentencia congruente.   

La  acusación  como  eslabón  del debido  proceso  penal es insalvable en el procedimiento ordinario, como en la sentencia  anticipada  (arts.  293… y 352… ejusdem), lo cual implica que la aceptación  de  la  imputación y acusación constituyen los referentes formales, materiales  y  sustanciales  en  orden  a la congruencia entre lo atribuido en aquellos y lo  derivado en la sentencia.   

(…)  

Conforme a lo anterior, se tiene que en el  postulado  de  congruencia,  convergen  la  imputación fáctica y la jurídica,  entendidas  en  su  amplitud  y  complejidad, la cual abarca con respecto a esta  última  todas  las  categorías sustanciales que valoran la conducta punible, y  se  integran de manera inescindible dos eslabones, valga decir, los hechos y los  delitos,  los cuales en la sentencia no podrán ser distintos a los contemplados  en  las  audiencias  de  formulación  de imputación o de acusación, según el  caso.   

Pues bien, en lo que dice relación con la  imputación  fáctica,  es  claro  que  los  jueces  de  instancia  bajo ningún  pretexto  se  pueden apartar de los hechos y menos cuando estos no constan en la  acusación en los términos de que trata el artículo 448 ejusdem.   

No  ocurre  lo  mismo  tratándose  de  la  imputación  jurídica,  de la cual se pueden apartar los jueces cuando se trate  de  otro  delito  del  mismo  género y de menor entidad como lo ha planteado la  jurisprudencia5   

,   entendiéndose   que  aquél  no  se  circunscribe  de manera exclusiva y excluyente a la denominación específica de  que  se  trate, sino que por el contrario hace apertura en sus alcances hacia la  denominación  genérica,  valga  decir,  hacia un comportamiento que haga parte  del  mismo  nomen  iuris  y  que  desde luego sea de menor entidad, ejercicio de  degradación  el  cual  reafirma  el  postulado en sentido de que si se puede lo  más,  se  puede  lo  menos, insístase en la dimensión que viene de referirse,  esto  es,  valga  precisarlo  que  esa  degradación  opera siempre y cuando los  hechos   constitutivos  del  delito  menor  hagan  parte  del  núcleo  fáctico  contenido  en  la  acusación  (CSJ SP, 16 mar. 2011,  rad. 32685).   

Así  las  cosas,  como  en  el caso de la  especie  se  tiene  que  la  acusación  fue  por  el  ilícito de obtención de  documento  público  falso,  mientras  que  el  Tribunal dictó sentencia por la  infracción  de  falsedad  en  documento  privado,  de esto se sigue que ninguna  trasgresión  al  principio de congruencia se cometió en este asunto, pues esta  última  delincuencia,  amén  de tener el mismo nomen  iuris, es más benigna en su punibilidad.   

En resumen, como el demandante no demuestra  que  efectivamente  se  haya  desconocido  el  principio  de  congruencia,  pues  simplemente  se  dedica  a desconocer la realidad procesal para darle sustento a  su   queja,   de   esto   se   sigue   que   se  impone  inadmitir  el  presente  cargo.   

De otro lado, es preciso indicar que no se  observa  que  con  ocasión  del  fallo  impugnado  o  dentro  de la actuación,  efectivamente  se  hayan  violado  los derechos o las garantías de las partes o  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga superar los defectos  del  libelo  en orden a decidir de fondo, según lo preceptúa el inciso 3° del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Finalmente,  cabe  mencionar que contra la  decisión  de inadmitir la demanda de casación únicamente procede el mecanismo  de  insistencia  previsto  en  el  inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  en  los términos señalados por esta Sala en auto del 12 de diciembre de  2005, proferido dentro de la radicación No. 24322.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por  el defensor de la procesada Madelaine María Blanco Marenco.   

2.   ADVERTIR que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, es viable la  interposición  del  mecanismo de insistencia en los términos precisados por la  Sala.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 CSJ  SP, 21 abr. 2010, rad. 31848.   

2 CSJ  SP, 21 abr. 2010, rad. 31848.   

3 CSJ  SP, 7 sept. 2011, rad. No. 35293.   

4  “CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  junio  3  de  2009,  radicado  28.649.”   

5  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia del 27 de  julio  de  2007,  Radicado  26.468, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  sentencia  del  3 de junio de 2009, Radicado 28.649, sentencia del 31 de  julio de 2009, Radicado 30.838.”     

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