AP1083-2015(44238)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

AP1083-2015  

Radicación n° 44238  

(Aprobado   Acta  No.90)   

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil  quince.   

Se  pronuncia la Sala respecto del recurso de  apelación   interpuesto   por   el   defensor   de  la  procesada  IRMA    REYES    UMAÑA    -acusada    como    autora    responsable    de    prevaricato   por  omisión-,  contra la decisión adoptada el 9 de julio  de  2014  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  por  cuyo  medio  fue  denegada  su  solicitud  de prueba “sobreviniente”.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1.  Señala  la  acusación  que IRMA  REYES UMAÑA es autora responsable de  prevaricato  por  omisión,  por cuanto, en calidad de Fiscal Once Delegada ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Ibagué, omitió; (i) citar a las víctimas  para  llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 25 de junio de  2009,  no  obstante  haber  sido advertida de esta obligación por el juzgado de  conocimiento,  debido  a que no indicó al mencionado despacho, dato alguno para  ese   efecto,   (ii)  tampoco  asistió  a  la  misma  diligencia  varias  veces  reprogramada  para  los  días:  26  de  agosto  del mismo año, 23 de noviembre  ídem, 14 de mayo de 2010, 9  de  agosto  de  2010  y  11  de julio de 2011; y (iii) pidió aplazamiento de la  audiencia  con  excusas  que  no  tienen  respaldo  en  la realidad, por lo cual  tampoco  se  pudo  celebrar  los  días  26 de agosto de 2010 y 25 de febrero de  2011.   

2. En la audiencia preparatoria llevada a cabo  el   6   de  diciembre  del  año  anterior  en  el  proceso  adelantado  contra  IRMA REYES UMAÑA, las partes  hicieron  sus  solicitudes  probatorias, particularmente la Fiscalía pidió que  se  decretaran,  entre  otros  medios  de  convicción a tenerse en cuenta en el  juicio:  (i) la orden de archivo de una investigación penal, proferida el 10 de  octubre  de  2012  y,  (ii) la providencia mediante la cual se dejaba sin efecto  dicha  decisión  –emitida  por  la  Fiscalía  Cincuenta  y dos Delegada ante el  Tribunal  Superior,  adscrita  a  la  Unidad  Nacional para la Investigación de  Funcionarios   de   la   Rama   Judicial   y   la   Fiscalía   General   de  la  Nación-,    advirtiendo   que   las   introduciría  directamente en el trámite del juicio.   

En  el  curso  del  debate  oral,  en sesión  celebrada  el  4  de marzo de 2014, el fiscal, tras presentar las estipulaciones  probatorias,  solicitó la incorporación de las órdenes atrás mencionadas sin  acudir  a  testigo  de  acreditación,  lo  cual  fue  aceptado  por el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  determinación  contra  la  que  el  defensor  interpuso  apelación  y,  frente  a la negación de la alzada, promovió recurso de queja,  el  cual  le fue resuelto desfavorablemente el 14 de mayo de 2014 por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

En  la  siguiente  sesión  del  juicio  oral  adelantada  el  9  de  julio de 2014, el defensor aduciendo prueba sobreviniente  solicitó  la  declaración  de FERNANDO OTALORA HERNÁNDEZ, Fiscal –acusador-  Cincuenta  y dos adscrito a  la  Unidad Nacional para la Investigación de Funcionarios de la Rama Judicial y  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  como  testigo  de acreditación de los  documentos  varias  veces  señalados,  introducidos  al  juicio  el  4 de marzo  anterior;  sin  embargo  su  requerimiento fue denegado en la misma fecha por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decisión  contra  la cual el defensor promovió recurso de apelación, respecto del que se  pronunciará la Sala en esta ocasión.   

DECISIÓN APELADA  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Ibagué  denegó  la  petición  de prueba sobreviniente  formulada  por  la  defensa,  por cuanto el testimonio del cual dice requerir su  decreto  y consecuente práctica: (i) “no constituye  propiamente  una  prueba  en  sí misma considerada, en tanto se pretende con el  mismo  acreditar  la  existencia,  la  validez  (desde  el  punto de vista de la  licitud  o  ilicitud del acto mismo de desarchivo que es el que concretamente se  está  cuestionando,  de  acuerdo con la argumentación planteada por la defensa  al  momento  de  aducir  la  pertinencia  de  la  prueba sobreviniente), lo cual  perfectamente  se  puede  discutir  y  definir  con  base  en  esos elementos ya  incorporados  (…), por lo que (…) no se ve (…) esa trascendencia que (…)  se  exige  –en el inciso  4º  del  artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004-,      de     ser     ‘muy      significativo’  (…) para garantizar el derecho de defensa y la integralidad del  juicio”; y (ii) no es prueba sobreviniente, pues los  documentos  relacionados con el archivo y desarchivo de la actuación adelantada  contra  IRMA REYES UMAÑA, los  conoce  la  defensa  desde la audiencia de formulación de acusación, más aún  en  la  preparatoria  la  Fiscalía anunció cómo los incorporaría, lo cual no  discutió en esa oportunidad.   

LA APELACIÓN  

Fue  promovida por el defensor de la acusada,  para    lo   cual   señaló   que:   (i)   en  la  audiencia  preparatoria  en  ningún  momento  el  fiscal  manifestó  que  él  de  manera directa y personal incorporaría los documentos  respecto  de  los  cuales hizo su postulación probatoria, pues esta indicación  la   manifestó   realmente   en   el   escrito  de  acusación  y  “lógicamente   la   defensa  en  ese  momento  no  tenía  cómo  cuestionar      lo      que      estaba      consignado      en     –el  mismo-,  porque  eso  es  algo  del  resorte  exclusivo  de  la  Fiscalía  General de la  Nación”  (hora  01:23:37  del  audio); (ii)  no  censura  la  introducción  de  las  órdenes  emitidas por la  Fiscalía,  sino  la  forma de su aducción, pues esto sólo es posible mediante  testigo    de    acreditación;    (iii)  al  ser  incorporados tales documentos directamente por el fiscal,  se  “cercenó a la defensa la posibilidad de ejercer  el  contradictorio,  conforme  lo señaló en las reglas que deben seguirse para  la  introducción de documentos la misma Sala Penal (sic) de la Corte Suprema de  Justicia  en  el  proceso  seguido  contra  Bernardo  Moreno  y María Del Pilar  Hurtado”   (01:26:12,  ídem),  en  el  sentido  de que su aducción debe ser  mediante  testigo  de  acreditación;  (iv)   el   cuestionamiento   de  la  defensa  “no  tiene que ver con algo de lo cual tenía pleno  conocimiento  (…), porque (…) en la audiencia preparatoria, no en el escrito  de  acusación,  no  en  la  audiencia de acusación (…), la orden dada por la  Sala   Penal  del  Tribunal  para  incorporar  documentos,  en  ningún  momento  estableció  que  algunos  de  ellos serían incorporados por el fiscal OTÁLORA  HERNÁNDEZ”;     y  (v)     “al  no  haberse  dicho  esto en ese momento procesal, que era el  escenario  único  para  hacer  dicho planteamiento, se está sorprendiendo a la  defensa  al  inicio  del  juicio  oral  con una prueba sobreviniente, esto es la  incorporación  de  unos  documentos  que  fueron ordenados en la preparatoria y  sobre   los   cuales  no  hay  discusión,  pero  que  pretendió  introducir  y  efectivamente      introdujo      –directamente-  el  señor  fiscal  de  la  causa”                 (01:33:00).   

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES  

1. El Fiscal solicitó la confirmación de la  decisión  objeto de apelación, por cuanto: (i) la Ley 906 de 2004 no establece  que  en  la  audiencia  preparatoria se deba indicar con quién se incorporarán  los   documentos   decretados,   sino   que   en   esta   se  debe  “manifestar      es     la     conducencia,     pertinencia     y  utilidad”;  (ii) lo que se comprende de lo señalado  por   la  Sala  de  Casación  Penal,  “es  que  al  decretarse               –la-  prueba documental, se decreta tal y  como  fue  descubierta  y  como  se  dijo  en  la  audiencia  de formulación de  acusación,  (…)  único  escenario  donde  se exige por la ley cómo se van a  incorporar     los    documentos    –y-   cuáles   son   los   testigos  de  acreditación;  entonces,  si  en  el escrito de acusación y en la audiencia de  formulación  de  acusación  se  dijo  que  esos  documentos  (sic)  iban a ser  incorporados  por  el fiscal del caso, es indudable que al decretarse esa prueba  por  parte de la magistratura luego de ser solicitada por la Fiscalía, se está  decretando  de  esa  forma”;  y  (iii)  el  defensor  reconoció  haberse  enterado  tanto  por  el  escrito  de acusación como en la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  que  los  documentos  de archivo y  desarchivo  de  la indagación, se incorporarían directamente por el fiscal del  caso;    por    tanto    no    se    está    en   presencia   de   una   prueba  sobreviniente.   

2.  El  delegado  del  Ministerio  Público,  solicitó   la   confirmación   del   auto   impugnado,   porque,  ciertamente,  “no  se  discute  la  incorporación de la orden de  archivo      o     desarchivo”,     y   no   hay  sorpresa  alguna  con  la  introducción  de  los  documentos  ordenados  por el  a quo.   

CONSIDERACIONES  

1. La Corte es competente para pronunciarse en  este   asunto,   conforme   con  lo  establecido  en  el   numeral   3°   del  artículo  32 de la Ley 906  de     2004,     por    cuanto    la    providencia  impugnada fue proferida por  un Tribunal Superior.   

2.   Corresponde  resolver  a la Sala si confirma o revoca el auto  proferido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,   por   cuyo   medio   denegó  la  solicitud  de  prueba  “sobreviniente”     formulada por la defensa.   

Se  aclara  que no es objeto de estudio si el  fiscal,  sin  acudir  a testigos de incorporación, puede presentar e introducir  documentos  en  el  juicio,  puesto que tal controversia debió plantearse en la  audiencia  preparatoria,  donde  se  decretaron  las  pruebas  documentales, las  cuales   fueron   solicitadas   para   su  introducción  directa  por  el  ente  acusador.   

3.  Ahora  bien, de acuerdo con la Ley 906 de  2004,  corresponde a las partes adelantar la actividad investigativa que estimen  conveniente  para  obtener los elementos de conocimiento, respecto de los cuales  solicitarán  su  admisión  con  el fin de probar en juicio oral su teoría del  caso.        

No  obstante,  para  evitar  sorprender  al  opositor  y  garantizar, entre otros, los principios de igualdad, contradicción  y  lealtad,  las partes tienen el deber de descubrir los elementos materiales de  prueba,  evidencia  física  e  información  legalmente  obtenida  que hubiesen  recaudado  y  que pretendan hacer valer en el juicio; obligación que en el caso  de  la  Fiscalía  comprende  incluso  “aquellos     elementos     favorables     al    acusado”  que  estén en su poder, tal como lo  establece  el  literal  f) del artículo 337 de la Ley 906 de 2004, todo lo cual  debe  procurarse  en  las  precisas  oportunidades  que  la normativa mencionada  señala,  es decir, en el escrito de acusación, en la audiencia de formulación  de  acusación  y hasta la audiencia preparatoria, de acuerdo con los artículos  337,   344  y  356  -numeral  2º-  ídem, so pena de su rechazo.   

En este sentido, los elementos de convicción  que       no       sean       oportunamente       descubiertos      “no podrán ser aducidos al proceso ni  convertirse  en  prueba  del mismo, ni practicarse durante el juicio”;   más   aún,   el   juez   está  “obligado  a  rechazarlos,  salvo  que  se acredite que su descubrimiento se  haya  omitido  por  causas  no  imputables  a  la  parte afectada”.             (Artículo    346    ídem).      

Obsérvese   cómo,   el   trámite   de  descubrimiento  previo  al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace  parte  del  debido  proceso  probatorio  y repercute seriamente en el derecho de  defensa,  por  ello,  se  reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede  ser  otra  que  el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba  sobreviniente”,  cuyo  decreto  excepcional  en  el  juicio fue concebido, no para  cambiar  la  forma  en  la  que se preparó la incorporación y práctica de las  pruebas   decretadas,   ni  con  el  fin  de  revivir  oportunidades  procesales  fenecidas,  sino  para  no  privar  a  las  partes  de  ofrecer  el conocimiento  contenido  en  aquel  medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge  en  el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y  ello  no  era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un  elemento  de  convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto  oportunamente  por  motivo  no  imputable a la parte interesada en su práctica;  (iii)     es    “muy    significativo”  o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión  no  comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.   

Respecto  de  estas exigencias derivadas del  inciso  final  del  artículo  344  de  la Ley 906 de 2004, tiene dicho la Sala:   

Existe, (…) la posibilidad de que ya en el  juicio  oral  alguna  de  las partes intervinientes solicite la práctica de una  prueba,  la cual podrá ser decretada por el Juez, si se reúnen las condiciones  exigidas  en  el  inciso  final  del  artículo 344 del Código de Procedimiento  Penal.  Es  decir,  que  ese  medio  de  prueba solicitado se hubiere encontrado  durante  el  desarrollo  del juicio, que sea muy significativo por su incidencia  en el juzgamiento y que, por ende, deba ser descubierto.   

En tal evento, dice la norma, “oídas las  partes  y considerando el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa  y  la  integridad del juicio”, el Juez decidirá si excepcionalmente la prueba  encontrada y solicitada es admisible o si debe excluirse.   

Un   caso   de  esta  naturaleza  podría  presentarse  cuando  de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de  practicar  otra;  o  cuando  en  desarrollo del juzgamiento alguna de las partes  “encuentre”  o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que  antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.   

No  clasifican  dentro  de  este  rango  de  pruebas  excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con  antelación,   o  siendo  evidentes  y  obvias,  no  se  hubiesen  enunciado  ni  descubierto  en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la  parte  interesada  en  la  prueba;  entre  ellas,  incuria,  negligencia  o mala  fe. (Subraya no original) (CSJ SP, 30 Mar. 2006, Rad.  24468).   

4.  En  este asunto el defensor solicitó el  testimonio  del  Fiscal Cincuenta y dos Delegado ante  Tribunal  Superior,  adscrito  a  la  Unidad  Nacional para la Investigación de  Funcionarios  de  la  Rama  Judicial,  doctor FERNANDO  OTÁLORA   HERNÁNDEZ   -asignado  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación para el presente caso-, con el  fin  de  que  el  funcionario obre como testigo de acreditación respecto de los  documentos   que  él  en  condición  de acusador introdujo en el juicio, contentivos tanto de la orden de  archivo  de la indagación adelantada contra IRMA REYES  UMAÑA, emitida el 10 de octubre de 2012 por el Fiscal  Sexto  Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, como de la orden proferida  por  aquél  el 4 de febrero de 2013 por cuyo medio dispuso dejar sin efectos la  decisión  precitada  y  acumular  las  indagaciones  que  por idénticos hechos  adelantaron   ambos   fiscales,   y   por   los  cuales  se  surte  el  presente  trámite.   

5.  La  defensa  aceptó  haber  conocido  a  través  del  escrito  de  acusación  y  en  la  audiencia  de  formulación de  acusación,  que  el  Fiscal  Cincuenta  y  dos  Delegado ante Tribunal Superior  introduciría  los documentos atrás mencionados de manera directa, sin embargo,  con  la  excusa  de que esto el ente acusador no lo exteriorizó en la audiencia  preparatoria  y  tampoco  quedó condensado en el auto por el cual se decretaron  las  pruebas,  se  declaró sorprendido de los mismos al momento de su aducción  en  el  juicio y por ello, estimó estar habilitado para solicitar el testigo de  acreditación        con        el        propósito       de       “interrogarlo”  y  así  ejercer  sus  derechos de contradicción y defensa.   

Obsérvese,  sin embargo, que el defensor no  reclamó  un  medio autónomo  de  conocimiento,  tampoco  de  descargo y,  por  lo  mismo,  no satisfizo las exigencias que para su decreto  excepcional  en el juicio se requiere, tales como: (i) la existencia real de una  prueba  (ii)  pertinente,  conducente,  útil y (iii) que cumpla las condiciones  que         permitan         caracterizarla         como         “sobreviniente”.        

Realmente   el   libelista   requirió  la  declaración   del   fiscal   del   caso  con  el  fin  de  que  obre  como testigo de incorporación de dos  documentos  solicitados  por el ente acusador, para remediar el hecho de que los  mismos  ya  fueron introducidos de manera directa y su oposición al respecto en  el  juicio  le  fue desfavorable, precisamente porque simplemente se ejecutó lo  dispuesto en la fase preparatoria.   

Al  respecto  cabe  advertir  que la defensa  contó  con  la  oportunidad procesal de hacer observaciones tanto al escrito de  acusación          (artículo          3391  del  Código de Procedimiento  Penal  del  2004),  en  el cual se indicó la forma en que se introducirían las  mencionada  pruebas,  como  al  descubrimiento  probatorio llevado a cabo por la  Fiscalía      (numeral      1º      del     artículo     356     ídem) en la audiencia de formulación de  acusación,  el que incluyó los documentos en cuestión sin deponente alguno de  acreditación;  situación que debió debatir en la audiencia preparatoria, como  lo  indicó  la  Corte  en  auto  del  22  de  junio de 2011, radicado 36611, al  señalar:   

De conformidad con la dinámica que gobierna  el  Sistema  Penal  Acusatorio, es en la audiencia preparatoria donde las partes  deben  manifestar  sus observaciones al descubrimiento de elementos probatorios,  solicitar  la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que,  de   conformidad   con   las   reglas   establecidas  en  ese  código  resulten  inadmisibles,  impertinentes,  inútiles,  repetitivos  o  encaminados  a probar  hechos   notorios   o  que  por  otro  motivo  no  requieran  prueba2.   

En  consecuencia era ese el escenario en el  cual  el  acusado  o  su  defensor  han  debido  cuestionar la pretensión de la  Fiscalía  de  incorporar  los  16  cuadernos  que en  fotocopias  auténticas  contienen  las resoluciones que dieron lugar al proceso  penal  en contra de PAINCHAULT SAMPAYO, la fotocopia de la cédula y el extracto  de  la  hoja de vida laboral mientras estuvo vinculado a la Fiscalía General de  la    Nación,    demostrando   su   impertinencia,  inconducencia  o inutilidad y de resultarle adversa su pretensión, hacer uso de  los recursos ordinarios de defensa judicial.   

En este sentido, al tolerar la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  que  la incorporación de los dos documentos se  haría  de  manera directa, la defensa debió, se insiste, solicitar  su inadmisión  “precisamente  en  la  audiencia preparatoria; pero  una  vez  agotada esta, en atención al principio de preclusión, tal discusión  quedó  superada”,  de  lo  cual  fue  advertido  el  libelista  en  AP2421-2014,  Rad,  43481;  sin  que  pueda  ahora  alterarse  la  preparación    del    juicio    definida   en   su   oportunidad   –ya       concluida-3 con la excusa  de  prueba sobreviniente, por  cuanto  esta  calidad  evidentemente  no  es  predicable  de  ningún órgano de  incorporación,  toda  vez  que  son  medios  dependientes  de  los  elementos o  evidencias  físicas,  de  las cuales sí se podría eventualmente argumentar su  surgimiento  inesperado,  lo  que ciertamente no ocurrió en este caso, pues los  documentos  de  los que se pretende su acreditación, no sólo fueron decretados  oportunamente,  sino  que  ya  se encuentran incorporados al juicio.     

Corolario  de lo anterior la decisión que se  impone es la confirmación del fallo apelado.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.-  Confirmar       la  decisión  adoptada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, por cuyo  medio   denegó   “la  solicitud  que  como  prueba  sobreviniente       solicitó       el      abogado      defensor”.   

Segundo.- Advertir  que contra esta determinación no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

Devuélvase   el  proceso  al  tribunal  de  origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Artículo 339.  Trámite.  Abierta  por el  juez  la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás  partes;  concederá  la  palabra  a  la  Fiscalía,  Ministerio Público y defensa  para   que   expresen   oralmente  las  causales  de  incompetencia,   impedimentos,   recusaciones,  nulidades,  si  las  hubiere,  y  las  observaciones sobre el escrito de acusación, si  no  reúne los requisitos establecidos en el artículo  337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija  de inmediato.   

2 Así  lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal.   

3  “En  la  sistemática  procesal  colombiana  tiene  arraigo   el   principio  de  preclusión,  siendo  desarrollo  del  mismo  todas aquellas normas que en los  diferentes  ordenamientos  adjetivos  (Civil,  Penal,  Laboral, etc.) establecen  términos  y  oportunidades  para la realización de los actos procesales de los  distintos  sujetos  del  proceso,  razón por la que puede afirmarse que son los  términos  los  que  cumplen  con  la  trascendental  función de determinar con  precisión  la  época  para  la  realización  de  las cargas procesales de las  partes,  los  intervinientes,  los auxiliares de la justicia y, también, de los  funcionarios  judiciales.” (Sentencia proferida por  la Sala de Casación Penal el 15 de marzo de 2008, radicado 30107).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *